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Comisión Técnica de Actividades

31/03/2021
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Decreto 18/2021, de 29 de marzo, regulador de la organización y funcionamiento de la Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears (BOCAIB de 30 de marzo de 2021) Texto completo.

DECRETO 18/2021, DE 29 DE MARZO, REGULADOR DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE ACTIVIDADES DE LAS ILLES BALEARS

El artículo 30.31 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, atribuye la materia de espectáculos y de actividades recreativas a la comunidad autónoma como competencia exclusiva, y el artículo 31.17 de esta norma le atribuye la materia de actividades clasificadas como competencia de desarrollo legislativo y de ejecución.

El Estatuto de autonomía también establece como competencias propias de los consejos insulares las actividades clasificadas (art. 70.7) y los espectáculos públicos y las actividades recreativas (art. 70.11), y su ejercicio debe ajustarse, entre otros preceptos, a lo dispuesto en los artículos 58 y 72.

La Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, ha previsto, en su artículo 34, la existencia de la Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears como órgano consultivo de estudio, de coordinación y de asesoramiento de las administraciones autonómica, insular y local en la materia regulada por mencionada Ley 7/2013. El mismo artículo prevé que la estructura, el funcionamiento y la composición de la Comisión deben desarrollarse mediante un reglamento. En este precepto se señala, además, que su composición debe contar, como mínimo, con la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los municipios.

Dentro de este marco legal se inserta la aprobación de este Decreto de naturaleza organizativa que tiene por objeto regular la Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears como órgano consultivo adscrito a la Administración autonómica.

Este Decreto se adecua a los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de la Administración autonómica, conforme con lo que dispone el artículo 49.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, de necesidad, eficacia y proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica.

De acuerdo con el artículo 2.2 Vínculo a legislación d) del Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, mediante la Dirección General de Emergencias e Interior, el ejercicio de la competencia en las materias de actividades clasificadas y de espectáculos.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, i habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 29 de de marzo de 2021,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y naturaleza

1. Este Decreto tiene por objeto establecer las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears (de ahora en adelante, la CTAIB), creada por el artículo 34 de la Ley 7/2013.

2. La CTAIB es el órgano consultivo de estudio, de coordinación y de asesoramiento de las administraciones autonómica, insular y local en la materia regulada por la Ley 7/2013.

Artículo 2

Funciones

La CTAIB ejerce las siguientes funciones:

a) La emisión de informes sobre las disposiciones de carácter general específicas que deban dictarse en desarrollo de la Ley 7/2013.

b) La formulación de propuestas y de informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan las actividades.

c) La elaboración de recomendaciones y guías de actuación para las administraciones públicas en relación con las competencias sobre actividades clasificadas y espectáculos públicos.

d) La emisión de informes de acuerdo con la disposición transitoria novena de la Ley 7/2013.

e) La gestión, respuesta y publicación de las consultas reguladas en el artículo 5 de este Decreto.

Artículo 3

Composición

1. La CTAIB está integrada por:

a) La presidencia, que ha de ocupar el titular de la dirección general competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

b) La vicepresidencia, que ha de ocupar un funcionario o funcionaria adscrito a la dirección general competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos y que debe ser designado por su titular.

c) Las vocalías, que han de ser ocupadas por personal al servicio de la administración con un perfil técnico, y que será designado de la siguiente manera:

- Seis vocales, designados por parte de las direcciones generales competentes en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, ordenación turística, seguridad industrial, salud pública, medio ambiente y arquitectura, uno a propuesta de cada dirección general.

- Cuatro vocales, designados por parte de los cuatro consejos insulares, uno a propuesta de cada consejo.

- Un vocal designado por el Ayuntamiento de Palma

- Dos vocales designados por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears, uno de ellos en representación de municipios de menos de 10.000 habitantes y el otro en representación del resto de municipios.

2. La designación de los vocales debe ir acompañada con la designación de suplentes que les sustituyan en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, o por cualquier otra causa justificada.

3. El titular de la dirección general competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos debe designar, para la secretaría de la CTAIB, a un funcionario o funcionaria adscrito a la dirección general, que actuará con voz pero sin voto.

4. Pueden asistir a la CTAIB, con la condición de invitadas, las personas que, por su relevancia o por la condición de expertas, hayan sido invitadas por la presidencia en relación con uno o más puntos del orden del día.

Artículo 4

Régimen de funcionamiento

1. Corresponde a la persona que ostente la secretaría de la CTAIB la convocatoria de las sesiones, por orden de la presidencia, en la que se fijará el día, la hora y el orden del día de cada sesión, así como el lugar o la forma de celebración de la misma.

2. LA CTAIB puede reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Debe haber al menos una sesión ordinaria anual, que debe celebrarse preferentemente en el primer trimestre del año. Las sesiones extraordinarias se convocarán por parte de la presidencia, bien por iniciativa propia, bien a petición de una tercera parte de los miembros.

3. La sesión se podrá celebrar de forma presencial en un único lugar o a distancia. Cuando se celebre a distancia, los miembros podrán encontrarse en lugares diferentes siempre que se asegure por medios electrónicos su identidad o la de las personas que les suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad y la intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos: el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

4. La convocatoria debe enviarse a los miembros de la CTAIB con una antelación mínima de setenta y dos horas y en ella debe indicarse si se celebra de forma presencial o a distancia, debiendo mencionarse, en este último caso, los medios electrónicos habilitados. En casos de urgencia, la presidencia puede convocar la CTAIB con una antelación de 24 horas, sin que sea preceptiva la inclusión del orden del día.

5. La CTAIB debe considerase constituida con la asistencia mínima de la persona que ocupe la presidencia, la que ocupe la secretaría y la mitad de sus miembros. LA CTAIB puede constituirse en segunda convocatoria; en este caso, debe considerase constituida con la presencia de la persona que ocupe la presidencia, la que ocupe la secretaría y una tercera parte de los miembros.

6. La persona que ocupe la secretaría debe levantar acta de cada sesión que celebre el órgano colegiado. Ésta debe especificar necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

7. El acta de cada sesión puede ser aprobada en la misma reunión o en la inmediatamente posterior.

Con carácter general, la secretaría debe elaborar el acta con el visto bueno de la presidencia y debe remitirla, a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, que podrán manifestar, por los mismos medios, si están conformes con el texto o si ven inconvenientes, a efectos de la aprobación; en caso afirmativo, se considerará aprobada en la misma reunión.

A los efectos previstos en este apartado, con la remisión del acta a los miembros, la secretaría debe fijar un plazo no inferior a diez días, transcurrido el cual se considerará que los miembros que no hayan hecho ningún tipo de manifestación al texto están conformes con el contenido del acta.

Artículo 5

Formulación y respuesta de consultas a la CTAIB

1. La dirección general competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos debe mantener un sistema público de consultas a través de su página web. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer uso del mismo para formular consultas relacionadas con la interpretación o aplicación de las disposiciones que regulan la materia de actividades.

2. Corresponde a esa dirección general la tramitación administrativa de las consultas, incluida la elaboración de las correspondientes propuestas de respuesta que se elevarán a la consideración de la CTAIB, así como la difusión y publicación de las respuestas aprobadas. Las respuestas de la CTAIB no tienen carácter vinculante.

3. Las consultas deben resolverse, comunicarse a la persona que la formule y publicarse en el plazo de dos meses a contar desde su recepción a la dirección general, salvo que, en el plazo máximo de diez días y de forma motivada, la dirección general requiera a la persona que ha formulado la consulta, información adicional; en este caso se interrumpirá el plazo para resolver.

4. Una vez recibida la consulta, y sin perjuicio de poder pedir información adicional a la persona que formula la consulta, la dirección general podrá:

a) Rechazar la consulta, puesto que se considera ajena a la materia de actividades o por haber sido ya contestada con anterioridad. En ambos casos debe comunicarse esta decisión a la persona que formula la consulta y a los miembros de la CTAIB.

b) Admitir la consulta y preparar una propuesta de respuesta, que debe enviarse a los miembros de la CTAIB a los efectos previstos en el siguiente apartado.

5. La dirección general debe elaborar una propuesta de respuesta para todas las consultas admitidas en la CTAIB, que debe consistir en la reformulación de la pregunta para que la respuesta resultante dé una información genérica que, a la vez que proporciona respuesta a lo que se ha preguntado, pueda ser de interés para el público en general. Cuando la persona que formula la consulta no es una administración pública, debe velarse para que, de la respuesta, no pueda deducirse la identidad de la persona que ha formulado la consulta o el supuesto concreto del que se trata.

La propuesta elaborada por la dirección general debe enviarse a los miembros por medios electrónicos, para que puedan manifestar su parecer en un plazo que no será inferior a diez días, salvo que, de la propia pregunta o a petición de la persona que haya formulado la consulta, se deduzca el carácter de urgencia de la misma; en este caso el plazo puede reducirse a la mitad.

Transcurrido el plazo sin que los miembros hayan manifestado objeciones a la respuesta o, en caso contrario, si las objeciones se han incorporado a la misma, la consulta se considera contestada a los efectos del apartado 3 anterior, sin perjuicio de que se recoja en el acta de la sesión de la CTAIB más inmediata, en la que debe darse cuenta de las consultas contestadas.

No obstante, cuando por la complejidad de la consulta se haga necesario su tratamiento en una sesión de la CTAIB, esta se podrá convocar por orden de la presidencia o a petición de al menos una tercera parte de sus miembros. Esta sesión se podrá convocar con carácter de urgencia cuando sea necesario para poder cumplir con los plazos fijados al apartado 3.

Disposición adicional única

Designación de las vocalías

1.En el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deben designarse las personas que ocupen las vocalías a las que se refiere el artículo 3.1. de este mismo Decreto, así como las personas suplentes de estas.

2. En la designación de las personas que ocupen las vocalías de la CTAIB y de las personas que les suplan debe procurarse que haya una representación equilibrada según lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 125/2008, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de la estructura, composición y funcionamiento de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears y cualquier otra disposición del mismo rango o de un rango inferior que se oponga a lo regulado en este Decreto.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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