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Reglamento de Vías Pecuarias

02/02/2021
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Decreto 7/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 1 de febrero de 2021). Texto completo.

DECRETO 7/2021, DE 27 DE ENERO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VÍAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, esta tiene competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de vías pecuarias.

Con la aprobación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Estado estableció el régimen jurídico de las vías pecuarias, ejerciendo la competencia que le atribuye el artículo 149.1.23 de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia.

Respetando dicha legislación básica y en el ejercicio de la competencia que le atribuye el Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid aprobó la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que prevé, tanto en su disposición final segunda como a lo largo de su articulado, su ulterior desarrollo reglamentario.

El presente reglamento pretende ser un instrumento eficaz y adecuado en la consecución de los principios que inspiraron la aprobación de la Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, esto es, la más diligente conservación del patrimonio natural y cultural representado por las vías pecuarias regionales, mediante la ordenación y clarificación de los procedimientos a aplicar en el ejercicio de las potestades administrativas relativas a la protección y gestión de estas propiedades administrativas especiales, que conllevan, en su tramitación, una mejor racionalización de los recursos públicos.

II

El desarrollo reglamentario se articula en torno a tres ejes fundamentales:

El primer eje es la incorporación de los principios de buena regulación que rigen la actuación administrativa contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, se cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y eficiencia en los términos señalados en los párrafos anteriores. Igualmente se ha cumplido con el principio de seguridad jurídica, desde un punto de vista formal con la plasmación de las actuaciones en una norma que será objeto de publicación, y materialmente, por la fijación en ella de los procedimientos de actuación.

El interés general se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

En virtud del principio de proporcionalidad, este reglamento contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, este reglamento se incardina, de manera coherente, con el resto del ordenamiento jurídico.

El principio de transparencia ha quedado garantizado en la tramitación con las fases de consulta pública, audiencia e información públicas, en las que los posibles interesados han tenido la oportunidad de participar en su elaboración.

En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Asimismo, se han cuantificado y valorado sus repercusiones y efectos en los gastos e ingresos de la Comunidad de Madrid presentes y futuros, supeditándose su cumplimiento a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El segundo eje es la adaptación de los procedimientos, teniendo en cuenta las especialidades de estas propiedades administrativas, a los principios establecidos en la normativa patrimonial promulgada con posterioridad a la entrada en vigor de las leyes estatal y autonómica en materia de vías pecuarias, reforzando específicamente los de simplificación, agilidad y participación, para garantizar que las vías pecuarias cumplan los variados fines que tienen encomendados.

Asimismo, se determina la duración máxima de los procedimientos, y en el caso de los procedimientos sancionadores, se recogen los órganos competentes y el plazo previsto para su resolución en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

De igual manera, en relación con los procedimientos administrativos en materia de vías pecuarias relativos a la recuperación de oficio; clasificación; deslinde; amojonamiento; desafectación de terrenos; enajenación, cesión y permuta; modificación del trazado; cruce por una obra pública; ocupaciones temporales, se reproduce el plazo máximo, un año, excepto el deslinde, que será de dos años, previsto en la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo los efectos del silencio administrativo desestimatorio.

En los procedimientos de delimitación provisional el plazo máximo de resolución y notificación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será de seis meses. Transcurrido el citado plazo los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, en tanto que se trata de procedimientos cuya resolución favorable tiene como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, o puede implicar el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.

El tercer eje, y no por ello menos relevante, se centra en las previsiones contenidas en el artículo 45 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como, el deber de conservarlo. Esta segunda dimensión se ve reforzada en este reglamento, que incorpora el procedimiento a aplicar para imponer al causante de daños y alteraciones en una vía pecuaria, como bien integrante del patrimonio natural y cultural regional, la obligación de reparación, o en su caso, indemnización, en el marco de la responsabilidad ambiental en la que este haya incurrido.

III

El reglamento consta de 63 artículos que se integran en cinco títulos. El título preliminar contiene las disposiciones generales, mientras que en el título I se regulan, separadamente, los procedimientos para el ejercicio de las potestades de investigación, recuperación de oficio, desahucio, clasificación, deslinde, amojonamiento y delimitación provisional, que sirven, todas ellas, a los fines de conservación y defensa de las vías pecuarias.

El título II se ocupa de la creación, ampliación y restablecimiento de vías pecuarias, de su desafectación y, principalmente, de los procedimientos de modificación del trazado que tratan de ser lo suficientemente ágiles como para no entorpecer el desarrollo de las actuaciones urbanísticas y la ejecución de las obras públicas, todo ello sin merma de la integridad de las funciones públicas y de los usos a los que están destinadas las vías pecuarias. Asimismo, se incorpora en el texto normativo la regulación legal prevista en el artículo 22 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, que sólo prevé la compensación económica a la Comunidad de Madrid, si existiera diferencia de valor en los terrenos desafectados y permutados.

El título III establece la regulación de los usos y el aprovechamiento de las vías pecuarias, que son la mejor garantía para el mantenimiento y conservación de las mismas. Se incluye el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y se distinguen los distintos usos de las vías pecuarias y los títulos jurídicos, autorizaciones y concesiones, que habilitan el ejercicio de los usos especiales y privativos de las mismas.

Finalmente, en el título IV se regulan por separado el régimen de inspección y protección de la legalidad, y el procedimiento sancionador. Es en el primero de ellos donde se establecen los medios para imponer, al margen del eventual procedimiento sancionador, la reposición de la vía pecuaria y la indemnización por los daños causados a la misma, por hechos ilícitos que no siempre pueden culminar en una sanción administrativa. En cualquier caso, se prevé, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 2/2002, de 19 de junio, los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores.

El reglamento incluye dos disposiciones transitorias, sobre procedimientos en tramitación y medidas y actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y fomento de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, respectivamente, y una disposición final.

La disposición final habilita al consejero competente en materia de Vías Pecuarias para modificar el anexo I y actualizar los importes recogidos en los anexos II y III, y faculta al titular de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias para aprobar los formularios de solicitud normalizados relativos a los procedimientos incluidos en el decreto, previo informe de la dirección general competente en materia de Calidad de los Servicios.

Finalmente, el reglamento también contiene tres anexos, relativos a la señalética de las vías pecuarias, y a los criterios para calcular el importe económico referido a las medidas y actuaciones, por ocupaciones temporales subterráneas y aéreas de aquellas.

En el procedimiento de elaboración de este decreto, se ha dado audiencia a diferentes asociaciones y se han recabado los informes preceptivos correspondientes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente, de las Secretarías Generales Técnicas de todas las consejerías, de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, de la Dirección General de la Mujer, de la Dirección General de la Familia y el Menor, de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

El ejercicio de las competencias en materia de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, de acuerdo con las atribuciones establecidas en el Decreto 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece su estructura orgánica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno aprobar el presente decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de enero de 2021,

DISPONE

Artículo único

Aprobación del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

Se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Disposiciones derogadas

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

REGLAMENTO DE VÍAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen específico de gestión, protección, mantenimiento y uso racional de las cañadas reales y demás vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Órganos competentes en materia de Vías Pecuarias

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, la resolución de los siguientes procedimientos:

a) De creación y ampliación de vías pecuarias.

b) De desafectación de terrenos pertenecientes a vías pecuarias.

c) De aprobación del Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, así como sus revisiones y modificaciones, previa remisión a la Asamblea de Madrid para su tramitación por el artículo 215 del Reglamento de la Cámara.

2. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, en los términos previstos en la Ley 8/1998, de 15 de junio, la resolución de los siguientes procedimientos:

a) De declaración o pérdida de la condición de vía pecuaria de interés natural y/o cultural.

b) De recuperación posesoria.

c) De clasificación de las vías pecuarias.

d) De enajenación, permuta o cesión gratuita de los terrenos desafectados de las vías pecuarias.

Para proceder a la enajenación directa será necesaria autorización del Consejo de Gobierno y comunicación a la Asamblea de Madrid.

e) De modificación del trazado de las vías pecuarias.

f) De concesión administrativa para el uso privativo de las vías pecuarias.

3. Las competencias atribuidas a la consejería competente en materia de Vías Pecuarias por la Ley 8/1998, de 15 de junio, y por este reglamento, se ejercerán por la dirección general competente por razón de la materia siempre que no se atribuyan expresamente a otro órgano.

Artículo 3

Declaración de interés natural y/o cultural

1. El procedimiento de declaración de interés natural y/o cultural de una vía pecuaria, una vez clasificada la vía pecuaria o simultáneamente a su clasificación, se iniciará de oficio por acuerdo de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, que recabará, preceptivamente, el informe de la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, así como los informes técnicos correspondientes, que justifiquen la propuesta de declaración, de las consejerías competentes en materia medioambiental y/o cultural según corresponda. Se someterá el procedimiento al trámite de información pública por un plazo de veinte días.

2. La orden de la Consejería declarando el interés natural y/o cultural de la vía pecuaria deberá incluir la anchura, trazado, longitud, superficie y demás características físicas generales de la vía pecuaria, incorporando las referencias geográficas o físicas que detallen su itinerario. Dicha orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será notificada a los interesados en el procedimiento, así titulares de derechos reales sobre los predios colindantes y los demás interesados, así como a los Ayuntamientos afectados, Cámara Agraria, organizaciones profesionales agrarias y organizaciones, asociaciones o colectivos que tenga por finalidad la defensa del medio ambiente. Del acto de declaración se tomará razón en el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de seis meses.

4. Las vías pecuarias o tramos de ellas declarados de interés natural y/o cultural no podrán ser desafectados mientras mantengan dicho carácter. La pérdida de la condición de vía pecuaria de interés natural y/o cultural, o de alguno de sus tramos, se efectuará por orden de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias siguiendo el mismo procedimiento establecido para su declaración.

5. Corresponde a la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias la formación y actualización del Catálogo de Vías Pecuarias de interés natural y/o cultural de la Comunidad de Madrid.

El catálogo consistirá en un listado, en soporte informático, en el que constarán todas las vías pecuarias declaradas de interés natural y/o cultural por términos municipales.

TÍTULO I

Potestades de conservación y defensa de las vías pecuarias

Capítulo I

Investigación, recuperación posesoria y desahucio

Artículo 4

Potestad de investigación

1. La Comunidad de Madrid tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes a las vías pecuarias a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas, su condición de vía pecuaria, sus límites y cualquier otra cuestión relacionada con ellas.

2. El ejercicio de la actividad investigadora se iniciará de oficio por la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, por comunicación de otras Administraciones Públicas o por denuncia de colectivos interesados con personalidad jurídica, así como de los particulares, debidamente motivada.

La dirección general podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias de la ocupación. La duración del citado periodo informativo no podrá exceder de tres meses.

3. Iniciado el procedimiento, la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias podrá adoptar, motivadamente, las medidas provisionales que estime oportunas para salvaguardar la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento de recuperación posesoria.

4. Si, como consecuencia de la actividad investigadora, se considerase suficientemente acreditado que los terrenos pertenecen a las vías pecuarias se procederá a incoar los procedimientos administrativos de recuperación posesoria, clasificación, deslinde o amojonamiento que sean precisos en cada caso, para que se determine la titularidad de los terrenos y su condición de vía pecuaria y, en su caso, se proceda a la recuperación o protección de su posesión, así como a la señalización y delimitación de sus linderos.

5. En cualquier caso, se comunicarán los resultados de la investigación a los peticionarios o denunciantes.

Artículo 5

Procedimiento de recuperación posesoria

1. Conocido el hecho de la usurpación, habrán de dictarse las medidas necesarias para su comprobación.

2. En caso de constatarse la usurpación, el procedimiento de recuperación posesoria se iniciará de oficio, por acuerdo de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, lo que se notificará al ocupante.

3. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto a los interesados, a efectos de dar cumplimiento al trámite de audiencia, para que en un plazo de diez días puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de un año a contar desde el acuerdo de iniciación.

5. Cuando la orden de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias apruebe la recuperación posesoria de la vía pecuaria, se requerirá a los usurpadores o perturbadores para que, en el plazo de quince días, cesen en su actuación y, en su caso, cesen en la posesión de la vía pecuaria, sin perjuicio de los deberes de reposición, restauración o indemnización que pudieran derivarse de la ocupación indebida.

6. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que hubiera cesado la ocupación o perturbación de la posesión de la vía pecuaria, la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias podrá proceder, previo apercibimiento, a la destrucción o demolición de las instalaciones, construcciones y obras mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de multas coercitivas de hasta un 5 por 100 del valor del tramo de la vía pecuaria ocupada, reiteradas por periodos de ocho días hasta que se cese en la ocupación o perturbación de la posesión de la vía pecuaria.

7. En caso de presencia de personas físicas que se opongan u obstaculicen de cualquier forma las actuaciones tendentes al cese de la ocupación o perturbación de la posesión de la vía pecuaria, se podrá acordar su desalojo, solicitando, a tal fin, el concurso y los servicios de los agentes de la autoridad a través de las entidades o departamentos de los que orgánicamente dependan.

8. Serán por cuenta del ocupante todos los gastos que ocasione el desalojo, incluido el de los daños y perjuicios que se produzcan en la vía pecuaria, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.

Artículo 6

Desahucio administrativo

1. La consejería competente en materia de Vías Pecuarias podrá recuperar en vía administrativa la posesión de la vía pecuaria cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros.

2. Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de la vía pecuaria. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se iniciará por resolución de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, previa instrucción del pertinente procedimiento en el que deberá darse audiencia al interesado por plazo de diez días.

3. La orden de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias de declaración de extinción o caducidad del título, será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello.

4. Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el capítulo VII del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

5. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.

Capítulo II

Clasificación, deslinde, amojonamiento y delimitación provisional

Artículo 7

La clasificación

1. La clasificación es el acto administrativo por el que la Comunidad de Madrid determina, con carácter declarativo, la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

2. La clasificación se realizará siguiendo el procedimiento regulado en este capítulo.

3. La orden de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias por la que se aprueba la clasificación deberá determinar la anchura, trazado, longitud, superficie y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, incluyendo las referencias geográficas o físicas que detallen su itinerario y que puedan servir de referencia para el posterior deslinde, así como las colindancias y las referencias catastrales.

4. El plazo para la aprobación y notificación de la clasificación será de un año a contar desde el acuerdo de iniciación. La Orden que se adopte se notificará a las personas y entidades a las que se refiere el artículo 11.1.

Artículo 8

Actualización y rectificación de errores en las clasificaciones

1. Se procederá a la actualización y rectificación de errores en las clasificaciones cuando se den los requisitos establecidos en el artículo 13.3 de la Ley 8/1998, de 15 de junio.

2. Asimismo, serán objeto de clasificación, mediante la tramitación ordinaria del procedimiento establecido en el artículo 11, las vías pecuarias o alguno de sus tramos que no hubieran sido incluidas en la clasificación correspondiente por error, desconocimiento o por cualquier otra causa.

3. Mediante orden de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, podrán ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que se constaten en las clasificaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 9

Deslinde

1. Mediante la potestad de deslinde, la Comunidad de Madrid define los límites de las vías pecuarias previamente clasificadas de acuerdo con lo establecido en la respectiva clasificación y con los efectos reconocidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en la Ley 8/1998, de 15 de junio.

2. El deslinde se realizará mediante el procedimiento regulado en este capítulo y podrá ir referido al conjunto de vías pecuarias de un municipio, a una vía pecuaria en su totalidad o a alguno de sus tramos. El expediente de deslinde habrá de incluir necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía que se deslinda.

3. La resolución de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias por la que se aprueba el deslinde, definirá los límites de la vía pecuaria y deberá contener una memoria justificativa, así como los planos, las referencias topográficas o geográficas que definen los límites de la vía pecuaria sobre el terreno y los demás datos y documentos que sean precisos para la detallada definición de los límites de las vías pecuarias.

4. El plazo para la aprobación y notificación del deslinde será de dos años a contar desde el acuerdo de iniciación del procedimiento. La resolución que se adopte se notificará a las personas y entidades a las que se refiere el artículo 11.1.

5. Procederá la realización del deslinde abreviado, reduciéndose a la mitad los plazos, excepto los relativos a recursos, cuando al inicio del procedimiento o en el curso del mismo, los interesados expresaran su conformidad con la propuesta de la Administración.

Artículo 10

Amojonamiento

1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.

2. El amojonamiento se realizará mediante el procedimiento regulado en este capítulo y podrá ir referido al conjunto de vías pecuarias de un municipio, a una vía pecuaria en su totalidad o a alguno de sus tramos y se aprobará por resolución de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias.

3. El plazo para la aprobación y notificación del amojonamiento será de un año a contar desde el acuerdo de iniciación del procedimiento. La resolución que se adopte se notificará a las personas y entidades a las que se refiere el artículo 11.1.

Artículo 11

Procedimiento de clasificación, deslinde y amojonamiento

1. El procedimiento se iniciará de oficio por resolución de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias. En la misma se deberá fijar el lugar, la fecha y la hora del inicio de las operaciones materiales sobre el terreno de la vía pecuaria y se notificará a los titulares catastrales colindantes y, en su caso, titulares registrales conocidos, así como a los demás interesados, Ayuntamientos afectados, Cámara Agraria, organizaciones profesionales agrarias, organizaciones, asociaciones o colectivos que tenga por finalidad la defensa del medio ambiente.

Asimismo, se publicará el correspondiente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, con quince días de antelación, como mínimo, al comienzo de la realización de las operaciones materiales sobre el terreno de la vía pecuaria, a efectos de publicidad del mismo.

2. Para redactar el proyecto de clasificación, deslinde o amojonamiento, se realizarán las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio sobre el terreno de cada vía pecuaria. En la realización de las operaciones materiales sobre el terreno podrán comparecer los representantes y técnicos que designen los Ayuntamientos afectados, los titulares de derechos reales sobre los predios colindantes y los demás interesados, así como las entidades a las que se refiere el apartado 1, sin que su ausencia impida la realización de tales operaciones ni invalide su eficacia.

3. La propuesta de clasificación, deslinde o amojonamiento, se someterá al trámite de información pública durante el plazo de un mes mediante su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, para que cualquier persona, física o jurídica, pueda examinarla y formular las alegaciones que estime pertinentes, pudiendo presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos.

4. Para las operaciones de clasificación y deslinde, se solicitará el informe preceptivo de la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y aquellos otros informes que se estimen necesarios, que deberán ser evacuados en el plazo de un mes.

5. Realizados los trámites anteriores, se dará audiencia, por un plazo de diez días, a los Ayuntamientos afectados y a los propietarios de terrenos colindantes, previa notificación, así como a las organizaciones a las que se refiere el apartado 1, de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal, para que puedan examinarlo, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

6. A la vista de los informes emitidos, de las alegaciones presentadas y de los demás actos de instrucción realizados, se formulará la propuesta de resolución, junto con el resto del expediente, para su aprobación.

7. La orden o resolución aprobatoria del procedimiento, según el caso, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será notificada a las personas y entidades a las que se refiere el apartado 1, notificándose asimismo al Catastro y al Registro de la Propiedad a los efectos oportunos.

Artículo 12

Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

1. El Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid consistirá en un listado, en soporte informático, en el que constarán todas las vías pecuarias clasificadas por términos municipales.

2. En el Inventario quedará constancia de los actos administrativos de clasificación, deslinde, amojonamiento y, en su caso, declaración de interés natural y/o cultural de las vías pecuarias.

3. Corresponde a la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias la formación y actualización del Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13

Procedimiento de delimitación provisional

1. Aprobada la clasificación de las vías pecuarias de un término municipal, la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias podrá delimitar provisionalmente las mismas o parte de ellas en caso de urgencia, debidamente motivada.

2. La delimitación provisional tendrá valor orientativo en relación con las actuaciones del deslinde, sin que en ningún caso se le puedan reconocer los efectos propios del mismo.

3. El procedimiento de delimitación provisional se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte, que deberá ostentar un interés legítimo sobre las fincas colindantes a la vía pecuaria a delimitar.

4. Cuando el inicio del procedimiento sea a instancia de parte, junto a la solicitud deberá acompañarse un proyecto técnico, que deberá contener las siguientes determinaciones:

a) Causas de la urgencia que justifica la delimitación provisional de la vía pecuaria.

b) Referencia catastral y acreditación de la titularidad dominical de la finca colindante con la vía pecuaria cuya delimitación provisional se solicita.

c) Anexo cartográfico en formato pdf y dwg que contenga un plano de delimitación, en el que se identifiquen los límites registrales y catastrales de la finca, y los límites del tramo de la vía pecuaria a delimitar, en los que se haya tenido en cuenta la clasificación de la vía pecuaria objeto de delimitación.

d) Identificación de los colindantes de ambos márgenes del tramo de la vía pecuaria a delimitar provisionalmente, así como certificación registral de las fincas colindantes.

5. Cuando el inicio del procedimiento sea de oficio, por la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias se elaborará proyecto de delimitación provisional que se ajustará a las determinaciones a, c) y d) del apartado anterior y en base a la documentación obrante en el Fondo Documental de Vías Pecuarias.

6. Previo estudio del proyecto aportado se elaborará propuesta de delimitación provisional de la que se dará traslado a los colindantes del tramo de la vía pecuaria objeto de delimitación, otorgando un plazo de quince días para la presentación de alegaciones.

7. La resolución de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias por la que se apruebe la delimitación provisional deberá ser notificada a los titulares catastrales colindantes y, en su caso, titulares registrales conocidos del tramo a delimitar, así como a los Ayuntamientos afectados.

8. El plazo para la resolución y notificación del procedimiento de delimitación provisional, será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido la aprobación y notificación de la resolución, se entenderá desestimada la solicitud, cuando se hubiera iniciado a instancia del interesado.

Artículo 14

Señalización

Los modelos, acotaciones y características de los mojones y de las señales de Vía Pecuaria son los establecidos en el anexo I, sin perjuicio del cumplimiento del resto de indicaciones recogidas en el presente decreto.

TÍTULO II

Creación, desafectación y modificación del trazado de vías pecuarias

Capítulo I

Creación, ampliación y restablecimiento

Artículo 15

Inicio del procedimiento de creación o ampliación de vías pecuarias

1. El procedimiento de creación o ampliación de vías pecuarias se iniciará de oficio por resolución de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, previa elaboración de una memoria en la que se justifique la creación o la ampliación de la vía pecuaria y su afectación a los usos que le son propios.

2. La resolución que acuerde el inicio deberá fijar el lugar, la fecha y la hora del inicio de las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio sobre el terreno.

3. El inicio del procedimiento deberá ser notificado a los titulares catastrales colindantes y, en su caso, titulares registrales conocidos, así como, a los demás interesados, y se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, con quince días de antelación, como mínimo, al comienzo de la realización de las operaciones materiales sobre el terreno de la vía pecuaria, a efectos de publicidad del mismo.

Artículo 16

Instrucción del procedimiento de creación o ampliación de vías pecuarias

1. Para redactar el proyecto de creación o ampliación se realizarán las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio sobre el terreno de cada vía pecuaria y se determinarán los límites de la misma, que quedarán debidamente definidos topográfica o geográficamente y señalizados en el terreno mediante elementos tales como estaquillas o balizas. En la realización de las operaciones materiales sobre el terreno podrán comparecer los representantes y técnicos que designen los Ayuntamientos afectados, los titulares de derechos reales sobre los predios colindantes y los demás interesados, así como a las entidades a las que se refiere el artículo 11.1, sin que su ausencia impida la realización de tales operaciones ni invalide su eficacia.

2. Se levantará un acta de las operaciones practicadas en la que se dejará constancia de todos los aspectos a tener en cuenta para la elaboración del proyecto de creación o ampliación de la vía pecuaria, que incluirá todos aquellos elementos necesarios para su clasificación y deslinde, a la que se anexarán las alegaciones y manifestaciones realizadas por los asistentes, que deberán ser presentadas por escrito y firmadas por quienes las formulen.

3. El proyecto de creación o ampliación de la vía pecuaria se someterá a los trámites de información pública y audiencia en la misma forma prevista en el artículo 11, así como a informe de la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

4. A la vista del informe de la Sección de Vías Pecuarias, de las alegaciones presentadas y de los demás actos de instrucción realizados, el consejero competente en materia de Vías Pecuarias formulará la propuesta de resolución de la creación o ampliación de la vía pecuaria, junto con el resto del expediente, para su aprobación, en su caso.

Artículo 17

Aprobación de la creación o ampliación de vía pecuaria y actuaciones subsiguientes

1. El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se apruebe la creación o ampliación de la vía pecuaria llevará aparejado su clasificación y deslinde, la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos que se vean afectados y contendrá las determinaciones señaladas para los actos de clasificación y deslinde en el presente reglamento.

2. El acuerdo se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, será notificado a los titulares de derechos reales sobre los predios colindantes y los demás interesados, así como a las y entidades a las que se refiere el artículo 11.1 y se comunicará al Catastro.

3. El plazo máximo para la resolución del procedimiento de creación o ampliación, será de seis meses desde el acuerdo de iniciación.

4. Los terrenos que sean objeto de adquisición o de expropiación para la creación o ampliación de vías pecuarias quedarán afectados a las finalidades que les son propias, quedado los mismos clasificados y deslindados.

Artículo 18

Restablecimiento

1. La Comunidad de Madrid velará por el restablecimiento y la integridad de las vías pecuarias ocupadas, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 8/1998, de 15 de junio.

2. La valoración de los terrenos a la que hace referencia el artículo 19.2 de la Ley 8/1998, de15 de junio, se ajustará a lo previsto en el artículo 35 y siguientes del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y requerirá el previo informe de valoración emitido por la dirección general con competencias en materia de Suelo.

3. En tanto no se realice el restablecimiento de la vía pecuaria mediante un trazado alternativo, cualquier afectación secundaria de dominio público que se hubiera consolidado sobre un tramo de vía pecuaria requerirá la previa autorización de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias. Dicha autorización sólo podrá concederse cuando la Administración promotora de la ampliación garantice la habilitación o mantenimiento de un trazado alternativo, que asegure la continuidad y los usos de la vía pecuaria sobre la que se ha consolidado la afectación secundaria de dominio público. La garantía será valorada por la propia dirección general competente, que resolverá sobre su validez en la propia resolución de autorización.

La solicitud de autorización a la que se refiere este apartado deberá acompañarse de memoria justificativa de la ampliación y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, planos que reflejen el trazado alternativo y la identificación de propietarios afectados si los hubiere. El procedimiento se someterá a los trámites de consulta y audiencia en la forma prevista en el artículo 11, y se resolverá por la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias en el plazo de seis meses.

Capítulo II

Desafectación

Artículo 19

Inicio del procedimiento de desafectación

1. El procedimiento de desafectación de terrenos de vías pecuarias se iniciará de oficio por resolución de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias.

2. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, se elaborará una memoria justificativa de la propuesta de desafectación, así como la justificación de que los terrenos cuya desafectación se propone no resultan adecuados para el tránsito ganadero, y que sobre ellos tampoco pueden desarrollarse los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.

Artículo 20

Instrucción del procedimiento de desafectación

1. La propuesta de desafectación de la vía pecuaria se someterá a información pública durante el plazo de un mes mediante su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, para que cualquier persona, física o jurídica, pueda examinarlo y formular las alegaciones que estime pertinentes, pudiendo presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos.

2. La propuesta será objeto de consulta a las Administraciones Publicas y órganos dependientes de las mismas cuyas competencias pudieran verse afectadas, Ayuntamientos afectados, Cámara Agraria, Organizaciones Profesionales Agrarias y organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa del medio ambiente.

3. Asimismo, la propuesta se someterá al preceptivo informe de la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

4. A la vista de los informes emitidos, de las alegaciones presentadas y de los demás actos de instrucción realizados, la consejería competente en materia de Vías Pecuarias formulará la propuesta de desafectación, junto con el resto del expediente, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

Artículo 21

Aprobación de la desafectación

1. El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprueba la desafectación, que deberá identificar los terrenos que quedan desafectados y las razones de la desafectación, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. El plazo máximo para la aprobación de la desafectación, será de un año a contar desde el acuerdo de iniciación.

3. El acuerdo que aprueba la desafectación se comunicará al Catastro y al Registro de la Propiedad.

4. Una vez sea firme la resolución de desafectación, se dará traslado de la misma a la consejería competente en materia de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para que se proceda a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad de Madrid adscrito a la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Artículo 22

Enajenación, cesión y permuta de terrenos desafectados de las vías pecuarias

1. Los procedimientos de enajenación, cesión y permuta de los terrenos desafectados de las vías pecuarias se tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en el presente reglamento y en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad de Madrid.

2. Los procedimientos se iniciarán de oficio o a instancia de parte por acuerdo de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias y se resolverán por orden de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias.

3. El plazo máximo para la aprobación será de un año a contar desde el acuerdo de iniciación.

4. Los terrenos que se aporten para tramitar la permuta deberán cumplir los requisitos de idoneidad, valor equivalente y unión a una vía pecuaria previamente existente.

5. La permuta, enajenación y cesión seguirán el siguiente procedimiento:

a) La dirección general competente en materia de Vías Pecuarias podrá acordar la iniciación del procedimiento de oficio o a solicitud de interesado, previo informe que fundamente la necesidad del mismo.

b) La propuesta de permuta deberá constar de un proyecto en formato digital para su sometimiento a información pública mediante su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, y deberá incluir la siguiente documentación:

- Memoria justificativa de la permuta propuesta.

- Cartografía en formato digital, pdf y dwg, georreferenciado a una escala de 1:5000 o superior, donde conste el tramo de dominio público pecuario objeto de permuta y tramo resultante con la superficie de ambos.

- Identificación de los titulares catastrales afectados por el nuevo trazado y, en su caso, de los titulares registrales conocidos.

- Acreditación de la titularidad de los terrenos a aportar para el nuevo trazado.

- Acreditación de que el nuevo trazado no se sitúa sobre otros terrenos de dominio público.

- Compromiso del promotor de la permuta, de que no se enajenarán las parcelas afectadas por el trazado propuesto ni se adquirirán nuevas cargas sobre ellas sin que los nuevos propietarios asuman los compromisos de la modificación del trazado asumidos por los actuales titulares.

c) Las propuestas de enajenación y cesión deberán constar de un proyecto, para su sometimiento a información pública mediante su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, y deberá incluir una memoria justificativa y cartografía en formato digital, pdf y dwg georreferenciado.

d) La propuesta se someterá al trámite de consulta previa de las Administraciones Publicas y órganos dependientes de las mismas cuyas competencias pudieran verse afectadas, de la Cámara Agraria, de las Organizaciones Profesionales Agrarias y de las organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa del medio ambiente.

e) Realizada la consulta previa, se harán las oportunas valoraciones del tramo desviado y de los terrenos aportados, en su caso, a efectos de garantizar la equivalencia de valor de los terrenos. La valoración de los terrenos se ajustará a lo previsto en el artículo 35 y siguientes del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y requerirá el previo informe de valoración emitido por la dirección general con competencias en materia de Suelo.

6. La orden por la que se apruebe el procedimiento se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se notificará al Catastro.

Capítulo III

Modificaciones del trazado

Artículo 23

Inicio del procedimiento de modificación del trazado

1. La dirección general competente en materia de Vías Pecuarias podrá acordar la iniciación del procedimiento de modificación del trazado de una vía pecuaria de oficio o a solicitud de interesado.

2. La propuesta de modificación del trazado deberá constar de un proyecto en formato digital para su sometimiento a información pública mediante su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, y deberá incluir las siguientes determinaciones:

a) Memoria justificativa de la modificación propuesta y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 8/1998, de 15 de junio.

b) Cartografía en formato digital, pdf y dwg, georreferenciado a una escala de 1:5000 o superior, donde conste el tramo de dominio público pecuario objeto de modificación de trazado y tramo resultante con la superficie de ambos.

c) Identificación de los titulares catastrales afectados por el nuevo trazado y, en su caso, de los titulares registrales conocidos.

d) Acreditación de la titularidad de los terrenos a aportar para el nuevo trazado.

e) Acreditación de que el nuevo trazado no se sitúa sobre otros terrenos de dominio público.

f) Aportación por el promotor de la modificación de los terrenos del nuevo trazado.

g) Compromiso del promotor de la modificación, de que no se enajenarán las parcelas afectadas por el trazado propuesto ni se adquirirán nuevas cargas sobre ellas sin que los nuevos propietarios asuman los compromisos de la modificación del trazado asumidos por los actuales titulares.

3. La propuesta de modificación de trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquel.

4. La propuesta se someterá al trámite de consulta previa de las Administraciones Publicas y órganos dependientes de las mismas cuyas competencias pudieran verse afectadas, de la Cámara Agraria, de las Organizaciones Profesionales Agrarias y de las organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa del medio ambiente.

5. Realizadas la consulta previa, se harán las oportunas valoraciones del tramo desviado y de los terrenos aportados, a efectos de garantizar la equivalencia de valor de los terrenos. La valoración de los terrenos se ajustará a lo previsto en el artículo 35 y siguientes del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y requerirá el previo informe de valoración emitido por la dirección general con competencias en materia de Suelo.

Artículo 24

Instrucción del procedimiento de modificación

1. Para redactar el proyecto de modificación de trazado se realizarán las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio sobre el terreno de cada vía pecuaria y se determinarán los límites de la misma, que quedarán debidamente definidos topográfica o geográficamente. En la realización de las operaciones materiales sobre el terreno podrán comparecer los representantes y técnicos que designen los Ayuntamientos afectados, los titulares de derechos reales sobre los predios colindantes y los demás interesados, así como a la Cámara Agraria, organizaciones profesionales agrarias, organizaciones, asociaciones o colectivos que tenga por finalidad la defensa del medio ambiente, sin que su ausencia impida la realización de tales operaciones ni invalide su eficacia.

2. Se levantará un acta de las operaciones practicadas en la que se dejará constancia de todos los aspectos a tener en cuenta para la elaboración del proyecto de modificación de trazado, a la que se anexarán las alegaciones y manifestaciones realizadas por los asistentes, que deberán ser presentadas por escrito y firmadas por quienes las formulen.

3. El proyecto de modificación de trazado se someterá a información pública durante el plazo de un mes mediante su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, para que cualquier persona, física o jurídica, pueda examinarlo y formular las alegaciones que estime pertinentes, pudiendo presentar los documentos que considere oportunos.

Asimismo, se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados, a los propietarios de terrenos colindantes y a la Cámara Agraria, a las organizaciones profesionales agrarias y a las organizaciones, asociaciones o colectivos que tenga por finalidad la defensa del medio ambiente.

4. Asimismo, la propuesta de modificación del trazado, se someterá al preceptivo informe de la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 25

Aprobación de la modificación del trazado

1. La orden de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias por la que se aprueba la modificación del trazado, previa desafectación del tramo de dominio público pecuario objeto de modificación de trazado, deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la vía pecuaria, el carácter idóneo del nuevo itinerario y del trazado, y la continuidad de aquella, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos compatibles y complementarios con aquel de la vía pecuaria.

2. La orden de aprobación deberá determinar la anchura, dirección, longitud, superficie y demás características físicas del nuevo trazado de la vía pecuaria, incluyendo las referencias geográficas o físicas que detallen su itinerario, así como las colindancias y las referencias catastrales.

3. La orden aprobatoria de la modificación del trazado se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será notificada a las personas interesadas, a las demás entidades previstas en el artículo 11.1 y comunicada al Catastro y al Registro de la Propiedad.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de un año.

Artículo 26

Cruces de vías pecuarias por una obra pública

1. Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas o carreteras que simplemente hayan de cruzar la vía pecuaria, no será necesario proceder a la modificación del trazado de la misma.

Sin embargo, la Administración promotora de la obra o el concesionario, en su caso, deberá habilitar los pasos necesarios, al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los demás usos de la vía en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad.

2. Los cruces al mismo nivel de vía pecuaria con viales rodados sólo podrán realizarse en los cascos urbanos o cuando las condiciones de seguridad vial lo permitan en una carretera de un sólo carril por sentido.

La señalización de los cruces al mismo nivel tendrá que cumplir las siguientes especificaciones:

a) En zona urbana: la calzada en la zona de cruce será de textura diferente no asfáltica.

b) En zona no urbana: la calzada deberá estar diferenciada y contar con señalización tanto horizontal como vertical de “Paso de Ganado” en la forma prevista en la legislación de seguridad vial y el Código de Circulación. Además, en los casos necesarios y por motivos de seguridad, deberán instalarse bandas sonoras de reducción de velocidad perpendiculares al eje de la calzada avisando a los conductores de la presencia de la intersección de la carretera con la vía pecuaria.

3. Cuando el trazado de la vía pecuaria esté interrumpido por rotondas, se habilitará un paso de 12 metros, salvo casos excepcionales, debidamente motivados, que requerirán la previa conformidad de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias. El paso deberá estar fuera de la zona asfaltada, bordeando la misma y con estructuras que impidan que los vehículos invadan la vía pecuaria. Los cruces de la vía pecuaria con el viario rodado, se señalizarán según lo indicado.

4. Los cruces a distinto nivel serán obligatorios en las carreteras de más de un carril por sentido. El paso habilitado tendrá una dimensión de anchura mínima de 12 metros y gálibo vertical mínimo de 5 metros, salvo casos excepcionales, debidamente motivados, que requerirán la previa conformidad de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias.

Los cruces con las vías de comunicación estarán señalizados verticalmente con el texto “Vía pecuaria paso habilitado”, especificando sus dimensiones, si fuese necesaria o precisa su señalización.

Artículo 27

Procedimiento de autorización de cruces de una vía pecuaria por una obra pública

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración promotora de la obra deberá solicitar a la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias la correspondiente autorización, acreditando la necesidad de la realización del cruce y acompañando un proyecto, en formato digital, que cumpla con las instrucciones básicas exigidas por la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, y que incluya cartografía del proyecto a realizar tanto en pdf como dwg, y georreferenciado a una escala de 1:5000 o superior.

2. En la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la Administración promotora de la obra deberá proponer un nuevo trazado de la vía pecuaria que garantice el mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el carácter idóneo del nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos complementarios y compatibles con aquel de la vía pecuaria. A tal efecto, la Administración interesada en la realización de la obra pública o la concesionaria, en su caso, deberá adquirir los terrenos limítrofes necesarios para mantener la vía pecuaria en las mismas condiciones que antes tenía y aportarlos, con carácter previo.

3. La solicitud y su documentación se someterá a un trámite de información pública durante un plazo de un mes, publicándose en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se dará audiencia a la Cámara Agraria, organizaciones profesionales agrarias, organizaciones, asociaciones o colectivos que tenga por finalidad la defensa del medio ambiente.

4. A la vista de los informes emitidos, de las alegaciones presentadas y de los demás actos de instrucción realizados, la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la autorización en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual sin que se hubiera producido la aprobación y notificación de la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.

TÍTULO III

Usos y aprovechamiento de las vías pecuarias

Capítulo I

Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

Artículo 28

Principios generales

El Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, con el alcance, contenido y vigencia que establece el artículo 29 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, se aprobará conforme al procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 29

Elaboración del Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

1. El proyecto del Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid se aprobará inicialmente por resolución de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, previo informe de la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

2. El proyecto del Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid aprobado inicialmente se someterá al trámite de información pública. A tal efecto, se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, que el proyecto será objeto de exposición pública durante el plazo de un mes para que cualquier persona pueda examinarlo y formular las alegaciones que estime convenientes.

3. Simultáneamente al trámite de información pública, deberá ser informado, con carácter previo a su aprobación, por los Ayuntamientos afectados y por la consejería competente en materia de Medio Ambiente, que lo someterá al procedentito ambiental que le resulte de aplicación en el marco de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

4. Si, como consecuencia de las alegaciones y de los informes emitidos, resultaran cambios sustanciales en el proyecto, antes de su aprobación, deberá someterse nuevamente al trámite de información pública.

Artículo 30

Aprobación del Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

1. Una vez sometido al procedimiento ambiental al que hace referencia el artículo anterior e introducidas, en su caso, las modificaciones que deriven de dicho procedimiento, la consejería competente en materia de Vías Pecuarias elevará el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid al Consejo de Gobierno para su aprobación.

2. El Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid será aprobado por el Consejo Gobierno, previa remisión a la Asamblea de Madrid a los efectos de su tramitación por el procedimiento previsto en el artículo 215 del Reglamento de la Cámara, para el pronunciamiento sobre los programas y planes del Consejo de Gobierno.

3. El Plan, una vez aprobado, será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Capítulo II

Disposiciones generales sobre usos y aprovechamiento de vías pecuarias

Artículo 31

Garantías

La dirección general competente en materia de Vías Pecuarias podrá exigir, para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones reguladas en el presente título, la presentación de un aval bancario o fianza que garanticen la reposición de las vías pecuarias al estado anterior a su utilización o aprovechamiento y, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados. El importe se calculará con arreglo a un proyecto donde se valoren unidades de obra.

Artículo 32

Prohibiciones especiales

Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las actividades reguladas en el artículo 43 de la Ley 8/1998, de 15 de junio.

Respecto a la excepción prevista en el apartado b) del citado artículo, se entenderá por paneles de información o interpretación, carteles y signos autorizados, aquellos que cumplan los requisitos previstos en el manual de señalización del anexo I.

Capítulo III

Usos comunes generales y especiales

SECCIÓN 1.a

Usos comunes generales

Artículo 33

Usos comunes generales

El régimen de los usos comunes generales: prioritario, compatibles y complementarios, será el establecido en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, junto con las particularidades previstas en esta sección.

Artículo 34

Régimen común de los usos comunes generales compatibles y complementarios

1. Los usos comunes compatibles y los complementarios deberán respetar la prioridad del tránsito ganadero y garantizar que no se verán afectados los ecosistemas sensibles, las masas forestales con alto riesgo de incendio y las especies protegidas.

2. El Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establecerá las condiciones particulares de uso adaptadas a la realidad del uso ganadero y características naturales de cada zona, así como las restricciones temporales que pudieran efectuarse de determinadas modalidades de usos compatibles y complementarios que se establecen, respectivamente, en los artículos 31 y 32 de la Ley 8/1998, de 15 de junio.

3. En los supuestos de grave riesgo para la integridad de las vías pecuarias o para el mantenimiento de sus características naturales y culturales y las de su entorno natural o cultural, la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, a propuesta de la dirección general competente en esta materia, podrá establecer restricciones temporales de los usos complementarios mientras dure la situación de grave riesgo o se incorporen dichas restricciones al Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 35

Circulación de vehículos motorizados sin necesidad de autorización

1. En relación con el artículo 31 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, solo podrán circular por las vías pecuarias sin necesidad de autorización expresa, pero con sujeción a las condiciones que se establecen en este artículo, los siguientes tipos de vehículos:

a) Tractores, remolques, sembradoras, cosechadoras y maquinaria agrícola de cualquier género para el servicio de las explotaciones agrarias contiguas o próximas a las vías pecuarias, y los camiones motorizados de uso agrícola exclusivo equiparables a la citada maquinaria agrícola.

b) Vehículos motorizados que estén al servicio de establecimientos hoteleros, deportivos, culturales y educativos que radiquen en el medio rural, contiguo o próximo a las vías pecuarias, cuando no sea posible el acceso a los mismos de otro modo.

c) Vehículos que sirvan para el acceso de sus habitantes a casas, granjas y explotaciones de todo género que estén aisladas en el medio rural, cuando no sea posible el acceso de otro modo.

Se entenderá por explotaciones de todo género, a los efectos de este reglamento, aquellas que estén ligadas a actividades agrarias.

d) Vehículos motorizados para el desempeño de funciones de policía, inspección, vigilancia y gestión de las vías pecuarias, cuyas características impidan la producción de daños a las mismas.

e) Vehículos pertenecientes a los servicios públicos de emergencias y servicios de policía medioambiental.

2. El Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá excluir determinadas vías pecuarias o tramos de ellas de la circulación de vehículos, con carácter absoluto o relativo, sometiéndola a previa autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de este título.

Asimismo, el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá establecer otras condiciones específicas para la circulación de vehículos que no requieran de autorización expresa en relación con determinadas vías pecuarias o tramos de las mismas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los vehículos a los que se refiere el apartado primero deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Se desplazarán por los caminos o, en su caso, por las rodadas ya existentes de la vía pecuaria, evitando que el pastizal y vegetación que pudiese existir en las vías se destruya.

b) No superarán las 25 toneladas, excepto los vehículos contemplados en la letra a) del apartado primero.

c) Los vehículos incluidos en las letras b) y c) del apartado primero no podrán circular por las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y durante la celebración de actividades de interés ecológico o cultural.

SECCIÓN 2.a

Usos comunes especiales

Artículo 36

Uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo

1. Están sujetas a autorización previa de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, en los términos establecidos en esta sección, las actividades reguladas en el artículo 33 de la Ley 8/1998, de 15 de junio.

2. El procedimiento de autorización se arbitra del siguiente modo:

a) Las solicitudes de autorización para usos especiales deberán acompañarse de una memoria descriptiva de la actividad, así como de un plano de situación y localización que permita conocer la ubicación exacta de la misma, y se formularán como mínimo con tres meses de antelación a la fecha de inicio de la actividad. En la solicitud se hará constar la persona física que se hace responsable del desarrollo de la actividad, la duración prevista y, en su caso, la incidencia en las vías pecuarias utilizadas y las medidas correctoras.

b) Recibida la solicitud y comprobado que se cumplen los requisitos dispuestos en la Ley 8/1998, de 15 de junio, y en este reglamento, la autoridad competente en materia de Vías Pecuarias procederá a notificar al interesado un pliego de condiciones generales y especiales que garantice que la actuación es compatible con la conservación de la vía pecuaria y sus usos prioritarios, especiales y complementarios; dicho documento irá acompañado del modelo normalizado para proceder al pago de la tasa correspondiente. El condicionado será vinculante para el interesado considerándose que en caso de incumplimiento la autorización queda sin efecto y que podrá procederse por parte de la autoridad competente en materia de Vías Pecuarias a adoptar las medidas necesarias para restaurar la vía pecuaria incluyendo la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

c) Previamente a la concesión de la autorización deberá de haberse abonado la tasa correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 de la Ley 8/98 y los artículos 104-107 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

d) Cuando la actividad pueda afectar a espacios naturales protegidos o a terrenos forestales colindantes a las vías pecuarias en las que se vaya a realizar, se requerirá, con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones, el informe favorable de la dirección general competente en la gestión de los citados espacios.

e) La dirección general competente en materia de Vías Pecuarias resolverá y notificará las autorizaciones en un plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que se hubiera procedido al otorgamiento y notificación de la autorización, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

f) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización para el ejercicio de los usos especiales dará lugar a la suspensión o la revocación de la autorización, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en las que se hubiera podido incurrir.

Artículo 37

Condiciones de la autorización de uso común especial recreativo, cultural, deportivo y educativo

1. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se concederán por la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, siempre y cuando no entrañen riesgo de erosión en la superficie de la vía, para cada utilización concreta o bien para la duración de la actividad que motiva su solicitud, sin que puedan exceder de un período de tres meses, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado.

2. La autorización deberá contener las siguientes determinaciones:

a) Medidas que garanticen la integridad de las vías pecuarias y el mantenimiento de sus funciones.

b) Exigencia de fianza o aval que garanticen, en su caso, la restauración de la vía pecuaria de cualquier menoscabo o daño que pudiera producirse.

c) Plazo de duración de la actividad que no podrá exceder de tres meses, si bien podrá volver a solicitarse autorización una vez hubiera expirado.

3. El otorgamiento de estas autorizaciones estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Los desplazamientos que puedan originarse como consecuencia de las actividades referidas en el artículo anterior, deberán efectuarse por los caminos o, en su caso, por las rodadas ya existentes de la vía pecuaria, evitando que el pastizal y vegetación que pudiese existir en las vías se destruya.

b) Deberán quedar perfectamente señalizados sobre el terreno los usos autorizados, de manera que no queden afectados los usos comunes generales de la vía pecuaria.

4. En contraprestación al uso y aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad a lo previsto en la legislación tributaria autonómica. No obstante, podrá establecerse una tasa inferior para aquellas zonas en que según el Plan de Uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer estas actividades.

Capítulo IV

Usos especiales

Artículo 38

Autorización especial de tránsito de vehículos motorizados

1. Fuera de los casos previstos en los artículos 35 y 36, el tránsito por las vías pecuarias de vehículos motorizados de uso no agrícola requerirá de autorización expresa mediante documento especial, que únicamente podrá concederse con carácter excepcional conforme a lo regulado en este artículo.

2. Para la concesión de estas autorizaciones deberán reunirse los requisitos siguientes:

a) Que el tránsito de los vehículos autorizados respete la prioridad del uso pecuario y de los usos comunes definidos en el capítulo anterior.

b) Que la utilización autorizada respete la integridad de la vía pecuaria y que el sujeto autorizado se comprometa a la reposición de la misma a su estado originario, en caso de producir en ella daños o desperfectos.

c) Que la actividad a la que sirvan los vehículos autorizados sea económica o socialmente provechosa para el desarrollo del medio rural en que vaya a efectuarse.

d) Que de ningún otro modo puedan acceder los vehículos autorizados a su destino.

e) Cuantos otros se establezcan con carácter particular para cada zona o tramo en el Plan de Uso y Gestión de la Red. Este podrá excluir totalmente esta utilización para Zonas o tramos determinados.

3. Las autorizaciones se concederán para cada utilización concreta o bien para una duración igual a la de la actividad que motiva su solicitud, sin que pueda exceder de un año, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado; no permitirán el tránsito simultáneamente con el del ganado y se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean el Reglamento de desarrollo de esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias. Quedarán excluidas, en todo caso, de dicha autorización las vías pecuarias que revistan interés ecológico y cultural.

4. En contraprestación al aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad con la legislación tributaria autonómica.

Artículo 39

Procedimiento de autorización

1. Las solicitudes de autorización para usos especiales deberán acompañarse de una memoria descriptiva de la actividad, así como de un plano de situación y localización que permita conocer la ubicación exacta de la misma, y se formularán como mínimo con tres meses de antelación a la fecha de inicio de la actividad. En la solicitud se hará constar la persona física que se hace responsable del desarrollo de la actividad, la duración prevista y, en su caso, la incidencia en las vías pecuarias utilizadas y las medidas correctoras.

2. Cuando la actividad pueda afectar a espacios naturales protegidos o a terrenos forestales colindantes a las vías pecuarias en las que se vaya a realizar, se requerirá, con carácter previo al otorgamiento de la autorización, el informe favorable de la dirección general competente en la gestión de los citados espacios.

3. La dirección general competente en materia de Vías Pecuarias resolverá y notificará la autorización en un plazo de dos meses desde la solicitud, transcurridos los cuales sin que se hubiera procedido al otorgamiento y notificación de la autorización, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

Capítulo V

Usos singulares y privativos

SECCIÓN 1.a

De las ocupaciones temporales para la realización de obras en terrenos contiguos a las vías pecuarias

Artículo 40

Ocupaciones temporales para la realización de obras en terrenos contiguos a las vías pecuarias

Respecto de las ocupaciones temporales para la realización de obras en terrenos contiguos a las vías pecuarias, se estará a lo previsto en la normativa básica estatal y en la normativa autonómica en la materia.

SECCIÓN 2.a

Otras ocupaciones temporales

Artículo 41

Otras ocupaciones temporales

1. La ocupación temporal de las vías pecuarias con arreglo a lo establecido en este artículo requerirá de autorización otorgada por el titular de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, siguiendo el procedimiento establecido en la sección 3.ª del presente capítulo.

2. Dichas autorizaciones se otorgarán en los términos y con las condiciones y límites establecidos para los usos y aprovechamiento de las vías pecuarias en la Ley 8/1998, de 15 de junio, y en el presente reglamento.

3. En la autorización se podrá imponer al titular de la misma la realización de medidas y actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y fomento en el marco de la planificación del uso y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, por el importe económico correspondiente, calculado de acuerdo con lo dispuesto en los anexos II y III.

Para garantizar el cumplimiento de dichas actuaciones, el titular de la autorización deberá constituir, a favor de la Comunidad de Madrid, aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Dicho aval o seguro de caución se podrá ejecutar si, en el plazo que se establezca en el acto de concesión, no se hubiesen terminado las actuaciones previstas.

4. Las ocupaciones deberán quedar debidamente señalizadas, incluidas las ocupaciones subterráneas de la vía pecuaria, que deberán señalizarse en superficie de manera que no queden afectados los usos de la vía pecuaria. La señalización deberá indicar el número de concesión de la ocupación para facilitar los controles sobre el terreno.

5. La duración de la autorización no podrá exceder de diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación.

SECCIÓN 3.a

Procedimientos de autorización y concesión de ocupaciones temporales de las vías pecuarias

Artículo 42

Requisitos de la autorización o concesión

1. Las ocupaciones temporales a las que se refieren los artículos anteriores podrán autorizarse o concederse únicamente cuando se pueda garantizar que se llevarán a efecto de forma que no se interrumpa la continuidad del tránsito ganadero en las condiciones existentes en el momento de la solicitud y no impidan los restantes usos comunes.

2. La autorización o concesión establecerá el condicionamiento que proceda en cuanto a la forma y época de la ocupación y podrá, asimismo, exigir las garantías suficientes que aseguren la reposición de la vía pecuaria a su estado originario, así como las medidas necesarias que garanticen la conservación y los usos de la vía pecuaria.

3. Las autorizaciones o concesiones de ocupaciones temporales a las que hace referencia la presente sección se otorgarán siguiendo el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

4. En contraprestación al aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad con la legislación tributaria autonómica.

Artículo 43

Solicitud de la autorización o concesión para ocupaciones temporales

1. El procedimiento de autorización o concesión para ocupaciones temporales se iniciará a solicitud del interesado, que deberá aportar proyecto, en formato digital, que cumpla con las instrucciones básicas exigidas por la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, debiendo contar, en todo caso, con descripción de la ocupación, justificación de la necesidad de la misma y cartografía en formato pdf y dwg.

2. En los casos de concesión administrativa, los solicitantes deberán ostentar plena capacidad de obrar y no estar incursos en las prohibiciones para contratar establecidas en la legislación de contratos del sector público. Aspecto que se acreditará mediante la presentación de una declaración responsable por parte del interesado.

Artículo 44

Instrucción y resolución de la autorización o concesión para ocupaciones temporales

1. En la instrucción del procedimiento, se solicitará informe a los Ayuntamientos cuyos términos queden afectados por la ocupación temporal solicitada y a aquellos otros organismos que se estime pertinente, debiendo ser evacuados en el plazo de un mes.

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la solicitud y su documentación se someterá al trámite de información pública. A tal efecto, se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, que la solicitud de ocupación temporal será objeto de exposición pública durante el plazo de un mes para que cualquier persona pueda examinarlo y formular las alegaciones que estime convenientes.

3. Si el objeto de la ocupación está sujeto a un procedimiento ambiental que deba someterse a información pública, el proyecto de autorización de ocupación de la vía pecuaria y el sometido al procedimiento ambiental correspondiente se sustanciarán en el mismo período de información pública, siempre que procedimentalmente sea posible.

4. A la vista de los informes emitidos, de las alegaciones presentadas y de los demás actos de instrucción realizados, los órganos competentes, deberán resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la autorización o de la concesión en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual sin que se hubiera producido la aprobación y notificación de la resolución, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

SECCIÓN 4.a

Uso privativo de terrenos de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables

Artículo 45

Uso privativo de terrenos de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables

1. En los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, podrá atribuirse el uso privativo de terrenos de vías pecuarias, mediante su ocupación temporal con bienes muebles o instalaciones desmontables.

2. La concesión para el uso privativo de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables, será otorgada por el titular de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, siguiendo los procedimientos previstos en la presente sección.

3. Su duración no podrá exceder de diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación, en los términos previstos en la concesión, con el límite que establezca la legislación en materia patrimonial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 46

Procedimiento de adjudicación del uso de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables asociadas a actividades de servicio

1. Cuando se trate de instalaciones desmontables vinculadas a una actividad de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, la solicitud se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La declaración responsable se ajustará al modelo oficial que se aprobará por la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias.

3. La declaración responsable se podrá presentar con la solicitud de autorización para la realización de las actividades deportivas, culturales, recreativas o educativas previstas en el artículo 33 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, y en los artículos 38 y 39 de este reglamento, o en un momento posterior, siempre que sea con una antelación mínima de quince días a la fecha en la que se pretendan implantar las instalaciones desmontables a las que hace referencia dicha declaración responsable, para que la dirección general pueda comprobar la compatibilidad de las instalaciones desmontables con los usos prioritarios, compatibles y complementarios y con la integridad y conservación de la vía pecuaria.

Artículo 47

Procedimiento de adjudicación de la concesión para el uso de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables cuyo emplazamiento esté previsto en el Plan de Uso y Gestión

1. Para la adjudicación de la concesión del uso privativo de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables, cuando sus emplazamientos estén previstos en cada Zona en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, se seguirán los siguientes trámites:

a) Sometimiento de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, en cuanto a los emplazamientos previstos en cada zona para estas instalaciones, a información pública, al informe de la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente y de los Ayuntamientos de los términos afectados por el plazo de un mes.

b) Convocatoria de concurso público para su adjudicación. Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento de la vía pecuaria, que se valorará en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

c) En el anuncio de la convocatoria de concurso público se señalará el lugar, día y hora de celebración del acto público de apertura de ofertas, el objeto del concurso, el lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones particulares, el plazo durante el cual los interesados podrán presentar la documentación, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos.

d) El pliego de la convocatoria recogerá la descripción de la instalación desmontable objeto de concesión, criterios de adjudicación y forma de valoración y ponderación, precio máximo y forma de pago, cláusulas por las que se regirá la concesión y modelo de presentación de ofertas y modo en el que se desarrollará la licitación.

2. El plazo para resolver y notificar la adjudicación de la concesión será de un año.

Artículo 48

Procedimiento de adjudicación de la concesión para el uso de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables a solicitud de interesado

1. Las solicitudes que, por su propia iniciativa, presenten los interesados para la concesión del uso privativo de las vías pecuarias mediante instalaciones desmontables deberán acompañarse del proyecto y la documentación que describan detalladamente la instalación desmontable cuya implantación se solicita, los usos de la misma, la afección a la vía pecuaria, la tasa a liquidar por el uso privativo solicitado y declaración responsable de que el solicitante ostenta la plena capacidad de obrar y no está incurso en las causas de prohibición para ser concesionario.

2. En la instrucción del procedimiento se solicitará informe a la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente y a los Ayuntamientos cuyos términos queden afectados por la ocupación temporal solicitada, debiendo ser evacuados en el plazo de un mes.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la solicitud y su documentación se someterá al trámite de información pública, en los términos previstos en el artículo 46, señalando la posibilidad de presentar proyectos alternativos, durante un plazo de treinta días, con el contenido establecido en el apartado primero.

4. Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización y aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

El pliego de la convocatoria recogerá la descripción del aprovechamiento, criterios de adjudicación y forma de valoración y ponderación, precio máximo y forma de pago, cláusulas por las que se regirá la concesión y modelo de presentación de ofertas y modo en el que se desarrollará la licitación.

5. El plazo para resolver y notificar la adjudicación de la concesión será de un año. Los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

Artículo 49

Aprovechamiento de edificios e instalaciones demaniales pertenecientes a las vías pecuarias

En los términos previstos en el artículo 39.6 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, se podrá adjudicar el aprovechamiento de los edificios e instalaciones demaniales pertenecientes a las vías pecuarias, previamente existentes, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 49 y 50.

SECCIÓN 5.a

Aprovechamiento de las vías pecuarias

Artículo 50

Autorizaciones para el aprovechamiento de vías pecuarias

1. En los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, podrá atribuirse el aprovechamiento agrícola o forestal de las vías pecuarias.

2. Los aprovechamientos agrícolas o forestales de las vías pecuarias a los que se refiere el apartado anterior requerirán el previo otorgamiento de autorización administrativa por la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos siguientes.

3. Las autorizaciones para el aprovechamiento de vías pecuarias se otorgará por el plazo establecido en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid para cada zona, y en ausencia de determinación, por un plazo que no podrá exceder de diez años.

Artículo 51

Procedimiento de adjudicación de los aprovechamientos cuyo emplazamiento esté previsto en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

1. Para la autorización de aprovechamientos de vías pecuarias cuando sus emplazamientos estén previstos en cada Zona en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, se seguirán los siguientes trámites:

a) Sometimiento de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, en cuanto a los emplazamientos previstos en cada Zona, a información pública y al informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de quince días.

b) Convocatoria de concurso público para su adjudicación. Para decidir sobre el otorgamiento de la autorización, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

c) En el anuncio de la convocatoria de concurso público se señalará el lugar, día y hora de celebración del acto público de apertura de ofertas, el objeto del concurso, el lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones particulares, el plazo durante el cual los interesados podrán presentar la documentación, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos.

d) El pliego de la convocatoria recogerá la descripción del aprovechamiento, criterios de adjudicación y forma de valoración y ponderación, precio máximo y forma de pago, cláusulas por las que se regirá la concesión y modelo de presentación de ofertas y modo en el que se desarrollará la licitación.

2. El plazo para resolver y notificar la adjudicación del aprovechamiento será de seis meses.

Artículo 52

Procedimiento de adjudicación del aprovechamiento de vías pecuarias a solicitud de interesado

1. Las solicitudes que, por su propia iniciativa, presenten los interesados, deberán acompañarse del proyecto y la documentación que describan detalladamente el tipo de aprovechamiento que se solicita, la afección que causará a la vía pecuaria y a sus usos, y la tasa a liquidar por el aprovechamiento solicitado y declaración responsable de que el solicitante ostenta la plena capacidad de obrar y no está incurso en las causas de prohibición.

2. Las solicitudes se someterán a información pública e informe de los Ayuntamientos del término afectado, en los términos establecidos en el artículo 46, señalando la posibilidad de presentar proyectos de aprovechamiento alternativos, durante el plazo de 30 días, con el contenido establecido en el apartado anterior.

3. Para decidir sobre el otorgamiento de la autorización, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

El pliego de la convocatoria recogerá la descripción del aprovechamiento, criterios de adjudicación y forma de valoración y ponderación, precio máximo y forma de pago, cláusulas por las que se regirá la concesión y modelo de presentación de ofertas y modo en el que se desarrollará la licitación.

4. El plazo para resolver y notificar la adjudicación del aprovechamiento será de seis meses. Los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

TÍTULO IV

Protección de la legalidad y régimen sancionador

Capítulo I

Inspección y la protección de la legalidad

Artículo 53

Régimen jurídico aplicable

El régimen sancionador aplicable a las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid es el establecido en la legislación básica de vías pecuarias, la Ley 8/1998, de 15 de junio y la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la plena aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el presente reglamento.

Artículo 54

Funciones de policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias

Las funciones de policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias se regirán por lo previsto en el artículo 50 de la Ley 8/1998, de 15 de junio.

Artículo 55

Acción pública

1. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de vías pecuarias.

2. Cualquier persona podrá solicitar a las Administraciones competentes la adopción de las medidas de protección de las vías pecuarias, la restauración de la legalidad vulnerada y la reposición de la realidad física alterada, así como denunciar las actuaciones que se presuman infracciones en esta materia y solicitar, en su caso la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 56

Deber de reparación e indemnización

Respecto del cumplimiento del deber de reparación e indemnización, se estará a lo previsto en la normativa básica estatal y en la normativa autonómica en la materia.

Artículo 57

Apercibimiento para la ejecución forzosa del deber de reparación

1. Cuando transcurrido el plazo fijado para la reparación de la vía pecuaria esta no se hubiera finalizado o no se hubiera realizado conforme a lo establecido en la correspondiente resolución, la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, previo apercibimiento, podrá imponer al responsable multas coercitivas o proceder a la ejecución subsidiaria de la reparación conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, con independencia de la facultad de adoptar, con carácter subsidiario, las medidas de seguridad pertinentes.

2. El apercibimiento deberá expresar las razones por las que se estima incumplido el deber de reparación y fijará un nuevo plazo para su cumplimiento, que no podrá exceder del inicialmente establecido, transcurrido el cual la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias podrá acordar el inicio del procedimiento de ejecución forzosa.

Artículo 58

Multas coercitivas

1. La dirección general competente podrá imponer al responsable multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para realizar la reparación, de cuantía que no podrá ser superior al 20 por 100 del importe de la sanción pecuniaria fijada para los hechos constitutivos de la infracción.

2. La resolución deberá expresar las razones del incumplimiento del que trae causa la multa coercitiva y el plazo para el cumplimiento del deber de reparación.

Artículo 59

Ejecución subsidiaria

La dirección general competente en materia de Vías Pecuarias podrá acordar la ejecución subsidiaria para reparar los daños en la vía pecuaria de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha ejecución tendrá como fin lograr la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la infracción.

Capítulo II

Procedimiento sancionador

Artículo 60

Iniciación

1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias.

Sera competente para instruir la subdirección general que tenga atribuida dicha competencia de acuerdo con el decreto por el que se establezca la estructura orgánica de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias.

2. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo de la dirección general, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Artículo 61

Medidas provisionales y cautelares

La dirección general competente, en los términos del artículo 52 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, podrá, mediante acuerdo motivado, adoptar medidas provisionales o cautelares, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

Artículo 62

Resolución del procedimiento sancionador. Órganos competentes y plazo de resolución

1. Será competente para resolver el procedimiento sancionador:

a) La dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, si la cuantía de la multa es igual o inferior a 250.000 euros, así como las sanciones accesorias que correspondan y cualesquiera sanciones independientes que no tengan carácter pecuniario.

b) El titular de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 euros y 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.

c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si la cuantía de la multa supera 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador por infracciones en materia de vías pecuarias será de un año.

Artículo 63

Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria

Una vez declarados fallidos el responsable principal y, en su caso, los responsables solidarios, la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley 8/1998, de 15 de junio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Procedimientos en tramitación

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento continuarán su tramitación conforme a la normativa de aplicación vigente en el momento de su iniciación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Medidas y actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y fomento de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid

Hasta el momento en el que se apruebe el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, el cálculo de las medidas y actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y fomento de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid previstas en el artículo 41 y en los anexos II y III, se hará en función de las características de cada una de las vías pecuarias afectadas y del entorno por el que discurren, de acuerdo con la valoración formulada por la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, que deberá ser motivada y basarse en el estado de conservación, la funcionalidad y la calidad del tramo de vía pecuaria afectado.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Habilitación de desarrollo

1. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias para desarrollar las cuestiones secundarias y operativas del presente reglamento, así como para modificar el anexo I y actualizar los importes que contienen los anexos II y III.

2. Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias para aprobar los formularios de solicitud normalizados relativos a los procedimientos incluidos en el decreto, previo informe de la dirección general competente en materia de Calidad de los Servicios.

Anexos

Omitidos.

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