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Amparo e intendencia constitucional; por Ramón Trillo, expresidente de Sala del Tribunal Supremo

24/05/2021
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El día 24 de mayo de 2021 se ha publicado, en el diario ABC, un artículo de Ramón Trillo en el cual el autor opina que la sobrecarga del Tribunal Constitucional, ha preocupado tanto a éste como al legislador, que ha intentado frenar el masivo intento de acceso al recurso de amparo limitándolo a los supuestos en que la eventual lesión a un particular de un derecho fundamental.

AMPARO E INTENDENCIA CONSTITUCIONAL

En una excelente y reciente Tercera, el profesor Banacloche Palao hace una vibrante llamada de atención a los disfuncionales retrasos del Tribunal Constitucional en la resolución de los recursos de inconstitucionalidad de las leyes, con cita del caso del interpuesto contra la vigente ley reguladora del Aborto, que lo autoriza libremente para las primeras catorce semanas de embarazo y bajo cuya vigencia indica que ya se han realizado en España más de un millón de abortos sin que, impugnada el primero de junio de 2010, el Tribunal, casi once años después, todavía se haya pronunciado sobre su denunciada constitucionalidad.

Al hilo de esta oportuna proclama aporto mi opinión sobre una norma que de siempre me ha preocupado y que constituye una peculiaridad de nuestra merecidamente bienquista Constitución, que en este aspecto ha contribuido, sin embargo, a ser uno de los puntos de apoyo de las disculpas del Tribunal por sus retrasos y, sin duda, también una de las causas objetivas de la indeseable situación descrita por el profesor Banacloche: la norma que atribuye al Tribunal Constitucional la competencia para pronunciarse en amparo final, por encima del pronunciamiento judicial, sobre las violaciones de los derechos y libertades fundamentales, lo que llena su registro de miles de recursos de los particulares, que no solo en nada se compadecen con su función esencial que, como nos recuerda el profesor Banacloche, es la de excluir del ordenamiento jurídico las leyes contrarias a la Constitución a la mayor brevedad posible, sino que con toda evidencia materialmente la obstruye.

Pero mi argumento no tiene como primer objetivo el de evitar el agobio en la intendencia del Tribunal, sino que quiere responder a un criterio más conceptual, aunque indirectamente discurra a favor de aquel objetivo.

Lo prediqué hace muchos años, en unas jornadas celebradas en el Tribunal Supremo en conmemoración del XXV aniversario de la Constitución, de las que con mis compañeros Enrique Bacigalupo y Pablo Lucas fui coordinador y en las que al presentar las conclusiones dije, -sin formar parte de éstas-, lo que ahora ratifico: si la Constitución “encomienda a los jueces y magistrados la potestad de aplicar las leyes, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, parece inicialmente extraño que siendo misión primaria y básica de esta tarea la protección y aplicación de las normas relativas a los derechos fundamentales, sin embargo el propio Estado confiese y acepte, al regular un recurso de amparo extramuros de la ordinaria organización judicial, que ésta no es fiable en un punto tan delicado, de forma que se ofrezca a la consideración de la ciudadanía que incluso el propio Tribunal Supremo es un ordinario y normal vulnerador de aquellos derechos”.

A mi entender, resulta incoherente que el Estado mantenga un sistema político con una organización acorde con la exigencia constitucional de la existencia de tres poderes independientes y a continuación, en absurda línea ilógica, haga ver que de uno de ellos no se fía y que por eso le pone un vigilante externo que, en su caso, pueda rectificar sus más transcendentes decisiones.

Si como resulta implícitamente de la norma sobre el amparo constitucional, el tercer poder del Estado en España no fuese fiable, la consecuencia lógica no sería imponerle una superestructura vigilante con capacidad de sustituirlo en parte esencial de sus funciones, sino simplemente reorganizarlo.

Por eso los países del mundo democrático, o bien encomiendan a todos los jueces la aplicación de la Constitución, por encima incluso de lo que digan las leyes aprobadas por los Parlamentos (caso EE.UU.) o bien reservan la posibilidad de anular las leyes por inconstitucionales a un Tribunal especial ubicado fuera del Poder Judicial (caso de varios países europeos); pero lo que no admiten es que se cercene la potestad plena y definitiva de los jueces ordinarios para resolver los procedimientos judiciales sin posterior posibilidad de revisión de sus decisiones por quienes no forman parte del Poder Judicial.

En la Corte o Tribunal Supremo -nos vienen a decir- culmina el poder judicial del Estado y más allá no hay revisión posible, son ellos, los jueces ordinarios, los únicos que ostentan ese poder.

Se olvida usted de Alemania. Efectivamente, es la exclusiva excepción que solo ha copiado España. Pero se da el caso de que ni siquiera los juristas alemanes, tan aptos para teorizar con rigor sobre cualquier cuestión, han sido capaces de elaborar una construcción jurídica que justifique tamaña invasión de las potestades definidoras de lo judicial. Se limitan a constatar su excepcional existencia en el país.

Y qué me dice del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos: allá se pueden recurrir las más altas decisiones de nuestros tribunales.

Sí señor. Pero su fundamento es de una radical diferencia: el Tribunal Europeo es una jurisdicción internacional, resultado de un pacto del que forman parte cuarenta y siete Estados, cuya finalidad es la de unificar los criterios de protección de los derechos declarados en la Convención Europea de Derechos Humanos. No hay aquí merma de la confianza estatal en su propio sistema judicial, sino apoyo a una muy amplia unión de países en la promoción igualitaria de los derechos humanos.

El punto de vista de los problemas de intendencia, de la sobrecarga del Tribunal Constitucional, ha preocupado tanto a éste como al legislador, que ha intentado frenar el masivo intento de acceso al recurso de amparo limitándolo a los supuestos en que la eventual lesión a un particular de un derecho fundamental, con independencia de su efecto sobre el interesado, tenga una “especial transcendencia constitucional”, esto es, una cierta dimensión colectiva. La incertidumbre del texto no ha evitado los intentos masivos de acceder y, sobre todo, no quiebra el concepto base de una entrada del Tribunal en un ámbito judicial que a mi entender es doctrinalmente inapropiada.

La Constitución, no obstante, está ahí, por lo que la solución habrá que buscarla, con carácter definitivo, mediante una reforma de supresión del recurso de amparo tal como en ella está regulado, reforma que sería de las ordinarias, no de las reforzadas o bien, provisionalmente, con una legislación menos flexible en su interpretación, con cita más concreta de los estrictos casos en que el amparo pudiese acceder al Tribunal Constitucional. Creo que la intendencia y la lógica constitucional de fondo así lo demandan.

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