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  • EDICIÓN DE 25/02/2021
 
 

El TSJ de Extremadura declara que, para acordar la resolución del compromiso con las Fuerzas Armadas de un militar de carácter temporal, condenado por delito doloso, no se exige que la sentencia sea firme

25/02/2021
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que confirmó el acuerdo de la resolución del compromiso del recurrente con las Fuerzas Armadas, por haber sido condenado por delito de lesiones en el ámbito familiar.

Iustel

Se discute en el recurso la necesidad o no de que la sentencia condenatoria sea firme. Al respecto señala la Sala que la normativa de aplicación otorga un trato diferenciado para los militares de carrera, ya que en ese caso se exige sentencia firme, mientras que para los militares temporales de tropa no se requiere la firmeza. Declara que, para decretar la resolución del compromiso de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal, como es el caso del recurrente, no se exige sentencia firme de la condena, si no sólo la imposición de condena por delito doloso, teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta en orden a la decisión discrecional de resolución del compromiso militar.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Cáceres

Sección: 1

Fecha: 28/10/2020

Nº de Recurso: 518/2019

Nº de Resolución: 263/2020

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Cáceres a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 518 de 2019, promovido por la procuradora Sra.

De Quintana Martín Fernández, en nombre y representación de DON Gonzalo, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del 17-9-19 del Ministerio de Defensa en expediente de resolución de compromiso por condena por delito doloso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en el expediente administrativo y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, y uniéndose al procedimiento la diligencia final de prueba, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 15 de septiembre de 2019 20, del Teniente General Jefe del MAPER, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 27 de junio de 2017, por la que se acordó la resolución del compromiso del interesado con las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, con los efectos inherentes, y condena en costas a la demandada.

En esencia, el recurrente, que reconoce haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Badajoz por lesiones en el ámbito de la violencia de género, afirma que no puede considerarse dicha condena a los efectos pretendidos por la Administración demandada puesto que la Sentencia que la impone está recurrida por él en apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, invocando por ello la presunción de inocencia hasta que la Sentencia condenatoria no sea firme.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Abogacía del Estado apoyó tales pretensiones en los hechos y fundamentos que ahora se tendrán por reproducidos en su integridad ya que constan literalmente en estas actuaciones a través del escrito de contestación a la demanda que en su día formalizó.

TERCERO.- La resolución del compromiso militar del recurrente se fundamenta en el artículo 10.2, último párrafo, de la Ley 8/2.006, de 24 de Abril, de Tropa y Marinería, modificado por la dispos ición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2.014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y remite a su condena penal por delito de lesiones en el ámbito familiar.

La Ley 39/2.007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar, regula en el Capítulo VIII el "Cese en la relación de servicios profesionales", y en el artículo 118 se refiere a la "Finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal", disponiendo en lo que ahora interesa:"1. Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (, para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar (...) 4. Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería durante los tres primeros años, previo expediente administrativo con audiencia del interesado".

Y el referenciado artículo 10, sobre "Finalización y resolución del compromiso de larga duración", de la Ley 8/2.006 de Tropa y Marinería, en la redacción dada por la dispos ición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2.014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece, igualmente en lo que ahora interesa:"2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas: (...) Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado".

La discusión se centra en la necesidad o no de que la sentencia condenatoria sea firme o no. La normativa da un trato diferenciado para los militares de carrera, y en este caso se exige sentencia firme mientras que para los militares temporales de tropa no se requiere la firmeza.

Se practicó prueba y ha resultado que la condena por delito doloso, ha alcanzado firmeza con fecha 13 de enero de 2020, luego la presunción de inocencia queda absolutamente destruída, que era el argumento de la actora. Es indiferente a los efectos que nos ocupan, que esa firmeza sea posterior al cese. Caso distinto habría sido se hubiere revocado aquella condena, lo que sin embargo no ha acontecido al haberse confirmado.

A mayores, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2.014, en el caso de imposición de condena por delito doloso se producía de forma automática la resolución del compromiso del militar condenado, sin ninguna valoración por la Administración respecto de la sentencia penal, pero a partir de la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto, se hace preciso valorar el tipo de delito y la naturaleza de la pena impuesta, con audiencia al respecto del interesado, para confrontar la conducta punible y el castigo impuesto con la continuidad en el desempeño de las funciones profesionales, conforme al código deontológico peculiar del estamento castrense.

La firmeza de la sentencia condenatoria a efectos de la sanción disciplinaria de resolución del compromiso militar no se exige en el último párrafo del artículo 10 de la Ley 8/2.006 de Tropa y Marinería que solo determina"la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta"en orden a la decisión discrecional de resolución del compromiso militar, según ese precepto así como el artícu lo 118.4 de la Ley 39/2.007 de la Carrera Militar. La razón radica en que a diferencia de la sanción disciplinaria, la decisión discrecional requiere la previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado para valorar el tipo de delito y la naturaleza de la pena impuesta, y su relevancia y/o incidencia respecto del desempeño de las funciones profesionales, integrándose tales consideraciones en el ejercicio de la discrecionalidad administrativa susceptible de control judicial en los ámbitos delimitados antes expuestos, que sin embargo no se han cuestionado en el presente recurso contencioso. Y es más no parece descabellado que en unos casos, se necesite sentencia firme, en caso de militares profesionales, y en el caso de los temporales, las exigencias sean superiores, dado el diferente régimen jurídico entre ambos.

Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa , se imponen las costas al actor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra Quintana Martín Fernández en nombre y representación de D. Gonzalo contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Dispos ición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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