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El TSJ de la Comunidad Valenciana reconoce el derecho de los funcionarios interinos a percibir el complemente de carrera con efectos retroactivos

23/03/2021
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Es objeto de impugnación la sentencia que reconoció a los actores, en calidad de funcionario interno y laboral interino, su derecho al abono del complemento de carrera según el grado que les correspondía desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

Iustel

La Sala analiza la fecha de efectos económicos que corresponde reconocer a los ahora apelantes, si desde la fecha de la solicitud tal y como establece la sentencia apelada, o, como postulan los apelantes, desde la fecha en que fue posible el encuadramiento en la carrera profesional. Al respecto declara que, en cualquiera caso y como regla general los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho, es decir, desde que fue posible el encuadramiento en la carrera profesional. En consecuencia, la Sala reconoce el derecho de los actores a percibir las diferencias retributivas dejadas de percibir en concepto de carrera profesional.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Valencia

Sección: 2

Fecha: 03/02/2021

Nº de Recurso: 287/2019

Nº de Resolución: 72/2021

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En VALENCIA a tres de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO, el recurso de apelación 287/19 interpuesto contra la Sentencia n.º 40/2019, de 1 de febrero del Juzgado de los Contencioso Administrativo n.º 2 de Alicante en el Recurso n.º 797/2018, y acumulados siendo apelantes Cristobal Y David representados por el procurador LAURA LUCENA HERRAEZ y asistidos del letrado CARLOS MORALES RUIZ y como apelada la GENERALITAT VALENCIANA por medio de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 40/2019, de 1 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Alicante que estimó el Recurso n.º 797/2018 y acumulado.

SEGUNDO.· Se interpuso recurso de apelación por los recurrentes suplicando tras argumentar, el dictado de sentencia que revoque la impugnada en cuanto a la fecha de efectos y condene en costas a la administración en ambas instancias.

La apelada se opuso.

TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 2/02/2021 como fecha para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada María Alicia Millán Herrándis quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia resulto desestimada la solicitud de los actores y hoy apelantes, mediante la cual, aquellos, en calidad de funcionario interino, y laboral interino, farmacéuticos solicitaron su inclusión en el sistema de carrera profesional reconociendo su abono con los intereses correspondientes.

La sentencia alcanza una conclusión estimatoria y les reconoce su derecho al abono del complemento retributivo de carrera, según el grado que corresponda desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

Esto es para el Sr. Cristobal desde el 15/noviembre/2017 y para el Sr. David desde el 29/junio/2018.

Los apelantes tal y como manifestaron en el acto de la vista del procedimiento abreviado, sostienen que los efectos derivados del reconocimiento efectuado deben ser desde el 1/julio/14, al ser la fecha en que fue posible el encuadramiento en la carrera profesional. A su juicio la sentencia sería incongruente pues el fallo no recoge la mención a la fecha de efectos económicos que refiere en su FD quinto. Siguen diciendo que la sentencia vulnera la tutela judicial pues no explica la limitación de la fecha de efectos. Se perpetúa la discriminación con los funcionarios interinos y aluden al Decreto 211/2018, que reconoce el derecho de los funcionarios interinos a percibir el complemento de carrera con carácter retroactivo. Según el TS el reconocimiento del derecho a la carrera tiene carácter declarativo y no constitutivo. Procede la condena en costas.

La Generalítat se opone a la apelación y sostiene que el Decreto 211/2018, en ningún caso - es aplicable al personal sanitario gestionado por la Conselleria de Sanitat, por el contrario les resulta de aplicación el Decreto 173/2007 de 5 de octubre y la Orden 10/2014, de 1 de agosto de la Conselleria de Sanitat, de acuerdo con el art.

3 de la Orden citada los efectos económicos tiene lugar desde el día en que se solicita en vía administrativa.

Y por último la doctrina citada se refiere a los trienios.

Tales son los términos del debate.

SEGUNDO.-En su demanda los actores solicitaron sentencia donde se les reconociera el acceso a la carrera profesional, grado profesional 3 y 2, y el abono de determinada cantidad calculada desde el 1/julio/2014.

En su fundamento de derecho quinto la sentencia apelada nos dice:

"Llegados a este punto, el recurso debe ser estimado. La fecha de efectos económicos debe quedar referida, en todo caso, a la fecha de la reclamación en vía administrativa. La Administración, al tiempo de ejecutar la sentencia, deberá dictar las oportunas resoluciones reconociendo el encuadramiento que les correspondería a los afectados si fuesen funcionarios titulares para poder calcular el complemento retributivo de carrera/ desarrollo profesional." Y el fallo de la sentencia dispone:

"1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por David y Cristobal, frente a la/ s resolución/es de la Administración demandada, referidas en el encabezamiento de la presente resolución, acto/s administrativo/s que se deja/n sin efecto, reconociendo el derecho de las/los recurrente/s a percibir el complemento retributivo de carrera/desarrollo profesional. Las posibles incidencias relativas a la fecha de efectos, abono de intereses, encuadramientos a efectos retributivos... serán resueltas en ejecución de sentencia.

2.- No procede condena en costas.

De lo expuesto se concluye sin dificultad que la sentencia apelada estimó parcialmente las pretensiones de los actores, pues no se les reconoce el acceso a la carrera profesional, ni los grados profesionales solicitados, y en cuanto a la fecha de efectos efectúa pronunciamiento expreso en su FD quinto, que aun cuando no lo mencione en el fallo debe entenderse integrado en el mismo.

La deficiente redacción del fallo de la sentencia, que debió decir que se trataba de una estimación parcial no puede llevarnos a declarar la incongruencia de la misma en los términos pretendidos por los apelantes, pues como ya hemos dicho, el fallo debe completarse con lo expresado en el FD quinto, que expresa con claridad la fecha de los efectos económicos del reconocimiento.

Pretendido por los apelantes fecha diferente de efectos económicos la sentencia desestima implícitamente su petición asumiendo el criterio de la administración, y en este punto considera al Sala que era exigible una explicación de la opción seguida por el juez.

TERCERO.- Analizaremos pues la fecha de efectos económicos que corresponde reconocer a los ahora apelantes, si desde la fecha de su solicitud tal y como establece la sentencia apelada, o por el contrario como postulan los apelantes desde el 1/julio/14, al ser la fecha en que fue posible el encuadramiento en la carrera profesional.

Tiene razón la administración cuando afirma que el Decreto 211/2018, del Consell, no es aplicable al personal sanitario gestionado por la Conselleria de Sanitat.

Pues bien, en cualquier caso y como regla general, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho, y así se establece en el art 9 del Decreto 66/2006, de 12 de mayo del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, disposición a la que aluden las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, norma jerárquicamente superior a la Orden 10/2014, de 1 de agosto de la Conselleria de Sanitat, por tanto los efectos económicos vienen ligados no a la fecha de la solicitud, sino a la fecha en que es efectivo el derecho, situación que solo se podría ver afectada por la prescripción, o por la Disposición Adicional Vigésimo novena de la ley 6/13, de 26 de diciembre de presupuestos de la Generalitat Valenciana, que,estableció que los efectos económicos del reconocimiento de la progresión de grado profesional habrán de contarse a partir del 1/ julio/14.

En su consecuencia, procede estimar la apelación y reconocer su derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir en concepto de carrera profesional desde que fuera efectivo su derecho limitado en todo caso a partir del uno de julio de 2014.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la instancia, tratándose de una estimación parcial no procede pronunciamiento expreso, y la estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de costas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

FALLAMOS

1.º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Cristobal Y David representados por el procurador LAURA LUCENA HERRAEZ y asistidos del letrado CARLOS MORALES RUIZ frente a Sentencia n.º 40/2019, de 1 de julio del febrero de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Alicante en el Recurso n.º 197/18, la cual se revoca en el sólo extremo que reconoce el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de la solicitud.

2°) Se reconoce el derecho de los recurrentes al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir en concepto de carrera profesional desde que fuera efectivo su derecho limitado en todo caso a partir del uno de julio de 2014.

3) Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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