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  • EDICIÓN DE 27/01/2021
 
 

Condenado el Servicio Extremeño de Salud a indemnizar con 100.000 euros a un hombre con secuelas por una cirugía no adecuada

27/01/2021
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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura concluye que hubo infracción de lex artis dado que las complicaciones de la intervención pudieron evitarse mediante una prueba ecográfica.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Cáceres

Sección: 1

Fecha: 18/12/2020

Nº de Recurso: 140/2020

Nº de Resolución: 166/2020

Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso

Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Cáceres, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso de Apelación n.º 140 de 2020, interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Hurtado, en nombre y representación de D. Eulalio, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario 87/19, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Cáceres, siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, defendido y representado por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, sobre: Responsabilidad Patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo n.º 87/19, seguido a instancias de D. Eulalio, sobre Responsabilidad Patrimonial.

Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 6 de julio de 2020.

SEGUNDO.- Notificada las anteriores resoluciones a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por D. Eulalio, dando traslado a la representación del Servicio Extremeño de Salud, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres desestima en su integridad el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Eulalio contra la Resolución del Servicio Extremeño de Salud que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria. La parte apelante basa el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia. El SES se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

El motivo de apelación se refiere a la valoración de la prueba realizada en la instancia sobre la existencia de responsabilidad del SES por la asistencia prestada al actor, en concreto, por motivo según su demanda "el actual cuadro patológico del demandante como consecuencia de las innumerables negligencias cometidas en los distintos centros hospitalarios en que fue tratado. El suplico de la demanda se centraba en la petición de condena por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias del postoperatorio y sus acreditadas consecuencias. Es cierto que la actora mencionó e hizo hincapié en haber sufrido una infección hospitalaria, pero dado lo expuesto en su demanda en la fundamentación jurídica y en el suplico no fue el único punto en que se basó su demanda. En el escrito de apelación y a la vista de las consideraciones de la sentencia, en base al informe médico del servicio de inspección, la actora argumenta sobre lo mismo esto es sobre la falta de asistencia adecuada con base en toda la actuación del servicio sanitario, en el que detecta innumerables negligencias.

SEGUNDO.- La posibilidad de conocer en sede jurisdiccional sobre motivos no suscitados en vía administrativa, es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contenciosoadministrativa, que impedía que se pudieran plantear ante ésta cuestiones nuevas. De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos, distintos a los aducidos en vía administrativa, también la Administración podrá alegar nuevos argumentos en apoyo de la legalidad de la actuación administrativa sin que se encuentre estrictamente vinculada por las razones en las que basó la resolución administrativa. Por ello, el artículo 56.1 la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". De donde se concluye la posibilidad de incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión.

"Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso- administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

La apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben ser rebatidos y por tanto pueden discutirse en el escrito de interposición del recurso tanto la fijación de los hechos como la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia. Y si la Ley, permite nuevos motivos en la demanda no lo permite en conclusiones, al establecer en el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción que en el escrito de conclusiones " no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación". Consiguientemente, hemos de afirmar que en el escrito de demanda si se cuestionó el hecho de no haber recibido una asistencia adecuada a lo largo de la prestación del servicio, por lo que no se suscitan en este momento extemporáneamente. La presunta infección hospitalaria fue un argumento más de la demanda pero a diferencia de lo expuesto en la sentencia, no fue el único, por lo que se puede perfectamente resolver sobre si en la prestación del servicio desde el momento inicial, se respetó o no la lex artis.

TERCERO.- En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la lex artis por parte de las instituciones sanitarias.

En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución, secuelas y complicaciones que derivan de la complejidad de la propia dolencia. A ello se suma que en los supuestos de responsabilidad sanitaria suelen ser necesarios conocimientos especializados, de tal forma que la prueba pericial tiene una importancia básica a la hora de acreditar los hechos en los que la parte demandante basa la responsabilidad patrimonial. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación de las secuelas al funcionamiento del servicio, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

En el caso que nos ocupa hay un dato fundamental que avala la tesis de la actora, y es que el propio servicio de inspección técnica reconoció que se había infringido la lex artis, en cuanto no se le pusieron los medios adecuados para el diagnóstico ya que el día 31 de junio de 2015 le deberían haber hecho una ecografía abdominal y tampoco se le hizo el tratamiento adecuado ya que se le tenía que haber practicado una colecistectomía temprana (1 a 4 días) por laparoscopia ya que es el procedimiento de primera elección para las colecistitis de grado I (leve) y Grado II (moderado) que es donde estaba encuadrado este paciente a su ingreso.

Obviamente si la intervención se retrasó no se hizo una sencilla ecografía y hubo de practicarse de modo urgente mediante cirugía, los efectos posteriores a la mencionada cirugía y a las complicaciones surgidas por el retraso en la intervención, derivan necesariamente de la actividad inicial que fue incorrecta. O lo que es lo mismo de la infracción de la lex artis.

Alega la demandada que como máximo habría ocurrido una pérdida de oportunidad. En cuanto al concepto general de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en la STS de 3 de Diciembre de 2012, (RC 2892/2011 ) se señala que "Configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7.º).

Es decir que no se trata como pretende la codemandada de daños por pérdida de oportunidades, sino de daño, real por infracción de lex artis, que pudo evitarse con un tratamiento correcto. El tema de la infección hospitalaria carece de prioridad alguna en cuanto que consta la infracción de la lex artis ya que se pudo evitar la intervención quirúrgica de urgencia, mediante una prueba ecográfica sencilla, y una menor intervención por laparoscopia que no necesita más que un mínimo ingreso, y tras esa intervención que no hubiera sido la adecuada, todas las complicaciones se han evidenciado en sus repetidos ingresos hospitalarios.

Las secuelas sufridas por el actor, autónomo de la agricultura y regente de un bar, que le han llevado a obtener por sentencia judicial la declaración de incapacidad total para trabajar, consisten en todas las reflejadas en el informe del Servicio de Inspección: eventración abdominal derecha, glaucoma agudo de ángulo cerrado con disminución importante de su agudeza visual, inestabilidad de la marcha secundario a infarto lacunar de sustancia blanca del asta occipital del ventrículo lateral derecho, que deambula con la ayuda de un bastón de cuatro puntos de apoyo, y tendencia a la caída sin bastón, pese a la rehabilitación realizada, insuficiencia valvular aofíica, portador de prótesis mecánica aofüca; trastorno adaptativo crónico en tratamiento farmacológico.

En consecuencia, se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial lo cual lleva a esta Sala a estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, y se reconoce a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios la cantidad total de 100.000 euros, cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento presente. Y para su fijación se ha tenido en cuenta la edad del paciente así como la referencia al baremo de lesiones en accidentes de tráfico.

CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA, no son de expresa imposición habida cuenta la estimación parcial Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Díaz Hurtado en nombre y representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Cáceres, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario 87/2019, que se deja sin efecto, declarando el derecho del actor a percibir la cantidad de 100.000 euros es concepto de responsabilidad patrimonial, actualizada a la fecha de esta sentencia, condenando al Servicio Extremeño de Salud, a estar y pasar por tal pronunciamiento.

No se hace pronunciamiento respecto del pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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