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Sentencia en el asunto C-515/19 Eutelsat SA/Autorité de régulation des communications électroniques et des postes et Inmarsat Ventures SE

05/05/2021
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Servicio de conexión a Internet a bordo de los aviones: un sistema móvil por satélite que, en términos de capacidad de los datos transmitidos, se basa principalmente en componentes complementarios en tierra instalados de modo que cubran todo el territorio de la Unión no es necesariamente incompatible con el marco normativo europeo. La explotación reforzada de componentes en tierra es posible siempre que no se distorsione la competencia y que el componente satelital del sistema presente una utilidad real y concreta.

Con el objeto de facilitar el desarrollo de un mercado interior competitivo de los servicios móviles por satélite en la Unión Europea y de garantizar la cobertura gradual en todos los Estados miembros, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Decisión n.º 626/2008 (“Decisión SMS”). Al término de un procedimiento de selección de los operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite, la Comisión Europea seleccionó, entre otras, a la empresa Inmarsat Ventures SE (“Inmarsat”). Esta empresa desarrolló un sistema denominado “European Aviation Network”, con el fin de prestar servicios de conectividad aeronáutica. Mediante decisión de 21 de octubre de 2014, la Autorité de régulation des communications électroniques et des postes (Autoridad de Regulación de las Comunicaciones Electrónicas y de Correos, Francia) la autorizó a utilizar determinadas frecuencias en el territorio de la Francia metropolitana y, mediante decisión de 22 de febrero de 2018, le concedió la autorización para explotar componentes complementarios en tierra (“CCT”) de sistemas móviles por satélite. Por ello, Eutelsat, competidora de Inmarsat, interpuso recurso ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), solicitando la anulación de esta última decisión, debido, en particular, a una infracción del Derecho de la Unión.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia, que conoce de un asunto planteado con carácter prejudicial por el alto órgano jurisdiccional de lo administrativo francés, ofrece una interpretación de los “sistemas móviles por satélite”, así como de los conceptos de “CCT” y de “estación terrena móvil” a la luz de la Decisión SMS. Por otra parte, el Tribunal de Justicia aporta precisiones sobre las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros para denegar o conceder a un operador las autorizaciones necesarias para el suministro de los componentes de sistemas móviles por satélite.

Apreciación del Tribunal de Justicia El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que, en términos de capacidad de los datos transmitidos, un “sistema móvil por satélite” no debe necesariamente basarse con carácter principal en el componente satelital de ese sistema. En efecto, las disposiciones pertinentes de la Decisión SMS no definen, en términos de capacidad de los datos transmitidos, la relación entre el componente satelital de un sistema móvil por satélite, por una parte, y el componente terrestre de dicho sistema, por otra. Además, el empleo del término “complementario” en la expresión “componentes complementarios en tierra” no permite extraer ninguna conclusión, ya que este término guarda silencio sobre la importancia relativa de los dos componentes.

A continuación, el Tribunal de Justicia precisa que una estación situada en tierra puede calificarse de “CCT de sistemas móviles por satélite” cuando se cumplen dos requisitos principales. En términos de localización, debe utilizarse en una ubicación fija y debe abarcar una zona geográfica situada dentro de la huella del satélite o de los satélites del sistema móvil por satélite de que se trate. Además, desde un punto de vista funcional, la estación situada en tierra debe utilizarse para mejorar la disponibilidad del servicio móvil por satélite en las zonas en las que las comunicaciones con el componente satelital de dicho sistema no pueden garantizarse con la calidad necesaria.

Siempre que se cumplan estas exigencias y las demás condiciones comunes, 5 no puede deducirse de las disposiciones de la Decisión SMS 6 ninguna limitación en cuanto al número de CCT que puede explotarse o al alcance de su cobertura geográfica. A este respecto, el concepto de “calidad necesaria” debe entenderse como el nivel de calidad necesario para prestar el servicio ofrecido por el operador de ese sistema y debe interpretarse a la luz del objetivo de fomentar la innovación, el progreso tecnológico y los intereses de los consumidores.

Dicho esto, la explotación de los CCT no debe conducir a distorsionar la competencia en el mercado de que se trate y el componente satelital del sistema móvil por satélite debe presentar una utilidad real y concreta, en el sentido de que dicho componente debe ser necesario para el funcionamiento de ese sistema, sin perjuicio de una explotación independiente de los CCT en caso de avería del componente satelital, la cual no debe exceder de dieciocho meses. Son las autoridades nacionales competentes quienes han de controlar el cumplimiento de estos requisitos.

Por último, según el Tribunal de Justicia, no se exige que para estar comprendida en el concepto de “estación terrena móvil” dicha estación pueda comunicarse, sin recurrir a equipos distintos, tanto con un CCT como con un satélite. A este respecto, tras recordar una serie de exigencias que deben respetarse, el Tribunal de Justicia estima que responde a estas un conjunto formado por dos terminales de recepción distintos conectados por un gestor de comunicación, el primero de ellos situado sobre el fuselaje de un avión y que comunica con una estación espacial, y el segundo situado debajo de ese fuselaje y que comunica con los CCT. El Tribunal de Justicia precisa que carece de pertinencia, a este respecto, el hecho de que los elementos individuales no formen un conjunto físicamente indisociable.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de abril de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Sector de las telecomunicaciones - Uso armonizado del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 2 GHz para la implantación de sistemas que prestan servicios móviles por satélite - Decisión n.º 626/2008/CE - Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) - Artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii) - Artículo 7, apartados 1 y 2 - Artículo 8, apartados 1 y 3 - Sistemas móviles por satélite - Concepto de “estación terrena móvil” - Concepto de “componentes complementarios en tierra” - Concepto de “calidad necesaria” - Papel respectivo de los componentes satelitales y terrestres - Obligación del operador de sistemas móviles por satélite seleccionado de prestar servicio a un determinado porcentaje de la población y del territorio - Incumplimiento - Relevancia”

En el asunto C-515/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 28 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 2019, en el procedimiento entre

Eutelsat SA

y

Autorité de régulation des communications électroniques et des postes (ARCEP),

Inmarsat Ventures SE, anteriormente Inmarsat Ventures Ltd,

con intervención de:

Viasat Inc.,

Viasat UK Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. A. Kumin (Ponente), T. von Danwitz y P. G. Xuereb y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Eutelsat, S.A., por el Sr. L. de la Brosse y por la Sra. C. Barraco-David, avocats;

- en nombre de Inmarsat Ventures SE, por la Sra. C. Spontoni y por los Sres. N. Brice y É. Barbier de La Serre, avocats;

- en nombre de Viasat Inc. y Viasat UK Ltd, por los Sres. L. Panepinto, P. de Bandt y por la Sra. H. Farge, avocats, y por el Sr. J. Ruiz Calzado, abogado;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.-L. Desjonquères y E. de Moustier y por el Sr. P. Dodeller, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por los Sres. P. Cottin y J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. S. Depré, avocat;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por la Sra. J. Morrison, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. É. Gippini Fournier y G. Braun y por la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 2, letras a) y b), 4, apartado 1, letra c), inciso ii), 7, apartados 1 y 2, y 8, apartados 1 y 3, de la Decisión n.º 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (SMS) (DO 2008, L 172, p. 15; en lo sucesivo, “Decisión SMS”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Eutelsat SA y la Autorité de régulation des communications électroniques et des postes [Autoridad de Regulación de las Comunicaciones Electrónicas y el Correo Postal (ARCEP), Francia] en relación con la decisión de esta última de conceder a Inmarsat Ventures SE, anteriormente Inmarsat Ventures Ltd (en lo sucesivo, “Inmarsat”), derechos de uso de componentes complementarios en tierra (en lo sucesivo, “CCT”) de sistemas móviles por satélite.

Marco jurídico

Derecho internacional

Constitución de la UIT

3 La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) es el organismo especializado de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y la comunicación. Como resulta, en particular, del artículo 1 de su Constitución, en el marco de la UIT se atribuyen a escala mundial el espectro radioeléctrico y las órbitas de los satélites y se elaboran normas técnicas a fin de garantizar la interconexión de redes y tecnologías.

4 Conforme al artículo 2 de su Constitución, la UIT está compuesta por los Estados miembros y los Miembros de los Sectores. En la actualidad, son miembros de la UIT 193 Estados, entre ellos todos los Estados miembros de la Unión Europea, la cual es a su vez un “Miembro de Sector”.

5 El artículo 4 de esta Constitución, titulado “Instrumentos de la [UIT]”, dispone en su apartado 3:

“Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se complementan, además, con las de los Reglamentos Administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Estados miembros:

[]

- Reglamento de Radiocomunicaciones.”

Reglamento de Radiocomunicaciones

6 Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones (CMR) tienen por misión examinar y, en su caso, revisar el Reglamento de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 4 de la Constitución de la UIT. Este Reglamento, en su versión resultante de la CMR celebrada en Ginebra (Suiza) el 23 de enero de 2012 (CMR-12; en lo sucesivo, “Reglamento de Radiocomunicaciones”), contiene un capítulo I, titulado “Terminología y características técnicas”, que incluye el artículo 1 de dicho Reglamento, titulado “Términos y definiciones”. Este artículo se divide en secciones, de las cuales la sección III se titula “Servicios radioeléctricos”. Las secciones se dividen a su vez en números. En esta sección III figura, en particular, el número 1.25 de dicho artículo 1, que tiene el siguiente tenor:

“servicio móvil por satélite: Servicio de radiocomunicación:

- entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio; o

- entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

También pueden considerarse incluidos en este servicio los enlaces de conexión necesarios para su explotación.”

7 El artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones incluye una sección IV, titulada “Estaciones y sistemas radioeléctricos”, que contiene, en particular, los números 1.61, 1.63, 1.64, 1.67 y 1.68 de este, redactados en los siguientes términos:

“1.61 estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

[]

1.63 estación terrena: Estación situada en la superficie de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación:

- con una o varias estaciones espaciales; o

- con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.

1.64 estación espacial: Estación situada en un objeto que se encuentra, que está destinado a ir o que ya estuvo, fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra.

[]

1.67 estación móvil: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

1.68 estación terrena móvil: Estación terrena del servicio móvil por satélite destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.”

Derecho de la Unión

La Decisión SMS

8 A tenor de los considerandos 1, 4, 5, 18 y 19 de la Decisión SMS:

“(1) Tal y como confirmó el Consejo en sus conclusiones de 3 de diciembre de 2004, el uso efectivo y coherente del espectro radioeléctrico resulta esencial para el desarrollo de los servicios de comunicaciones electrónicas y contribuye a estimular el crecimiento, la competitividad y el empleo; es necesario facilitar el acceso al espectro a fin de aumentar la eficiencia, promover la innovación y ofrecer mayor flexibilidad a los usuarios y más opciones a los consumidores, sin olvidar los objetivos de interés general.

[]

(4) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) [(DO 2002, L 108, p. 33)], pretende fomentar un uso eficiente y garantizar una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración, suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de las redes y servicios pertinentes, velando por que no se dispense un trato discriminatorio y fomentando el establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos.

(5) La introducción de nuevos sistemas que presten servicios móviles por satélite (SMS) podría contribuir al desarrollo del mercado interior y reforzar la competencia, incrementando la disponibilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo, y fomentando unas inversiones eficientes. Los SMS constituyen una plataforma alternativa innovadora capaz de ofrecer varios tipos de servicios paneuropeos de telecomunicaciones y radiodifusión/multidifusión con independencia de la localización del usuario final, tales como acceso de alta velocidad a Internet o a una Intranet, servicios móviles multimedia y protección de la población y socorro en caso de catástrofe. Los SMS podrían mejorar, en particular, la cobertura de las zonas rurales de la Comunidad, contribuyendo así a combatir la brecha digital en su vertiente geográfica, reforzando la diversidad cultural y el pluralismo de los medios de comunicación y fomentando al mismo tiempo la competitividad de las industrias europeas de las tecnologías de la información y la comunicación, en consonancia con los objetivos de la Estrategia de Lisboa renovada. []

[]

(18) Los [CCT] son parte integrante de un sistema móvil por satélite y se utilizan generalmente para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite debido a obstrucciones en el horizonte por edificios y condiciones del terreno. [] La autorización de los [CCT] se basará esencialmente en condiciones vinculadas a las circunstancias locales. Por consiguiente, su selección y autorización debe efectuarse a escala nacional, respetando las condiciones establecidas por el Derecho comunitario. Todo ello, sin perjuicio de las peticiones específicas efectuadas por las autoridades nacionales competentes a los operadores seleccionados para que faciliten información técnica en la que se indique hasta qué punto los componentes complementarios en tierra mejorarán la disponibilidad de los SMS propuestos en las zonas geográficas en las que no se pueden garantizar, con la necesaria calidad, las comunicaciones con una o más estaciones espaciales, siempre que dicha información técnica no se haya facilitado ya de conformidad con el título II.

(19) Habida cuenta del escaso espectro radioeléctrico disponible, el número de empresas que pueden ser seleccionadas y autorizadas será también necesariamente limitado. Con todo, si el proceso de selección permite concluir que no hay escasez de espectro radioeléctrico, se debe seleccionar a todos los aspirantes idóneos. La escasez de espectro radioeléctrico disponible puede hacer que la fusión de un operador que preste SMS con otro o su adquisición por otro reduzca significativamente la competencia, por lo que debe ser objeto de control en virtud del Derecho de competencia.”

9 El artículo 1 de la citada Decisión está redactado en los siguientes términos:

“1. La presente Decisión tiene por objeto facilitar el desarrollo de un mercado interior competitivo para los servicios móviles por satélite (SMS) en toda la Comunidad y garantizar la cobertura gradual en todos los Estados miembros.

La presente Decisión crea un procedimiento comunitario de selección común de operadores de sistemas móviles por satélite que utiliza la banda de frecuencias de 2 GHz según lo establecido en la Decisión 2007/98/CE [de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, relativa al uso armonizado del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 2 GHz para la implantación de sistemas que presten servicios móviles por satélite (DO 2007, L 43, p. 32)], incluido un espectro radioeléctrico de 1 980 a 2 010 MHz para las comunicaciones Tierra-espacio y de 2 170 a 2 200 MHz para las comunicaciones espacio-Tierra. También establece disposiciones relativas a la autorización coordinada por los Estados miembros de los operadores seleccionados para usar el espectro radioeléctrico asignado dentro de su banda con miras a la explotación de sistemas móviles por satélite.

2. Los operadores de sistemas móviles por satélite serán seleccionados mediante un procedimiento comunitario de conformidad con lo dispuesto en el título II.

3. Los operadores de sistemas móviles por satélite seleccionados serán autorizados por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el título III.

[]”

10 El artículo 2, apartado 2, de la citada Decisión dispone lo siguiente:

“[] se entenderá por:

a) “sistemas móviles por satélite”: las redes de comunicaciones electrónicas e instalaciones correspondientes que pueden prestar servicios de radiocomunicación entre una estación terrena móvil y una o más estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles mediante una o más estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles y uno o más [CCT] y utilizados en ubicaciones fijas; tales sistemas han de incluir como mínimo una estación espacial;

b) [“CCT”] de sistemas móviles por satélite: las estaciones situadas en tierra y utilizadas en ubicaciones fijas a fin de mejorar la disponibilidad del SMS en las zonas geográficas que se encuentran dentro de la huella del satélite o los satélites del sistema, en las que no puedan garantizarse, con la calidad necesaria, las comunicaciones con una o más estaciones espaciales.”

11 El título II de la Decisión SMS, rubricado “Procedimiento de selección”, comprende, en particular, los artículos 3 y 4 de dicha Decisión. El artículo 3, apartado 1, de esta Decisión dispone lo siguiente:

“La Comisión organizará un procedimiento de selección comparativa de operadores de sistemas móviles por satélite. []”

12 El artículo 4, apartado 1, de la misma Decisión establece:

“Serán de aplicación los siguientes requisitos de admisibilidad:

[]

b) las solicitudes indicarán la cantidad de espectro radioeléctrico solicitada, que no será superior a los 15 MHz para las comunicaciones Tierra-espacio y a los 15 MHz para las comunicaciones espacio-Tierra para cada aspirante, e incluirán declaraciones y pruebas referentes al espectro radioeléctrico solicitado, a las etapas requeridas y a los criterios de selección;

c) las solicitudes incluirán un compromiso de los aspirantes de que:

[]

ii) el SMS esté disponible en todos los Estados miembros y, como mínimo, al 50 % de la población y a más del 60 % de la superficie terrestre agregada de cada Estado miembro en el momento fijado por el aspirante y, en cualquier caso, a más tardar siete años después de la fecha de publicación de la decisión de la Comisión [relativa a la selección de los candidatos].”

13 El título III de la Decisión SMS, que lleva por título “Autorización”, incluye, en particular, sus artículos 7 y 8. A tenor del artículo 7 de esta Decisión:

“1. Los Estados miembros velarán por que los aspirantes seleccionados, de conformidad con el calendario y la zona de servicio con que se han comprometido, con el artículo 4, apartado 1, letra c), y con la legislación nacional y comunitaria, tengan derechos de uso de la radiofrecuencia específica establecida en la decisión adoptada por la Comisión [relativa a la selección de los candidatos] y derecho de explotación de un sistema móvil por satélite. Los Estados miembros informarán consecuentemente a los aspirantes de estos derechos.

2. Los derechos previstos en el apartado 1 estarán sujetos a las siguientes condiciones comunes:

[]

c) los aspirantes seleccionados cumplirán los compromisos que hayan asumido en sus solicitudes o durante el procedimiento de selección comparativa, independientemente de que la demanda combinada de espectro radioeléctrico supere la cantidad disponible;

[]”.

14 El artículo 8 de dicha Decisión dispone que:

“1. Los Estados miembros, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, velarán por que sus autoridades competentes concedan a los aspirantes seleccionados de conformidad con el título II y autorizados a usar el espectro con arreglo al artículo 7 las autorizaciones necesarias para el suministro de [CCT] de sistemas móviles por satélite en sus territorios.

[]

3. Todas las autorizaciones nacionales expedidas para la explotación de [CCT] de sistemas móviles por satélite en la banda de frecuencias de 2 GHz estarán supeditadas a las siguientes condiciones comunes:

a) los operadores usarán el espectro radioeléctrico asignado para el suministro de [CCT] de sistemas móviles por satélite;

b) los [CCT] formarán parte integrante de un sistema móvil por satélite y estarán controlados por el sistema de gestión de recursos y redes por satélite; utilizarán el mismo sentido de transmisión y las mismas porciones de las bandas de frecuencias que los componentes satelitales asociados y no harán aumentar las necesidades de espectro de su sistema móvil por satélite asociado;

c) la explotación independiente de [CCT] en caso de avería del componente satelital del sistema móvil por satélite asociado no superará los 18 meses;

d) los derechos de uso y las autorizaciones se concederán por un período de tiempo que no irá en ningún caso más allá de la expiración de la autorización del sistema móvil por satélite asociado.”

Decisión de selección

15 A tenor del artículo 2 de la Decisión 2009/449/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, relativa a la selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite (SMS) (DO 2009, L 149, p. 65; en lo sucesivo, “Decisión de selección”):

“Inmarsat Ventures Limited y Solaris Mobile Limited son aspirantes idóneos como resultado de la primera fase de selección del procedimiento de selección comparativa previsto en el título II de la Decisión [SMS].

Dado que la cantidad total de espectro radioeléctrico solicitada por los aspirantes idóneos seleccionados tras la primera fase del procedimiento de selección comparativa previsto en el título II de la Decisión [SMS] no sobrepasa la cantidad de espectro radioeléctrico disponible, establecida en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión [SMS], se selecciona a Inmarsat Ventures Limited y Solaris Mobile Limited.”

16 El artículo 3 de esta Decisión está redactado de la siguiente manera:

“Las frecuencias que cada aspirante seleccionado estará autorizado a usar, en cada uno de los Estados miembros, de conformidad con el título III de la Decisión [SMS] serán las siguientes:

a) Inmarsat Ventures Limited: de 1 980 a 1 995 MHz para las comunicaciones Tierra-espacio y de 2 170 a 2 185 MHz para las comunicaciones espacio-Tierra;

[]”.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17 Al término del procedimiento de selección regulado en el título II de la Decisión SMS, se seleccionó a Inmarsat, de acuerdo con el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de selección, como uno de los operadores de sistemas móviles por satélite.

18 Esta empresa desarrolló un sistema denominado European Aviation Network (EAN) con el fin de prestar servicios de conexión en vuelo a aviones que sobrevuelan la Unión a través de transmisiones por satélite, recibidas por un terminal situado sobre el fuselaje de los aviones, y transmisiones efectuadas desde los CCT desplegados en el territorio de la Unión, recibidas por un terminal situado bajo el fuselaje de los aviones.

19 Mediante resolución de 21 de octubre de 2014, la ARCEP autorizó a Inmarsat a utilizar, en el territorio de Francia metropolitana, las frecuencias contempladas en el artículo 3, letra a), de la Decisión de selección. Además, mediante resolución de 22 de febrero de 2018 (en lo sucesivo, “resolución de 22 de febrero de 2018”), dicha autoridad concedió a Inmarsat la autorización para explotar los CCT de sistemas móviles por satélite.

20 Eutelsat, competidora de Inmarsat, interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), solicitando la anulación de la resolución de 22 de febrero de 2018, debido, en particular, a una infracción del Derecho de la Unión.

21 A este respecto, Eutelsat invoca principalmente tres motivos. En primer lugar, sostiene que el sistema EAN previsto por Inmarsat no constituye un sistema móvil por satélite, al no formar parte integrante de él sus CCT. En segundo lugar, los CCT autorizados por la resolución de 22 de febrero de 2018 no tienen carácter complementario respecto al componente satelital de dicha red. En tercer lugar, el hecho de que Inmarsat no hubiera prestado servicios móviles por satélite en la fecha prevista en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión SMS impide la concesión de la autorización para explotar los CCT de sistemas móviles por satélite.

22 Viasat Inc. y Viasat UK Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, “Viasat”) intervinieron en apoyo del recurso de anulación interpuesto por Eutelsat.

23 El órgano jurisdiccional remitente considera, en primer lugar, que la respuesta que debe darse al primer motivo mencionado en el apartado 21 de la presente sentencia requiere, en particular, que se determinen los criterios jurídicos que permiten identificar a una “estación terrena móvil”, en el sentido de la Decisión SMS, para comprobar si puede considerarse que el sistema EAN cumple esos criterios.

24 A continuación, según este órgano jurisdiccional, la respuesta al segundo motivo mencionado en el apartado 21 de la presente sentencia exige que se aclaren las respectivas funciones de los componentes satelitales y terrestres de un sistema móvil por satélite, en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Decisión SMS, así como el concepto de “calidad necesaria”, en el sentido de la letra b) de dicho artículo 2, apartado 2.

25 Por último, dicho órgano jurisdiccional considera que la respuesta al tercer motivo mencionado en el apartado 21 de la presente sentencia requiere que se precise la incidencia de un posible incumplimiento de la fecha límite prevista en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión SMS, por parte del operador seleccionado con arreglo al título II de esta, para la cobertura del territorio mediante un sistema móvil por satélite y, en particular, que se determine si, en el caso de tal incumplimiento, las autoridades competentes de los Estados miembros deben denegar la concesión de las autorizaciones de explotación de los CCT o si, al menos, pueden denegar la concesión de tales autorizaciones.

26 En esas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Qué criterios jurídicos permiten identificar una estación terrena móvil en el sentido de la Decisión [SMS]? ¿Debe interpretarse esta Decisión en el sentido de que exige que una estación terrena móvil que comunica con un [CCT] pueda comunicar igualmente con un satélite sin recurrir a equipos distintos? En caso de respuesta afirmativa, ¿cómo debe apreciarse la unicidad de los equipos?

2) ¿Las disposiciones del [artículo 2, apartado 2, de la Decisión SMS] deben interpretarse en el sentido de que un sistema móvil por satélite ha de basarse principalmente en componentes satelitales, o bien permiten considerar que la función respectiva de los componentes satelitales y terrestres es indiferente, incluso en una configuración en la que el componente satelital únicamente resulta útil cuando las comunicaciones con los componentes terrestres no puedan garantizarse? ¿Pueden instalarse [CCT] de modo que cubran todo el territorio de la [Unión] por la razón de que las estaciones espaciales no permiten garantizar en ningún punto la calidad necesaria de las comunicaciones, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Decisión?

3) En el supuesto de que, en la fecha límite fijada [en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión SMS], el operador seleccionado de conformidad con el título II de dicha Decisión no haya respetado los compromisos asumidos en términos de cobertura del territorio que se especifican en el artículo 7, apartado 2, de la citada Decisión, ¿deben negarse las autoridades competentes de los Estados miembros a conceder autorizaciones para explotar [CCT]? En caso de respuesta negativa, ¿pueden negarse a conceder tales autorizaciones?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Segunda cuestión prejudicial

27 Para responder a la segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, debe precisarse que consta que, en el caso de autos, el sistema desarrollado por Inmarsat, aunque dotado de un satélite, se basa, en términos de capacidad de datos transmitidos, esencialmente en las comunicaciones con estaciones situadas en tierra, estaciones que cubren la totalidad del territorio europeo de los Estados miembros. Así, las estaciones situadas en tierra de que se trata en el litigio principal, que Inmarsat fue autorizada a explotar como CCT de sistemas móviles por satélite mediante la resolución de 22 de febrero de 2018, se extienden a todo el territorio de Francia metropolitana.

28 Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el satélite desplegado por Inmarsat en el marco de su sistema móvil por satélite únicamente está llamado a ser utilizado en las zonas que no están cubiertas por las estaciones situadas en tierra explotadas por dicha empresa, a saber, en particular, por encima del mar.

29 Por consiguiente, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Decisión SMS debe interpretarse en el sentido de que un sistema móvil por satélite ha de basarse principalmente, en términos de capacidad de datos transmitidos, en el componente satelital de ese sistema y si los CCT de sistemas móviles por satélite pueden instalarse de modo que cubran todo el territorio de la Unión, por la razón de que ese componente satelital no permite garantizar las comunicaciones en ningún punto de ese territorio con la “calidad necesaria”, en el sentido de esa disposición.

30 Procede recordar que, a tenor del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión SMS, los “sistemas móviles por satélite” se definen como las redes de comunicaciones electrónicas e instalaciones correspondientes que pueden prestar servicios de radiocomunicación entre una estación terrena móvil y una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles mediante una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles y uno o varios CCT utilizados en ubicaciones fijas. Esta disposición precisa asimismo que los sistemas de este tipo incluyen al menos una estación espacial.

31 Por otra parte, en virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Decisión, los “CCT de sistemas móviles por satélite” son las estaciones situadas en tierra y utilizadas en ubicaciones fijas a fin de mejorar la disponibilidad del SMS en las zonas geográficas que se encuentran dentro de la huella del satélite o de los satélites del sistema, en las que no puedan garantizarse, con la calidad necesaria, las comunicaciones con una o más estaciones espaciales.

32 Por lo que respecta a las autorizaciones necesarias para la puesta a disposición de CCT de sistemas móviles por satélite, el artículo 8, apartado 1, de la Decisión SMS establece que corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros conceder dichas autorizaciones, con efectos en sus respectivos territorios nacionales, a los aspirantes seleccionados de conformidad con el título II de dicha Decisión y autorizados a utilizar el espectro en virtud del artículo 7 de la citada Decisión.

33 Con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la misma Decisión, esas autorizaciones estarán supeditadas a condiciones comunes, enumeradas en las letras a) a d) de dicha disposición. Así, se exige, en particular, que los operadores usen el espectro radioeléctrico asignado para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite. Además, los [CCT] formarán parte integrante de un sistema móvil por satélite y estarán controlados por el sistema de gestión de recursos y redes por satélite; utilizarán el mismo sentido de transmisión y las mismas porciones de las bandas de frecuencias que los componentes satelitales asociados y no harán aumentar las necesidades de espectro de su sistema móvil por satélite asociado. Por otro lado, la explotación independiente de los CCT en caso de avería del componente satelital del sistema móvil por satélite asociado no superará los dieciocho meses.

34 En primer lugar, de las disposiciones antes recordadas se desprende que un “sistema móvil por satélite”, en el sentido de la Decisión SMS, debe incluir obligatoriamente al menos una estación espacial, mientras que la explotación de CCT solo es facultativa. Además, cuando un operador desee recurrir a CCT, deberán respetarse las condiciones comunes previstas en el artículo 8, apartado 3, de dicha Decisión.

35 A este respecto, procede señalar que ni el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Decisión SMS ni el artículo 8, apartados 1 y 3, de esta definen, en términos de capacidad de datos transmitidos, la relación entre el componente satelital de un sistema móvil por satélite, por una parte, y el componente terrestre de este sistema, por otra.

36 En particular, no cabe extraer ninguna conclusión sobre este punto del empleo del término “complementario” en la expresión “componentes complementarios en tierra”, puesto que, como señaló el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, dicho término guarda silencio sobre la importancia relativa de los dos componentes.

37 Por consiguiente, no puede considerarse que un sistema móvil por satélite, del que forman parte tanto un satélite como los CCT, deba basarse principalmente, en términos de capacidad de datos transmitidos, en el componente satelital de dicho sistema.

38 A continuación, por lo que respecta a la extensión de la cobertura de los CCT, procede señalar, de entrada, que, conforme al artículo 8, apartado 1, de la Decisión SMS, las autoridades competentes de los Estados miembros solo conceden las autorizaciones necesarias para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite para sus respectivos territorios nacionales.

39 De conformidad con el requisito previsto en el artículo 8, apartado 3, letra a), de dicha Decisión, común a todas las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, el operador debe utilizar el espectro radioeléctrico asignado para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite. Por consiguiente, las estaciones situadas en tierra que un operador solicita explotar como CCT deben corresponder a “CCT de sistemas móviles por satélite”, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la citada Decisión.

40 Esta última disposición pone de manifiesto dos exigencias principales para que una estación situada en tierra pueda calificarse de “CCT de sistemas móviles por satélite”. En términos de localización, esta estación situada en tierra debe utilizarse en una ubicación fija y abarcar una zona geográfica situada dentro de la huella del satélite o de los satélites del sistema móvil por satélite de que se trate. Además, desde un punto de vista funcional, debe utilizarse para mejorar la disponibilidad del servicio móvil por satélite en las zonas en las que las comunicaciones con el componente satelital de dicho sistema no puedan garantizarse con la calidad necesaria.

41 De ello se deduce que, siempre que se cumplan estas exigencias y las demás condiciones comunes previstas en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión SMS, no puede deducirse del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Decisión, ni de ninguna otra disposición de ella, ninguna limitación en cuanto al número de CCT que pueden explotarse o al alcance de su cobertura geográfica.

42 En este contexto, en cuanto al concepto de “calidad necesaria”, que figura en el citado artículo 2, apartado 2, letra b), y que menciona específicamente el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión sostiene en sus observaciones escritas que dicho concepto debe interpretarse en relación con el componente satelital del sistema móvil por satélite de que se trate. De este modo, según la Comisión, la “calidad necesaria” debe entenderse como el nivel de capacidad máxima de transmisión de datos que este componente puede proporcionar en circunstancias normales de explotación comercial, en condiciones ideales de comunicación, en un lugar dado en el que se sitúa una estación de tierra.

43 Al no estar fundamentada en el tenor literal del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Decisión SMS, esta interpretación no puede acogerse.

44 Por el contrario, habida cuenta del contexto en el que se inscribe el citado artículo 2, apartado 2, letra b), así como de los objetivos perseguidos por la Decisión SMS, procede considerar que la “calidad necesaria”, en el sentido de esta disposición, se determina, en primer lugar, en función del nivel de calidad necesario para prestar el servicio ofrecido por el operador del sistema móvil por satélite de que se trate.

45 En efecto, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra b), de la Decisión SMS, interpretado a la luz de su considerando 18, los CCT forman parte integrante del sistema móvil por satélite. A este respecto, los servicios prestados por tal sistema constituyen, como se desprende del considerando 5 de dicha Decisión, una nueva plataforma para diversos tipos de servicios paneuropeos de telecomunicaciones y de radiodifusión/multidifusión, como el acceso de alta velocidad a Internet o a una intranet o el acceso a servicios móviles multimedia. Además, de los considerandos 1 y 5 de dicha Decisión resulta que esta pretende fomentar la innovación y los intereses de los consumidores.

46 Pues bien, la prestación de tales servicios, innovadores y de calidad, exige siempre mayor capacidad. Además, no parece técnicamente posible ni comercialmente viable que el operador de un sistema móvil por satélite satisfaga las demandas de capacidad y, por consiguiente, de calidad acrecentadas reforzando únicamente el componente satelital de su sistema, dado que la cantidad de espectro radioeléctrico de que dispone dicho operador es limitada y asciende, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión SMS, a 15 MHz como máximo para las comunicaciones Tierra-espacio y a 15 MHz como máximo para las comunicaciones espacio-Tierra.

47 En estas circunstancias, la explotación reforzada de estaciones situadas en tierra, que, habida cuenta de sus características técnicas intrínsecas, son más efectivas en términos de capacidad, puede ser más adecuada para responder a estas necesidades y permite, además, una utilización más eficaz de las radiofrecuencias, objetivo señalado en el considerando 4 de la Decisión SMS.

48 Asimismo, procede señalar, a este respecto, que el principio de neutralidad tecnológica, que debe tenerse en cuenta en este ámbito, requiere que la interpretación de las disposiciones controvertidas no restrinja la innovación y el progreso tecnológico.

49 Por lo demás, el tenor del considerando 18 de la Decisión SMS no se opone a tal interpretación en la medida en que, al afirmar que los CCT se utilizan generalmente para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite debido a obstrucciones en el horizonte por edificios y condiciones del terreno, se limita a dar cuenta de un determinado tipo de uso posible de CCT, sin excluir no obstante otras posibilidades.

50 Sin embargo, procede añadir que, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Decisión SMS, esta tiene por objeto facilitar el desarrollo de un mercado interior competitivo para los servicios móviles por satélite, objetivo igualmente subrayado en los considerandos 5 y 19 de dicha Decisión. Pues bien, habida cuenta de este objetivo, el derecho a explotar los CCT conferido al operador de tal sistema móvil por satélite no debería conducir a distorsionar la competencia en el mercado de que se trata.

51 Por consiguiente, incumbe a la autoridad nacional competente, única facultada para conceder las autorizaciones necesarias para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite, examinar en qué medida la explotación de CCT solicitada puede provocar una distorsión de competencia y supeditar las autorizaciones a limitaciones y obligaciones adecuadas y necesarias para que no se distorsione la competencia, o, en su caso, denegar la autorización.

52 De ello se deduce que la autoridad competente de un Estado miembro está facultada para autorizar que los CCT de sistemas móviles por satélite se exploten de modo que cubran todo el territorio de ese Estado miembro debido a que en ningún punto de ese territorio el componente satelital del sistema móvil por satélite de que se trate permite garantizar las comunicaciones con la “calidad necesaria”, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Decisión SMS, entendida como el nivel de calidad necesario para prestar el servicio ofrecido por el operador de ese sistema, siempre que no se falsee la competencia.

53 Por último, corresponde también a dicha autoridad comprobar que se cumple la condición común prevista en el artículo 8, apartado 3, letra c), de esa Decisión, según el cual la explotación independiente de los CCT se limita al caso de una avería del componente satelital de ese sistema y no debe exceder de dieciocho meses.

54 En efecto, de esta disposición, en relación con el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Decisión SMS, resulta que, como señaló el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, un sistema móvil por satélite no solo debe estar dotado de un componente satelital, sino que además se ha de hacer una utilización efectiva de este.

55 De ello se deduce que el componente satelital de un sistema móvil por satélite debe funcionar, en la práctica, conjuntamente con los CCT y que su función no puede limitarse, en realidad, a actuar de modo que, desde un punto de vista formal, se cumplan los requisitos previstos por la Decisión SMS.

56 Por consiguiente, la autoridad nacional competente está obligada a comprobar que el componente satelital del sistema móvil por satélite de que se trate presente una utilidad real y concreta, en el sentido de que tal componente debe ser necesario para el funcionamiento de dicho sistema, sin perjuicio, como se ha precisado en el apartado 33 de la presente sentencia, de una explotación independiente de los CCT en caso de avería del componente satelital, la cual no debe exceder de dieciocho meses.

57 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Decisión SMS, en relación con el artículo 8, apartados 1 y 3, de dicha Decisión, debe interpretarse en el sentido de que un sistema móvil por satélite no debe basarse principalmente, en términos de capacidad de datos transmitidos, en el componente satelital de ese sistema y que los CCT de sistemas móviles por satélite pueden instalarse de forma que cubran el conjunto del territorio de la Unión, por la razón de que ese componente satelital no permite garantizar las comunicaciones en ningún punto de ese territorio con la calidad necesaria, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra c), de la citada Decisión, entendida como el nivel de calidad necesario para prestar el servicio propuesto por el operador de ese sistema, siempre que no se distorsione la competencia y que el referido componente satelital presente una utilidad real y concreta, en el sentido de que ese componente debe ser necesario para el funcionamiento del sistema móvil por satélite, sin perjuicio de una explotación independiente de los CCT en caso de avería del componente satelital, la cual no debe exceder de dieciocho meses.

Primera cuestión prejudicial

58 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el concepto de “estación terrena móvil”, previsto en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión SMS, debe interpretarse en el sentido de que es necesario que, para estar comprendida en este concepto, dicha estación pueda comunicar, sin recurrir a equipos distintos, tanto con un CCT como con un satélite.

59 Con carácter preliminar, procede recordar que, en el caso de autos, en el marco del sistema desarrollado por Inmarsat, los aviones equipados con este sistema están dotados de un terminal de recepción situado sobre el fuselaje y de un terminal de recepción situado debajo de este. Mientras que el primer terminal recibe comunicaciones por satélite, el segundo recibe las que son efectuadas a partir de los CCT. Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los dos terminales están conectados por un gestor de comunicación.

60 A este respecto, Eutelsat y Viasat alegan, en esencia, por un lado, que el terminal de recepción situado debajo del fuselaje no puede considerarse una “estación terrena móvil” en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión SMS, ya que este terminal de recepción no puede comunicar con un satélite. Por otro lado, según estas partes, no es concebible considerar que los dos terminales y el gestor de comunicación, en su conjunto, constituyan tal estación.

61 Procede señalar que, mientras que la Decisión SMS no aporta precisiones sobre el contenido del concepto de “estación terrena móvil”, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Decisión, el Reglamento de Radiocomunicaciones da una definición de tal concepto.

62 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Zeman, C-543/12, EU:C:2014:2143, apartado 58 y jurisprudencia citada), máxime cuando dichas disposiciones recurren a conceptos específicos utilizados en un acuerdo internacional celebrado bajo los auspicios de una organización internacional, como la UIT, de la que son miembros todos los Estados miembros de la Unión y de la que la propia Unión es “Miembro de Sector”.

63 Por lo tanto, para interpretar el concepto de “estación terrestre móvil”, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión SMS, es preciso tener en cuenta la definición dada por el Reglamento de Radiocomunicaciones.

64 A tenor del número 1.68 del artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones, una “estación terrena móvil” es una estación terrena del servicio móvil por satélite destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados. A este respecto, las propias expresiones “estación”, “estación terrena” y “servicio móvil por satélite” se definen, respectivamente, en los números 1.61, 1.63 y 1.25 de dicho artículo 1.

65 Del conjunto de sus disposiciones se desprende que una estación terrena móvil, en el sentido del Reglamento de Radiocomunicaciones, se caracteriza por cuatro elementos distintos, en términos de estructura, localización, movilidad y función.

66 En primer lugar, por lo que respecta a su estructura, tal estación consiste en uno o varios emisores o receptores, o en un conjunto de emisores y receptores, incluidos aparatos accesorios.

67 En segundo lugar, en cuanto a su ubicación, una estación terrena móvil se encuentra en la superficie de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre.

68 En tercer lugar, por lo que atañe al aspecto relativo a su movilidad, esa estación está destinada a utilizarse cuando se encuentra en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

69 En cuarto lugar, en lo tocante al aspecto funcional de una estación terrena móvil, procede señalar que, en el marco de la prestación de determinados tipos de servicios de radiocomunicación, está destinada a permitir la comunicación entre estaciones espaciales o a comunicar con una o varias estaciones espaciales, o con otras estaciones de la misma naturaleza, a través de una o de varias estaciones espaciales.

70 Pues bien, en relación con este aspecto funcional y como ha señalado el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, a diferencia del Reglamento de Radiocomunicaciones, el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión SMS no contempla, por lo que respecta a los servicios de radiocomunicaciones a que se refiere dicha disposición, las comunicaciones entre estaciones espaciales, mientras que incluye las comunicaciones entre una estación terrena móvil y uno o varios CCT. Además, dicha disposición establece que los sistemas móviles por satélite incluyen al menos una estación espacial.

71 Por lo tanto, procede considerar que una “estación terrena móvil”, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión SMS, es una estación, es decir, uno o varios emisores o receptores, o un conjunto de emisores y receptores, incluidos los aparatos accesorios, situada en la superficie de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre, destinada a ser utilizada cuando se encuentre en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados, que debe tener la capacidad de comunicar con una o varias estaciones espaciales, o con otras estaciones de la misma naturaleza a través de una o de varias estaciones espaciales, y que puede tener la capacidad de comunicar con uno o varios CCT.

72 Por lo que respecta a una configuración como la controvertida en el litigio principal, procede señalar que responde a estas exigencias un conjunto formado por dos terminales de recepción distintos conectados por un gestor de comunicación, el primero de ellos situado sobre el fuselaje de un avión y que comunica con una estación espacial, y el segundo situado debajo de ese fuselaje y que comunica con los CCT.

73 En cambio, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 57 de sus conclusiones, carece de pertinencia, a este respecto, el hecho de que los elementos individuales no formen un conjunto físicamente indisociable.

74 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de “estación terrena móvil”, previsto en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión SMS, debe interpretarse en el sentido de que no es necesario que, para estar comprendida en este concepto, dicha estación pueda comunicar, sin recurrir a equipos distintos, tanto con un CCT como con un satélite.

Tercera cuestión prejudicial

75 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, de la Decisión SMS, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esta Decisión, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un operador seleccionado de conformidad con el título II de dicha Decisión y autorizado a usar el espectro radioeléctrico de acuerdo con el artículo 7 de esa misma Decisión no haya prestado servicios móviles por satélite mediante un sistema móvil por satélite en la fecha límite establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión SMS, las autoridades competentes de los Estados miembros deben o, al menos, pueden denegar a dicho operador las autorizaciones necesarias para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite por el hecho de que este no ha cumplido el compromiso asumido en su solicitud.

76 En la medida en que, en su sentencia de 5 de marzo de 2020, Viasat UK y Viasat (C-100/19, EU:C:2020:174), el Tribunal de Justicia ya tuvo que examinar una cuestión idéntica, la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a esta cuestión, tal como figura en el fallo de dicha sentencia, es plenamente extrapolable a la presente cuestión prejudicial.

77 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, apartado 1, de la Decisión SMS, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esta Decisión, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un operador seleccionado de conformidad con el título II de dicha Decisión y autorizado a usar el espectro radioeléctrico en virtud del artículo 7 de la misma Decisión no haya prestado servicios móviles por satélite mediante un sistema móvil por satélite en la fecha límite establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión SMS, las autoridades competentes de los Estados miembros no están facultadas para denegar al mencionado operador las autorizaciones necesarias para el suministro de CCT de sistemas móviles por satélite por el hecho de que este no haya cumplido el compromiso asumido en su solicitud.

Costas

78 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) El artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Decisión n.º 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (SMS), en relación con el artículo 8, apartados 1 y 3, de dicha Decisión, debe interpretarse en el sentido de que un sistema móvil por satélite no debe basarse principalmente, en términos de capacidad de datos transmitidos, en el componente satelital de ese sistema y que los componentes complementarios en tierra de sistemas móviles por satélite pueden instalarse de modo que cubran todo el territorio de la Unión Europea, por la razón de que ese componente satelital no permite garantizar las comunicaciones en ningún punto de ese territorio con la “calidad necesaria”, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Decisión, entendida como el nivel de calidad necesario para prestar el servicio propuesto por el operador de ese sistema, siempre que no se distorsione la competencia y que el referido componente satelital presente una utilidad real y concreta, en el sentido de que ese componente debe ser necesario para el funcionamiento del sistema móvil por satélite, sin perjuicio de una explotación independiente de los componentes complementarios en tierra en caso de avería del componente satelital, la cual no debe exceder de dieciocho meses.

2) El concepto de “estación terrena móvil”, previsto en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión n.º 626/2008, debe interpretarse en el sentido de que, para estar comprendida en este concepto, no es necesario que dicha estación pueda comunicar, sin recurrir a equipos distintos, tanto con un componente complementario en tierra como con un satélite.

3) El artículo 8, apartado 1, de la Decisión n.º 626/2008, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esta Decisión, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un operador seleccionado de conformidad con el título II de dicha Decisión y autorizado a usar el espectro radioeléctrico en virtud del artículo 7 de la misma Decisión no haya prestado servicios móviles por satélite mediante un sistema móvil por satélite en la fecha límite establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Decisión n.º 626/2008, las autoridades competentes de los Estados miembros no están facultadas para denegar al mencionado operador las autorizaciones necesarias para el suministro de componentes complementarios en tierra de sistemas móviles por satélite por el hecho de que este no haya cumplido el compromiso asumido en su solicitud.

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