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Situación epidemiológica

11/05/2021
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Orden Foral 13/2021, de 9 de mayo, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 (BON de 9 de mayo de 2021). Texto completo.

ORDEN FORAL 13/2021, DE 9 DE MAYO, DE LA CONSEJERA DE SALUD, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN, DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, PARA LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DEL COVID-19.

El Gobierno de Navarra, como autoridad sanitaria, en virtud del artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, dictó el acuerdo de 19 de junio de 2020, que establece que la persona titular del Departamento de Salud, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable, y a la vista de la evolución epidemiológica medidas adicionales, complementarias o restrictivas a las previstas en este acuerdo, que sean necesarias.

El informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, señala que la tasa de nuevos diagnósticos en semana del 26 de abril al 2 de mayo ha disminuido un 16% la incidencia acumulada, situándose en 153 casos por 100.000 habitantes. La ratio de incidencia a los 14 días respecto a los 7 días es de 2,2, con lo que persiste la lenta tendencia decreciente que se observa desde la semana 14 (5-11 de abril), la semana posterior a la festividad de Semana Santa. Esta tendencia descendente se observa de manera un poco más acusada en la población “64 años (ratio=2,5). El N.º reproductivo básico se encuentra por debajo de 1 desde el 16 de abril, entre 0,85-1.

La variante inglesa supone el 98% del virus circulante y se asocia con mayor transmisibilidad y riesgo de hospitalización. En esta última semana se están detectando casos esporádicos sospechosos de otras variantes preocupantes que están en estudio (variante sudafricana y brasileña). Esto conlleva otro elemento más de incertidumbre y amenaza.

En conjunto, la incidencia ha descendido moderadamente, aunque los ingresos y las defunciones se mantienen.

El descenso de las infecciones es más pronunciado en los grupos de mayor edad, lo que hace prever una evolución favorable de la ocupación hospitalaria. En este dato se observa un impacto positivo de la vacunación. A cambio, la presencia de la variante británica, actualmente dominante en Navarra, conlleva un mayor % de hospitalización en las personas más jóvenes. Llama la atención que sigue disminuyendo la edad de los ingresos, tanto en hospitalización como en UCI y en ambos casos el 50% están esta semana por debajo de 60 años (57 y 59 años respectivamente).

Todavía persiste el nivel de alerta 4 (nivel muy alto). Esto sugiere que la variante británica, que es la actualmente dominante en Navarra, presenta mayores dificultades para el control de la transmisión y los avances son más lentos.

Por todo ello, el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, considera necesario mantener las actuales medidas de prevención hasta que el nivel de alerta disminuya y se alcance mayor cobertura de vacunación, esperando su traducción en un menor porcentaje de personas que requieren hospitalización.

Según el informe de la Gerencia del Complejo Hospitalario de Navarra el impacto de nuevas variantes del virus con mayor capacidad de contagio, mayor número de infecciones graves que requieren hospitalización y UCI y riesgo de disminuir el efecto de las vacunas es la principal preocupación en el momento actual. Además de ser la variante B.1.1.7 (británica) mayoritaria, se ha detectado en Navarra un caso de variante B.1.351 (sudafricana) y 10 casos de variante P1 (brasileña). Además, se están detectando circulación de otras variantes. Especial atención hay que prestar en las próximas semanas a la llegada de casos con la variante B.1.617 (hindú) que ya están llegando a nuestro entorno. En este sentido, lo refleja también el informe del Servicio de Microbiología del Complejo hospitalario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

El descenso en el número de casos está siendo lento, lo que hace que la disminución de la repercusión hospitalaria sea también lenta. La ocupación de los hospitales, en especial de las camas del Cuidados Intensivos, ha alcanzado su máximo nivel sin afecta de momento a la actividad asistencial de patología no Covid.

Con este nivel de descenso, la presión sobre los hospitales y en especial sobre las UCI se mantendrá durante las próximas dos semanas en riesgo alto y el descenso a niveles riesgo bajo de ocupación de camas covid tardará entre 3 y 4 semanas.

La disponibilidad de personal para incrementar los recursos hospitalarios se ha visto disminuida al tener que dedicar un contingente significativo de profesionales a tareas de vacunación, rastreo y realización de pruebas diagnósticas.

La lentitud en el descenso de nuevos casos indica un equilibrio inestable entre la capacidad de difusión del virus y el efecto de las medidas de contención en la comunidad. Cualquier factor que afecte significativamente a este frágil equilibrio puede favorecer una aceleración significativa de los contagios y una penetración en la comunidad de variantes con mayor riesgo de contagio, hospitalización y escape del efecto de las vacunas.

Por estos motivos, señala el informe del Complejo Hospitalario de Navarra, se hace necesario mantener medidas de prevención comunitaria para poder recuperar la situación hospitalaria, frenar la difusión y penetración de variantes del virus con mayor capacidad de contagio y de generación de ingresos en hospital y en UCI y dar tiempo a que la cobertura de las vacunas proteja a la población más vulnerable y asegure un nivel de inmunidad capaz de limitar la proliferación de los contagios. Llegar a los periodos de vacación estival con niveles altos de difusión de virus y ocupación hospitalaria alta, coincidiendo con una mayor movilidad y socialización, supondría asumir un alto riesgo de volver a perder el control de la pandemia en la comunidad.

Esta Orden Foral establece Vínculo a legislación, al igual que otras Ordenes Forales anteriores, medidas en distintos ámbitos, tales como restricciones de hostelería y restauración, comercio, actividades culturales, deportivas, centros de formación no reglada, mercadillos, parques públicos y otras, que deben mantenerse toda vez que la incidencia acumulada de la Comunidad Foral sigue siendo alta y debe reducirse. Se mantiene todavía el cierre de interiores de la actividad de hostelería y restauración, si bien se amplía el horario de terrazas una hora más por ser en espacio abierto, con menos riesgo de contagios, y con la finalidad de intentar equilibrar la sanidad pública con la actividad económica. Existen ya numerosos estudios y evidencias científicas publicadas (Revisión: evidencia epidemiológica acerca del rol en la hostelería en la transmisión de la COVID-19: una revisión rápida de la literatura, publicado en Gaceta Sanitaria, y que se aporta al expediente), donde se demuestra que la actividad de hostelería es una actividad de riesgo (se produce interacción social, en espacios cerrados con deficiente ventilación en muchos casos, donde se habla, se come, se bebe, normalmente sin mascarilla), y donde se concluye que el cierre de la actividad hostelería y restauración es una de las medidas más efectivas para disminuir la incidencia y la mortalidad de la COVID-19 y que en riesgo alto de contagios debe permanecer cerrada. En estos momentos, la Comunidad Foral de Navarra sigue en riesgo muy alto y, tal y como señalan los informes técnicos, deben mantenerse las medidas adoptadas con anterioridad ya que la situación epidemiológica y de presión asistencial no ha variado sustancialmente con respecto al momento en que se adoptaron estas medidas.

Además de las medidas referidas, en esta Orden Foral se incluyen otras dos medidas relevantes, por sus implicaciones y la restricción de derechos fundamentales que suponen. De una parte, la limitación de reuniones en el ámbito público a seis personas y privado a dos unidades convivenciales, con un máximo de seis personas y de otra parte, la limitación de la libertad de circulación entre las 23:00 y las 6:00 horas, con importantes excepciones.

Todas estas medidas tienen su base normativa en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que prevé con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, que las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas puedan, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo transmisible, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública establece en su artículo 54.1 Vínculo a legislación que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por otra parte, señala en su artículo 2 Vínculo a legislación que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar mediante resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).

La jurisprudencia constitucional admite que los derechos fundamentales puedan ser limitados, atendiendo a la posible colisión entre valores constitucionales. Según la jurisprudencia constitucional los derechos fundamentales pueden ser limitados con una serie de presupuestos. En primer lugar, admite la posibilidad de que por Ley Orgánica se permita la adopción de medidas concretas que limiten el ejercicio de determinados derechos fundamentales, siempre que esta limitación se encuentre suficientemente acotada en la correspondiente disposición legal de habilitación. Mediante Auto 170/2020, de 22 de octubre, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, consideró que “el artículo 3 de la L.O 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública habilita a la Administración Foral para la adopción de medidas sanitarias al darse el supuesto establecido en la norma, esto es, la situación de crisis sanitaria por la pandemia ocasionada por COVID-19 y estar orientadas a conseguir la finalidad de evitar la transmisión de la enfermedad. El artículo 3 de la L.O 3/1986 de 14 de abril, no establece el elenco de medidas que se puedan adoptar, sino que concreta los supuestos y fines, por ello, la habilitación legal es correcta y corresponde a la autoridad sanitaria la adopción de medidas concretas, sometidas al control jurisdiccional en cuanto supongan limitación de derechos fundamentales” En el mismo sentido, se pronuncian el Auto 142/2020, de 27 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4.ª), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ya ratificó, entre otras, la medida de la limitación de la circulación en horario nocturno.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige que, las limitaciones de derechos fundamentales, deben tener por fundamento proteger otros derechos o bienes constitucionales que las limitaciones sean necesarias para conseguir el fin perseguido, que sean proporcionadas a ese fin y que respeten el contenido esencial del derecho fundamental afectado.

Mediante Auto 170/2020, de 22 de octubre, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Navarra, al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, ratificó la medida del cierre perimetral de Navarra que restringía el derecho fundamental a la libertad de movimientos de toda la población navarra. Ahora esta Orden Foral contiene una medida de limitación de la libertad de circulación en el ámbito temporal, esto es, en una franja horaria desde las 23:00 a las 6:00 horas, pero que en la práctica afectaría a mucha menos población en Navarra por cuanto se trata de limitar la movilidad para actividades no esenciales durante franjas horarias nocturnas (fundamentalmente ocio de la población joven adulta o en edad laboral de mediana edad). Dado que se autorizó en su día una medida todavía más restrictiva, que podía afectar a más población, con más razón este Departamento entiende que hay suficiente cobertura legal con la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, para limitar la libertad de circulación en las franjas horarias, siendo que no supone una suspensión del derecho, sino una limitación toda vez que se contemplan excepciones para las actividades esenciales. Asimismo, también se pretende limitar el derecho de reunión en los ámbitos públicos y privados, medida que también se ratificó en el mismo Auto, en cuanto al número de personas (seis), y que ahora es preciso mantener dado que el mayor número de contagios se sigue dando en este ámbito.

En cuanto a la justificación de los requisitos de necesidad e idoneidad que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de estas medidas adoptadas limitativas de los derechos fundamentales, es preciso poner de manifiesto, en primer lugar, que ninguna medida es suficientemente eficaz por sí sola para contener el virus, sino que deben adoptarse de forma sinérgica y son complementarias unas de otras para poder ser eficaces en su globalidad.

Del ámbito de todas las medidas que se adoptan hay tres que necesariamente deben ir unidas. Se ha motivado ya la conveniencia de seguir con cierre del interior de la actividad de hostelería y la limitación horaria de las terrazas a las 22 horas, por ser una actividad riesgo en cuanto a contagios y porque la Comunidad Foral todavía se encuentra en riesgo alto de contagios, con la amenaza preocupante de la mayor gravedad de las nuevas cepas detectadas ya en nuestra Comunidad.

Esta medida debe complementarse también con medidas limitativas en el ámbito privado que reduzcan el número de personas que se puedan reunir limitándose a dos unidades convivenciales (con máximo de seis personas), por tres razones: una, por el alto número de contagios que se está dando en el ámbito familiar siendo una constante durante toda la pandemia; dos, por el alto riesgo en que todavía se encuentra la Comunidad Foral con la amenaza de las nuevas cepas detectadas en Navarra; y tres, porque que el cierre o limitación de la actividad de hostelería podría incentivar más reuniones en el ámbito privado en espacios cerrados y con relajación de las medidas sanitarias preventivas, que podría dar lugar a un aumento de contagios. Es por ello, que dado que la situación epidemiológica no ha cambiado debe mantenerse esta medida adoptada y vigente desde octubre de 2020.

Otra de las medidas complementarias que debe ir unida a las anteriores es la limitación de la libertad de circulación en franjas horarias por las siguientes razones: dado que el denominado “botellón” está prohibido mediante Decreto Ley Foral 8/2020, de 17 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueban en la Comunidad Foral de Navarra medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 y existe la limitación de la actividad de hostelería a las 22 horas, esto podría incentivar también reuniones, fiestas o similares en estas franjas horarias fundamentalmente de la población joven adulta o de mediana edad, en espacios cerrados, con deficiente ventilación y relajación de medidas sanitarias preventivas, con el consiguiente riesgo de contagios. Existen datos objetivos que avalan estas conclusiones, como son las denuncias de los distintos cuerpos y fuerzas de seguridad de las distintas Administraciones Públicas, en relación a la celebración de fiestas o reuniones contraviniendo las normas sanitarias, botellón o incumplimiento de toque de queda. Asimismo, también se aporta informe de la Policía Foral en el que se explica cómo tienen conocimiento de muchas más reuniones o fiestas de personas vulnerando las medidas sanitarias y de las que no pueden realizar denuncias al ser propiedad privada y no contar con la autorización del propietario para entrar en la propiedad privada o autorización judicial. En la hipótesis de no contar con la limitación de la libertad de circulación en franjas horarias y el cierre de la actividad hostelera a las 22 horas, hace concluir de forma bastante evidente que estas reuniones y fiestas van a proliferar con el consiguiente riesgo de contagios en población no protegida con las vacunas y de negativas consecuencias para la estabilidad de la situación.

En consecuencia, puede afirmarse que existen datos que permiten concluir que de no seguir con estas limitaciones podrían aumentar los contagios en personas y franjas de edad todavía no protegidas con las vacunas, que puede desestabilizar la frágil situación actual y hacer perder de nuevo el control de la pandemia, tal y como señalan los informes técnicos.

Si aumentan los contagios al relajar las medidas sanitarias de prevención, previsiblemente, hará aumentar la presión asistencial, dado que con la variante británica (98% en Navarra) se ha demostrado que el número de ingresos por Covid y en UCI se han duplicado y además ha bajado la franja de edad de ingresos hospitalarios y en UCIS. Según datos del Complejo Hospitalario de Navarra, en estos momentos, la media de edad de ingresos hospitalarios por Covid es de 64 años y 65 en UCI, con un 36,5% de menores de 60 años, (franja sin protección de vacunas a día de hoy), lo que hace suponer que, a pesar de la mayor vacunación en personas mayores, los ingresos, en franjas inferiores de edad, todavía no vacunadas, seguirán dándose con aumento de la presión hospitalaria, máxime teniendo en cuenta que la disminución de la repercusión hospitalaria está siendo lenta, al ser también lento el descenso del número de casos. A esto anterior, como se ha expresado ya, debe añadirse el riesgo de otras cepas en territorios limítrofes que también pueden tener efectos muy negativos y son bastante preocupantes, según el informe del servicio de microbiología del Complejo Hospitalario de Navarra.

Por último, es preciso resaltar también que, como señala el informe del Complejo Hospitalario de Navarra, la disponibilidad del personal sanitario se ha visto disminuida al tener que dedicar un contingente significativo de profesionales a tareas de vacunación, rastreo y realización de pruebas diagnósticas, por lo que estas actividades también se verían afectadas si se incrementa significativamente la presión asistencial y es necesario ese personal para los centros hospitalarios. De ahí la necesidad de que estas tres medidas se adopten conjuntamente.

Es por esta razón que para incidir en los ámbitos donde más contagios se producen no cabe establecer solamente medidas en el ámbito público (donde se limitan ciertas actividades), sin adoptar también medidas en el ámbito privado, como se viene haciendo anteriormente, ya que de otra manera, se dejaría el principal ámbito de contagios sin intervenir y eso supondría la ineficacia de las medidas en su globalidad.

Estas limitaciones, además, cumplen el principio de proporcionalidad, es decir, no suponen que el sacrificio del derecho sea mayor que el beneficio que se obtiene, por todo lo expuesto anteriormente, dado que se limita el derecho de reunión a número de personas y dos unidades convivenciales, y la movilidad en el ámbito temporal solamente para actividades no esenciales, exceptuándose las circunstancias que se consideran esenciales para las personas (sanitaria, cuidados de personas, fuerza mayor o similares), en las que no se restringe la movilidad. Es por tanto, una limitación de derechos en aspectos puntuales y no una suspensión de los mismos, y con un límite temporal hasta el 20 de mayo, último día de vigencia de la Orden Foral.

En resumen, se considera urgente y necesario mantener las actuales medidas de prevención hasta que el nivel de alerta disminuya, se vigilen las nuevas cepas, y se alcance mayor cobertura de vacunación, esperando su traducción en un menor porcentaje de personas que requieren hospitalización.

Finalmente, el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificado por Ley 3/2020, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19, en el ámbito de la Administración de Justicia, dispone que las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

En este caso, se solicita a la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia la ratificación y no la autorización previa dado que la Consejera de Salud no ostenta competencias para restringir derechos fundamentales antes de la finalización del estado de alarma a las 00:00 horas del día 9 de mayo.

En virtud del artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud,

ORDENO:

Primero.-Acordar las siguientes medidas preventivas específicas, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la situación epidemiológica derivada de COVID-19:

1.-Medidas generales de prevención.

1.1. Las medidas preventivas generales a mantener para disminuir la transmisión del virus son el uso adecuado de mascarillas regulado en la Orden Foral 34/2020, de 15 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas, y la Orden Foral 40/2020, de 28 de agosto, sobre el uso de mascarillas en el ámbito educativo, así como el mantenimiento de una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros; el lavado de manos con solución hidroalcohólica o agua y jabón y la ventilación preferiblemente natural y mantenida de los establecimientos de utilización y uso público.

1.2. Adicionalmente, y con el objetivo de preservar y proteger el derecho de los viandantes a no tener que fumar pasivamente y disminuir igualmente el riesgo de contagio por COVID-19, sólo se podrá fumar en la calle y espacios públicos en las terrazas de los establecimientos hosteleros, bancos y espacios públicos y similares, estando parados y no en movimiento y siempre y cuando se pueda garantizar una distancia mínima con otra persona de 2 metros.

1.3. Existe evidencia científica y cada vez más robusta, sobre la transmisión del virus en espacios interiores y cerrados, y muy especialmente en los que se encuentran poco y/o mal ventilados. En base a lo anterior, los establecimientos de utilización y uso público deberán ventilar los locales lo más frecuentemente posible y, en todo caso, un mínimo de 3 veces al día.

1.4. En todos los espacios cerrados de ámbito público se seguirán, en la medida de lo posible, las recomendaciones vigentes del Ministerio de Sanidad en la operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la evitar la propagación del SARS-CoV-2.

2.-Transporte.

2.1. La ocupación de los vehículos del Transporte Urbano Regular de viajeros de la Comarca de Pamplona no podrá superar el 50% de su capacidad máxima autorizada en todas las franjas horarias, y siempre que la capacidad máxima de la flota lo permita.

2.2. En los vehículos de Transporte Urbano Regular de viajeros de la Comarca de Pamplona, deberán cumplir los siguientes requisitos:

-En el caso que dispongan de ventanillas susceptibles de apertura, deberán permanecer todas abiertas para la circulación del aire.

-Dispondrán de dispensadores de gel hidroalcohólico a la entrada y salida, y se recordará a las personas usuarias la conveniencia de lavarse las manos a la entrada y salida del autobús.

-En el transporte interurbano, se exigirá que los autobuses lleven gel hidroalcohólico en los vehículos a la entrada y salida, y se recordará a las personas usuarias la conveniencia de lavarse las manos a la entrada y salida del autobús.

2.3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación al transporte escolar, sin menoscabo de las medidas de protección sanitaria que ya les son aplicables.

2.4 Se recomienda que, tanto empresas como las diferentes administraciones públicas, flexibilicen o faciliten las entradas y salidas de su personal con el fin de descargar de viajeros el Transporte Urbano de la Comarca de Pamplona, en las horas punta de las principales líneas.

3.-Hostelería y restauración.

3.1. Interiores de establecimientos:

3.1.1. Se prohíbe toda actividad en el interior de los establecimientos con licencia de bar especial, café espectáculo, bares, cafeterías y restaurantes de la Comunidad Foral de Navarra, salvo para la petición de consumición, la expedición de tabaco y uso de aseos.

3.1.2. Quedan excluidos de esta obligación de cierre de los interiores los comedores de hoteles y otro tipo de alojamientos similares, que podrán servir comidas únicamente a las personas que se encuentren alojadas en su establecimiento y siempre cuando se cumplan estrictamente las medidas preventivas de carácter sanitario con carácter general y un máximo de cuatro personas por mesa. En la restauración no se aplicará el horario general de las 21:00 horas sino el habitual que sigue el establecimiento para los clientes.

3.1.3. En los establecimientos que dispongan de servicio de pan y/o café se permitirá su dispensación para llevar, (sin que se pueda consumir en el interior del establecimiento), siendo el horario máximo de cierre las 21:00 horas.

3.1.4. Quedan excluidos también del cierre de interiores en hostelería y restauración los servicios incluidos en centros y servicios sanitarios, socio-sanitarios, los comedores escolares y universitarios, comedores de empresa, y los servicios de comedor de carácter social.

3.1.5. Se podrá autorizar, excepcionalmente, la apertura del servicio en los interiores de los establecimientos que cumplan los siguientes criterios:

a) Que los clientes de los establecimientos sean trabajadores que realicen labores de transporte, tanto de viajeros como de mercancías, que acrediten su condición, con el carnet C, D o el CAP correspondiente.

b) Que los establecimientos se encuentren ubicados en estaciones de servicio o carretera (fuera del núcleo urbano y en las principales carreteras de Navarra), que tengan parking para más de cinco camiones tráiler y que den servicios de comidas y cenas.

Asimismo, se autorizará el servicio de restauración, con las siguientes condiciones:

a) Los servicios serán únicamente prestados al personal incluido en el punto 3.1.5 a) de esta orden foral.

b) Los interiores de los establecimientos autorizados se mantendrán cerrados al público en general.

c) En todo caso, deberán observarse las medidas de higiene y seguridad establecidas por las autoridades sanitarias con carácter general, y en concreto, establecidas para los establecimientos de restauración.

d) Los propietarios de los establecimientos deberán controlar y garantizar en todo momento, que se cumplen las medidas de seguridad sanitarias.

Las autorizaciones de establecimientos que cumplan estas condiciones y hayan sido autorizados previamente mediante Resolución del Director General de Salud, conforme a este punto, seguirán vigentes siempre y cuando sigan cumpliendo los requisitos exigidos.

3.2. Exteriores:

3.2.1. Se permite la apertura de terrazas en espacios públicos al aire libre de establecimientos con licencia de bar especial, café espectáculo, bares, cafeterías y restaurantes de la Comunidad Foral de Navarra.

A los efectos de esta orden foral, se entenderá por terrazas en espacio al aire libre, todo espacio cubierto o no cubierto que esté acotado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos y que la superficie máxima cerrada no suponga más del 50% del perímetro lateral, incluida la fachada del inmueble a la que se encuentra adosada la terraza, en su caso.

No se consideran paramentos aquellos elementos, fijos o móviles, de escasa altura o entidad (1 metro máximo) para la delimitación de espacios físicos que permitan la libre circulación del aire.

En las terrazas ya existentes y autorizadas, no se considerarán paramentos aquellos elementos, fijos o móviles de altura superior, siempre que no excedan de 1,60 metros.

3.2.2. La apertura de las terrazas se realizará en las siguientes condiciones:

a) La distancia entre las mesas será de 2 metros, medidos de los extremos de las mismas.

b) Los titulares de los establecimientos deberán realizar marcas en el suelo en los espacios donde deben ubicarse las mesas, con la finalidad de respetar la distancia de seguridad.

c) El número de personas por mesa no podrá exceder de cuatro. Excepcionalmente, se podrán aumentar a un máximo de seis cuando las dimensiones de las mesas o grupos de mesas, permitan garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre las personas. Las mesas (y/o cubas) menores de 70 cm de lado o diámetro, solo podrán ser ocupadas por dos personas máximo, y en cualquiera de los casos, sentadas.

d) El consumo será siempre sentado en mesa.

e) El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento, salvo en el momento puntual de la consumición. Se extremará el control del uso adecuado de la mascarilla por parte de los clientes.

f) Queda prohibido fumar en las terrazas en el caso de que no se pueda garantizar la distancia de seguridad de 2 metros.

3.2.3. Se recomienda a las entidades locales considerar las posibilidades de incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, garantizando en todo caso, la distancia entre las mesas y la distancia de seguridad interpersonal.

3.3. El horario de cierre de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración a los que se refiere este punto será las 22:00 horas, incluido desalojo.

3.4. Igualmente se podrán servir y preparar comidas a domicilio o recogida en el establecimiento con cita previa hasta las 22:30 horas.

4.-Hoteles.

4.1. La ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido, debiendo mantenerse en todo momento, la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

4.2. En caso de instalaciones deportivas en hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, deberán aplicar las medidas específicas para estas instalaciones.

5.-Albergues.

5.1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, cuyas habitaciones estén equipadas con literas, donde no se pueda garantizar la distancia mínima interpersonal de seguridad, se permitirá una capacidad del treinta por ciento de su aforo máximo permitido.

5.2. En aquellos albergues con habitaciones separadas o que cuenten con camas donde pueda garantizarse la distancia mínima interpersonal de seguridad, se permitirá una capacidad del cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido.

5.3. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior o en su defecto, medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí o con respecto a las y los trabajadores con uso de mascarilla.

5.4. En el caso de que el establecimiento preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos en esta orden foral.

6.-Entierros y velatorios.

La concentración de personas en entierros y velatorios no podrá superar las 50 personas en espacios abiertos y 10 en espacios cerrados. La comitiva no podrá superar las 50 personas.

7.-Culto.

7.1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 30% de su aforo máximo permitido, y en todo caso, no superar las 150 personas, con entradas y salidas escalonadas evitando en todo caso, la aglomeración tanto en el interior como en los accesos de entrada y salida a los lugares de culto.

7.2. Dada la evidencia científica existente de riesgo de incremento del contagio a través de la actividad del canto, se recomienda no cantar en las celebraciones.

8.-Celebraciones nupciales, bautizos, comuniones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles.

8.1. Las celebraciones que se realicen en lugares de culto se regirán por los aforos establecidos en el punto 7 de esta orden foral. Las que tengan lugar en locales que no sean de culto, deberán respetar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (equivalente a 2,25 metros cuadrados por persona), en el interior de los mismos.

8.2. Las celebraciones nupciales, bautizos, comuniones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles que pudieran tener lugar tras la ceremonia, en el exterior o terrazas de establecimientos de hostelería o restauración, respetarán las medidas de distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, no superando en ningún caso las 20 personas. Esta limitación se entenderá referida a cada grupo de celebración, siempre y cuando se ubiquen en espacios claramente diferenciados.

No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso.

8.3. El supuesto contemplado en el punto precedente deberá atenerse además, a lo establecido en el punto 3 sobre hostelería y restauración de esta orden foral.”

9.-Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios.

9.1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público no podrán superar el 50% de su aforo máximo permitido.

9.2. El horario máximo de apertura se establecerá hasta las 21:00 horas.

9.3. En las puertas principales de los establecimientos, tanto en el interior como en el exterior, deberá figurar un cartel visible, y de un tamaño no inferior al equivalente a DIN A3 que refleje el aforo máximo permitido en el establecimiento y el permitido por esta orden foral, para los clientes

10.-Establecimientos que tengan la condición de hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos.

10.1. Los establecimientos que tengan la condición de hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos no podrán superar el 30% del aforo máximo permitido en cada uno de los locales comerciales situados en ellos.

10.2. En las puertas principales de los establecimientos ubicados en los centros comerciales, tanto en el interior como en el exterior, deberá figurar un cartel visible y/o pantalla o similar que refleje el aforo máximo permitido en el establecimiento y el permitido por esta orden foral, para los clientes El cartel, pantalla o similar deberá tener unas dimensiones mínimas de DIN A3.

10.3. En las puertas principales de los establecimientos a los que se refiere este punto 10, deberá colocarse un cartel visible y/o pantalla similar, de unas dimensiones mínimas de 70 x 120 cm, en el que figure el aforo máximo global del establecimiento (suma de los aforos permitidos de todos los establecimientos ubicados en el centro comercial).

10.4. El horario de apertura se establecerá hasta las 21:00 horas.

10.5. No se permitirá la permanencia de clientes en zonas comunes incluidas las áreas descanso, excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales.

10.6. Deberán estar cerradas las zonas recreativas, como parques infantiles o similares.

10.7. A la actividad de los cines ubicados en los establecimientos a los que se refiere este punto, se les aplicarán las normas y horarios específicos establecidos para cada actividad esta orden foral.

10.8. Los responsables de los establecimientos a los que se refiere este punto quedarán obligados, en todo momento, al control y sistema de recuento en las puertas de acceso, al control y garantía del aforo del 30% máximo permitido en los mismos; así como al control y garantía de que los clientes no permanezcan en las zonas comunes, salvo para el tránsito.

11.-Mercados que realizan su actividad en vía pública.

En los mercados que realizan su actividad en la vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, los puestos deberán encontrarse separados frontalmente por una vía de tránsito que marcará el flujo de personas usuarias por el mismo y que garantizará que se pueda cumplir la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros entre las personas usuarias, teniendo al menos una anchura de 4,5 metros. Entre los dos puestos contiguos se colocarán elementos aislantes para mantener la independencia entre ellos o en su defecto tendrán una separación de 1,5 metros.

Las personas usuarias, en ningún caso, podrán transitar entre los laterales de los puestos. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas.

12.-Academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación.

12.1. La actividad que se realice en autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación, podrá impartirse de modo presencial, siempre que no supere el 50% del aforo máximo permitido, y se garantice la distancia de 1,5 metros entre personas.

12.2. El horario máximo de apertura se establecerá hasta las 21:00 horas.

13.-Bibliotecas y archivos.

13.1. Las bibliotecas tanto de titularidad pública como privada, prestarán servicios para sus actividades sin que en la ocupación puedan superar el 50% de su aforo máximo permitido.

13.2. Se promoverá la utilización telemática de los servicios por parte de las personas usuarias.

13.3. Podrán realizarse actividades para público infantil, en bibliotecas y ludotecas, en grupos de hasta un máximo de doce participantes.

13.4. Los archivos de titularidad pública o privada, prestarán servicios para su actividad, sin que la ocupación máxima pueda superar el 50% de su aforo máximo permitido.

13.5. El horario máximo apertura se establecerá hasta la 21:00 horas.

14.-Actividades deportivas.

14.1. Los aforos de participantes de las actividades deportivas, tanto en el interior como en el exterior, serán establecidos por Resolución del Director Gerente del Instituto del Deporte.

14.2. No se permitirá el uso de saunas, baños turcos, o similares.

En el caso de vestuarios y duchas únicamente se permitirá su uso en la práctica de actividades físico-deportivas dirigidas, así como en los entrenamientos y competiciones autorizadas.

El uso de duchas se permitirá, siempre que su uso sea individual, sin que puedan utilizarlas más de una persona al mismo tiempo. Esta medida no será de aplicación en las competiciones autorizadas.

14.3. La actividad deportiva en gimnasios deberá realizarse con cita previa. En la realización de actividad que implique desplazamiento, se mantendrá un espacio de 20 m² por persona. En la actividad que se realice sin desplazamiento, se mantendrá un espacio de 8 m² por persona. En todo caso será obligatorio el uso de mascarilla.

14.4. Las competiciones de carácter no profesional y eventos deportivos podrán realizarse con público siempre que no se supere el 50% del aforo máximo permitido. En instalaciones cerradas, el número máximo de asistentes como público no podrá superar las 200 personas, respetando en todo caso, la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros y el uso adecuado de mascarilla.

En el caso de competiciones de carácter no profesional y eventos deportivos en instalaciones al aire libre, el número máximo de asistentes como público no podrá superar las 400 personas, respetando en todo caso, la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros y el uso adecuado de mascarilla.

Las actividades que superen las 200 personas en interiores y 400 personas en exteriores deberán someterse previamente a informe vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

En cualquier caso, durante la celebración de las competiciones y eventos deportivos estará prohibido el consumo de alimentos y bebidas.

14.5. El horario máximo de apertura y/o actividad en espacios exteriores de instalaciones deportivas se establecerá hasta las 22 horas. Las instalaciones deportivas en interiores podrán utilizarse hasta las 22 horas para la celebración de competiciones y entrenamientos, siempre que lo autorice el titular de la instalación.

15.-Realización de actividades físico-deportivas dirigidas, en espacios cerrados y otras actividades físicas en espacios abiertos.

15.1. Los grupos para la realización de actividades físico-deportivas dirigidas, en espacios cerrados, tendrán una participación máxima de 10 personas y se regirán por lo dispuesto por el Instituto Navarro del Deporte.

No obstante, podrán realizarse actividades físico-deportivas dirigidas, en espacios cerrados en grupos de 15 personas, si la instalación reúne las condiciones de 5 metros cuadrados por participante para actividades de baja movilidad y 16 metros cuadrados por participante para actividades de alta movilidad, ventilación natural o forzada (mecánica) sin recirculación de aire.

15.2. Será obligatorio el uso de mascarilla en las zonas de accesos y tránsito de instalaciones, y durante la práctica deportiva de modalidades de baja intensidad. La modalidad de cada tipo de práctica deportiva se regirá por lo dispuesto en el Instituto Navarro del Deporte.

15.3. Quedan exceptuadas de la previsión del punto 1, las actividades físico-deportivas que se realicen al amparo de las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación.

15.4. El horario máximo apertura se establecerá hasta las 21:00 horas.

15.5. Los corredores, (“runners”), cuando estén realizando la actividad física, deberán hacer uso de la mascarilla siempre y cuando no puedan garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 34/2020, de 15 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19 en la Comunidad Foral de Navarra.

Asimismo, se recomienda que, cuando realicen esta actividad física en lugares donde haya gran afluencia de personas, tales como parques, paseos fluviales, casco urbano o similares, la realicen de forma individual, y no en grupo.

16.-Piscinas.

16.1. Las piscinas para uso recreativo deberán respetar el límite del 50% de su capacidad de aforo tanto en lo relativo a su acceso como en la práctica recreativa.

16.2. Se permite el uso de vestuarios y las duchas serán solamente de uso individual sin que puedan utilizarlas más de una persona al mismo tiempo.

16.3. Las piscinas para uso deportivo se regularán por lo dispuesto por el Instituto Navarro del Deporte.

16.4. El horario máximo apertura se establecerá hasta las 21:00 horas.

17.-Parques infantiles y zonas deportivas de uso al aire libre.

El uso de parques infantiles y zonas deportivas de uso al aire libre se realizará siempre y cuando no se supere el 75% del aforo máximo permitido.

El horario máximo apertura se establecerá hasta las 21:00 horas.

18.-Monumentos, salas de exposiciones y museos.

18.1. La actividad realizada en museos y salas de exposiciones no podrá superar el 50% del aforo máximo permitido.

18.2. Se permitirá la realización de inauguraciones y acontecimientos sociales siempre y cuando no haya servicio de restauración, se puedan garantizar las distancias de seguridad y con aforo del 50%, con asientos preasignados. Si se realizan de pie, el aforo se calculará teniendo en cuenta 3 metros cuadrados por persona.

18.3. Las visitas o actividades guiadas se realizarán en grupos de un máximo de doce personas que podrán ampliarse hasta un máximo de 18 en exteriores.

18.4. El horario máximo apertura se establecerá hasta las 21:00 horas.

19.-Actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio.

19.1. Las actividades en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas siempre que no superen el 50% del aforo máximo permitido. En todo caso, el aforo máximo no podrá superar las 200 personas. Se prohíbe el consumo de alimentos y bebidas durante la celebración de los espectáculos o actividades a los que se refiere este punto. El horario máximo apertura se establecerá hasta las 22:00 horas.

19.2. Las actividades en recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio al aire libre, no podrán superar el 50% del aforo máximo permitido, con un máximo, en todo caso, de 400 personas.

19.3. Las actividades que pretendan superar las 200 personas en interiores y 400 personas en exteriores deberán someterse previamente a informe vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

20.-Condiciones para el desarrollo de la actividad de guías turísticos.

20.1. Estas actividades, tanto para exteriores como para interiores, se concertarán, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de doce personas. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en esta orden.

20.2. Las salidas de turismo activo y naturaleza se permitirán también para grupos de un máximo de dieciocho personas, igualmente mediante reserva previa con empresas o guías profesionales.

21.-Celebración de congresos.

La celebración de congresos se realizará preferentemente de manera telemática. En el caso de que pretendan celebrarse en otra modalidad o formato deberá comunicarlo previamente al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra

22.-Celebración de encuentros, reuniones de juntas de accionistas, colegios profesionales, y de negocios, conferencias, eventos y similares.

Podrán celebrarse encuentros, reuniones de juntas de accionistas, colegios profesionales, y de negocios, conferencias, eventos y similares siempre que no se supere el 50% del aforo máximo permitido con un máximo de 200 personas, sentadas y siempre y cuando se pueda garantizar la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, sin perjuicio de que se recomiende la modalidad telemática.

En el caso de que haya que llevar a cabo votaciones, se utilizarán sistemas de voto que eviten el desplazamiento de las personas.

23.-Bingos, salones de juego y apuestas y recreativos.

Se suprime toda actividad en zonas interiores de los establecimientos de la actividad de bingos, salones de juego y recreativos.

24.-Establecimientos en espacios multifuncionales para eventos.

24.1. Se permitirá la actividad de estos establecimientos excepto para aquellas que supongan celebraciones familiares, sociales, de amigos o de ocio, con consumo de comida y/o bebida, en el interior de los establecimientos que estarán prohibidas.

24.2. Las celebraciones que pudieran tener estos establecimientos en los exteriores de los mismos, no superarán en ningún caso, las 20 personas. Esta limitación se entenderá para cada grupo de celebración, siempre y cuando se ubiquen en espacios claramente diferenciados. El consumo solamente podrá realizarse sentado en mesa, y deberá de cumplir todas las medidas establecidas en el punto 3 de esta orden foral para hostelería y restauración.

24.3. El consumo dentro del local sólo podrá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas.

24.4. En todo caso, se extremará el control del uso de la mascarilla y el mantenimiento de la distancia interpersonal.

24.5. No estará permitida la habilitación en el local de espacio para baile.

24.6. El horario de cierre de estas salas será las 21 horas.

25.-Sociedades gastronómicas y peñas.

25.1. Las sociedades gastronómicas y peñas permanecerán cerradas.

25.2. Se exceptúan de esta suspensión aquellos ubicados en pequeños municipios y concejos menores de quinientos habitantes (en los que no haya cafeterías, restaurantes ni bares y sean los únicos locales de reunión para toda la población). En estos casos los alcaldes o alcaldesas podrán autorizar excepcionalmente si reunieran las condiciones exigibles y siempre que se cumplan todas las medidas preventivas sanitarias, establecidas en el punto 3 de esta Orden Foral.

26.-Venta de alcohol.

Se prohíbe la venta de alcohol durante la franja horaria comprendida entre las 21:00 horas y las 8:00 horas, en todo tipo de establecimientos de venta al público, independientemente de la licencia con que operen, excepto en los establecimientos con licencia de bar especial, café espectáculo, bares, cafeterías y restaurantes.

27.-Reuniones en el ámbito público y privado.

27.1. Sin perjuicio de la obligación de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, la participación en cualquier agrupación o reunión se limitará a un número máximo de seis personas en espacios públicos, excepto en el caso de personas convivientes.

27.2. Las reuniones en espacios de uso privado quedarán limitadas a dos unidades convivenciales, entendiéndose por tales las personas que conviven bajo el mismo techo, con un límite de seis personas.

27.3. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

27.4. No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que impartan enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

28.-Establecimiento de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Foral de Navarra.

Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público de la Comunidad Foral de Navarra para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Segundo.-Estas medidas son limitativas respecto de las previstas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio Vínculo a legislación de 2020, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de COVID-19, que resultan plenamente de aplicación en el resto de las medidas allí reguladas, en tanto no se contradigan con lo dispuesto en esta orden foral, y sin perjuicio de otras disposiciones dictadas con carácter general que serán, asimismo, de aplicación.

Tercero.-Las presentes medidas estarán vigentes desde el día 9 hasta el 20 de mayo de 2021, ambos incluidos, pudiendo, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto, en función de la situación epidemiológica.

Cuarto.-Trasladar la presente orden foral a la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a efectos de su tramitación para la ratificación judicial en la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a la Gerencia del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Delegación del Gobierno en Navarra, a la Dirección General de Interior, a la Dirección General de Administración Local y Despoblación, a la Dirección General de Turismo, Comercio y Consumo, a la Dirección General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, al Instituto Navarro de Deporte, a la Dirección General de Salud y a la Secretaría General Técnica de Salud.

Quinto.-Esta orden foral entrará en vigor a las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

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