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Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos

05/05/2021
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Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 (DOUE de 3 de mayo de 2021) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2021/691 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 28 DE ABRIL DE 2021 RELATIVO AL FONDO EUROPEO DE ADAPTACIÓN A LA GLOBALIZACIÓN PARA TRABAJADORES DESPEDIDOS (FEAG) Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (UE) N.º 1309/2013

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En la ejecución de los fondos de la Unión deben respetarse los principios horizontales establecidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en los artículos 9 y 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluidos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del TUE, teniendo en consideración la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En virtud de los artículos 8 y 10 del TFUE, la Unión debe aspirar a eliminar las desigualdades y a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres, así como luchar contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. La Comisión y los Estados miembros deben aspirar a integrar la perspectiva de género en la ejecución de los fondos. Los objetivos de los fondos de la Unión deben perseguirse en el marco de un desarrollo sostenible y de los objetivos de la Unión de conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga.

(2) El 17 de noviembre de 2017, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron conjuntamente el pilar europeo de derechos sociales (en lo sucesivo, “pilar”) en respuesta a los retos sociales de Europa. Teniendo en consideración la evolución del mundo laboral, es necesario que la Unión se prepare para afrontar los retos actuales y futuros de la globalización y la digitalización, mediante un crecimiento más integrador y la mejora de las políticas de empleo y sociales. Los veinte principios clave del pilar se estructuran en tres categorías: igualdad de oportunidades y acceso al mercado de trabajo; condiciones de trabajo justas; protección e inclusión social. El pilar constituye el marco general del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG), establecido por el presente Reglamento, permitiendo a la Unión poner en práctica los principios pertinentes en el caso de que se produzcan reestructuraciones importantes.

(3) El 20 de junio de 2017, el Consejo refrendó la respuesta de la Unión a la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas”. El Consejo subrayó la importancia de lograr un desarrollo sostenible en las tres dimensiones -económica, social y medioambiental- de un modo equilibrado e integrado. Resulta esencial que el desarrollo sostenible se incorpore al marco de las políticas de la Unión, y que la Unión sea ambiciosa en relación con las políticas que pone en marcha para abordar los retos globales. El Consejo acogió satisfactoriamente la Comunicación de la Comisión de 22 de noviembre de 2016 titulada “Próximas etapas para un futuro europeo sostenible” como primer paso para incorporar de manera generalizada los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y aplicar el desarrollo sostenible como un principio guía esencial para todas las políticas de la Unión, también a través de sus instrumentos financieros.

(4) En febrero de 2018, la Comisión adoptó una comunicación titulada “Un marco financiero plurianual nuevo y moderno para una Unión Europea que cumpla de manera eficiente con sus prioridades posteriores a 2020”. La Comunicación hace hincapié en que el presupuesto de la Unión apoya la economía social de mercado europea, que es un fenómeno único. La automatización y la transición hacia una economía eficiente en el uso de los recursos, respetando plenamente el Acuerdo de París, adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, “Acuerdo de París”) son de la máxima importancia para mejorar las oportunidades de empleo y abordar los retos relativos a las cualificaciones, especialmente, las relacionadas con la digitalización. La flexibilidad presupuestaria será un principio clave del marco financiero plurianual 2021-2027 establecido por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (4). Seguirán aplicándose mecanismos de flexibilidad para permitir a la Unión reaccionar de manera más oportuna y para garantizar que los recursos presupuestarios se utilicen donde se necesitan con más urgencia.

(5) En su “Libro Blanco sobre el futuro de Europa” de 1 de marzo de 2017, la Comisión expresa su preocupación con respecto a los movimientos aislacionistas y las crecientes dudas sobre los beneficios del comercio abierto y la economía social de mercado de la Unión en general.

(6) En su “Documento de reflexión sobre el encauzamiento de la globalización” de 10 de mayo de 2017, la Comisión considera que la combinación de la globalización relacionada con el comercio y el cambio tecnológico es el principal elemento impulsor de una demanda cada vez mayor de mano de obra cualificada y de la reducción en el número de empleos que requieren bajas cualificaciones. Aun reconociendo las ventajas de un comercio más abierto, la Comisión considera que son necesarios medios adecuados para atajar los efectos colaterales negativos. Habida cuenta de que la distribución de los beneficios actuales de la globalización ya es desigual entre las personas y las regiones, lo que causa un impacto significativo en aquellos a los que afecta negativamente, existe el riesgo de que los cambios tecnológicos y medioambientales aviven aún más estos efectos. Por lo tanto, en línea con los principios de solidaridad y sostenibilidad, será necesario garantizar que los beneficios de la globalización se compartan de manera más justa reconciliando el crecimiento económico y los avances tecnológicos con una protección social adecuada y un apoyo activo para acceder a las oportunidades de empleo asalariado o por cuenta propia.

(7) En su “Documento de reflexión sobre el futuro de las finanzas de la UE” de 28 de junio de 2017, la Comisión subraya la necesidad de reducir las divergencias económicas y sociales entre los Estados miembros y dentro de estos y considera, por lo tanto, que es una prioridad esencial invertir en desarrollo sostenible, igualdad, inclusión social, educación y formación, así como en salud.

(8) Es probable que la globalización, el cambio tecnológico y el cambio climático incrementen la interconectividad y la interdependencia de las economías mundiales. La redistribución de los puestos de trabajo es una parte integral e inevitable de dicho cambio. Para que los beneficios del cambio se distribuyan de forma justa, resulta de vital importancia ofrecer asistencia a los trabajadores despedidos y a los trabajadores amenazados de despido. Los principales instrumentos con los que cuenta la Unión para ayudar a los trabajadores afectados son el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), que se establecerá en virtud de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo y que ha sido pensado para ofrecer asistencia de manera preventiva y el FEAG, que está pensado para ofrecer ayuda de manera reactiva en caso de que se produzcan reestructuraciones importantes. La Comunicación de la Comisión titulada “Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración” de 13 de diciembre de 2013 es el instrumento estratégico de la Unión que establece el marco de las mejores prácticas para la anticipación y la gestión de la reestructuración empresarial. Proporciona un marco integral sobre la manera en que deben abordarse los retos de la reestructuración y el ajuste económicos y su impacto social y en el empleo mediante políticas adecuadas. Insta además a los Estados miembros a utilizar la financiación nacional y de la Unión de forma que se pueda amortiguar de forma más eficaz el impacto social de la reestructuración, especialmente los efectos negativos en el empleo.

(9) El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para el período de vigencia del marco financiero plurianual 2007-2013 (en lo sucesivo, “Fondo”), fue establecido para que la Unión Europea pudiera dar muestras de solidaridad hacia los trabajadores que habían perdido sus puestos de trabajo como consecuencia de los importantes cambios estructurales registrados en los patrones del comercio mundial con la globalización.

(10) El ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1927/2006 se amplió mediante el Reglamento (CE) n.º 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica, establecido en la Comunicación de la Comisión de 26 de noviembre de 2008, para incluir en él a los trabajadores que habían perdido sus empleos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

(11) Durante el período de vigencia del marco financiero plurianual 2014-2020, el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) amplió el ámbito de aplicación del Fondo para cubrir los despidos generados no solo por graves perturbaciones económicas provocadas por la continuación de la crisis económica y financiera mundial que aborda el Reglamento (CE) n.º 546/2009, sino también por cualquier otra nueva crisis económica y financiera mundial. Asimismo, el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”) modificó el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 para introducir, entre otras cosas, normas que permiten al Fondo incluir de manera excepcional solicitudes colectivas en las que participen pequeñas y medianas empresas (pymes) situadas en una región y que operen en diferentes sectores económicos definidos en una división de la NACE Revisión 2, en los casos en que el Estado miembro solicitante demuestre que las pymes constituyen el único o principal tipo de negocio en la citada región.

(12) Como respuesta a la posible retirada del Reino Unido de la Unión sin acuerdo de retirada, el Reglamento (UE) 2019/1796 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) modificó el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 para establecer que los despidos derivados de tal retirada entrarían en el ámbito de aplicación del Fondo. Habida cuenta de la retirada del Reino Unido mediante un acuerdo de retirada, dicho Reglamento no fue de aplicación.

(13) La Comisión llevó a cabo una evaluación intermedia del Fondo para valorar cómo y en qué medida logró sus objetivos. El Fondo demostró su eficacia, logrando un índice de reinserción de trabajadores despedidos superior al del anterior período de programación. En la evaluación también se puso de manifiesto que el Fondo generó valor añadido de la Unión. Esto es especialmente cierto en relación con los efectos de su volumen, lo que significa que la asistencia del Fondo no solo incrementó el número y la variedad de servicios ofrecidos, sino también el nivel de intensidad de dichos servicios. Además, las intervenciones del Fondo tuvieron una gran visibilidad y demostraron el valor añadido de la Unión directamente al público. No obstante, se detectaron varios retos. El procedimiento de movilización se consideró demasiado largo. Además, numerosos Estados miembros informaron de que habían tenido problemas al preparar el extenso análisis de los antecedentes de la situación que había dado lugar a los despidos. Los motivos principales que desalentaron a los Estados miembros de solicitar la ayuda del Fondo fueron los problemas relativos a la capacidad institucional y financiera. Podría tratarse simplemente de una falta de personal: en la actualidad, los Estados miembros pueden pedir asistencia técnica solo una vez que ejecutan la ayuda del Fondo. Habida cuenta de que los despidos pueden producirse inesperadamente, es importante garantizar que los Estados miembros estén preparados para reaccionar de forma inmediata y sean capaces de presentar una solicitud sin demora. Además, en algunos Estados miembros, parece necesario intensificar los esfuerzos en materia de desarrollo de capacidades institucionales con el fin de garantizar la ejecución eficiente y efectiva de las medidas financiadas por el FEAG. Además, el límite de quinientos despidos ha sido criticado por ser excesivamente elevado, especialmente en las regiones con menos población.

(14) El papel del FEAG continúa siendo importante como fondo flexible para apoyar a los trabajadores que hayan perdido su empleo en reestructuraciones de gran escala y ayudarles a encontrar otros trabajos cuanto antes. La Unión debe seguir concediendo ayudas únicas y específicas destinadas a facilitar la reinserción en empleos dignos y sostenibles de los trabajadores despedidos en regiones, sectores, territorios o mercados laborales damnificados por perturbaciones económicas graves. Teniendo en cuenta la interacción y los efectos recíprocos del comercio abierto y los acontecimientos económicos y financieros, tales como las perturbaciones económicas asimétricas, el cambio tecnológico, la digitalización, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior, así como otros factores incluida la transición a una economía baja en carbono, y tomando en consideración el hecho de que cada vez resulta más difícil establecer un único factor como el causante de los despidos, la movilización del FEAG solo debe basarse en el impacto significativo de una reestructuración. Dado el objetivo del FEAG, consistente en proporcionar ayuda en situaciones de emergencia, y como complemento de la asistencia más anticipatoria que ofrece el FSE+, el FEAG debe seguir siendo un instrumento especial y flexible al margen de los límites presupuestarios máximos del marco financiero plurianual, tal y como establece la Comunicación de la Comisión de 2 de mayo de 2018 titulada “Un presupuesto moderno para una Unión que proteja, empodere y vele por la seguridad - El marco financiero plurianual para el período 2021-2027” y su anexo.

(15) Con el fin de mantener la naturaleza europea del FEAG, deberá ponerse en marcha una solicitud de ayuda cuando una situación de reestructuración importante tenga un impacto significativo en la economía regional o local. Un impacto de estas características debe determinarse con referencia a un número mínimo de despidos dentro de un período de referencia específico. Teniendo en cuenta las conclusiones de la evaluación intermedia, el mínimo debe fijarse en 200 despidos dentro de un período de referencia de cuatro meses (o seis meses en casos sectoriales). Dado que las olas de despidos que afectan a diferentes sectores dentro de la misma región tienen un impacto igualmente significativo en el mercado laboral local, también deben ser posibles las solicitudes regionales. En los mercados laborales de pequeña escala, como en Estados miembros pequeños o regiones alejadas, incluidas las regiones ultraperiféricas a las que hace referencia el artículo 349 del TFUE, o en circunstancias excepcionales, debe ser posible presentar solicitudes en casos con un número de despidos menor. En general, los Estados miembros deberían presentar sus solicitudes de ayuda del FEAG dentro de las doce semanas siguientes a la finalización del período de referencia. No obstante, a fin de evitar un déficit de financiación debido al hecho de que el presente Reglamento entrará en vigor después del 1 de enero de 2021, y a fin de proporcionar seguridad jurídica, este plazo debe suspenderse entre el 1 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Reglamento.

(16) El FEAG, como fondo pensado para reestructuraciones importantes, no debe ser movilizado en casos de despidos en el sector público que son consecuencia de los recortes presupuestarios. No obstante, el FEAG debe poder ofrecer ayuda a los trabajadores despedidos de empresas activas en un mercado competitivo que presten servicios o proporcionen bienes a entidades financiadas con dinero público que se hayan visto afectadas por los recortes presupuestarios. El FEAG también debe poder ofrecer ayuda a trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades como consecuencia de recortes presupuestarios.

(17) Con el fin de expresar la solidaridad de la Unión con las personas desempleadas, el porcentaje de cofinanciación del FEAG, fondo de reacción, debe ajustarse al porcentaje de cofinanciación más elevado del FSE+, fondo proactivo, en el Estado miembro afectado, pero dicho porcentaje no debe ser, en ningún caso, inferior al 60 %.

(18) Parte del presupuesto de la Unión asignada al FEAG debe ser ejecutada por la Comisión en régimen de gestión compartida con los Estados miembros, en el sentido del Reglamento financiero. Por ello, al aplicar el FEAG en gestión compartida, la Comisión y los Estados miembros deben respetar los principios contemplados en el Reglamento Financiero, tales como la buena gestión financiera, la transparencia y la no discriminación.

(19) El Observatorio Europeo del Cambio, que está basado en la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo con sede en Dublín, asiste a la Comisión y a los Estados miembros realizando análisis cualitativos y cuantitativos para ayudarles en la evaluación de las tendencias de la globalización, los cambios tecnológicos y medioambientales, la reestructuración y la utilización del FEAG. El Observatorio Europeo de la Reestructuración, actualizado a diario, sigue la notificación de las reestructuraciones a gran escala en toda la Unión, sobre la base de una red de corresponsales nacionales. Podría ayudar a identificar posibles casos de intervención en una fase temprana.

(20) Los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral deben tener igual derecho al FEAG con independencia del tipo de contrato o relación laboral. Por lo tanto, a los efectos del presente Reglamento, deben considerarse posibles beneficiarios del FEAG los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesen en sus actividades.

(21) La contribución financiera del FEAG debe concentrarse en medidas de política activa del mercado laboral y los servicios personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos dignos y sostenibles, dentro o fuera de su sector de actividad inicial, y los preparen al mismo tiempo para una economía europea más ecológica y digital. La ayuda también debe tratar de promover el trabajo por cuenta propia y la creación de empresas, también mediante el establecimiento de cooperativas. Las medidas deben reflejar las necesidades potenciales del mercado laboral regional o local. Sin embargo, siempre que sea pertinente, también debe apoyarse la movilidad de los trabajadores despedidos con el fin de ayudarles a encontrar empleo en algún otro lugar. Se debe dar especial importancia a la difusión de las capacidades necesarias en la era digital y a la superación de los estereotipos de género en el empleo, cuando proceda. Conviene restringir la inclusión de prestaciones económicas en paquetes coordinados de servicios personalizados. Las medidas que reciban apoyo del FEAG no deben sustituir a las medidas pasivas de protección social. Se podría animar a los empleadores a participar en la cofinanciación nacional de las medidas apoyadas por el FEAG, además de las medidas que están obligados a proporcionar en virtud del Derecho nacional o de convenios colectivos.

(22) Al aplicar y diseñar un paquete coordinado de servicios personalizados destinado a facilitar la reinserción de los beneficiarios previstos, los Estados miembros deben abordar los objetivos de la Agenda Digital y de la Estrategia para el Mercado Único Digital. Debe prestarse especial atención a la brecha salarial entre mujeres y hombres en los sectores de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas (CTIM), promoviendo el reciclaje y la reconversión profesional de las mujeres en dichos sectores. Al aplicar y diseñar un paquete coordinado de servicios personalizados, los Estados miembros deben procurar aumentar la representación del género menos representado, contribuyendo así a reducir la brecha salarial y la brecha en las pensiones entre mujeres y hombres.

(23) Teniendo en cuenta el hecho de que la transformación digital de la economía exige un cierto grado de competencia digital de la mano de obra, la difusión de las capacidades necesarias en la era digital debe ser considerada un elemento horizontal de cualquier paquete coordinado de servicios personalizados ofrecidos.

(24) Al elaborar medidas de política activa del mercado laboral, los Estados miembros deben conceder especial atención a las medidas que contribuyan significativamente a potenciar la capacidad de los beneficiarios para encontrar empleo. Los Estados miembros deben esforzarse por que el mayor número posible de beneficiarios que participen en estas medidas pueda reincorporarse lo antes posible a empleos sostenibles en un plazo de seis meses tras haber finalizado el período de ejecución. La elaboración del paquete coordinado de servicios personalizados debe tener en cuenta las razones subyacentes de los despidos, en su caso, y anticipar las perspectivas futuras en el mercado laboral y las competencias exigidas. El paquete coordinado de servicios personalizados debe ser compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible.

(25) Al elaborar medidas de política activa del mercado laboral, los Estados miembros deben prestar una atención particular a los beneficiarios desfavorecidos, incluidas las personas con discapacidad, las personas con familiares dependientes, las personas desempleadas jóvenes y mayores, las personas con un nivel de cualificaciones bajo, las personas de origen migrante y las personas que se encuentren en riesgo de pobreza, ya que estos grupos se enfrentan a problemas específicos al reincorporarse al mercado laboral. No obstante, al ejecutar el FEAG, deben respetarse y fomentarse los principios de igualdad de género y de no discriminación, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión y están consagrados en el pilar.

(26) Para poder apoyar más rápida y eficazmente a los beneficiarios, los Estados miembros deben hacer cuanto esté en su mano por presentar solicitudes completas al solicitar una contribución financiera del FEAG. En caso de que la Comisión exija más información para la valoración de una solicitud, la presentación de tal información debe estar sujeta a un plazo. Tanto los Estados miembros como las instituciones de la Unión deben procurar tramitar las solicitudes lo más rápido posible.

(27) En interés de los beneficiarios y de los organismos responsables de la aplicación de las medidas, el Estado miembro solicitante debe mantener informados a todos los agentes que participen en el proceso de solicitud sobre el progreso de esta e involucrarles, cuando sea posible, durante la aplicación de las medidas.

(28) De conformidad con el principio de buena gestión financiera, las contribuciones financieras del FEAG no deben sustituir las medidas de apoyo disponibles para los beneficiarios dentro de los fondos de la Unión u otros programas o políticas de la Unión sino que deben, siempre que sea posible, complementar dichas medidas.

(29) Conviene incluir disposiciones especiales para las actividades de información y comunicación relacionadas con las medidas financiadas por el FEAG y sus resultados. Los Estados miembros y las partes interesadas del FEAG deben concienciar sobre los logros alcanzados con la financiación de la Unión informando al público. Las actividades relacionadas con la transparencia y la comunicación son esenciales para hacer visible en la práctica la actuación de la Unión, y deben basarse en una información exacta y actualizada. Con el fin de promover el FEAG y demostrar su valor añadido como parte del presupuesto de la Unión, el material de comunicación y visibilidad desarrollado por los Estados miembros debe ponerse a disposición de las instituciones, órganos y organismos de la Unión previa solicitud. Por consiguiente, debe concederse a la Unión una licencia exenta de derechos, no exclusiva e irrevocable para utilizar dicho material y cualesquiera derechos preexistentes vinculados a ella.

(30) Con el fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, los gastos deben poder optar a una contribución financiera del FEAG bien desde la fecha en que un Estado miembro comience a prestar servicios personalizados o bien desde que incurra en gastos administrativos para ejecutar el FEAG.

(31) Para satisfacer las necesidades que surjan fundamentalmente durante los primeros meses de cada año, cuando las posibilidades de transferencia desde otras líneas presupuestarias son especialmente difíciles, debe consignarse un importe adecuado en créditos de pagos en la línea presupuestaria del FEAG durante el procedimiento presupuestario anual.

(32) El marco presupuestario del FEAG está establecido en el marco financiero plurianual 2021-2027 y el Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (10).

(33) En interés de los beneficiarios, la asistencia debe prestarse del modo más rápido y eficiente posible. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión que intervienen en el proceso de toma de decisiones relacionado con el FEAG deben hacer todo lo posible por reducir el tiempo de tramitación y simplificar los procedimientos con objeto de garantizar una toma de decisiones rápida y fácil sobre la movilización del FEAG.

(34) Las pymes son la columna vertebral de la economía de la Unión. Por lo tanto, es fundamental promover el espíritu empresarial y apoyar a las pymes para garantizar el crecimiento económico, la innovación, la creación de empleo y la integración social. La Unión promueve activamente el espíritu empresarial animando a las personas a crear su propio negocio. Cuando se produzcan reestructuraciones importantes, debe ser posible ayudar a los trabajadores despedidos a poner en marcha su propia empresa. En caso de cese de la actividad de una empresa, también debe ser posible ayudar a los trabajadores despedidos por la empresa a asumir algunas o todas las actividades de su anterior empleador.

(35) A efectos de transparencia e información, los Estados miembros deben incluir en los informes finales datos sobre cualquier ayuda estatal o financiación de la Unión que la empresa que haya despedido a los trabajadores haya recibido en los cinco años anteriores al informe. No obstante, este requisito no debe aplicarse a las microempresas o a las pymes, en particular a las empresas emergentes y en expansión, a fin de evitar una carga administrativa desproporcionada para los Estados miembros, en particular en el caso de las solicitudes sectoriales del FEAG en las que participen más de una microempresa o pyme.

(36) Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11), el FEAG debe ser evaluado sobre la base de la información que se recabe de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del FEAG en la práctica.

(37) Con el fin de que el Parlamento Europeo pueda realizar un control político y la Comisión pueda hacer un seguimiento continuo de los resultados obtenidos con la asistencia del FEAG, los Estados miembros de que se trata deben presentar un informe final sobre la ejecución del FEAG.

(38) Los Estados miembros deben ayudar a la Comisión a llevar a cabo evaluaciones, facilitando los datos pertinentes de que disponen.

(39) A fin de facilitar futuras evaluaciones, debe realizarse una encuesta a los beneficiarios después de la ejecución de cada contribución financiera. La encuesta a los beneficiarios debe estar abierta a los participantes durante al menos cuatro semanas y debe ponerse en marcha durante el sexto mes tras la finalización del período de ejecución. Los Estados miembros deben ayudar a la Comisión a realizar la encuesta a los beneficiarios y fomentarán la participación de los beneficiarios enviándoles la invitación a participar y al menos un recordatorio. Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre los esfuerzos realizados para contactar con los beneficiarios. La Comisión debe utilizar los datos recogidos con fines de evaluación. Para garantizar que los casos puedan compararse, la Comisión debe diseñar el modelo de encuesta a los beneficiarios en estrecha cooperación con los Estados miembros, y debe facilitar la traducción a todas las lenguas oficiales de la Unión.

(40) De conformidad con el objetivo de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres, los análisis y los informes relacionados con el FEAG deben incluir información desglosada por género.

(41) En un anexo del presente Reglamento debe establecerse una lista de indicadores para el seguimiento de la utilización del FEAG y, en particular, los progresos hacia la consecución de sus objetivos. En caso necesario, la Comisión puede presentar una propuesta legislativa para modificar dichos indicadores.

(42) Los Estados miembros deben seguir siendo responsables de la ejecución de la contribución financiera y de la gestión y el control de las operaciones financiadas por la Unión con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero. Los Estados miembros deben justificar el uso dado a la contribución financiera recibida del FEAG. Habida cuenta de la brevedad del período de ejecución de las intervenciones en el marco del FEAG, la obligación de presentar informes debe reflejar el carácter particular de dichas intervenciones.

(43) Los Estados miembros deben prevenir, detectar y resolver eficazmente cualquier irregularidad, incluido el fraude, cometida por los beneficiarios. Además, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y con los Reglamentos (CE, Euratom) n.º 2988/95 (13) y (Euratom, CE) n.º 2185/96 (14) del Consejo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (15), la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar que toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión coopere plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceda los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantice que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben informar a la Comisión acerca de las irregularidades detectadas, entre ellas el fraude, y de toda actuación de seguimiento que hayan emprendido con respecto a dichas irregularidades y con respecto a cualquier investigación de la OLAF. Los Estados miembros deben cooperar con la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, con la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 63, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero sobre todas las cuestiones relacionadas con el fraude presunto o demostrado.

(44) Para mejorar la protección del presupuesto de la Unión, la Comisión debe poner a disposición un sistema integrado e interoperable de información y seguimiento que incluya una única herramienta de prospección de datos y puntuación del riesgo para acceder a los datos pertinentes y analizarlos, y la Comisión debe fomentar su uso con vistas a una aplicación generalizada por parte de los Estados miembros.

(45) El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso de los expertos externos. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(46) Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y el compromiso con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las acciones en el marco del presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo de destinar el 30 % del gasto del presupuesto de la Unión al apoyo de los objetivos climáticos y a la ambición de que el 7,5 % del presupuesto refleje gastos en materia de biodiversidad en 2024 y el 10 % en 2026 y en 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos climáticos y la biodiversidad.

(47) A fin de permitir un mejor seguimiento del uso del FEAG, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de complementar el presente Reglamento estableciendo los criterios para determinar los casos de irregularidad que deben notificar los Estados miembros y los datos que estos deben facilitar con el fin de prevenir, detectar y corregir irregularidades, incluido el fraude, y recuperar los importes abonados indebidamente, junto con los intereses de mora. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(48) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo relativo a la realización de las encuestas a los beneficiarios y el modelo para notificar irregularidades, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(49) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(50) Con el fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, es necesario prever la aplicación del presente Reglamento a partir del inicio del ejercicio presupuestario de 2021. No obstante, la Comisión debe iniciar el procedimiento presupuestario solo a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(51) Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (UE) n.º 1309/2013.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) por el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027.

El Reglamento establece los objetivos del FEAG, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación, incluidas las solicitudes de los Estados miembros de contribuciones financieras del FEAG para medidas dirigidas a los beneficiarios mencionados en el artículo 6.

2. De conformidad con artículo 4, el FEAG ofrecerá apoyo a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades en el transcurso de reestructuraciones importantes.

Artículo 2

Misión y objetivos

1. El FEAG apoyará las transformaciones socioeconómicas causadas por la globalización y los cambios tecnológicos y medioambientales ayudando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades para adaptarse al cambio estructural. El FEAG constituirá un fondo de emergencia que funcionará de manera reactiva. Como tal, el FEAG contribuirá a la aplicación de los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales y mejorará la cohesión social y económica entre regiones y Estados miembros.

2. Los objetivos del FEAG son dar muestras de solidaridad y promover el empleo digno y sostenible en la Unión ofreciendo asistencia en caso de reestructuraciones importantes, en particular las causadas por los retos relacionados con la globalización, tales como cambios en las tendencias del comercio mundial, diferencias comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior, y crisis financieras o económicas, así como la transición hacia una economía baja en carbono o como consecuencia de la digitalización o la automatización. El FEAG ayudará a los beneficiarios a recuperar un empleo digno y sostenible lo antes posible. Se hará especial hincapié en las medidas que ayuden a los grupos más desfavorecidos.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:

1) “trabajador despedido”: un trabajador, con independencia del tipo o la duración de su relación laboral, cuyo contrato o relación laboral termina de manera prematura a causa de un despido o cuyo contrato o relación laboral no se renueva por razones económicas;

2) “trabajador por cuenta propia”: una persona física que emplea a menos de diez trabajadores;

3) “beneficiario”: una persona física que participa de las medidas cofinanciadas por el FEAG;

4) “irregularidad”: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un acto o una omisión de un operador económico que participa en la ejecución del FEAG, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a dicho presupuesto gastos injustificados;

5) “período de ejecución”: el período que se inicia en las fechas a que se refiere el artículo 8, apartado 7, letra j), y que concluye veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la decisión sobre la contribución financiera, de conformidad con el artículo 15, apartado 2.

Artículo 4

Criterios de intervención

1. Los Estados miembros pueden solicitar contribuciones financieras del FEAG para medidas destinadas a trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. En caso de reestructuraciones importantes, se concederá una contribución financiera del FEAG cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o de trabajadores por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro incluido el cese de la actividad de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;

b) el cese de la actividad, durante un período de referencia de seis meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en particular de pymes, que operen en el mismo sector económico definido en una división de la NACE Revisión 2 y que estén situadas en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2 o en más de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2, siempre que los trabajadores o trabajadores por cuenta propia afectados sumen en su conjunto al menos 200 en dos de las regiones;

c) el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en particular de pymes, que operen en el mismo sector económico o en sectores económicos distintos definidos en una división de la NACE Revisión 2 y que estén situadas en la misma región de nivel NUTS 2.

3. En los mercados laborales de pequeña escala, en particular con respecto a las solicitudes en las que participen pymes, cuando sea debidamente justificado por el Estado miembro solicitante, se considerará admisible una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo aunque no se reúnan en su totalidad las condiciones mencionadas en el apartado 2 siempre que los despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional. En tales casos, el Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el apartado 2 no se cumple en su totalidad.

4. En circunstancias excepcionales, también se aplicará el apartado 3 a mercados laborales distintos de los mercados laborales a pequeña escala. En estos casos, el importe agregado de las contribuciones financieras no será superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.

5. El FEAG no se movilizará cuando los empleados del sector público sean despedidos como consecuencia de recortes presupuestarios efectuados por un Estado miembro.

Artículo 5

Cálculo de los despidos y del cese de actividad

El Estado miembro solicitante especificará el método utilizado para calcular, a efectos del artículo 4, el número de trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia en una o varias de las fechas siguientes:

a) la fecha en que el empleador comunique oficialmente y por escrito a la autoridad pública competente los proyectos de despido colectivo, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo (18);

b) la fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato o relación laboral;

c) la fecha de la rescisión de facto o de la extinción del contrato o la relación laboral;

d) la fecha de finalización de la cesión del trabajador a la empresa usuaria, o

e) en relación con los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de actividad determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones administrativas nacionales.

En los casos indicados en el párrafo primero, letra a), del presente artículo, el Estado miembro solicitante facilitará a la Comisión información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, antes de que la Comisión haya finalizado la correspondiente evaluación.

Artículo 6

Beneficiarios admisibles

El Estado miembro solicitante podrá facilitar a los beneficiarios admisibles un paquete coordinado de servicios personalizados (en lo sucesivo, “paquete coordinado”) cofinanciado por el FEAG, de conformidad con el artículo 7. Los beneficiarios admisibles podrán incluir:

a) los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5, durante los períodos de referencia establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 4;

b) los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5, al margen del período de referencia establecido en el artículo 4, a saber, seis meses antes del comienzo del período de referencia o entre el final del período de referencia y el último día antes de la fecha de finalización de la evaluación por parte de la Comisión.

Los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades a los que se refiere la letra b) del párrafo primero se considerarán beneficiarios admisibles siempre que se pueda establecer un nexo causal claro con la situación que, durante el período de referencia, haya provocado los despidos.

Artículo 7

Medidas subvencionables

1. Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a aquellas medidas de política activa del mercado laboral que formen parte de un paquete coordinado y hayan sido diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos, en especial, de los más desfavorecidos entre ellos.

2. Dada la importancia de las capacidades necesarias en la era industrial digital y en una economía eficiente en el uso de los recursos, la difusión de tales capacidades debe considerarse un elemento horizontal de la elaboración de paquetes coordinados. Las necesidades y el nivel de formación se adaptarán a las cualificaciones y a las capacidades de cada beneficiario.

El paquete coordinado podrá incluir:

a) formación y reciclaje a medida, incluida la adquisición de capacidades en tecnologías de la información y de la comunicación y otras capacidades necesarias en la era digital, certificación de los conocimientos y capacidades adquiridos, servicios de asistencia individual en la búsqueda de empleo y actividades de grupo específicas, orientación profesional, asesoramiento, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu empresarial, ayuda para establecerse por cuenta propia, ayuda a la creación de empresas, compra de empresas por los trabajadores y actividades de cooperación;

b) medidas especiales de duración limitada como prestaciones para la búsqueda de empleo, incentivos a la contratación destinados a los empleadores, subsidios de movilidad, asignaciones por hijos, subsidios de formación, dietas, y ayudas para servicios de asistencia.

El coste de las medidas mencionadas en el párrafo segundo, letra b), no superará el 35 % del coste total del paquete coordinado.

Las inversiones para el empleo por cuenta propia, para crear empresas y para su compra por parte de los trabajadores no excederán los 22 000 EUR por beneficiario.

La elaboración del paquete coordinado anticipará las perspectivas futuras del mercado laboral y las capacidades exigidas. El paquete coordinado será compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible, se centrará en la difusión de las capacidades necesarias en la era industrial digital y tendrá en cuenta la demanda del mercado laboral local.

3. No podrán optar a una contribución financiera del FEAG las medidas siguientes:

a) las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra b), en caso de que tales medidas no estén condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en búsqueda de empleo o en actividades de formación;

b) las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

Las medidas que reciban apoyo del FEAG no sustituirán a las medidas pasivas de protección social.

4. El paquete coordinado se elaborará previa consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes o los interlocutores sociales, según proceda.

5. A iniciativa del Estado miembro solicitante, se podrá conceder una contribución financiera del FEAG para actividades de preparación, gestión, información, publicidad, así como control y presentación de informes.

Artículo 8

Solicitudes

1. El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud de contribución financiera del FEAG en el plazo de doce semanas a partir de la fecha en que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 o 4.

2. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá entre el 1 de enero de 2021 y 3 de mayo de 2021.

3. Si así lo solicita el Estado miembro solicitante, la Comisión proporcionará orientación durante el procedimiento de solicitud.

4. En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que la Comisión disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es posterior, la Comisión acusará recibo de la solicitud y solicitará al Estado miembro solicitante cualquier información adicional que necesite a fin de evaluar la solicitud.

5. Si la Comisión solicita información adicional, el Estado miembro deberá responder en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha en que la solicite. La Comisión ampliará dicho plazo en diez días laborables, previa petición del Estado miembro solicitante. Tales peticiones de ampliación deberán motivarse debidamente.

6. Sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro solicitante, la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación de la solicitud a las condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de cincuenta días laborables a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción.

Cuando la Comisión no pueda cumplir dicho plazo, informará al Estado miembro solicitante antes de que venza dicho plazo, explicando los motivos del retraso y fijando una nueva fecha para la conclusión de su evaluación. La nueva fecha no será posterior a veinte días hábiles del plazo mencionado en el primer párrafo.

7. En la solicitud se hará constar la información siguiente:

a) una evaluación del número de despidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, así como el método de cálculo;

b) si la empresa que ha efectuado los despidos ha continuado con sus actividades después de haberlos llevado a cabo, la confirmación de que lo ha hecho cumpliendo con sus obligaciones legales relativas a los despidos y ha atendido en consecuencia a sus trabajadores;

c) una explicación de en qué medida se han tenido en cuenta las recomendaciones recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración y de qué modo el paquete coordinado complementa las acciones financiadas por otros fondos de la Unión o nacionales, incluida la información sobre las medidas obligatorias para las empresas que han hecho efectivos los despidos en virtud del Derecho nacional o de convenios colectivos y la información sobre las actividades ya emprendidas por los Estados miembros para prestar ayuda a los trabajadores despedidos;

d) una breve descripción de los hechos que han llevado al despido de los trabajadores;

e) cuando proceda, la identificación de las empresas, proveedores o transformadores de productos y sectores que hayan hecho efectivos los despidos;

f) un desglose estimado de la composición de los beneficiarios previstos por género, grupo de edad y nivel educativo, utilizado en la elaboración del paquete coordinado;

g) las repercusiones que esté previsto que tengan los despidos en el empleo y la economía local, regional o nacional;

h) una descripción detallada del paquete coordinado y los gastos relacionados, incluidas, en especial, todas las medidas de apoyo a las iniciativas de empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más edad;

i) una estimación del presupuesto de cada uno de los elementos que compongan el paquete coordinado destinado a los beneficiarios previstos y de cualesquiera actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes;

j) las fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicie la provisión del paquete coordinado a los beneficiarios previstos y las actividades para ejecutar el FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 7;

k) los procedimientos seguidos para consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes, o a los interlocutores sociales, así como a las autoridades locales y regionales u otras partes interesadas, según proceda;

l) una declaración en la que se afirme que la ayuda solicitada al FEAG se ajusta a las normas procedimentales y de fondo de la Unión sobre las ayudas estatales, así como otra declaración en la que se explique por qué el paquete coordinado no sustituye a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos;

m) las fuentes de la prefinanciación nacional o cofinanciación nacional y cualquier otra cofinanciación, si es de aplicación.

Artículo 9

Complementariedad, conformidad y coordinación

1. La contribución financiera del FEAG no sustituirá a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

2. La ayuda destinada a los beneficiarios previstos complementará las medidas llevadas a cabo por los Estados miembros a nivel nacional, regional y local, incluidas las medidas que también reciben otra ayuda financiera del presupuesto de la Unión, de conformidad con las recomendaciones recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración.

3. La contribución financiera del FEAG se limitará a lo estrictamente necesario para prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las medidas financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la de la Unión, incluidas las normas sobre ayudas estatales.

4. Según sus respectivas competencias, la Comisión y el Estado miembro solicitante coordinarán la asistencia procedente de otras ayudas financieras del presupuesto de la Unión.

5. El Estado miembro solicitante velará por que las medidas concretas a las que se conceda una contribución financiera del FEAG no reciban otra ayuda financiera del presupuesto de la Unión.

Artículo 10

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género sean una parte fundamental y se promuevan a lo largo del período de ejecución.

La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar cualquier discriminación por motivos de género, identidad de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras durante las diferentes fases del período de ejecución.

Artículo 11

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1. A iniciativa de la Comisión, se podrá destinar hasta un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG a gastos técnicos y administrativos para su ejecución, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como recopilación de datos, también en relación con los sistemas internos de tecnología de la información, las actividades de comunicación y aquellas que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo o en relación con proyectos específicos, así como otras medidas de asistencia técnica. Estas medidas podrán cubrir los períodos de programación anteriores y futuros.

2. Teniendo en cuenta el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión presentará una solicitud de transferencia de créditos de la asistencia técnica a las correspondientes líneas presupuestarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Financiero.

3. La Comisión ejecutará la asistencia técnica por iniciativa propia en régimen de gestión directa o indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento Financiero.

Cuando la Comisión ejecute la asistencia técnica en régimen de gestión indirecta, garantizará un procedimiento transparente para designar al tercero responsable de llevar a cabo las funciones que se le asignen de conformidad con el Reglamento Financiero. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al público, del subcontratista seleccionado a tal efecto.

4. La asistencia técnica de la Comisión incluirá la provisión de información y orientación a los Estados miembros sobre el uso, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La Comisión también facilitará información así como orientaciones claras a los agentes sociales en los ámbitos de la Unión y nacional sobre el uso del FEAG. Entre las medidas de orientación también cabe incluir la creación de equipos de trabajo en caso de que se produzcan perturbaciones económicas graves en un Estado miembro.

Artículo 12

Información, comunicación y publicidad

1. Los Estados miembros harán mención del origen de la financiación de la Unión, velarán por darle visibilidad y pondrán de relieve el valor añadido de la intervención de la Unión, facilitando información coherente, eficaz y dirigida a múltiples destinatarios, incluida la específicamente dirigida a los beneficiarios, las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, los medios de comunicación y el público en general.

Los Estados miembros utilizarán el emblema de la UE, de conformidad con el anexo IX del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, “Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027”) junto con una simple declaración de financiación, “financiado/cofinanciado por la Unión Europea”.

2. La Comisión mantendrá y actualizará con regularidad una presencia en línea, accesible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, para facilitar información actualizada sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de solicitudes, ejemplos de medidas admisibles y una lista actualizada periódicamente de los contactos de los Estados miembros, así como información sobre las solicitudes admitidas y las denegadas y sobre el papel del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario.

3. La Comisión promoverá una amplia difusión de las mejores prácticas existentes y llevará a cabo acciones de información y comunicación destinadas a sensibilizar sobre el FEAG a ciudadanos y trabajadores de la Unión, incluidas personas con dificultades para acceder a la información.

Los Estados miembros velarán por que el material de comunicación y visibilidad se ponga a disposición de las instituciones, organismos o agencias de la Unión que lo soliciten, y que se conceda a la Unión, a título gratuito, de forma no exclusiva e irrevocable, licencia para utilizar tal material y cualquier derecho preexistente sobre él para dar publicidad al FEAG o en relación con la información sobre el uso del presupuesto de la Unión. Ello no acarreará costes adicionales cuantiosos ni una carga administrativa significativa para los Estados miembros.

En virtud de la licencia se conceden a la Unión los derechos establecidos en el anexo I.

4. Los recursos asignados a las actividades de comunicación previstas en el presente Reglamento también contribuirán a incluir la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 2.

Artículo 13

Determinación de la contribución financiera

1. Basándose en la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, en particular teniendo en cuenta el número de beneficiarios previstos, las medidas propuestas y su coste estimado, la Comisión calculará y propondrá el importe de la eventual contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el FEAG dentro de los límites de los recursos de que dispone. La Comisión completará su cálculo y presentará su propuesta dentro del plazo fijado en el artículo 8, apartado 6.

2. El porcentaje de cofinanciación del FEAG para las medidas ofrecidas será el porcentaje de cofinanciación más elevado del FSE+ en el Estado miembro pertinente, tal como establece el artículo 112, apartado 3, del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o del 60 %, si esta última cifra fuera más elevada.

3. Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 15.

4. Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará de ello inmediatamente al Estado miembro solicitante, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 14

Período de admisibilidad

1. Los gastos podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, letra j), en las que el Estado miembro afectado empiece o deba empezar a facilitar el paquete coordinado a los beneficiarios previstos o en las que incurra en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 5.

2. El Estado miembro comenzará a ejecutar las medidas admisibles previstas en el artículo 7 sin demora indebida y las llevará a cabo lo antes posible y, en todo caso, antes de transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de la decisión sobre la contribución financiera.

3. En caso de que el beneficiario acceda a un curso de enseñanza o formación cuya duración sea de al menos dos años, los costes de dicho curso podrán optar a la cofinanciación del FEAG hasta la fecha de presentación del informe final a que se refiere el artículo 20, apartado 1, siempre y cuando se haya incurrido en los gastos en cuestión antes de dicha fecha.

4. Los gastos efectuados de conformidad con el artículo 7, apartado 5, serán subvencionables para la cofinanciación del FEAG hasta que concluya el plazo de presentación del informe final, de conformidad con el artículo 20, apartado 1.

Artículo 15

Procedimiento y ejecución presupuestarios

1. Si la Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para movilizar el FEAG al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la Comisión les presente la propuesta.

Al tiempo que presenta su propuesta de decisión para movilizar los fondos del FEAG, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una propuesta de transferencia a las correspondientes líneas presupuestarias.

Las transferencias relacionadas con el FEAG se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Financiero.

2. La Comisión adoptará una decisión sobre una contribución financiera, que entrará en vigor la fecha en que el Parlamento Europeo y del Consejo notifiquen a la Comisión la aprobación de la transferencia presupuestaria.

Dicha decisión constituirá una decisión de financiación a tenor del artículo 110 del Reglamento Financiero.

3. La propuesta de decisión de movilizar los fondos del FEAG a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a) la evaluación efectuada de conformidad con el artículo 8, apartado 6, acompañada de un resumen de la información en que se haya basado, y

b) las razones que justifican los importes propuestos de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

Artículo 16

Fondos insuficientes

Como excepción a los plazos establecidos en los artículos 8 y 15, en casos excepcionales y siempre que los créditos de compromiso disponibles en el FEAG no sean suficientes para cubrir el importe de la ayuda necesaria con arreglo a la propuesta de la Comisión, esta podrá aplazar la propuesta de movilizar el FEAG y de la consiguiente solicitud de transferencia presupuestaria hasta que los créditos de compromiso estén disponibles al año siguiente. En todos los casos, deberá respetarse el límite presupuestario máximo anual del FEAG.

Artículo 17

Pago y utilización de la contribución financiera

1. La Comisión abonará la contribución financiera al Estado miembro afectado en un único pago del 100 % de la prefinanciación en forma de anticipos, en principio en el plazo de quince días hábiles desde la entrada en vigor de la decisión sobre una contribución financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 2. La prefinanciación en forma de anticipos se liquidará cuando el Estado miembro presente la declaración certificada de gastos de conformidad con el artículo 20, apartado 1. El importe no utilizado será reembolsado a la Comisión.

2. La contribución financiera a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se ejecutará en el marco de la gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero.

3. La Comisión detallará las condiciones técnicas de la financiación en la decisión sobre la contribución financiera a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

4. Al llevar a cabo las medidas del paquete coordinado, el Estado miembro afectado podrá presentar a la Comisión una propuesta para modificarlas añadiéndoles otras medidas admisibles, recogidas en el artículo 7, apartado 2, letras a) y b), siempre que tal modificación esté debidamente justificada y su importe total no exceda de la contribución financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 2. La Comisión estudiará las modificaciones propuestas y, si está de acuerdo con ellas, modificará en consecuencia la decisión de concesión de una contribución financiera.

5. El Estado miembro afectado podrá reasignar las cantidades entre las partidas presupuestarias establecidas en la decisión sobre una contribución financiera con arreglo al artículo 15, apartado 2. Si dicha reasignación es superior al incremento del 20 % para una o varias de las partidas especificadas, el Estado miembro informará previamente a la Comisión.

Artículo 18

Utilización del euro

Los importes a que se refieren las solicitudes, las decisiones de concesión de una contribución financiera y los informes a que se refiere el presente Reglamento, así como cualquier otro documento pertinente, se expresarán en euros.

Artículo 19

Indicadores

1. Los indicadores para informar de los progresos del FEAG respecto de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2 figuran en el anexo II. Los datos de carácter personal relacionados con dichos indicadores se recopilarán sobre la base del presente Reglamento y únicamente para los fines del presente Reglamento. Se tratarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

2. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del FEAG se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.

A tal fin, se impondrán requisitos de información proporcionados a los Estados miembros.

Artículo 20

Informe final y liquidación

1. Antes de transcurridos siete meses desde el vencimiento del plazo de ejecución, el Estado miembro afectado presentará a la Comisión un informe final sobre la ejecución de la contribución financiera pertinente que incluya información sobre:

a) el tipo de medidas y los resultados, explicando los retos, las enseñanzas extraídas, las sinergias y las complementariedades con otros fondos de la Unión, en particular con el FSE+, e indicando, siempre que sea posible, la complementariedad de las medidas con las medidas financiadas por otros programas de la Unión o nacionales de conformidad con el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración;

b) los nombres de los organismos que prestaron los servicios del paquete coordinado en el Estado miembro;

c) los indicadores recogidos en los puntos 1 y 2 del anexo II;

d) si la empresa que hace efectivos los despidos, excepto en los casos de las microempresas o las pymes, se ha beneficiado de alguna ayuda estatal o de financiación previa del Fondo de Cohesión o de los Fondos Estructurales de la Unión en los cinco años anteriores, y

e) una declaración justificando el gasto.

2. Antes de transcurridos seis meses desde la recepción de la información requerida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión procederá a la liquidación de la contribución financiera del FEAG estableciendo su importe final y, en su caso, el saldo adeudado por el Estado miembro afectado, de conformidad con el artículo 24.

Artículo 21

Informe bienal

1. El 1 de agosto de 2021, y luego cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe cuantitativo y cualitativo completo sobre las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (UE) n.º 1309/2013 durante los dos años precedentes. En dicho informe se recogerán principalmente los resultados obtenidos por el FEAG y, en concreto, información sobre las solicitudes presentadas, el tiempo de tramitación, las decisiones adoptadas y las medidas financiadas, incluyendo estadísticas sobre los indicadores establecidos en el anexo II y sobre la complementariedad de dichas medidas con las financiadas con cargo a otros fondos de la Unión, en particular al FSE+, así como información relativa a la liquidación de las contribuciones financieras concedidas. El informe también incluirá información sobre las solicitudes denegadas por no cumplir los criterios de admisibilidad o sobre aquellas cuyo importe ha sido reconsiderado a la baja por falta de créditos suficientes.

2. Dicho informe se presentará asimismo a efectos de información al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los agentes sociales.

Artículo 22

Evaluaciones

1. Por propia iniciativa y en estrecha colaboración con los Estados miembros, la Comisión realizará:

a) una evaluación intermedia, a más tardar el 30 de junio de 2025, y

b) una evaluación retrospectiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2029.

2. Los resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 se presentarán al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales a efectos de información. Se tendrán en cuenta las recomendaciones de las evaluaciones para el diseño de nuevos programas en el ámbito del empleo y de los asuntos sociales o para la continuación del desarrollo de los programas existentes.

3. Las evaluaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán estadísticas pertinentes sobre las contribuciones financieras, desglosadas por sector y Estado miembro.

4. Durante el sexto mes posterior a cada período de ejecución se pondrá en marcha una encuesta a los beneficiarios. La encuesta a los beneficiarios debe estar disponible a la participación durante al menos cuatro semanas. Los Estados miembros distribuirán a los beneficiarios la encuesta a los beneficiarios, enviarán al menos un recordatorio e informarán a la Comisión de la distribución y del envío del recordatorio. La Comisión recopilará y analizará las respuestas a la encuesta a los beneficiarios para utilizarlas en futuras evaluaciones.

5. La encuesta a los beneficiarios se utilizará para recopilar datos sobre el cambio percibido en la empleabilidad de los beneficiarios o, para aquellos que ya hayan encontrado empleo, sobre la calidad del empleo que se haya encontrado, tales como cambios en los horarios, el tipo de contrato o relación laboral (tiempo completo o tiempo parcial; temporal o de duración indeterminada), el nivel de responsabilidad o el cambio de nivel salarial en comparación con el empleo anterior, y el sector en que la persona ha encontrado empleo. Esta información se desglosará por género, grupo de edad, nivel educativo y nivel de experiencia profesional.

6. A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca cómo y cuándo debe realizarse la encuesta a los beneficiarios y el modelo que debe utilizarse.

Dicho acto de ejecución se adoptará, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 23

Gestión y control financiero

1. Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a la Comisión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto general de la Unión, los Estados miembros serán responsables de la gestión de las medidas financiadas por el FEAG y del control financiero de las mismas. Adoptarán, al menos, las siguientes medidas:

a) verificarán que se hayan puesto en marcha sistemas de gestión y de control y que se estén aplicando de tal modo que garanticen que los fondos de la Unión se están utilizando de forma eficiente y correcta, de conformidad con el principio de buena gestión financiera;

b) garantizarán que la presentación de datos sobre el seguimiento sea un requisito obligatorio en contratos con los organismos que ejecuten los paquetes coordinados;

c) comprobarán que las medidas financiadas se han llevado a cabo de forma apropiada;

d) comprobarán que los gastos financiados se basan en justificantes verificables y que son legales y regulares;

e) prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, incluido el fraude, y recuperarán los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda.

Los Estados miembros informarán sobre las irregularidades, incluido el fraude, a que se refiere en el párrafo primero, letra e), a la Comisión.

2. Los Estados miembros deberán garantizar la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión y emprenderán todas las acciones necesarias para prevenir irregularidades, incluido el fraude, detectarlas, corregirlas e informar sobre ellas. Dichas acciones incluirán la recogida de información sobre los beneficiarios efectivos de los perceptores de la financiación de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027. Las normas relativas a la recopilación y al tratamiento de dichos datos deberán cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos. La Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas tendrán el acceso necesario a dicha información.

3. A efectos del artículo 63, apartado 3, del Reglamento Financiero, los Estados miembros designarán a los organismos que se encargarán de la gestión y del control de las medidas financiadas por el FEAG. Dichos organismos facilitarán a la Comisión la información especificada en el artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero sobre la ejecución de las contribuciones financieras cuando presenten el informe final a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando las autoridades designadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 hayan facilitado suficientes garantías de que los pagos son legales y regulares, y se basan en justificantes verificables, el Estado miembro afectado podrá notificar a la Comisión que dichas autoridades están confirmadas con arreglo al presente Reglamento. Al realizar tal notificación, el Estado miembro afectado indicará cuáles son las autoridades confirmadas y sus funciones.

4. Los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias cuando se constate una irregularidad. Las correcciones efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación total o parcial de la contribución financiera. Los Estados miembros recuperarán cualquier importe indebidamente pagado como consecuencia de una irregularidad detectada y reintegrarán tal importe a la Comisión. En caso de que no se proceda al reembolso en la fecha de vencimiento fijada por el Estado miembro, se aplicarán intereses de demora.

5. En virtud de sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para verificar que las acciones financiadas se llevan a cabo con arreglo al principio de buena gestión financiera. Será responsabilidad del Estado miembro afectado disponer de sistemas de gestión y de control adecuados; por su parte, la Comisión se asegurará de que dichos sistemas existen realmente.

A tal efecto y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, mediante muestreo, de las medidas financiadas por el FEAG con un preaviso mínimo de doce días laborables. La Comisión informará de ello al Estado miembro afectado con el fin de obtener toda la asistencia necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del Estado o los Estados miembros afectados.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 a fin de completar el apartado 1, letra e), del presente artículo estableciendo los criterios para determinar los casos de irregularidad que deben comunicarse y los datos que deben proporcionarse.

7. A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo que debe utilizarse para la notificación de irregularidades.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los justificantes relacionados con los gastos incurridos estén a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante los tres años siguientes a la liquidación de una contribución financiera recibida del FEAG.

Artículo 24

Recuperación de la contribución financiera

1. En los casos en que el coste real del paquete coordinado sea inferior al importe de la contribución financiera con arreglo al artículo 15, la Comisión recuperará el importe correspondiente tras haber dado al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar sus observaciones.

2. Si, tras completar las verificaciones necesarias, la Comisión concluye que un Estado miembro no ha cumplido las obligaciones establecidas en la decisión sobre una contribución financiera o no está cumpliendo con sus obligaciones con arreglo al artículo 23, apartado 1, ofrecerá al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar sus observaciones.

En caso de que no se llegue a un acuerdo, la Comisión, antes de transcurridos doce meses desde la recepción de las observaciones del Estado miembro, adoptará una decisión para realizar las correcciones financieras necesarias cancelando, en su totalidad o en parte, la contribución financiera del FEAG a la medida en cuestión.

El Estado miembro afectado recuperará cualquier importe indebidamente pagado como consecuencia de una irregularidad y, en caso de que dicho Estado miembro no proceda a su devolución en el plazo establecido, se aplicarán intereses de demora.

Artículo 25

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 6, se otorgan a la Comisión para toda la duración del FEAG.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 26

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 27

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1309/2013 seguirá siendo de aplicación hasta que se haya llevado a cabo la evaluación ex post mencionada en dicha letra.

Artículo 28

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1309/2013, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2. La dotación financiera del FEAG podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica necesarios para garantizar la transición entre el FEAG y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1309/2013.

3. En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir las medidas admisibles contempladas en el artículo 7, apartados 1 y 5, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021 a excepción del artículo 15 que será de aplicación a partir del 3 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS

________________________________________

(1) DO C 110 de 22.3.2019, p. 82.

(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 239.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 19 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(5) Reglamento (CE) n.º 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 406 de 30.12.2006, p. 1).

(6) Reglamento (CE) n.º 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).

(7) Reglamento (UE) n.º 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1927/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 855).

(8) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(9) Reglamento (UE) 2019/1796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) (DO L 279 I de 31.10.2019, p. 4).

(10) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12) Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(13) Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(14) Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(15) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(16) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(17) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18) Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 16).

(19) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

________________________________________

ANEXO I

COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD

La licencia a que se refiere el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, concederá a la Unión, al menos, los derechos siguientes:

1) uso interno, a saber, derecho de reproducir, copiar y poner a disposición de las instituciones y agencias de la Unión y de los Estados miembros, y de su personal el material de comunicación y visibilidad;

2) reproducción de la totalidad o una parte del material de comunicación y visibilidad, por cualquier medio y en cualquier forma;

3) transmisión al público del material de comunicación y visibilidad por cualquier medio de comunicación;

4) distribución al público del material de comunicación y visibilidad (o copia del mismo) en cualquier forma;

5) almacenamiento y archivo del material de comunicación y visibilidad;

6) concesión a terceros de sublicencias de los derechos sobre el material de comunicación y visibilidad.

________________________________________

ANEXO II

INDICADORES COMUNES DE EJECUCIÓN Y DE RESULTADOS DE LAS SOLICITUDES DEL FEAG [a los que se refiere el artículo 19, apartado 1, el artículo 20, apartado 1, letra c), y el artículo 21, apartado 1]

Todos los datos personales (1) han de desglosarse por género (femenino, masculino, no binario (2)) (3).

1) Indicadores comunes de ejecución de los beneficiarios:

a) desempleados*;

b) inactivos*;

c) empleados*;

d) trabajadores por cuenta propia*;

e) menores de 30 años de edad*;

f) mayores de 54 años de edad*;

g) con un nivel educativo de primer ciclo de educación secundaria o inferior (CINE 0 a 2)*;

h) con un nivel educativo de segundo ciclo de educación secundaria (CINE 3) o enseñanza postsecundaria (CINE 4)*;

i) con estudios de educación superior o terciaria (CINE 5 a 8)*.

El número total de beneficiarios se calculará de modo automático sobre la base de los indicadores comunes de ejecución relacionados con la situación laboral (4).

2) Indicadores comunes de resultados a largo plazo de los beneficiarios:

a) porcentaje de beneficiarios del FEAG en empleo y por cuenta propia, seis meses después del final de período de ejecución*;

b) porcentaje de beneficiarios del FEAG que obtuvieron una cualificación a más tardar seis meses después del final del período de ejecución*;

c) porcentaje de beneficiarios del FEAG que reciben educación o formación seis meses después del final del período de ejecución*.

Estos datos se referirán al total calculado de beneficiarios notificado de acuerdo con los indicadores comunes de resultados establecidos en el punto 1. Por lo tanto, los porcentajes también se referirán a este total calculado.

(1) Las autoridades de gestión establecerán un sistema para el registro y el almacenamiento de datos individuales de participantes en soporte informático. Las disposiciones relativas al tratamiento de datos establecidas por los Estados miembros se ajustarán a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679, en particular, sus artículos 4, 6 y 9.

(2) Según la legislación nacional.

(3) Los datos comunicados que corresponden a los indicadores marcados con * son datos personales con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Su tratamiento es necesario para el cumplimiento de la obligación jurídica a la que está sujeto el responsable del tratamiento [artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679].

(4) Desempleados, inactivos, empleados, trabajadores por cuenta propia.

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