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  • EDICIÓN DE 21/04/2021
 
 

Sentencia en el asunto C-603/20 PPU SS/MCP

21/04/2021
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La competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de una acción de responsabilidad parental no puede establecerse sobre la base del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis en caso de sustracción de un menor con traslado a un Estado tercero. Cuando se constate que el menor ha adquirido su residencia habitual en un Estado tercero, la competencia jurisdiccional habrá de determinarse conforme a los convenios internacionales aplicables o, en su defecto, conforme al artículo 14 del Reglamento Bruselas.

II¨bis SS y MCP son los padres de P, una nacional británica nacida en 2017. La pareja, compuesta por dos nacionales indios con permiso de residencia en el Reino Unido, no está casada legalmente, pero ejerce conjuntamente la responsabilidad parental. En octubre de 2018 la madre se trasladó a su país natal con la menor, donde esta vive desde entonces con su abuela materna, de manera que ya no tiene su residencia habitual en el Reino Unido. La madre se basa en esto para impugnar la competencia de los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y del País de Gales, llamados a pronunciarse sobre la demanda del padre, que solicita el regreso de la menor al Reino Unido y un derecho de visita en el marco de un recurso ante la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de Familia).

Dicho órgano jurisdiccional estima que su competencia debe apreciarse sobre la base del Reglamento Bruselas II bis. A este respecto, indica lo siguiente: en el momento en que el padre presentó la demanda ante él, por una parte, la menor tenía su residencia habitual en India y estaba plenamente integrada en un entorno social y familiar indio, dado que sus vínculos concretos con el Reino Unido eran inexistentes, excepto la ciudadanía. Por otra parte, la madre no había aceptado en ningún momento de manera inequívoca la competencia de los juzgados y tribunales de Inglaterra y del País de Gales para conocer de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental en relación con P.

Además, la High Court of Justice (England & Wales), Family Division, indica que el Reglamento Bruselas II bis establece las reglas de competencia en caso de traslado o retención ilícitos de un menor, precisando al mismo tiempo que alberga dudas, en particular, acerca de si tal disposición puede aplicarse a un conflicto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un Estado tercero. Por tanto, pregunta al Tribunal de Justicia si el Reglamento Bruselas II bis debe interpretarse en el sentido de que, si se constata que un menor ha adquirido, en el momento de presentarse la demanda relativa a la responsabilidad parental, su residencia habitual en un Estado tercero a raíz de una sustracción con traslado a ese Estado, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su sustracción conservarán su competencia sin limitación temporal.

Mediante la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia indica, en primer lugar, que en lo relativo a la competencia en caso de sustracción de menores, el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis establece criterios que se refieren a una situación que se circunscribe al territorio de los Estados miembros. A su juicio, este texto no se refiere al supuesto de una residencia adquirida en el territorio de un Estado tercero y por tanto no regula las cuestiones de atribución de competencia en caso de sustracción de menores con traslado a un Estado tercero.

El Tribunal de Justicia subraya, en segundo lugar, que el legislador de la Unión quiso establecer una normativa estricta en lo que respecta a la sustracción de menores en el interior de la Unión, pero no pretendió someter a esa normativa la sustracción de menores con traslado a un Estado tercero, ya que este tipo de sustracción debe regularse, en particular, por convenios internacionales como el Convenio de La Haya de 1996 sobre responsabilidad parental y protección de menores. 2 En determinadas circunstancias (como la conformidad o la pasividad de uno de los titulares del derecho de custodia), dicho Convenio prevé en efecto la transferencia de competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado de la nueva residencia habitual del menor: el Tribunal de Justicia recuerda a este respecto que la transferencia de competencia quedaría privada de efecto si los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro debieran conservar su competencia sin limitación temporal.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia precisa asimismo que el mantenimiento de competencia sin limitación temporal no sería conforme con uno de los objetivos fundamentales perseguidos por el Reglamento Bruselas II bis, a saber, responder al interés superior del menor, dando preferencia, a tal efecto, al criterio de la proximidad. Según el Tribunal de Justicia, cuando un menor ha sido objeto de una sustracción con traslado a un Estado tercero, en el que ha adquirido, a raíz de la sustracción, una residencia habitual, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de una acción de responsabilidad parental y que compruebe que no puede fundar su competencia en el Reglamento Bruselas II bis, deberá establecerla sobre la base de un convenio internacional bilateral o multilateral o bien, en su defecto, sobre la base de sus normas nacionales (artículo 14 del Reglamento Bruselas II bis).

En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluye que el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis no es aplicable en caso de que en el momento de presentarse la demanda relativa a la responsabilidad parental se constate que un menor ha adquirido su residencia habitual en un Estado tercero a raíz de una sustracción con traslado a ese Estado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de marzo de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) n.º 2201/2003 - Artículo 10 - Competencia en materia de responsabilidad parental - Sustracción de un menor - Competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro - Alcance territorial - Traslado de un menor a un Estado tercero - Residencia habitual adquirida en ese Estado tercero”

En el asunto C-603/20 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de Familia, Reino Unido), mediante resolución de 6 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

SS

y

MCP,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. M. Ileič, C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 6 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2020, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 2 de diciembre de 2020 de la Sala Quinta de acceder a dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de SS, por la Sra. A. Tayo, Barrister, designada por la Sra. J. Dsouza, Solicitor;

- en nombre de MCP, por el Sr. A. Metzer, QC, y la Sra. C. Proudman, Barrister, designados por la Sra. H. Choudhery, Solicitor;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004 (DO 2004, L 367, p. 1) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 2201/2003”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SS, el padre de una menor, P, y MCP, la madre de esa menor, en relación con una demanda del padre por la que se solicita que se ordene la restitución de la menor al Reino Unido y que se resuelva sobre el derecho de visita.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convenio de La Haya de 1980

3 El Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, firmado el 25 de octubre de 1980 en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado (en lo sucesivo, “Convenio de La Haya de 1980”), entró en vigor el 1 de diciembre de 1983. Todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes contratantes de dicho Convenio.

4 Este Convenio contiene diversas disposiciones cuya finalidad es que se pueda conseguir la restitución inmediata de un menor trasladado o retenido de forma ilícita.

5 El artículo 16 del Convenio de La Haya de 1980 establece que, tras haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor, en el sentido del artículo 3 de dicho Convenio, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde el menor haya sido trasladado o donde esté retenido no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones de ese Convenio para la restitución del menor, o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una demanda en virtud del mismo Convenio.

Convenio de La Haya de 1996

6 El Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, “Convenio de La Haya de 1996”), ha sido objeto de ratificación o adhesión por parte de todos los Estados miembros de la Unión.

7 Este Convenio establece reglas destinadas a mejorar la protección de los niños en las situaciones de carácter internacional y evitar conflictos entre los sistemas jurídicos de los Estados signatarios en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños.

8 Por lo que respecta a las sustracciones de menores, el artículo 7 de dicho Convenio dispone, en su apartado 1, letras a) y b):

“En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado y:

a) toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención; o

b) el niño resida en este otro Estado por un período de, al menos, un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.”

9 A tenor del artículo 52, apartados 2 y 3, del citado Convenio:

“2. El Convenio no afectará a la posibilidad para uno o varios Estados contratantes de concluir acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, respecto a niños que tengan su residencia habitual en uno de los Estados parte en tales acuerdos.

3. Los acuerdos a concluir por uno o varios Estados contratantes sobre materias reguladas por el presente Convenio no afectarán a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes.”

Derecho de la Unión

10 Según los considerandos 12 y 33 del Reglamento n.º 2201/2003:

“(12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

[]

(33) El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.”

11 El artículo 1, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento, titulado “Ámbito de aplicación”, tiene el siguiente tenor:

“1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[]

b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a) al derecho de custodia y al derecho de visita;

[]”.

12 El artículo 2 de este Reglamento, titulado “Definiciones”, prescribe lo siguiente:

“A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[]

7) responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[]

11) traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a) se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b) este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.”

13 El capítulo II del mismo Reglamento, que lleva por título “Competencia”, contiene en la sección 2, bajo el epígrafe “Responsabilidad parental”, el artículo 8, titulado “Competencia general” y que establece lo siguiente:

“1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor[] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.”

14 A tenor del artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003, titulado “Competencia en caso de sustracción de menores”:

“En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:

a) toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención,

o bien

b) el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii) que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),

iii) que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos,

iv) que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.”

15 El artículo 12 de este Reglamento, relativo a la prórroga de la competencia, es del siguiente tenor:

“1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,

y

b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

[]

3. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1:

a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,

y

b) cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.

4. Cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del [Convenio de la Haya de 1996], se presumirá que la competencia basada en el presente artículo es en beneficio del menor, en especial cuando un procedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate.”

16 El artículo 14 de dicho Reglamento, titulado “Competencia residual”, preceptúa lo siguiente:

“Si de los artículos 8 a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.”

17 El artículo 60 del mismo Reglamento, titulado “Relación con determinados convenios multilaterales”, dispone:

“En las relaciones entre los Estados miembros, primará el presente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

[]

e) [Convenio de La Haya de 1980].”

18 A tenor del artículo 61 del Reglamento n.º 2201/2003, que trata de las relaciones con el Convenio de La Haya de 1996:

“En las relaciones con el [Convenio de La Haya de 1996], el presente Reglamento se aplicará:

a) cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro;

[]”.

Litigio principal y cuestión prejudicial

19 SS y MCP, ambos nacionales indios con permiso de residencia en el Reino Unido, formaban una pareja de hecho cuando, en 2017, nació su hija P, nacional británica.

20 El apellido del padre figura en el acta de nacimiento, de modo que, según las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, es titular de la responsabilidad parental sobre P.

21 En octubre de 2018, la madre, MCP, se desplazó a la India con la menor. Después de algunos meses, la madre regresó al Reino Unido sin la menor.

22 Salvo una breve estancia en abril de 2019 en el Reino Unido, la menor ha permanecido en la India, donde vive con su abuela materna.

23 Según el órgano jurisdiccional remitente, es probable que el comportamiento de la madre constituya un traslado o retención ilícitos de la menor en la India.

24 El padre desea que P viva con él en el Reino Unido y, con carácter subsidiario, poder contactar con ella en el marco de un derecho de visita.

25 A tal efecto, el 26 de agosto de 2020, el padre presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando, por una parte, que ordenase la restitución de la menor al Reino Unido y, por otra parte, que resolviera sobre el derecho de visita.

26 Según dicho órgano jurisdiccional, la madre impugnó la competencia de los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales al no tener la menor su residencia habitual en el Reino Unido.

27 Antes de pronunciarse, el órgano jurisdiccional remitente considera que procede apreciar su competencia con arreglo al Reglamento n.º 2201/2003. A este respecto, constató que, en el momento de presentarse la demanda, por una parte, la menor tenía su residencia habitual en la India y estaba plenamente integrada en un entorno social y familiar indio, dado que sus vínculos concretos con el Reino Unido eran inexistentes, con excepción de la ciudadanía, y, por otra parte, la madre no había aceptado en ningún momento de manera inequívoca la competencia de los juzgados y tribunales de Inglaterra y Gales para conocer de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental en relación con P. A raíz de esta constatación, el órgano jurisdiccional remitente consideró que su competencia no podía basarse en los artículos 8 y 12, apartado 3, del citado Reglamento.

28 En cuanto al artículo 10 de dicho Reglamento, que establece las reglas de competencia en caso de traslado o retención ilícitos de un menor, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en particular, sobre si esa disposición puede aplicarse a un conflicto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un Estado tercero.

29 A este respecto, estima que de su tenor literal y de la interpretación expuesta en el punto 4.2.1.1 de la Guía práctica para la aplicación del Reglamento n.º 2201/2003, publicada por la Comisión Europea, se desprende claramente que la regla enunciada en el artículo 10 de dicho Reglamento solo se refiere a los conflictos de competencia entre los Estados miembros y no a los conflictos entre un Estado miembro y un Estado tercero. Asegura que el Tribunal de Justicia ya confirmó esta interpretación en el apartado 33 de la sentencia de 17 de octubre de 2018, UD (C-393/18 PPU, EU:C:2018:835), siguiendo, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe de 20 de septiembre de 2018, presentadas en el mismo asunto (C-393/18 PPU, EU:C:2018:749). Sin embargo, una parte de la jurisprudencia nacional atribuye un alcance territorial más amplio a esta disposición, según el órgano jurisdiccional remitente.

30 En estas circunstancias, la High Court of Justice (England and Wales), Family Division (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de Familia, Reino Unido), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Atribuye el artículo 10 del [Reglamento n.º 2201/2003] la competencia a un Estado miembro, sin límite temporal, cuando un menor con residencia habitual en dicho Estado miembro ha sido ilícitamente trasladado a (o retenido en) un tercer Estado en el que, tras dicho traslado (o retención), ha adquirido la residencia habitual?”

Solicitud de procedimiento prejudicial de urgencia

31 El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

32 A este respecto, consta, por una parte, que la remisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento n.º 2201/2003, adoptado, en particular, con fundamento en el artículo 61 CE, letra c), actualmente artículo 67 TFUE, que figura en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de modo que dicha remisión está comprendida en el ámbito de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia definido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento, y, por otro lado, que la respuesta a la cuestión prejudicial es determinante para el resultado del procedimiento principal, pues de ella depende la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto según el Derecho de la Unión.

33 En cuanto al criterio relativo a la urgencia, dado que la menor vive desde octubre de 2018 de manera permanente en la India, a excepción de una breve estancia en el Reino Unido, existe el riesgo de que la prolongación de esta situación perjudique gravemente, e incluso de manera irremediable, a la relación entre la menor y su padre, o quizás también entre aquella y sus dos progenitores. Esta situación puede provocar un daño irreparable a su desarrollo emocional y psicológico en general, habida cuenta, en particular, del hecho de que la menor está en una edad sensible para su desarrollo.

34 Por otra parte, siendo la integración familiar y social de la menor ya avanzada en el Estado tercero, en el que, según las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, esta tiene su actual residencia habitual, la prolongación de esa situación puede comprometer aún más la integración de la menor en su entorno familiar y social en caso de que la menor regrese eventualmente al Reino Unido.

35 En estas circunstancias, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia decidió, el 2 de diciembre de 2020, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

Sobre la cuestión prejudicial

36 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, si se constata que un menor ha adquirido, en la fecha de presentación de la demanda relativa a la responsabilidad parental, su residencia habitual en un Estado tercero a raíz de una sustracción con traslado a ese Estado, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su sustracción conservarán su competencia sin límite temporal.

37 Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 6 de octubre de 2020, Jobcenter Krefeld, C-181/19, EU:C:2020:794, apartado 61 y jurisprudencia citada). La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato, C-397/16 y C-435/16, EU:C:2017:992, apartado 31 y jurisprudencia citada).

38 Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor literal del artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003, procede señalar que este artículo establece, en lo relativo a la competencia en caso de sustracción de un menor, que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos la conservarán, pero que esa competencia se transfiere a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro desde el momento en que el menor haya adquirido una residencia habitual en este último Estado miembro y que, además, se cumpla alguno de los requisitos alternativos enunciados en dicho artículo 10.

39 Así pues, del tenor literal del artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 se desprende que los criterios adoptados por esta disposición para la atribución de la competencia en caso de sustracción de un menor se refieren a una situación que se circunscribe al territorio de los Estados miembros. En efecto, la competencia se atribuye, en principio, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícita en otro Estado miembro, sin perjuicio de la posibilidad de transferir dicha competencia, si concurren determinados requisitos específicos, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor haya adquirido su nueva residencia habitual como consecuencia del traslado o retención ilícitos.

40 El hecho de que el mencionado artículo utilice la expresión “Estado miembro” y no los términos “Estado” o “Estado tercero” y que haga depender la atribución de la competencia de una residencia habitual actual o anterior “en un Estado miembro” sin referirse al supuesto de una residencia adquirida en el territorio de un Estado tercero implica también que ese artículo regula únicamente la competencia en caso de sustracción de menores entre los Estados miembros.

41 Procede añadir que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el marco de un procedimiento relativo a la interpretación del artículo 8 del Reglamento n.º 2201/2003, que los términos del artículo 10 del mismo Reglamento implican necesariamente que la aplicación de este artículo depende de la existencia de un potencial conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros (sentencia de 17 de octubre de 2018, UD, C-393/18 PPU, EU:C:2018:835, apartado 33).

42 Además, procede indicar, como hizo la Comisión en la vista, que el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 consta de una sola frase, de modo que de su estructura ya se desprende que forma un todo indisociable. Por tanto, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que se compone de dos partes distintas, una de las cuales permitiría de manera autónoma justificar el mantenimiento, por principio, de la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sin límite temporal, en caso de sustracción de un menor con traslado a un Estado tercero.

43 En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003, procede señalar que esta disposición constituye una regla de competencia especial respecto de la regla general enunciada en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, según la cual los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual de un menor son, en principio, competentes en materia de responsabilidad parental.

44 En efecto, a tenor del artículo 8, apartado 2, del citado Reglamento, el apartado 1 de dicho artículo 8 se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 9, 10 y 12.

45 A este respecto, procede señalar, en primer término, que la regla de competencia especial prevista en el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 neutraliza el efecto que la aplicación de la regla de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento produciría en caso de sustracción de un menor, a saber, la transferencia de la competencia al Estado miembro en el que el menor, a raíz de su sustracción, adquiera una nueva residencia habitual. Dado que esa transferencia de competencia puede proporcionar una ventaja procesal al autor del acto ilícito, el artículo 10 del referido Reglamento establece, como se ha señalado en el apartado 39 de la presente sentencia, que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor antes del traslado o retención ilícitos conservarán no obstante su competencia, a menos que se cumplan determinados requisitos.

46 Pues bien, cuando el menor ha adquirido una residencia habitual fuera de la Unión Europea, tras haber sido trasladado o retenido ilícitamente en un tercer Estado, el artículo 8, apartado 1, del referido Reglamento no es aplicable si no existe una residencia habitual en un Estado miembro. En efecto, esta disposición no contempla tal supuesto. De ello se deduce que, en estas circunstancias, la norma establecida en el artículo 10 del citado Reglamento, que permite excluir la competencia que podrían invocar los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual con fundamento en la regla general, pierde su razón de ser y, por tanto, tampoco es aplicable. Por consiguiente, el artículo 10 antes mencionado no justifica que se mantenga sin límite temporal la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos, cuando ese menor haya sido objeto de sustracción con traslado a un tercer Estado.

47 En segundo término, es preciso recordar que una regla de competencia especial debe interpretarse en sentido estricto y, por lo tanto, no permite una interpretación que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Pinckney, C-170/12, EU:C:2013:635, apartado 25; de 16 de enero de 2014, Kainz, C-45/13, EU:C:2014:7, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 27).

48 Por consiguiente, no procede interpretar tal regla teniendo en cuenta únicamente una parte de su redacción para aplicarla autónomamente. Pues bien, así sucedería si el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 se interpretara sobre la base exclusivamente de un elemento de la primera parte de dicho artículo, para deducir de ello que, cuando un menor ha sido sustraído con traslado a un Estado tercero, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que tenía su residencia habitual anterior conservan su competencia por principio y sin límite temporal, puesto que no puede cumplirse el otro requisito previsto en el mismo artículo, que se refiere a la adquisición de una residencia habitual en otro Estado miembro.

49 En tercer término, tal interpretación incluiría en el ámbito de aplicación del citado artículo 10 un supuesto, el de la sustracción de un menor con traslado a un Estado tercero, que el legislador de la Unión no pretendió incluir.

50 A este respecto, de la génesis del Reglamento n.º 2201/2003 se desprende que el legislador de la Unión quiso establecer una normativa estricta en lo que respecta a las sustracciones de menores en el interior de la Unión, pero que no pretendió someter a dicha normativa las sustracciones de menores con traslado a un Estado tercero, sustracciones que debían estar cubiertas, en particular, por convenios internacionales como el Convenio de La Haya de 1980, que ya estaba en vigor en todos los Estados miembros en la fecha de la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) n.º 44/2001 en materia de alimentos, presentada por la Comisión el 3 de mayo de 2002 [COM(2002) 222 final (DO 2002, C 203 E, p. 155)] (en lo sucesivo, “propuesta de Reglamento”), origen del Reglamento n.º 2201/2003 y del Convenio de la Haya de 1996, al cual muchos Estados miembros aún no habían podido adherirse en esa fecha.

51 Esta constatación se desprende claramente de la exposición de motivos relativa a dicha propuesta de Reglamento, que señala que, “con el fin de abordar situaciones internacionales, la Comisión presentó [] una propuesta de Decisión del Consejo que autoriza a los Estados miembros a firmar el Convenio de La Haya de 1996” [COM(2002) 222 final/2, p. 3].

52 La voluntad del legislador de la Unión de garantizar la coexistencia de la normativa de la Unión en materia de sustracción de menores con la establecida por convenios internacionales se recuerda en la exposición de motivos del informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores del Parlamento Europeo de 7 de noviembre de 2002, relativo a la propuesta de Reglamento (final A5-0385/2002, p. 19), que indica que dicha propuesta, al establecer una normativa clara y coherente en los casos de sustracción de menores en la Unión, constituye “un instrumento que puede proporcionar un sistema más integrado dentro de la Unión Europea y funcionar junto con los Convenios de La Haya de 1980 y 1996 en la esfera internacional”.

53 Pues bien, tal interpretación del artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003, en virtud de la cual el Estado miembro de la residencia habitual anterior del menor conservaría su competencia sin límite temporal cuando el menor ha sido sustraído con traslado a un Estado tercero, implicaría -si el menor ha adquirido, como consecuencia de su sustracción, una residencia habitual en un Estado tercero que es parte contratante del Convenio de La Haya de 1996- que el artículo 7, apartado 1, y el artículo 52, apartado 3, de dicho Convenio quedarían sin efecto.

54 Efectivamente, el artículo 7, apartado 1, del Convenio de La Haya de 1996 prevé, al igual que el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003, una transferencia de competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado de la nueva residencia habitual del menor, si se cumplen determinadas condiciones. Estas están vinculadas, en particular, al paso del tiempo en combinación con la conformidad o la pasividad del titular del derecho de custodia de que se trate, habiéndose integrado el menor en su nuevo entorno.

55 No obstante, esta posibilidad de transferencia de competencia quedaría definitivamente excluida si, en virtud del citado artículo 10, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tuvieran que conservar su competencia sin límite temporal. Por ello, este mantenimiento de la competencia también sería contrario al artículo 52, apartado 3, del Convenio de La Haya de 1996, que prohíbe que una normativa adoptada entre varios Estados contratantes sobre materias reguladas por dicho Convenio -como la prevista por el Reglamento n.º 2201/2003- afecte, en las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes, a la aplicación de las disposiciones del mencionado Convenio. Pues bien, en la medida en que la competencia en materia de responsabilidad parental no pudiera transferirse a los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, tales relaciones se verían necesariamente afectadas.

56 De lo anterior se infiere que los Estados miembros, todos ellos habiendo ratificado o habiéndose adherido al Convenio de La Haya de 1996, se verían obligados a actuar, en virtud del Derecho de la Unión, contra sus obligaciones internacionales.

57 De estas consideraciones resulta que la normativa específica que el legislador de la Unión pretendió establecer mediante la adopción del Reglamento n.º 2201/2003 se refiere a los supuestos de sustracción de menores de un Estado miembro con traslado a otro. De ello se deduce que la regla de competencia correspondiente, a saber, la dimanante del artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003, no puede interpretarse en el sentido de que se aplica al supuesto de sustracción de menores con traslado a un Estado tercero.

58 En tercer lugar, procede señalar que una interpretación del artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 que condujese a un mantenimiento de competencia sin límite temporal no sería conforme con uno de los objetivos fundamentales perseguidos por dicho Reglamento, a saber, responder al interés superior del menor, dando preferencia, a tal efecto, al criterio de la proximidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2017, W y V, C-499/15, EU:C:2017:118, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 17 de octubre de 2018, UD, C-393/18 PPU, EU:C:2018:835, apartado 48).

59 En efecto, según la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento [COM(2002) 222 final/2, p. 12], el legislador de la Unión ha querido encontrar un equilibrio, concretamente en lo que respecta a la atribución de competencia en caso de sustracción de menores, entre, por un lado, la necesidad de evitar que el sustractor obtenga un beneficio de su acto ilícito (véase, en este sentido, la sentencia 1 de julio de 2010, Povse, C-211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartado 43) y, por otro lado, la conveniencia de permitir que el órgano jurisdiccional más próximo al menor conozca de las acciones relativas a la responsabilidad parental.

60 Sin embargo, el mantenimiento incondicional, sin límite temporal, de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, a pesar de que la sustracción con traslado al Estado tercero haya podido ser objeto, entretanto, de la conformidad de cualquier persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia, y sin ningún requisito que permita tener en cuenta las circunstancias específicas que caracterizan la situación del menor de que se trate, o garantizar el interés superior de este, impediría que el órgano jurisdiccional considerado más idóneo para evaluar las medidas que deban adoptarse en el interés superior del menor pueda conocer de las demandas relativas a tales medidas. Semejante resultado sería contrario al objetivo perseguido por el Reglamento n.º 2201/2003, que debe interpretarse, como se desprende del considerando 33 de este, a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

61 Por otra parte, tal interpretación del artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 que llevara a conservar la competencia sin límite temporal también sería contraria a la lógica del mecanismo de restitución o de no restitución inmediata establecido por el Convenio de La Haya de 1980. En efecto, si, conforme al artículo 16 de dicho Convenio, se determina que no concurren los requisitos de este para la restitución del menor o si ha transcurrido un período razonable sin que se haya presentado una demanda en virtud de ese mismo Convenio, las autoridades del Estado al que se haya trasladado o en el que se haya retenido al menor pasarán a ser las autoridades de la residencia habitual del menor y, como órganos jurisdiccionales más próximos desde el punto de vista geográfico de esa residencia habitual, deberían poder ejercer su competencia en materia de responsabilidad parental. Este Convenio sigue siendo aplicable, en particular, a las relaciones entre los Estados miembros y las demás partes contratantes de dicho Convenio, de conformidad con el artículo 60, letra e), del citado Reglamento.

62 De las consideraciones anteriores se desprende que una interpretación del artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 que llevara a conservar la competencia en el Estado miembro de origen sin límite temporal en caso de sustracción de un menor con traslado a un Estado tercero no puede justificarse ni por el tenor literal ni por el contexto en el que se inscribe dicho artículo, los trabajos preparatorios o los objetivos de ese Reglamento. Asimismo, privaría de efecto a las disposiciones del Convenio de La Haya de 1996 en caso de sustracción de menores con traslado a un Estado tercero que es parte contratante de este Convenio y sería contraria a la lógica del Convenio de La Haya de 1980.

63 De ello se deduce que, en el caso de que un menor haya sido objeto de sustracción con traslado a un Estado tercero, en el que haya adquirido, como consecuencia de esa sustracción, una residencia habitual, y de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de una acción de responsabilidad parental constate que, a falta de acuerdo entre las partes en el procedimiento sobre la competencia, no puede fundar su competencia en el artículo 12 del Reglamento n.º 2201/2003, como ocurre en el litigio principal, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trate deberá establecer su competencia con fundamento en los convenios internacionales bilaterales o multilaterales eventualmente aplicables o, en ausencia de tales convenios internacionales, en virtud de sus normas nacionales, de conformidad con el artículo 14 del mencionado Reglamento.

64 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable en caso de que se constate que un menor ha adquirido, en la fecha de presentación de la demanda relativa a la responsabilidad parental, su residencia habitual en un Estado tercero como consecuencia de una sustracción con traslado a dicho Estado. En tal caso, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda deberá determinarse de conformidad con los convenios internacionales aplicables o, a falta de convenio internacional, con arreglo al artículo 14 de ese Reglamento.

Costas

65 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable en caso de que se constate que un menor ha adquirido, en la fecha de presentación de la demanda relativa a la responsabilidad parental, su residencia habitual en un Estado tercero como consecuencia de una sustracción con traslado a dicho Estado. En tal caso, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda deberá determinarse de conformidad con los convenios internacionales aplicables o, a falta de convenio internacional, con arreglo al artículo 14 de ese Reglamento.

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