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Medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

20/04/2021
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Orden 467/2021, de 16 de abril, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (BOCAM de 17 de abril de 2021). Texto completo.

ORDEN 467/2021, DE 16 DE ABRIL, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN 668/2020, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PREVENTIVAS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 UNA VEZ FINALIZADA LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA ESTABLECIDA POR EL REAL DECRETO 555/2020, DE 5 DE JUNIO.

Durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, se adoptó la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo Vínculo a legislación, del Ministro de Sanidad, por la que se regulaban las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, manteniendo su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

Una vez expirada la vigencia del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, resultó de aplicación en todo el territorio nacional el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, regulando en su artículo 6 la obligatoriedad del uso de la mascarilla en determinados supuestos cuando no se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal.

Por su parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad; el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, ha establecido medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación, recogiendo en su apartado séptimo la obligatoriedad del uso de mascarilla para las personas mayores de seis años.

Dicha Orden fue modificada a través de la Orden 920/2020, de 28 de julio, con el objeto de extender los supuestos en el que es obligatorio su uso, dado que la utilización de mascarilla es una de las medidas más eficaces para la prevención y control de la transmisión de la enfermedad causada por el COVID-19, configurándose, desde ese momento, como una obligación adicional y no alternativa a la observancia de la distancia de seguridad interpersonal, salvo en los supuestos expresamente exceptuados.

La redacción actual del punto 2 del apartado séptimo de la Orden 668/2020, de 19 de junio, dispone en su letra c) que todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarilla en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad, así como en los medios de transporte aéreo, en autobús o por ferrocarril, y en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos no conviven en el mismo domicilio.

El citado Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 25 de junio de 2020, acordando su tramitación como proyecto de ley. Tras la tramitación parlamentaria se ha aprobado la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sustituyendo tácitamente al Real Decreto-ley 21/2020 Vínculo a legislación.

Además, el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión de 7 de abril de 2021, aprobó el Acuerdo por el que se fijan los criterios de aplicación del artículo 6.2. segundo párrafo, de la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación.

La entrada en vigor de la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación, así como el precitado Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, determina la necesidad de modificar determinados apartados de la Orden 668/2020, a los efectos de adecuarla a su contenido y actualizar las referencias que se realizan en dicha Orden al Real Decreto-ley sustituido.

Por otra parte, para posibilitar el desarrollo de la actividad en recintos e instalaciones en los que se celebren actividades taurinas, procede modificar las medidas preventivas y condiciones que se deben observar en dichas instalaciones mientras dure la situación de crisis sanitaria.

Por último, en el apartado sexagésimo sexto de la citada Orden 668/2020, de 19 de junio, se establecen una serie de medidas de intervención en los centros residenciales de carácter social como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

Resulta necesario ampliar el contenido de estas medidas de intervención a los efectos de permitir que la reubicación de residentes o pacientes positivos, o contactos estrechos, se realice en centros con atención específica y exclusiva de usuarios COVID o, de no ser posible, en centros que reúnan las condiciones estructurales y de medios necesarias tanto para asegurar un adecuado aislamiento como para garantizar la atención específica que requieren los residentes o pacientes positivos en COVID o contactos estrechos.

Resulta necesario modificar el apartado sexagésimo sexto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, al objeto de facultar a las autoridades competentes para habilitar y disponer de plazas en centros residenciales de carácter social que reúnan dichas condiciones con el objeto de asegurar la adecuada atención de los residentes positivos en COVID o contactos estrechos.

Esta medida se adopta al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad; el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación,

DISPONGO

Primero

Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación.

Se introduce la siguiente modificación en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación :

Uno.-Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado séptimo, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en esta Orden. El deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en dicha Ley.

2. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y en particular:

a) Deberá mantenerse, cuando sea posible, una distancia de seguridad interpersonal mínima de, al menos, 1,5 metros, tal y como dispone la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación.

b) Deberá realizarse una higiene de manos correcta y frecuente.

c) Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

- En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad.

- En los medios de transporte aéreo, en autobús o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos no conviven en el mismo domicilio.

Dos.-Se modifica la letra a) del punto 4 del apartado séptimo, que queda redactada de la siguiente forma:

“a) En los supuestos recogidos en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.

Tres.-Se suprime la letra a) del punto 8 del apartado duodécimo.

Cuatro.-Se introduce un punto 9 en el apartado duodécimo que queda redactado de la siguiente forma:

“9. Los promotores u organizadores, públicos o privados, de espectáculos en que se utilicen animales que requieren autorización expresa de la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.a) Vínculo a legislación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas, incluyendo los espectáculos taurinos, deberán solicitar a la Dirección General de Salud Pública la evaluación del riesgo de dicho espectáculo o de la programación del conjunto de eventos que integre dicho espectáculo con una antelación mínima de diez días hábiles al día previsto para la celebración del evento, y siempre antes de haber obtenido su autorización por el organismo competente.

Una vez evaluado el riesgo del espectáculo, comprensivo de un evento o de varios eventos programados, la Dirección General de Salud Pública emitirá informe de valoración calificando el riesgo del evento e indicando las medidas que se estimen necesarias para la gestión del riesgo, en su caso.

El sentido de este informe deberá ser tenido en cuenta para la autorización del evento por el órgano competente, según el tipo de actividad de que se trate, así como por los organizadores y responsables de su celebración”.

Cinco.-Se modifica el apartado trigésimo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

“Trigésimo quinto.-Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en plazas de toros y en recintos e instalaciones en los que se celebren actividades taurinas.

1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas, incluida la Plaza de Toros de Las Ventas, podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público permanezca sentado, con asiento preasignado, y no se supere el cuarenta por ciento del aforo autorizado, con un límite máximo de asistencia de 6.000 personas.

En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas.

En todo momento deberá garantizarse el uso de mascarilla así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente exista, al menos, una localidad de la que no se hace uso, tanto por la fila delantera como por la trasera y a ambos lados del grupo.

Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.

2. Las instalaciones deberán exponer al público el aforo máximo y establecer sistemas de recuento y control del mismo.

3. La circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado. La salida del público deberá procurarse que se realice también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad entre personas, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración. El consumo de bebidas y comidas únicamente se podrá realizar en la zona específicamente asignada al efecto, en la que se mantengan las distancias y medidas de seguridad establecidas en esta Orden para esta actividad.

5. No se permitirá la venta de bebidas o comidas de forma itinerante dentro del recinto de la plaza, ni su consumo fuera de los lugares señalados al efecto.

6. No se permitirá fumar en los espacios al aire libre cuando no pueda garantizarse las distancias de seguridad de, al menos, dos metros con otras personas.

7. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido, como almohadillas o similares, solo podrán utilizarse si son desinfectados antes y después de cada uso.

8. La realización de tientas de reses bravas con acceso al público está permitida siempre que se realice en condiciones que permita mantener las medidas de prevención y de distancia de seguridad previstas en esta Orden.

9. Las actividades de las escuelas de tauromaquia se ajustarán a lo dispuesto en el apartado de la presente Orden que regula las condiciones de la actividad formativa no reglada”.

Seis.-Se modifica el apartado sexagésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:

“Sexagésimo sexto.-Intervención de centros residenciales de carácter social.

Se faculta a la autoridad autonómica competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial y siempre atendiendo a principios de necesidad y de proporcionalidad, a intervenir en centros residenciales, de carácter público o privado, y disponer de una serie de actuaciones en ellos, que podrán consistir en:

a) El alta, la baja, reubicación y traslado de los residentes a otros centros residenciales, con independencia de su carácter público o privado, cuando exista justificación basada en necesidades de aislamiento y protección de los residentes, así como cuando resulte necesario para sostener la continuidad de los servicios.

Cuando se trate de la reubicación o traslado de residentes o pacientes positivos en COVID, o contactos estrechos, las plazas deberán estar preferiblemente en centros con atención específica y exclusiva de usuarios COVID o, de no ser posible, en centros que dispongan de módulos independientes de la atención que se presta al resto de usuarios no COVID, con entrada y salida independiente y exclusiva para estos usuarios.

b) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes derivándolos al Sistema Nacional de Salud.

c) Designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros.

d) La adopción de las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros residenciales y la modificación de la capacidad u organización de los existentes.

Las medidas previstas en los apartados a) y b) serán adoptadas por la persona titular de la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la Consejería de Sanidad en coordinación con la Dirección General del Proceso Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, previa propuesta justificada y razonada en relación con la necesidad y viabilidad de la misma, formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, en función del sector al que se dirija la atención prestada en los centros.

Las medidas previstas en los apartados c) y d) serán adoptadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, previa propuesta de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad”.

Segundo

Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y producirá efectos desde el día de su publicación.

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