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Plan de Gestión Pluriinsular para la pesca con artes de tiro tradicionales en aguas

02/06/2021
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Decreto 31/2021, de 31 de mayo, por el cual se regula el marisqueo profesional y recreativo en las Illes Balears y se modifica el Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el que se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la pesca con artes de tiro tradicionales en aguas de las Illes Balears (BOCAIB de 1 de junio de 2021) Texto completo.

DECRETO 31/2021, DE 31 DE MAYO, POR EL CUAL SE REGULA EL MARISQUEO PROFESIONAL Y RECREATIVO EN LAS ILLES BALEARS Y SE MODIFICA EL DECRETO 19/2019, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PLAN DE GESTIÓN PLURIINSULAR PARA LA PESCA CON ARTES DE TIRO TRADICIONALES EN AGUAS DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

En nuestra Comunidad, el marisqueo profesional y recreativo está regulado por el Decreto 26/2015, de 24 de abril Vínculo a legislación de 2015. Esta norma supuso una mejora notable en la regulación de la actividad de recogida de marisco en las Illes Balears, no obstante, después de 5 años desde su entrada en vigor se hace necesaria su actualización para gestionar el incremento de las licencias para capturar pulpos con nasa por las embarcaciones de pesca profesional de la modalidad de artes menores, fijando medidas de conservación del recurso, de participación y de control.

Así mismo, con esta norma se prevé la simplificación de los requisitos necesarios para la obtención de las licencias de marisqueo, la revisión de las condiciones de supervisión de las zonas de producción, y el establecimiento, de forma equivalente al resto de modalidades extractivas, de un período de descanso semanal para el marisqueo.

En este sentido y por lo que respecta a las licencias de marisqueo profesional, se ha optado por un régimen de autorización para ejercer la actividad, dado que, en el marco del que dispone la Ley básica estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el número de licencias que bianualmente se pueden autorizar está limitado por las zonas de producción, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 y, el bien jurídicamente protegido es la salud de los consumidores ya que el objeto de la actividad extractiva es capturar y comercializar invertebrados marinos vivos destinados al consumo humano directo, por lo cual un control a posteriori resultaría ineficaz.

Por otro lado, para poder prolongar la vigencia de la excepción de la aplicación del Reglamento Mediterráneo de la que gozan las Illes Balears respecto a los artes de tiro tradicionales (Reglamento de Ejecución (UE) núm. 2020/1243, de 1 de setiembre) para la temporada 2020-2021, es necesario hacer unes modificaciones puntuales en el Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el cual se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la Pesca con Artes de Tiro Tradicionales en aguas de las Illes Balears.

II

En la redacción de esta disposición se han tenido en consideración los reglamentos europeos aplicables en la materia y, en concreto, el Reglamento (CE) núm. 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1626/94; el Reglamento (UE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los reglamentos (CE) núm. 1954/2003 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, y se derogan los reglamentos (CE) núm. 2371/2002 y (CE) núm. 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo; el Reglamento (CE) 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal; y el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animal, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/ CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión de 15 de marzo de 2019 por el cual se establecen disposiciones practicas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, en conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el cual se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respeta a los controles oficiales.

III

Por lo que respecta al ámbito competencial, el artículo 30.22 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores. En uso de estas atribuciones se aprobó la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura a las Illes Balears, modificada por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

El artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, define el marisqueo como la actividad extractiva en la zona marina o marítimo-terrestre, profesional o recreativa, dirigida, de manera exclusiva y con artes selectivas y específicas, a la captura de una o diversas especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.

En cuanto a la regulación de esta materia los artículos 74 y 75 de la citada Ley la atribuyen a la consejería competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual ha de determinar, entre otras, las zonas de producción y las especies que se pueden capturar y puede fijar períodos de veda, tallas mínimas, cuotas máximas de captura y limitaciones del número de licencias, atendiendo a una explotación racional de los recursos.

Así mismo, el artículo 6 de la Ley 6/2013, regula, entre otras medidas de conservación y gestión, la figura de los planes de gestión. En concreto, el artículo 6.3 indica que cuando los planes de gestión sean de ámbito pluriinsular han de ser aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También son de aplicación la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, el Decreto 91/1997, de 4 de julio, de protección de los recursos marinos de la CAIB y el Decreto 41/2015, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de extracción de flora y fauna marina y las actividades subacuáticas en las reserves marinas de las aguas interiores de las Illes Balears.

Así mismo, durante el trámite de elaboración de esta norma, se ha cumplido con lo que prevé el Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, y por el cual se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1626/94 del Consejo, de 27 de junio, en cuanto a la comunicación a los servicios de la Comisión, y la Ley 4/2001 de 14 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de las Illes Balears. Así mismo se ha consultado el sector afectado, el Consejo Pesquero y los consejos insulares.

De acuerdo con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, quedan suficientemente justificados los principios de buena regulación siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma es el instrumento necesario para regular el marisqueo, profesional y recreativo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; de proporcionalidad, dado que este Decreto contiene la regulación de las condiciones para ejercer el marisqueo, profesional y recreativo en las Illes Balears; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico; de transparencia, en relación a la cual se ha de destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Finalmente el Decreto 11/2021, de 15 de febrero Vínculo a legislación, de la Presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 2.10 b establece que la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación ejerce, entre otras, la competencia en materia de recursos marinos y de marisqueo.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 31de mayo de 2021,

Decreto

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto se dicta en desarrollo del título VII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, con objeto de regular el marisqueo, profesional y recreativo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El ámbito de aplicación de este Decreto es la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona de protección pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears.

Artículo 2

Tipo de licencias

1. De conformidad con lo que establecen los artículos 73 Vínculo a legislación y 74 Vínculo a legislación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, el marisqueo puede ser profesional o recreativo y para poder practicarlo es necesario haber obtenido previamente una licencia de marisqueo expedida por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación o por los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia.

2. Se establecen tres tipos de licencias de marisqueo:

- Profesional individual

- Profesional desde embarcación

- Recreativa

Artículo 3

Licencia de marisqueo profesional individual

1. La licencia de marisqueo profesional individual es el documento administrativo nominal, individual e intransferible, que autoriza la práctica del marisqueo profesional a pie, desde tierra o buceando, en la isla de residencia.

2. La licencia para al marisqueo profesional individual debe especificar la isla, las zonas de actuación y las especies permitidas, y para obtenerla se deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Residir en la isla para la que se solicita y tener el domicilio fiscal en las Illes Balears.

b) Ser mayor de dieciséis años y no tener más de 65, salvo las excepciones que permite la Ley.

c) Disponer de la titulación profesional de acuerdo con la actividad que se hace.

d) Estar al corriente de las obligaciones fiscales.

e) Estar afiliado en la Seguridad Social del Mar.

3. Para tramitar esta licencia se dirigirá una solicitud al Director General de Pesca y Medio Marino o a los órganos de los consejos insulares de Menorca, Eivissa i Formentera que tengan atribuidas las competencias en esta materia, a la que se acompañarán los documentos siguientes:

a) Una fotografía tamaño DNI (actual).

b) Una fotocopia del DNI o, en el caso de extranjeros, del NIE, del pasaporte o del documento gobernativo del país reconocido por la Administración española para la primera expedición. Este documento no es necesario en caso de renovaciones.

c) Un justificante de residencia en la isla.

d) La titulación adecuada para llevar a cabo la actividad.

e) Un certificado de estar de alta en la Seguridad Social del Mar.

4. El otorgamiento de las licencias corresponde al Director General de Pesca y Medio Marino o a los órganos de los consejos insulares de Menorca, Eivissa i Formentera que tengan atribuidas las competencias en esta materia.

5. Las licencias tienen una validez de dos años y se han de ajustar, como mínimo, al contenido que se establece en el modelo a del anexo 1.

6. Los titulares de las licencias de marisqueo profesional individual han de comunicar trimestralmente a la Dirección General de Pesca y Medio Marino o a los órganos de los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera que tengan atribuidas las competencias en esta materia, los datos relativos a las especies capturadas que se establecen en el formulario del anexo 2. Para la renovación de esta licencia es imprescindible estar al día en cuanto a las declaraciones de capturas.

Artículo 4

Licencia de marisqueo profesional desde embarcación

1. La licencia de marisqueo profesional desde embarcación es el documento administrativo intransferible que ampara el ejercicio del marisqueo que se hace desde embarcaciones de la lista 3.ª del Registro Oficial de Buques y Empresas Navieras dedicadas a la pesca profesional. De conformidad con el artículo 78 Vínculo a legislación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, sólo pueden obtener esta licencia las embarcaciones de la modalidad de artes menores en activo que tengan el puerto base en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Para tramitar esta licencia se dirigirá una solicitud al Director General de Pesca y Medio Marino, a la que se acompañarán los documentos siguientes:

a) Una fotocopia del rol o la licencia de navegación actualizada, donde han de constar los datos de la embarcación, en particular la titularidad y el número de tripulantes enrolados.

b) Una fotocopia del DNI, NIF o NIE del armador o, en el caso de personas extranjeras, del pasaporte o del documento gobernativo del país reconocido por la Administración española para la primera expedición.

c) Una memoria con las especies que se han de capturar, las características técnicas del arte o los utensilios que se emplean y la zona o zonas de producción donde se quiere ejercer la actividad.

3. El otorgamiento de las licencias corresponde al Director General de Pesca y Medio Marino.

4. Las licencias tienen validez por un año y se ajustarán al contenido que se establece en el modelo b del anexo 1 de este Decreto. La licencia queda sin efecto si el patrón o el armador solicita cambio a otras modalidades de pesca.

5. Las embarcaciones autorizadas para practicar el marisqueo profesional deben ejercer la actividad de manera exclusiva, por lo tanto no se puede compaginar con otra actividad pesquera, excepto en el caso que se quiera utilizar las capturas como cebo. Salvo este último caso, en las embarcaciones en que se desarrolle esta actividad sólo se pueden llevar a bordo los aparejos o artes autorizados para la recogida de marisco.

No obstante, las embarcaciones autorizadas para capturar pulpos con nasa podrán alternar esta actividad con el resto de pescas propias de las artes menores, pero sin simultanearla en una misma jornada. Los titulares de las licencias comunicaran a la Dirección General de Pesca y Medio Marino tanto el inicio como el cese de la actividad de captura de pulpo, en todas las ocasiones que tal circunstancia se produzca. Durante el período de cese de la actividad, todo el aparejo se ha de sacar de la mar y permanecer en tierra.

6. Las embarcaciones de pesca profesional no necesitan la licencia de marisqueo profesional para la captura de cefalópodos con potera.

Artículo 5

Marisqueo recreativo

1. Para la práctica del marisqueo recreativo es necesario disponer de la licencia de marisqueo. No obstante, la licencia de pesca marítima recreativa individual y la licencia de pesca submarina previstas, respectivamente, en los artículos 3 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva en las aguas de las Illes Balears, amparan la práctica de este marisqueo recreativo. Así mismo, y por lo que respecta a las aguas continentales, la licencia de pesca fluvial prevista en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial, ampara la práctica de este marisqueo recreativo.

En cuanto a los menores de 14 años, no necesitan licencia para practicar el marisqueo recreativo, sin perjuicio de cumplir el resto de obligaciones que recoge este Decreto.

2. El marisqueo recreativo sólo se puede ejercer a pie o en apnea en las zonas aptas para el marisqueo recreativo definidas en el artículo 6 y con los aparejos permitidos.

3. Para la captura de cefalópodos desde embarcaciones es válida la licencia de pesca marítima recreativa para embarcación prevista en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 34/2014, de 1 de agosto.

Artículo 6

Zonas aptas per al marisqueo

1. Se declaran zonas aptas para la práctica del marisqueo profesional todas las aguas de las Illes Balears, a excepción de aquellas áreas expresamente prohibidas por su normativa específica.

En cuanto a la recogida profesional de moluscos bivalvos, tunicados y equinodermos, sólo se puede practicar en zonas aptas declaradas como zonas de producción, de acuerdo con lo indicado en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

2. Se declaran zonas aptas para la práctica del marisqueo recreativo de las especies previstas en el artículo 75.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, todas las aguas de las Illes Balears donde esté autorizada la pesca recreativa.

3. Mediante orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán modificar las zonas aptas para el marisqueo profesional y para el recreativo.

Artículo 7

De la declaración de las zonas de producción

1. La clasificación de las zonas de producción, sus límites y la relación de especies autorizadas previstas en el Título V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión de 15 de marzo de 2019, se llevará a cabo mediante resolución del Director General de Pesca y Medio Marino, y se comunicará a las cofradías afectadas, a los centros de producción, al Consejo insular afectado, a la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Salud y a la Secretaria General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Para la declaración de nuevas zonas de producción, la Dirección General de Pesca y Medio Marino debe:

a) Hacer un inventario de las fuentes de contaminación de origen humano o animal que puedan afectar a la zona de producción.

b) Examinar las cantidades de contaminantes orgánicos que se liberan en cada época del año según las variaciones estacionales de las poblaciones humanas y animales a la zona de producción, la pluviometría, el tratamiento de aguas residuales y otros parámetros que puedan afectar a la calidad del agua.

c) Determinar las pautas de circulación de los contaminantes atendiendo las características de las corrientes, la batimetría y el ciclo de mareas en la zona de producción.

d) Establecer un programa de muestreo de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos. El número de muestras, la distribución geográfica de los puntos de toma de las muestras y la frecuencia de muestreo deben garantizar que los resultados de los análisis hechos sean lo más representativo posible de la zona de producción. El programa debe prever un mecanismo de autocorrección basado en el examen de los datos obtenidos.

3. La declaración de las nuevas zonas de producción de moluscos bivalvos, tunicados y equinodermos se llevará a cabo mediante una orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 8

De la supervisión, el cierre y la apertura de las zonas de producción

1. Para llevar a cabo la supervisión de las zonas de producción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión de 15 de marzo de 2019, la Dirección General de Pesca y Medio Marino tiene que llevar a cabo los muestreos y las analíticas previstas a la normativa correspondiente y debe revisar los resultados.

2. Se tiene que cerrar una zona de producción cuando se dé uno o más de los supuestos siguientes:

a) Que la concentración de biotoxinas, metales pesados u otros contaminantes detectada en los muestreos sea superior al límite máximo establecido legalmente.

b) Que la presencia de microorganismos patógenos detectada en los muestreos sea superior al límite máximo establecido legalmente.

c) Que se detecten proliferaciones o presencia de fitoplancton productor de toxinas.

d) Cualquier otra circunstancia prevista en la normativa.

3. El cierre de una zona de producción puede ser total o parcial y puede afectar todas las especies autorizadas o sólo alguna. En este último caso, se debe asegurar que el consumo de las especies cuya extracción está permitida no presenta ningún riesgo al consumidor.

4. Cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2, el Director General de Pesca y Medio Marino mediante resolución, declarará el cierre de la zona de producción, y cuando nuevos análisis demuestren que la concentración de la sustancia o sustancias causantes del cierre sea inferior al límite máximo establecido legalmente, establecer la apertura. En el caso de las biotoxinas procedentes de fitoplancton tóxico, se deben obtener dos negativos consecutivos con un intervalo mínimo de 48 h entre muestras.

5. Las resoluciones de cierre y apertura de las zonas de producción se comunicarán a las cofradías afectadas, a los consejos insulares afectados, a los centros de producción así como a los organismos de la Administración responsables en materia de seguridad alimentaria.

6. El Director General de Pesca y Medio Marino, mediante resolución, podrá cerrar temporalmente una zona de producción cuando se pueda prever que esta se mantendrá inactiva durante un período igual o superior a 3 meses o la actividad prevista no justifique el mantenimiento de la zona abierta. En la resolución se indicará la periodicidad de los análisis.

Artículo 9

Aparejos para el marisqueo profesional

A los efectos de este Decreto los aparejos autorizados para el marisqueo profesional son los siguientes:

1. Los aparejos autorizados para el marisqueo profesional desde embarcación son el rastro y la nasa.

2. Los aparejos autorizados para el marisqueo profesional individual son el rampí, la ostrera, el tiràs, la fisga y el garbell para la recolección desde tierra o en inmersión y el salabre, el baveró, el bou, la cuerda y la estaca, para la recogida de puu. Se autoriza la nasa exclusivamente para la captura del cangrejo azul (Callinectes sapidus).

3. Se prohíbe el uso de dragas hidráulicas.

Artículo 10

Aparejos para al marisqueo desde embarcación

1. Definiciones:

a) El rastro está constituido por una estructura de hierro en forma de caja o semicircunferencia que define la boca del arte. En su parte inferior lleva una estructura plana donde se pueden insertar púas o dientes, cuyas dimensiones y separación determinan la selectividad del arte. La parte posterior del arte o copo es un saco de malla o de rejilla metálica donde se acumulan las capturas.

b) Las nasas son aparejos fijos de fondo que actúan de manera de trampa para la captura de crustáceos o moluscos. Se construyen con cualquier forma geométrica, habitualmente en forma de canasta o jaula con una abertura (boca) que permite la entrada de las especies en el habitáculo interior.

2. Características técnicas y condiciones generales de uso:

a) Rastro. La boca del rastro debe tener una anchura máxima de 75 cm y puede llevar en la base una fila de púas o dientes de una longitud máxima de 10 cm. Las mallas del copo deben tener un mínimo de 35 mm de diagonal o de 18 mm de lado. Se puede llevar un rastro por tripulante hasta un máximo de 2 por embarcación. Para la utilización del rastro, la embarcación deberá estar fondeada y la hélice de propulsión parada.

b) Nasa. Se permite el uso de 150 nasas por tripulante enrolado y presente a bordo hasta un máximo de 400 por embarcación. En el caso que las nasas se calen para conseguir pulpos para cebo, el número máximo será de 50 nasas por embarcación. En el caso de las nasas para pulpo (Octopus vulgaris), las andanas de nasas deben calarse siguiendo la línea paralela de la costa y siempre en fondos inferiores a 50 metros y sólo se pueden capturar o mantener a bordo ejemplares de esta especie. Para el resto de nasas, las capturas accidentales de peces deben ser liberadas inmediatamente al mar.

c) El uso del rastro es excluyente; es decir, no se puede usar simultáneamente, ni llevar a bordo junto con otros aparejos de pesca. En el caso de las nasas, su uso también es excluyente, excepto en el caso de que se quieran utilizar para la captura de pulpos para cebo para palangres, para la cual se ha de solicitar una autorización específica del Director General de Pesca y Medio Marino.

d) Las andanas de nasas se han de balizar con una boya de señalización en sus extremos o gallos, donde figure de forma legible e indeleble la matrícula y folio de la embarcación a la que pertenecen, así como la letra “N” (nasas). La matrícula y folio deberán figurar a la máxima altura posible por encima del nivel del agua y serán de un color que contraste con el fondo. Así mismo, la línea madre y los cabos que unen las boyas de señalización con el arte tendrán flotabilidad negativa o, en su caso, disponer de lastres que los mantengan hundidos.

Artículo 11

Aparejos para el marisqueo profesional individual

1. Definiciones:

a) El rampí es un instrumento de mano para capturar anémonas que consta de un mango y un extremo con unas uñas dobladas para despegar los cnidarios del sustrato.

b) La ostrera es una pinza articulada que puede estar o no sujeta a un mango largo.

c) La fisga es una horca de dos o más púas sujeta a un mango largo.

d) El garbell consiste en una bolsa redonda enrejada, no muy profunda, cosida a un aro rígido con cordeles a la manera de vientos para poder tirar de él equilibradamente.

e) El salabre es un instrumento que consiste en una bolsa de red colocada en el extremo de un palo o caña.

f) El tiràs es un salabre de base plana.

g) El baveró es un manojo de algas o de restos de red impregnado o cebado con diversos productos que se utiliza para atraer el pu.

h) El bou es una cuerda que lleva atado en uno de sus cabos un único baveró y un lastre para mantenerlo sumergido.

i) La cuerda es el rosario de baverons armado al estilo de un palangre, con madre y brazolas. En cada brazola hay un baveró y la madre va provista de flotadores. La cuerda tiene una longitud máxima de 15 my dispone de un máximo de 15 baverons.

j) La estaca es un palo de madera o de otro material que se clava en el fondo y del que salen cuerdas con uno o varios baverons.

k) La nasa para la captura de cangrejo azul (Callinectes sapidus) es un aparejo fijo de fondo que actúa a manera de trampa. Se construye con forma de jaula rectangular o cilíndrica, con unas dimensiones máximas de 1,5 x 1 x 1 m, con una o dos aberturas (boca) que permiten la entrada de los cangrejos en el habitáculo interior.

2. Características técnicas y condiciones generales de uso:

a) Instrumentos para la captura de puu. Se permite, como máximo el uso de cuatro cuerdas y dos bous por licencia con un máximo de 60 baverons por licencia.

b) Se permite, como a máximo, el uso de 30 garbells por licencia.

c) Para la captura a mano de moluscos bivalvos que viven enterrados en la arena se pueden utilizar instrumentos como palas o azadas para desenterrarlos.

d) Se permite, como a máximo, el uso de 30 nasas para el cangrejo azul por licencia.

Artículo 12

Descanso semanal

1. Se establece un descanso semanal obligatorio de 41 horas para todas las actividades de marisqueo profesional. Durante este período, todo el aparejo, y en particular las nasas para pulpo, se debe sacar del mar y permanecer en tierra o a bordo de las embarcaciones.

2. El horario de descanso es desde las 22 h del viernes hasta las 15 h del domingo. No obstante, mediante resolución, la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación puede modificar este horario, incluso por islas, zonas o aparejos.

Artículo 13

Traslado, transporte e identificación del marisco

1. Los moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos u otros invertebrados marinos capturados en las actividades de marisqueo profesional deben ir acompañados de la hoja de transporte correspondiente, según el modelo del anexo 6, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I de la sección 7.ª del anexo 3 del Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

2. Los talonarios de hojas de transporte son personales e intransferibles y se deben facilitar, a petición del interesado, la Dirección General de Pesca y Medio Marino o el consejo insular que tenga atribuidas las competencias en esta materia.

Las personas con licencia de marisqueo profesional están obligadas a poseer y mantener en perfectas condiciones el talonario de hojas de transporte, y deben conservar una copia de cada documento emitido durante, al menos, doce meses, a contar desde la fecha de emisión.

Asimismo, los centros de destino o establecimientos autorizados donde se entreguen los moluscos u otros invertebrados marinos, deberán conservar las copias de los documentos de transporte durante, al menos, doce meses.

Artículo 14

Aparejos autorizados para al marisqueo recreativo

Los aparejos autorizados para el marisqueo recreativo son el salabre, la potera y la fisga; y, para la recogida de puu, el baveró, el bou, la cuerda y la estaca.

Artículo 15

Tallas mínimas, especies prohibidas y vedas

1. Las tallas mínimas generales y las vedas en las aguas de las Illes Balears para el marisqueo son las que se indican en el anexo 3. En cualquier caso, se deben respetar las tallas mínimas que fije la normativa europea, salvo que la normativa autonómica sea más restrictiva.

Las personas mariscadoras están obligadas a devolver al mar, sobre el mismo fondo de donde se han extraído, todos los invertebrados de tamaño inferior a la reglamentaria.

2. La declaración de nuevas tallas mínimas y vedas o su modificación se hará mediante orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Está expresamente prohibido capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies relacionadas en el anexo V. En cualquier caso, también está expresamente prohibido capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de invertebrados marinos mencionadas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, excepto cuando se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 16 Vínculo a legislación de la Directiva 92/43/CEE.

4. Se establece un período de veda de 60 días/año para el pulpo en todas las zonas de profundidad inferior a los 50 m, dirigido a impedir la captura de pulpos cuando estos están criando, durante el cual las embarcaciones dedicadas a la captura de pulpo con nasas deberán retirarlas del mar y llevarlas a tierra. Dada la variabilidad de la biología del pulpo, el Director General de Pesca y Medio Marino, mediante resolución, fijará el período de veda y delimitará las zonas afectadas por esta, dependiendo del estado y evolución de los recursos, de conformidad con los informes del Servicio de Recursos Marinos. El período de veda será, así mismo, aplicable al marisqueo recreativo y a las capturas obtenidas con cualquier modalidad de marisqueo o pesca marítima a profundidades inferiores a 50 m.

5. No obstante, el Director General de Pesca y Medio Marino puede conceder, con el informe técnico previo del Servicio de Recursos Marinos, autorizaciones específicas para la captura de invertebrados en época de veda o de talla mínima inferior a la establecida, siempre que esta captura tenga finalidades científicas.

Artículo 16

Cuotas máximas de captura

1. Las cuotas máximas de captura para el marisqueo profesional se fijan mediante resolución del Director General de Pesca y Medio Marino.

2. En cuanto al marisqueo recreativo, se establecen las cuotas diarias máximas de captura siguientes:

- Para el puu: 5 kg / día por licencia individual.

- Para los calamares y sepias: 10 unidades hasta un máximo de 5 kg más el peso de una de las piezas capturadas por persona o licencia individual.

- Para los pulpos: 3 unidades por persona o licencia individual.

- Para los erizos de mar y las anémonas: 30 unidades por licencia individual.

- Para el resto de especies: 2 kg /día por licencia individual.

3. Las cuotas de marisqueo recreativo, respetando las limitaciones específicas, se pueden combinar entre sí pero no se pueden sumar en ningún caso a las establecidas para la pesca marítima recreativa, por lo que la cuota diaria máxima de captura por persona o licencia individual, entre pescado y marisco, es de 5 kg más el peso de una de las piezas capturadas.

4. Las cuotas máximas de captura de marisqueo recreativo pueden actualizarse o modificarse, mediante resolución del Director General de Pesca y Medio Marino.

Artículo 17

Prohibiciones

En el ámbito territorial de aplicación de este Decreto, y además de lo previsto en el capítulo II del título XII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, en el ejercicio del marisqueo queda expresamente prohibido:

a) Su práctica desde la puesta a la salida del sol, excepto para la captura de cefalópodos. En este último caso, nunca podrá ser en inmersión.

b) La captura de crustáceos decápodos con escafandra autónoma.

c) La recogida de moluscos gasterópodos y bivalvos, tunicados y equinodermos en zonas cerradas a la producción.

d) La recogida de moluscos bivalvos, tunicados y equinodermos en zonas no declaradas como zonas de producción.

e) La captura en cualquier época y lugar, de hembras de crustáceos ovadas.

f) La utilización de cualquier aparejo o sistema de captura no previstos en los artículos 9, 10, 11 y 14 de este Decreto y en particular aquellos artefactos o dispositivos que reduzcan la selectividad de las artes, aparejos o útiles de marisqueo.

g) Llevar a bordo, las embarcaciones de pesca recreativa, capturas de cefalópodos superiores a los límites máximos diarios que establece el artículo 16. Está expresamente prohibido cualquier transbordo de las capturas.

h) La venta directa de productos procedentes del marisqueo fuera de los canales reglamentarios de comercialización. Está expresamente prohibida la venta de las capturas procedentes del marisqueo recreativo.

Artículo 18

Programas de marisqueo profesional del pulpo

1. Las entidades representativas del sector pesquero de las Illes Balears, podrán presentar anualmente propuestas de programas de marisqueo profesional del pulpo en su ámbito territorial, en las cuales plantearan, en su caso, la delimitación de las zonas de marisqueo profesional del pulpo, el número de embarcaciones y/o mariscadores individuales que podrán faenar en cada zona y los límites diarios de capturas.

2. La persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá sobre las propuestas de programas de marisqueo profesional del pulpo recibidas y, con el informe previo del Servicio de Recursos Marinos, puede adoptarlas o introducir las modificaciones que considere oportunas.

Artículo 19

Programas experimentales y seguimiento científico

1. La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá aprobar programas experimentales de marisqueo con objeto de estudiar la modificación de la regulación del marisqueo del pulpo y del resto de invertebrados marinos.

2. La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará los estudios que considere necesarios para la evaluación y seguimiento de las poblaciones de pulpo y el resto de invertebrados marinos en el ámbito de este Decreto.

3. Los programas y estudios previstos en los puntos anteriores se podrán llevar a cabo en colaboración con los consejos insulares correspondientes, a los cuales pueden ser delegadas las tareas de seguimiento, siempre bajo el control y la supervisión de la Dirección General de Pesca y Medio Marino.

4. A efectos de la aplicación de este artículo, el Director General de Pesca y Medio Marino mediante resolución podrá disponer el embarque de personal observador y/o muestreador a bordo de cualquier embarcación con licencia de marisqueo profesional cuando así lo requiera y las características técnicas del buque lo permitan. Las personas responsables de los buques seleccionados colaboraran para que los estudios se puedan ejecutar sin obstáculos. Si, sin causa justificada, esta colaboración no tiene lugar, la Dirección General de Pesca y Medio Marino, de no disponer de suficiente información científica sobre el estado de la pesquería, adoptaría el criterio de precaución pudiendo, previa la tramitación correspondiente, adoptar el cierre de la pesquería.

Artículo 20

Infracciones y sanciones

El régimen sancionador de lo dispuesto en este Decreto es el establecido en los capítulos I, II, III y IV del título XII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, y las disposiciones concordantes.

Disposición adicional única

Régimen supletorio

En las reservas marinas y otras zonas de pesca protegidas, se ha de aplicar la normativa específica, salvo que lo previsto en este Decreto sea más restrictivo en cuanto al esfuerzo marisquero.

Disposición derogatoria única

Normas derogadas

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango que este Decreto, o de un rango inferior, que se opongan a este Decreto o lo contradigan, y expresamente el Decreto 26/2015, de 22 de abril.

Disposición final primera

Modificaciones del Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el que se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la Pesca con Artes de Tiro Tradicionales en aguas de las Illes Balears

1. Se modifica el artículo 1.2 del Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el que se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la Pesca con Artes de Tiro Tradicionales en aguas de las Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

2. El ámbito de aplicación de este Decreto son las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, a excepción de las zonas de las bahías de Pollença y Alcúdia donde se ha detectado interacción con la posidonia.

2. Se modifica el apartado c del artículo 4 del Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el cual se establece el Plan de Gestión pluriinsular para la Pesca con Artes de Tiro Tradicionales en Aguas de las Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

c) Acreditar la profesionalidad pesquera.

3. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 4 del Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el que se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la Pesca con Artes de Tiro Tradicionales en aguas de las Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

e. Que la embarcación lleve instalado el dispositivo de localización denominado Caja Verde, previsto en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación del Decreto 10/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras de las Illes Balears. La incorporación de estas embarcaciones al SLSEPIB se hará de forma progresiva mediante resolución del Director General de Pesca y Medio Marino y se materializará mediante la instalación de un dispositivo de localización a bordo de cada buque.

4. Se modifica el artículo 5.5 del Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el que se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la Pesca con Artes de Tiro Tradicionales en aguas de las Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

5. El Director General de Pesca y Medio Marino ha de fijar las cuotas de captura de las especies objetivo mediante una resolución anual. La cuota máxima por temporada será de 20.000 kg para el conjunto de góbidos y de 30.000 kg para el caramel. Si estas cuotas son excedidas, se dará por concluida la temporada.

5. Se modifica el artículo 11.3 del Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el que se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la Pesca con Artes de Tiro Tradicionales en aguas de las Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

3. La jonquillera y la gerretera solamente pueden ser caladas sobre fondos detríticos situados a una profundidad inferior a 30 m. Está prohibido su uso sobre fondos de posidonia, maërl o coralígeno.

6. Se modifica el anexo 1 del Decreto 19/2019, de 15 de marzo, por el que se establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la Pesca con Artes de Tiro Tradicionales en aguas de las Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

La jonquillera es un arte de tiro formado por un copo de seis piezas de red de 25 metros de longitud aproximadamente, de luz de malla progresivamente menor a medida que se acerca al final, llamado randa, con una malla mínima de 3 mm. Las dos bandas, que salen del copo, tienen una longitud de 90 metros, aproximadamente, y están formadas por cuatro piezas también con luz de malla decreciente en dirección al copo. La relinga superior está armada con flotadores, y la inferior, con plomos. La altura del arte cuando está en acción es de aproximadamente 7 metros.

El artet o gerretera es un arte de tiro de unos 200 metros de longitud, compuestos de tres partes, como la jonquillera, con luz de malla de 50 milímetros en las bandas y que va disminuyendo hacia el final del copo, con una malla mínima de 10 mm. En los extremos inferior y superior de cada banda lleva una relinga de plomos y otra de flotadores. Funciona de manera similar a la jonquillera.

Disposición final segunda

Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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