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Comisión de Seguimiento del Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil

02/06/2021
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Decreto 30/2021, de 31 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión de Seguimiento del Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears (BOCAIB de 1 de junio de 2021) Texto completo.

DECRETO 30/2021, DE 31 DE MAYO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL PROTOCOLO MARCO INTERDISCIPLINARIO DE MALTRATO INFANTIL DE LAS ILLES BALEARS

La Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España, en el artículo 19 establece que los Estados miembros deben tomar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra todas las formas de violencia física o mental, lesiones, abusos, abandono o trato negligente, maltrato o explotación, incluido los abusos sexuales, físicos o mentales, mientras está bajo la tutela de sus padres o madres o tutores legales o de cualquier otra persona que tenga la tutela. Estas medidas protectoras, si es necesario, deben incluir procedimientos efectivos para el establecimiento de programas sociales, con el fin de dar el apoyo necesario al niño y a los que tienen su tutela, y también otras maneras de prevenir, detectar, informar, derivar, investigar, tratar y seguir los casos de malos tratos descritos más arriba, además de las actuaciones judiciales, si son necesarias.

Igualmente, hay que tener presentes las observaciones del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, especialmente la núm. 13, sobre "el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia", la núm. 14, sobre "el derecho del niño a que su interés sea una consideración primordial", y la núm. 12, sobre "el derecho del niño a ser escuchado."

El artículo 30.39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la protección de menores. Por otra parte, el artículo 70.8 del Estatuto dispone como competencia propia de los consejos insulares la tutela, la acogida y la adopción de menores. Igualmente, el artículo 75.5 señala que, además de las competencias derivadas de la legislación básica del Estado y de la legislación sectorial, corresponde a los municipios el ejercicio de las que puedan ser delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma, los consejos insulares y por otras administraciones. La delegación de competencias a los municipios debe ir acompañada de los medios económicos, personales y materiales adecuados y suficientes.

El artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, establece que, para la detección y la notificación de toda forma de violencia (malos tratos físicos o psíquicos; castigos físicos humillantes o denigrantes; descuido o trato negligente; uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas; mendicidad infantil; explotación laboral; agresiones y abusos sexuales; corrupción; violencia machista, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2016, de 28 de julio Vínculo a legislación, de igualdad de mujeres y hombres; violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo; acoso escolar; tráfico de seres humanos; mutilación genital femenina; violencia en través de las nuevas tecnologías, y cualquier otra forma de explotación o abuso), se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los ámbitos sanitario, educativo, de servicios sociales y policial. A tal efecto, se deben seguir las prescripciones establecidas en el Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears y en las guías de aplicación en los ámbitos mencionados.

La disposición adicional quinta de la Ley 9/2019, prevé la existencia del Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears, que se configura como el instrumento básico para alcanzar la coordinación interinstitucional de todas las administraciones públicas en la intervención en casos de maltrato infantil en las Illes Balears, con el objetivo general de mejorar la atención para reducir la victimización primaria y secundaria que sufren los niños y adolescentes que han sufrido maltrato y garantizar el cumplimiento de sus derechos y libertades durante la intervención de las instituciones responsables de protegerlos, a través de una actuación coordinada y eficaz de las instituciones competentes. Dispone, además, que todos los protocolos de detección, valoración e intervención en casos de maltrato infantil que puedan elaborar las diferentes administraciones públicas competentes deben ser conformes con las directrices establecidas en este Protocolo.

En las Illes Balears, desde el año 2007 se aplica el Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears, del que, recientemente, se ha aprobado una actualización.

El Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears se entiende como una de las manifestaciones del principio de colaboración entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma, los consejos insulares y las entidades locales previstas en el artículo 77 de la Ley 9/2019. Además, el artículo 78 establece que las diferentes administraciones públicas con competencias en las materias reguladas en esta Ley establecerán las vías necesarias para una acción coordinada y conjunta de las actividades y los programas que recoge y de los que se ordenen en desarrollo de la Ley. Así, en cumplimiento de las actuaciones de prevención, atención, protección e inserción de personas menores de edad, se establece la obligación de todas las administraciones de colaborar y trabajar en la detección y la comunicación de las situaciones de vulnerabilidad social, situaciones de riesgo y de desamparo de personas menores de edad, en la investigación correspondiente y en la intervención con el recurso adecuado. Esta colaboración se requiere especialmente entre el personal de los ámbitos de la sanidad, la educación y los servicios sociales, locales, insulares y autonómicos.

Puesto que las actuaciones previstas en el Protocolo marco mencionado afectan a diferentes administraciones públicas y diferentes ámbitos (social, educativo, sanitario, judicial, de seguridad ciudadana, etc.), se considera adecuado crear un órgano colegiado de composición multilateral con la función de velar por el cumplimiento de este Protocolo y analizar los problemas que pueda plantear su aplicación al común de las administraciones públicas implicadas y formular las propuestas de mejoras que considere. En este sentido, hay que tener presente que el artículo 77.2 de la Ley 9/2019 señala que las actuaciones de estas entidades e instituciones deben llevarse a cabo bajo la supervisión directa de los órganos competentes y de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, sin que ello suponga cesión de la titularidad y la responsabilidad de la competencia, y sin perjuicio directo, en su caso, de las facultades que la legislación vigente atribuye a las entidades públicas competentes.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, cabe decir que quedan suficientemente justificados los siguientes principios: de necesidad y eficacia, pues mediante esta norma se crea un órgano colegiado de carácter multilateral, en el que están representadas todas las administraciones públicas que tienen competencia en materia de protección de menores, para velar por la aplicación correcta del Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears; de proporcionalidad, puesto que la norma contiene la regulación imprescindible para cumplir los fines de la Comisión que se regula; de seguridad jurídica, porque la norma se adapta a la normativa autonómica; de transparencia, principio por el que hay que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que, mediante esta norma, se garantiza el cumplimiento del principio de colaboración de las administraciones públicas, previsto en el capítulo V del Título III de la Ley 9/2019, muy especialmente en materia de maltrato infantil.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1/2019, este Decreto se ajusta a los principios de calidad y simplificación, dado que el contenido se expresa de forma clara y precisa, sin extenderse en la redacción, para facilitar su comprensión.

Por último, considerando que ha de iniciarse de manera inmediata la gestión autonómica de las ayudas con financiación estatal a que se refiere el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, gestión que requerirá la intervención de la Agencia Tributaria de las Illes Balears por razón de los intercambios de información tributaria entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se prevén en el mencionado Real Decreto-ley y en los diversos instrumentos jurídicos de desarrollo del mismo, y considerando pues la necesidad y la conveniencia de hacer servir los medios a disposición de las recaudaciones de zona integradas en la estructura de la citada Agencia Tributaria, por medio de la disposición final segunda, se modifica puntualmente el apartado 1 del artículo 64 Vínculo a legislación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la finalidad de evitar cualquier duda respecto de la posibilidad de efectuar encargos a las mencionadas recaudaciones de zona en este ámbito.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 31 de mayo de 2021,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Creación y adscripción

Se crea la Comisión de Seguimiento del Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears, adscrita a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, como órgano colegiado con la función de velar por el cumplimiento de este Protocolo, analizar los problemas que pueda plantear su aplicación al común de las administraciones públicas implicadas y formular las propuestas de mejora que considere.

Artículo 2

Régimen jurídico

En cuanto a las actuaciones, la composición y el funcionamiento, la Comisión de Seguimiento se ajustará a lo dispuesto en este Decreto y en su reglamento de régimen interno.

Artículo 3

Funciones

Corresponden a la Comisión de Seguimiento, siempre que estén relacionadas con su ámbito de actuación, las siguientes funciones:

a) Velar para que todos los órganos implicados lleven a cabo las medidas de actuación respectivas previstas en el Protocolo marco.

b) Velar por que estas medidas se dirijan al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Protocolo marco.

c) Establecer las fases de desarrollo de los objetivos y de implantación de las actuaciones previstas y hacer su seguimiento.

d) Debatir sobre los proyectos de normativa general autonómica y los proyectos de planes de actuación, planes sectoriales y planes estratégicos que tengan incidencia sobre la infancia y la adolescencia en cuanto al maltrato infantil y hacer las propuestas, las recomendaciones y las sugerencias sobre estos planes que considere oportunos.

e) Formular propuestas y recomendaciones para mejorar la implantación y la aplicación del Protocolo marco o de los protocolos específicos que deban aprobar. f) Deliberar sobre las cuestiones que la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes o cualquiera de las administraciones públicas o ámbitos implicados sometan a la consideración del órgano.

g) Valorar la evolución de las diferentes medidas adoptadas.

Capítulo II

Composición

Artículo 4

Composición

1. La Comisión de Seguimiento se estructura en órganos unipersonales y órganos colegiados.

2. Los órganos unipersonales son:

a) La presidencia.

b) La vicepresidencia.

c) La secretaría.

3. Los órganos colegiados son:

a) El Pleno.

b) La Comisión Técnica y las comisiones temporales que se creen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 de este Decreto.

Artículo 5

La presidencia

1. La presidencia de la Comisión de Seguimiento corresponde a la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes.

2. Las funciones de la presidenta de la Comisión de Seguimiento son las siguientes:

a) Representar a la Comisión y ejercer de portavoz.

b) Establecer la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros de la Comisión, siempre que se formulen con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causa justificada.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

f) Nombrar los vocales del Pleno y los miembros de las comisiones técnicas.

g) Ejercer cualquier otra función que sea inherente al cargo.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, la presidenta de la Comisión será sustituida por el vicepresidente o la vicepresidenta o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

Artículo 6

La vicepresidencia

1. La vicepresidencia será bienal y lo ocupará, de manera rotativa, el consejero o la consejera competente en materia de infancia y adolescencia del consejo insular que le corresponda.

2. Las funciones del vicepresidente o vicepresidenta de la Comisión de Seguimiento son las siguientes:

a) Asistir a las reuniones, con voz y voto.

b) Ejercer todas las funciones que sean inherentes al cargo.

c) En caso de sustitución, ejercer, además de sus funciones, las de la persona que supla, incluso el voto.

Artículo 7

La secretaría

1. La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes nombrará el secretario o secretaria de la Comisión de Seguimiento entre el personal funcionario adscrito a la Consejería.

2. Las funciones del secretario o secretaria de la Comisión de Seguimiento son las siguientes:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de la presidenta.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Comisión, sean notificaciones, peticiones, rectificaciones o cualquier otro tipo de escrito.

d) Preparar el despacho de asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos.

f) Ejercer cualquier otra función que sea inherente a la condición de secretario o secretaria.

Artículo 8

El Pleno

1. El Pleno es el órgano superior de decisión de la Comisión de Seguimiento y está integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente o presidenta: la consejera de Asuntos Sociales y Deportes.

b) Vicepresidente o vicepresidenta: el consejero o la consejera competente en materia de infancia y adolescencia del consejo insular que corresponda según el orden rotatorio a que se refiere el artículo 6.1 de este Decreto.

c) Quince vocales: titulares de las direcciones generales y los organismos implicados en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo marco, propuestos por los titulares de las consejerías u organismos implicados respectivos, en la siguiente proporción:

• El director general con competencias en materia de infancia y adolescencia.

• Un director o directora general con competencias en materia de salud.

• Un director o directora general con competencias en materia de educación.

• El director general con competencias en materia de coordinación de policías locales.

• El director general con competencias en materia de igualdad.

• El director o directora del Instituto Balear de la Mujer.

• Los consejeros de cada uno de los consejos insulares con competencias en materia de infancia y adolescencia, salvo el que ocupe la vicepresidencia en cada momento.

• El o la concejal del Ayuntamiento de Palma con competencias en materia de servicios sociales.

• Tres personas en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears, en representación de los ayuntamientos de las Illes Balears que deben ser regidores o regidoras competentes en materia de servicios sociales, de manera que queden representadas cada una de las islas, salvo la isla de Formentera, ya representada por el Consejo Insular.

• Un representante de Delegación del Gobierno del Estado en las Illes Balears.

2. Las funciones del Pleno son las siguientes:

a) Cumplir las funciones que establece el artículo 3 de este Decreto.

b) Proponer la modificación de este Decreto.

c) Aprobar, si procede, la memoria anual de la Comisión de Seguimiento, según lo que disponga el reglamento de régimen interno.

d) Conocer todos los asuntos relacionados con su competencia que cualquiera de los miembros decida someter a consideración.

e) Aprobar su reglamento de régimen interno.

Artículo 9

Funcionamiento del Pleno

1. El Pleno se reunirá, como mínimo, una vez al año con carácter ordinario y, con carácter extraordinario, cuando lo considere oportuno el Presidente, uno de los consejos insulares o una tercera parte de los miembros.

2. El presidente o presidenta establecerá la convocatoria de las sesiones ordinarias con una antelación mínima de quince días naturales, y de ocho días naturales en el caso de las sesiones extraordinarias. La convocatoria debe especificar el lugar, la fecha y la hora de la sesión, así como el orden del día.

3. Para la válida constitución del Pleno, a los efectos de la realización de sesiones y deliberaciones y la toma de acuerdos, se requiere, en primera convocatoria, la asistencia presencial o a distancia del presidente o del secretario o secretaria o, en su caso, de las personas que los suplan, y la de al menos la mitad de los miembros. Si no hay quórum suficiente, el Pleno se constituirá en segunda convocatoria media hora después, y, en este caso, es necesaria la asistencia de una tercera parte de los miembros.

4. El Presidente puede convocar a las sesiones a personas expertas en la materia que se tenga que tratar. Igualmente, puede invitar a asistir a personas en representación de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares o de los municipios, y a personas en representación de las entidades privadas que trabajan en el ámbito de los servicios sociales. En dichos casos, estas personas tienen derecho a voz pero no a voto.

5. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente o presidenta tiene voto de calidad.

Artículo 10

La Comisión Técnica

1. La Comisión Técnica debe seguir, de forma permanente, el desarrollo de la gestión y la programación de las actuaciones en materia de infancia y adolescencia en el marco del Protocolo.

2. Las funciones de la Comisión Técnica se determinarán en el reglamento de régimen interno que apruebe el Pleno, que también debe regular la relación entre el Pleno de la Comisión de Seguimiento y la Comisión Técnica así como el resto de comisiones temporales o grupos de trabajo que se puedan crear de acuerdo con lo establecido en el apartado 4. En todo caso, debe tener las funciones siguientes:

a) Hacer el seguimiento de la aplicación del Protocolo y resolver los problemas de interpretación que pueda plantear su aplicación.

b) Prestar el asesoramiento jurídico y técnico requerido por los órganos o el personal técnico de los ámbitos implicados.

c) Dar el apoyo técnico necesario a la Comisión de Seguimiento.

d) Elaborar los estudios, informes y planes que la Comisión de Seguimiento le encomiende.

e) Elaborar los documentos y los informes que sean necesarios o adecuados para la aplicación del Protocolo.

f) Elevar propuestas a los órganos competentes para la mejora de la aplicación del Protocolo.

g) Aquellas otras indicadas en el reglamento de régimen interno.

3. La Comisión Técnica estará integrada por dos técnicos o técnicas de la consejería competente en materia de infancia y adolescencia y un técnico o técnica de cada una del resto de administraciones y ámbitos con representación en el Pleno de la Comisión de Seguimiento. La composición debe ser paritaria. La elección y las funciones de los órganos correspondientes se determinarán en el reglamento de régimen interno.

4. Por acuerdo del Pleno, se pueden crear comisiones temporales o grupos de trabajo para deliberar sobre proyectos concretos que sean competencia de la Comisión de Seguimiento. La composición y funciones se determinarán en el acuerdo de creación.

5. Por acuerdo del Pleno, pueden formar parte de la Comisión Técnica o de las comisiones temporales o grupos de trabajo otro personal técnico de ámbitos implicados en el Protocolo marco, aunque no tengan representación en la Comisión de Seguimiento. En todo caso, se invitarán a personas en representación del ámbito de la Administración de Justicia, como del Ministerio Fiscal, la Oficina de Asistencia a las Víctimas del Delito y la Clínica Médico Forense.

Artículo 11

Colaboración con la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes

La Consejería de Asuntos Sociales y Deportes informará periódicamente a la Comisión de Seguimiento sobre cualquier circunstancia, dificultad o novedad respecto de la implantación y la aplicación del Protocolo marco o de otros protocolos específicos que se encuadren en el Protocolo marco.

Disposición adicional primera

Constitución de la Comisión de Seguimiento y designación de la vicepresidencia

1. La Comisión de Seguimiento se constituirá de conformidad con lo establecido en este Decreto en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. En la primera sesión del Pleno se establecerá por unanimidad de las personas que representen a los consejos insulares el orden rotativo de la vicepresidencia. En caso de no haber consenso, se procederá a un sorteo para determinar el orden rotativo de esta.

Disposición adicional segunda

Consejería competente

La referencia en este Decreto a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes debe entenderse referida a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación de la protección de menores, en virtud de las competencias de la presidenta del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.d) Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, del Gobierno de las Illes Balears.

Disposición transitoria única

Composición de la Comisión Técnica en el momento de la creación de la Comisión de Seguimiento

Transitoriamente, y mientras no se apruebe el reglamento de régimen interno de Comisión de Seguimiento, los miembros de la comisión técnica a que se refiere el artículo 10 se elegirán en el primer pleno.

Disposición final primera

Composición paritaria

Todos los órganos colegiados previstos en este Decreto deben respetar el principio de paridad y buscar una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

Disposición final segunda

Modificación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto Vínculo a legislación, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

El apartado 1 del artículo 64 Vínculo a legislación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

1. Sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan a las recaudaciones de zona como órganos de la Comunidad Autónoma, por acuerdo del Consejo de Gobierno, y a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda, podrá encomendarse a estos órganos la realización de determinadas funciones materiales relativas a la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos propios y cedidos y de cualquier otro ingreso de la hacienda pública autonómica, así como las relativas a la ejecución de la finalidad de los ingresos que requiera la intervención de la Agencia Tributaria de las Illes Balears. En este acuerdo tienen que fijarse igualmente las retribuciones a favor de los titulares de la recaudación de zona por la realización de las funciones encomendadas, las cuales pueden consistir en una cuantía fija, en una cantidad resultante de aplicar una tarifa, o en una combinación de ambos procedimientos, de acuerdo con la naturaleza y las características de las funciones que tengan que realizar.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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