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  • EDICIÓN DE 27/04/2021
 
 

Sentencia en el asunto C-30/19 Diskrimineringsombudsmannen /Braathens Regional Aviation AB

27/04/2021
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El Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que impide al órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación declarar la existencia de esta cuando el demandado acepta pagar la indemnización reclamada sin reconocer dicha discriminación. El mero pago de un importe pecuniario no garantiza la tutela judicial efectiva de una persona que solicita que se declare que ha sido víctima de discriminación.

En 2015, el comandante de la aeronave en un vuelo interno sueco operado por la compañía aérea Braathens Regional Aviation AB (“Braathens”) decidió someter a un pasajero de origen chileno residente en Estocolmo (Suecia) a un control de seguridad adicional.

Actuando en nombre de ese pasajero, que consideraba haber sido objeto de discriminación por razones relacionadas con su apariencia física y su origen étnico, el Diskrimineringsombudsmannen (Defensor del Pueblo en materia de Discriminación) solicitó al Stockholms tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia) que condenara a Braathens a abonar a dicho pasajero una indemnización por discriminación.

Braathens aceptó abonar la cantidad reclamada sin reconocer no obstante que hubiese habido discriminación. Por lo tanto, el tribunal de primera instancia la condenó al pago de esa cantidad, pero declaró inadmisibles las pretensiones del Defensor del Pueblo en materia de Discriminación de que se dictara una sentencia declarativa mediante la que se confirmase la existencia de discriminación. Dicho órgano jurisdiccional consideró que, en virtud del Derecho procesal sueco, estaba vinculado por el allanamiento de Braathens, por lo que estaba obligado a resolver el litigio sin examinar la existencia de una posible discriminación. Tras haber interpuesto, infructuosamente, un recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de primera instancia, el Defensor del Pueblo en materia de Discriminación interpuso un recurso de casación ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia).

Al albergar dudas sobre la conformidad de la normativa sueca con las exigencias de la Directiva 2000/43 1 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Carta”), que garantiza a toda persona el derecho a la tutela judicial efectiva, el Högsta domstolen ha decidido preguntar al Tribunal de Justicia si, en caso de allanamiento del demandado a la pretensión de indemnización del demandante, el juez ha de poder examinar no obstante la cuestión de la existencia de discriminación a petición de la parte que considere haber sido objeto de ella.

Apreciación del Tribunal de Justicia Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva 2000/43 tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato. El respeto de este principio exige que se garantice la tutela judicial efectiva del derecho a la igualdad de trato de las personas que se consideren víctimas de esa discriminación, con independencia de que actúen directamente o por mediación de una asociación, organización o persona jurídica. Además, el régimen de sanciones establecido para transponer dicha Directiva en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro debe garantizar una protección jurídica efectiva y eficaz de los derechos que se derivan de ella. La gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando, en particular, un efecto realmente disuasorio, sin dejar de respetar el principio general de proporcionalidad.

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43, en relación con el artículo 47 de la Carta, se oponen a una normativa nacional que impide al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación prohibida por dicha Directiva examinar la pretensión de que se declare la existencia de dicha discriminación, cuando el demandado acepta abonar la indemnización reclamada sin reconocer no obstante que haya habido discriminación.

En efecto, en primer lugar, del artículo 7 de la Directiva 2000/43 se desprende que toda persona que se considere víctima de una discriminación basada en el origen racial o étnico ha de poder lograr que, en el marco de un procedimiento dirigido a hacer valer los derechos derivados del principio de igualdad de trato, el juez se pronuncie sobre una posible vulneración de esos derechos, si el demandado no reconoce la discriminación alegada. Por consiguiente, el mero pago de un importe pecuniario no garantiza la tutela judicial efectiva de una persona que solicita que se declare la existencia de ese menoscabo.

En segundo lugar, semejante normativa nacional choca tanto con la función reparadora como con la función disuasoria que deben tener las sanciones previstas por los Estados miembros, en virtud del artículo 15 de la Directiva 2000/43. En efecto, el pago de un importe pecuniario no basta para satisfacer las pretensiones de una persona que quiere primordialmente que se reconozca, como reparación del perjuicio moral sufrido, que ha sido víctima de discriminación. Asimismo, la obligación de abonar una cantidad de dinero no puede garantizar un efecto realmente disuasorio respecto del autor de una discriminación cuando, como sucede en este caso, el demandado cuestiona la existencia de la discriminación, pero considera más ventajoso, en términos de coste y de imagen, abonar la indemnización solicitada por el demandante. El Tribunal de Justicia también precisa que la facultad de ejercitar una acción penal no permite paliar la falta de conformidad de las vías de recurso en materia civil con las exigencias de la mencionada Directiva, debido a las finalidades propias de dicha acción y a las limitaciones inherentes a ella.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia subraya que esta interpretación no queda desvirtuada por principios o consideraciones de Derecho procesal como el principio dispositivo, el principio de economía procesal y el afán de fomentar la resolución amistosa de litigios. En efecto, por una parte, una normativa nacional como la controvertida tiene por efecto transferir el control del litigio al demandado, ya que, en caso de allanamiento de este al pago de la indemnización reclamada, el demandante ya no puede lograr que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se pronuncie sobre la causa de su demanda ni oponerse a la extinción del procedimiento iniciado por iniciativa suya. Por otra parte, un órgano jurisdiccional nacional no conculcaría en modo alguno el principio dispositivo si, pese al allanamiento del demandado al pago de la indemnización reclamada por el demandante, examinara la existencia, o no, de la discriminación alegada por este, examen que se refiere a la causa de la pretensión indemnizatoria, que forma parte del objeto del litigio.

Por último, en cuarto lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el Derecho de la Unión no exige, en principio, que, para garantizar la defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, los Estados miembros deban crear vías de recurso ante sus tribunales nacionales distintas de las existentes en el Derecho nacional. No obstante, señala que en este caso el respeto del Derecho de la Unión no requiere que se cree una nueva vía de recurso, sino que se limita a exigir al órgano jurisdiccional nacional que no aplique la norma procesal que le impide pronunciarse sobre la existencia de la discriminación alegada, debido a la incompatibilidad de esta norma no solo con los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43, sino también con el artículo 47 de la Carta. En efecto, estos artículos de la Directiva no hacen sino concretar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se garantiza por el artículo 47 de la Carta, que es suficiente por sí solo para conferir un derecho invocable en un litigio entre Particulares.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de abril de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico - Directiva 2000/43/CE - Artículo 7 - Defensa de derechos - Artículo 15 - Sanciones - Recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación - Allanamiento del demandado a la pretensión de indemnización, sin reconocimiento por su parte de la existencia de la discriminación alegada - Vínculo entre la indemnización abonada y la discriminación alegada - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho a la tutela judicial efectiva - Normas procesales nacionales que impiden al órgano jurisdiccional que conoce del recurso pronunciarse sobre la existencia de la discriminación alegada pese a la solicitud expresa del demandante”

En el asunto C-30/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), mediante resolución de 20 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2019, en el procedimiento entre

Diskrimineringsombudsmannen

y

Braathens Regional Aviation AB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras, E. Regan y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y el Sr. T. von Danwitz (Ponente), la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan y D. váby, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Diskrimineringsombudsmannen, por los Sres. M. Mörk y T. A. Qureshi y por la Sra. A. Rosenmüller Nordlander;

- en nombre de Braathens Regional Aviation AB, por el Sr. J. Josjö y la Sra. C. Gullikson Dock, advokater, y por el Sr. J. Hettne;

- en nombre del Gobierno sueco, inicialmente por las Sras. H. Eklinder, C. Meyer-Seitz, H. Shev y J. Lundberg, y posteriormente por las Sras. H. Eklinder, C. Meyer-Seitz y H. Shev, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K. Simonsson y por las Sras. E. Ljung Rasmussen, G. Tolstoy y C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO 2000, L 180, p. 22), en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un recurso interpuesto por el Diskrimineringsombudsmannen (Defensor del Pueblo en materia de Discriminación, Suecia), en nombre de un pasajero aéreo que se considera víctima de discriminación, contra Braathens Regional Aviation AB (en lo sucesivo, “Braathens”), una compañía aérea sueca, la cual se allanó a la pretensión de indemnización de ese pasajero sin reconocer no obstante la existencia de la discriminación alegada.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 19 y 26 de la Directiva 2000/43 son del siguiente tenor:

“(19) Las personas que hayan sido objeto de discriminación basada en el origen racial o étnico deben disponer de medios de protección jurídica adecuados. A fin de asegurar un nivel de protección más efectivo, también se debe facultar a las asociaciones o personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos, con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros, en nombre de cualquier víctima o en su apoyo, sin perjuicio de la normativa nacional de procedimiento respecto a la representación y defensa ante los tribunales.

[]

(26) Los Estados miembros deben prever sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de que se contravengan las obligaciones impuestas por la presente Directiva.”

4 Con arreglo al artículo 1 de la citada Directiva, titulado “Objeto”:

“La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato.”

5 El artículo 2 de esta misma Directiva, titulado “Concepto de discriminación”, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico.”

6 Con el título “Ámbito de aplicación”, el artículo 3 de la mencionada Directiva preceptúa en su apartado 1, letra h), lo siguiente:

“Dentro de los límites de las competencias atribuidas a la [Unión Europea] la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[]

h) el acceso a bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda.”

7 El artículo 7 de la Directiva 2000/43, titulado “Defensa de derechos”, establece lo siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales y administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas con arreglo a la presente Directiva, para todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

2. Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre del demandante o en su apoyo, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.

[]”

8 El artículo 8 de la referida Directiva, titulado “Carga de la prueba”, prescribe lo siguiente:

“1. Los Estados miembros adoptarán, con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional, las medidas necesarias para garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante un tribunal u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta.

[]

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los procedimientos penales.

[]”

9 El artículo 15 de dicha Directiva, titulado “Sanciones”, estipula lo siguiente:

“Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. []”

Derecho sueco

10 Conforme al artículo 4, apartado 1, del capítulo 1 de la diskrimineringslagen (2008:567) (Ley contra la Discriminación), es, en particular, discriminatoria la situación en la que una persona está en desventaja frente a otra por ser tratada de manera menos favorable de lo que es o sería tratada esta última en una situación comparable, cuando la diferencia de trato se base en el sexo, la identidad o expresión de género, el origen étnico, la religión y las creencias, la discapacidad, la orientación sexual o la edad.

11 De acuerdo con el artículo 12 del capítulo 2 de esta misma Ley, toda persona que, al margen de su esfera privada o familiar, ponga a disposición del público bienes, servicios o viviendas tiene prohibido, en particular, cometer cualquier tipo de discriminación.

12 El capítulo 5 de la mencionada Ley establece las sanciones que pueden imponerse a las personas que cometan discriminación, a saber, la compensación de la víctima, mediante el abono de una “indemnización por discriminación”, la revisión y la anulación de los contratos y otros actos jurídicos.

13 Del artículo 1, párrafo segundo, del capítulo 6 de la Ley contra la Discriminación se desprende que los litigios relativos a la aplicación del artículo 12 del capítulo 2 de dicha Ley serán resueltos por los órganos jurisdiccionales ordinarios de conformidad con lo dispuesto en el rättegångsbalken (Código de Procedimiento Judicial) en relación con los procedimientos civiles en los que sea posible un acuerdo amistoso.

14 En virtud del artículo 1 del capítulo 13 del citado Código, el demandante puede ejercitar, en las condiciones enumeradas en dicho precepto, una acción con objeto de que se imponga al demandado una obligación de hacer, como la obligación de abonarle una cantidad de dinero.

15 El artículo 2 del mismo capítulo del referido Código regula la acción declarativa. El primer párrafo de dicho artículo dispone, a este respecto, que tal acción, cuyo fin es que se declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta, puede ser examinada por el juez cuando exista, respecto a la relación jurídica en cuestión, una incertidumbre perjudicial para el demandante.

16 El artículo 7 del capítulo 42 de ese Código dispone que el demandado ha de formular directamente en la vista las alegaciones en su defensa. Con carácter alternativo, el demandado puede allanarse a las pretensiones del demandante.

17 De conformidad con el artículo 18 de este mismo capítulo del Código de Procedimiento Judicial, una vez que el demandado se haya allanado a las pretensiones del demandante, el juez podrá dictar sentencia basándose en el allanamiento.

Litigio principal y cuestión prejudicial

18 En julio de 2015, un pasajero de origen chileno residente en Estocolmo (Suecia) que disponía de una reserva para un vuelo interno en Suecia (en lo sucesivo, “pasajero de que se trata en el litigio principal”), operado por la compañía aérea Braathens, fue sometido a un control de seguridad adicional por decisión del comandante de la aeronave.

19 El Defensor del Pueblo en materia de Discriminación interpuso ante el Stockholms tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia) un recurso por el que solicitaba que se condenase a Braathens a abonar al pasajero de que se trata en el litigio principal una indemnización por importe de 10 000 coronas suecas (SEK; 1 000 euros aproximadamente) por el comportamiento discriminatorio de dicha compañía aérea respecto a ese pasajero.

20 En apoyo de su recurso, el Defensor del Pueblo en materia de Discriminación alegó esencialmente que el pasajero de que se trata en el litigio principal había sido objeto de discriminación directa, con infracción del artículo 12 del capítulo 2 y del artículo 4 del capítulo 1 de la Ley contra la Discriminación, por parte de Braathens, al asociarlo con una persona árabe y someterlo por ello a un control de seguridad adicional. Según aquel, Braathens colocó por tanto a dicho pasajero en una situación de desventaja por razones ligadas a la apariencia física y al origen étnico, tratándolo de manera menos favorable que a otros pasajeros en una situación comparable.

21 Braathens aceptó ante el Stockholms tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo) abonar la cantidad reclamada en concepto de indemnización por discriminación sin reconocer no obstante la existencia de discriminación alguna. El Defensor del Pueblo en materia de Discriminación se opuso, ante dicho órgano jurisdiccional, a que se resolviera sobre la base del allanamiento de Braathens, sin examen en cuanto al fondo de la discriminación alegada.

22 En su sentencia, el citado órgano jurisdiccional condenó a Braathens a abonar la cantidad reclamada, más los intereses, y a cargar con las costas. Consideró que los litigios relativos a obligaciones civiles y derechos de carácter dispositivo para las partes, como el litigio principal, deben resolverse sin realizar un examen en cuanto al fondo en caso de allanamiento a la pretensión de indemnización del demandante y que estaba vinculado por el allanamiento de Braathens. Por otro lado, debido a dicho allanamiento, ese mismo órgano jurisdiccional declaró inadmisibles las pretensiones del Defensor del Pueblo en materia de Discriminación de que se dictara una sentencia declarativa mediante la que se constatase, con carácter principal, que esa compañía aérea tenía que abonar la referida cantidad por su comportamiento discriminatorio o, con carácter subsidiario, que el pasajero de que se trata en el litigio principal había sido objeto de discriminación por parte de Braathens.

23 Tras interponer recurso de apelación, infructuosamente, contra la sentencia del Stockholms tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo) ante el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Suecia), el Defensor del Pueblo en materia de Discriminación formuló un recurso de casación contra la sentencia de este último tribunal ante el órgano jurisdiccional remitente, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia). En el marco del recurso de casación, solicitó que este órgano jurisdiccional anulara esta sentencia y la del Stockholms tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo) y devolviera el asunto a este tribunal para un examen en cuanto al fondo de al menos una de las dos pretensiones de que se dictara una sentencia declarativa. Braathens solicitó que se desestimaran las pretensiones del Defensor del Pueblo en materia de Discriminación.

24 El órgano jurisdiccional remitente expone que la Ley contra la Discriminación tiene por objetivo, en particular, transponer diversos actos de la Unión, entre ellos la Directiva 2000/43, y se propone permitir, tal como se desprende de sus trabajos preparatorios, la imposición de sanciones contundentes y disuasorias en caso de discriminación. Asevera que, en particular, la indemnización por discriminación corresponde a una sanción, en el sentido del artículo 15 de dicha Directiva, y debe determinarse, en cada caso concreto, de manera que constituya una indemnización razonable para la víctima y coadyuve a la lucha contra las discriminaciones en la sociedad. Asume así a su juicio una doble función de reparación y de prevención.

25 El órgano jurisdiccional remitente añade que, en virtud de las disposiciones del Código de Procedimiento Judicial, el demandado puede allanarse a la pretensión de indemnización del demandante sin estar obligado a indicar las razones del allanamiento ni a basarse en un motivo invocado por este último, ni a reconocer la existencia de la discriminación alegada. En la práctica, el allanamiento pone fin al procedimiento sin que sea necesario seguir examinando el asunto, ya que el juez debe dictar sentencia con base en el mero allanamiento. En cuanto a la acción declarativa, esta solo podría referirse a la existencia o inexistencia de una relación jurídica entre las partes en el litigio, con exclusión, en particular, de elementos puramente fácticos. Por otro lado, corresponde al juez apreciar si su examen es oportuno.

26 El órgano jurisdiccional remitente indica que, en el litigio principal, los tribunales de primera instancia y de apelación dictaron resoluciones condenando a Braathens al pago de la indemnización reclamada por el pasajero de que se trata en el litigio principal sobre la base del allanamiento de Braathens a la pretensión de ese pasajero. Debido al allanamiento, la cuestión de la existencia de la discriminación invocada tampoco podía examinarse, según estos últimos tribunales, en el marco de las pretensiones de que se dicte una sentencia declarativa.

27 Pues bien, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) se pregunta sobre la conformidad de la normativa nacional en cuestión en el litigio principal con las exigencias del artículo 15 de la Directiva 2000/43, en relación con el artículo 47 de la Carta, que garantiza a toda persona el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta a este respecto si, en caso de allanamiento del demandado a la pretensión de indemnización del demandante, el juez ha de poder examinar no obstante, a fin de garantizar, conforme al artículo 7 de la citada Directiva, la protección de los derechos dimanantes de esta, la cuestión de la existencia de discriminación a petición de la parte que considere haber sido objeto de ella y si la respuesta a este interrogante depende del reconocimiento, o no, por el supuesto autor de la discriminación de la existencia de esta.

28 En tales circunstancias, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“En un procedimiento sobre el incumplimiento de una prohibición establecida por la [Directiva 2000/43] en el que la víctima solicita una indemnización por discriminación, ¿debe el Estado miembro examinar en todo caso, cuando la víctima lo solicite, si se ha producido la discriminación -y en su caso declarar que se ha producido-, con independencia de que la persona a la que se atribuya dicha discriminación haya admitido o no que esta se ha producido, para que pueda considerarse cumplida la exigencia establecida en el artículo 15 [de la citada Directiva] de que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias?”

Sobre la cuestión prejudicial

29 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impide a un órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación prohibida por dicha Directiva examinar la pretensión de que se declare la existencia de tal discriminación, cuando el demandado acepta abonar la indemnización reclamada sin reconocer no obstante la existencia de esa discriminación.

30 Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva 2000/43 tiene por objeto, conforme a su artículo 1, establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato. Esta Directiva es la expresión concreta, en sus ámbitos materiales, del principio de no discriminación por razón de raza o de origen étnico reconocido por el artículo 21 de la Carta (sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C-83/14, EU:C:2015:480, apartado 72 y jurisprudencia citada).

31 Es pacífico que el litigio principal está incluido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/43, puesto que se refiere a un comportamiento supuestamente discriminatorio por razón del origen étnico o racial, adoptado en el marco del acceso a un servicio a disposición del público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra h), de dicha Directiva.

32 Tal como se desprende del considerando 19 de la Directiva 2000/43, las personas que hayan sido objeto de discriminación basada en el origen racial o étnico deben disponer de medios de protección jurídica adecuados y, a fin de asegurar un nivel de protección más efectivo, también se debe facultar a las asociaciones o personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos, con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros, en nombre de cualquier víctima o en su apoyo. Por otro lado, a tenor del considerando 26 de la mencionada Directiva, los Estados miembros deben prever sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de que se contravengan las obligaciones impuestas por esa Directiva.

33 A este respecto, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2000/43 establece que los Estados miembros velarán por que los procedimientos judiciales y administrativos cuyo objeto consista en hacer respetar el principio de igualdad de trato reconocido por esa Directiva sean accesibles a todas las personas que se consideren perjudicadas por la vulneración, en lo que a ellas se refiere, del mencionado principio. De este modo, dicha disposición reafirma el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 47 de la Carta.

34 Por otro lado, del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2000/43 se desprende que las asociaciones, las organizaciones o las personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos por su normativa nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en dicha Directiva, deben en particular poder iniciar, en nombre de la víctima y con su autorización, cualquier procedimiento judicial previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la citada Directiva. Este artículo 7, apartado 2, constituye por tanto una especificación, en el ámbito considerado, del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 47 de la Carta.

35 El respeto del principio de igualdad exige así, por lo que respecta a las personas que consideren haber sido objeto de discriminación por razón de origen racial o étnico, que se les garantice la tutela judicial efectiva de su derecho a la igualdad de trato, con independencia de que estas personas actúen directamente o por mediación de una asociación, de una organización o de una persona jurídica tal como se ha contemplado en el apartado anterior (véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Leitner, C-396/17, EU:C:2019:375, apartado 62).

36 El artículo 15 de la Directiva 2000/43 dispone que los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de esta Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de tales sanciones. Sin imponer sanciones concretas, dicho artículo precisa que las sanciones así previstas, que pueden incluir la indemnización a la víctima, deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

37 El citado artículo 15 obliga, por tanto, a los Estados miembros a establecer en su ordenamiento jurídico interno medidas de eficacia suficiente para alcanzar el objetivo de la Directiva 2000/43 y a hacerlo de tal manera que esas medidas se puedan invocar efectivamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales, también por una asociación, organización o persona jurídica tal como se contempla en el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva, para que la tutela judicial sea real y eficaz, dejándoles al mismo tiempo la libertad de elegir entre las diferentes soluciones apropiadas para alcanzar tal objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Feryn, C-54/07, EU:C:2008:397, apartados 37 y 38).

38 A este respecto, el régimen de sanciones establecido para transponer el artículo 15 de la Directiva 2000/43 en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro debe garantizar, en particular, en paralelo con las medidas adoptadas para aplicar el artículo 7 de esa Directiva, una protección jurídica efectiva y eficaz de los derechos que se derivan de ella. La gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando, en concreto, un efecto realmente disuasorio, respetando el principio general de proporcionalidad (véase, por analogía, la sentencia de 25 de abril de 2013, Asociația Accept, C-81/12, EU:C:2013:275, apartado 63).

39 Cuando la reparación pecuniaria es la medida adoptada en caso de declaración de la existencia de discriminación, debe ser adecuada en el sentido de que ha de permitir que se compensen íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos a causa de la discriminación en cuestión, según las normas nacionales aplicables (véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14, EU:C:2015:831, apartado 33 y jurisprudencia citada). En cambio, una sanción meramente simbólica no puede considerarse compatible con la aplicación correcta y eficaz de la Directiva 2000/43 (véase, por analogía, la sentencia de 25 de abril de 2013, Asociația Accept, C-81/12, EU:C:2013:275, apartado 64).

40 En este caso, de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial resulta que, en virtud del Derecho nacional que transpone la Directiva 2000/43, toda persona que se considere víctima de discriminación por razón del origen racial o étnico puede ejercitar una acción para que se ejecute la sanción que constituye la “indemnización por discriminación”. La normativa nacional en cuestión en el litigio principal prevé que, cuando el demandado se allane a la pretensión de indemnización del demandante, el juez que conozca de esta acción ordenará al demandado que abone la cantidad reclamada por el demandante en concepto de indemnización.

41 Sin embargo, también se desprende de la petición de decisión prejudicial que tal allanamiento -que, en virtud de esa normativa nacional, es jurídicamente vinculante para el juez y supone la extinción del procedimiento- puede tener lugar sin que el demandado reconozca no obstante la existencia de la discriminación alegada, e incluso cuando, como sucede en el litigio principal, la cuestione expresamente. En tal situación, el juez nacional dicta una sentencia sobre la base del allanamiento sin que pueda deducirse de la misma constatación alguna en cuanto a la existencia de la discriminación alegada.

42 De lo anterior se infiere que, en semejante situación, el allanamiento del demandado tiene por efecto que la obligación de este de abonar la indemnización solicitada por el demandante no esté ligada al reconocimiento por parte del demandado de la existencia de la discriminación alegada o a la constatación de esta por el órgano jurisdiccional competente. Además, y sobre todo, tal allanamiento tiene como consecuencia impedir al órgano jurisdiccional que conozca del recurso pronunciarse sobre la realidad de la discriminación alegada, siendo así que esta constituye la causa de la pretensión de indemnización y, por ello, forma parte integrante del recurso.

43 En cuanto a la acción declarativa prevista por la normativa nacional en cuestión en el litigio principal, de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial se desprende que la misma no permite garantizar a la persona que se considere víctima de una discriminación prohibida por la Directiva 2000/43 el derecho a hacer que se examine y, en su caso, se constate por un juez la existencia de la discriminación alegada. En efecto, conforme a esa normativa, la acción declarativa no puede referirse a elementos puramente fácticos y su admisibilidad está sujeta a una decisión discrecional del juez que conozca de ella que se basa en una ponderación de los intereses en juego, a saber, en particular, el interés en ejercitar la acción del demandante y los inconvenientes que esta acción pueda causar al demandado.

44 Cabe colegir de lo anterior que, en virtud de la normativa nacional en cuestión en el litigio principal, en caso de allanamiento del demandado al pago de la indemnización reclamada sin que este reconozca no obstante la discriminación alegada, el demandante no puede lograr que un órgano jurisdiccional civil se pronuncie sobre la existencia de esa discriminación.

45 Es preciso constatar que tal normativa nacional es contraria a las exigencias de los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43, en relación con el artículo 47 de la Carta.

46 En efecto, en primer lugar, tal como se desprende de los apartados 33 a 35 de la presente sentencia, los procedimientos a que se refiere el artículo 7 de la mencionada Directiva tienen por objeto que se puedan invocar los derechos basados en el principio de igualdad de trato de toda persona que se considere víctima de una discriminación por razón del origen racial o étnico y garantizar su respeto. Así pues, de ello se desprende necesariamente que, si el demandado no reconoce la discriminación alegada, esa persona ha de poder lograr que el juez se pronuncie sobre una eventual vulneración de los derechos que con tales procedimientos se quieren hacer respetar.

47 Por consiguiente, el mero pago de un importe pecuniario, aunque sea lo reclamado por el demandante, no garantiza la tutela judicial efectiva de una persona que solicita que se constate la existencia de la violación de su derecho a la igualdad de trato que se deriva de la citada Directiva, en particular cuando el principal interés de esa persona no es económico, sino que se acrediten los hechos reprochados al demandado así como su calificación jurídica.

48 En segundo lugar, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal choca tanto con la función reparadora como con la función disuasoria que deben tener las sanciones previstas por los Estados miembros, en virtud del artículo 15 de la Directiva 2000/43, en caso de violación de las disposiciones nacionales que transponen esta Directiva.

49 A este respecto, tal y como señaló, en lo sustancial, el Abogado General en los puntos 83 y 84 de sus conclusiones, el pago de un importe pecuniario no basta para satisfacer las pretensiones de una persona que quiere primordialmente que se reconozca, como reparación del perjuicio moral sufrido, que ha sido víctima de discriminación, de modo que no puede considerarse, a tal efecto, que ese pago tenga una función reparadora satisfactoria. Asimismo, la obligación de abonar una cantidad de dinero no puede garantizar un efecto realmente disuasorio respecto al autor de una discriminación incitándole a no reiterar su comportamiento discriminatorio, previniendo así nuevas discriminaciones por su parte, cuando, como sucede en este caso, el demandado cuestiona la existencia de la discriminación, pero considera más ventajoso, en términos de coste y de imagen, abonar la indemnización solicitada por el demandante, evitando así que el juez nacional declare la existencia de discriminación.

50 El análisis que precede no puede ponerse en cuestión por la facultad, invocada por el Gobierno sueco, de ejercitar una acción penal, que permitiría a la persona que se considere víctima de una discriminación prohibida por la Directiva 2000/43 hacer que se constate y sancione esa discriminación por un órgano jurisdiccional penal. En efecto, tal acción penal, por sus finalidades propias y limitaciones, no permite paliar la falta de conformidad de las vías de recurso en materia civil con las exigencias de dicha Directiva.

51 En particular, debe señalarse, como hizo el Abogado General en los puntos 118 a 120 de sus conclusiones, que tal acción penal se basa en normas relativas a la carga y práctica de la prueba que no se corresponden con aquellas, más favorables para esa persona, que consagra el artículo 8 de la Directiva 2000/43. Así, este artículo establece, en su apartado 1, que corresponde a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato cuando dicha persona alegue, ante un tribunal u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta. En cambio, en su apartado 3, este mismo artículo 8 dispone que su apartado 1 no se aplicará a los procedimientos penales.

52 En tercer lugar, y contrariamente a lo que alega Braathens, principios o consideraciones de Derecho procesal como el principio dispositivo, el principio de economía procesal y el afán de fomentar la resolución amistosa de litigios tampoco justifican una interpretación diferente de la expuesta en los anteriores apartados.

53 En efecto, por un lado, a diferencia de la resolución amistosa de un litigio, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2000/43, que permite a cada parte conservar la libre disposición de sus pretensiones, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal tiene por efecto transferir el control del litigio al demandado permitiendo a este allanarse a la pretensión de indemnización del demandante sin reconocer no obstante la existencia de la discriminación alegada, e incluso cuestionándola expresamente, en cuyo caso el demandante ya no puede lograr que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se pronuncie sobre la causa de la demanda ni oponerse a la extinción del procedimiento iniciado por iniciativa suya.

54 Por otro lado, un órgano jurisdiccional que conozca de tal recurso no conculcaría en modo alguno el principio dispositivo si, a pesar del allanamiento del demandado al pago de la indemnización reclamada por el demandante, examinara, en atención a la alegación de este último en la que se basa dicho recurso, la existencia, o no, de esa discriminación cuando el demandado no la reconoce, o incluso la cuestiona. Este examen tendrá por objeto entonces la causa de la pretensión indemnizatoria del demandante, la cual forma parte del objeto del litigio tal como es definido en el recurso, máxime cuando, como ocurre en este caso, el demandante ha formulado expresamente, en el marco del recurso, una solicitud de declaración de semejante discriminación.

55 En cuarto lugar, procede recordar que, ciertamente, como alega Braathens, el Derecho de la Unión no obliga, en principio, a los Estados miembros a crear, para garantizar la defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, vías de recurso ante sus tribunales nacionales distintas de las existentes en el Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, EU:C:2007:163, apartado 40, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C-234/17, EU:C:2018:853, apartado 51).

56 Sentado lo anterior, baste constatar que, en este caso, el respeto del Derecho de la Unión no va hasta imponer que se cree una nueva vía de recurso, sino que se limita a exigir al órgano jurisdiccional remitente que no aplique la norma procesal según la cual el órgano jurisdiccional que conozca, conforme al Derecho interno, de una pretensión de indemnización de una persona que se considere víctima de discriminación no puede pronunciarse sobre la existencia de esa discriminación por el mero hecho de que el demandado haya aceptado abonar al demandante el importe de la indemnización reclamada sin reconocer no obstante la existencia de esa discriminación, debido a la incompatibilidad de dicha norma no solo con los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43, sino también con el artículo 47 de la Carta.

57 A este respecto, procede recordar, por una parte, que, como se ha expuesto en el apartado 38 de la presente sentencia, los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43 tienen por objeto garantizar una protección jurídica efectiva y eficaz del derecho a la igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico derivado de dicha Directiva. De ello se deduce que estos artículos no hacen sino concretar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se garantiza por el artículo 47 de la Carta, que es suficiente por sí solo y no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal (sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C-414/16, EU:C:2018:257, apartados 76 a 78).

58 Por otra parte, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, en el supuesto de que no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, cualquier juez nacional que conozca de un asunto en el marco de su competencia estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición de ese Derecho con efecto directo en el litigio de que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartados 53 y 61 y jurisprudencia citada).

59 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impide a un órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación prohibida por dicha Directiva examinar la pretensión de que se declare la existencia de tal discriminación, cuando el demandado acepta abonar la indemnización reclamada sin reconocer no obstante la existencia de esa discriminación. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un litigio entre particulares, garantizar en el marco de sus competencias la protección jurídica que para los justiciables se deriva del artículo 47 de la Carta, dejando inaplicada, de ser necesario, cualquier disposición contraria de la normativa nacional.

Costas

60 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impide a un órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación prohibida por dicha Directiva examinar la pretensión de que se declare la existencia de tal discriminación, cuando el demandado acepta abonar la indemnización reclamada sin reconocer no obstante la existencia de esa discriminación. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un litigio entre particulares, garantizar en el marco de sus competencias la protección jurídica que para los justiciables se deriva del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dejando inaplicada, de ser necesario, cualquier disposición contraria de la normativa nacional.

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