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  • EDICIÓN DE 25/01/2021
 
 

El Tribunal Supremo confirma la prohibición del Banco de España de exigir a sus trabajadores entregar su declaración del IRPF en el Código de Conducta

25/01/2021
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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de un párrafo del artículo 8.2 de la Ordenanza del Banco de España que obliga a sus trabajadores a entregar la declaración del IRPF en procesos de verificación de operaciones financieras privadas, al considerar que esta exigencia vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 21/12/2020

Nº de Recurso: 63/2019

Nº de Resolución: 1134/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2020. Esta Sala ha visto los recursos de Casación interpuestos por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, y por la letrada D.ª. Inés Alcázar Marín, en nombre y representación del Banco de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de diciembre de 2018, número de procedimiento 276/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) contra Banco de España, y como interesados Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), Agrupación del Grupo Directivo del Banco de España (AGD), Comité Nacional de Empresa del Banco de España (CNE), Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España (SATBE), sobre conflicto colectivo.

Se han adherido a la demanda el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA - SATBE-, AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA -AGD- y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FESP-UGT.

Han comparecido en concepto de recurridos, en el recurso formulado por el Banco de España, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras - CCOO-SERVICIOS-, representada por el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP- UGT), representada por el letrado D. José Serrano García, y el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España (SATBE) representado por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y asistido por el letrado D. Rafael Angel Romero Rey.

Ha comparecido en concepto de recurrido, en el recurso interpuesto por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en nombre de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras -CCOO-SERVICIOS-, el Banco de España, representado por la Letrada D.ª Inés Alcazar Marín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios de CCOO se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: “-Nulidad del artículo 3.3 del Código de conducta publicado mediante circular interna 5/2016, así como del artículo 2 de la Ordenanza 9/2017. -Nulidad de los apartados 10.1 y 10.2 del artículo 5 del Código de conducta, publicado mediante circular interna 5/2016. -Nulidad en los apartados 3.2 y 3.3 del artículo 10 del Código de conducta, y del párrafo primero del artículo 11, del Código de conducta, publicados mediante circular interna 5/2016, así como de los artículos 8,9 y 10 de la Ordenanza 9/2017.”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. En dicho acto se han adherido a la demanda el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA -SATBE-, AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA -AGD- y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FESP-UGT. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: “Estimamos, en parte, la demanda formulada por Don Héctor Gómez Fidalgo, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación del sindicato FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONESOBRERAS (CCOO-SERVICIOS), a la que se han adherido, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE), AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESP-UGT), contra el BANCO DE ESPAÑA, y, como interesado, COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA (CNE), sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos la nulidad del párrafo contenido en el apartado 2 del artículo 8 de la Ordenanza, en el que se dice, "y en particular, mediante la solicitud al empleado de una copia de las declaraciones del IRPF presentadas en los respectivos períodos, así como, en su caso, de los datos fiscales facilitados a los interesados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la elaboración de las respectivas declaraciones. Para llevar a cabo las anteriores actuaciones, la Unidad de Cumplimiento interno podrá apoyarse en empresas externas, garantizando la confidencialidad de los datos, así como la utilización de estos exclusivamente para ese n", desestimamos en todo lo demás la demanda y absolvemos a los demandados de las demás pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.”.

Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de diciembre de 2018, en el que aparece la siguiente parte dispositiva: “Procede estimar el recurso de aclaración presentado por la letrada D.ª. Inés Alcázar Marín, en nombre y representación del Banco de España, aclaramos el fallo de la sentencia de 7 de diciembre de 2018 dictada las presentes actuaciones que debe quedar redactado como sigue: "Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Héctor Gómez Fidalgo, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación del sindicato FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOOSERVICIOS), a la que se han adherido, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE), AGUPACION DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJDORES (FESP- UGT), contra el BANCO DE ESPAÑA, y, como interesado, COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA (CNE), sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos la nulidad del párrafo contenido en el apartado 2 del artículo 8 de la Ordenanza, en el que se dice, "y en particular, mediante la solicitud al empleado de una copia de las declaraciones del IRPF presentadas en los respectivos períodos, así como, en su caso, de los datos fiscales facilitados a los interesados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la elaboración de las respectivas declaraciones" desestimamos en todo lo demás la demanda y absolvemos a los demandados de las demás pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda."“.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “PRIMERO.- La Federación de servicios de CCOO está integrada en comisiones obreras, sindicato más representativo a nivel estatal, y tiene una importante implantación en la empresa demandada. (Hecho no controvertido). SEGUNDO.- El presente con icto colectivo afecta a todos los empleados que prestan servicios para el Banco de España en cualquiera de los centros de trabajo que la empresa tiene repartidos por la geografía española. (Hecho conforme). TERCERO.- La relación laboral entre el Banco de España y los empleados a su servicio se regula por el Reglamento de Trabajo de Banco de España, con sus modificaciones posteriores, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979 (BOE de 19 de julio), siendo el último convenio colectivo firmado el correspondiente a los años 2016-2017 (BOE de 30 de enero de 2017) (descripción 3). CUARTO.- Mediante Circular interna 5/2016, de 23 de noviembre, se publicó el Código de Conducta para el personal del Banco de España, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 2017. (Descripción 4, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido) Previamente, mediante Circular interna 10/2002, de 18 de octubre, se publicó el primer Código de Conducta para el personal del Banco de España que quedó derogado por el actual que ahora se impugna. Dicho código establecía que los empleados del Banco de España en el caso que realicen alguna actividad que resulte compatible-directamente o mediante autorización- deberán proceder siempre de manera que no se inter era su trabajo habitual en el Banco de España, cumpliendo las normas de conducta y no generando conflictos de intereses. La participación en conferencias o seminarios pronunciados fuera del Banco de España, y la realización de publicaciones, cuando unas u otras versen sobre cuestiones económicas, bancarias u otras relacionadas con las funciones Banco de España, deberán ser autorizadas por el Director General, Director General Adjunto o Secretario General, según corresponda. Cuando se obtenga dicha autorización se debe tener la cautela de subrayar que los puntos de vista expresados son los personales del que los expone y no reflejan, necesariamente, los del Banco de España. (Artículo 5.2 en relación con el artículo 3.2) La necesidad de autorización previa en las relaciones con medios de comunicación. (Artículo 5.

10) Restricciones a la realización de operaciones con valores o instrumentos financieros. (Documento n.º 21 de la parte demandada, cuyo contenido, se da por reproducido). QUINTO.- El Código de Conducta de 2002 (Descriptor 76) Fue impugnado por la representación de la Asociación de Inspectores de las Entidades de Crédito de España. Se planteó con icto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que "se declare con carácter principal: la nulidad de la Circular Interna 10/2002, de 18 de octubre de 2002 sobre Código de Conducta para el Personal del Banco de España y subsidiariamente: la nulidad de los siguientes puntos del articulado de la referida Circular: a) La Sección Tercera del Capítulo III. b) Artículo 13.

c) Disposición Adicional Primera y d) Apartado c) del punto 4 del Anexo. Siendo desestimada la demanda por SAN de 27 de mayo de 2005, dictada en el proceso n.º 136/2003 y 141/2003 acumulado. Frente a la expresada resolución se interpuso recurso de casación por el SATBE y por "AIECE" que fue desestimado por STS de 7-3-2007, rec. 132/2005. (Documento 25 de la parte demandada, descripción 80). SEXTO.- La Ordenanza 9/2017, de 19 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2018, desarrolla la Circular interna 5/2016, de 23 de noviembre, sobre el Código de Conducta para el personal del Banco de España. (Descripción 5, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido). SÉPTIMO.- En la declaración responsable que ha de hacer el empleado al solicitar la autorización de las actividades externas (artículo 3.1.3 del Código de conducta) y la autorización para relaciones con los medios de comunicación (artículos 3.1.e y 5.10 del Código de conducta) Que se contienen en el formulario de solicitud disponible en la intranet del banco se hace constar:

" Por la presente declaro que para la realización de la actividad externa cuya autorización solicito no utilizaré ni divulgare a terceros información del Banco de España que tenga carácter reservado en los términos del artículo 82 de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Asimismo, declaro que al realizar la actividad externa pondré de manifiesto que las opiniones y los puntos de vista expresados son personales y no reflejan, necesariamente, los del Banco de España. Por último, declaro que en el desarrollo de la actividad externa procederé de manera que no se inter era en mi trabajo habitual en el Banco de España, ni perjudique los intereses de este." (Descripción 67). La declaración responsable incluida la autorización previa a las relaciones con los medios de comunicación es similar a la anterior, introduciéndose en el último párrafo " y respetar en todo caso las obligaciones de discreción, buena fe y lealtad" (Descripción 70). En el formulario de comunicación previa de operaciones financieras privadas (artículo 10.3.3 del Código de conducta) se incluye una declaración responsable del siguiente tenor: "Por la presente declaro que no ha tenido acceso a información privilegiada sobre la operación por razón de mi trabajo. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código de Conducta, declaro que actuaré con prudencia en el desarrollo de la operación financiera privada, a n de asegurar la reputación y credibilidad del Banco de España, así como la confianza del público en la integridad e imparcialidad de sus empleados." (Descriptor 71). OCTAVO.- Todos los empleados tienen deber de secreto y evitación de con icto de intereses. Se prohíbe operaciones de acciones o títulos relacionados con el Banco de España o MUS. (Hecho conforme ). Si en 15 días no hay respuesta el silencio es positivo. (Hecho conforme). NOVENO.- Mediante anuncio 47/2017, de 19 de diciembre, se publicó el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva, de la misma fecha, en el que se procedía a la determinación de las unidades, categorías o niveles profesionales que tienen o pueden tener acceso a información privilegiada. que no ha sido impugnado. (Hecho conforme, descriptor 72, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). DECIMO.- La adecuación del Código de conducta para el personal del Banco de España a las Orientaciones UE 2015/855 y 2015/856 del Banco Central Europeo, ha sido examinada por el Comité Legal del BCE (LEGCO), habiendo concluido que el Banco de España ha traspuesto debidamente las citadas Orientaciones. (descripción 89).

UNDECIMO.- En fecha 10/05/2018 se presentó reclamación administrativa previa a la interposición del con icto colectivo en la que se instaba a la empresa a la convocatoria urgente de la Comisión paritaria establecida en la Disposición Final Tercera del Convenio colectivo del Banco de España para los años 2016 y 2017.

(Descripción 6). El 23 de mayo de 2018 se trató en la Comisión paritaria como punto único la reclamación administrativa previa presentada por el sindicato CCOO relativa a la nulidad de determinados preceptos del Código de Conducta publicado en Circular interna 5/2016 de 23 de noviembre y de la Ordenanza 9/2017 de 19 de diciembre que los desarrolla, la representación del Banco de España se opone a la reclamación y se da por finalizada la reunión sin acuerdo. (Descripción 7). El 28 de septiembre de 2018 se celebró el procedimiento de mediación, fijado en la Disposición Final Cuarta del Convenio colectivo, mediación que, tras varias reuniones, finalizó con resultado de sin acuerdo, el 28/09/2018. (Descripción 8) Se han cumplido las previsiones legales.”.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recursos de casación por la representación de la Federación de Servicios de CCOO y por la representación del Banco de España, siendo admitidos ambos a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnados los recursos por las partes personadas y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de los recursos interpuestos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El 11 de octubre de 2018 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS - CCOO-SERVICIOS-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra el BANCO DE ESPAÑA, COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA -CNE-, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA -SATBE-, AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA -AGD- y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FESP-UGT, interesando se dicte sentencia por la que se declare: “Nulidad del artículo 3.3 del Código de Conducta publicado mediante circular interna 5/2016, así como del artículo 2 de la Ordenanza 9/2017. Nulidad de los apartados 10.1 y 10.2 de] Artículo 5 del Código de Conducta, publicado mediante circular interna 5/2016. Nulidad de los apartados 3.2 y 3.3 del artículo 10 del Código de Conducta, y del párrafo primero del artículo 1 1, también del Código de Conducta, publicados mediante circular interna 5/2016, así como de los artículos 8, 9 y 10 de la Ordenanza 9/2017.” En el acto del juicio solicitó se declarase la nulidad de los artículos 8, 9 y 10 de la Ordenanza 9/2017.

Se han adherido a la demanda el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA - SATBE-, AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA -AGD- y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FESP-UGT SEGUNDO.- Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 7 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 12 de diciembre de 2018, en el procedimiento número 276/2018, cuyo fallo, una vez aclarado por el mencionado auto, es del siguiente tenor literal: “Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Héctor Gómez Fidalgo, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación del sindicato FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONESOBRERAS (CCOO-SERVICIOS), a la que se han adherido, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE), AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESP-UGT), contra el BANCO DE ESPAÑA, y, como interesado, COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA (CNE), sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos la nulidad del párrafo contenido en el apartado 2 del artículo 8 de la Ordenanza, en el que se dice, "y en particular, mediante la solicitud al empleado de una copia de las declaraciones del IRPF presentadas en los respectivos períodos, así como, en su caso, de los datos fiscales facilitados a los interesados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la elaboración de las respectivas declaraciones" desestimamos en todo lo demás la demanda y absolvemos a los demandados de las demás pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.” TERCERO.-1.-Frente a la citada sentencia se han interpuesto dos recursos de casación, por el Letrado D.

Héctor Gómez Fidalgo, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS -CCOOSERVICIOS- y por la Letrada Doña Inés Alcázar Marín, en representación del BANCO DE ESPAÑA.

El primero de los recurrentes, el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS - CCOO-SERVICIOS-, basa su recurso en dos motivos.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, tales como la intimidad y el honor ( artículo 18 de la Constitución) y el libre pensamiento ( artículo 20.1 de la Constitución).

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, tales como el derecho a la igualdad ( artículo 14 de la Constitución), la intimidad y el honor ( artículo 18 de la Constitución).

La segunda recurrente, la Letrada Doña Inés Alcázar Marín, en representación del BANCO DE ESPAÑA, asimismo basa su recurso en dos motivos.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicable al caso, en concreto, de los artículos 4.2 e) y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 3.3, 5. 11 y 12 de las Orientaciones (UE) 2015/855 Y 2015/888, de 12 de marzo de 2015, del Banco Central Europeo, por las que se establecen los principios de un régimen deontológico del Eurosistema y del Mecanismo único de Supervisión; el artículo 3.1 de la LABE;

el artículo 4 del Reglamento Interno del Banco de España, aprobado mediante resolución de 28 de marzo de 2000 -RIBE-; el artículo 5.1 c) del Reglamento 2016/679, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 CE -RGPD- y el artículo 8.1 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que cita.

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al asunto, en concreto, de los artículos 6.1 b) y f) del RGPD; el artículo 6 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos -LOPD- así como de la jurisprudencia que cita.

2.- El recurso interpuesto por el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONESOBRERAS -CCOO- SERVICIOS, ha sido impugnado por la Letrada Doña Inés Alcázar Marín, en representación del BANCO DE ESPAÑA.

El recurso interpuesto por la Letrada Doña Inés Alcázar Marín, en representación del BANCO DE ESPAÑA, ha sido impugnado por el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-SERVICIOS, por el Letrado D. José Serrano García, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FESP-UGT y por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en representación de SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA -SATBE-.

El Ministerio Fiscal propone la desestimación del recurso.

CUARTO.- Para una recta comprensión de la cuestión debatida pasamos a exponer los datos esenciales de los que se ha de partir. obtenidos de la sentencia de instancia: Primero: Mediante circular interna 5/2016, de 23 de noviembre se publicó el Código de Conducta para el personal del Banco de España, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 2017.

Segundo: La Ordenanza 9/2017, de 19 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2018, desarrolla la Circular 5/2016.

Tercero. El artículo 3 del Código de Conducta establece: “Actividades compatibles y limitaciones a dichas actividades 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades, y pueden ser realizadas libremente por el persona/ del Banco de España, las siguientes actividades realizadas a título personal o por propia iniciativa: a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar* salvo que se trate de valores o instrumentos financieros negociables en mercados, en cuyo caso estarán sujetas a las reglas del presente código. b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado cuando no tengan carácter permanente n habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año. c) La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.

d) La producción y creación [derarja, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. e) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.

f) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional, 2 En ningún caso podrá utilizarse Información que tenga carácter reservado para la realización de las actividades mencionadas en et apartado I. 3 La realización de las actividades a que se refieren las letras b), d), e) y f) del apartado 1 anterior, cuando versen sobre cuestiones económicas, financieras, bancarias o cualesquiera otras relacionadas con las funciones de' Banco de España, deberá ser autorizada con carácter previo por las personas y conforme al procedimiento que se determinen al efecto mediante ordenanza. En todos estos casos, se deberá subrayar que los puntos de vista expresados son personales y no reflejan, necesariamente, los del Banco de España.” Cuarto: El artículo 5 del Código de Conducta establece en sus apartados 10.1 y 10.2 lo siguiente: “10 Relaciones con los medios de comunicación 10.1 Los empleados del Banco de España se abstendrán de conceder entrevistas o de proporcionar informaciones o valoraciones relacionadas con su trabajo o con las actividades del Banco de España, por su propia iniciativa o a invitación de cualquier medio de comunicación, sin estar previamente autorizados, debiendo remitir al Departamento de Comunicación toda petición de información u opinión relacionada con sus actividades profesionales solicitada por representantes de los medios. Asimismo en cualquier relación con miembros de los medios de comunicación, los empleados del Banco de España observarán un extremado grado de discreción sin relación con las materias o actividades concernientes al Banco, debiendo respetar en todo caso sus obligaciones de buena fe, lealtad y secreto profesional, a efectos de salvaguardar la estabilidad financiera y, en general, las funciones del Banco de España como miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del MUS.

10.2 Las obligaciones de autorización y notificación previas establecidas en el apartado anterior no se aplicarán a los representantes legales de los empleados con relación a los asuntos dentro del ámbito de sus funciones. Tales representantes podrán informar al Departamento de Comunicación sobre sus contactos previstos con medios de comunicación o publicaciones externas con la debida antelación, Sus deberes de buena fe y lealtad y sus obligaciones de secreto profesional se mantendrán plenamente aplicables en todos los casos, a efectos de salvaguardar la estabilidad financiera y, en general, las funciones del Banco de España como miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del MUS.” Quinto: El artículo 10 del Código de Conducta establece en sus apartados 3.2 y 3.3 lo siguiente: “3.2 Operaciones prohibidas Los empleados sujetos a este artículo deberán abstenerse de adquirir acciones o títulos de deuda emitidos por entidades sometidas a la supervisión del Banco de España o del MUS, o con derivados financieros que tengan como subyacente tales activos; o con participaciones en instituciones de inversión colectiva cuyo principal fin sea invertir en los anteriores activos, independientemente de su valor.

No obstante, tales empleados podrán mantener activos derivados de las anteriores operaciones siempre y cuando ya fueran de su titularidad con carácter previo a la entrada en vigor del presente código de conducta, o sean adquiridos en un momento posterior Sin mediar acción por su parte. En relación con estos activos, los empleados no podrán realizar ningún acto de disposición por iniciativa propia sin comunicarlo previamente a la Unidad de Cumplimiento Interno de la Vicesecretaría, conforme a lo indicado en el apartado 3.3 siguiente, debiendo tan solo limitarse a percibir los dividendos, intereses o retribuciones en especie equivalentes, o a acudir a ofertas de canje, de conversión o públicas de adquisición.

3.3 Operaciones sujetas a comunicación previa Los empleados sujetos a este artículo comunicarán a la Unidad de Cumplimiento Interno de la Vicesecretaría la intención de realizar alguna de las siguientes actuaciones:

a) Operaciones Financieras críticas no contempladas en los apartados 3.1 y 3.2 anteriores cuyo valor supere los 10.000 euros mensuales. b) Los actos de disposición de derechos existentes derivados de operaciones prohibidas a que se refiere el último párrafo del apartado 3.2 En los casos anteriores la comunicación deberá realizarse con una antelación de, al menos cinco días hábiles previos a la ejecución de la operación, a fin de que la Unidad de Cumplimiento Interno de la Vicesecretaría pueda emitir, en su caso, recomendaciones al respecto antes de dicha fecha, a la vista de las funciones desarrolladas por e/ solicitante y su acceso a información privilegiada relevante, así como la cuantía de la operación y su eventual carácter especulativo. Mediante ordenanza se podrán desarrollar los criterios de valoración y el procedimiento de comunicación previa aplicable”.

Sexto: El párrafo primero del artículo 11 del Código de Conducta establece lo siguiente. “ARTICULO 11.

Actuaciones indirectas A efectos de Io establecido en esta sección, se entenderán realizadas por tos empleados las actuaciones llevadas a cabo, de acuerdo con sus indicaciones o instrucciones, por el cónyuge, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, la pareja de hecho o los hijos, tanto los menores de edad como los mayores que vivan en el domicilio familiar.” Séptimo: “En la declaración responsable que ha de hacer el empleado al solicitar la autorización de las actividades externas ( artículo 3.1.3 del Código de conducta) y la autorización para relaciones con los medios de comunicación (artículos 3.1.e y 5.10 del Código de conducta) que se contienen en el formulario de solicitud disponible en la intranet del banco se hace constar: "Por la presente declaro que para la realización de la actividad externa cuya autorización solicito no utilizaré ni divulgare a terceros información del Banco de España que tenga carácter reservado en los términos del artículo 82 de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Asimismo, declaro que al realizar la actividad externa pondré de manifiesto que las opiniones y los puntos de vista expresados son personales y no reflejan, necesariamente, los del Banco de España. Por último, declaro que en el desarrollo de la actividad externa procederé de manera que no se interfiera en mi trabajo habitual en el Banco de España, ni perjudique los intereses de este” Octavo: “La declaración responsable incluida la autorización previa a las relaciones con los medios de comunicación es similar a la anterior, introduciéndose en el último párrafo "y respetar en todo caso las obligaciones de discreción, buena fe y lealtad” Noveno: “En el formulario de comunicación previa de operaciones financieras privadas (artículo 10.3.3 del Código de conducta) se incluye una declaración responsable del siguiente tenor: "Por la presente declaro que no ha tenido acceso a información privilegiada sobre la operación por razón de mi trabajo. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código de Conducta, declaro que actuaré con prudencia en el desarrollo de la operación financiera privada, a fin de asegurar la reputación y credibilidad del Banco de España, así como la confianza del público en la integridad e imparcialidad de sus empleados” Décimo: “El artículo 2 de la Ordenanza sobre autorización de actividades externas compatibles, dispone, "1 De conformidad con lo previsto en el artículo 3.3 del Código de Conducta, deberá ser autorizada con carácter previo la realización de las actividades de: i) la dirección de seminarios o dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año; ii) la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas; iii) la participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social, y iv) la colaboración y asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional, a los que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 3.1 del Código de Conducta, cuando versen sobre cuestiones económicas, financieras, bancarias o cualesquiera otras relacionadas con las funciones del Banco de España. A efectos de la actividad prevista en la referida letra d), se entenderá por publicación la difusión de la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, que verse sobre las cuestiones referidas en el párrafo anterior, a través de soportes de comunicación, propios o de terceros, entendiendo por estos los medios impresos tradicionales -como libros, periódicos y revistas- o los medios digitales -como páginas web, redes sociales y blogs-. 2 En cumplimiento de lo anterior, los empleados que pretendan realizar alguna de las actividades anteriores deberán solicitar autorización previa por escrito al director general, secretario general o director general adjunto, según corresponda, o a las personas en quienes estos deleguen. Para ello, deberán dirigir una solicitud al buzón de correo electrónico #VCSG_Cumplimiento Interno, utilizando para ello el formulario que se encuentra disponible en Bdenred. La Unidad de Cumplimiento Interno comprobará que la solicitud se ha cumplimentado debidamente y la remitirá, para su tramitación, al buzón de correo electrónico del superior jerárquico directo del solicitante. 3 El superior jerárquico directo del solicitante examinará la solicitud recibida, recabará la información adicional que, en su caso, se considere necesaria y elevará una propuesta de aceptación o denegación al director general, secretario general o director general adjunto, según corresponda, o a las personas en quienes estos deleguen. Para empleados no adscritos a ninguna dirección general, la competencia para autorizar recaerá en el secretario general, o en la persona en quien este delegue. 4 El plazo para autorizar o denegar la autorización será de 15 días hábiles. A efectos del cómputo del plazo, se considerarán días hábiles los días laborables en las oficinas del Banco de España en Madrid, y el plazo empezará a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la solicitud o, en aquellos casos en los que resulte necesario solicitar información adicional al empleado, a partir del día siguiente a aquel en que la Unidad de Cumplimiento Interno reciba la información completa. A estos efectos, dicha unidad remitirá una notificación al empleado confirmando la recepción de la información completa. 5 Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que el director general, secretario general o director general adjunto, o las personas en quienes estos deleguen, según corresponda, hayan dado respuesta a la solicitud, la actividad pretendida se entenderá autorizada. 6 La autorización podrá denegarse en los casos en que la actividad pretendida exija un régimen de dedicación o compromiso incompatible con el pleno desempeño del puesto en el Banco de España, o cuando pueda poner en riesgo su imparcialidad o independencia, originar un conflicto de intereses o pueda suponer un perjuicio para los intereses o imagen del Banco de España. 7 En el formulario de solicitud de autorización se incluirá una declaración responsable del empleado sobre la obligación de no utilizar en ningún caso información reservada y de subrayar que los puntos de vista expresados son personales, y no reflejan, necesariamente, los del Banco de España. Asimismo, en el caso de publicaciones, los empleados deberán señalar las páginas o extractos de estas que versen concretamente sobre cuestiones referidas en el apartado 1 de este artículo, y proporcionar toda la información adicional que se pueda requerir al respecto. 8 Se enviará una copia de la resolución de autorización o denegación adoptada a la Unidad de Cumplimiento Interno, para que esta pueda hacer un seguimiento de las autorizaciones concedidas y de las denegaciones, y velar por la aplicación de un criterio uniforme en la autorización de actividades externas compatibles. Asimismo, se comunicarán a la Unidad de Cumplimiento Interno las autorizaciones concedidas por el trascurso del plazo al que se refiere el apartado 4 de este artículo, sin resolución expresa” Décimo Primero: “Artículo 8 de la ordenanza. Verificación del cumplimiento de las normas aplicables a la realización de operaciones financieras privadas críticas 1 La Unidad de Cumplimiento Interno llevará a cabo actuaciones de verificación del cumplimiento por parte de los empleados de las normas aplicables a la realización de operaciones financieras privadas críticas.

Dichas actuaciones podrán llevarse a cabo respecto de personas u operativas concretas, cuando haya circunstancias que así lo aconsejen, o respecto de determinadas categorías profesionales de empleados, seleccionadas por criterios objetivos de riesgo o, en su caso, por muestreo.

2 Las actuaciones de verificación podrán extenderse, como máximo, a las operaciones realizadas durante los cuatro años anteriores al inicio de tales actuaciones.

La actuación de comprobación de la Unidad de Cumplimiento Interno se centrará en la remisión a los empleados de cuestionarios o solicitudes de declaración sobre el cumplimiento de las normas aplicables, pudiendo requerirles explicaciones adicionales sobre el contenido de tales cuestionarios y declaraciones.

Asimismo, la Unidad de Cumplimiento Interno podrá llevar a cabo actuaciones de verificación adicionales dirigidas a comprobar la concordancia con la información previamente comunicada a dicha unidad, y en particular mediante la solicitud al empleado de una copia de las declaraciones del IRPF presentadas en los respectivos períodos, así como, en su caso, de los datos fiscales facilitados al interesado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la elaboración de las respectivas declaraciones.

Para llevar a cabo las anteriores actuaciones, la Unidad de Cumplimiento Interno podrá apoyarse en empresas externas, garantizando en todo caso la confidencialidad de los datos, así como la utilización de estos exclusivamente para ese fin.” Décimo segundo: “Todos los empleados tienen deber de secreto y evitación de conflicto de intereses. Se prohíbe operaciones de acciones o títulos relacionados con el Banco de España o MUS “.

Décimo tercero: “Mediante anuncio 47/2017, de 19 de diciembre, se publicó el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva, de la misma fecha, en el que se procedía a la determinación de las unidades, categorías o niveles profesionales que tienen o pueden tener acceso a información privilegiada. que no ha sido impugnado.” QUINTO.- 1.- La parte recurrida, la Letrada Doña Inés Alcázar Marín, en representación del BANCO DE ESPAÑA, en su escrito de impugnación del recurso, así como el Informe evacuado por la Fiscalía ponen de relieve la necesidad de examinar si el recurrente ha cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

2.-La sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2016, recurso 144/2015, ha señalado respecto a los requisitos que se exigen para la interposición del recurso: “1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

A) Proyección antiformalista de la tutela judicial.

Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998.

No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.

Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y “en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado” ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

B) Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995, 209/1996 y 127/1997).

El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000).

C) Las exigencias formales en la casación.

El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá “en los supuestos y por los motivos” establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las “resoluciones” recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los “motivos” en el artículo 207 LRJS. Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados “motivos del recurso”) permitidas al efecto.

La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

2. Alcance del artículo 210 LRJS.

Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

3. Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso.

De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.

Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales:

"Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

En la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente ".

Respecto de los requisitos para que proceda una revisión fáctica por vía de casación, antes y después de la LRJS, la doctrina de esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos, compendiados, por ejemplo, en la STS de 13 febrero 2013 (rec. 170/2011):

"Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Por su lado, la STS de 19 marzo 2013 (rec. 73/2012) explica que la doctrina sentada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral mantiene plenamente su vigencia; de este modo, se marca la continuidad respecto del modo de fundar la infracción legal o de instar la revisión fáctica.

Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:

"No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

Por último, sin ánimo exhaustivo alguno, la STS de 9 diciembre 2013 (rec. 31/2013) desestima un recurso de casación, también en pleito sobre despido colectivo, porque se instaba revisión fáctica sin concretar los documentos en que se basa ni proponer supresión ni texto alternativo; además, se dirigía contra las menciones jurídicas contenidas en los fundamentos jurídicos y tampoco se señalaba el precepto legal infringido ni el contenido de la infracción o vulneración cometidas”.

3.- En el asunto examinado el recurrente ha expresado por separado cada uno de los motivos de casación, redactados con suficiente claridad. En la exposición de los mismos ha seguido el orden de los motivos del artículo 207 de la LRJA, citando el precepto infringido y razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, así como el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

Si bien el escrito de recurso contiene pasajes similares a los que aparecen en el escrito de demanda, no es menos cierto que combate la sentencia impugnada haciendo referencia concreta a los razonamientos contenidos en la misma, tanto en el motivo primero como en el segundo del recurso.

Por último la alegación que formula la recurrida consistente en que el motivo del recurso se fundamenta únicamente en infracción de preceptos constitucionales, sin hacer referencia a la infracción de normas sustantivas, lo que hace que el recurso haya de ser inadmitido, tal y como ha establecido la STS de la Sala Cuart del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007, recurso 97/2006, ha de ser rechazada. En efecto, en la citada sentencia se había invocado, no la vulneración de una norma constitucional reguladora de los derechos y libertades, tal y como sucede en el supuesto debatido, sino la vulneración de un principio constitucional, cuya vulneración requiere para poder ser examinado, que se formule en relación con una concreta norma de derecho sustantivo o formal.

Procede, en consecuencia, rechazar la inadmisión del recurso postulada por la Letrada Doña Inés Alcázar Marín, en representación del BANCO DE ESPAÑA, en su escrito de impugnación del recurso, así como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

SEXTO.-1.- El primero de los recurrentes, el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-SERVICIOS-, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia, en el primer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, tales como la intimidad y el honor ( artículo 18 de la Constitución) y el libre pensamiento ( artículo 20.1 de la Constitución).

Respecto a la solicitud de nulidad del artículo 3.3 del Código de Conducta, directamente relacionado con el artículo 2 de la Ordenanza, el recurrente alega que en ambos artículos se establece una obligación de autorización de carácter previo para la realización de actividades de todo tipo por parte del Banco de España, actividades que se fijan en los apartados b), d), e) y f) del artículo 3.1 del Código de Conducta.

Este control previo, a la voluntad individual del empleado, supone un exceso de celo, que contraviene derechos fundamentales, tal y como recoge el artículo 10 de la Constitución Española. En ningún caso la libertad para la producción o creación literaria, artística, científica o técnica de nadie debe estar condicionada a la autorización de un responsable de ninguna institución, como derecho fundamental intrínseco de cada ciudadano recogido en el artículo 20.1 b) de la CE.

Aduce que ocurre lo mismo con la exigencia de declaración previa para la participación por parte del empleado en la dirección, colaboración, o asistencia a seminarios, cursos, congresos, conferencias o foros profesionales, al igual que la participación en coloquios o programas de medios de comunicación social, por mucho que estos versen sobre cuestiones que estén relacionadas con las funciones del Banco de España, siempre que el empleado deje claro que lo expuesto, enseñado u opinado son opiniones personales y que haga utilización de información pública y no de información interna del Banco de España.

Esta, es una medida que excede del poder de dirección y vigilancia de la empresa y comporta una injerencia injustificada en el derecho a la intimidad personal y familiar, sin que su ejercicio pueda restringirse mediante ningún tipo de censura previa ( Artículo 20.2 CE).

En relación con la nulidad de los apartados 10.1 y 10.2 del artículo 5 del Código de Conducta señala que sucede lo mismo, se conculcan profundamente estos derechos, se limita la concesión de entrevistas, informaciones o valoraciones a periodistas o medios de comunicación sin estar previamente autorizados por el Banco.

Es una medida que no es necesaria, idónea ni proporcionada.

2.- Procede examinar, en primer lugar, si las exigencias contenidas en el apartado 3 del artículo 3 del Código de Conducta -exigencia de autorización por el Banco de España de dirección de seminarios, dictado de cursos, conferencias en centros oficiales destinados a la formación; producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios; participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social: la colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional-, artículo 2 de la Ordenanza -autorización previa para la dirección de seminarios o dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación:; producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas; participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social: la colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional cuando versen sobre cuestiones económicas, financieras, bancarias o cualesquiera otras relacionadas con las funciones del Banco de España-, artículo 5, apartado 10.1 -autorización para conceder entrevistas o proporcionar informaciones o valoraciones relacionadas con su trabajo o con las actividades del Banco de España- y apartado 10.2 del Código de Conducta -facultad de los representantes de los trabajadores de informar al Departamento de Comunicación de los contactos previstos con medios de comunicación o publicaciones externas-, vulneran derechos fundamentales de los trabajadores, en concreto, la intimidad y el honor ( artículo 18 de la Constitución) y el libre pensamiento ( artículo 20.1 de la Constitución).

3.- Respecto al derecho a la intimidad, hay que señalar que el citado derecho no aparece definido ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, constituyendo un concepto jurídico indeterminado.

En cuanto a la amplitud que haya de darse al mismo, el artículo 2.1 de la citada Ley Orgánica insinúa dos coordenadas que deben tenerse en cuenta para configurar el mismo, una de carácter objetivo, que viene establecida por las Leyes y usos sociales y, otra, de carácter subjetivo, que es el ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o para su familia.

El Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de intimidad, relacionándolo con el ámbito laboral, y en sentencia 142/93 de 22 de Abril, recurso de inconstitucionalidad 190/91, ha establecido lo siguiente: “El atributo más importante de la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de estos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones externas por formar parte del ámbito de la vida privada”.

Por su parte la sentencia de dicho Tribunal n.º 202/99, de 8 de noviembre, recurso de amparo 4138/96, ha establecido lo siguiente: “Atendiendo en especial al elemento teleológico que la proclamación de este derecho fundamental incorpora, la protección de la vida privada como protección de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo, este Tribunal ha tenido, asimismo, ocasión de señalar que la protección dispensada por el artículo 18.1 CE alcanza, tanto a la intimidad personal stricto sensu, integrada entre otros componentes, por la intimidad corporal y la vida sexual, como a determinados aspectos de la vida de terceras personas que, por las relaciones existentes, inciden en la propia esfera de desenvolvimiento del individuo. Por lo que se refiere a los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desarrolla su actividad, si bien no se integran en principio en la esfera privada de la persona, sin embargo no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de los mismos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima personal y familiar, en cuyo ámbito se encuentra, sin duda, las referencias a la salud” 4.- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, a la vista de lo anteriormente consignado, se concluye que las exigencias contenidas en el artículo 3.3 del Código de Conducta, artículo 2 de la Ordenanza 9/2017 y artículo 5, apartado 10.1 del Código de Conducta no vulneran el derecho a la intimidad proclamado en el artículo 18.1 de la Constitución.

En efecto, las obligaciones impuestas al personal del Banco de España por dichos preceptos, consisten en esencia en:

A.- La necesidad de obtener autorización previa para la realización de determinadas actividades, cuando versen sobre cuestiones económicas, financiaras, bancarias o cualesquiera otras relacionadas con las funciones del Banco de España, en concreto para las siguientes actividades: -La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado - La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas. - La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social: -La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

( Artículo 3.3 del Código de Conducta y artículo de la Ordenanza de contenido similar).

B.- Necesidad de autorización previa para conceder entrevistas o proporcionar informaciones o valoraciones relacionadas con su trabajo o con las actividades del Banco de España.

Dichas exigencias no suponen una injerencia del empresario en la esfera de la intimidad de las personas trabajadoras, ya que la obligación que les impone de comunicar al Banco de España, a fin de obtener la correspondiente autorización, las actividades que tienen previsto llevar a cabo fuera del ámbito laboral, las comúnmente denominadas "actividades extralaborales", relativas a actividades de dirección de cursos, conferencias, seminarios, producción y creación literaria, artística y científica, participación en coloquios y programas...concesión de entrevistas no afectan a la esfera íntima de las personas trabajadoras.

La razón de ser de tal exigencia radica en que, como sostiene la recurrida, se impone la autorización previa para evitar que el empleado que lleve a cabo las citadas actividades, en materia de su especialidad derivada de su prestación de servicios, pueda verse inmerso en un conflicto de intereses.

Hay que poner de relieve que existen potentes instrumentos normativos que disciplinan el comportamiento de los empleados del Banco de España, fijando sus obligaciones, procediendo los preceptos examinados del Código de Conducta a tratar de prevenir el incumplimiento de dichas obligaciones.

Así el artículo 6 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España establece: “Deber de secreto. Los miembros de sus órganos rectores y el personal del Banco de España deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso del personal del Banco de España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento interno del Banco; y, en el caso de los miembros de sus órganos rectores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29”.

El artículo 82.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito dispone: “Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos, documentos e informaciones de carácter reservado están obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo autorización expresa del órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello pudiera dimanar. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y cualesquiera otras previstas por las leyes”.

En similar sentido aparece regulado el secreto profesional en el artículo 7 del Código de Conducta: ““ ARTÍCULO 7. Secreto profesional. Las personas sujetas a este código de conducta deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantos datos, documentos e informaciones de carácter reservado hayan tenido conocimiento en su ejercicio.

Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud del ejercicio de la función supervisora o cuantas otras funciones le encomiendan las leyes se utilizarán exclusivamente en el ejercicio de dichas funciones, tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna otra persona o autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Tendrán asimismo carácter reservado los datos, documentos e informaciones relativos a los procedimientos y metodologías empleados por el Banco de España en el ejercicio de las funciones mencionadas, salvo que la reserva sea levantada expresamente por el órgano competente del Banco de España”.

Tal y como resulta de las normas anteriormente transcritas, está establecido el deber de secreto de los empleados del Banco de España, tanto de los que lo son actualmente como de los que lo hayan sido, en los términos anteriormente consignados, por lo que para evitar el conflicto de intereses, asegurar el cumplimiento de la obligación de confidencialidad, así como garantizar la independencia e imparcialidad de los empleados se establece la obligación de obtener autorización previa del Banco para la realización de determinadas actividades.

Asimismo hay que señalar que el régimen de autorización previa a la realización de actividades externas y a la relación con los medios ya estaba prevista en el Código de Conducta de 2002, sin que tal regulación hubiera sido impugnada.

5.- Respecto al artículo 5, apartado 10.2 del Código de Conducta, no se aprecia que el mismo suponga una intromisión en la intimidad de los representantes legales de los empleados ya que se limita a establecer que los mismos "podrán informar al Departamento de Comunicación o Publicaciones externas", reiterando la subsistencia de sus deberes de buena fe y lealtad y sus obligaciones de secreto profesional.

SÉPTIMO. -1.- El recurrente alega que los preceptos anteriormente examinados vulneran el derecho al honor, incurriendo en violación del artículo 18 de la Constitución.

2.- La LO 1/1982, de 5 de mayo, establece en su artículo 7 “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:.. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

La STC 180/1999, de 11 de octubre ha señalado: “El "honor", como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 C.E., es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas ( SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995, 3/1997). Razón por la que no en pocas ocasiones también hemos dicho que las libertades del art. 20.1 a) y d) C.E. ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido ( SSTC 6/1988, 107/1988, 59/1989, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 190/1992, 123/1993, 178/1993, 170/1994, 76/1995, 138/1996, 3/1997, 204/1997, 1/1998, 46/1998), desamparando las insidias y los insultos ( STC 105/1990, 178/1993, 138/1996). Por contra, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( SSTC 107/1988, 171/1990, 172/1990, 40/1992, 223/1992, 173/1995, 3/1997, 46/1998, y AATC 544/1989 y 321/1993).. 5. Dentro de lo que constitucionalmente debe tenerse por "honor" de la persona, tan íntimamente ligado a su dignidad individual ( art. 10.1 C.E.), este Tribunal ha incluido también, ciertamente, el denominado prestigio profesional; pero no con el alcance que ha querido darle a nuestra jurisprudencia el recurrente del presente amparo Ya desde las STC 171/1990 y 172/1990, y especialmente en la 223/1992, que es mencionada con profusión por el demandante de amparo, hemos sostenido que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En esos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona ( SSTC 40/1992, 223/1992, 139/1995, 183/1995, 46/1998 y ATC 208/1993). Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.” 3.-No se alcanza a comprender, ni tampoco el recurrente avanza justificación alguna, en qué medida los preceptos cuestionados vulneran el honor de las personas trabajadoras por lo que se impone la desestimación de la alegación del recurrente de que se ha producido una vulneración del derecho al honor en los preceptos citados del Código de Conducta y de la Ordenanza.

OCTAVO.-1.- El recurrente mantiene que los preceptos precitados del Código de Conducta y de la Ordenanza 9/2017, de 19 de noviembre, vulneran la libertad de expresión consagrada en el artículo 20.1 de la Constitución.

2.- La STC 153/1985 razona, en relación a la libertad de expresión: “...en efecto, el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, reconocido y protegido en el apartado b) del mencionado precepto constitucional, no es sino una concreción del derecho -también reconocido y protegido en el apartado a) del mismo- a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, difusión que referida a las obras teatrales presupone no sólo la publicación impresa del texto literario, sino también la representación pública de la obra, que se escribe siempre para ser representada.

De otra parte, el derecho a la libertad de expresión supone tanto el derecho a comunicar como el derecho a recibir informaciones o ideas de toda índole por cualquier procedimiento. Así se hace constar expresamente en los textos internacionales que, de conformidad con el art. 10.2 de la Constitución, han de servir de base para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades ( art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

3.- Los derechos, cuya vulneración denuncia la parte recurrente son los reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución, en sus apartados a) y b): “1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnicas” En efecto, los artículos 3.3 del Código de Conducta, artículo 2 de la Ordenanza y artículo 5 del Código de Conducta, apartado 10.1, podrían suponer una vulneración del artículo 20.1 a) de la Constitución ya que se impone una restricción a las personas trabajadoras en el ejercicio de su derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción pues se exige autorización previa para la dirección de seminarios, dictado de cursos, conferencias en centros oficiales destinados a la formación; participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social: la colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional ( artículo 3.3 del Código de conducta y artículo 2 de la Ordenanza); autorización para conceder entrevistas o proporcionar informaciones o valoraciones relacionadas con su trabajo o con las actividades del Banco de España (artículo 5, apartado 10.1del Código de conducta).

Por la misma razón podría considerarse que se vulnera el artículo 20.1 b) de la Constitución en los artículos 3.3 del Código de Conducta y artículo 2 de la Ordenanza, al exigir autorización previa para la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

4.- La STC 88/85 de 19 de julio, establece lo siguiente: “La celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre otros el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones ( art. 20.1 a) y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso laboral. Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de Empresa, que establece el artículo 38 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de ““ feudalismo industrial ““ repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza ( art. 1.1)” Pero, tal como antes hemos expuesto, existe un " poder de dirección" del empresario que, en ocasiones, supone su injerencia en la esfera de derechos fundamentales del trabajador, habiendo sido examinado este conflicto de intereses por al Alto Tribunal, que en sentencia 98/00, de 1 de abril, recurso de amparo 4015/96, ha dispuesto lo siguiente: “En consecuencia, y como también ha afirmado este Tribunal, el ejercicio de tales derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts 38 y 33 CE y que impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos ( SSTC 99/1994, de 11 de Abril, FJ 6/1995, de 10 de Enero, FJ 2; 106/1996 de12 de junio, FJ y 136/1996, de 23 de Julio, FJ 6) perspectiva ésta desde la que deben valorarse las específicas limitaciones que a los derechos fundamentales les pueda imponer el propio desarrollo de la relación laboral ( SSTC 99/1994, FJ 4, y 6/1995, de 10 de Enero, FJ 2)”.

En cuanto al riesgo de la vulneración del derecho a la libertad de expresión por parte del empresario, hay que poner de relieve la necesidad de mantener un delicado equilibrio entre el citado derecho fundamental de las personas trabajadoras y las facultades organizativas empresariales, entre las que se encuentra la de vigilancia del trabajador.

Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/00, de 10 de Julio, recurso de amparo 2662/97, hay que tener presente dos cuestiones.

Por una parte “el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el artículo 20.3 ET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo”.

Por otro lado: “Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que ““ el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél ha de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho.

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 C.E.) y reconocido expresamente en el art. 20 L.E.T. atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse, en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral ( arts. 4.2 c) y 20.3 L.E.T.)” Cohonestando ambas premisas el Tribunal concluye: “En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí nos importan, basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

De la doctrina constitucional se sigue que las facultades de vigilancia y control no autorizan al empresario para realizar intromisiones ilegítimas en el derecho a la libertad de expresión de las personas trabajadoras, salvo que esta intromisión supere el juicio de proporcionalidad, es decir, el triple test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Tratándose de la limitación de un derecho fundamental, cual es el derecho a la libertad de expresión, cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad, debiéndose recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);

si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada ( STC 186/2000).

En primer lugar, se analiza si la restricción impuesta supera el requisito de la necesidad, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, llegando la Sala a la conclusión de que supera este requisito.

En efecto, hay que tener presente las esenciales funciones que competen al Banco de España que, tal y como se consigna en el Preámbulo de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, aparecen en el artículo 7, que fija los objetivos que deberán orientar la política monetaria, estableciendo como finalidad primordial la estabilidad de los precios, ingrediente esencial, aunque ciertamente no único, de la “estabilidad económica” a la que se refiere el artículo 40 de la Constitución. Además, sin menoscabo de esa finalidad primordial, la política monetaria apoyará la política económica general del Gobierno.

El artículo 7 dispone: “2. Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de precios y del cumplimiento de las funciones que ejerce en tanto miembro del SEBC en los términos del artículo 105.1 del Tratado, el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno. 3. El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes funciones básicas atribuidas al SEBC: a) Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad. b) Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 109 del Tratado. c) Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros. No obstante, el Gobierno podrá tener y gestionar fondos de maniobra en divisas, conforme a lo previsto en el artículo 105.3 del Tratado. d) Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos. e) Emitir los billetes de curso legal. f) Las demás funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC...

5. Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones: a) Poseer y gestionarlas reservas de divisas y metales preciosos no transferidas al Banco Central Europeo. b) Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3, d) anterior, de los sistemas de pagos nacionales. c) Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.

d) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública, con arreglo a lo establecido en la sección 3.a e) Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.

f) Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones y asistir al BCE en la recopilación de la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC. g) Contestar consultas de los interesados sobre el ejercicio de sus competencias ejecutivas en materia de supervisión e inspección de entidades. La contestación a estas consultas tendrá efectos vinculantes, desde su emisión, para los órganos del Banco de España encargados de ejercer las competencias sobre las que versa la consulta, siempre que no se alteren las circunstancias, antecedentes y demás datos contenidos en la misma. La contestación a las consultas tendrá carácter informativo para los interesados no pudiéndose entablar recurso alguno contra dicha contestación. h) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.

6. El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión".

En aras de la salvaguarda del cumplimiento de dichas funciones, de evitar el conflicto de intereses, asegurar el cumplimiento de la obligación de confidencialidad, así como garantizar la independencia e imparcialidad de los empleados, la obligación de obtener autorización previa del Banco para la realización de determinadas actividades, se revela como necesaria.

En cuanto a si la medida es idónea, es decir, adecuada para conseguir el fin pretendido, se ha puesto de relieve al examinar el requisito de la necesidad, la idoneidad de la medida como cautela para evitar el incumplimiento de la obligación de confidencialidad, así como para garantizar la independencia e imparcialidad de los empleados.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad, se ha de señalar que la denegación de la autorización para la realización de las actividades enumeradas en los artículos 3 y 5, apartados 10. 1 y 10.2 del Código de Conducta y artículo 2 de la Ordenanza no es discrecional, sino que aparece limitada a determinados supuestos contemplados en el apartado 6 del artículo 2 de la Ordenanza.

“6. La autorización podrá denegarse en los casos en que la actividad pretendida exija un régimen de dedicación o compromiso incompatible con el pleno desempeño del puesto en el Banco de España, o cuando pueda poner en riesgo su imparcialidad o independencia, originar un conflicto de intereses o pueda suponer un perjuicio para los intereses o imagen del Banco de España.” En definitiva, es una restricción necesaria del derecho de libertad de expresión, que supera el juicio de proporcionalidad, tal y como ha quedado razonado.

No se aprecia vulneración del artículo 20 de la Constitución, apartados a) y b) en el artículo 5.10.2 del Código de Conducta, ya que no imponen restricción alguna en el ejercicio de estos derechos por los representantes de los trabajadores, tal y como se ha razonado en el fundamento de derecho sexto.

NOVENO.-1.- Las anteriores conclusiones suponen el respeto de la regulación contenida en la Orientación 2015/855 del Banco Central Europeo de 12 de marzo.

En el artículo 7 establece: “Prohibición general sobre el abuso de información privilegiada 1. Los bancos centrales del Eurosistema garantizarán que los miembros de sus órganos y de su personal tengan prohibido el abuso de información privilegiada. 2. La prohibición del abuso de información privilegiada abarcará, como mínimo: a) el uso de información privilegiada para transacciones privadas hacia una cuenta propia o de un tercero; b) la divulgación de información privilegiada a cualquier otra persona a menos que dicha divulgación tenga lugar durante la realización de funciones profesionales y en los casos estrictamente necesarios; y c) el uso de información privilegiada con el fin de recomendar o inducir a otras personas a realizar operaciones financieras privadas.” Por su parte el artículo 9 dispone: “Conflictos de intereses 1. Los bancos centrales del Eurosistema habilitarán un mecanismo para evitar una situación en la que un candidato considerado para su nombramiento como miembro del personal tenga un conflicto de intereses derivado de actividades profesionales o relaciones personales anteriores. 2. Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán normas internas que exijan a los miembros de sus órganos o de su personal que durante su situación de empleo eviten cualquier situación que pueda originar un conflicto de intereses y que informen de dichas situaciones. Los bancos centrales del Eurosistema garantizarán que, cuando se informe de un conflicto de intereses, se disponga de medidas adecuadas para evitar dicho conflicto, entre ellas, la suspensión de las funciones relacionadas con la materia en cuestión. 3. Los bancos centrales del Eurosistema habilitarán un mecanismo para evaluar y evitar posibles conflictos de intereses derivados de actividades profesionales posteriores a la situación de empleo realizadas por los miembros de sus órganos y de su personal directivo que dependan directamente del nivel ejecutivo. 4.

Los bancos centrales del Eurosistema habilitarán, cuando sea pertinente, un mecanismo para evaluar y evitar conflictos de intereses potenciales derivados de actividades profesional”.

Establece normas para evitar el abuso de información privilegiada y los Conflictos de intereses, finalidad que asimismo persiguen los preceptos del Código de Conducta y da la Ordenanza examinados.

DÉCIMO.-1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, el Letrado D.

Héctor Gómez Fidalgo, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS - CCOO-SERVICIOS, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, tales como el derecho a la igualdad ( artículo 14 de la Constitución), la intimidad y el honor ( artículo 18 de la Constitución).

En esencia el recurrente alega que hasta el 31 de diciembre de 2017, el colectivo afectado por el Código de Conducta era toda la plantilla, pero se acotaba dentro de este colectivo aquellos empleados a los que se les prohibía la realización de lo que este Código de Conducta denomina como operaciones financieras privadas, mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España. Continúa razonando que este tipo de prohibiciones previas, supone un perjuicio económico para cualquier empleado del Banco de España, ya que se está limitando el derecho a realizar compras o ventas de determinados bienes, como son los productos financieros, al que todo ciudadano puede acceder, lo que indudablemente supone una absoluta vulneración del artículo 14 de la CE en materia de igualdad y ausencia de discriminación, debido a su condición de empleados del Banco de España.

2.- Hay que poner de relieve que la regulación citada por el recurrente ha de ser cohonestada con las normas siguientes: artículo 7 de la Ordenanza y artículo 10.1 del Código de Conducta.

El artículo 7 de la Ordenanza establece: “La Comisión Ejecutiva determinará las unidades dentro del Banco de España y, en su caso, las categorías o niveles profesionales que se consideran pueden tener acceso a informaciones privilegiadas y, por tanto, estar sujetas a las restricciones aplicables a la relación de operaciones financieras privadas críticas establecidas en el Código de Conducta”.

El artículo 10.1 del Código de Conducta dispone: “La Comisión ejecutiva determinará con la antelación suficiente las unidades dentro de Banco de España y, en su caso, las categorías o niveles profesionales que se considera pueden tener acceso a las informaciones privilegiadas a que se refiere el párrafo anterior “.

Por su parte el Anuncio 47/2017 de 19 de diciembre establece: “Determinación de las Unidades, Categorías o Niveles Profesionales que tienen o pueden tener acceso a información privilegiada", en concreto se recoge, "sin perjuicio del deber de todo el personal de Banco de España de respetar la prohibición de utilización de información privilegiada establecida en el artículo 227 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Ejecutiva acuerda que todos los empleados del Banco de España quedan sujetos a las normas aplicables a la realización de operaciones financieras críticas, en los términos previstos en el la sección tercera del capítulo III del Código de conducta para el personal del Banco de España, en la medida en que se considera que estos tienen o pueden tener potencialmente acceso a información privilegiada. Este acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018”.

En definitiva el artículo 10.3.2 del Código de Conducta prevé que la Comisión Ejecutiva determinará con la antelación suficiente las unidades, categorías o niveles profesionales que se considere pueden tener acceso a información privilegiada, por lo que será a estos empleados a los que se aplicará la prohibición de realizar determinadas actividades financieras.

Tal regulación no hace sino respetar lo establecido en el artículo 6 bis de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España dispone: “El personal del Banco de España que pueda tener acceso a información de carácter confidencial estará obligado a notificar, conforme a lo establecido en la correspondiente disposición interna aprobada por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores, así como las obligaciones de información y limitaciones aplicables a las operaciones financieras que dicho personal realice por sí o mediante persona interpuesta, con entidades sujetas a la supervisión del Banco de España. La infracción a lo dispuesto en este párrafo será sancionable con arreglo a lo dispuesto en el reglamento interno del Banco de España.”.

Por su parte la Orientación (UE) 2015/856 del Banco Central Europeo de 12 de marzo de 2015, por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico para el Mecanismo Único de Supervisión dispone en su artículo 8: “Restricciones específicas para personas con información privilegiada 1. El BCE y las ANC garantizarán que el acceso a la información privilegiada se limite únicamente a aquellos miembros de órganos o del personal que necesiten a acceder a esta información para el ejercicio de sus funciones. 2. El BCE y las ANC garantizarán que todas las personas con información privilegiada estén sujetas a restricciones específicas con relación a operaciones financieras privadas críticas. Una operación financiera privada se considerará crítica cuando esté o pueda considerarse que está estrechamente relacionada con la realización de funciones de supervisión. El BCE y las ANC establecerán en sus normas internas una lista de dichas operaciones críticas que incluirán, en concreto: a) las operaciones con acciones y bonos emitidos por las instituciones financieras constituidas en la Unión; b) la negociación a corto plazo, es decir, la adquisición y consiguiente venta o la venta y consiguiente adquisición del mismo instrumento financiero dentro de un período específico de referencia; c) las operaciones con derivados relativas a los instrumentos financieros enumerados en la letra a) y unidades en los sistemas de inversión colectiva cuyo fin principal sea invertir en dichos instrumentos financieros. 3.

El BCE y las ANC adoptarán normas internas que establezcan restricciones específicas para las personas con información privilegiada que tengan en consideración la eficacia, la eficiencia y la proporcionalidad. Tales restricciones específicas podrán comprender una o varias de las siguientes: a) la prohibición de operaciones financieras específicas; b) una exigencia de autorización previa para operaciones financieras específicas; c) una exigencia de presentación de información ex ante o ex post para operaciones financieras específicas, o d) períodos de embargo para operaciones financieras específicas. 4. El BCE y las ANC podrán elegir aplicar estas restricciones específicas a miembros de su personal que no sean personas con información privilegiada” 3.- Por todo lo razonado procede la desestimación de este motivo de recurso.

DÉCIMO PRIMERO.-1.- La Letrada Doña Inés Alcázar Marín, en representación del BANCO DE ESPAÑA, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el primer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso, en concreto, de los artículos 4.2 e) y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 3.3, 5. 11 y 12 de las Orientaciones (UE) 2015/855 Y 2015/888, de 12 de marzo de 2015, del Banco Central Europeo, por las que se establecen los principios de un régimen deontológico del Eurosistema y del Mecanismo único de Supervisión; el artículo 3.1 de la LABE; el artículo 4 del Reglamento Interno del Banco de España, aprobado mediante resolución de 28 de marzo de 2000 -RIBE-; el artículo 5.1 c) del Reglamento 2016/679, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 CE -RGPD- y el artículo 8.1 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que cita.

En esencia alega que la previsión contenida en el artículo 8.2 de la Ordenanza, relativa a que la Unidad de Cumplimiento interno podrá solicitar a determinados empleados, sin su consentimiento, sus declaraciones de la renta o datos fiscales para comprobar la concordancia con la información previamente comunicada supone que se está ejerciendo una facultad empresarial, por lo que no cabe exigir el consentimiento del empleado ya que las facultades empresariales se exigen sin consentimiento del empleado.

En segundo lugar, aduce que la regulación del sistema de verificación constituye el cumplimiento de una obligación legal contenida en las Orientaciones del BCE 2015/855 y 2015/856, artículos 5,3.3 y 8.2.

En tercer lugar, señala que la medida supera el triple juicio de proporcionalidad.

Por último pone de relieve que existe coherencia entre el régimen de operaciones financieras privadas críticas y su sistema de supervisión.

2.- Respecto a la afirmación de que no cabe exigir el consentimiento del empleado cuando se ejercen las facultades empresariales hay que recordar la dicción del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. El citado precepto dispone: “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad” Por lo tanto las facultades del empresario de control de la actividad de sus trabajadores no son omnímodas, tienen el límite de que en su ejercicio se ha de respetar la dignidad del trabajador.

Como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, entre otras en STC 186/00, citada con anterioridad, “el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el artículo 20.3 ET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo”.

En definitiva, el poder de dirección que el artículo 20 del ET otorgas al empresario no justifica "per se" que no haya de recabarse el consentimiento de la persona trabajadora en determinados supuestos.

Examinaremos con posterioridad si la previsión contenida en el artículo 8 de la Ordenanza 9/2017 vulnera derechos fundamentales de las personas trabajadoras, es decir, si traspasa los límites del poder de dirección del empresario.

3.- En cuanto a la alegación de que la regulación del sistema de verificación constituye el cumplimiento de una obligación legal contenida en las Orientaciones del BCE 2015/855 y 2015/856, artículos 5 y, 3.3, pasamos a reproducir dichos preceptos para determinar si el artículo 8 de la Ordenanza se limita a dar cumplimiento a los mismos.

Orientación del BCE 2015/855 Artículo 5 “Supervisión del cumplimiento 1. Los bancos centrales del Eurosistema supervisarán el cumplimiento de las normas por las que se aplique la presente orientación. La supervisión incluirá, según corresponda, la realización de comprobaciones del cumplimiento periódicas o ad hoc. Los bancos centrales del Eurosistema establecerán los procedimientos adecuados para responder sin demora y ocuparse de los casos de incumplimiento. 2. La supervisión del cumplimiento se entenderá sin perjuicio de las normas internas que permitan investigaciones internas en el caso de que un miembro de un órgano o del personal sea sospechoso de haber violado las normas de aplicación de la presente orientación”.

Artículo 3 “3. Los bancos centrales del Eurosistema señalarán las funciones y responsabilidades de los órganos, unidades y miembros del personal involucrados en el ámbito local en la aplicación y supervisión del Régimen Deontológico del Eurosistema”.

El examen de las anteriores normas revela que las Orientaciones del BCE imponen a los bancos centrales del Eurosistema obligaciones de supervisión del cumplimiento de las normas contenidas en la Orientación y comprobaciones de su cumplimiento, bien de forma periódica o ad hoc, pero no establecen con carácter general el que el Banco pueda reclamar a cualquiera de sus empleados sus declaraciones de IRPF o sus datos fiscales. Se impone una obligación de supervisión pero no la forma en la que la misma ha de llevarse a cabo, quedando a la decisión del Banco de España la forma de realizar la supervisión y comprobación del cumplimiento de las normas de la Orientación.

No empece tal conclusión el hecho de que no se haya impugnado el artículo 10.2 del Código de Conducta.

Dicho precepto dispone: “Mediante ordenanza se concretará el plazo, la información y la documentación relativa a la realización de operaciones privadas críticas que los empleados deberán conservar con objeto de acreditar el cumplimiento de las normas establecidas en este código en relación con tales operaciones”.

De su simple lectura se colige que el precepto se ha limitado a establecer que se concretará el plazo, la información y la documentación relativa a la realización de operaciones privadas críticas pero no establece la forma concreta en que se va a efectuar, que es precisamente lo que regula el artículo 8 de la Ordenanza 9/2017.

3.- Procedemos al examen de la alegación de la recurrente consistente en que la medida contenida en el cuestionado artículo 8 de la Ordenanza supera el triple juicio constitucionalmente exigido de ser idónea, necesaria y proporcionada.

La STC 292/2000, de 30 de noviembre, ha establecido: “Pues bien, en estas decisiones el Tribunal ya ha declarado que el art. 18.4 CE contiene, en los términos de la STC 254/1993, un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo "un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama 'la informática'", lo que se ha dado en llamar "libertad informática" (FJ 6, reiterado luego en las SSTC 143/1994, FJ 7, 11/1998, FJ 4, 94/1998, FJ 6, 202/1999, FJ 2). La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática" es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención ( SSTC 11/1998, FJ 5, 94/1998, FJ 4). Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos ( art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio ( art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran. 6. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5;

144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin”.

La STC 233/2005, de 26 de septiembre ha establecido: “En relación con la inclusión de los datos con trascendencia económica (y, por ende, tributaria) en el ámbito de intimidad constitucionalmente protegido es doctrina consolidada de este Tribunal la de que los datos económicos, en principio, se incluyen en el ámbito de la intimidad. Así lo han puesto de relieve, claramente, las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 9; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7; y 47/2001, de 15 de febrero, FJ 8. Señaladamente, en la citada STC 233/1999, este Tribunal afirmó que "la información cuya transmisión se prevé en el precepto cuestionado -esto es, aquélla que tiene trascendencia tributaria- puede incidir en la intimidad de los ciudadanos ( SSTC 110/1984, 45/1989, 142/1993;

ATC 642/1986). Concretamente, hemos dicho que "no hay dudas de que, en principio, los datos relativos a la situación económica de una persona... entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida ( ATC 642/1986)" (FJ 7). Por su parte la STC 47/2001 señaló que la resolución de la queja enjuiciada debía partir "necesariamente del reconocimiento de que en las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos. Así lo hemos recordado en la reciente STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7, al señalar que la información con trascendencia tributaria 'puede incidir en la intimidad de los ciudadanos'" (FJ 8).

Pues bien, si, como recordamos en el fundamento jurídico 7 de la STC 233/1999, no hay duda de que los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún puede haberla de que la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario, no sólo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en "los aspectos más básicos de la autodeterminación personal" del individuo ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21; y 99/2004, de 27 de mayo, FJ 13)”.

- La STC Constitucional 173/2011,de 7 de noviembre de 2011 dispone: “...hemos afirmado que "el derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas, quedando afectado en aquellos casos en los que sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma" ( SSTC 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2 y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). También hemos dicho que "no hay duda de que, en principio, los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida" ( STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7), que "en las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos" ( STC 47/2001, de 15 de febrero, FJ 8), y que "la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario, no sólo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en los aspectos más básicos de la autodeterminación personal del individuo" ( STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4”".

Asimismo existen pronunciamientos del TEDH y del TJUE respecto al carácter de los datos relativos a la situación económica de una persona. Así:

- STEDH 20 de mayo de 2003, asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01 (Austria): “Los términos “vida privada” no debían interpretarse restrictivamente y que “ninguna razón de principio permite excluir las actividades profesionales [...] del concepto de vida "privada"“ (véase, en particular, TEDH, sentencias Amann c. Suiza de 16 de febrero de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000-II, § 65, y Rotaru c. Rumanía de 4 de mayo de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000-V, § 43).

Los artículos 6, apartado 1, letra c ), y 7, letras c ) y e), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, siempre que se demuestre que la amplia divulgación no sólo del importe de los ingresos anuales, cuando éstos superan un límite determinado, de las personas empleadas por entidades sujetas al control del Rechnungshof, sino también de los nombres de los beneficiarios de dichos ingresos, es necesaria y apropiada para lograr el objetivo de buena gestión de los recursos públicos perseguido por el constituyente, extremo que ha de ser comprobado por los órganos jurisdiccionales remitentes. 2) Los artículos 6, apartado 1, letra c ), y 7, letras c ) y e), de la Directiva 95/46 son directamente aplicables, en el sentido de que un particular puede invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales para evitar la aplicación de normas de Derecho interno contrarias a dichas disposiciones.” - STJUE 16 de enero de 2019 Recurso: C-496/17: “El artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, en relación con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras pueden exigir al solicitante del estatuto de operador económico autorizado que comunique los números de identificación fiscal, asignados para la recaudación del impuesto sobre la renta, que conciernan únicamente a las personas físicas que sean las personas encargadas del solicitante o las que controlen su dirección y las encargadas de los asuntos aduaneros, así como las coordenadas de las oficinas tributarias competentes respecto al conjunto de estas personas, siempre que dichos datos permitan a esas autoridades obtener información relativa a las infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o de las disposiciones fiscales o las infracciones penales graves cometidas por esas personas físicas en relación con su actividad económica”.

- STJUE 6 de octubre de 2020, Recurso: C-245/19: “71. Por otra parte, el texto de las decisiones de requerimiento de información controvertidas en los litigios principales, reproducido en los apartados 26 y 36 de la presente sentencia, revela que la información requerida por la autoridad que las adoptó se refiere a cuentas bancarias y activos financieros de que aquella persona pudiera ser titular o beneficiaria, así como a diversas operaciones jurídicas, bancarias, financieras o, en un sentido más amplio, económicas que se hubieran podido realizar por la citada persona o por terceras personas que actuaran en nombre o en beneficio de esta. 72. En lo tocante, en primer lugar, a la cuestión de si debe reconocerse a tal persona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta contra tales decisiones, procede señalar que es patente que dicha persona es titular, por un lado, del derecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 7 de la Carta y, por otro, del derecho a la protección de los datos de carácter personal garantizado por el artículo 8, apartado 1, de esta, el cual se halla estrechamente ligado, en el caso de las personas físicas, al derecho al respeto de la vida privada de estas últimas [ sentencias de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C-92/09 y C-93/09, EU:C:2010:662, apartado 47, y de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia asociativa), C- 78/18, EU:C:2020:476, apartados 123 y 126].

73. De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende además que la comunicación a un tercero, aunque se trate de una autoridad pública, de información relativa a una persona física identificada o identificable, así como la medida que impone o permite tal comunicación constituyen una intromisión, sin perjuicio de que pueda existir una justificación, en el derecho de esa persona al respeto de su vida privada y en su derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernen, independientemente de si dicha información es de carácter sensible o no y cualquiera que sea el uso que ulteriormente se haga de ella, salvo que esa comunicación se realice respetando las disposiciones del Derecho de la Unión y, en su caso, las disposiciones del Derecho interno establecidas al efecto [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia asociativa), C-78/18, EU:C:2020:476, apartados 124 y 126, y de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C-311/18, EU:C:2020:559, apartado 171 y jurisprudencia citada].

74. De esta manera, la comunicación a la autoridad nacional competente de información relativa a una persona física identificada o identificable, tal como la información mencionada en el apartado 71 de la presente sentencia, y la medida que, a semejanza de las decisiones citadas en el mismo apartado, impone esta comunicación pueden vulnerar el derecho al respeto de la vida privada de la persona de que se trate, así como su derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernen”.

A la vista de la doctrina anteriormente consignada procede determinar si la injerencia que supone la exigencia contenida en el artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017 es legítima o, por el contrario, no reviste tal carácter.

Hay que poner de relieve que la declaración del IRPF permite conocer no únicamente los datos económicos del afectado, sino todo un haz de datos que aparecen en la misma como pueden ser los referentes a su religión, pertenencia o no a un sindicato, ideA..., datos que, a tenor de la LOPDP 15/1999, de 13 de diciembre, aplicable por razones cronológicas, son datos especialmente protegidos.

Así el artículo 7 dispone: “1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo. 2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.” Por su parte el artículo 9 del RGPD 2016/679, de 27 de abril, del Parlamento Europeo prohíbe el tratamiento de datos:

-Personales que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical.

-Genéticos: Datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona.

Se exceptúa el supuesto en el que el interesado de su consentimiento explícito.

Cabe el tratamiento de datos personales sin mediar el consentimiento del afectado cuando la Ley disponga otra cosa, tal y como establece el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa” La STC 292/2000, de 30 de noviembre ha establecido: “Esos límites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo, a las que antes se ha aludido, o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. La primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero,FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2). Justamente, si la Ley es la única habilitada por la Constitución para fijar los límites a los derechos fundamentales y, en el caso presente, al derecho fundamental a la protección de datos, y esos límites no pueden ser distintos a los constitucionalmente previstos, que para el caso no son otros que los derivados de la coexistencia de este derecho fundamental con otros derechos y bienes jurídicos de rango constitucional, el apoderamiento legal que permita a un Poder Público recoger, almacenar, tratar, usar y, en su caso, ceder datos personales, sólo está justificado si responde a la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Por tanto, si aquellas operaciones con los datos personales de una persona no se realizan con estricta observancia de las normas que lo regulan, se vulnera el derecho a la protección de datos, pues se le imponen límites constitucionalmente ilegítimos, ya sea a su contenido o al ejercicio del haz de facultades que lo componen. Como lo conculcará también esa Ley limitativa si regula los límites de forma tal que hagan impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga. Y así será cuando la Ley, que debe regular los límites a los derechos fundamentales con escrupuloso respeto a su contenido esencial, se limita a apoderar a otro Poder Público para fijar en cada caso las restricciones que pueden imponerse a los derechos fundamentales, cuya singular determinación y aplicación estará al albur de las decisiones que adopte ese Poder Público, quien podrá decidir, en lo que ahora nos interesa, sobre la obtención, almacenamiento, tratamiento, uso y cesión de datos personales en los casos que estime convenientes y esgrimiendo, incluso, intereses o bienes que no son protegidos con rango constitucional”.

En definitiva, no existiendo habilitación legal para que el Banco de España pueda solicitar a sus empleados sus declaraciones de IRPF de hasta cuatro ejercicios, ni mediando consentimiento de los interesados, la disposición contenida en el artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017 vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal.

4.- Examinamos a continuación la alegación de que existe coherencia entre el régimen de operaciones financieras privadas críticas y su sistema de supervisión.

Aduce, en esencia, la recurrente que resulta contradictorio que se considere ajustado a derecho el régimen de operaciones financieras privadas críticas y no el sistema de supervisión de su cumplimiento. Continúa razonando que de poco sirve declarar ajustado a derecho este régimen si se priva al Banco del instrumento idóneo y proporcionado para controlar su cumplimiento, pues la solicitud de la información contenida en la declaración de la renta o en los datos fiscales facilitados por la Agencia Tributaria constituye un medio de control excepcional y adicional que garantiza el cumplimiento del sistema de restricciones y prohibiciones lícitamente establecido.

La alegación formulada no ha de tener favorable acogida. No resulta contradictorio, en contra de lo que afirma la recurrente, que se declare ajustado a derecho la previsión contenida en el artículo 10.3.2 del Código de Conducta y, sin embargo, no se considere idóneo el instrumento establecido en el artículo 8 de la Ordenanza /2017 para combatir su incumplimiento.

A este respecto hay que señalar que en el Fundamento de Derecho décimo de esta resolución se razona acerca de que el artículo 10.3.2 del Código de Conducta es ajustado a derecho y no vulnera los derechos fundamentales denunciados por el recurrente, en tanto en el presente Fundamento de Derecho se contiene la motivación que conduce a la Sala a concluir que el artículo 8.2 de la Ordenanza no es ajustado a derecho, remitiéndonos a lo allí razonado.

DÉCIMO SEGUNDO.-1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al asunto, en concreto, de los artículos 6.1 b) y f) del RGPD; el artículo 6 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos -LOPD- así como de la jurisprudencia que cita.

Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional, de 3 de marzo de 2016, recogida en las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de enero y 1 de febrero de 2017. Aduce que el Banco de España, no sólo no requiere del consentimiento del empleado para recabar su declaración de la renta, al entenderse implícito en la propia aceptación del contrato de trabajo, sino que, en cualquier caso, el tratamiento de los datos responde a una finalidad legítima al tratarse de un control que ha superado el triple juicio de proporcionalidad y que se impone, no olvidemos, en cumplimiento de una obligación legal.

Alega que, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la LOPD el consentimiento del trabajador no será preciso cuando los datos se refieran a las partes de un contrato de trabajo.

2.- Los términos exactos en los que aparece redactado el artículo 6 de la LOPD son los siguientes: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;” En el asunto examinado tales datos no son precisos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral ya que puede llevarse a cabo sin necesidad de que el Banco de España recabe tales datos.

Buena prueba de ello es que los mismos no se exigían hasta que se estableció en la Ordenanza 9/2017, sin que se haya acreditado que hubo imposibilidad o dificultades para el correcto desenvolvimiento de la relación laboral.

No resulta de aplicación la jurisprudencia citada por la recurrente ya que los supuestos examinados difieren notablemente del ahora sometido a la consideración de la Sala. En efecto, en las sentencias citadas se trata de si es ajustado a derecho la utilización de las imágenes captadas por cámaras de videovigilancia para el control por parte del empresario del cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, cuando la existencia de dichas cámaras era conocida por la persona trabajadora, si bien no le había sido comunicado que las imágenes obtenidas podían ser utilizadas por el empresario para controlar el cumplimiento laboral.

Conviene hacer una precisión y es que en la STC 39/2016, de 3 de marzo, al examinar el alcance del consentimiento del trabajador establece:... “En el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Esta excepción a la exigencia de consentimiento aparece también recogida en el art. 10.3 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, según el cual los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando “se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”.

Como hemos señalado con anterioridad en el supuesto examinado los datos a los que se refiere el artículo 8 de la Ordenanza 9/2017 no son necesarios para el mantenimiento o cumplimiento de la relación laboral, por lo que se requiere el consentimiento expreso de la persona trabajadora para poder tener acceso a los mismos.

Tampoco es posible prescindir del consentimiento de la persona trabajadora basado en que se busca la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento, tal y como establece el artículo 6.1 f) del RGPD ya que sobre dichos intereses prevalecen los derechos fundamentales del interesado, que requieren la protección de datos personales, tal y como se ha razonado con anterioridad.

DÉCIMO TERCERO.- Procede por todo lo razonado desestimar el recurso de casación formulado por el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-SERVICIOS- y el interpuesto por la Letrada Doña Inés Alcázar Marín, en representación del BANCO DE ESPAÑA frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de diciembre de 2018, procedimiento número 276/2018, confirmando la sentencia recurrida.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-SERVICIOS- y el interpuesto por la Letrada Doña Inés Alcázar Marín, en representación del BANCO DE ESPAÑA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de diciembre de 2018, procedimiento número 276/2018, seguido a instancia del Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-SERVICIOS-, contra el BANCO DE ESPAÑA, y como interesado COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA -CNE- al que se han adherido SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA -SATBE-, AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA -AGD- y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FESP-UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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