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Regulación del Mapa de Servicios Sociales de la Comunitat Valenciana

16/04/2021
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Decreto 34/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del Mapa de Servicios Sociales de la Comunitat Valenciana (DOCV de 15 de abril de 2021). Texto completo.

DECRETO 34/2021, DE 26 DE FEBRERO, DEL CONSELL, DE REGULACIÓN DEL MAPA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

I. La Constitución Española, en su artículo 148.1.20, atribuye competencias exclusivas en materia de asistencia social a las Comunidades Autónomas. La Comunitat Valenciana, a través de los apartados 24.º y 27.º del artículo 49.1. de su Estatuto de Autonomía asume las competencias plenas en servicios sociales. En cumplimiento de esta competencia, así como de la derivada de su competencia exclusiva sobre autoorganización y procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización (art. 49.1.3.ª Vínculo a legislación de l'Estatut), la Generalitat Valenciana desde el inicio de su andadura histórica en 1982 Vínculo a legislación, ha generado y conformado un sistema de servicios sociales que ha pasado por diversas etapas y modelos hasta llegar a la publicación y entrada en vigor de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley de Servicios Sociales Inclusivos Vínculo a legislación ). Una norma que, por primera vez, crea un sistema público de carácter universal y se reconocen las prestaciones del mismo como un derecho subjetivo.

Esta Ley abre una nueva etapa en los servicios sociales y asume como objetivo, entre otros, el de ordenar, regular, estructurar, planificar y dotar de cobertura legal y organizativa al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales (en adelante SPVSS). Una nueva etapa que supone un cambio significativo de la estructura funcional y territorial de los servicios sociales respecto del ordenamiento establecido por el marco regulador anterior. En cuanto a la estructura funcional, se establecen dos niveles de atención mutuamente complementarios: atención primaria y atención secundaria. A su vez, en el nivel de atención primaria se diferencian dos niveles de actuación: de carácter básico y de carácter específico.

Por otro lado, el SPVSS se organiza territorialmente en zonas básicas, áreas y departamentos de servicios sociales. De manera comprensiva se establece una correlación entre los niveles funcionales de atención y las demarcaciones territoriales. Así, las zonas básicas de servicios sociales son las demarcaciones territoriales donde se desarrollan las actuaciones propias de la atención primaria de carácter básico, las áreas de servicios sociales las demarcaciones territoriales donde se desarrollan las actuaciones propias de la atención primaria de carácter específico y los departamentos donde se organizan las funciones propias de la atención secundaria.

Esta estructura funcional y territorial del SPVSS se complementa con una estructura competencial entre las administraciones públicas. En este sentido la Ley de Servicios Sociales Inclusivos sigue con la tradición legislativa, ya marcada en la normativa tanto estatal como autonómica de régimen local, reconociendo a las entidades locales competencias en la provisión de los servicios sociales de mayor proximidad a la ciudadanía incluidas en la atención primaria de carácter básico y asignar a la administración autonómica las funciones relacionadas con la planificación y ordenación general del sistema y la provisión de los servicios sociales de atención secundaria, quedando el espacio de la atención primaria de carácter específico como un ámbito de competencias tanto de la Generalitat como de las corporaciones locales.

II. Las corporaciones locales adquieren competencias en servicios sociales en virtud de la normativa reguladora de régimen local. La Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, reguladora de las bases del régimen local, modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la administración local, en su artículo 25.2.e. otorga competencias a las entidades locales en la prestación de servicios sociales, en concreto la evaluación y la información de situaciones de necesidad, así como la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. Una competencia que según el artículo 26.1.c. de la misma Ley tendrán que ejercer los municipios que cuenten con una población superior a los 20.000 habitantes. Del mismo modo, la mencionada ley, en su artículo 36.1.b. asigna a las diputaciones provinciales la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios de menor población y de menor capacidad económica y de gestión.

Estas competencias en servicios sociales en el ámbito local son también reconocidas en los artículos 33.3.k Vínculo a legislación y 50.1.a Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

Cabe mencionar, también, el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 8/2010, en el que se indica que las leyes sectoriales de la Generalitat asegurarán a los municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a la ciudadanía. Una exhortación que la Ley de Servicios Sociales Inclusivos cumple tanto al reconocer las competencias en servicios sociales propias de los municipios como al reconocer y regular su participación en la configuración del sistema.

Entre los principios de carácter organizativo que guían la Ley de Servicios Sociales Inclusivos se destaca la descentralización, desconcentración, enfoque municipalista y de proximidad por un lado y la equidad territorial por otro, esto es, se asume como responsabilidad pública el garantizar la provisión y el acceso en condiciones de igualdad de toda la población a las prestaciones de servicios sociales a lo largo de todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

La delimitación concreta de las demarcaciones territoriales previstas en la Ley de Servicios Sociales Inclusivos implica, en la mayoría de los casos, la necesidad de vincular municipios para la gestión compartida de los servicios sociales de atención primaria básica, en el caso de las zonas básicas y para la gestión compartida de los servicios sociales de atención primaria especifica de competencia local o aquellas de competencia autonómica que puedan delegarse, en el caso de áreas. Esta vinculación de municipios es uno de los fundamentos de la nueva organización territorial de los servicios sociales y la estructuración prevista para su financiación estable mediante los convenios de colaboración plurianuales en la modalidad de contrato programa, tal como establece el Decreto 38/2020, de 20 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales. En este sentido, para la delimitación concreta de las demarcaciones territoriales que vinculan municipios en la gestión compartida de los servicios sociales y para la formalización de los respectivos contratos programa, este decreto se basa en la categoría de entidad supramunicipal emanada de la normativa de régimen local, priorizando en todo caso la forma de mancomunidad de acuerdo con la Ley 21/2018, de 16 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, o de la normativa que en el desarrollo de estas se establezca o las sustituya.

III. La nueva estructura funcional y territorial de los servicios sociales y más en concreto del SPVSS, surgida con la entrada en vigor de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos Vínculo a legislación, obliga, entre otras actuaciones, a realizar una tarea de concreción de las demarcaciones territoriales mencionadas de zonas básicas, áreas y departamentos de servicios sociales, en la realidad del territorio de la Comunitat Valenciana. Una tarea que emana expresamente de esta Ley en sus artículos 21.2 y 26. Esto es, para la puesta en marcha y la implantación efectiva de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos es requisito imprescindible elaborar un Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

De este modo, el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana se entiende como un instrumento imprescindible de planificación y gestión del SPVSS que se complementa con otros instrumentos de planificación previstos en la Ley de Servicios Sociales Inclusivos Vínculo a legislación, tales como el Plan Estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, los Planes Estratégicos de carácter zonal, el Plan de Infraestructuras, la Cartera de prestaciones y los instrumentos de ordenación del sistema. Un conjunto de instrumentos que han de desplegarse de manera simultánea con el fin de conseguir una adecuada y progresiva implantación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos Vínculo a legislación.

El Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana es, en este sentido, una herramienta de planificación que ha de propiciar y garantizar una distribución equitativa de los recursos y prestaciones en un territorio caracterizado por la heterogeneidad en cuanto a la distribución de la población y ha de asegurar el principio de igualdad y de proximidad de provisión y acceso a las prestaciones de toda la población, en una realidad sociodemográfica caracterizada por su diversidad, prestando especial atención a las situaciones de alta dispersión geográfica, riesgo de despoblamiento y baja densidad demográfica.

Asimismo, al ser este un decreto de desarrollo de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos Vínculo a legislación, la regulación del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana es una tarea que ha de ser contemplada dentro de un conjunto coherente de iniciativas de desarrollo de la misma ley, como son la regulación de los instrumentos de intervención administrativa del registro, autorización y acreditación de centros y servicios mediante el Decreto 59/2019, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Consell, de ordenación del SPVSS; la regulación de la coordinación y la colaboración interadministrativa en la financiación de los servicios sociales mediante la modalidad de contrato programa por el citado Decreto 38/2020, de 20 de marzo Vínculo a legislación, así como la regulación que en su momento se realice de la tipología de servicios y centros de servicios sociales y su ordenación dentro de los niveles funcionales del SPVSS.

IV. Para la elaboración del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana se han seguido como criterios prioritarios la actual organización administrativa de los municipios dentro de las demarcaciones territoriales histórica y culturalmente consolidadas, el respeto por la actual organización supramunicipal de entidades locales para la gestión de los servicios sociales en su forma de mancomunidades, la consideración a la actual configuración de los servicios sociales y variables de índole sociodemográfica, como son las redes de comunicación y las características territoriales. Otros criterios utilizados han sido la concordancia con otro sistema de bienestar como el de salud y el respeto de las realidades históricas producto de la capacidad de autoorganización local. Una combinación de criterios que permite una aproximación al territorio para la implantación efectiva del nuevo modelo de servicios sociales inclusivos y que ha contado con las aportaciones previstas en los cauces que la propia Ley de Servicios Sociales Inclusivos establece sobre participación de las partes interesadas en la delimitación territorial y la distribución de recursos, desde la cercanía, la equidad y la consideración a la diversidad.

A los criterios básicos de reconocimiento de la organización administrativa de los municipios y su capacidad autoorganizativa se suman, necesariamente, los de carácter geográfico y sociodemográfico. El territorio de la Comunitat Valenciana es una realidad viva que se caracteriza por su heterogeneidad en cuanto a la distribución de la población, con importantes diferencias entre comarcas escasamente pobladas y con una amplia dispersión en el territorio de pequeños municipios junto a otras con un alto índice de densidad demográfica y con una importante concentración de población en unos pocos municipios muy próximos entre sí. Asimismo, las características sociodemográficas de la población en cuanto a indicadores de vulnerabilidad social son complejas y con una distribución territorial muy dispar.

V. En referencia al concepto de Mapa conviene realizar una precisión terminológica. La Ley de Servicios Sociales Inclusivos Vínculo a legislación, en su artículo 26 indica textualmente que “el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana será el instrumento que establecerá la organización territorial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, y será el marco de referencia para la planificación del sistema”. En este contexto, el término de Mapa ha adquirido un doble sentido que, si bien son complementarios, apunta a dos aspectos claramente diferenciados. Por un lado, se habla de Mapa como el instrumento que establece la organización territorial de la estructura funcional del SPVSS, esto es, donde se determinan las demarcaciones territoriales concretas de las zonas básicas, áreas y departamentos de servicios sociales, un sentido que refiere expresamente el artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos. Por otro lado, se habla de Mapa como el instrumento donde se localizan todos los recursos de servicios sociales en el territorio ofreciendo la información básica de las características del recurso, el alcance de sus prestaciones y las características del lugar de su ubicación, lo que permite realizar la necesaria tarea de análisis y prospectiva de necesidades. Estas dos acepciones del término Mapa si bien son complementarias requieren, no obstante, de un esfuerzo de clarificación conceptual. Así, la primera acepción del término Mapa se asocia al concepto de “zonificación” en cuanto determinación y localización concreta en el territorio de la Comunitat Valenciana de las demarcaciones territoriales en las que se estructura el SPVSS, mientras que la segunda acepción se asocia al concepto de “mapificación” de recursos o de localización de las prestaciones de servicios sociales en la estructura funcional y territorial del sistema. Ambas acepciones o sentidos son parte sustancial del Mapa como herramienta de planificación y gestión del SPVSS.

Este decreto parte de la idea de que el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana previsto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos, es la conjunción de estas dos acepciones y se constituye como un instrumento básico de planificación y de gestión por cuanto establece la organización territorial del SPVSS, tarea propia de la “zonificación”, y establece la herramienta de conocimiento actualizado de la ubicación y estado del conjunto de prestaciones, servicios y centros de servicios sociales dentro de esa organización territorial, tarea propia del “mapificación”.

Esta conjunción de sentidos tiene necesariamente que articularse al mismo tiempo atendiendo a sus propias especificidades. Así, mientras que la tarea de “zonificación” tiene un carácter más estático, la tarea de “mapificación” tiene un carácter más dinámico. El mapa, en su vertiente como instrumento de “zonificación” se establece con voluntad de permanencia en el tiempo y su actualización se regula de manera expresa en este decreto. El mapa, en su vertiente de “mapificación” de recursos es un instrumento operativo que se establece con voluntad de su continua actualización, de manera que ofrezca la información precisa en todo momento.

Por otro lado, la exigencia de implantar las demarcaciones en las que se organiza territorialmente el SPVSS, esto es, de determinar las zonas básicas, las áreas y los departamentos de servicios sociales en el territorio concreto, se presenta como una tarea compleja por cuanto esta “zonificación” ha de optar ineludiblemente por vertebrar espacios de intervención supramunicipales y por vincular municipios para la gestión de los servicios sociales. Una vertebración territorial que, aun partiendo de criterios comprometidos con el respeto a la autonomía local, genera una red de relaciones que ha de garantizar la estabilidad del sistema, al mismo tiempo que ha de prever la perspectiva de posibles cambios. En este sentido la “zonificación” si bien tiene una vocación de estabilidad ha de contener, al mismo tiempo, un dinamismo interno que permita las variaciones que favorezcan la mejor estructuración territorial del sistema.

VI. Este decreto se estructura en cinco capítulos y dos anexos. El capítulo I trata cuestiones de índole general, tales como el objeto, el ámbito, los principios rectores, los órganos competentes y las definiciones que se adoptan.

El capítulo II regula la zonificación, destacando los criterios aplicados para establecer cada una de las tres demarcaciones territoriales previstas en la Ley de Servicios Sociales Inclusivos Vínculo a legislación. Asimismo, establece la zonificación resultante en los anexos I y II.

El capítulo III regula el procedimiento para la actualización de la zonificación en dos modalidades; como un requisito previsto en la Ley de Servicios Sociales Inclusivos y como una posibilidad sobrevenida en la configuración de las demarcaciones territoriales previas.

El capítulo IV regula la mapificación en su doble función, como instrumento de información de carácter público y como instrumento técnico de organización, gestión y planificación del SPVSS.

Por su relevancia y relación con la mapificación se incluye un capítulo V en el que se indican los elementos básicos para la elaboración de los planes de infraestructuras previstos en la Ley de Servicios Sociales Inclusivos Vínculo a legislación.

Se incluyen ocho disposiciones adicionales dirigidas a incorporar mandatos específicos que posibiliten y garanticen el correcto desarrollo de esta norma, cinco disposiciones transitorias tendentes a establecer los plazos precisos para la correcta implantación y desarrollo de los aspectos regulados en este decreto y tres disposiciones finales, una de las cuales, la segunda, conducente a armonizar esta normativa con otra ya vigente respecto a la coordinación de una demarcación territorial.

Esta disposición general se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público.

Finalmente, en la elaboración de este proyecto normativo se ha respetado el principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en el trámite de información pública y audiencia a las personas interesadas. Se han recabado los preceptivos informes, como el procedente de la Abogacía de la Generalitat y del Comité Económico y Social de la Comunitat Valenciana y se han realizado todos los trámites, como el de audiencia a las entidades locales y a la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, por citar los más prioritarios.

En consecuencia, de conformidad a con el artículo 28.c Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, oído el Consell Jurídic Consultiu, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusiva, previa deliberación del Consell, en la reunión de 26 de febrero de 2021,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

1. Este decreto tiene como objeto el desarrollo de la Ley 3/2019, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, en lo relativo a la elaboración del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana previsto en su artículo 26.

2. Con tal fin, se regulan las siguientes actuaciones:

a) La zonificación de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana en el que se delimitan las demarcaciones en las que se organiza territorialmente el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y que se incluye en los anexos I y II.

b) El procedimiento de modificación y actualización de la zonificación de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

c) La mapificación de recursos como un instrumento de gestión, de conocimiento, de análisis, así como de información y transparencia sobre las prestaciones del Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales en el territorio de la Comunitat Valenciana, establecido en la Ley de Servicios Sociales Inclusivos Vínculo a legislación, con indicación de los elementos básicos para la elaboración de los planes de infraestructuras previstos dicha norma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto, así como su normativa de desarrollo, será de aplicación a la Administración de la Generalitat y a las entidades locales que, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, tengan competencias o atribuciones en materia de servicios sociales.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:

3.1. Zonificación: proceso técnico de ordenación y gestión en el que se configura la organización territorial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, en adelante SPVSS. Establece la delimitación territorial precisa de las zonas básicas, las áreas y los departamentos de servicios sociales en los que se organiza territorialmente el SPVSS.

3.2. Mapificación: proceso técnico de organización, localización y conocimiento en el que se establecen y sitúan todas y cada una de las prestaciones de servicios sociales dentro de la estructura funcional y territorial del SPVSS, aportando los datos que caracterizan estas prestaciones y de las poblaciones en las que se enmarcan y que permite el análisis de la cobertura de necesidades de cada zona básica, área y departamento de servicios sociales.

3.3. Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana: instrumento técnico de organización, planificación, gestión y de conocimiento y análisis del SPVSS resultante de los procesos de zonificación y de mapificación.

3.4. Estructura funcional del SPVSS: niveles de atención en los que se estructuran los servicios sociales, esto es, atención primaria y atención secundaria. En el nivel de atención primaria se distinguen a su vez dos niveles de actuación: de carácter básico y de carácter específico.

3.5. Estructura territorial del SPVSS: demarcaciones territoriales en las que se organiza el SPVSS, que son: las zonas básicas de servicios sociales, las áreas de servicios sociales y los departamentos de servicios sociales.

Artículo 4. Órgano competente para la elaboración, actualización y modificación del Mapa de Servicios Sociales

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos, la elaboración, actualización y gestión del Mapa de servicios sociales de la CV es responsabilidad de la conselleria competente en servicios sociales.

La elaboración, actualización o modificación de la zonificación se realizará con la participación de las entidades locales, las mancomunidades y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

2. A tal fin, la conselleria competente en servicios sociales asignará:

a) La función de la gestión de la zonificación al órgano directivo con competencias en la planificación del SPVSS.

b) La función de la gestión de la mapificación al órgano directivo con competencias en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales.

Artículo 5. Principios rectores

1. El ordenamiento territorial del SPVSS se basa en los principios rectores de gestión de carácter territorial, administrativo y organizacional contenidos en el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos, conteniendo en el principio de equidad territorial el de acción positiva en favor de situaciones de especial vulnerabilidad territorial y sociodemográfica.

2. Sin perjuicio de la aplicación de los principios rectores contenidos en el apartado anterior, es un principio específico para determinar las zonas básicas, las áreas y los departamentos de servicios sociales en el territorio concreto de la Comunitat Valenciana la cooperación y colaboración con las entidades locales. La colaboración interadministrativa entre la Generalitat y las entidades locales es garantía de la equidad territorial, de la estabilidad y seguridad en las relaciones jurídicas y financieras del SPVSS y de la permanencia en el tiempo de la zonificación.

CAPÍTULO II

Zonificación

Artículo 6. Organización territorial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales

De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana tiene por objeto delimitar y desarrollar las demarcaciones territoriales, organizándose territorialmente en las siguientes demarcaciones:

a) Zonas básicas de servicios sociales.

b) Áreas de servicios sociales.

c) Departamentos de servicios sociales.

a) Zona básica de servicios sociales: demarcación territorial en la que se desarrollan las actuaciones y servicios propios de la atención primaria básica establecidos en los artículos 17.1, Vínculo a legislación 18.1 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos. De acuerdo con su artículo 22, constituye la organización territorial de los servicios sociales de mayor proximidad a las personas. Los servicios y funciones que se despliegan en este nivel son competencia local propia. Una zona básica queda determinada por municipios a partir de más de 5.000 habitantes o por la agrupación de varios municipios de menor población con base a criterios demográficos, geográficos, funcionales y sociales, así como por la agrupación de municipios próximos, por razones de eficiencia y optimización de recursos, aunque alguno de ellos posea más de 5.000 habitantes. Todo ello de conformidad con la legislación de Régimen Local vigente y, en concreto, los artículos 7 Vínculo a legislación, 25 Vínculo a legislación y concordantes de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local vigente, sin perjuicio de las competencias que se les atribuya por leyes estatales o autonómicas.

La delimitación concreta de una zona básica contemplará medidas de acción positiva al requisito poblacional en razón de las características del territorio y la especial distribución y dispersión de los municipios, cuando se den las circunstancias establecidas en el artículo 26.3 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos.

Una misma mancomunidad constituida para la gestión de servicios sociales podrá prestar los servicios de atención primaria básica en varias zonas básicas.

b) Área de servicios sociales: demarcación territorial en la que se desarrollan las actuaciones propias de la atención primaria específica. Los servicios y funciones que se despliegan en este nivel son competencia tanto local propia en alguno de sus servicios, como de la Generalitat en otros, según lo establecido en los artículos 17.2; Vínculo a legislación 18.2; Vínculo a legislación 23 Vínculo a legislación, 28.1.h) Vínculo a legislación y 29.1.d) Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos. Un área de servicios sociales podrá estar constituida, a partir de más de 20.000 habitantes, por una o más zonas básicas de servicios sociales.

La delimitación concreta de un área de servicios sociales contemplará medidas de acción positiva al requisito poblacional en razón de las características del territorio y la especial distribución y dispersión de los municipios, cuando se den las circunstancias establecidas en el artículo 26.3 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos.

Una misma mancomunidad constituida para la gestión de servicios sociales podrá prestar los servicios de atención primaria específica de competencia local o aquellas de competencia autonómica que hayan sido delegadas en varias áreas de servicios sociales.

c) Departamento de servicios sociales: demarcación territorial en la que se organizan e implementan las funciones y prestaciones, así como los servicios propios de la atención secundaria, establecidos en los artículos 19 Vínculo a legislación, 20 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos. Las funciones y servicios que se despliegan en este nivel son competencia exclusiva e indelegable de la Generalitat, conforme a su artículo 28.1.i. Un departamento de servicios sociales podrá estar constituido por una o más áreas de servicios sociales.

Artículo 7. Criterios generales para la zonificación

1. Son criterios básicos para proceder a la zonificación, además de los principios rectores de los servicios sociales valencianos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana:

a) Las demarcaciones territoriales que constan en el anexo de la Ley 21/2018, de 16 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

b) El respeto a las organizaciones supramunicipales en su forma de mancomunidades actualmente existentes para la gestión de sus competencias en materia de servicios sociales.

c) La consideración al despliegue en el territorio de la red de prestaciones que componen la atención primaria y la atención secundaria, para lo que deberá tenerse en cuenta la situación previa en la configuración de los servicios sociales.

2. Son criterios complementarios de los establecidos con carácter básico:

a) La concordancia con el modelo de zonificación del sistema público sanitario de la Comunitat Valenciana, con objeto de facilitar la coordinación entre ambos sistemas.

b) Atender a factores de proximidad, funcionalidad, accesibilidad, eficacia, eficiencia, optimización de recursos y equidad territorial.

c) Los rasgos sociodemográficos en las delimitaciones territoriales tales como la densidad de población, las características de la distribución de las poblaciones en el territorio o las vinculaciones funcionales de municipios próximos, entre otros.

d) Las infraestructuras existentes en el territorio en materia de comunicación tales como carreteras y transportes públicos, así como las características inherentes y obstáculos del terreno con especial atención a las dificultades en la conectividad vial.

3. En el caso de que la aplicación de los criterios básicos y complementarios no permita configurar algún tipo de demarcación territorial concreta, se tendrán en cuenta factores de corrección tales como el índice de riesgo de despoblamiento, la alta dispersión poblacional, así como indicadores de vulnerabilidad social tales como la tasa de envejecimiento, la tasa de riesgo de pobreza o exclusión, la tasa de personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión, número de historias sociales únicas gestionadas, entre otros y aquellos que en su momento se determinen. Estos factores motivarán medidas de acción positiva en cuanto a los umbrales de población para determinar una demarcación.

Artículo 8. Departamentos de servicios sociales

1. Para la delimitación de los departamentos de servicios sociales se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos:

a) El respeto de las demarcaciones territoriales que constan en el anexo de la Ley 21/2018, de 16 de octubre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos Vínculo a legislación.

b) La vinculación de dos o más de estas demarcaciones en un único departamento por motivos de la heterogeneidad que existe en estas demarcaciones en cuanto a la distribución de los municipios en su territorio y la densidad de su población.

c) Los departamentos de servicios sociales resultantes de asumir las demarcaciones territoriales de la mencionada Ley 21/2018, o de vincular dos o más de estas, se mantendrán dentro del ámbito provincial.

2. De conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, los departamentos de servicios sociales en los que se estructura territorialmente el SPVSS son los establecidos en el anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de este decreto en cuanto a su temporalidad.

Artículo 9. Coordinación de departamentos de servicios sociales

Los departamentos de servicios sociales de una misma provincia serán coordinados y supervisados por la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en servicios sociales. A tal fin, para realizar las funciones de supervisión de departamento de servicios sociales, cada dirección territorial contará con una persona de referencia por cada uno de los departamentos que contiene cada provincia, con alguna de las titulaciones universitarias señaladas en el artículo 64.3 de la Ley de servicios sociales inclusivos y cuyas funciones y características serán desarrolladas mediante instrucciones.

Las personas supervisoras de departamentos de una misma provincia contarán con una unidad administrativa y técnica de apoyo para llevar a cabo la tarea de coordinación, supervisión y seguimiento del conjunto de prestaciones del Catálogo de prestaciones del SPVSS propias de la atención secundaria que se despliegan y desarrollan en estas demarcaciones territoriales.

Asimismo, las personas supervisoras de departamentos, junto con la unidad administrativa y técnica de apoyo, supervisará la correcta implantación y desarrollo del conjunto de prestaciones del Catálogo de prestaciones del SPVSS que se despliegan en estas demarcaciones.

Artículo 10. Áreas de servicios sociales

1. Para la delimitación de las áreas de servicios sociales y de conformidad a la legislación de régimen local aplicable, se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos:

a) La agrupación de zonas básicas vinculadas entre sí y que atienden a territorios con una población superior a 20.000 habitantes.

En aquellos ámbitos geográficos caracterizados por una baja densidad de población distribuida en una alta dispersión de pequeños municipios y en una amplia extensión territorial no se tendrá en cuenta el criterio básico de número de habitantes, por lo que podrán formarse áreas de servicios sociales aun cuando no alcancen los 20.000 habitantes.

b) Cada área de servicios sociales queda incluida y articulada en un único departamento. Del mismo modo, los municipios incluidos en una misma área de servicios sociales respetarán el ámbito de las demarcaciones territoriales contenidas en el anexo de la Ley 21/2018, salvo las excepciones que en razón de las características geográficas del territorio, de conectividad vial, de factores históricos en la gestión de los servicios sociales o de otras razones, se determinen para cada caso particular.

2. Las áreas de servicios sociales conformadas por municipios con población inferior a 20.000 habitantes son las establecidas en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del presente Decreto en cuanto a su temporalidad.

Artículo 11. Coordinación de áreas de servicios sociales

La confluencia de competencias de carácter autonómico y local y su condición de ser una demarcación articulada con otras debe configurar al área de servicios sociales como un espacio de intervención con necesidades de desarrollar diferentes niveles de dirección, de coordinación y de supervisión.

1. Coordinación de áreas de servicios sociales por las entidades locales

a) Coordinación de áreas de servicios sociales por entidades locales donde se produzca la simultaneidad señalada en la disposición adicional cuarta del Decreto 38/2020, de 20 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales.

En el caso de municipios que por su número de población conformen simultáneamente una zona básica y un área, la figura de dirección del área se corresponderá con la figura de dirección de la zona básica según lo establecido en el artículo 30.6 Vínculo a legislación del mencionado Decreto 38/2020, para los servicios sociales específicos de competencia local de área y aquellos que le hayan sido delegados por la Generalitat.

b) Coordinación de áreas de servicios sociales por entidades locales donde no se produzca la simultaneidad señalada en la disposición adicional cuarta del Decreto 38/2020.

En los casos que no se produzca la simultaneidad, será la entidad local que gestiona los servicios sociales de atención primaria específica de competencia local y aquellos que le hayan sido delegados por la Generalitat, quien designe una persona con responsabilidades de dirección y gestión. En el caso que gestione alguna de las zonas básicas del área recaerá en la figura que dirija la zona básica.

2. Coordinación y supervisión de área de servicios sociales por la Generalitat

La persona supervisora de cada departamento de servicios sociales radicada en la correspondiente dirección territorial de la conselleria competente en servicios sociales ejercerá, también, las funciones de coordinación de los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia autonómica que no hayan sido delegados.

Asimismo, ejercerá las funciones de supervisión de todos los servicios de atención primaria específica que se desarrollen en las distintas áreas que conforman el departamento y garantizará una correcta coordinación de todos los servicios de cada área y de estas entre sí. A tal fin, y en colaboración con las personas directoras de cada una de las áreas designadas por las entidades locales, promoverá y asegurará en cada una de las áreas que integran el departamento:

a) Los itinerarios de intervención en la derivación de casos entre servicios de atención primaria básica y los servicios de atención primaria específica, así como la derivación de la atención primaria básica a la atención secundaria de manera que se dote de coherencia a los procesos metodológicos. En este sentido, desarrollará los protocolos y procedimientos de derivación de casos entre los servicios de distinto nivel funcional así como para el trabajo en red entre estos servicios.

b) La adecuada toma de decisiones en la adjudicación de plazas o asignación de prestaciones que se tomen por las comisiones técnicas de carácter sectorial que a tal efecto se constituyan en las direcciones territoriales, de manera que los profesionales del área y de las zonas básicas queden representados.

c) Promoverá que se desarrollen los órganos, los protocolos y las técnicas de coordinación entre los servicios del área y entre estos y los equipos de intervención de las zonas básicas.

d) La coordinación técnica del sistema de servicios sociales con el resto de los sistemas de protección social de manera que desarrollará los órganos, los protocolos y las técnicas de coordinación que deberán formalizarse.

e) La coordinación técnica del SPVSS con las entidades privadas de servicios sociales no integradas en él y que desarrollan su actividad en las áreas de servicios sociales.

Artículo 12. Zonas Básicas de servicios sociales

1. Para la delimitación de las zonas básicas de servicios sociales se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos:

a) La agrupación de entidades locales con un número de población inferior a los 5.000 habitantes hasta conformar una zona básica.

En aquellos ámbitos geográficos caracterizados por una baja densidad de población distribuidos en una alta dispersión de pequeños municipios y en una amplia extensión territorial no se tendrá en cuenta el criterio básico de número de habitantes, por lo que podrán formarse zonas básicas de servicios sociales aun cuando no alcancen los 5.000 habitantes.

Asimismo, por razones de eficiencia y optimización de recursos, los municipios próximos entre sí deberán agruparse en forma de mancomunidades para la gestión de servicios sociales y formar una misma zona básica aun cuando uno o varios de ellos posea más de 5.000 habitantes.

b) Para la vinculación de distintas localidades en una misma zona básica de servicios sociales se tendrá en consideración las organizaciones supramunicipales ya existentes para la gestión de servicios sociales en sus formas de mancomunidades.

Con carácter general, las mancomunidades existentes que gestionan servicios sociales serán la referencia preferente para la adecuada determinación territorial de los servicios que correspondan tanto a las zonas básicas como a las áreas que se establezcan, valorando la experiencia desarrollada en los años que hayan compartido servicios mediante las subdivisiones que puedan haber establecido.

2. Las zonas básicas de servicios sociales conformadas por municipios con población inferior a los 5.000 habitantes son las establecidas en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de este decreto en cuanto a su temporalidad.

Artículo 13. Coordinación de zonas básicas de servicios sociales

La entidad local responsable de la gestión de una zona básica de servicios sociales designará una persona con responsabilidades de dirección y funciones de coordinación del equipo de personas profesionales de esta zona básica de servicios sociales, según lo dispuesto en el artículo 64.4 de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos y de acuerdo con los criterios y funciones establecidos en los artículos 30 y 31 del Decreto 38/2020.

Artículo 14. Equipo de profesionales de las zonas básicas y su distribución

Para establecer las ratios de los equipos profesionales de las zonas básicas y, de conformidad con la autonomía local y las competencias que ostentan los municipios en virtud de la normativa de régimen local, se seguirá lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos y se procederá de la siguiente forma:

1. En el caso de zonas básicas que hayan quedado conformadas mediante la vinculación de dos o más entidades locales, la ratio de profesionales se hará sobre el total de habitantes que suman los municipios incluidos.

En función de las condiciones o situaciones sociodemográficas concretas, los municipios incluidos en una misma zona básica organizarán de manera solidaria la atención primaria de la que son competentes con la distribución espacial y temporal que consideren más adecuada en esa zona básica, garantizando que la atención sea en igualdad de condiciones a toda la población. Asimismo, podrá determinarse una mayor o menor intensidad y presencia del personal profesional en determinadas localidades o barrios en función de las situaciones especiales de estas, que deberán quedar reflejadas en los respectivos planes estratégicos de carácter zonal previstos en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos.

2. En el caso de zonas básicas que hayan quedado conformadas en un único municipio bien en una única zona básica o bien en varias de acuerdo a la capacidad de autoorganización prevista en la disposición transitoria tercera de este decreto, la ratio de profesionales se hará sobre el total de habitantes que tiene el municipio.

En estos casos los municipios distribuirán el personal de los equipos profesionales en sus zonas básicas con mayor o menor intensidad y presencia con criterios de acción positiva en aquellos barrios o distritos cuyos índices de vulnerabilidad social sean superiores a la media de la localidad.

Artículo 15. Coordinación entre demarcaciones territoriales y niveles funcionales

Con objeto de procurar y favorecer espacios de intervención coherentes, las personas profesionales de servicios sociales de las distintas demarcaciones territoriales en las que se organiza el SPVSS, con independencia de sus competencias, garantizarán una coordinación profesional eficaz. A tal fin:

1. Los tres niveles de organización territorial y funcional del SPVSS intervendrán de acuerdo con el principio de unidad de acción y de integración, tanto en la acción comunitaria como en las intervenciones centradas en la persona, en la familia o unidades de convivencia.

2. La coordinación profesional entre los niveles de atención primaria básica y específica y entre el nivel de atención primaria y el de atención secundaria, así como la relación entre zonas básicas, las áreas y los departamentos de servicios sociales se hará principalmente a través de los instrumentos técnicos del Plan Personalizado de Intervención Social y de la Historia Social Única.

3. Para la adecuada transmisión de información y coordinación entre servicios se priorizará la utilización del Sistema de Información Valenciano en Servicios Sociales establecido en el artículo 79 de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la misma.

Artículo 16. Relaciones interadministrativas para la financiación de las demarcaciones territoriales

La financiación estable de los servicios sociales de atención primaria de carácter básico y aquellos de carácter específico de competencia local propia será regulada mediante convenios de colaboración plurianuales en la modalidad de contrato programa, de acuerdo a lo que determine su regulación específica.

Artículo 17. Otras demarcaciones

Los planes y programas que se lleven a cabo en un espacio calificado de vulnerable, previstos y definidos en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos, deberán incluir los canales y técnicas de coordinación con los niveles funcionales de atención de la demarcación territorial en el que se está interviniendo.

CAPÍTULO III

Actualización de la zonificación

Artículo 18. Vigencia y actualización de la zonificación

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos y con el fin de, entre otros, ajustarse a la evolución de la realidad social, la zonificación deberá actualizarse periódicamente, como mínimo con carácter cuatrienal y como máximo cada seis años.

2. A efectos de los cambios que puedan originarse respecto a la zonificación precedente se distinguen dos modalidades:

a) La actualización cuatrienal realizada en esta zonificación, según lo establecido en el mencionado artículo 26.5 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos, que será promovida a instancia de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

b) Las modificaciones que en cualquier momento puedan plantear a iniciativa propia los municipios o mancomunidades para cambiar la delimitación contenida en la zonificación precedente.

Artículo 19. Actualización en razón de la planificación

1. Las actualizaciones de la zonificación del SPVSS se harán coincidir con la preparación y elaboración del Plan Estratégico de servicios sociales.

2. Cuando la actualización de la zonificación suponga la creación, supresión o reestructuración de alguna de las demarcaciones previstas en la zonificación precedente será preceptivo:

a) Una memoria justificativa con las circunstancias que motivan el cambio y su incidencia en la configuración de la zonificación, elaborado por el órgano directivo establecido en el artículo 4.2.a de este decreto. Para la elaboración de la memoria justificativa se dará audiencia a las direcciones territoriales de la conselleria competente en servicios sociales, así como a los municipios y las diputaciones provinciales afectadas.

b) Un informe de incidencia elaborado por los órganos directivos de la conselleria competente en servicios sociales encargados del desarrollo de las prestaciones del Catálogo de prestaciones del SPVSS a implementar en la atención primaria. En el proceso se recabará la participación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias mediante audiencia pública.

3. Recabados los informes mencionados se dará cuenta al órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales que, asimismo, emitirá preceptivamente un informe.

4. A la vista de las actuaciones anteriores, la persona titular de la conselleria competente en servicios sociales resolverá el cambio propuesto de creación, supresión o reestructuración de la demarcación territorial precedente, aprobando al mismo tiempo la nueva zonificación resultante del cambio.

Artículo 20. Modificación a iniciativa de las entidades locales

1. En el caso de que un municipio o mancomunidad, en razón de una causa sobrevenida, plantee una modificación de la zonificación precedente será preceptivo:

a) La presentación de la propuesta a la conselleria competente en servicios sociales por parte de la persona responsable de los servicios sociales del municipio o municipios afectados.

b) El órgano directivo establecido en el artículo 4.2.a de este decreto, vista la propuesta, recabará los informes que estime pertinentes para evaluar el impacto del cambio propuesto, así como informe preceptivo de la dirección territorial de la conselleria competente en servicios sociales afectada.

c) Una vez evacuados los anteriores trámites, el órgano directivo mencionado formulará una propuesta de resolución que se comunicará al órgano de coordinación y colaboración interadministrativa que emitirá su valoración.

2. La persona titular de la conselleria competente en servicios sociales resolverá sobre la propuesta presentada que, en el caso de suponer un cambio en la zonificación precedente, se hará efectiva a partir de la finalización del periodo del contrato programa con el que se estén financiando los servicios sociales de los municipios implicados y, en todo caso, en la siguiente actualización que se efectúe de la zonificación en razón de la planificación, según el procedimiento previsto en el artículo 19 de este decreto.

CAPÍTULO IV

Mapificación

Artículo 21. Mapificación

1. La mapificación es el conjunto de actuaciones llevadas a cabo por los órganos directivos de la conselleria competente en servicios sociales responsables de la ordenación del SPVSS, tendentes a disponer de una herramienta básica de localización de las prestaciones de servicios sociales en la estructura funcional y territorial del sistema, de información actualizada en todo momento sobre las prestaciones sociales, sus características y su ubicación en los niveles de atención y en las demarcaciones en las que se organiza territorialmente el SPVSS.

2. La mapificación tiene una doble función:

a) Ser un instrumento de información de carácter público para que las personas profesionales de los servicios sociales y la ciudadanía en general tenga acceso a la información básica sobre las prestaciones de servicios sociales y su localización en el territorio de la Comunitat Valenciana.

b) Ser un instrumento técnico de organización y planificación del SPVSS mediante una base de datos actualizados de manera permanente de la implantación efectiva de la cartera de servicios en el territorio de la Comunitat Valenciana y que permita, al mismo tiempo, la prospección de necesidades de manera objetiva y específica en las diferentes demarcaciones territoriales. En este sentido, la mapificación será el instrumento técnico que oriente y fundamente el Plan de Infraestructuras de Servicios Sociales previsto en el artículo 109 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos.

3. La mapificación se atendrá a los datos que constan en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, regulado por el Decreto 59/2019, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Consell, de ordenación del SPVSS.

4. La mapificación recogerá la información relativa a los servicios y centros de servicios sociales que figuran en el mencionado Registro general, independientemente de su titularidad y de su integración o no en el SPVSS.

5. La mapificación se completará con la información procedente del Sistema de Información Valenciano en Servicios Sociales (SIVSS) previsto en el artículo 79 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos. En particular, el SIVSS aportará datos relativos al número de prestaciones por sectores, solicitud de plazas y listas de espera según prestaciones, entre otros. A tal efecto, el SIVSS permitirá la elaboración, preparación y ejecución de datos que posibiliten el conocimiento del estado de implantación y necesidades de la cartera de prestaciones.

Artículo 22. Información básica de carácter público

1. Con el fin de que la mapificación sirva como instrumento eficaz de información pública, se publicitará mediante un entorno web de acceso general, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre del servicio o centro

b) Localidad y dirección

c) Titularidad

d) Sector de la población destinataria

e) Tipología

f) Número y características de las plazas

g) Requisitos de acceso

h) Nivel funcional en el que se enmarca: atención primaria básica, atención primaria específica, atención secundaria

i) Demarcación territorial en la que está inserto: zona básica, área y departamento de servicios sociales

j) Integración o no en el SPVSS, que en caso afirmativo y ser un servicio o centro de titularidad no público, indicará la modalidad de esa integración en el SPVSS, esto es, si es concertado, contratado o subvencionado

2. La información que se exponga con carácter público en la mapificación se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales y de conformidad, asimismo, a la Ley 2/2015 Vínculo a legislación, de la Generalitat, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo o normas que las sustituyan.

3. Del mismo modo, en razón de la naturaleza de los servicios y centros de atención a personas menores de edad en situación de protección y de mujeres víctimas de violencia de género, únicamente se publicitarán datos sobre el número de plazas existentes a nivel provincial.

Artículo 23. Información para la planificación

Con el fin de que la mapificación sirva como herramienta eficaz de conocimiento respecto de las necesidades de una zona básica, de un área y de un departamento de servicios sociales, se dispondrá de un entorno web de acceso al personal autorizado de la conselleria competente en servicios sociales que permita conocer en tiempo real los datos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 10.2 del Decreto 59/2019.

Artículo 24. Mapificación y relación interadministrativa para la financiación de las demarcaciones territoriales

1. Los programas, servicios y centros que sean incluidos en un contrato programa a suscribir entre la conselleria competente en servicios sociales y las entidades locales para la financiación estable de los servicios sociales de atención primaria habrán de estar identificados en la mapificación.

2. Del mismo modo, las variaciones en los costes de programas, servicios y centros que se planteen en las actualizaciones o modificaciones de estos contratos programa se motivarán a partir de estimaciones extraídas de las bases de datos de la mapificación

Artículo 25. Mapificación y Observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales

El Observatorio del SPVSS, como órgano contemplado en el artículo 125 de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos para propiciar los estudios sobre vulnerabilidad social, así como la idoneidad de las estructuras de atención social y para promover la coordinación con otros sistemas de bienestar social, tendrá acceso a los datos de la mapificación de manera regular, por lo que queda habilitado para solicitar cuanta información considere necesaria, para el ejercicio de sus funciones, al órgano competente en la gestión de la mapificación, el cual deberá ser entregado de forma preceptiva.

CAPÍTULO V

Plan de infraestructuras

Artículo 26. Plan de infraestructuras

1. El Plan de Infraestructuras plurianual previsto en el artículo 109 de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos se regirá por criterios de objetividad, transparencia, participación y equidad territorial fundamentados en la mapificación regulado en este decreto.

2. El Plan se aprobará y publicará por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de las posibles adendas anuales que puedan establecerse de acuerdo con el despliegue y la implementación de las infraestructuras previstas.

Artículo 27. Despliegue del Plan de infraestructuras

1. Para desplegar el Plan de infraestructuras plurianual en centros de la atención primaria específica y secundaria competencia de la Generalitat, la conselleria competente en servicios sociales articulará las fórmulas necesarias para ejecutar los proyectos de inversión necesarios entre los cuales se encuentran:

a) Medios propios o contratación directa por parte de la Generalitat.

b) Encomiendas al sector público instrumental de la Generalitat u otras administraciones públicas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

c) Delegación de competencias a los ayuntamientos y mancomunidades.

d) Convenios de colaboración con los ayuntamientos, mancomunidades y las diputaciones provinciales en los términos previstos en los apartados 5 y 7 del artículo 109 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos.

e) Cualquier otra fórmula de colaboración interadministrativa de acuerdo con la normativa vigente.

2. Anualmente la conselleria publicará las prioridades de acuerdo a los criterios establecidos en la mapificación, así como la actualización de los indicadores sociodemográficos, las necesidades urgentes, la capacidad presupuestaria, la viabilidad en el territorio, la innovación y experimentalidad, y las condiciones de los espacios vulnerables, entre otros.

3. En los centros de la atención primaria básica de competencia de los municipios, la Generalitat y las diputaciones provinciales convocarán subvenciones destinadas a inversiones en municipios, según los tramos poblacionales correspondientes a la financiación del personal de atención primaria básica, de acuerdo con lo que determine el órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales previsto en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Coordinación y supervisión de departamentos

Las direcciones territoriales de la conselleria competente en servicios sociales se organizarán internamente de manera que sea efectiva la coordinación y supervisión de los departamentos de servicios sociales de su provincia, así como la coordinación y supervisión de las diferentes áreas que componen estos departamentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este decreto, se crearán las figuras profesionales de la persona supervisora de departamento y se organizarán las unidades de apoyo administrativo y técnico. Asimismo, se emitirán las instrucciones donde se definan y expliciten las competencias y funciones de esta nueva figura profesional y las funciones de estas unidades de apoyo.

La creación y configuración de las plazas de supervisor/a de departamento se hará en un plazo que no exceda los seis meses tras la publicación y entrada en vigor de este decreto.

Asimismo, la nueva organización interna de las direcciones territoriales tendrá su refrendo en el siguiente Reglamento Orgánico y Funcional de la conselleria competente en servicios sociales, tras la entrada en vigor de este decreto y una vez creadas y configuradas las plazas de supervisor/a de departamento.

Segunda. Asignación de prestaciones

Los órganos de las administraciones públicas que tramitan y resuelven expedientes de asignación de prestaciones, servicios o centros de servicios sociales tendrán en cuenta preferentemente la zonificación como criterio en esa asignación y siempre que el plan personalizado de intervención social así lo aconseje, con objeto de facilitar la accesibilidad a los mismos y la coherencia de los procesos de intervención.

Tercera. Cambios en estructuras precedentes

En el caso de que la aplicación del conjunto de criterios para configurar una demarcación territorial conlleve la necesaria separación de municipios actualmente unidos en una organización supramunicipal, o suponga un necesario reajuste en la actual configuración del sistema de financiación de la red pública de servicios sociales, se hará dentro de criterios de prevalencia de la eficiencia y eficacia del sistema y oídos los municipios afectados, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de este decreto.

Cuarta. Ratios de los equipos profesionales

Para la determinación de servicios y plantillas previsto en la disposición final primera en su apartado 3 y la disposición final segunda de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos Vínculo a legislación, se estará a lo establecido en el anexo II de este decreto.

Atendiendo a la vigencia temporal de estos anexos, hasta la publicación del Primer Plan Estratégico según lo previsto en la disposición transitoria primera de este decreto, se mantendrán la composición de equipos profesionales y ratios establecidas en el modelo social básico desarrollado actualmente por la conselleria competente en servicios sociales para la atención primaria de carácter básico y específico, y utilizado para la planificación y financiación de los equipos de servicios sociales generales.

Quinta. Unidades de atención e intervención social para situaciones especiales

1. La especial disposición de algunos municipios en determinadas demarcaciones territoriales, en concreto la existencia de municipios con un número de población muy pequeño, a su vez muy diseminados en el territorio y con una conectividad vial poco desarrollada y que en la zonificación que se ha establecido en el anexo II han quedado vinculados para la configuración de una zona básica, hace que la previsión de los equipos profesionales de las zonas básicas establecido en los artículos 64 Vínculo a legislación y 65 Vínculo a legislación de la Ley 3/2019 de Servicios Sociales Inclusivos, en especial en el apartado a del artículo 65.1, requieran de ser reforzados para dar una adecuada atención a estas poblaciones pequeñas.

2. Del mismo modo, y ante posibles e imprevisibles situaciones de especial urgencia social motivadas por fenómenos sociales emergentes o de cualquier otra índole que puedan darse en territorios concretos de la geografía de la Comunitat Valenciana, podrán crearse con carácter especial y singular, unidades de atención e intervención social, de acuerdo a las características y temporalidad que marque la urgencia a atender y que en todo caso trabajarán e intervendrán de manera coordinada con los equipos profesionales de las zonas básicas en las que se haya motivado tal necesidad.

Sexta. Exigencias de calidad

La exigencia de calidad en la provisión de las prestaciones del Catálogo de prestaciones del SPVSS, y con ello la atención que reciben las personas usuarias, pasa ineludiblemente por garantizar unas sedes o locales accesibles donde se implanten y desarrollen los servicios y unos medios materiales que posibiliten la intervención de las personas profesionales.

A tal fin, los municipios o agrupación de municipios que han quedado vinculados en una zona básica o vinculados en un área de servicios sociales asegurarán que disponen con estas sedes y estos medios materiales, que además estarán identificados de acuerdo a lo indicado en la disposición adicional sexta del Decreto 59/2019.

En el caso de servicios o de atención prestada de manera itinerante entre varios municipios deberán garantizarse, también, los medios de desplazamiento del personal.

Asimismo, garantizarán la seguridad y la confidencialidad de la información que se recoja por los servicios sociales.

Séptima. Formación de los equipos profesionales

La nueva estructura funcional y territorial de los servicios sociales implica un cambio significativo en el modelo de organización y gestión de estos servicios. La necesidad de vincular municipios para conformar zonas básicas y áreas de servicios sociales genera espacios de intervención compartidos entre entidades locales y dentro del enfoque participativo e interdisciplinar que la Ley de Servicios Sociales Inclusivos auspicia tanto en la atención integral a las personas como en la intervención comunitaria. Todo ello requiere de una permanente actualización en el perfeccionamiento y la ampliación de conocimientos y habilidades de los equipos profesionales.

A tal fin, se desarrollarán entre la Generalitat y las Diputaciones provinciales los planes formativos destinados a los equipos profesionales de todas las demarcaciones territoriales.

Octava. Planes de infraestructuras de servicios sociales

La aprobación del primer plan de infraestructuras de servicios sociales se hará mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en servicios sociales de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 Vínculo a legislación de la Ley 3/2019 de Servicios Sociales Inclusivos.

Disposiciones transitorias

Primera. Vigencia temporal de la presente zonificación

Atendiendo al hecho de que la presente zonificación está subordinada a las propuestas de auto-organización municipal previstas en este decreto, la zonificación establecida en este decreto tiene un carácter provisional hasta la confección del primer Plan Estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, donde se determinará de manera definitiva la organización territorial del SPVSS hasta su actualización preceptiva.

Segunda. Zonificación de áreas de municipios de más de 30.000 habitantes

En el caso de municipios con población superior a los 30.000 habitantes y que hayan quedado como un área de servicios sociales en el anexo II, las corporaciones locales determinarán y delimitarán geográficamente el número de áreas en las que organizan su ámbito de intervención, siguiendo los principios de equidad territorial, proximidad, accesibilidad de las personas a los servicios y de acuerdo a las características sociodemográficas de la población. Asimismo, se atenderá al requisito de equilibrio poblacional.

A tal fin, en el plazo de 9 meses desde la entrada en vigor de este decreto los municipios que cumplan este requisito procederán a esta delimitación de áreas para lo que seguirán los siguientes criterios y el siguiente procedimiento:

a) Los municipios elaborarán una propuesta de organización de las áreas de servicios sociales en la que se indicará: la franja geográfica delimitada por cada área, el número y las características básicas de la población incluida en cada una de las áreas, los servicios de atención primaria tanto de carácter básico como de carácter específico de competencia local propia incluidos en cada una de las áreas, o formas de distribuir la atención de estos servicios en cada una de las áreas. Asimismo, se indicará de manera expresa las formas y técnicas de coordinación con las zonas básicas incluidas en cada área.

b) La delimitación de áreas se hará ateniéndose a los límites establecidos en la tabla adjunta en cuanto al número de estas por franjas de habitantes y dentro de estos límites de referencia se procurará que las áreas tengan un número de población semejante y, en caso de existir diferencias notables se motivará.

c) La distribución de áreas responderá a la planificación estratégica zonal y garantizará la equidad territorial, la accesibilidad de toda la ciudadanía en igualdad de condiciones a los servicios.

d) Las propuestas deberán identificar las sedes o locales existentes en cada área donde se van a implantar los servicios, así como los medios materiales para hacer posible el correcto desarrollo de los servicios.

e) Esta propuesta se remitirá a la conselleria competente en servicios sociales antes de 9 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto. La conselleria podrá pedir cuantas aclaraciones estime necesarias a esta propuesta y podrá, asimismo, realizar cuantas sugerencias estime oportunas.

f) Una vez se hayan determinado y delimitado las áreas será necesario un acuerdo de pleno de la corporación local donde queden definidas estas áreas de servicios sociales. Una vez se haya procedido a este acuerdo de pleno se incorporará esta organización de áreas al Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

Todo ello con independencia y sin perjuicio de que los municipios que se acojan a este procedimiento puedan establecer posteriormente otras subdivisiones territoriales o subáreas a efectos exclusivamente de su planificación estratégica pero sin consecuencias prácticas y legales en el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

Tercera. Zonificación de zonas básicas de municipios de más de 7.500 habitantes

En el caso de municipios con población superior a los 7.500 habitantes y que hayan quedado como una zona básica de servicios sociales en el anexo II, las corporaciones locales determinarán y delimitarán geográficamente el número de zonas básicas en las que organizan su ámbito de intervención, siguiendo los principios de equidad territorial, proximidad, accesibilidad de las personas a los servicios y de acuerdo a las características sociodemográficas de la población. Asimismo, se atenderá al requisito de equilibrio poblacional.

A tal fin, en el plazo de 9 meses desde la entrada en vigor de este decreto los municipios que cumplan este requisito procederán a esta delimitación de zonas básicas, para lo que seguirán los siguientes criterios y el siguiente procedimiento:

a) Los municipios elaborarán una propuesta de organización de las zonas básicas de servicios sociales en la que se indicará: la franja geográfica delimitada por cada zona básica, el número y las características básicas de la población incluida en cada una de ellas, los servicios de atención primaria de carácter básico incluidas en cada una de las zonas básicas o formas de distribuir la atención de estos servicios en cada una de ellas. Asimismo, se indicará de manera expresa las formas y técnicas de coordinación entre las zonas básicas incluidas en un área de servicios sociales.

b) La delimitación de zonas básicas se hará ateniéndose a los límites establecidos en la tabla adjunta en cuanto al número de estas por franjas de habitantes y dentro de estos límites de referencia se procurará que las zonas básicas tengan un número de población semejante y, en caso de existir diferencias notables se motivará.

c) La distribución de zonas básicas responderá a la planificación estratégica zonal y garantizará la equidad territorial, la accesibilidad de todos y todas las ciudadanas en igualdad de condiciones a los servicios.

d) Las propuestas deberán identificar las sedes o locales existentes en cada zona básica donde se van a implantar los servicios, así como los medios materiales para hacer posible el correcto desarrollo de los servicios.

e) Esta propuesta se remitirá a la conselleria competente en servicios sociales antes de 9 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto. La conselleria podrá pedir cuantas aclaraciones estime necesarias a esta propuesta y podrá, asimismo, realizar cuantas sugerencias estime oportunas.

f) Una vez se hayan determinado y delimitado las zonas básicas será necesario un acuerdo de pleno de la corporación local donde queden definidas estas zonas básicas de servicios sociales. Una vez se haya procedido a este acuerdo de pleno se incorporará esta organización de zonas básicas al Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

Todo ello con independencia y sin perjuicio de que los municipios que se acojan a este procedimiento puedan establecer posteriormente otras subdivisiones territoriales o sub-zonas a efectos exclusivamente de su planificación estratégica pero sin consecuencias prácticas y legales en el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

Cuarta. Otros criterios de zonificación

Además de los criterios previstos en los artículos 7 a 12 para proceder a la zonificación, en el caso de esta primera propuesta establecida en el anexo II de este decreto y hasta su definitiva consolidación con la aprobación del Primer Plan Estratégico de Servicios Sociales de la CV se tendrán en cuenta, también, las vinculaciones de municipios ya financiados de manera conjunta en servicios sociales de atención primaria por parte de la Generalitat o diputaciones provinciales en ejercicios anteriores.

Quinta. Planes estratégicos de carácter zonal

De conformidad con el artículo 42.3 de la Ley 3/2019, todas las entidades locales que integren zonas básicas de servicios sociales elaborarán los planes estratégicos de carácter zonal establecidos en el artículo 47 de la citada Ley 3/2019 y de acuerdo con los contenidos mínimos previstos en el artículo 44.2 de la misma. Para la elaboración de estos planes estratégicos se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. En las zonas básicas formadas por un único municipio será la entidad local la competente en la elaboración del mencionado plan estratégico zonal.

2. En las zonas básicas conformadas por varios municipios será la entidad local de carácter supramunicipal encargada de la gestión de los servicios sociales de atención primaria la competente en la elaboración del mencionado plan estratégico zonal dando audiencia a todos los municipios que integran la zona básica.

3. En las zonas básicas conformadas por municipios que se han acogido a lo dispuesto en el artículo 12.3 de este decreto y que hayan procedido según lo previsto en su disposición transitoria tercera, la entidad local será la competente en la elaboración del plan estratégico zonal que podrá ser general para todo el municipio pero en el que se identifiquen las características y las actuaciones propias de las zonas básicas en que haya quedado zonificado el municipio. A tal fin, la elaboración del plan estratégico zonal se hará en paralelo con el proceso de zonificación previsto en la mencionada disposición transitoria tercera y, de manera más concreta, en su apartado c.

4. El plazo para la elaboración de estos planes estratégicos de carácter zonal será de seis meses a partir de que haya concluido el proceso de delimitación de áreas y zonas básicas establecido en los artículos 10.3 y 12.3 d es este decreto y según el procedimiento establecido en sus disposiciones transitorias segunda y tercera y con ello se haya finalizado el proceso de zonificación. De acuerdo a esta previsión temporal los planes estratégicos de carácter zonal tendrán que haberse elaborado antes de 15 meses desde la entrada en vigor de este decreto.

5. Para la elaboración de los planes estratégicos de carácter zonal se arbitrarán formas de participación de los consejos locales de inclusión y derechos sociales previstos en el artículo 99 de la Ley 3/2019 y de acuerdo a la normativa que los desarrolle reglamentariamente.

6. Los planes estratégicos de carácter zonal serán aprobados por el pleno de la entidad local correspondiente.

Disposiciones finales

Primera. Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda. Modificación del artículo 30.6 Vínculo a legislación del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales

La redacción del artículo 30.6 Vínculo a legislación del Decreto 38/2020, queda redactado como sigue:

“En el caso de municipios que, por su número de población, conformen simultáneamente una zona básica de servicios sociales y un área de servicios sociales, la figura de dirección sobre los servicios de atención primaria específicos de competencia local de área, y aquellos servicios de atención primaria específicos de competencia autonómica que le hayan sido delegados a la entidad local, se corresponderá con la figura de dirección de la zona básica de servicios sociales”.

Tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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