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  • EDICIÓN DE 22/03/2021
 
 

Sentencia en el asunto C-897/19. Ruska Federacija

22/03/2021
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Cuando un Estado miembro se debe pronunciar sobre la solicitud de extradición a un tercer Estado de un nacional de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), le corresponde comprobar que dicho nacional no vaya a ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes. Antes de contemplar la posibilidad de ejecutar la solicitud de extradición, el Estado miembro requerido deberá informar a ese Estado de la AELC para permitirle que solicite la entrega de su nacional.

En la sentencia Ruska Federacija (C-897/19 PPU), dictada el 2 de abril de 2020 en un procedimiento prejudicial de urgencia (PPU), la Gran Sala del Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre las obligaciones que recaerán sobre un Estado miembro que deba pronunciarse sobre la solicitud de extradición presentada por un tercer Estado respecto de un nacional de un Estado que no es miembro de la Unión Europea, pero que es miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). El Tribunal de Justicia ha declarado que el Estado miembro requerido debe comprobar, en primer lugar, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), que, en caso de ser extraditado, el interesado no corra riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes. Pues bien, en el contexto de dicha comprobación constituye un elemento especialmente grave el hecho de que, antes de adquirir la nacionalidad del Estado miembro de la AELC de que se trata, el interesado hubiera obtenido asilo en él precisamente como consecuencia de los procedimientos que dieron lugar a la solicitud de extradición. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que, antes de contemplar la posibilidad de ejecutar la solicitud, el Estado miembro de que se trate deberá informar a ese Estado de la AELC para permitirle que solicite la entrega de su nacional, siempre que el Estado de la AELC tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a ese nacional por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

En el caso de autos, la Oficina moscovita de la Interpol publicó el 20 de mayo de 2015 una orden de búsqueda internacional contra un nacional ruso. El 30 de junio de 2019 dicho nacional, que había adquirido entre tanto la nacionalidad islandesa, fue detenido en Croacia en virtud de esa orden de búsqueda internacional. El 6 de agosto de 2019 las autoridades croatas recibieron una solicitud de extradición procedente de Rusia. El tribunal croata que resultó encargado de pronunciarse sobre la extradición estimó que concurrían los requisitos legales y la autorizó.

El interesado instó entonces la anulación de esa resolución ante el Vrhovni sud (Tribunal Supremo, Croacia). Invocó a este respecto que en caso de extradición a Rusia corría el riesgo de ser sometido a tortura y tratos inhumanos y degradantes y que, antes de obtener la nacionalidad islandesa, Islandia le había reconocido el estatuto de refugiado precisamente como consecuencia de los procedimientos incoados en su contra en Rusia. Alegó asimismo que no se había tenido en cuenta la sentencia Petruhhin, en la que el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro que reciba una solicitud de extradición de un ciudadano de la Unión que sea nacional de otro Estado miembro y se encuentre en su territorio deberá informar a dicho Estado miembro y, a solicitud de este, entregarle a ese nacional, de conformidad con la Decisión Marco 2002/584, siempre que el Estado miembro de la nacionalidad de ese ciudadano sea competente para procesarlo por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

En el presente asunto, el Vrhovni sud (Tribunal Supremo) había preguntado al Tribunal de Justicia si, en una situación que no afecta a un ciudadano de la Unión sino a un nacional islandés, procedía seguir la interpretación adoptada en la sentencia Petruhhin, teniendo en cuenta que la República de Islandia pertenece a la AELC y forma parte del Acuerdo EEE.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha analizado si el Derecho de la Unión es de aplicación a esa situación. Ha indicado al respecto que, al no tratarse de un ciudadano de la Unión que se hubiera desplazado a otro Estado miembro que no fuera el de su nacionalidad, sino del nacional de un tercer Estado, los artículos 18 TFUE (no discriminación por razón de nacionalidad) y 21 TFUE (libertad de circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión), que se interpretaron en la sentencia Petruhhin, no son aplicables al caso de autos. No obstante, la situación en cuestión sí está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, concretamente, en el del Acuerdo EEE, que forma parte integral del Derecho de la Unión por ser un acuerdo internacional celebrado por la Unión. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal de Justicia ha destacado para comenzar la relación privilegiada de Islandia con la Unión, ya que, además de ser miembro del espacio Schengen y parte del Acuerdo EEE, dicho tercer Estado participa en el sistema europeo común de asilo y ha celebrado con la Unión un acuerdo sobre procedimiento de entrega. A continuación, el Tribunal de Justicia ha señalado que el artículo 36 del Acuerdo EEE garantiza la libre prestación de servicios y lo hace, en esencia, de modo idéntico al artículo 56 TFUE. Por último, ha declarado que la libre prestación de servicios, a efectos tanto del artículo 56 TFUE como del Acuerdo EEE, incluye la libertad para presentarse en otro Estado al objeto de disfrutar en él de servicios, como era el caso en el presente asunto, ya que el nacional islandés en cuestión deseaba pasar sus vacaciones en Croacia y, por ello, disfrutar de servicios vinculados al turismo.

En segundo lugar, tras indicar que también se aplica lo dispuesto en la Carta, puesto que el Derecho de la Unión regula la situación en cuestión, el Tribunal de Justicia ha precisado el alcance de la protección ofrecida por su artículo 19, apartado 2, a tenor del cual nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes. Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Estado miembro que haya recibido la solicitud de extradición deberá comprobar, antes de proceder en su caso a su ejecución, que esta no vaya a vulnerar los derechos a que se refiere ese artículo. Para ello, ha destacado que el hecho de que en el caso de autos Islandia hubiera concedido asilo al interesado constituye un elemento especialmente grave a la hora de realizar dicha comprobación. Máxime cuando el asilo que se le otorgó se basó precisamente en los procedimientos penales que dieron lugar posteriormente a la solicitud de extradición. Por consiguiente, a falta de circunstancias específicas, como puede ser una evolución importante de la situación en Rusia o datos que prueben que el interesado solicitó asilo ocultando dichos procedimientos penales, la existencia de la resolución de las autoridades islandesas por la que se accedió a la solicitud del interesado deberá llevar a Croacia a denegar la extradición.

En tercer lugar, para el supuesto concreto de que el Estado miembro que haya recibido la solicitud de extradición estime que la Carta no obsta a su ejecución, el Tribunal de Justicia ha recordado que las normas nacionales que prohíben la extradición de los propios nacionales, como sucede con Croacia, establecen una diferencia de trato al tener por resultado que no se otorgue a los nacionales de los Estados de la AELC que sean parte del Acuerdo EEE la misma protección contra la extradición. Así pues, dichas normas pueden afectar a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 36 del Acuerdo EEE. A continuación, el Tribunal de Justicia ha señalado que dicha restricción solamente estará justificada si se basa en consideraciones objetivas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional. En el caso de autos, sí es legítimo el objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que se encuentran en un territorio distinto de aquel en que supuestamente cometieron la infracción que se les imputa. Además, las normas que posibilitan la extradición de dichas personas a un tercer Estado sí resultan adecuadas para alcanzar ese objetivo. No obstante, por lo que atañe a la proporcionalidad de la restricción, el Tribunal de Justicia ha considerado que era preciso dar prioridad al intercambio de información con el Estado de la AELC del que el interesado es nacional, para dar a ese Estado la oportunidad de emitir una solicitud de entrega de su ciudadano con vistas a su procesamiento. Por lo que se refiere a Islandia, dado que la Decisión Marco 2002/584 no es de aplicación, cabría proceder a dicha entrega basándose en el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega, cuyas disposiciones son muy semejantes a las de la Decisión Marco.

Así pues, en conclusión, el Tribunal de Justicia ha declarado que la solución adoptada en la sentencia Petruhhin debe aplicarse por analogía a un nacional islandés que, frente al tercer Estado que solicita su extradición, se halla en una situación comparable objetivamente a la de los ciudadanos de la Unión, a los que, según el artículo 3 TUE, apartado 2, esta les ofrecerá un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de abril de 2020 (*)

“Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Acuerdo EEE - No discriminación - Artículo 36 - Libre prestación de servicios - Ámbito de aplicación - Acuerdo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen - Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, por otra - Extradición de un nacional islandés a un tercer Estado - Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición - Falta de protección equivalente de los nacionales de otro Estado - Nacional islandés que recibió asilo con arreglo al Derecho nacional antes de adquirir la ciudadanía islandesa - Restricción a la libre circulación - Justificación basada en la prevención de la impunidad - Proporcionalidad - Comprobación de las garantías previstas en el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”

En el asunto C-897/19 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovni sud (Tribunal Supremo, Croacia), mediante resolución de 28 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento penal seguido contra

I. N.,

con intervención de

Ruska Federacija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. Prechal y los Sres. M. Vilaras (Ponente), M. Safjan, S. Rodin e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz y D. váby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de I. N., por los Sres. Đ. Perković y S. Večerina, odvjetnici;

- en nombre de Ruska Federacija, por la Sra. S. Ljubičić, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

- en nombre de Irlanda, por la Sra. G. Hodge, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Gray, QC;

- en nombre del Gobierno griego, por las Sras. S. Charitaki y A. Magrippi, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno islandés, por las Sras. J. B. Bjarnadóttir y H. S. Ingimundardóttir, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. T. Fuchs, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno noruego, por los Sres. P. Wennerås y K. Isaksen, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y los Sres. M. Wilderspin y M. Mataija, en calidad de agentes;

- en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el Sr. C. Zatschler y las Sras. C. Howdle e I. Ó. Vilhjálmsdóttir, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18 TFUE y del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (DO 2006, L 292, p. 2), aprobado, en nombre de la Unión, mediante el artículo 1 de la Decisión 2014/835/UE del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (DO 2014, L 343, p. 1), y que entró en vigor el 1 de noviembre de 2019 (en lo sucesivo, “Acuerdo sobre el procedimiento de entrega”).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de una solicitud de extradición dirigida por las autoridades rusas a las autoridades croatas con respecto a I. N., nacional ruso e islandés, en relación con varias infracciones por corrupción pasiva.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Acuerdo EEE

3 En el segundo considerando del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, “Acuerdo EEE”), las partes de dicho Acuerdo reafirmaron “la absoluta prioridad concedida a una relación privilegiada entre [la Unión Europea], sus Estados miembros y los Estados de la [Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)], basada en la proximidad, los valores comunes duraderos y la identidad europea”.

4 A tenor del artículo 1, apartado 1, del Acuerdo EEE, la finalidad de este es la de promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un EEE homogéneo.

5 El artículo 3 del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

“Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

Las Partes Contratantes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Acuerdo.

Además, las Partes Contratantes facilitarán la cooperación en el marco del presente Acuerdo.”

6 El artículo 4 del Acuerdo EEE dispone lo siguiente:

“Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.”

7 A tenor del artículo 6 del Acuerdo EEE:

“Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado [FUE] y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.”

8 El artículo 36 del Acuerdo EEE dispone lo siguiente:

“1. En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas las restricciones de la libre prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes para los nacionales de los Estados miembros de la [Unión] y de los Estados de la AELC establecidos en un Estado de la [Unión] o en un Estado de la AELC que no sea el del destinatario de la prestación.

[]”

Acuerdo de 18 de mayo de 1999

9 El artículo 2 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, de 18 de mayo de 1999 (DO 1999, L 176, p. 36; en lo sucesivo, “Acuerdo de 18 de mayo de 1999”), preceptúa lo siguiente:

“1. [La República de Islandia y el Reino de Noruega] ejecutarán y aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen enumeradas en el Anexo A del presente Acuerdo tal y como se aplican a los Estados miembros de la Unión Europea [] que participan en la cooperación reforzada autorizada por el Protocolo Schengen.

2. [La República de Islandia y el Reino de Noruega] ejecutarán y [aplicarán] las disposiciones de los actos de la Comunidad Europea enumerados en el Anexo B del presente Acuerdo, en la medida en que tales disposiciones hayan sustituido a disposiciones equivalentes del Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, o se hayan adoptado en virtud de este.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, [la República de Islandia y el Reino de Noruega] aceptarán, ejecutarán y aplicarán asimismo los actos y medidas adoptados por la Unión Europea que modifiquen o desarrollen las disposiciones a que se refieren los Anexos A y B y a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos por el presente Acuerdo.”

10 Según el artículo 7 del Acuerdo de 18 de mayo de 1999:

“Las Partes Contratantes convienen en que se celebrará un acuerdo adecuado sobre los criterios y mecanismos para la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros o en Islandia o Noruega []”

Acuerdo sobre el procedimiento de entrega

11 Según el preámbulo del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega:

“La Unión Europea,

por una parte, y

la República de Islandia

y

el Reino de Noruega,

por otra parte,

denominadas en lo sucesivo, “las Partes contratantes”,

DESEANDO mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, sin perjuicio de las normas de protección de las libertades individuales;

Considerando que las actuales relaciones entre las Partes contratantes requieren una cooperación estrecha en la lucha contra la delincuencia;

Expresando su confianza mutua en la estructura y el funcionamiento de sus sistemas judiciales y en la capacidad de las Partes contratantes para garantizar juicios justos;

[]”

12 Según el artículo 1 del mismo Acuerdo:

“1. Las Partes contratantes se comprometen a mejorar, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, la entrega de personas a efectos de enjuiciamiento o de ejecución de sentencia entre los Estados miembros, por una parte, y el Reino de Noruega y la República de Islandia, por otra parte, teniendo en cuenta, como normas mínimas, los términos del Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996.

2. Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, a garantizar que el sistema de extradición entre los Estados miembros, por una parte, y el Reino de Noruega y la República de Islandia, por otra parte, esté basado en un mecanismo de entrega consecutiva a una orden de detención, con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el Convenio Europeo [para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,] o, en caso de ejecución por una autoridad judicial de un Estado miembro, por los principios contemplados en el artículo 6 del Tratado [UE].

4. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo deberá interpretarse en el sentido de que prohíbe que se deniegue la entrega de una persona contra la que se haya dictado orden de detención conforme a la definición del presente Acuerdo, cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención ha sido dictada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda verse perjudicada por cualquiera de estas razones.”

Derecho croata

13 El artículo 9 de la Constitución de la República de Croacia (Narodne novine, br. 56/1990, 135/1997, 113/2000, 28/2001, 76/2010 y 5/2014) es del tenor siguiente:

“[]

Ningún nacional de la República de Croacia podrá ser expulsado de la República de Croacia, privado de su nacionalidad, ni extraditado a otro Estado, salvo en el marco de la ejecución de una decisión de extradición o de entrega, adoptada de conformidad con los tratados internacionales o con el acervo comunitario.”

14 El artículo 1 de la zakon o međunarodnoj pravnoj pomoći u kaznenim stvarima (Ley sobre cooperación judicial internacional en materia penal, Narodne novine, br. 178/2004; en lo sucesivo, “ZOMPO”) establece lo siguiente:

“1. La presente Ley regula la asistencia jurídica internacional en materia penal (en lo sucesivo, “asistencia jurídica internacional”), sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.

[]”

15 A tenor del artículo 12 de la ZOMPO:

“1. La autoridad nacional competente podrá desestimar la solicitud de asistencia jurídica internacional si:

1) la solicitud versa sobre un acto que se considera constitutivo de infracción política o de acto vinculado a tal infracción;

2) la solicitud versa sobre una infracción tributaria;

3) la aceptación de la solicitud pudiera dar lugar a un atentado contra la soberanía, la seguridad, el orden jurídico u otros intereses esenciales de la República de Croacia;

4) cabe razonablemente presumir que la persona objeto de la solicitud de extradición, de ser extraditada, sería procesada o sancionada en razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona pudiera verse perjudicada por cualquiera de estas razones.

5) se trata de una infracción menor.

[]”

16 El artículo 55 de la ZOMPO dispone lo siguiente:

“1. Si el órgano jurisdiccional competente considera que no se cumplen los requisitos legales para la extradición, adoptará una resolución de desestimación de la solicitud de extradición y se la trasladará sin demora al Vrhovni sud [(Tribunal Supremo)] de la República de Croacia, el cual, una vez oído el Fiscal General competente, confirmará, revocará o modificará la resolución.

2. La resolución definitiva de desestimación de la solicitud de extradición se trasladará al Ministerio de Justicia, que se la notificará al Estado solicitante.”

17 A tenor del artículo 56 de la ZOMPO:

“1. Si la Sala del órgano jurisdiccional competente que conoce del asunto considera que se cumplen los requisitos legales para la extradición, se pronunciará en tal sentido mediante resolución.

2. Dicha resolución podrá ser objeto de recurso en un plazo de 3 días. El Vrhovni sud [(Tribunal Supremo)] de la República de Croacia se pronunciará sobre el recurso.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18 El 20 de mayo de 2015 la Oficina de la Interpol de Moscú (Rusia) emitió una orden de búsqueda internacional contra I. N., que en aquel momento ostentaba únicamente la nacionalidad rusa, para que se procediera a su detención, como consecuencia de las acciones penales iniciadas en su contra por corrupción pasiva.

19 El 30 de junio de 2019 I. N. se presentó, como pasajero de un autobús y ostentando un documento de viaje islandés expedido a refugiados, en el puesto fronterizo entre Eslovenia y Croacia, cuando intentaba entrar en territorio de este segundo país. Fue detenido en virtud de la orden de búsqueda internacional mencionada en el apartado anterior. En virtud de su detención se inició un procedimiento de decisión, tramitado de conformidad con las disposiciones de la ZOMPO, sobre su posible extradición a Rusia.

20 El 1 de julio de 2019 I. N. fue interrogado por el Juez de Instrucción del upanijski sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb, Croacia). I. N. declaró que se oponía a su extradición a Rusia e indicó, por otra parte, que poseía a la vez la nacionalidad rusa y la nacionalidad islandesa. Una nota de la Embajada de Islandia remitida al upanijski sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb) a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos de la República de Croacia confirmaba que I. N. posee la nacionalidad islandesa desde el 19 de junio de 2019 y disfruta de residencia permanente en Islandia. La nota señalaba asimismo el Gobierno islandés deseaba que se garantizara a I. N. un salvoconducto hacia Islandia en el plazo más breve posible.

21 El 6 de agosto de 2019 el upanijski sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb) recibió una solicitud de la Fiscalía General del Estado de la Federación de Rusia por la que se solicitaba la extradición de I. N. a dicho tercer Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957 (en lo sucesivo, “Convenio Europeo de Extradición”), como consecuencia de los procedimientos penales incoados contra dicho individuo por varias acusaciones de corrupción pasiva. En la solicitud se indicaba que la Fiscalía General del Estado de la Federación de Rusia garantizaba que la solicitud de extradición no tenía como objetivo perseguir a I. N. por motivos de carácter político, ni por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones; que se pondrían a su disposición todos los medios para ejercer su derecho de defensa, incluida la asistencia de un abogado; y que no sería sometido a tortura ni a tratos degradantes o inhumanos ni tampoco se le impondrían penas que atentaran contra la dignidad humana.

22 Mediante resolución de 5 de septiembre de 2019 el upanijski sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb) resolvió que se cumplían los requisitos legales previstos en la ZOMPO para la extradición de I. N. a efectos de los mencionados procedimientos penales.

23 El 30 de septiembre de 2019 I. N. interpuso recurso contra la mencionada resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. I. N. alegaba que existe un riesgo concreto, grave y razonablemente previsible de que, en caso de extradición a la Federación de Rusia, sea sometido a tortura y a tratos inhumanos y degradantes. Subrayaba además que en Islandia se le había reconocido el estatuto de refugiado precisamente como consecuencia de los procedimientos concretos incoados en su contra en Rusia y que mediante su resolución de 5 septiembre de 2019 el upanijski sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb) menoscabó de hecho la protección internacional que se le había concedido en Islandia. Además, indicaba que poseía la nacionalidad islandesa y que el upanijski sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb) no había tenido en cuenta la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C-182/15, EU:C:2016:630).

24 El órgano jurisdiccional remitente indica que, de conformidad con su reiterada jurisprudencia, analizará si existe un riesgo real de que, en caso de extradición, se someta a I. N. a tortura o a penas o tratos inhumanos. No obstante, antes de proceder, en su caso, a dicho análisis, desea dilucidar si ha de informarse de la solicitud de extradición a la República de Islandia, de la que I. N. es nacional, de forma que dicho Estado pueda solicitar, si procede, la entrega de su nacional con el fin de incoar un procedimiento cuya finalidad sea evitar el riesgo de impunidad.

25 A tal respecto, por un lado, el órgano jurisdiccional remitente precisa que la República de Croacia no extradita a sus propios nacionales a Rusia ni ha celebrado con dicho Estado acuerdo bilateral alguno en virtud del cual esté obligada a ello.

26 Por otro lado, tras recordar la doctrina derivada de la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C-182/15, EU:C:2016:630), el órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien es cierto que, a diferencia del interesado en dicha sentencia, I. N. no es ciudadano de la Unión, no lo es menos que posee la nacionalidad de la República de Islandia, con la cual la Unión tiene vínculos específicos.

27 A tal respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, por un lado, como prevé el artículo 2 del Protocolo n.º 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 290), anexo al Tratado de Lisboa, dicho acervo se aplica a los Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo, y que, por otro lado, y con arreglo al artículo 6 del mismo Protocolo, el Consejo ha celebrado con la República de Islandia y el Reino de Noruega el Acuerdo de 18 de mayo de 1999, con arreglo al cual esos dos terceros Estados ejecutan lo dispuesto en el acervo. Pues bien, I. N. hizo uso de su derecho a la libre circulación en el territorio de los Estados miembros del espacio Schengen y fue detenido con ocasión de su entrada en territorio de la República de Croacia desde otro Estado miembro, concretamente la República de Eslovenia.

28 Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que, dado que el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entró en vigor el 1 de noviembre de 2019, también es relevante para el litigio principal.

29 A la vista de todos esos datos, el órgano jurisdiccional remitente indica que alberga dudas sobre si debe interpretarse el artículo 18 TFUE en el sentido de que un Estado miembro que, como la República de Croacia, se deba pronunciar sobre la solicitud de extradición a un tercer Estado de un nacional de un Estado que no es miembro de la Unión, pero que es miembro del espacio Schengen, está obligado, antes de decidir sobre la extradición, a informar de la solicitud de extradición a ese Estado que es miembro del espacio Schengen y si, en el supuesto de que este solicite la entrega de su nacional con el fin de incoar un procedimiento por el que se solicita la extradición, debe entregársele a dicho nacional de conformidad con el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega.

30 Así las cosas, el Vrhovni sud (Tribunal Supremo) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 18 TFUE en el sentido de que un Estado miembro de la Unión Europea que se pronuncie sobre la extradición a un tercer Estado de un nacional de un Estado que no es miembro de la Unión [], pero que es miembro del espacio Schengen, está obligado a informar de la solicitud de extradición al Estado miembro del espacio Schengen cuya nacionalidad posee tal persona?

2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, si el Estado miembro del espacio Schengen solicita la entrega de esta persona con el fin de incoar un procedimiento por el que se solicita la extradición, ¿debe ser entregada esta persona a dicho Estado de conformidad con el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega?”

Sobre el procedimiento de urgencia

31 El órgano jurisdiccional remitente solicitó que se aplicase el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

32 Invocó en apoyo de su solicitud, en particular, que I. N. se encuentra en detención a efectos de extradición, por lo que está privado de su libertad.

33 Es preciso comenzar por señalar que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en particular, la interpretación del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega. La Decisión mediante la que dicho Acuerdo se aprobó en nombre de la Unión se adoptó basándose en el artículo 82 TFUE, apartado 1, letra d), en relación con el artículo 218 TFUE, apartado 6, letra a). Por tanto, el Acuerdo forma parte de las materias reguladas en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE. En consecuencia, la presente remisión prejudicial es susceptible de ser tramitada por el procedimiento prejudicial de urgencia.

34 En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es importante tomar en consideración el hecho de que la persona de que se trata en el asunto principal está actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en esa situación depende de la solución del proceso principal [véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C-508/18 y C-82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 38 y jurisprudencia citada]. En efecto, según las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, la detención a efectos de extradición de I. N. se ordenó en el marco del procedimiento de extradición incoado frente él.

35 Siendo ello así, el 16 de diciembre de 2019 la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que se tramitase la presente remisión prejudicial por el procedimiento de urgencia.

36 Se decidió además dar traslado del presente asunto al Tribunal de Justicia para que fuese atribuido a la Gran Sala.

Sobre las cuestiones prejudiciales

37 Procede recordar, con carácter preliminar, que en el apartado 50 de su sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C-182/15, EU:C:2016:630), el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se haya desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, reciba una solicitud de extradición de un tercer Estado con el que el primer Estado miembro haya celebrado un acuerdo de extradición, deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en la redacción que le dio la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, “Decisión Marco 2002/584”), siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

38 A tal efecto, el Tribunal de Justicia precisó en el apartado 54 de la sentencia de 10 de abril de 2018, Pisciotti (C-191/16, EU:C:2018:222), que, para mantener el objetivo de evitar el riesgo de impunidad del interesado en relación con los hechos que se imputan en la solicitud de extradición, la orden de detención europea que pueda emitir un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido tendrá por objeto, al menos, esos mismos hechos.

39 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si en el litigio de que conoce procede seguir, no solo respecto de los ciudadanos de la Unión sino también respecto de los nacionales islandeses, la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C-182/15, EU:C:2016:630).

40 Procede recordar a ese respecto que, al prohibir “toda discriminación por razón de la nacionalidad”, el artículo 18 TFUE exige la igualdad de trato de las personas que se encuentren en una situación que entre dentro del ámbito de aplicación de los Tratados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartado 29 y jurisprudencia citada). Ahora bien, tal como el Tribunal de Justicia ya ha precisado, esta disposición no se aplica a los supuestos de una eventual diferencia de trato entre los nacionales de Estados miembros y los de terceros Estados [véanse, en ese sentido, la sentencia de 4 de junio de 2009, Vatsouras y Koupatantze, C-22/08 y C-23/08, EU:C:2009:344, apartado 52, y el dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 169].

41 En cuanto al artículo 21 TFUE, resulta oportuno recordar que establece en su apartado 1 el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y, tal como se desprende del artículo 20 TFUE, apartado 1, se aplica a cualquier persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro, por lo que tampoco se aplica a los nacionales de terceros Estados.

42 Por otra parte, la Decisión Marco 2002/584, que también contribuyó al razonamiento del Tribunal de Justicia que se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, se aplica a los Estados miembros y no a los terceros Estados.

43 No obstante, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 8 de mayo de 2019, PI, C-230/18, EU:C:2019:383, apartado 42 y jurisprudencia citada).

44 En el caso de autos, la República de Islandia tiene relaciones privilegiadas con la Unión que van más allá del marco de la cooperación económica y comercial. Dicho Estado ejecuta y aplica el acervo de Schengen, tal como señaló el órgano jurisdiccional remitente, pero es asimismo parte del Acuerdo EEE, participa en el sistema europeo común de asilo y ha celebrado con la Unión el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega. En consecuencia, al objeto de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente procede tener en cuenta, aparte de las normas de Derecho de la Unión mencionadas por este, también el Acuerdo EEE, del que son parte, entre otros, tanto la Unión como la República de Islandia.

45 Así pues, procede entender que mediante sus cuestiones prejudiciales el órgano jurisdiccional remitente está preguntando en esencia si el Derecho de la Unión, y en particular el Acuerdo EEE, a la luz de la sentencia de 6 de septiembre 2016, Petruhhin (C-182/15, EU:C:2016:630, apartado 50), deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se haya desplazado un ciudadano de un Estado de la AELC que es parte del Acuerdo EEE y con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de entrega, reciba una solicitud de extradición de un tercer Estado con arreglo al Convenio Europeo de Extradición, deberá informar de dicha solicitud a ese Estado de la AELC y, en su caso, si este se lo solicita, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones del acuerdo de entrega, siempre que ese Estado de la AELC tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a este ciudadano por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

46 Por otra parte, de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia se desprende, sin perjuicio de la comprobación a que proceda el órgano jurisdiccional remitente, que, antes de que I. N. adquiriera la nacionalidad islandesa, se le había concedido asilo al amparo del Derecho islandés precisamente como consecuencia de los procedimientos iniciados en su contra en Rusia y por los que la Federación de Rusia solicitó su extradición a las autoridades croatas. Ese hecho no concurría en el asunto en que recayó la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C-182/15, EU:C:2016:630).

47 En tal contexto, y sin perjuicio del análisis de la aplicabilidad del Derecho de la Unión en el litigio principal, resulta oportuno considerar que dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente supone asimismo precisar el alcance de la protección ofrecida por el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), a tenor del que nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

Sobre la aplicabilidad del Derecho de la Unión en el litigio principal

48 Ha de recordarse que, a falta de convenio internacional alguno sobre este asunto entre la Unión y el tercer Estado en cuestión, que concretamente es la Federación de Rusia, las normas en materia de extradición son competencia de los Estados miembros. No obstante, y tal como indica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esos mismos Estados están obligados a ejercer dicha competencia con observancia del Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C-247/17, EU:C:2018:898, apartado 45).

49 Dado que los acuerdos internacionales celebrados por la Unión forman parte integrante del Derecho de esta [véanse, en particular, la sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, EU:C:1974:41, apartados 5 y 6, y el dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 117], las situaciones incluidas en el ámbito de aplicación de un acuerdo de esas características, por ejemplo el Acuerdo EEE, constituyen en principio situaciones reguladas por el Derecho de la Unión [véase, en ese sentido, el dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 171].

50 El Acuerdo EEE reafirma a ese respecto, como se indica en su segundo considerando, una relación privilegiada entre la Unión, sus Estados miembros y los Estados de la AELC, basada en la proximidad, los valores comunes duraderos y la identidad europea. Es esta relación privilegiada la que debe guiarnos al entender una de las principales finalidades del Acuerdo EEE, cual es la máxima realización posible de la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en todo el EEE, de modo que el mercado interior realizado en el territorio de la Unión se extienda a los Estados de la AELC. Con tal fin, varias estipulaciones del Acuerdo EEE tienen por objeto garantizar que este se interprete de la manera más uniforme posible en todo el EEE. En este marco, corresponde al Tribunal de Justicia velar por que las disposiciones del Acuerdo EEE que sean fundamentalmente idénticas a las del Tratado FUE se interpreten de manera uniforme dentro de los Estados miembros (sentencias de 23 de septiembre de 2003, Ospelt y Schlössle Weissenberg, C-452/01, EU:C:2003:493, apartado 29; de 28 de octubre de 2010, Établissements Rimbaud, C-72/09, EU:C:2010:645, apartado 20, y de 19 de julio de 2012, A, C-48/11, EU:C:2012:485, apartado 15).

51 En el caso de autos, I. N. alegó en sus observaciones escritas que entró en territorio de la República de Croacia para pasar allí sus vacaciones de verano, lo cual fue confirmado por el Gobierno islandés en la vista.

52 Pues bien, el Tribunal de Justicia tiene declarado que, a efectos del artículo 56 TFUE, la libertad de prestación de servicios incluye la libertad de los destinatarios de desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse en él de un servicio, sin verse estorbados por restricciones, y que los turistas deben ser considerados destinatarios de servicios que disfrutan de dicha libertad (sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, EU:C:1989:47, apartado 15 y jurisprudencia citada).

53 Resulta obligado realizar la misma interpretación sobre la libertad de prestación de servicios garantizada en el artículo 36 del Acuerdo EEE (véanse, por analogía, las sentencias de 23 de septiembre de 2003, Ospelt y Schlössle Weissenberg, C-452/01, EU:C:2003:493, apartado 29, y de 28 de octubre de 2010, Établissements Rimbaud, C-72/09, EU:C:2010:645, apartado 20).

54 De lo anterior resulta que la situación de un nacional islandés que, como I. N., se presentó en la frontera de un Estado miembro con intención de entrar en su territorio y beneficiarse en él de servicios está comprendida en el ámbito de aplicación del Acuerdo EEE y, como consecuencia de ello, del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, en el litigio principal la República de Croacia está obligada a ejercer su competencia en materia de extradición a terceros Estados de conformidad con el Acuerdo EEE, y concretamente con su artículo 36, que garantiza la libre prestación de servicios.

Sobre la restricción de la libre prestación de servicios y su posible justificación

55 Al prohibir “toda discriminación por razón de la nacionalidad”, el artículo 4 del Acuerdo EEE exige la igualdad de trato de las personas que se encuentren en una situación regida por dicho Acuerdo. El principio de no discriminación consagrado por dicha disposición despliega sus efectos “dentro del ámbito de aplicación” del Acuerdo y “sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo”. Mediante esta última expresión, el artículo 4 del Acuerdo EEE remite fundamentalmente a las demás disposiciones del mismo Acuerdo en las que el principio general por él enunciado se concreta en situaciones específicas. Tal es el caso, entre otros, de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios (véase, por analogía, la sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, EU:C:1989:47, apartados 10 y 14).

56 Ahora bien, normas nacionales en materia de extradición como las controvertidas en el litigio principal introducen una diferencia de trato en función de si la persona interesada es nacional de ese Estado o lo es de un Estado de la AELC que sea parte del Acuerdo EEE, en la medida en que implican que no se pueda otorgar la protección frente a la extradición de la que gozan los nacionales de ese Estado miembro a los nacionales de Estados de la AELC que sean parte del Acuerdo EEE, como sucede en el presente asunto con I. N., nacional islandés (véase, por analogía, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartado 32).

57 Al hacerlo, tales normas pueden afectar, en particular, a la libertad consagrada en el artículo 36 del Acuerdo EEE. De ello resulta que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, la desigualdad de trato que consiste en permitir la extradición de un nacional de un Estado de la AELC que sea parte del Acuerdo EEE, como I. N., se traduce en una restricción a dicha libertad (véase, por analogía, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartados 32 y 33).

58 Resulta oportuno añadir que no solo el hecho de que el interesado tenga la condición de nacional de un Estado de la AELC que es parte del Acuerdo EEE sino también la circunstancia de que dicho Estado ejecute y aplique el acervo de Schengen hacen que la situación de esa persona sea comparable objetivamente con la de los ciudadanos de la Unión, a los cuales, según el artículo 3 TUE, apartado 2, la Unión les ofrecerá un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas.

59 Una restricción como la mencionada en el apartado 57 de la presente sentencia solo puede estar justificada si se basa en consideraciones objetivas y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véase, por analogía, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartado 34 y jurisprudencia citada).

60 El Tribunal de Justicia ya tiene declarado que debe considerarse que el objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que han cometido una infracción, que se invoca como justificación en la petición de decisión prejudicial, presenta un carácter legítimo. Ello no obstante, las medidas restrictivas de la libertad consagrada en el artículo 36 del Acuerdo EEE solo pueden estar justificadas por consideraciones objetivas si son necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y solo si dichos objetivos no pueden alcanzarse con medidas menos restrictivas (véase, por analogía, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

61 En su sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C-182/15, EU:C:2016:630, apartado 39), el Tribunal de Justicia recordó que la extradición es un procedimiento que tiene como objetivo combatir la impunidad de una persona que se halla en un territorio distinto de aquel en que supuestamente ha cometido una infracción, permitiendo así evitar que queden impunes las infracciones cometidas en el territorio de un Estado por personas que han huido de ese territorio. En efecto, aunque la no extradición de los nacionales del propio Estado se compensa generalmente con la posibilidad del Estado miembro requerido de procesar a sus propios nacionales por infracciones graves cometidas fuera de su territorio, este Estado miembro, por regla general, no cuenta con jurisdicción para juzgar hechos de ese tipo cuando ni el autor ni la víctima de la supuesta infracción tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro.

62 De ello, el Tribunal de Justicia dedujo en el apartado 40 de la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C-182/15, EU:C:2016:630), que normas nacionales como las controvertidas en el asunto en que recayó dicha sentencia, que permiten responder favorablemente a una solicitud de extradición con vistas al procesamiento o al juicio en el tercer Estado donde supuestamente se ha cometido la infracción, parecen en principio adecuadas para alcanzar el objetivo perseguido de combatir la impunidad.

63 Sin embargo, dado que, como se ha observado en el apartado 54 de la presente sentencia, la situación de un nacional islandés se presentó en la frontera de un Estado miembro con intención de entrar en su territorio y beneficiarse en él de servicios está comprendida en el ámbito del Derecho de la Unión, las disposiciones del artículo 19, apartado 2, de la Carta son aplicables a tal solicitud de un tercer Estado (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartados 52 y 53).

64 Por tanto, cuando, en una situación de esas características, el nacional islandés en cuestión invoque un riesgo grave de trato inhumano o degradante en caso de extradición, el Estado miembro requerido deberá comprobar, antes de proceder en su caso a la extradición, que esta no vaya a vulnerar los derechos a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Carta (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartado 60).

65 Para ello, de conformidad con el artículo 4 de la Carta, que prohíbe las penas o los tratos inhumanos o degradantes, ese Estado miembro no podrá limitarse a tener en cuenta únicamente las declaraciones del tercer Estado requirente o la aceptación por este de tratados internacionales que garanticen, en principio, el respeto de los derechos fundamentales. La autoridad competente del Estado miembro requerido, como es el caso del órgano jurisdiccional remitente, deberá basar su comprobación en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, que podrán proceder, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del tercer Estado requirente o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartados 55 a 59 y jurisprudencia citada).

66 Concretamente, el hecho de que la República de Islandia hubiera concedido asilo al interesado debido a que corría riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes en su país de origen constituye un elemento especialmente grave que la autoridad competente del Estado miembro requerido deberá tener en cuenta a la hora de realizar la comprobación a que se refiere el apartado 64 de la presente sentencia.

67 Tanto más importante es ese elemento a la hora de realizar tal comprobación cuanto que el asilo que se le otorgó se basó precisamente en los procedimientos incoados en contra del interesado en su país de origen, que han dado lugar a que dicho país haya emitido contra él una solicitud de extradición.

68 A falta de circunstancias específicas y, en especial, de una evolución importante de la situación del tercer Estado requirente o elementos graves y fiables que prueben que la persona cuya extradición se solicita obtuvo el asilo ocultando que se habían incoado frente a ella procedimientos penales en su país de origen, la existencia de una resolución de las autoridades islandesas por la que se le concedió asilo deberá, así pues, llevar a la autoridad competente del Estado miembro requerido, como es el caso del órgano jurisdiccional remitente, a denegar la extradición según el artículo 19, apartado 2, de la Carta.

69 En el supuesto de que las autoridades del Estado miembro requerido concluyeran que el artículo 19, apartado 2, de la Carta no obsta a la ejecución de la solicitud, procedería aun analizar si la restricción en cuestión es proporcionada al objetivo, que se ha recordado en el apartado 60 de la presente sentencia, de combatir la impunidad de la persona que supuestamente haya cometido una infracción penal. Resulta oportuno destacar a tal respecto que la aplicación de los mecanismos de cooperación y asistencia mutua existentes en materia penal en virtud del Derecho de la Unión constituye, en cualquier caso, una medida alternativa menos lesiva para el derecho a la libre circulación que la extradición a un tercer Estado con el que la Unión no ha celebrado ningún acuerdo de extradición y permite alcanzar dicho objetivo con la misma eficacia (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartados 47 y 49).

70 Más en concreto, el Tribunal de Justicia ha considerado que en un caso de esas características es preciso dar prioridad al intercambio de información con el Estado miembro del que el interesado es nacional para dar a las autoridades de este Estado miembro, siempre que tengan competencia, en virtud de su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera del territorio nacional, la oportunidad de emitir, en virtud de la Decisión Marco 2002/584, una orden de detención europea para la entrega de esta persona con vistas a su procesamiento. Por tanto, incumbe a la autoridad competente del Estado miembro requerido informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado, entregarle al interesado, basándose para ello en las disposiciones de esa orden de detención europea (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartados 48 y 50).

71 Pues bien, aun cuando la Decisión Marco 2002/584 no se aplica a la República de Islandia, que es el Estado de la AELC del que es nacional I. N., ha de recordarse que dicho Estado ha celebrado con la Unión, al igual que el Reino de Noruega, el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2019.

72 Tal como indica su preámbulo, el mencionado Acuerdo pretende mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión, por un lado, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, puesto que las actuales relaciones entre dichas Partes contratantes, que se caracterizan en particular por la pertenencia de la República de Islandia y el Reino de Noruega al EEE, requieren una cooperación estrecha en la lucha contra la delincuencia.

73 En ese mismo preámbulo las Partes contratantes del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega expresaban además su confianza mutua en la estructura y el funcionamiento de sus sistemas judiciales y en su capacidad para garantizar juicios justos.

74 Por otro lado, ha de observarse que las disposiciones del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega son muy similares a las disposiciones correspondientes de la Decisión Marco 2002/584.

75 A la vista de todos esos razonamientos resulta oportuno considerar que la solución adoptada en la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C-182/15, EU:C:2016:630, apartado 56), debe aplicarse analógicamente a los nacionales de la República de Islandia, que, como I.N, se encuentran frente al tercer Estado que solicita su extradición, tal como se indica en el apartado 58 de la presente sentencia, en una situación comparable objetivamente con la de los ciudadanos de la Unión, a los cuales, según el artículo 3 TUE, apartado 2, la Unión les ofrecerá les ofrecerá un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas.

76 Por tanto, cuando un Estado miembro al que se haya desplazado un ciudadano de la República de Islandia reciba una solicitud de extradición de un tercer Estado con el que el primer Estado miembro haya celebrado un acuerdo de extradición, deberá, en principio, informar a la República de Islandia y, en su caso, a solicitud de este Estado, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega, siempre que la República de Islandia tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

77 Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores procede contestar a las cuestiones prejudiciales planteadas que el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 36 del Acuerdo EEE y el artículo 19, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se haya desplazado un ciudadano de un Estado de la AELC que sea parte del Acuerdo EEE y con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de entrega reciba una solicitud de extradición de un tercer Estado con arreglo al Convenio Europeo de Extradición, y cuando dicho ciudadano hubiera obtenido asilo en ese Estado de la AELC antes de adquirir la nacionalidad de ese mismo Estado, precisamente como consecuencia de los procedimientos incoados en su contra en el Estado que emitió la solicitud de extradición, corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro requerido comprobar que la extradición no vaya a vulnerar los derechos a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Carta, teniéndose en cuenta para ello que el otorgamiento de asilo constituye un elemento especialmente grave en el contexto de dicha comprobación. Antes de contemplar la posibilidad de ejecutar la solicitud de extradición, el Estado miembro requerido estará obligado, en cualquier supuesto, a informar a ese Estado de la AELC y, en su caso, si este se lo solicita, a entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones del acuerdo de entrega, siempre que el Estado de la AELC tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a este ciudadano por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

Costas

78 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, y el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se haya desplazado un ciudadano de un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de entrega reciba una solicitud de extradición de un tercer Estado con arreglo al Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957, y cuando dicho ciudadano hubiera obtenido asilo en ese Estado de la AELC antes de adquirir la nacionalidad de ese mismo Estado, precisamente como consecuencia de los procedimientos incoados en su contra en el Estado que emitió la solicitud de extradición, corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro requerido comprobar que la extradición no vaya a vulnerar los derechos a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, teniéndose en cuenta para ello que el otorgamiento de asilo constituye un elemento especialmente grave en el contexto de dicha comprobación. Antes de contemplar la posibilidad de ejecutar la solicitud de extradición, el Estado miembro requerido estará obligado, en cualquier supuesto, a informar a ese Estado de la AELC y, en su caso, si este se lo solicita, a entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones del acuerdo de entrega, siempre que el Estado de la AELC tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a este ciudadano por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

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