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Reforma legal del precio medio ponderado de venta real de cigarrillos y picadura para liar

04/05/2021
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Orden de 23 de abril de 2021, por la que se establece la fecha de efectos de la reforma legal del precio medio ponderado de venta real de cigarrillos y picadura para liar, y se modifican la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y la Orden de 28 de mayo de 2015, por la que se establece la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente y se regulan los plazos de presentación de las autoliquidaciones (BOC de 30 de abril de 2021). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE ABRIL DE 2021, POR LA QUE SE ESTABLECE LA FECHA DE EFECTOS DE LA REFORMA LEGAL DEL PRECIO MEDIO PONDERADO DE VENTA REAL DE CIGARRILLOS Y PICADURA PARA LIAR, Y SE MODIFICAN LA ORDEN DE 9 DE MAYO DE 2011, DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2011, DE 21 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS, Y LA ORDEN DE 28 DE MAYO DE 2015, POR LA QUE SE ESTABLECE LA DOMICILIACIÓN BANCARIA COMO FORMA DE PAGO DE DETERMINADAS AUTOLIQUIDACIONES PERIÓDICAS CUYA PRESENTACIÓN SE REALIZA TELEMÁTICAMENTE Y SE REGULAN LOS PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES.

PREÁMBULO

La Disposición final tercera de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021, modificó determinados preceptos de la Ley 1/2011, de 21 de enero Vínculo a legislación, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

En primer lugar, y con efectos desde la fecha que fija la presente Orden, el apartado uno de la referida Disposición final modificó el apartado 3 del artículo 12 de dicha Ley 1/2011, de tal forma que el precio medio ponderado de venta real (PMPVR), al cual se refiere dicho apartado, debe calcularse en atención a los datos del mes natural en curso, y no, como hasta ahora, en atención a los datos resultantes del mes natural anterior.

El PMPVR se vincula de manera directa con el sistema de doble tipo impositivo específico, a través de cual -señala el legislador- se trata de disuadir del consumo de tabaco, en particular a la población joven, mediante el sometimiento a gravamen de determinadas labores del tabaco con un tipo incrementado cuando el PMPVR sea inferior a un determinado importe (precio de referencia).

El sistema empleado hasta ahora, basado en los datos del mes natural anterior, hace posible determinadas prácticas comerciales que, aun siendo legales, tienen la potencialidad de desvirtuar la finalidad del mismo; de este modo, en el mes en el que, conforme a los datos del mes natural anterior, el PMPVR resulta superior al precio de referencia, por lo que resultaría aplicable el tipo normal, los operadores podrían aumentar las ventas exigiendo precios por lo general inferiores al precio de referencia, lo que provocaría que al mes natural siguiente se aplicase el tipo incrementado, mes en el cual cabría disminuir de forma apreciable las ventas exigiéndose precios superiores al precio de referencia, lo que supondría aplicar el tipo normal en el mes natural siguiente, y así de forma sucesiva y continuada en el tiempo.

En atención a la relevancia de la finalidad de lucha contra el tabaquismo que está llamada a cumplir el sistema del doble específico y los precios de referencia, y con objeto de desterrar esas prácticas (ventas en "dientes de sierra") que desvirtuarían el sistema, se aprobó la referida modificación legal que toma como referencia las ventas del mes natural en curso a efectos del cálculo del PMPVR.

El desarrollo reglamentario del PMPVR se encuentra recogido en el artículo 38 Vínculo a legislación bis de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, que obviamente debe ser objeto de adaptación a la reforma legal que hemos descrito con anterioridad.

En relación con la anterior adaptación, se modifica el régimen de presentación del modelo de comunicación de los precios medios ponderados de venta real el cual tendrá un plazo de presentación mensual e independiente de la autoliquidación periódica, al tiempo que se prevé la obligatoriedad de su presentación por vía telemática; ello obliga a modificar el artículo 38 ter y el modelo 468 de comunicación contenido en el Anexo II.

En segundo lugar, el apartado dos de la citada Disposición final tercera de la Ley 7/2020 modificó la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2011, relativa a los cigarrillos negros. Al margen de fijar los tipos de gravamen para dichas labores durante el año 2021 y establecer el calendario para el rearme de los tipos hasta el año 2030, la citada norma legal ha introducido dos previsiones: por un lado, ha remitido a la norma reglamentaria que dicte esta Consejería la definición técnica de "cigarrillo negro", exclusivamente a efectos de este Impuesto; por otro lado, se ha establecido la posibilidad de que, para poder aplicar los tipos impositivos distintos y reducidos para los cigarrillos negros, se exija la autorización previa de la Agencia Tributaria Canaria.

Desde la creación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se fijó un tipo de gravamen diferenciado y notablemente inferior para los cigarrillos negros respecto al aplicable para los cigarrillos rubios, tratamiento especial que se ha ido manteniendo hasta la fecha a través de sucesivas prórrogas contenidas en las leyes de presupuestos y cuya aplicación se prevé que se mantenga hasta 2030, representando un coste fiscal anual de casi 14 millones de euros.

Definido legalmente con carácter genérico el concepto de "cigarrillos", la experiencia práctica ha puesto de manifiesto la dificultad para determinar con certeza cuándo un cigarrillo es negro o rubio, y ello al entrar en las mezclas de tabaco empleados para la elaboración de los cigarrillos no solo distintos tipos de tabaco, sino también diferentes tipos y partes de la planta de tabaco y diversos métodos para su curado. La sensible diferencia de tributación entre uno y otro tipo de cigarrillo, así como la necesaria seguridad jurídica, hacen necesario introducir una definición técnica de cigarrillo negro que resulte válida a efectos del impuesto.

La referida definición, que se introduce por su carácter provisional como una nueva Disposición transitoria de la Orden de desarrollo, parte de la doctrina fijada desde hace años en relación con el Impuesto General Indirecto Canario (basada a su vez en la clasificación del arancel aduanero de la Unión Europea y en el artículo 37 de la Loi de Finances pour 1998 -Ley de Presupuestos Generales del Estado francés para 1998- n.º 97/1269, de 31 de diciembre de 1997 (JORF de 31.12.97), y resulta plenamente coherente tanto con aquella clasificación arancelaria como con la Directiva 2014/40/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE Vínculo a legislación, la cual impone el deber a todos los fabricantes e importadores operadores de comunicar a la Administración los ingredientes utilizados antes de comercializar sus productos.

En relación con la anterior modificación, la presente Orden establece la necesidad de que se haya obtenido una autorización previa por parte de la Agencia Tributaria Canaria para poder aplicar los tipos de gravamen específicos de los cigarrillos negros, y asimismo se regula el plazo máximo de resolución y el régimen de actos presuntos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La necesidad de establecer como medio de pago de deudas y sanciones tributarias la transferencia bancaria, obliga a modificar la Orden de 28 de mayo de 2015, de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, por la que se establece la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente y se regulan los plazos de presentación de las autoliquidaciones.

En el ejercicio de la autorización conferida a la persona titular de la Consejería competente en materia de tributos, prevista en la Disposición final primera del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, la Disposición adicional única de la presente Orden introduce de forma excepcional y transitoria una adaptación en aquella norma que resulta necesaria por las consecuencias económicas derivadas de la pandemia causada por la COVID-19. En atención a la finalidad de la norma modificada, dicha norma especial debe extender su ámbito de vigencia a los años 2020 y 2021. Igualmente en esta Disposición adicional, se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 2021, y bajo determinadas condiciones, la autorización a las tiendas libres de impuestos de ventas por comercio electrónico, excepto de labores del tabaco.

En los dos apartados de la Disposición transitoria única se aclaran las cuestiones que podrían plantearse respecto a la aplicación temporal de las nuevas disposiciones introducidas por la presente norma.

En esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en este sentido, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido que no es otro que, salvaguardado el interés público, introducir una norma especial que se adapte en la medida de lo posible al modo de operar de las diversas empresas del sector en aras de la mayor neutralidad y confiera seguridad jurídica tanto a aquellas como a la propia Administración Pública.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio Vínculo a legislación, en relación con el artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Fecha de efecto de la reforma legal del precio medio ponderado de venta real de cigarrillos y picadura para liar.

A la fecha de entrada en vigor de la presente Orden tendrá efectos la modificación del apartado 3 del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, realizada por el apartado uno de la Disposición final tercera de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021.

Artículo segundo.- Modificación de la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Se modifica la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 38 bis queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 38 bis. Precio medio ponderado de venta real.

1. El precio medio ponderado de venta real para cada modalidad de tabaco a que se refiere el artículo 12.3 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, se calculará con los datos que resulten de las operaciones por las que se haya devengado el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en el propio mes natural en curso, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el numerador de la fracción:

1.º) Por importe de ventas se entiende el sumatorio de las bases imponibles del Impuesto General Indirecto Canario correspondientes a las entregas de los cigarrillos y picadura de liar, incluidas las no sujetas a dicho tributo por el artículo 9.8.º Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como las exentas del Impuesto General Indirecto Canario, que se realicen fuera del régimen suspensivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, por las que se haya devengado dicho impuesto especial y se deba repercutir jurídicamente el importe de las cuotas devengadas.

A estos efectos, la determinación de la cuantía de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario se realizará conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, con las siguientes salvedades:

- Cuando la contraprestación de las ventas no consista en dinero, se considerará como importe de las ventas el que resulte de aplicar lo establecido en el artículo 23.1. En particular tendrán esta consideración, las entregas de cigarrillos y picadura de liar que se entreguen como pago o contraprestación a los servicios vinculados a la venta de estas labores, tales como servicios por distribución, posicionamiento y visibilidad, debiendo figurar en el numerador el valor de dichos servicios.

- No se tendrán en cuenta las modificaciones de la base imponible previstas en los números 6 y 7 del artículo 22.

- En el supuesto de quedar sin efecto total o parcialmente la entrega, se procederá a la rectificación del precio medio ponderado de venta real correspondiente al periodo mensual en que se realizó la entrega.

2.º) Por descuentos se computará el importe de los siguientes descuentos y bonificaciones:

- Aquellos que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la entrega se realice, o en todo caso en el mismo mes natural; se distribuirán de forma proporcional entre el importe de las ventas de todas las labores del tabaco de la correspondiente modalidad entregadas en el mes considerado.

- Aquellos otorgados con posterioridad al mes natural en que la entrega se haya realizado, deberán imputarse al periodo correspondiente al mes natural en que se hayan realizado aquellas entregas, debiendo efectuar las correspondientes modificaciones en la forma establecida en las normas reguladoras del Impuesto General Indirecto Canario. Asimismo habrá que presentar una comunicación sustitutiva en la forma y en las condiciones previstas en el artículo siguiente.

En el supuesto de que dichas modificaciones implicaran como consecuencia el que el precio medio ponderado de venta real del periodo correspondiente fuera inferior al precio de referencia fijado legalmente, el obligado tributario deberá efectuar la necesaria rectificación de la repercusión del Impuesto realizada en su momento y presentar la correspondiente autoliquidación complementaria en relación con el periodo o periodos de liquidación afectados, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.

En el caso de la letra d) de este apartado 1, la persona o entidad para la que se realice la fabricación, transformación o almacenamiento deberá efectuar la correspondiente comunicación rectificativa con objeto de que el sujeto obligado a repercutir pueda rectificar, en su caso, las cuotas impositivas repercutidas.

No procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración Tributaria la que, a través de las correspondientes liquidaciones, ponga de manifiesto cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el obligado tributario y además dichas conductas sean constitutivas de infracción tributaria.

- Tendrán la consideración de descuentos:

i. Los pagos consistentes en dinero o en bienes distintos de cigarrillos y picadura de liar, satisfechos en concepto de contraprestación por los servicios vinculados a la venta de estas labores, tales como servicios por distribución, posicionamiento y visibilidad.

ii. Las entregas gratuitas de bienes distintos de cigarrillos y picadura de liar y efectuadas conjuntamente con las entregas de estas labores. Los citados bienes se valorarán conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 20/1991. Los bienes objeto de entrega gratuita, así como su valor, deberán figurar en la factura.

b) En el denominador de la fracción se computará:

1.º) La cantidad de cigarrillos y picadura de liar correspondiente a las entregas que integran el numerador.

2.º) Las cantidades entregadas de cigarrillos y picadura de liar no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario por tratarse de entregas sin contraprestación.

3.º) La cantidad de cigarrillos y picadura de liar que se entreguen como pago o contraprestación a los servicios vinculados a la venta de estas labores, tales como servicios por distribución, posicionamiento y visibilidad.

4.º) Tratándose de cigarrillos se computará en miles, y tratándose de picadura de liar en kilogramos.

c) Cuando exista vinculación entre el sujeto pasivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el adquirente comercializador de las labores, en los términos previstos en el número 3 del artículo 23 de la Ley 20/1991, el precio medio ponderado de venta real se calculará teniendo en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor entregada por la persona o entidad vinculada, comercializadora de las labores. En el supuesto de entregas sucesivas entre entidades o personas vinculadas entre sí, se tendrá en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor correspondientes a las entregas efectuadas por la última entidad o persona vinculada en la cadena de comercialización.

d) Cuando el sujeto pasivo del Impuesto, titular de una fábrica o de un depósito del Impuesto, fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, y el devengo del impuesto se produzca a la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto, el precio medio ponderado de venta real se calculará teniendo en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor entregada por la persona o entidad para la que se realice la fabricación, transformación o almacenamiento. A estos efectos, esta persona o entidad estará obligada a comunicar al sujeto pasivo si el precio medio ponderado de venta real es inferior o igual o superior al precio de referencia.

2. Teniendo en cuenta que el precio medio ponderado de venta real debe calcularse con los datos que resulten de las operaciones con cuotas devengadas en el propio mes natural en curso, el sujeto pasivo efectuará inicialmente la repercusión del Impuesto de forma provisional, aplicando el tipo de gravamen que corresponda al precio medio ponderado de venta real que pueda preverse de acuerdo con criterios razonables.

En todo caso, una vez finalizado el mes natural correspondiente, y con los datos reales del mismo, el sujeto pasivo deberá determinar el precio medio ponderado de venta real definitivo a efectos de la preceptiva autoliquidación, y rectificar en su caso las cuotas impositivas repercutidas a los sujetos obligados a soportar la misma.

En el caso de la letra d) del apartado 1 anterior, la persona o entidad para la que se realice la fabricación, transformación o almacenamiento deberá efectuar la correspondiente comunicación con carácter provisional y de acuerdo con criterios razonables y, una vez cerrado el mes natural correspondiente, deberá, en su caso, modificar aquella declaración con objeto de que el sujeto obligado a repercutir pueda rectificar en su caso las cuotas impositivas repercutidas."

Dos. El artículo 38 ter queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 38 ter. Comunicación de los precios medios ponderados de venta real.

1. Están obligados a comunicar a la Agencia Tributaria Canaria los precios medios ponderados de venta real de cigarrillos o picadura para liar las siguientes personas o entidades:

a) Los sujetos pasivos del Impuesto que las comercialice, directamente o a través de personas vinculadas.

b) Las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo.

2. El periodo de comunicación coincidirá con el mes natural.

3. Se aprueba el modelo 468 de comunicación de los precios medios ponderados de venta real que figura en el Anexo II de la presente Orden, siendo su plazo de presentación el mes natural siguiente al mes al que corresponde la comunicación.

En el caso de descuentos otorgados con posterioridad al mes natural en que la entrega se hubiera realizado o de errores en los datos consignados en la comunicación deberá presentarse una comunicación sustitutiva. Dicha comunicación habrá de presentarse dentro del mes natural siguiente a aquel en que se apliquen dichos descuentos o se detecte el error.

4. La presentación del modelo 468 de comunicación de los precios medios ponderados de venta real será obligatoriamente de forma telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, siendo de aplicación la dispuesto en la Orden de 4 de marzo Vínculo a legislación de 2013, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de documentos con trascendencia tributaria."

Tres. Se introduce una Disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:

"Cuarta. Cigarrillos negros.

1. A efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se consideran cigarrillos negros aquellos cuya composición de tabaco natural contenga un mínimo del 60 por ciento de tabaco Dark Air-Cured (NC 2401 10 70 y 2401 20 70) o Fire Cured del tipo Kentucky (NC 2401 10 95 y 2401 20 95).

Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el párrafo anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes.

2. Para la aplicación de los tipos reducidos en relación con los cigarrillos negros resultará condición necesaria la autorización previa en relación con cada modalidad de tabaco por parte de la Dependencia de Tributos a la Importación y Especiales de la Agencia Tributaria Canaria.

A estos efectos, los sujetos pasivos del Impuesto habrán de solicitar la referida autorización en relación con cada modalidad de tabaco, identificando con precisión el número de identificación generado para dicha modalidad de tabaco en la comunicación a la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/40/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE Vínculo a legislación.

La Agencia Tributaria Canaria podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria y podrá comprobar la veracidad y exactitud de los datos declarados.

3. En el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, deberá notificarse la resolución del procedimiento de autorización para la aplicación de los tipos impositivos reducidos a los cigarrillos negros.

Transcurrido el citado plazo máximo, sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Cuatro. Se modifica el Anexo II que queda de la forma siguiente:

Ver anexo en la página 19958 del documento Descargar

INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO 468 DE COMUNICACIÓN DE LOS PRECIOS MEDIOS PONDERADOS DE VENTA REAL.

La comunicación deberá presentarse telemáticamente a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, por los sujetos pasivos del Impuesto y, en su caso, las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picadura para liar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación ter de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

El plazo de presentación será el mes natural siguiente al mes al que corresponde la comunicación.

1. Periodo de comunicación.

Ejercicio: deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el periodo mensual por el que se efectúa la declaración.

Periodo: según la tabla siguiente: 1 de enero, 2 de febrero, 3 de marzo, 4 de abril, 5 de mayo, 6 de junio, 7 de julio, 8 de agosto, 9 de septiembre, 10 de octubre, 11 de noviembre y 12 de diciembre.

Declaración sustitutiva: se deberá marcar esta casilla si la declaración es sustitutiva de otra presentada con anterioridad.

Número de justificante: en caso de haber marcado el carácter de declaración sustitutiva, se consignará el número de justificante de la comunicación a la que sustituye.

2. Datos identificativos.

Deberán cumplimentarse los datos identificativos del obligado a presentar la comunicación.

3. Precios medios ponderados de venta real.

Modalidad: deberá consignarse cada una de las diferentes presentaciones de una labor de tabaco que se comercializan bajo un mismo nombre o marca comercial. Se consideran diferentes presentaciones de una misma marca, entre otras, las que presentan diferentes contenidos de nicotina, diferentes formas de envase, con o sin filtro, diferentes longitudes de cigarrillos, etc. Se consignará la denominación comercial.

Epígrafe: deberán consignarse los epígrafes correspondientes a las labores del tabaco a los que se refiere la autoliquidación de acuerdo con el artículo 12.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, de acuerdo con el siguiente detalle:

2R. Cigarrillos rubios.

2N. Cigarrillos negros.

3. Picadura para liar rubia.

4. Picadura para liar negra.

Importe de ventas: se computará el sumatorio de las bases imponibles del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas de los cigarrillos y picadura de liar, incluso las exentas del Impuesto General Indirecto Canario, efectuadas por el sujeto pasivo del Impuesto mes natural al que se refiere la comunicación.

Descuentos monetarios: figurarán los descuentos de carácter monetario concedidos, tanto con carácter previo, como posterior a la realización de las entregas, y que correspondan a cada modalidad de tabaco, de acuerdo con las normas de distribución establecidas en el artículo 38 Vínculo a legislación bis.3 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Descuentos en especie: se consignará el valor, en los términos establecidos en el artículo 23.1 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, de las entregas gratuitas de bienes distintos de las labores de tabaco y efectuadas conjuntamente con estas.

Cantidad labor: se computará la cantidad de cigarrillos y picadura de liar correspondiente a las entregas efectuadas en el periodo en cuestión. Además se computarán, en su caso, las cantidades entregadas de cigarrillos y picadura de liar no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario por tratarse de entregas sin contraprestación. Tratándose de cigarrillos se computará en miles, y tratándose de picadura de liar en kilogramos.

P.M.P.V.R.: es el precio medio ponderado de venta real para cada modalidad de labor. Será el resultado de efectuar, para cada modalidad de labor, la siguiente operación:

(Importe de ventas - Descuentos monetarios - Descuentos en especie)/Cantidad labor

Se expresará en euros, con dos decimales."

Artículo tercero.- Modificación de la Orden de 28 de mayo Vínculo a legislación de 2015, por la que se establece la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente y se regulan los plazos de presentación de las autoliquidaciones.

Se añade una Disposición adicional única a la Orden de 28 de mayo Vínculo a legislación de 2015, por la que se establece la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente y se regulan los plazos de presentación de las autoliquidaciones, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional única. Pago mediante transferencia.

El pago de aquellas deudas que, conforme a la normativa vigente pueda ser efectuado a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, podrá ser realizado mediante transferencia bancaria a las cuentas abiertas al efecto en las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se habilita a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior."

Disposición adicional única. Tiendas libres de impuestos.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, excepcionalmente, durante los años 2020 y 2021, el importe anual de las compras de las labores del tabaco fabricadas en Canarias no deberá ser inferior al veintiocho por ciento del total de sus compras de labores de tabaco efectuadas durante cada uno de esos años.

Dos. Con efectos desde el día 1 de octubre de 2020, se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 2021 la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden de 26 de junio de 2020, por la que se regulan medidas tributarias derivadas de la extinción del estado de alarma.

Disposición transitoria primera. Precio medio ponderado de venta real.

A partir del periodo de comunicación correspondiente al mes natural siguiente a aquel en el que entre en vigor la presente Orden, los obligados tributarios deberán calcular y comunicar el precio medio ponderado de venta real en la forma establecida en el artículo primero, apartados 1 y 2, de la misma, en atención a los datos que resulten de las operaciones devengadas en el propio mes natural en curso.

En todo caso, en ese mismo periodo, de forma excepcional, deberán además calcular y comunicar el precio medio ponderado de venta real en relación con las operaciones devengadas en mes natural en que entre en vigor la presente Orden.

Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.

Los sujetos pasivos que antes de la entrada en vigor de esta Orden hayan venido tributando por las operaciones gravadas por el impuesto y aplicando los tipos aplicables a los cigarrillos negros para la correspondiente modalidad de tabaco, deberán presentar, antes de que transcurran quince días naturales desde la referida entrada en vigor, la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

En el caso de que se presente en el referido plazo dicha solicitud, podrán seguir aplicando dichos tipos de gravamen hasta tanto no se notifique por la Agencia Tributaria Canaria la correspondiente resolución, o se entienda la misma desestimada presuntamente por silencio negativo.

De no presentarse en el referido plazo la mencionada solicitud, deberán aplicar, desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, el tipo impositivo general aplicable a los cigarrillos de conformidad con lo dispuesto en el epígrafe 2 del apartado 1 del artículo 12 de la Ley del Impuesto hasta tanto soliciten y obtengan la correspondiente autorización.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

No obstante, la presentación telemática del modelo 468 a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38 Vínculo a legislación ter de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, solo será obligatoria a partir de la fecha en que así se determine por Resolución de la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria.

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