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Servicios de comunicación audiovisual

10/05/2021
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Decreto 22/2021, de 30 de abril, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual y el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias (BOPA de 7 de mayo de 2021). Texto completo.

DECRETO 22/2021, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREÁMBULO

El Principado de Asturias tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de su Estatuto de Autonomía, en el marco configurado por la normativa básica estatal, constituida por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, supuso un cambio transcendental en la configuración de los servicios de comunicación audiovisual que, de conformidad con la normativa comunitaria que transpone, pasan a considerarse servicios de interés general que se prestan en ejercicio de la libertad de empresa, en régimen de libre competencia sin otras restricciones que las derivadas de la limitación del uso del espectro radioeléctrico y la protección de los derechos de los ciudadanos. Estos servicios coexisten no obstante, con el servicio público de comunicación audiovisual prestado por operadores públicos.

En la actualidad, está en tramitación la transposición de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.

A pesar de los profundos cambios normativos, en el ámbito autonómico asturiano los servicios de comunicación audiovisual carecían hasta ahora del oportuno desarrollo legislativo que permitiera su integración en la normativa estatal y comunitaria. Por ello, resulta imprescindible la aprobación de esta norma a fin de contar con un marco normativo que regule el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a la Administración del Principado de Asturias.

Hasta el presente decreto, la normativa autonómica estaba constituida por el Decreto 31/1997, de 15 de mayo, por el que se regula el régimen concesional del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y se crea el registro de empresas de radiodifusión del Principado de Asturias, y por la Resolución de 30 de mayo de 2005, de la Consejería de Economía y Administración Pública, por la que se regula el procedimiento para obtener la concesión del servicio público de televisión digital local a Corporaciones Municipales, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Ambas disposiciones anteriores a la Ley 7/2010, de 31 de marzo, son difícilmente conciliables con esta, habida cuenta de las sustanciales modificaciones introducidas por la norma. Ello evidencia la necesidad de contar con un desarrollo autonómico de la normativa estatal, convirtiendo el presente decreto en un instrumento necesario que permitirá satisfacer las exigencias de desarrollo normativo que implica el ineludible ejercicio de las competencias asumidas.

El presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales deben actuar todas las Administraciones en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En particular, se cumple el principio de necesidad porque la norma responde a la finalidad antes expresada; es eficaz al ser el instrumento adecuado para regular la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, en el ejercicio de las competencias que corresponden al Principado de Asturias, como autoridad audiovisual, resultando proporcionada al cumplimiento de este cometido y no afectando a derechos y deberes de la ciudadanía. Además, contribuye a la satisfacción del principio de seguridad jurídica, clarificando el procedimiento para la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el Principado de Asturias, en coherencia con la normativa estatal y comunitaria, así como de un fácil acceso a la norma. En su tramitación se ha dado cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, y se ha posibilitado la participación activa de los potenciales destinatarios en dicha tramitación. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

De conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por razón de las características de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, destinatarios de esta norma, y de la propia actividad que desarrollan, se ha establecido la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con esta Administración Pública.

Según lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración, el proyecto de decreto se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia y ha sido sometido a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en tanto que la disposición afecta a un ámbito sometido a su supervisión.

Advertida la urgencia en la aprobación de la norma para cumplimiento de mandato judicial de convocatoria de concursos públicos para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, se establece su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ciencia, Innovación y Universidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 30 de abril de 2021,

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a la Administración del Principado de Asturias, conforme a lo señalado en el artículo 17.1 de su Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica estatal.

2. En particular, el decreto tiene por objeto:

a) Desarrollar el régimen jurídico estableciendo el procedimiento para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, diferenciando el que solo precisa de comunicación previa del que necesita de licencia previa otorgada en concurso público.

b) Regular el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias.

c) Regular el ejercicio de las potestades de inspección y sanción que corresponden al Principado de Asturias en relación a los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

1. Este decreto será de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no sobrepase los límites territoriales del Principado de Asturias, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, sin perjuicio de la superación de dicho ámbito territorial en casos de desbordamientos naturales de la señal.

2. Asimismo, será de aplicación a la supervisión, inspección, control y sanción de aquellos prestadores de servicios ubicados fuera del territorio del Principado de Asturias que, emitiendo desde fuera del territorio autonómico, difundan de modo específico contenidos audiovisuales para todo o parte de dicho territorio.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente decreto las actividades excluidas del ámbito de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual o normativa que la sustituya.

Artículo 3.-Principios de actuación.

1. Los servicios de comunicación audiovisual se prestarán con pleno respeto a las libertades y derechos recogidos en la Constitución Española, en la normativa europea, en la normativa básica estatal y en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

2. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales al ordenamiento vigente o a los códigos de autorregulación y corregulación.

Artículo 4.-Autorregulación y corregulación.

La Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual promoverá la adopción por los prestadores de dichos servicios de normas de autorregulación, corregulación y códigos de conducta en el sector audiovisual, así como la adhesión a los códigos existentes y velará por su cumplimiento.

Artículo 5.-Tramitación electrónica.

Los procedimientos, comunicaciones, notificaciones y actuaciones regulados en este decreto se realizarán por medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TÍTULO I

Servicios de Comunicación Audiovisual

CAPÍTULO I

Servicios de comunicación audiovisual comerciales de titularidad privada

Artículo 6.-Concepto.

1. A los efectos de este decreto, los servicios de comunicación audiovisual comerciales de titularidad privada son aquellos cuya titularidad pertenece a una persona física o jurídica de naturaleza privada y cuyo objeto es la difusión de programas con el fin de informar, entretener o educar, pudiendo incorporar comunicaciones comerciales.

2. La prestación de estos servicios requerirá:

a) Comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, cuando los servicios no utilicen ondas hertzianas para su transmisión.

b) Obtención de licencia con carácter previo, cuando los servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres.

3. La prestación de servicios de comunicación audiovisual dará lugar a la exacción de las tasas establecidas en la legislación vigente.

SECCIÓN 1.ª SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL SUJETOS A COMUNICACIÓN PREVIA

Artículo 7.-Competencia.

La Administración del Principado de Asturias es competente para tramitar el procedimiento de comunicación previa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual que no emitan mediante ondas hertzianas terrestres, cuando el ámbito de cobertura de los mismos no supere el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.-Procedimiento.

1. La comunicación previa se dirigirá a la Dirección General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual, con carácter previo al comienzo de las emisiones y, de conformidad con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá presentarse en la sede electrónica del Principado de Asturias (https://www.asturias.es/), según modelo normalizado que figura en dicha sede, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de dicha ley.

2. La comunicación incorporará los datos necesarios para la inscripción en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias dispuesto en el título II.

3. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá iniciarse desde el día de realización de la comunicación previa, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a la Administración.

4. No obstante, la comunicación previa no producirá ningún efecto cuando en la persona interesada concurran las limitaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 23.2 y 26.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, o normativa que la sustituya.

Artículo 9.-Control de la comunicación previa.

1. Tras la recepción de la comunicación previa, la Dirección General competente en materia de comunicación audiovisual comprobará que cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, procediendo, de ser conforme, a su inscripción en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias conforme indica el artículo 10.

2. Si la Dirección General competente apreciara defectos u omisiones subsanables, requerirá al interesado en la prestación del servicio que haya realizado la comunicación previa para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la recepción de la notificación, subsane la falta o cumplimente el trámite requerido, advirtiéndole expresamente de que, si así no lo hiciera, dicha comunicación previa no producirá ningún efecto, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Si en el ejercicio de las facultades de comprobación, control e inspección se advierte un supuesto de inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la comunicación previa o en la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo comunicado, previa audiencia al interesado por el plazo de diez días hábiles, se dictará resolución por la persona titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual, que declarará tales circunstancias y determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de comunicación audiovisual así como la cancelación de la inscripción en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

4. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sujetos a un régimen de comunicación previa están obligados, además de al cumplimiento de las obligaciones derivadas de legislación vigente en materia de comunicación audiovisual, al de los compromisos reflejados en la comunicación previa.

Artículo 10.-Inscripción de la comunicación previa.

La comunicación previa será inscrita de oficio en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias. La inscripción será comunicada al solicitante.

SECCIÓN 2.ª SERVICIOS de COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL SUJETOS A LICENCIA

Artículo 11.-Concurso público para el otorgamiento de licencias.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres necesitará licencia previa que se otorgará mediante concurso público, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal, en el presente decreto, en las bases de la convocatoria y supletoriamente, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El concurso respetará los principios de publicidad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades.

Artículo 12.-Competencia.

1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual:

a) Aprobar las bases que regirán el otorgamiento de las licencias objeto de convocatoria

b) Acordar la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de las licencias.

c) Impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

d) Elevar al Consejo de Gobierno las propuestas para el otorgamiento de las licencias.

2. La competencia para el otorgamiento de las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual corresponde al Consejo de Gobierno.

Artículo 13.-Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará de oficio mediante convocatoria pública acordada por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, una vez comprobada la existencia de licencias disponibles.

2. La resolución acordando la convocatoria pública aprobará, asimismo, las bases que regirán el otorgamiento de las licencias objeto de convocatoria, que deberán ser informadas previamente por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

3. Las bases y la convocatoria serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

4. Sin perjuicio de lo anterior, las personas interesadas podrán solicitar la convocatoria del concurso, en los supuestos establecidos en la normativa básica estatal y con sujeción a los plazos que en la misma se establecen. La solicitud de convocatoria deberá ser resuelta en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración del Principado de Asturias. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes a los solos efectos de permitir la interposición del recurso procedente.

Artículo 14.-Bases del concurso.

1. Las bases deberán tener como mínimo el siguiente contenido:

a) Licencias que hayan de otorgarse, ámbito de cobertura de las emisiones y características técnicas.

b) Condiciones para la prestación del servicio con expresión de las que tengan la consideración de esenciales.

c) Requisitos para obtener la licencia y forma de acreditarlos.

d) Plazo y forma de presentación de las solicitudes.

e) Criterios de valoración y su ponderación, así como los umbrales mínimos, que, en su caso, se establezcan, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 15.-Criterios de valoración.

1. Para decidir acerca del otorgamiento de las licencias se atenderá a los criterios de valoración establecidos en las bases de la convocatoria que, como mínimo, deberán contemplar los siguientes:

a) La contribución de la propuesta presentada al pluralismo de los servicios de comunicación audiovisual.

b) Viabilidad económica de la propuesta.

c) Viabilidad técnica de la propuesta.

d) Las características de la programación.

e) Fomento de los valores históricos, sociales y culturales del Principado de Asturias, en particular de la lengua asturiana y gallego asturiano, en su ámbito territorial.

2. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, o normativa que la sustituya, proceda la convocatoria de concurso, por no concurrir los requisitos para la renovación automática de las licencias, las bases de la convocatoria recogerán como criterios de valoración para el otorgamiento de las licencias: La experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios con los que cuenta para la explotación de la licencia.

3. Las bases de la convocatoria se encargarán de desarrollar los criterios de valoración que en ella se recojan, priorizando métodos que se puedan expresar en términos cuantificables y objetivos, con el fin de garantizar que el concurso público respete los principios de publicidad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades.

Artículo 16.-Presentación de solicitudes.

1. Las personas físicas o jurídicas interesadas podrán presentar su solicitud de participación en el concurso, acompañada de la documentación administrativa y de la propuesta técnica, en la forma prevista en las bases de la convocatoria, y dentro del plazo fijado en las mismas que no podrá ser inferior a treinta días hábiles, desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. La presentación de las solicitudes y la tramitación del procedimiento serán electrónicas, salvo que las bases establezcan otra cosa.

2. Las bases podrán disponer que en este momento del procedimiento las personas interesadas sustituyan por una declaración responsable la aportación de la documentación acreditativa de no estar incursas en las limitaciones que, por razones del orden público y en garantía del pluralismo audiovisual, establece la normativa básica, cumpliendo los requisitos que para ella se establece en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante lo anterior, el órgano convocante podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.

Artículo 17.-Comisión de Valoración.

1. La Comisión de Valoración estará adscrita a la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual y será el órgano colegiado encargado de evaluar las proposiciones presentadas conforme a los criterios recogidos en las bases, pudiendo recabar, antes de formular propuesta de otorgamiento de licencia, cuantos informes técnicos considere precisos sobre la valoración de las ofertas.

2. La Comisión estará compuesta por una Presidencia, tres Vocalías y una Secretaría, con voz y voto. El nombramiento de sus miembros se efectuará mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente, conforme a los siguientes criterios:

a) La presidencia recaerá en la persona titular del servicio con competencia en materia de servicios de comunicación audiovisual.

b) Dos de los Vocales serán un Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y el Interventor General del Principado de Asturias o uno de sus delegados, a propuesta del titular de la Consejería a la que están adscritos.

c) El resto de miembros de la Comisión serán nombrados entre empleados públicos adscritos a la Administración del Principado de Asturias, priorizando personas con experiencia en el ámbito audiovisual.

3. La Comisión de Valoración podrá requerir en cualquier momento del proceso la asistencia de personal asesor externo, que podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones.

4. El régimen jurídico de la Comisión de Valoración se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en los preceptos básicos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público y en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración.

Artículo 18.-Examen de la documentación administrativa.

1. La Comisión de Valoración examinará, en primer lugar, la documentación administrativa. Si apreciara la existencia de errores subsanables, requerirá a las personas interesadas para que, en el plazo de diez días hábiles, subsanen las deficiencias advertidas o aporten los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieren, se les tendrá por desistidos en su solicitud.

2. Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior, mediante acuerdo de la Comisión de Valoración se determinarán los solicitantes que quedan excluidos del proceso por no haber acreditado las condiciones de aptitud para ser titulares de licencias de comunicación audiovisual. Los actos de exclusión serán recurribles en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual.

3. El acuerdo de la Comisión que contenga la relación de los solicitantes admitidos y excluidos será objeto de publicación en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Principado de Asturias, sin perjuicio de su notificación a las personas interesadas. No obstante, las bases podrán prever que, de conformidad con el artículo 45.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la publicación produzca los efectos de la notificación.

Artículo 19.-Valoración de las propuestas técnicas.

1. La Comisión evaluará las propuestas técnicas de los solicitantes admitidos, conforme a los criterios de valoración previstos en la convocatoria y formulará las propuestas de otorgamiento de las licencias.

2. Cuando ninguna de las propuestas técnicas garantice las necesidades del servicio, por no alcanzar los umbrales mínimos de puntuación previstos en las bases, la Comisión podrá proponer declarar desierto el otorgamiento de las licencias correspondientes.

Artículo 20.-Aportación de la documentación.

1. Formulada la propuesta de otorgamiento y antes de elevarla a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, la Comisión de valoración requerirá a los solicitantes incluidos en la misma a fin de que aporten la documentación que se especifique en la convocatoria en el plazo de diez días hábiles.

2. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hayan acreditado los requisitos para ser titular de la licencia, se propondrá el otorgamiento de la licencia al siguiente solicitante que hubiere obtenido mayor puntuación, siempre que ello fuese posible y que el nuevo candidato haya prestado su conformidad, concediéndole el mismo plazo para aportar la documentación.

Artículo 21.-Otorgamiento de las licencias.

1. La persona titular de la Consejería competente, a la vista de la propuesta de otorgamiento formulada por la Comisión, elevará al Consejo de Gobierno la propuesta de acuerdo de resolución del concurso y otorgamiento de las licencias y hará constar de manera expresa la desestimación del resto de las solicitudes. La citada propuesta deberá ser motivada en caso de separarse de la propuesta formulada por la Comisión de valoración.

2. El Acuerdo será notificado a los interesados, con detalle del servicio de comunicación audiovisual y de las condiciones esenciales que corresponden a cada licencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, o normativa que la sustituya, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el Portal de transparencia de la Administración del Principado de Asturias.

3. El otorgamiento de la licencia será comunicado al órgano competente de la Administración estatal.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución del concurso será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes a los solos efectos de permitir la interposición del recurso procedente.

Artículo 22.-Formalización de la licencia.

Las licencias otorgadas se formalizarán, en documento administrativo, en el plazo de un mes desde la notificación del otorgamiento al interesado. El documento administrativo incorporará los compromisos asumidos por el solicitante en su oferta técnica, siendo estos de obligado cumplimiento para el licenciatario.

Artículo 23.-Inscripción de la licencia audiovisual.

Las licencias otorgadas se inscribirán de oficio en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias.

Artículo 24.-Uso del dominio público radioeléctrico.

1. El otorgamiento de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico, que será otorgada por la Administración estatal, de conformidad con la planificación y la normativa sobre el uso del dominio público radioeléctrico. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia.

2. Los licenciatarios deberán contar con la aprobación del proyecto técnico y, en su caso, con la inspección favorable de las instalaciones y autorización de la puesta en servicio, por el órgano competente de la Administración estatal con anterioridad al comienzo de las emisiones, de acuerdo con lo regulado en la normativa sobre el uso del dominio público radioeléctrico.

3. Las emisiones deberán comenzar una vez cuenten con las referidas autorizaciones y, en todo caso, en el plazo fijado en las bases de la convocatoria, o en su defecto en el plazo máximo de doce meses desde la notificación de la licencia. Este plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses, a solicitud del interesado, concurriendo justa causa para ello. El incumplimiento del plazo de comienzo de las emisiones podrá dar lugar a la revocación de la licencia, previa la tramitación del correspondiente procedimiento.

Artículo 25.-Duración y renovación de las licencias audiovisuales.

1. Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual serán otorgadas por un plazo de quince años.

2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas y por el mismo plazo estipulado para su disfrute, de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa básica estatal.

3. La Consejería competente en materia de comunicación audiovisual comprobará la concurrencia de las condiciones exigidas para la renovación de la licencia con una antelación mínima de seis meses a la expiración del plazo inicial de duración de la licencia o de cualquiera de sus renovaciones. De concurrir las mencionadas condiciones, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual, acordará la renovación de la licencia que será objeto de anotación en el registro de prestadores.

4. No se producirá la renovación automática de las licencias:

a) Cuando concurran las circunstancias establecidas en el art. 28.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, o normativa que la sustituya. En este supuesto el órgano competente en materia de comunicación audiovisual determinará no haber lugar a la renovación de las licencias y procederá a su otorgamiento en régimen de libre concurrencia mediante la convocatoria del correspondiente concurso.

b) Cuando no resultase acreditado el cumplimiento por el licenciatario de las condiciones exigidas para la renovación, en cuyo caso la persona titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual, previa audiencia del licenciatario, dictará resolución declarando no haber lugar a la renovación, y procederá a su otorgamiento en régimen de libre concurrencia.

Artículo 26.-Obligaciones de los titulares de las licencias.

Los licenciatarios de los servicios de comunicación audiovisual están obligados al cumplimiento de las condiciones de la misma. En todo caso se consideran obligaciones de carácter esencial las siguientes:

a) Respetar las obligaciones establecidas en la legislación básica estatal y autonómica.

b) Cumplir el plazo establecido para el inicio de las emisiones.

c) Cumplir con las características técnicas de la licencia durante su vigencia, relativas a localización, potencia, frecuencia, y cualesquiera otros requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente que guarden relación con el régimen de prestación del servicio; y la calidad técnica de los equipos, según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

d) Garantizar la prestación continuada del servicio, de conformidad con las condiciones y compromisos asumidos por el licitador en su oferta y que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia. Esta prestación no podrá interrumpirse, salvo en el caso de fuerza mayor, sin la previa autorización del órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias. Se entiende interrumpida la prestación del servicio cuando se suspendan las emisiones durante más de quince días.

e) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que excepcionalmente les sean remitidos por los órganos de gobierno de las Administraciones Publicas.

f) Facilitar las comprobaciones que deba llevar a cabo la Administración a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia y de las obligaciones contenidas en la normativa aplicable.

Artículo 27.-Modificación de las licencias.

El órgano competente en materia de comunicación audiovisual podrá modificar las condiciones esenciales de las licencias, cuando la Administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisión correspondientes a las mismas, por razones de servicio debidamente motivadas, o como consecuencia de la modificación de un nuevo plan técnico nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá instar modificaciones en las licencias siempre que estas no afecten a las condiciones esenciales de las mismas y hayan sido autorizadas, en su caso, por el órgano competente de la Administración estatal.

Artículo 28.-Extinción y revocación de las licencias.

1. Las licencias se extinguirán por el transcurso del plazo para el que fueron otorgadas sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de sus titulares salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida de los titulares, por su revocación, por renuncia de sus titulares y por no haber pagado las tasas que gravan el servicio de comunicación audiovisual.

2. Serán causas de revocación de las licencias:

a) La falta de utilización de la licencia transcurridos doce meses desde que hubiere obligación legal de comenzar las emisiones. Se entiende por falta de utilización de la licencia la falta de emisión en los términos acordados en el otorgamiento.

b) La utilización de la licencia con fines y modalidades distintas para las que fue otorgada.

c) La sanción administrativa firme, conforme a lo dispuesto en la Ley básica.

3. La revocación de las licencias será declarada por Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente, previa tramitación del oportuno procedimiento.

4. La extinción traerá consigo la cancelación de la inscripción en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias.

Artículo 29.-Negocios jurídicos sobre las licencias de comunicación audiovisual.

1. Los negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, o normativa que la sustituya. Deberán respetar, asimismo, los compromisos adquiridos por el licenciatario.

2. La solicitud de autorización se dirigirá a la Consejería competente en materia de medios de comunicación audiovisual, acompañada de la siguiente documentación:

a) Propuesta de negocio jurídico que se pretende celebrar o del acuerdo suscrito y condicionado expresamente a la previa autorización de la autoridad audiovisual.

b) Documentos acreditativos de que aquel con quien se va a celebrar el negocio cumple con todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia de comunicación audiovisual.

c) Compromiso expreso de subrogarse en todas las obligaciones del anterior titular.

3. La autorización solo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

4. Efectuadas las comprobaciones oportunas, la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación audiovisual elevará la correspondiente propuesta de autorización o denegación al Consejo de Gobierno.

5. El Acuerdo del Consejo de Gobierno deberá adoptarse y notificarse a los interesados en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración autonómica. Asimismo, el Acuerdo por el que se autorice la celebración del negocio jurídico será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el Portal de transparencia de la Administración del Principado de Asturias.

6. La falta de resolución y notificación expresa en el indicado plazo faculta al interesado para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, a los solos efectos de la interposición del recurso procedente.

CAPÍTULO II

Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro

Artículo 30.-Prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios.

1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro podrán prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios de esta índole, para atender necesidades sociales, educativas, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, en las condiciones establecidas en la normativa vigente.

2. La prestación de servicios de comunicación audiovisual por entidades sin ánimo de lucro se sujetará a lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo, requiriendo la previa habilitación del dominio público radioeléctrico por parte de la Administración del Estado y la obtención de licencia, en el caso de que los citados servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres y comunicación previa, cuando se presten con tecnologías que no impliquen la utilización del dominio público radioeléctrico.

3. Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por entidades sin ánimo de lucro no podrán ser objeto de transmisión ni arrendamiento, ni podrán perder su carácter original de servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro.

4. Todos los contenidos se emitirán en abierto y sin comunicaciones comerciales.

5. Las personas titulares de las licencias a que se refiere el presente capítulo están sujetas a las obligaciones previstas en el artículo 26 que sean compatibles con la naturaleza de este tipo de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 31.-Evaluación de la gestión financiera.

1. Las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro deberán justificar la procedencia de sus fondos, así como el desglose de ingresos y gastos, si los hubiere, acreditando el pago de cuantos derechos, cánones o tasas, se deriven de su actividad. A tal fin, deberán presentar, con periodicidad anual, antes del 30 de junio del año en curso, una memoria económica relativa al ejercicio anterior. Corresponderá al órgano competente en materia de comunicación audiovisual el examen de la referida memoria, la valoración y su adecuación formal a la normativa vigente. La memoria será objeto de inscripción en el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

2. Salvo autorización expresa del órgano competente en materia de comunicación audiovisual, los gastos de explotación anuales no podrán superar los 100.000 euros, en el caso de servicios de comunicación audiovisual televisivos y los 50.000 euros, en el caso de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos.

CAPÍTULO III

Servicio público de comunicación audiovisual

Artículo 32.-Servicio público de comunicación audiovisual autonómico.

1. El Principado de Asturias presta el servicio público de comunicación audiovisual de manera directa, a través de la sociedad Radiotelevisión del Principado de Asturias, S. A. U., con sujeción a lo dispuesto en la legislación básica estatal, en la Ley del Principado de Asturias 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico, y demás legislación de desarrollo.

2. Para el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público por los prestadores de este servicio, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo o normativa que la sustituya y en la Ley del Principado de Asturias 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico.

Artículo 33.-Servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.

1. Las entidades locales del Principado de Asturias podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal y en el presente decreto.

2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual podrá ser asumida por un concejo o grupo de concejos, por cualquiera de las formas de gestión directa establecidas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3. Para el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público por los prestadores de este servicio, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo o normativa que la sustituya y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 34.-Habilitación para la prestación del servicio.

1. Las entidades locales que acuerden prestar el servicio público de comunicación audiovisual radiofónico o de televisión digital mediante ondas hertzianas terrestres, deberán contar con habilitación, previa al inicio de las emisiones, que será otorgada por el Consejo de Gobierno.

2. Las solicitudes de habilitación se dirigirán a la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación audiovisual, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado del acta del Pleno de la Corporación Municipal en la que se haya acordado la solicitud de habilitación para la prestación del servicio de comunicación audiovisual. Si son varias corporaciones que lo solicitan será necesario que cada una de ellas aporte el certificado.

b) Presupuesto anual con el que serán atendidos los gastos corrientes y de inversión y el proyecto de viabilidad económica de la emisora, que contemple una previsión de costes de inversión, funcionamiento, financiación, y el correspondiente calendario. Informe de la Intervención municipal sobre el presupuesto.

c) Forma de gestión directa del servicio. Y, en su caso, copia de los estatutos si la gestión la realiza una entidad pública o consorcio, o de la escritura pública de constitución inscrita en el correspondiente registro mercantil si se trata de una sociedad anónima de capital íntegramente público.

d) En el caso de corresponder la decisión a varios concejos, acuerdo entre los mismos para garantizar la gestión conjunta del servicio.

e) Programación a desarrollar por la emisora, determinando el horario de emisión y el porcentaje de programación destinado a espacios de carácter local, educativo y sociocultural. Así como el porcentaje de programación que será emitida en asturiano o en gallego asturiano.

f) Plano de la situación prevista para el centro emisor, con indicación de su cota y sus coordenadas geográficas. Cobertura que se pretende y ubicación de los estudios.

g) Población actual censada en el término o términos municipales.

h) Memoria que contemple la viabilidad técnica y económica y de funcionamiento en lo que afecta a infraestructuras, equipamiento, personal, contenidos y formas de financiación.

3. Recibida la documentación anterior y verificada con la Administración estatal la existencia de reserva provisional de frecuencia o canal digital dentro de los asignados a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual, acordará el otorgamiento de la habilitación. El Acuerdo será notificado a la entidad interesada, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el Portal de transparencia de la Administración del Principado de Asturias. Asimismo, la concesión de la habilitación será comunicada al órgano competente de la administración estatal para el otorgamiento del título habilitante del uso del dominio público radioeléctrico, anejo a la licencia.

4. La habilitación se otorgará por un plazo de quince años, sujetándose su formalización, renovación y modificación a lo dispuesto en el presente decreto.

5. La habilitación se extinguirá por las causas dispuestas en la legislación básica estatal que les sean de aplicación, dada la naturaleza jurídica pública de la entidad local.

Artículo 35.-Función de servicio público.

Corresponde a las entidades locales prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, promover la protección de la singularidad cultural y lingüística del Principado de Asturias, fomentar la tolerancia, impulsar la convivencia pacífica, promocionar la igualdad de hombres y mujeres y contribuir a erradicar la violencia de género, así como prestar especial atención a la difusión del conocimiento, de las artes y de las ciencias.

Artículo 36.-Obligaciones de las entidades locales habilitadas.

Las entidades locales que presten el servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Identificar los contenidos de servicio público, y controlar la gestión y el cumplimiento de la función de servicio público. Sin perjuicio de las competencias de supervisión, control, protección activa y sanción atribuidas a las comunidades autónomas dentro de su respectivo ámbito territorial.

b) Presentar anualmente ante la autoridad audiovisual autonómica un informe de intervención que acredite la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir los gastos del servicio. El informe será presentado en el plazo de tres meses desde la aprobación del presupuesto ordinario.

c) Cumplir la legislación electoral respecto del tratamiento publicitario electoral.

d) Emitir un mínimo de un 60% de programación de producción propia. Las entidades locales podrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producida por otros prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública, previa comunicación del acuerdo adoptado entre los prestadores a la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.

e) Financiar el servicio público de comunicación audiovisual local de conformidad con lo establecido en el texto refundido del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como mediante ingresos comerciales propios.

f) Cumplir con las características técnicas de la licencia durante su vigencia, relativas a localización, potencia, frecuencia, y cualesquiera otros requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente que guarden relación con el régimen de prestación del servicio; y la calidad técnica de los equipos, según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

g) Garantizar la prestación continuada del servicio, de conformidad con las condiciones y compromisos asumidos.

h) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que excepcionalmente les sean remitidos por los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas.

i) Facilitar las comprobaciones que deba llevar a cabo la Administración a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia y de las obligaciones contenidas en la normativa aplicable.

j) Cumplir los plazos establecidos para la presentación del proyecto técnico, para la ejecución de las obras e instalaciones y para el inicio de las emisiones.

k) Respetar el resto de las obligaciones establecidas en la legislación básica estatal y autonómica.

TÍTULO II

Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual del Principado de Asturias

Artículo 37.-Naturaleza.

1. El Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual del Principado de Asturias queda adscrito al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

2. El Registro tiene naturaleza administrativa, ámbito autonómico y carácter público.

3. El contenido del Registro será de libre acceso para cualquier persona que lo solicite, excepto en lo referente a aquellos datos que disfruten de las garantías y protección dispuestas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. El acceso se realizará con arreglo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de transparencia, buen gobierno y grupos de interés.

4. Los datos del Registro se comunicarán al Registro estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual para su integración en el mismo.

5. Cualquier persona podrá obtener certificaciones acreditativas de los datos inscritos. Las certificaciones serán el único medio para acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales.

Artículo 38.-Objeto.

1. El Registro tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual dentro del ámbito autonómico del Principado de Asturias, así como los hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas que afecten tanto a titulares de los servicios de comunicación audiovisual, como al servicio mismo y sus modificaciones. Serán también objeto de inscripción los titulares de las participaciones significativas en las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

2. Las inscripciones practicadas en el Registro producen efectos meramente declarativos.

Artículo 39.-Gestión del Registro.

1. El Registro se configurará en soporte electrónico, mediante la apertura de un folio personal por cada prestador de servicio de comunicación audiovisual. Se llevarán los libros auxiliares o archivos que fueren convenientes para su buen funcionamiento.

2. La gestión del Registro será exclusivamente electrónica. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual consultarán y realizarán las comunicaciones oportunas ante el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual mediante el acceso a los modelos normalizados correspondientes previstos en la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias. Los requerimientos y demás comunicaciones que se dirijan a los interesados se realizarán por medios electrónicos.

Artículo 40.-Estructura del Registro.

El Registro se estructura en tres libros:

a) Libro I, de prestadores de servicios de comunicación audiovisual sujetos a licencia.

b) Libro II, de prestadores de servicios de comunicación audiovisual sujetos a comunicación previa.

c) Libro III, de prestadores públicos de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 41.-Sujetos obligados a la inscripción.

1. Se inscribirán en el Registro autonómico de prestadores:

a) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de titularidad pública o privada de ámbito autonómico, sometidos a la jurisdicción española.

b) Los titulares de participaciones significativas, entendiendo por tales las así definidas por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, o normativa que la sustituya.

2. De conformidad con la legislación mercantil, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades de forma concertada o formando una unidad de decisión, o por personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella.

Artículo 42.-Datos objeto de la inscripción.

1. Con relación a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual serán objeto de inscripción los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del prestador.

b) Número identificación fiscal del prestador (NIF), o documentación equivalente en caso de ser un prestador no español.

c) Domicilio social del prestador.

d) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad o pasaporte del representante legal y documento acreditativo de la capacidad de representación.

e) Domicilio y dirección de correo electrónico del representante del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

f) Domicilio en España a efectos de notificaciones del prestador de servicios de comunicación audiovisual.

g) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, incluyendo el número de identificación fiscal de los titulares de participaciones significativas en el capital social, con indicación de los porcentajes correspondientes, tanto directa como indirectamente. Asimismo, se debe indicar el número de acciones por accionista con participaciones significativas.

h) Documentación acreditativa de la constitución de la persona jurídica.

i) Órganos de administración de la sociedad, en el caso de que el prestador de servicios sea una persona jurídica, y modificaciones posteriores.

j) Documentación acreditativa de la participación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y/o de sus socios en el capital o en los derechos de voto de otros prestadores.

k) Documentos que acrediten los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones, participaciones o títulos equivalentes que tengan por efecto la adquisición directa o indirecta de las acciones de una empresa cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

l) En el caso de licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro se indicará dicha característica de forma expresa.

2. Con respecto a cada servicio de comunicación audiovisual que ofrezca el prestador se inscribirá:

a) Denominación comercial del servicio de comunicación audiovisual.

b) Características generales del servicio y tipo de contenido.

c) Idioma o idiomas del servicio.

d) Tipo de emisión del servicio de comunicación audiovisual (lineal, a petición, en abierto, codificado, de pago por suscripción, de pago por visión u otros).

e) Número administrativo del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, en el caso de que el servicio lo requiera

f) Modo de transmisión del servicio: TDT, DAB, AM, FM, satélite, cable, IPTV, Internet u otros, en caso de tratarse de emisión radiofónica, se indicará si se trata de una emisión en cadena.

g) Plataformas de difusión de servicios audiovisuales, entendiendo por dicho concepto los servicios comerciales prestados por terceras entidades que difundan entre su oferta de canales el servicio de comunicación audiovisual del prestador.

h) Página web o dominio a través del que resulta accesible el servicio de comunicación audiovisual, en el supuesto de tratarse de un servicio a petición.

i) Denominación del operador que presta el servicio de enlace ascendente (up-link) con indicación de la capacidad satelital transponedores y frecuencia utilizada, en caso de emisión por satélite.

j) Fecha de inicio de las emisiones y fecha de cese, en caso de estar prevista.

k) Ámbito geográfico de las emisiones.

l) Tipología de la audiencia objetivo.

m) Horario de emisiones del servicio.

n) Identificación de la prestación de servicios de subtitulado, audiodescripción y lengua de signos.

ñ) Cese de la prestación de servicios de comunicación audiovisual y causas.

3. Los prestadores de servicios comunitarios sin ánimo de lucro, además de inscribir los datos citados, depositarán en el Registro la memoria económica anual a que se refiere el artículo 31.1.

4. En el caso de entidades locales prestadoras de servicios públicos de comunicación audiovisual depositarán en el Registro el informe del servicio de intervención de la entidad, referido en el artículo 36.b).

Artículo 43.-Procedimiento de inscripción.

1. La inscripción se practicará de oficio o a instancia de los interesados y requerirá previa resolución del órgano competente en materia de medios de comunicación audiovisual que será comunicada a los interesados.

2. Se practicará de oficio la inscripción de alta en el Registro, una vez otorgada la licencia en el correspondiente concurso o recibida la comunicación previa válida. También se practicarán de oficio las modificaciones que tengan su origen en un acto emanado de la propia Administración del Principado de Asturias. del mismo modo serán objeto de anotación al margen de la inscripción correspondiente, las sanciones firmes impuestas a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, conforme a lo dispuesto en el título siguiente.

3. Se practicará a instancia de los interesados las inscripciones de alta cuando la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual o en su caso, la condición de titular de una participación significativa, se adquiera en virtud de negocio jurídico o por cualquier otra forma admitida en derecho. En todo caso, la condición de prestador y por ende la inscripción como tal, quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidos. Las modificaciones posteriores de los datos inscritos, tanto si afectan al servicio como al titular, se practicarán a instancia del prestador.

4. Las inscripciones y modificaciones de los datos inscritos que deban practicarse a instancia de los interesados, deberán ser comunicados en el plazo de un mes desde que se hubieren producido el acto, hecho o negocio jurídico que da lugar a la inscripción o modificación, aportando la documentación acreditativa.

Artículo 44.-Cancelación de la inscripción.

La cancelación de la inscripción se practicará de oficio cuando se extinga la licencia por cualquiera de las causas establecidas.

Artículo 45.-Coordinación con el Registro Estatal.

En cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones Públicas, los asientos practicados en el Registro autonómico de prestadores serán comunicados al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 46.-Tasas.

Las inscripciones practicadas en el registro y la emisión de certificados darán lugar a la exacción de las tasas correspondientes a favor de la Administración del Principado de Asturias, de conformidad con la legislación vigente.

TÍTULO III

Régimen de Inspección y sanción de los servicios de comunicación audiovisual

CAPÍTULO I

Inspección de los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 47.-Ejercicio de las facultades de inspección.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual la inspección de las entidades prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, o normativa que la sustituya, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración estatal.

2. El ejercicio de la función inspectora se llevará a cabo por el personal funcionario que se designe por la persona titular de la Consejería, de conformidad con la normativa sobre función pública. También podrá desarrollarse la inspección con el apoyo de los medios propios y recursos técnicos de otra Administración pública, en el marco de los convenios suscritos al efecto, en virtud de la oportuna encomienda de gestión.

3. El personal inspector tendrá la consideración de autoridad pública y las actas extendidas por dicho personal, la de documento público, por lo que tendrán valor probatorio respecto de los hechos constatados en ellas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados.

4. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que faciliten cualquier información en relación con la prestación del servicio que resulte necesaria.

Artículo 48.-Objeto de la inspección.

1. La inspección comprenderá la verificación de los contenidos de emisión, de las condiciones y de la forma en que se produzca la emisión y recepción de los servicios de comunicación audiovisual, del cumplimiento de los compromisos y obligaciones derivados de la licencia, o en su caso de los datos de prestación del servicio que fueron objeto de comunicación previa, y en general, al cumplimiento de la legalidad vigente en la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

2. El ejercicio de la facultad de inspección dará lugar, en su caso, a la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 49.-Potestad sancionadora.

1. Corresponde a la Administración del Principado de Asturias el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto.

2. La potestad sancionadora se ejercerá conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal en la materia, con sujeción a los principios establecidos en el capítulo III, del título preliminar de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de acuerdo con las disposiciones recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el presente decreto, en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración y, supletoriamente, en el reglamento del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias.

3. El plazo de resolución del procedimiento sancionador será de doce meses. La falta de resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. En este caso, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones pero no producirá por sí sola la prescripción de las infracciones.

Artículo 50.-Infracciones y sanciones.

Las infracciones que darán lugar a la exigencia de responsabilidad y las sanciones que podrán imponerse son las dispuestas en el título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, o normativa que la sustituya.

Artículo 51.-Órgano competente para la incoación del procedimiento.

1. La incoación del procedimiento sancionador corresponde a la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de servicios de comunicación audiovisual.

2. La función instructora se ejercerá por el personal funcionario público que designe la persona titular de dicha Dirección General.

Artículo 52.-Órganos competentes para la resolución del procedimiento.

1. La competencia para resolver los procedimientos por infracción muy grave, cuando la sanción a imponer sea la revocación de la licencia o la extinción de los efectos de la comunicación previa, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación audiovisual.

2. La resolución de los procedimientos por el resto de infracciones corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación audiovisual.

Artículo 53.-Registro de sanciones impuestas.

Las sanciones firmes impuestas conforme a lo regulado en este decreto serán anotadas en el Registro autonómico y comunicadas al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual. También serán objeto de anotación y comunicación las medidas provisionales que en su caso se adopten y su cancelación.

Disposición adicional única.-Supresión del Registro de empresas radiodifusoras del Principado de Asturias

Queda suprimido el Registro de empresas radiodifusoras del Principado de Asturias.

Disposición transitoria primera.-Inscripción en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias

Se inscribirán de oficio en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual titulares de licencias y habilitaciones vigentes al tiempo de entrada en vigor de este Decreto. Asimismo, se integrarán en este Registro los datos contenidos en el Registro de empresas de radiodifusión.

Disposición transitoria segunda.-Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto

Los procedimientos pendientes de resolución al tiempo de entrada en vigor del presente decreto continuarán su tramitación con arreglo a lo previsto en su convocatoria.

Disposición derogatoria única.-Derogaciones normativas

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

2. En particular, quedan expresamente derogadas:

a) Decreto 31/1997, de 15 de mayo, por el que se regula el régimen concesional del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y se crea el Registro de empresas radiodifusoras del Principado de Asturias.

b) Resolución de 30 de mayo de 2005, de la Consejería de Economía y Administración Pública, por la que se regula el procedimiento para obtener la concesión del servicio público de televisión digital local a Corporaciones Municipales en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Disposición final primera.-Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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