Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/04/2021
 
 

Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja

20/04/2021
Compartir: 

Orden ATP/17/2021, de 15 de abril, por la que se convocan elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja (BOR de 19 de abril de 2021) Texto completo.

ORDEN ATP/17/2021, DE 15 DE ABRIL, POR LA QUE SE CONVOCAN ELECCIONES A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ACEITE DE LA RIOJA

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, otorga a la Comunidad Autónoma de la Rioja en su artículo 8.uno.19 la competencia exclusiva en las materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía y en su artículo 8.uno.20, la competencia exclusiva en cuanto a las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, en colaboración con el Estado.

La Ley 5/2005, de 1 de junio Vínculo a legislación, de los Sistemas de Protección de la Calidad Agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, ordena y regula, entre otros, el funcionamiento en la Comunidad Autónoma de La Rioja de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria desarrollados al amparo de los Reglamentos europeos, estableciendo el modelo de funcionamiento, gestión, promoción, control, certificación y procedimiento sancionador en este ámbito.

El Decreto 24/2008, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por el que se reglamenta la estructura y el funcionamiento de los Órganos de Gestión de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja, respecto a los Órganos de Gestión públicos establece en su artículo 12, apartado 8, que corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria organizar los procesos de elección de los vocales, teniendo en cuenta la norma de creación de la Corporación y la normativa que se apruebe.

El Decreto 64/2008, de 12 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de elección de los vocales de los órganos de gestión públicos de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja, establece en su artículo 2 Vínculo a legislación que las elecciones para la renovación de los vocales de los Órganos de Gestión públicos se convocarán por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el Decreto 24/2008, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por el que se reglamenta la estructura y el funcionamiento de los Órganos de Gestión de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja. La organización y coordinación de los procesos electorales se efectuará por la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria.

El Decreto 48/2010, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se crea la corporación de derecho público 'Consejo Regulador de Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" y se aprueba su Reglamento, establece en su artículo 1 que se crea el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía económica y de gestión, cuya composición y funcionamiento se establece en el reglamento anexo al mencionado Decreto. En el apartado 6 del artículo 31 de dicho anexo se establece que los aspectos concretos del procedimiento electoral se regularán mediante orden de la Consejería competente, de convocatoria electoral.

Mediante la Orden 4/2016, de 8 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se convocaron elecciones a vocales del Consejo Regulador de Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja. El mandato de los vocales nombrados tras el proceso electoral de 2016 finaliza el 18 de mayo de 2021.

Por todo lo expuesto, es preciso convocar elecciones para la renovación de los vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja, con base en el régimen electoral regulado en el Decreto 64/2008, de 12 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de elección de los vocales de los Órganos de Gestión Públicos de las Figuras de Calidad Agroalimentaria de La Rioja.

Finalmente, la convocatoria del proceso electoral para la elección de los vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja, corresponde a la Dirección General de Desarrollo Rural y Reto Demográfico.

Para su cumplimiento, a propuesta de la Dirección General de Desarrollo Rural y Reto Demográfico, previos los trámites preceptivos y conforme a las funciones asignadas en el Decreto 49/2020, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población, y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo Vínculo a legislación, de organización del sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, apruebo la siguiente,

ORDEN

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Convocatoria.

1. La presente orden establece las normas para la elección de los vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja.

2. La Dirección General de Desarrollo Rural y Reto Demográfico, con competencias en materia de calidad agroalimentaria, será la encargada de organizar y coordinar el proceso electoral.

3. El inicio del proceso electoral y su calendario figuran en el anexo I de la presente orden. Los plazos que figuran en dicho anexo serán días naturales.

Artículo 2. Duración del mandato electoral.

1. La duración del mandato de los vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja será de cinco años, y podrán ser reelegidos.

2. El plazo anterior empezará a contar desde el día siguiente al de la toma de posesión.

3. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, los miembros del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de trámite y los necesarios para la adecuada marcha de Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su cometido acabará con la toma de posesión de los nuevos vocales.

4. En los dos meses anteriores a la finalización del mandato de los vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población convocará elecciones de renovación.

CAPÍTULO II

Comisiones electorales

Artículo 3. Comisiones electorales.

Se crea una Comisión Electoral Central y una Comisión Electoral para el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja -de ahora en adelante CRDOPAR -, de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto 64/2008, de 12 de diciembre.

SECCIÓN 1.ª

Comisión Electoral Central

Artículo 4. Sede.

La Comisión Electoral Central tendrá su sede en Logroño, en la Dirección General Desarrollo Rural, sita en Avenida de la Paz 8-10, 26071 Logroño. La Rioja.

Artículo 5. Composición.

La composición de la Comisión Electoral Central será la siguiente:

a) Presidente: El Director General de Desarrollo Rural y Reto Demográfico o la persona en quien delegue.

b) Secretario: Un funcionario de la Consejería de Agricultura, Ganadería Mundo Rural, Territorio y Población, designado por el Director General de Desarrollo Rural y Desarrollo Demográfico. Se encargará de levantar las actas, de la custodia de la documentación y de la ejecución de los acuerdos.

c) Vocales: Un letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, designado por el Consejera competente en la materia y dos técnicos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Mundo Rural, Territorio y Población, designados por la Consejera.

La designación del Secretario y los Vocales se realizará en el plazo de ocho días a partir del día 'D' (D+8), quedando constituida la Comisión Electoral Central que se hará pública el mismo día mediante su exposición en el tablón de anuncios de la Dirección General de Desarrollo Rural y Reto Demográfico.

Podrán asistir a la Comisión Electoral Central, como observadores, un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias y Asociaciones empresariales del sector, del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja que lo soliciten en el plazo de los cuatro días siguientes al de la constitución de la Comisión Electoral Central (D+12).

Constituida la Comisión Electoral Central, ésta en el plazo de los cuatro días siguientes (D+12), ratificará la composición de la Comisión Electoral del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja.

Artículo 6. Funciones.

La Comisión Electoral Central tendrá las siguientes funciones:

a) Ratificar la composición de la Comisión Electoral del CRDOPAR.

b) Atender la organización, coordinación y vigilancia del cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Electoral del CRDOPAR y resolver las consultas planteadas por ésta.

c) Resolver los recursos que, en su caso, se presenten contra las resoluciones de la Comisión Electoral del CRDOPAR, formulados en relación a los listados de los Censos electorales, proclamación de candidatos, proclamación de vocales electos, así como de la elección de Presidente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja.

SECCIÓN 2.ª

Comisión Electoral del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja

Artículo 7. Sede.

La sede de la Comisión Electoral del CRDOPAR radicará en la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población, sita en Avenida de la Paz 8-10, 26071 Logroño. La Rioja.

Artículo 8. Composición.

La composición de la Comisión Electoral del CRDOPAR será la siguiente:

a) Presidente: Un funcionario de la Consejería de Agricultura, Ganadería Mundo Rural, Territorio y Población, designado por la Directora General de Desarrollo Rural y Reto Demográfico.

b) Secretario: Un funcionario de la Consejería de Agricultura, Ganadería Mundo Rural, Territorio y Población designado por la Directora General Desarrollo Rural y Reto Demográfico. Se encargará de levantar las actas, de la custodia de la documentación y de la ejecución de los acuerdos.

c) Vocales: Un funcionario licenciado en Derecho y un técnico de los grupos A1 o A2 de la Consejería de Agricultura, Ganadería Mundo Rural, Territorio y Población, designado por la Directora General Desarrollo Rural y Reto Demográfico y un representante de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja.

La designación de los miembros de la Comisión Electoral del CRDOPAR se efectuará al día siguiente de la constitución de la Comisión Electoral Central (D+9) y se publicará el mismo día la página web del Gobierno de La Rioja https://web.larioja.org/agricultura-y-ganaderia.

Igualmente podrán asistir a la Comisión Electoral del CRDOPAR, como observadores, un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias y Asociaciones empresariales con implantación en el sector y que lo soliciten en el plazo de cuatro días siguientes a la ratificación de la composición de la Comisión Electoral del CRDOPAR (D+16) por parte de la Comisión Electoral Central.

La Comisión Electoral del CRDOPAR deberá quedar constituida a los dieciséis días de la fecha en que se inicie el proceso electoral (D+16).

Artículo 9. Funciones de la Comisión Electoral del CRDOPAR.

La Comisión Electoral del CRDOPAR tendrá las siguientes funciones:

a) Publicación de los listados de electores inscritos en el Registros de Operadores de la denominación de origen protegida Aceite de La Rioja y exposición de los mismos conforme al artículo 18 del Decreto 64/2008, de 12 de diciembre.

b) Decisión sobre la reclamación en primera instancia en relación con dichos listados y remisión a la Comisión Electoral Central de los recursos eventualmente presentados contra sus decisiones.

c) Aprobación y exposición de los Censos definitivos.

d) Recepción de la presentación de candidatos a vocales del Consejo Regulador.

e) Proclamación y exposición de candidatos.

f) Decisión sobre las reclamaciones en relación con la proclamación de candidatos.

g) Nombramiento de las Mesas Electorales.

h) Vigilancia de las votaciones.

i) Proclamación de vocales electos.

j) Garantizar todo el proceso electoral hasta después de la elección de Presidente del Consejo Regulador.

CAPÍTULO III

Censos y su exposición

Artículo 10. Elaboración de los Censos.

1. Los censos que deberá elaborar la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población para el proceso electoral tendrán representación paritaria de los sectores productor y el elaborador/envasador/comercializador, y serán:

a) Censo A: Sector Productor.

Constituido por todos los operadores inscritos en el registro de la denominación de origen protegida -Aceite de La Rioja, titulares de explotaciones agropecuarias.

b) Censo B: Sector elaborador/envasador/comercializador.

Constituido por todos los operadores inscritos en el registro de la denominación de origen protegida -Aceite de La Rioja como elaboradores y/o envasadores y/o comercializadores.

2. Dentro del Censo B: Sector elaborador/envasador/ comercializador, existirán dos subcensos:

Subcenso B1: Constituido por los operadores inscritos en el registro de la denominación de origen protegida -Aceite de La Rioja en la subsección de industrias de elaboración.

Subcenso B2: Constituido por los operadores inscritos en el registro de la denominación de origen protegida -Aceite de La Rioja en la subsección de envasadores /comercializadores

3. El número de vocales correspondiente a cada censo se fijará proporcionalmente al volumen de unidades básicas de producción o al volumen transformado y/o comercializado.

4. Se adopta el sistema de voto ponderado, estableciendo equivalencias dentro de cada vocalía.

5. En el sector productor se establecerán tres tramos atendiendo a la superficie, tramo 1 productores con menos de una hectárea, tramo 2 productores con 1-5 hectáreas y tramo 3 productores con más de 5 Ha, otorgando 1 voto para el tramo 1, 2 votos para el tramo 2 y 3 votos para el tercer tramo.

6. En el sector elaborador/envasador/comercializador dentro de cada actividad se establecerán tres tramos atendiendo al volumen de actividad económica referida a la denominación de origen protegida.

a) En el subsector elaborador, los tramos se establecerán en función del volumen de aceite para el que se ha solicitado certificación en la campaña anterior:

Tramo 1: elaboradores que han solicitado certificación para menos de 25.000 litros.

Tramo 2: elaboradores que han solicitado certificación para un volumen de 25.000 a 50.000 litros.

Tramo 3: elaboradores que han solicitado certificación para más de 50.000 litros.

Adjudicando 1, 2 y 3 votos respectivamente.

b) En el subsector envasador/comercializador, los tramos se establecerán en función del volumen de aceite etiquetado en la campaña inmediatamente anterior a las elecciones. Los tramos serán:

Tramo 1: volumen etiquetado inferior a 1.000 litros.

Tramo 2: volumen etiquetado de 1.000 a 5.000 litros.

Tramo 3: volumen etiquetado superior a 5.000 litros.

Los votos adjudicados para cada tramo serán 1, 2 y 3 respectivamente.

7. La modulación para el otorgamiento de votos a los operadores a que se refiere el artículo 31.5 Vínculo a legislación del Decreto 48/2010, de 17 de septiembre, se realizará de acuerdo a la modulación establecida por vocalías teniendo en cuenta los datos del registro de operadores a fecha 31 de octubre de 2020.

Artículo 11. Condiciones para figurar en los censos.

a) Estar inscritos en los Registros de operadores de la denominación de origen protegida "Aceite de La Rioja" antes de la publicación de la correspondiente Orden de convocatoria electoral.

b) No estar inhabilitado en el uso de sus derechos civiles.

c) Estar al corriente de las cuotas

d) No haber incurrido en incumplimiento alguno de las obligaciones establecidas en el Decreto 48/2010, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se crea la corporación de derecho público Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja y se aprueba su Reglamento

Artículo 12. Formato de los censos.

Los censos se presentarán en impresos según modelo del Anexo II de la presente Orden, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético.

Artículo 13. Exposición de los listados de electores (censos provisionales).

1.- La comisión electoral del CRDOPAR, en el plazo máximo de 8 días a partir de su constitución (D+ 24), una vez recibidos los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición y previas las comprobaciones que estime oportunas, los diligenciará, con las firmas del Secretario de la Comisión y el conforme del Presidente de la misma, y ordenará su exposición en la página web del Gobierno de La Rioja https://web.larioja.org/agricultura-y-ganaderia.

2.- En la exposición de los censos en el lugar citado, por parte de la comisión electoral CRDOPAR será preceptivo acompañar escrito del Secretario, según modelo del Anexo III de la presente Orden.

3.- Contra estos Listados de electores o Censos provisionales, cabe reclamación en el plazo de 4 días (D+28) ante la Comisión electoral del CRDOPAR, la cual resolverá en los 4 días siguientes (D+32).

Artículo 14.Censos definitivos.

1.- Contra la Resolución de la Comisión Electoral del CRDOPAR, en relación a los listados de electores, cabrá recurso ante la comisión electoral Central en el plazo de cuatro días (D+36); debiendo resolverse en el plazo de ocho días (D+44). En ningún caso el proceso de formación de los listados quedará interrumpido por este recurso, que, en su caso, dará lugar a que se modifique el listado electoral correspondiente al conocerse la resolución recaída.

2. Los censos definitivos se expondrán en los dos días siguientes (D+46) en la página web del Gobierno de La Rioja https://web.larioja.org/agricultura-y-ganaderia.

CAPITULO IV

Presentación de candidatos a Vocales del Consejo Regulador

Forma y proclamación de los mismos

Artículo 15. Presentación de candidaturas.

1. Para la elección de Vocales representativos de los Censos serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos censos. En ningún caso una misma persona física o jurídica inscrita podrá ostentar la condición de elegible en varios censos.

2. Las causas de incompatibilidad de los vocales de los órganos de gestión serán:

a) Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o designación directa.

b) Tener la condición de trabajador de la Administración Pública si se encuentra en activo o en situación de servicios especiales.

c) Las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la Ley Reguladora del Régimen Electoral General.

3. Para las votaciones de vocales y suplentes, las candidaturas serán abiertas para cada Censo.

4. Las candidaturas para la elección de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Comisión Electoral del CRDOPAR en el plazo de tres días contados desde la exposición de los censos definitivos (entre los días D+46 y D+49, ambos inclusive), conforme al modelo del Anexo IV de la presente Orden.

5. Podrán proponer candidaturas las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones debidamente legalizadas e implantadas en La Rioja y los independientes que sean avalados por un número de electores que corresponda al menos al 5%, de la superficie inscrita en el sector productor o bien al volumen de actividad económica en el sector transformador-comercializador conforme al modelo del Anexo V del Decreto 64/2008, de 12 de diciembre.

Artículo 16. Limitaciones y prohibiciones en la formación y presentación de candidaturas.

1. Ninguna organización profesional agraria o asociación empresarial podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo.

2. En la presentación de candidatos no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propias de partidos políticos.

3. Ninguna organización profesional agraria o asociación empresarial integrada en otra superior podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito.

4. Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias o asociaciones deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación de acuerdo con sus estatutos.

Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la Comisión Electoral del CRDOPAR, que comprobará si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.

5. Las candidaturas presentadas no podrán contener un número de candidatos superior al número de vocales que correspondan al censo por el que se presentan.

Artículo 17. Procedimiento de presentación de las candidaturas.

1. Las listas se presentarán ante la Comisión Electoral del CRDOPAR, expresando claramente los datos siguientes:

a) La Figura de Calidad de la organización o asociación que propone o su carácter de independiente.

b) El nombre, apellidos y D.N.I. de los candidatos incluidos en ellas y sus respectivos suplentes, si son personas físicas; y, si son personas jurídicas, la denominación social y el N.I.F., así como el nombre, apellidos y D.N.I. de la persona física que la representa.

c) El orden de colocación de los candidatos y sus suplentes dentro de cada lista.

2. El Secretario de la Comisión Electoral del CRDOPAR extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá copia de la misma si le fuere solicitada. A cada lista se le asignará un número de orden correlativo según su orden de presentación.

3. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas, suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

4. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Comisión Electoral del CRDOPAR, el nombramiento para cada lista de un representante, que será el encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que hayan de practicarse.

El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de la Comisión Electoral del CRDOPAR en el momento de presentación de la lista.

Artículo 18. Proclamación de las candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidatos y pasados tres días (D+52), las candidaturas serán firmes de hecho, quedando proclamadas. La Comisión Electoral excluirá de oficio o bien a través de denuncia las candidaturas que incurran en causa de inelegibilidad o no hayan sido incluidas en el censo.

Artículo 19. Exposición de las candidaturas.

1. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la Comisión Electoral del CRDOPAR acordará su exposición en la página web del Gobierno de La Rioja https://web.larioja.org/agricultura-y-ganaderia.

2. Hecha la proclamación y exposición de candidaturas, y dentro de los tres días siguientes a la proclamación (D+55), podrán presentarse reclamaciones a la misma ante la Comisión electoral del CRDOPAR, que deberá resolver en los dos días siguientes (D+57).

3. Contra el Acuerdo de la Comisión Electoral del CRDOPAR cabe recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo de ocho días (D+65) teniendo dicha Comisión cuatro días para resolver (D+69).

4- Esta resolución deberá notificarse dentro de los tres días siguientes (D+72).

CAPÍTULO V

Constitución Vínculo a legislación de Mesas Electorales, votación y escrutinio

Artículo 20. Mesas Electorales.

1. La Comisión Electoral del CRDOPAR determinará el número de mesas electorales que se constituirán atendiendo a facilitar a todos los electores el ejercicio de su derecho a voto, estas mesas se encargarán de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio

2.- Cada Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la Comisión Electoral de la DOPAR mediante sorteo entre los electores que sepan leer y escribir y no hayan sido proclamados candidatos a vocales del Consejo Regulador, ni sean representantes de las candidaturas ante alguna Comisión Electoral o miembros de las mismas. Se designarán dos suplentes, tanto para el Presidente como para los Adjuntos, por el mismo procedimiento.

Artículo 21. Interventores.

1. Las candidaturas podrán designar Interventores ante la Comisión Electoral del CRDOPAR para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de la Mesa Electoral desde el comienzo de la elección hasta la hora en que ésta se de por finalizada.

Estos Interventores deberán estar incluidos en el censo electoral de la Mesa correspondiente y no ser candidatos, salvo en el caso de que lo fueran todos los censados, hechos ambos que comprobará la Comisión Electoral del CRDOPAR.

2. El nombramiento de los Interventores se efectuará mediante la expedición de credencial según el modelo del Anexo VII del Decreto 64/2008, de 12 de diciembre, y entrega de la copia de la misma a la Comisión Electoral del CRDOPAR antes de las catorce horas del día antepenúltimo a las votaciones.

3. Los Interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa Electoral ante la que están acreditados. Un Interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral y participar en sus deliberaciones con voz, pero sin voto. Si el Interventor se presentara en la Mesa, una vez confeccionada el Acta de constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.

Artículo 22. Nombramiento de los miembros de las Mesas Electorales.

1. La condición de miembro de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio.

Una vez realizada la designación, será notificada a los interesados el tercer día siguiente a la notificación de la resolución a que hace referencia el artículo 19 (D+75) para que en el plazo de cuatro días (D+79) puedan alegar los motivos, documentalmente justificados, que impidan su aceptación. La Comisión Electoral del CRDOPAR resolverá, sin ulterior recurso, en el plazo de dos días (D+81).

2. Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora señalada para la constitución de la Mesa Electoral. En estos casos la Comisión Electoral del CRDOPAR resolverá igualmente de inmediato.

3. Si los componentes de una Mesa necesarios para su constitución, no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento inmediato de la Comisión Electoral del CRDOPAR, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

Artículo 23. Constitución Vínculo a legislación de las Mesas Electorales.

1. El día de la votación (D+84), el Presidente y los Adjuntos de cada Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las once horas en el local designado para la misma.

2. Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiera éste, el primer adjunto y el segundo adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparan la Presidencia o que no acudieran, serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos. A la media hora del inicio de la reunión el Presidente o quien le sustituya, extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, los Adjuntos y los Interventores, si los hubiera, conforme al modelo del Anexo VI del Decreto 64/2008, de 12 de diciembre.

4. En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores, si los hubiera, con indicación de la candidatura que representan.

Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.

5. El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

Artículo 24. Documentación.

1. La documentación a cumplimentar por las respectivas Mesas Electorales y remitir a su Comisión Electoral es la siguiente:

a) Acta de constitución de la Mesa.

b) Relación de Interventores.

c) Acta de escrutinio, indicando certificados expedidos.

d) Certificación del acta de escrutinio, si la solicitan quienes tengan derecho a ello.

2. La remisión de los tres primeros documentos se hará en sobre cerrado.

3. Las papeletas y sobres serán facilitados por la Comisión Electoral del CRDOPAR a las Mesas Electorales, contra recibo firmado por su Presidente. El modelo básico de papeleta se contiene en el Anexo VIII del Decreto 64/2008, de 12 de diciembre.

Artículo 25. Inicio de la votación y causas de no iniciación o suspensión.

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las doce horas y continuará, sin interrupción, hasta las dieciocho horas.

2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado y que enviará el mismo día de la votación (D+84) inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano, por burofax o por fax, a la Comisión Electoral del CRDOPAR, para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiera lugar. La copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa.

3. En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignándose este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

En tal supuesto, el Presidente convocará a los Adjuntos, Interventores si los hubiera, y electores, para realizar la votación a los dos días siguientes (D+86). La convocatoria se hará verbalmente a los que estuvieran presentes y mediante anuncio expuesto en el local y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del municipio donde radique el local.

Artículo 26. Acreditación del derecho de voto.

El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del Censo y por demostración de su identidad mediante documento acreditativo, ya sea el DNI, pasaporte o permiso de conducir, todos ellos originales y no caducados.

Si el inscrito fuese persona jurídica, la persona física que vaya a ejercer su derecho de voto deberá acreditar, además, que ostenta la representación legal de la persona jurídica, mediante la presentación de poder suficiente.

Artículo 27. El acto de la votación.

La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras 'empieza la votación'.

Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los Adjuntos o Interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al Presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente.

El Presidente tras pronunciar el nombre del elector añadiendo 'vota', depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 28. Finalización de la votación.

1. A las dieciocho horas el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y, de producirse este extremo, se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

2. Seguidamente se depositarán en las urnas los votos emitidos por correo.

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa e Interventores, si los hubiera, y se firmarán las actas por todos ellos.

Artículo 29. Voto por correspondencia.

1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no podrán personarse, pueden emitir su voto por correo.

2. El modelo de solicitud, junto con el sobre normalizado y franqueado en que deberá remitirse, será proporcionado en las Oficinas de Atención al Ciudadano de las localidades de Alfaro, Cervera de Rio Alhama, Arnedo, Logroño y Haro previa presentación del documento nacional de identidad. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad. En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada legalmente o por autorización consular mediante documento que se extenderá individualmente en relación son cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores ni una misma persona representar a más de un elector. La Comisión Electoral del CRDOPAR comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.

3. Recibida la solicitud a que se refiere el apartado anterior la Comisión Electoral comprobará la inscripción y realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado.

4. La Comisión Electoral remitirá, al domicilio indicado por el solicitante o, en su defecto al que figure en el censo, en un sobre franqueado y con acuse de recibo:

a) Los sobres de votación y las papeletas de las distintas candidaturas a las que se puede votar, según el censo en el que figure inscrito.

b) Un sobre, debidamente franqueado, dirigido a la Comisión Electoral, en el que figure la dirección de la mesa en la que le corresponde votar

5. El recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que se alude en el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad.

6. Una vez que el elector haya escogido la papeleta de voto lo introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Posteriormente introducirá este sobre en el sobre dirigido a la Comisión Electoral, debiendo remitirlo antes de tres días al de la fecha de celebración de las elecciones mediante correo certificado.

7. La Comisión Electoral anotará en el censo correspondiente y expedirá certificado conforme el voto se realizará por correo. Después, conservará el sobre electoral hasta el día de la votación, en el que lo remitirá a la mesa electoral correspondiente junto con el certificado expedido. El presidente de la mesa introducirá el sobre en la urna correspondiente, para su posterior escrutinio.

Artículo 30. Propaganda.

Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 31. Urnas y papeletas.

1. Las papeletas y sobres serán facilitados por la Comisión electoral del CRDOPAR a cada mesa electoral contra recibo firmado por su Presidente

2. En cada Mesa Electoral deberá haber una urna para cada censo de votantes y con los distintivos correspondientes.

3. Las papeletas y sobres se confeccionarán en colores diferentes para cada censo. El formato y características de las papeletas serán los que se indican en el Anexo IV del Decreto 64/2008, de 12 de diciembre. En ningún caso las papeletas recibidas podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a la Mesa Electoral.

4. En la papeleta de modelo oficial sólo se podrá dar el voto a tantos candidatos como vocales titulares correspondan al grupo en el que se vote dentro del Órgano de Gestión, declarándose nulas aquellas papeletas en que figure un número superior de votos.

Artículo 32. Escrutinio.

1. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los Adjuntos e Interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes contados.

2. Son votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) Los votos ininteligibles.

c) Los votos emitidos en papeletas en las que se haya modificado algo.

d) Los que por cualquier causa no pudieran determinar inequívocamente el candidato señalado.

e) Y los que contengan más votos de los Vocales que correspondan al censo.

3. Serán votos en blanco las papeletas que no expresen indicación en favor de ninguno de los candidatos.

Artículo 33. Resultado de la votación.

1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas las presentadas por la mayoría de la Mesa, el Presidente anunciará en voz alta el resultado del escrutinio, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricada por los miembros de la Mesa.

3. Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato proclamado, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron (Anexo IX del Decreto 64/2008, de 12 de diciembre).

Artículo 34. Certificación y exposición.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se expondrá en lugar visible del local en que se hubiera realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Comisión Electoral del CRDOPAR, junto con el acta de constitución de la Mesa y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

CAPÍTULO VI

Proclamación de vocales electos titulares y suplentes y procedimiento de elección de Presidente del Consejo Regulador

SECCIÓN 1.ª

Proclamación de vocales electos titulares y suplentes

Artículo 35. Asignación de Vocalías.

Recibidas las actas de todas y cada una de las Mesas Electorales, la Comisión Electoral del CRDOPAR procederá a la asignación de las Vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Los cargos de Vocales se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en el correspondiente Censo y las suplencias a los que como tales figuren en las papeletas.

2. En el supuesto de empate, la asignación de los puestos electos se determinará por sorteo.

3. Si se produjera una baja entre los Vocales se nombrará el suplente del titular proclamado.

Artículo 36. Proclamación de los Vocales electos.

1. La Comisión Electoral del CRDOPAR, una vez finalizada la asignación de puestos y a los tres días de la celebración de las votaciones (D+87), procederá a proclamar, a través de su Presidente, los Vocales electos del Consejo Regulador del CRDOPAR, a través del Anexo X del Decreto 64/2008, de 12 de diciembre.

2. Hecha la proclamación de Vocales, dentro de los cuatro días siguientes (D+91) podrán presentarse recursos contra la misma ante la Comisión Electoral Central, la cual resolverá en el plazo de cuatro días (D+95).

3. Realizada la proclamación de los vocales, en los dos días siguientes (D+97) se remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos.

SECCIÓN 2.ª

Procedimiento de elección de Presidente del Consejo Regulador

Artículo 37. Elección del Presidente.

1.- A los quince días de celebrada la votación (D+99), el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria en la que tomarán posesión los Vocales electos. A continuación, y en la misma sesión, dichos Vocales elegirán al Presidente y al Vicepresidente y lo comunicarán a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población para su nombramiento. Se harán constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente.

2.- En el caso de que el Presidente se haya nombrado de entre los Vocales, para mantener la paridad, el Presidente perderá el voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal. Igualmente, si el Vicepresidente es elegido de entre los Vocales, pertenecerá a un sector diferente al Presidente y tampoco se cubrirá su puesto.

3.- Contra el acuerdo del Consejo Regulador por el que se elige Presidente cabrá recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo de cuatro días (D+103) según el calendario electoral. La Comisión Electoral Central resolverá en el plazo de otros cuatro días (D+107) y lo comunicará a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población para proceder a su nombramiento.

Disposición adicional Primera. Posibilidad de no celebración de las votaciones.

Una vez firmes las candidaturas, en el supuesto de que no se presentase mas que una, los candidatos del censo o subcenso correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

Si la candidatura fuese única en todos los censos, la Comisión Electoral del CRDOPAR procederá, en el plazo de cinco días hábiles a proclamar los Vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja

A los siete días hábiles de la proclamación, el Consejo Regulador celebrará la sesión plenaria regulada en el artículo 37 de esta orden.

Disposición adicional segunda. Régimen de baja y sustitución de las Vocalías.

1.- Los Vocales en representación de titulares que no sean personas físicas, cesarán en el cargo cuando así lo determine el órgano de gobierno o rector que les ha otorgado la representación y nombrarán un nuevo representante que ocupará esta vocalía.

2.- Si durante los cinco años de vigencia del mandato de los Vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan o, en su caso, a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como Vocales y serán sustituidos por sus respectivos suplentes.

El mismo criterio se aplicará en caso de que algún Vocal causara baja por fallecimiento, expulsión o cese por cualquier otra causa.

Disposición adicional tercera. Derecho Supletorio.

En lo no regulado por esta orden será de aplicación subsidiaria el Decreto 64/2008, de 12 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de elección de los vocales de los Órganos de Gestión Públicos de las Figuras de Calidad Agroalimentarias de La Rioja y la normativa general del Estado en materia de elecciones de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas.

Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente en materia de Régimen Electoral General en la medida que sea posible, o extrayendo de ella los principios generales del Derecho susceptibles de dar solución a las cuestiones planteadas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana