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  • EDICIÓN DE 20/01/2021
 
 

Absuelven al exalcalde de Águilas de dos delitos de prevaricación medioambiental

20/01/2021
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La Audiencia Provincial de Murcia absuelve al que fuera alcalde de Águilas y a una funcionaria municipal de dos delitos de prevaricación medioambiental continuados de los que venían siendo acusados por molestias por ruidos.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Murcia

Sección: 2

Fecha: 07/01/2021

Nº de Recurso: 23/2019

Nº de Resolución: 1/2021

Procedimiento: Penal. Procedimiento abreviado y sumario

Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SENTENCIA

En Murcia, a día siete de enero del año 2021.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 23/2019, dimanantes de las Diligencias Previas número 282/2013, posteriormente Procedimiento Abreviado número 4/2018 (procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Lorca), seguidos por dos delitos, ambos continuados, de prevaricación medioambiental (o, subsidiariamente, por dos delitos continuados de prevaricación), según calificación de la acusación particular, y, según calificación del Ministerio Fiscal, por un delito continuado de prevaricación medioambiental del artículo 329 del Código Penal en relación con el artículo 404 del Código Penal, y, alternativamente, por un delito continuado de prevaricación administrativa en comisión por omisión del artículo 404 del Código Penal.

Las presentes actuaciones se han seguido, como acusados, contra Cirilo (representado por el Procurador Pedro Arcas Barnés y defendido por el Letrado Miguel López Navares, de su libre designación), y contra Irene (representada por el Procurador Pedro Arcas Barnés y defendida por el Letrado Tomás Jesús Matallanos Muñoz, de su libre designación), habiendo actuado, en el ejercicio de la acusación particular, Nuria (representada procesalmente por la Procuradora Carmen María Rueda Rubio y patrocinada legalmente por el Letrado José Emilio Roldán Murcia, de su libre elección), y habiendo actuado en el acto del plenario, en representación del Ministerio Fiscal, María del Carmen Tirado Navarro, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La presente causa fue repartida a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado para la celebración del juicio oral los días 9-XII-2020, 10-XII-2020, 16-XII-2020 y 17-XII-2020, todos ellos a partir de las 09:30 horas, plenario que se celebró, al que asistieron, con sus referidas defensas, los acusados Cirilo y Irene, así como el referido Letrado de la acusación particular y la mencionada representante del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO : En el trámite de cuestiones previas por las partes, el Ministerio Fiscal anunció la modificación de su escrito de conclusiones acusatorias provisionales, en el sentido de que en su conclusión segunda, los artículos del Código Penal por los que acusaba debían de entenderse conforme a la redacción otorgada a los mismos por la Ley Orgánica 11/2003 (al datar los hechos objeto de acusación de los años 2009 y 2010), y en el sentido de que su conclusión quinta, en cuanto a la solicitud de penas, era, en cuanto a la calificación principal por delito de contaminación medioambiental, la misma allí reflejada de dos años de prisión y ocho años de inhabilitación especial (pero sin multa, pues en ese texto legal la pena era de prisión o de multa), y era, en cuanto a su calificación alternativa de delito de prevaricación administrativa, de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de ocho años. Ninguna parte tuvo nada que objetar a esta manifestación del Ministerio Fiscal.

Las defensas, por su parte, y en concordancia con lo acordado por la Providencia de fecha 13-X-2020, explicitaron los motivos de la aportación de la documental unida por medio de escrito de fecha 19-VIII-2020, indicando que en esa documental se puede apreciar como la denunciante carecía de suministro eléctrico en su domicilio desde el 23-IV-2009, motivo por el cual tenía instalado para poder contar con electricidad un grupo electrógeno, el cual, a entender de esas defensas, influía poderosamente en el nivel de ruidos que podían apreciarse en el entonces domicilio de la referida denunciante. A la admisión de esa documental no se opuso el Ministerio Fiscal, y sí lo hizo la defensa, entendiendo que introducía elementos que le eran desconocidos y que no habían salido a colación en la instrucción de la causa. La Sala admitió la referida documental, al amparo de las posibilidades que existen de aportar pruebas para el juicio oral hasta el mismo comienzo del mismo, por mor del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo que procediera acerca de su valoración probatoria, que se razonaría en sentencia. A lo anterior no se formuló protesta.

TERCERO : Se recibió declaración en calidad de acusados (por este orden) a Cirilo y a Irene, que sí que contestó a cuentas preguntas se les formularon.

Se recibió declaración testifical (por este orden) a Nuria (la denunciante), al agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM000, al agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM001, al agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM002, al agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM003, al agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM004, al agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM005, al agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM006, al agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM007, al agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM008, al agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM009 y al agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM010, a Angelica, a Ramón, a Roberto, a Belen, a Rosendo y a Santos , recibiéndose declaración pericial a la Médico-Forense Carmen.

Tras la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Águilas antes referidos (en la sesión del juicio oral del 10-XII-2020), la acusación particular refirió que ella había interesado, y así se le había admitido, la declaración testifical del Jefe de la Policía Local de Águilas. Los agentes antes referidos, que habían declarado como testigos, indicaron que su jefe padecía una importante enfermedad (que verbalizaron en ese acto, más que no se contendrá en esta sentencia por respeto a la intimidad del testigo), por la que se hallaba de baja desde hacía ya tiempo. De este modo, se acordó oficiar a esa Policía Local para que se aportara documentación (de la que ya se dispuso al comienzo de la sesión del juicio oral de fecha 16-XII-2020) acreditativa de lo anterior, siendo esa documental la propia acreditativa de la baja laboral de este Jefe de la Policía Local de Águilas y procedente de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la que se acreditaba que a fecha 24-XI-2020 había transcurrido el periodo de los primeros 365 días de incapacidad temporal, y se había resuelto conceder una prórroga de prestaciones hasta, inicialmente, otro plazo adicional de 180 días.

Iniciada la sesión del acto del juicio oral del 16-XII-2020, las partes dieron por buena esa documentación, salvo la acusación particular, que refirió que esa documental no le era suficiente, pues no acreditaba su imposibilidad de venir a juicio oral ni el diagnóstico del testigo, por lo que debía de ser completada o, en caso contrario, citar al testigo para que compareciera a juicio oral (al entender que su testimonio podía ser relevante para preguntar al mismo por posibles decisiones de órganos superiores en relación con la confección de las mediciones policiales de ruido), oponiéndose las demás partes a estas peticiones de la acusación particular.

La Sala, que se retiró a deliberar al respecto, decidió complementar esa documental, por medio de llamada que se realizó al teléfono que se había facilitado previamente para conseguir la documentación ya obrante en la causa, requiriendo la remisión de algún documento médico adicional, para aquilatar su decisión judicial, que ya se exteriorizó en ese momento, de prescindir de la declaración del Jefe de la Policía Local de Águilas, pues de lo que obraba en la causa ya se apreciaba claramente que se estaba ante una persona enferma, con una baja de larguísima duración y con una enfermedad muy relevante, con el riesgo que ello implica de hacer comparecer judicialmente, en la actual situación de pandemia, a persona de riesgo por su estado físico, habiendo, por otro lado, ya depuesto una cantidad de agentes de la Policía Local muy significativa, y, todo ello, sin perjuicio de lo que pudiere alegarse en la sesión del juicio oral del 17-XII- 2020 por la acusación particular a la vista de esa documentación médica a remitir.

Llegada la sesión del juicio oral del 17-XII-2020, y aportada esa documentación médica (del servicio correspondiente del Hospital 'Morales Meseguer'), se dio traslado para examen de la misma a las partes (decidiéndose, tras ese traslado, que la misma permaneciera unida a la causa más en sobre cerrado, en garantía, de nuevo, de la intimidad del testigo), y ante esta documental ninguna parte se opuso a que se prescindiera de la declaración del testigo Jefe de la Policía Local de Águilas.

La defensa, por su lado, en la sesión del juicio oral de fecha 16-XII-2020 había renunciado a las testificales de Carlos Manuel (por enfermedad del mismo, y como había instado en escrito presentado por LexNet de fecha 14-XII-2020) y de Belen (respecto de la cual se requirió a esa parte de nuevo domicilio para citación por Diligencia de Ordenación de fecha 18-IX-2019, notificada a la misma el 19-IX-2019, sin que nada se contestara al efecto), sin que ninguna otra parte manifestara nada respecto de esa renuncia, que se aceptó en ese acto.

CUARTO : Por las partes, a continuación, se dio por reproducida la documental unida a la causa, tras lo cual el Ministerio Fiscal, al dársele la palabra tras la práctica de la prueba propuesta, en trámite de conclusiones definitivas, aportó por escrito (del que se dio traslado a las demás partes) esas sus conclusiones definitivas, escrito ese en el que incluyó las modificaciones en cuanto a las penas que ya anunció al comienzo de las sesiones del juicio oral, mas ya solo referidas a Cirilo, pues en ese acto retiró la acusación respecto de Irene , instando la imposición de costas de esta litis al referido acusado.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones y dio por reproducida la documental (a saber, instó por los delitos referidos en el anterior encabezamiento, la condena a Cirilo y a Irene, a cada uno de ellos, de tres años de prisión y diez años de inhabilitación especial para cargo público por cada uno de los dos delitos continuados de prevaricación medioambiental, y, subsidiariamente, a cada uno de ellos, de diez años de la misma inhabilitación especial por cada uno de los delitos continuados de prevaricación administrativa), con condena en costas para ambos acusados, incluyendo las propias de esa acusación particular.

Las defensas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias y dando por reproducida la documental, solicitaron la libre absolución de sus respectivos clientes.

QUINTO : Tras lo anterior, acusación pública, particular y defensas informaron oralmente en defensa de sus respectivas tesis, y se dio la última palabra en juicio a los acusados, quedando los autos vistos para sentencia, tras su debida deliberación.

Todo lo expuesto en esta resolución en negrita, o subrayado, o en cursiva, lo es por parte del Ponente de la presente sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO : En los meses de verano (julio y agosto) de los años 2009 y 2010, se confeccionaron, por parte de la Policía Local de Águilas, ocho (cuatro por cada año) actas de inspección de ruidos (en fecha 25-VII-2009, en fecha 7-VIII-2009, en fecha 15-VIII-2009, el día 23-VIII-2009, con fecha 16-VII-2010, el día 25-VII- 2010, con fecha 1-VIII-2010 y el día 22-VIII-2010), con ocasión de las llamadas que a esa Policía Local realizaron Nuria y su marido y con ella conviviente (en el número NUM011, de la CALLE000, en la pedanía costera de Calabardina, término municipal de Águilas) Ramón, con motivo de determinadas 'fiestas populares' (actuaciones con música y/o baile) que se celebraban en horas nocturnas de un día concreto de determinados fines de semana de esos meses de verano, autorizadas por la Comunidad de Propietarios del lugar donde se desarrollaban esos festejos (el llamado ' PASAJE000 ', al ser el lugar de celebración de esos festejos de naturaleza común, propiedad de esa Comunidad de Propietarios) y que promovían los negocios de hostelería, ocio y restauración existentes en esa zona (con la finalidad de lograr el disfrute de vecinos y veraneantes y de que se quedaran en esa pedanía a salir y consumir en fin de semana, en vez de irse al casco urbano de Águilas), habiéndose en cada uno de esos años solicitado autorización para la realización de estos festejos por parte del Alcalde Pedáneo del Ayuntamiento de Águilas al mencionado ente local, que nada opuso a que se celebraran en esa época estival esas 'fiestas populares'.

En esas actas solamente se midieron sonidos (que arrojaban un resultado en decibelios bastante superior al autorizado ordinariamente) en el interior de la vivienda de Nuria y con la ventana entreabierta, omitiéndose el resto de las mediciones (en exteriores, en el lugar emisor de los sonidos, y demás que se exigían para su rellenado en esas actas, que explicaban en el mismo documento a rellenar la metodología para confeccionar las mismas), de modo que los resultados obrantes en esas actas no se sujetan al sistema adecuado de elaboración de esas mediciones ni permiten llegar a conclusiones, con la necesaria seguridad y claridad jurídica, acerca del nivel real de esas inmisiones sónicas.

Esas actas fueron acompañadas por comparecencias-'denuncias' de la referida Nuria ante el Ayuntamiento de Águilas (al margen de varias otras existentes de la misma 'denunciante', referidas de forma sistemática a los locales de negocio allí existentes y a su operativa general -molestias por ruidos de clientes, de sillas y mesas que estaban en la zona exterior de los negocios, de humos, y demás varios-, siendo así que esos locales ya se encontraban en ese ' PASAJE000 ' desde muchos años antes de que Nuria y su referido cónyuge promovieran, a través de una mercantil de su propiedad, ocho apartamentos encima de donde ya estaban situados esos locales, promoción que comenzó en el año 2003, residiendo Nuria y Ramón habitualmente en uno de esos apartamentos desde aproximadamente el año 2006, y existiendo muy malas relaciones vecinales entre el matrimonio referido y los vecinos encargados de los varios negocios existentes en ese pasaje) relacionadas con esos festejos musicales, escribiendo a mano Nuria el motivo de sus quejas y solicitando determinados extremos, comparecencias-'denuncias' en relación a las molestias alegadamente muy importantes que suponían para su descanso y salud esas 'fiestas populares' que, junto con las actas de medición de ruidos, no dieron lugar a la incoación de expediente alguno del Ayuntamiento de Águilas.

Los motivos por los que no se incoaron esos expedientes eran los esgrimidos (y defendidos ya antes de la incoación de esta causa penal, en informe al efecto y ante quejas de Nuria al Defensor del Pueblo, inicio de esta litis penal, datado en el año 2013, que fue precedido de otra litis civil contra los propietarios de esos locales de negocio en reclamación de cesación de actividad y de indemnización por daños personales, que fue resuelta en sentido desestimatorio para las pretensiones de Nuria ) por Irene (Jefa de la Sección de Licencias, Medio Ambiente e Información Urbanística, negociado ese al que iban a parar esos documentos, y persona esta que era la encargada de su tramitación y, en su caso, de realizar la propuesta de expediente sancionador o de apertura de diligencias del tipo que fuere al Alcalde de Águilas en esos dos años 2009 y 2010, Cirilo ), a saber, la insuficiencia de las actas, por las defectuosidades en su confección, para sustentar con la necesaria seguridad jurídica expediente sancionador alguno, así como el entendimiento de que esas 'fiestas populares' veraniegas, contadas que eran y solo en fines de semana de la temporada estival (que tenían, como se ha explicitado, el asentimiento en su celebración de los máximos órganos de representación y gestión del Ayuntamiento de Águilas), eran de algún modo promovidas y auspiciadas por el ente local, y también la existencia de un precepto en la Ordenanza Municipal al respecto (en concreto, su artículo 6.º.2) que permitía, en determinadas ocasiones en que se entendiera de interés municipal, la elevación de los niveles máximos de ruido ordinarios para esos actos coyunturales (normativa que, en una anterior denuncia penal de unos años antes por excesos de ruidos contra el ente local, había servido a los juzgadores para el archivo de esas actuaciones penales previas a los años 2009 y 2010).

No se ha apreciado en la conducta, no incoadora de expedientes por estos hechos, de Irene, actitud voluntariamente consciente alguna de infringir la legalidad administrativa vigente, ni se entiende que sus motivos, sean equivocados o no, sean ajenos a toda razonable interpretación de la normativa administrativa al respecto. En cuanto al Alcalde Cirilo, no existe constancia suficiente en la causa de que el mismo fuera siquiera consciente, antes de abandonar la Alcaldía en el primer semestre del año 2011, de la problemática que se había generado en relación con esas fiestas vecinales, del mismo modo que tampoco existe constancia de que se estuvieran promoviendo por parte de Cirilo o de algún otro cargo municipal, por acción u omisión, alguna actuación contraria a Derecho en relación con las actas de mediciones de ruidos por parte de la Policía Local de Águilas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO : Se centran las acusaciones en esta causa en un hecho por nadie cuestionado, a saber, que durante los meses de julio y de agosto de los años 2009 y 2010, a llamadas realizadas por molestias de ruidos por Nuria o por su cónyuge ( Ramón ) se levantaron ' actas de inspección de ruidos ' por parte de la Policía Local de Águilas en la CALLE000 de Calabardina (término municipal de Águilas), en un zona llamada ' PASAJE000 ', donde se concretan varios establecimientos de hostelería y donde se estaban celebrando verbenas y fiestas populares, actas que en concreto fueron las siguientes:

1.- Acta de fecha 25-VII-2009 (levantada por los agentes de la Policía Local de Águilas con números profesionales NUM001 y NUM003 ), a las 23:00 horas, en el domicilio de Nuria en el número NUM011, de esa CALLE000, apreciándose en el dormitorio, en cuatro mediciones, 86'8 decibelios ponderados A (en adelante, dBA), 85'4 dBA, 86'1 dBA y 86'1 dBA. Ese día 25-VII-2009 era un sábado, en concreto coincidente con la festividad de Santiago Apóstol, y el acta de medición de ruidos se halla unida al folio 18 de la causa, refiriéndose en 'observaciones' de los agentes que 'se está celebrando verbena en el PASAJE000 '.

2.- Acta de fecha 7-VIII-2009 (levantada por los agentes de la Policía Local de Águilas con números profesionales NUM002 y NUM007 ), a las 23:00 horas, en el indicado domicilio de Nuria ), apreciándose en el dormitorio, en cuatro mediciones, 73'3 dBA, 73'10 dBA, 71'5 dBA y 72'63 dBA. Ese día 7-VIII-2009 era un viernes, refiriéndose en 'observaciones' de los agentes que ' la música se oye bastante fuerte en el dormitorio', hallándose unida esa acta al folio 19 de las actuaciones.

3.- Acta de fecha 15-VIII-2009 (levantada por el agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM012 ), a las 02:21 horas, apreciándose (se desconoce si fue en el interior del indicado domicilio de Nuria , o en exteriores, como se refleja propiamente en ese acta, pues se indica que la medición se toma con la ventana entreabierta), en tres mediciones, 59'10 dBA, 62'1 dBA y 64'2 dBA. Ese día 15-VIII-2009 era un sábado (festividad de la Virgen del Mar), refiriéndose en 'observaciones' del agente que ' molestias ocasionadas por locales Pizzería La Plaza, Restaurante Mariano y Pastelería Katy', hallándose unida esa acta al folio 20 de las actuaciones, e indicándose en el acta que la actividad emisora era una ' fiesta en pasaje'.

4.- Acta de fecha 23-VIII-2009 (levantada por los agentes de la Policía Local de Águilas con números profesionales NUM008 y NUM009 ), a las 01:40 horas, en el indicado domicilio de Nuria, apreciándose en el dormitorio, en cuatro mediciones, 69'2 dBA, 69'3 dBA, 65'6 dBA y 68'08 dBA. Ese día 23-VIII-2009 era un domingo (la hora de las mediciones indica que se estaba en la noche comprendida entre un sábado y un domingo), refiriéndose en 'observaciones' de los agentes ' actuación musical en directo de grupo flamenco en zona peatonal', hallándose unida esa acta al folio 21 de las actuaciones.

5.- Acta de fecha 16-VII-2010 (levantada por los agentes de la Policía Local de Águilas con números profesionales NUM010 y NUM003 ), a las 23:30 horas, en el indicado domicilio de Nuria, apreciándose, con la ventana entreabierta, en una sola medición, 60 dBA. Ese día 16-VIII-2010 era un viernes, refiriéndose en 'observaciones' de los agentes que ' la música procede de una actuación de música en directo', hallándose unida esa acta al folio 22 de las actuaciones.

6.- Acta de fecha 25-VII-2010 (levantada por los agentes de la Policía Local de Águilas con números profesionales NUM004 y NUM005 ), a las 00:55 horas, en el indicado domicilio de Nuria (aunque en el acta aparezcan las mediciones como realizadas en exteriores, se indica que se hacen con la ventana 'entreabierta', y los dos agentes actuantes han ratificado en el plenario que se tomaban en el interior de ese domicilio) apreciándose, en cuatro mediciones, 70'2 dBA, 71'0 dBA, 72'2 dBA y 71'20 dBA. Ese día 25-VII-2010 era un domingo (medición en la madrugada del sábado al domingo), fiesta de Santiago Apóstol, refiriéndose en el apartado de la actividad emisora ' música en directo Pastelería Katy y Restaurante Mariano', hallándose unida esa acta al folio 23 de las actuaciones.

7.- Acta de fecha 1-VIII-2010 (levantada por los agentes de la Policía Local de Águilas con números profesionales NUM000 y NUM002 ), a las 01:10 horas, en el indicado domicilio de Nuria, apreciándose en el dormitorio, en cuatro mediciones, 78'9 dBA, 81'10 dBA, 72'60 dBA y 77'50 dBA. Ese día 1-VIII-2010 era un domingo (mediciones de la madrugada del sábado al domingo), refiriéndose en el apartado de la actividad emisora ' música en directo Pastelería Katy y Restaurante Mariano', hallándose unida esa acta al folio 24 de las actuaciones.

8.- Acta de fecha 22-VIII-2010 (levantada por los agentes de la Policía Local de Águilas con números profesionales NUM003 y NUM006 ), a las 01:20 horas, en el indicado domicilio de Nuria, apreciándose en el dormitorio, en cuatro mediciones, 83'50 dBA, 84'70 dBA, 88'90 dBA y 85'70 dBA. Ese día 22-VIII-2010 era un domingo (mediciones de la madrugada del sábado al domingo), refiriéndose en 'observaciones' de los agentes 'concierto de música ( PASAJE000 )', hallándose unida esa acta al folio 25 de las actuaciones.

SEGUNDO : Estas actas de mediciones de ruidos fueron acompañadas de varias 'denuncias' (no eran propiamente una denuncia penal, sino una queja administrativa) escritas, presentadas ante el Ayuntamiento de Águilas, por parte de Nuria que, en cuanto a las referidas en su escrito de acusación particular, a saber, las contenidas a los folios 10 a 17 de la causa (con sello de entrada en el ente local de cada uno de esos días que se manifestarán, con quejas reiteradas de Nuria respecto a las molestias para el descanso que le producían los hechos que iba refiriendo), serían las siguientes:

1.-Denuncia de fecha 25-VI-2009, en la que se hace referencia al 'ruido y olores' de la Pizzería 'Plaza', a que cada noche tiene que soportar ruidos a las dos de la madrugada cuando cierran el local y tienen la televisión a todo volumen, indicando que ese local no tiene ni licencia de aperturas ni salida de humos.

2.- Denuncia de fecha 15-X-2009, en la que se indicaba que el día anterior, sobre la 23:15 horas, el Restaurante 'Mariano', aparte del molesto hablar de sus clientes, puso música, si bien cuando la Policía Local llegó al lugar ya la habían quitado.

3.- Denuncia de fecha 23-VI-2010, relacionada con la pirotecnia que tenía preparada la Pastelería 'Katy', lo que a su entender implicaba un peligro para los vecinos.

4.- Denuncia de fecha 24-VI-2010, indicando que a pesar de la denuncia del día anterior, la pirotecnia y la música se habían ejecutado, aunque diera aviso a la Policía Local.

5.- Denuncia de 2-VIII-2010, indicando que la Policía Local había acudido el sábado 31-VII-2010, a las 01:30 horas (se refiere el acta de mediciones de fecha, propiamente, a esa hora, 1-VIII-2010) a tomar mediciones de ruido, por la celebración de otra ' popular fiesta', y a que el regente del Restaurante 'Mariano', sin licencia de apertura, estuvo hasta las cuatro de la madrugada bebiendo y hablando en alto. Por otro lado, señalaba que el 1-VIII-2010, la heladería 'Pirámide II' estaba abierta a las dos de la madrugada, con sus clientes jugando a los futbolines, que estaban al aire libre. Se manifestaba igualmente que la Pastelería 'Katy', a las ocho de la mañana, abría, y que el Restaurante 'Mariano' a las cuatro de la tarde se convertía en un casino, y que cada noche cada uno de ellos cerraba a la hora que le venía en gana, insistiendo en las fiestas 'ilegales' de los sábados, y diciendo que ello comenzó con esas fiestas en el año 2009.

6.- Denuncia de 6-VIII-2010, indicando que tras hablar hablado con ' Leonardo ' y con ' Julieta (abogada del ayuntamiento) ' en referencia a las fiestas en el PASAJE000 ', en vez de celebrar esa fiesta el siete de agosto, para 'despistar' la iban a celebrar el seis de agosto, haciendo indicación de todos los locales comerciales, establecimientos de hostelería y empresas que colaboraban en esas fiestas.

7.- Denuncia de fecha 23-VIII-2010, refiriendo que en la madrugada del 21 al 22 de agosto se había producido otra 'verbena popular', que se habían tomado los decibelios en su dormitorio a 88'9, indicando que como eso no se solucionara iban a venir los medios de comunicación.

TERCERO : Pues bien, existen una serie de datos que deben de tenerse en cuenta a la hora de la valoración de las anteriores mediciones de ruido y 'denuncias', y de sus eventuales consecuencias penales (las instadas por las acusaciones en esta causa), que son los que pasan a exponerse a continuación.

TERCERO.1 : La situación de la vivienda de Nuria presentaba una serie de particularidades que contribuyeron a que los intereses de unos y otros propietarios de los inmuebles de esa zona del llamado ' PASAJE000 ' fueran contrapuestos, y se acabaran encontrando, con un enconamiento importante entre Nuria y su esposo Ramón , por un lado, y el resto de los propietarios de inmuebles dedicados a locales de negocio en esa zona.

Antes de que se promovieran esas viviendas y las otras en su misma situación geográfica (promoción que corrió a cargo de ' INSTALACIONES Y MONTAJES RONDÁN G., S.L. ', empresa cuya administrador único era el esposo de la denunciante Nuria, a saber, Ramón, y cuyos propietarios eran la propia Nuria, en un 50% de las participaciones sociales, y el propio Ramón, en la mitad restante de esas participaciones, y que fue autorizada, mediante la concesión de licencia para la construcción de ocho apartamentos en la PASAJE000 ' de Calabardina, por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Águilas de 6-XI-2003, como obra a los folios 263 a 265 de la causa), y de que efectivamente se construyeran las mismas (debiendo estar ya construidas para el año 2006, año en el que refiere Ramón que empezaron a residir allí habitualmente, pues adquirieron dos apartamentos, el propio del número NUM011, de la CALLE000, y el de debajo de éste, el piso NUM013, para su hija), ya estaban instalados en esa zona unos cuantos locales comerciales, en concreto destinados al ocio, a saber, establecimientos de hostelería y restauración. Así, por ejemplo, en el acto del plenario han declarado Roberto (titular del hotel-restaurante 'El Paraíso', cuya primera fase comenzó su andadura en 1986 y cuya segunda fase lo hizo en 1989), Belen (titular de la heladería correspondiente en ese lugar, que indicó en el plenario que abrió allí hace unos treinta y siete años) y Rosendo (titular de la pastelería 'Katy', allí existente desde 1994). Además de los tres referidos establecimientos, consta en la causa que existían (folios 88 a 90 de la causa) otros locales comerciales, como un café-bar (regentado por Ana María ), el llamado Restaurante 'Mariano' (regentado por Carlos Manuel ), y otros comercios (inmobiliaria, venta de artículos de regalo, venta de productos alimenticios, y demás reflejados en esos folios, al margen de la Peluquería 'Elena Rojas', regentado por Angelica ).

Lo anterior puede dar lugar que el sonido que proviene de esos establecimientos de hostelería y restauración (clientes entrando y saliendo de los mismos y las conversaciones entre ellos, mesas al exterior que los mismos puedan tener para su clientela, y demás imaginables) sea esperadamente muy superior al propio de quien habita en una zona estrictamente residencial, a saber, sin intereses (también lógicos y lícitos) comerciales por parte de los titulares de los bajos sobre las cuales se habían edificado los apartamentos promovidos por ' INSTALACIONES Y MONTAJES RONDÁN G., S.L. '. Ahora bien, sobra indicar que esas expectativas comerciales, y el que las mismas supongan un nivel de ruidos mayor que el propio de una zona sin bastantes locales comerciales abiertos, han de ser compatibles con las (tan lógicas y legítimas) expectativas de residir en un medio ambiente que, no siendo el mismo que el propio de la persona que viva en una zona sin local comercial alguno, sea el adecuado, y permita el derecho al descanso y a la tranquilidad en su hogar de los habitantes de las viviendas, y, en concreto en este caso, de la denunciante Nuria. Y para cohonestar las legítimas expectativas de los unos y de los otros existen, al margen de los propios comportamientos habituales y de sentido común de la buena vecindad, Normas administrativas, municipales y de rango superior, que indican el nivel de ruidos que, dependiendo de la hora del día y de otras circunstancias concurrentes, han de soportar como máximo aquellos que no generan ese ruido, del mismo modo que para asegurar una ordenada convivencia entre los vecinos por estas materias, si se dan disfunciones en las mismas, el Ayuntamiento de que se trate tiene en su mano mecanismos legales para corregir posibles excesos y para impedir que los mismos se sigan produciendo.

Lo cierto es que esa convivencia ajena a tensiones no existía en ese lugar, en cuanto que el enfrentamiento entre la denunciante y su esposo y los regentes de esos locales comerciales era palpable. La Comunidad de Propietarios que allí se estableció acordó (siempre por mayoría, pues votaban en contra, en esencia, la denunciante y la inmobiliaria de su propiedad y de la de su esposo promotora de los apartamentos, pero a favor del resto de los comuneros) a lo largo de los años que la zona de ese llamado ' PASAJE000 ' (cuya titularidad era comunitaria, pertenecía a la misma Comunidad de Propietarios) fuere utilizado por los locales comerciales para la realización de las actividades propias de los mismos (de lo que existe constancia en autos, siendo el primer acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la ' URBANIZACION000 ' en este sentido, que se conozca, el de su Junta de Propietarios de fecha 29-VII-2007, permitiendo el uso de la zona común a los propietarios de los locales comerciales, acuerdo ese que fue impugnado para lograr su nulidad en su día por la parte hoy denunciante en el Juicio Ordinario número 108/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Lorca, sin que esa demanda diera los frutos deseados por la parte demandante, siendo así que siguieron produciendo acuerdos posteriores de la Comunidad de Propietarios que cada año insistían en esa autorización de uso de la zona comunitaria e incluso en la solicitud de permiso para la celebración de las referidas 'verbenas populares', como ocurrió en la Junta de Propietarios celebrada el 4- VII-2009). La propia denunciante, en su declaración en el plenario, así como su esposo Ramón, y algunos de los testigos regentes de establecimientos de hostelería que han depuesto en el juicio oral, dan fe de esas pésimas relaciones, achacándose recíprocamente actitudes verbales violentas y un ambiente vecinal para con Nuria y Ramón realmente muy tenso.

TERCERO.2 : Entrando en el detalle de las ocho actas de medición de ruidos referidas anteriormente, y realizadas a requerimiento de Nuria o de Ramón por la Policía Local de Águilas, y de las 'verbenas populares' a resultas de las cuales se redactaron esas actas, podemos extraer determinadas conclusiones fácticas:

1.- Las mismas se ciñen a días concretos de fines de semana de los meses de julio y agosto del año 2009 y 2010, en concreto siendo cada uno de los dos años cuatro 'fiestas populares' las que se celebraron, con actuación musical y público al efecto en la zona del ' PASAJE000 '.

2.- Estas fiestas, en cuanto a su promoción, no tenían un origen estrictamente público, a saber, no eran promovidas directamente en sí por el Ayuntamiento de Águilas. La etiología de esas fiestas siempre se centra en acuerdos de la Junta de Propietarios que acordaban instar la autorización del Ayuntamiento de Águilas para celebrar en fines de semanas esas 'verbenas populares' (que en esas actas de lo acordado por la Junta de Propietarios se calificaban de ' actuaciones de animación', sic.), para lo cual la Presidenta de la Comunidad de Propietarios por esos años (la testigo Angelica ) se dirigía al Alcalde Pedáneo de Calabardina (el testigo Santos ) a fin de que, a través de este Alcalde Pedáneo, se procediera a instar autorización del Ayuntamiento de Águilas para celebrar estos espectáculos, lo cual Santos verificaba en escritos que obran en la causa y remitidos al referido ente local, al igual que debidamente recibidos por el mismo.

Así, consta el escrito dirigido por Santos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Águilas de fecha 20- VII-2009, folio 126 de la causa, respecto del cual la acusada Irene emitió un informe de fecha 23-VII-2009, dirigido a la misma Alcaldía (folio 127 de autos, en el que consideraba que ' si las celebraciones las promueve la misma pedanía desde este Negociado no hay nada que informar al respecto puesto que, entiendo, estarían promovidas por el propio Ayuntamiento', sic.), y obra en la causa igualmente el escrito de fecha 20-VII-2009 (en lo aparece escrito en el mismo, pues se trata de un error aclarado por el propio Santos en el plenario, en el sentido de que utilizó a estos mismos fines en el año 2010 el documento que tenía guardado del año 2009, y olvidó cambiarle la fecha), en realidad de 20-VII-2010, con registro de entrada municipal de 21-VII-2010, realizando la misma solicitud al Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Águilas, en relación con el cual se incoó el expediente número NUM014 por parte del Negociado de Policía Urbana de ese ente local, en el que se instó informe al respecto al Subinspector Jefe de la Policía Local el 28-VII-2010, el cual informó (folio 239 del rollo de sala) el 12-VIII-2010 que no había inconveniente en acceder a la petición del Alcalde Pedáneo siempre que las fiestas acabaran antes de las 00:00 horas.

Empero, todo lo anterior, como se aprecia, se desenvolvía en un escenario administrativo de importante antiformalismo, pues lo cierto es que no obra que ninguna de esas dos solicitudes del Alcalde Pedáneo tuviera respuesta escrita (de hecho, Santos refiere en su declaración en juicio oral que nunca la tuvo, que él presentaba esos escritos y con eso entendía autorizadas las 'fiestas populares'), ni expresa resolución de Alcaldía, ni autorizando ni prohibiendo ni poniendo especiales condiciones a esos festejos. Ello es así pues meramente un año, en el año 2009, se informó al Alcalde (o al menos al mismo iba dirigido el escrito al folio 127 de la causa) por la Jefa de la Sección de Licencias, Medio Ambiente e Información Urbanística del ente local (a saber, por la acusada Irene, a quien se aprecia que fue a parar la solicitud del Alcalde Pedáneo, dándose lugar con esa petición al expediente número NUM015 ) que ella nada entendía que debiera informar al considerar que esos festejos estaban promovidos por la propia pedanía y su Alcalde Pedáneo y que, por ende, siquiera descentralizadamente, eran actividades promovidas por el mismo ente local, indicando que, en caso contrario, precisaría de mayores detalles como en qué consisten, horarios, instalación musical y demás, y otro año, en el 2010, se pidió informe por el negociado dirigido por Julieta al respecto a la Jefatura de la Policía Local de Águilas (lo cual Irene defiende en el plenario que fue un error administrativo de una funcionaria de su Sección, que así lo preparó y pasó a la firma al Alcalde sin informar a Julieta, pues la respuesta ese año 2010 debía de haber sido la misma que el año 2009, a saber, la falta de necesidad de informar al respecto si eran festejos de algún modo promovidos por el mismo Ayuntamiento, pese a lo cual se informó por esa Jefatura de la Policía Local su falta de reparos con tal de que acabaron a las 00:00 horas), sin, de nuevo, nada resolverse al respecto expresamente por el ente local.

En general, con lo anterior, lo que se entiende por esta Sala que se producía es una aquiescencia tácita, un 'darse por enterado' del ente local de que en Calabardina, en verano y en concretos días de los fines de semana de julio y de agosto se iban a celebrar esos festejos, sin nada oponer a los mismos, que a efectos del Ayuntamiento se celebrarían a fin de, como indicaba el Alcalde Pedáneo, ' poder dar así un mejor servicio y animación a los vecinos y visitantes de esta pedanía ' (sic.). Ahora bien, ello no significa que fueran festejos directamente promovidos (ni, que exista indicación alguna escrita en la causa, siquiera cofinanciados en cuanto a su coste) por el ente local, pues los carteles anunciadores de esos festejos que se aportan en la denuncia inicial (folios 26 a 36 de la causa) refieren cuáles eran los organizadores de esas 'verbenas populares', entre los cuales existían varias empresas y, entre ellas, las titulares de los negocios que se desarrollaban en los bajos comerciales, pero en ninguna de los cuales aparece el Ayuntamiento de Águilas. Se concluye, pues, que esos festejos (siendo indudable que pretendían entretener a la gente que se hallaba en Calabardina, hacer que pasaran un rato agradable, o, en palabras de la testigo Belen, titular de una heladería en el lugar de celebración, ' ambientar que la gente se quedara en Calabardina ', evitando que se fueran a la propia Águilas las noches de los fines de semana de verano, con ' tres o cuatro bailes por verano '), no eran propiamente algo organizado por el Ayuntamiento, ni siquiera directamente a través del Alcalde Pedáneo en la localidad de Calabardina, sino que eran actividades que se conocían y que se permitía que se celebraran, peticionadas al ente local por ese Alcalde Pedáneo, en atención a ese componente festivo y veraniego que sin duda pretendían, sin que ello tampoco pueda excluir un indudable afán crematístico por parte de los regentes de los locales organizadores de los eventos (no en vano, los asistentes a los mismos consumían en sus locales, mientras disfrutaban del espectáculo), y siendo siempre así que esas actividades debían, como es obvio, de cumplir con la normativa vigente y, si bien pudieren no ser del agrado de algunos residentes en las zonas que se llevaran a cabo, lo que esos residentes (como es el caso de la denunciante)tuvieran que aguantar la celebración de esos festejos (vivir en zona donde existen abundantes locales de ocio siempre tiene un componente de cierta molestia adicional para los vecinos) debía, en principio, de estar dentro no solamente de los cánones de la buena vecindad, sino dentro de los parámetros legales que, incluso para fiestas veraniegas de este tipo, estaban establecidos y eran de exigencia en todo caso.

3.- Estas ocho actas de medición de ruidos no son hábiles para determinar, con concreción y con la seguridad que exige todo castigo penal (e, incluso, toda investigación administrativa, tipo expediente sancionador, pues todo lo que implique unas consecuencias sancionadoras para una persona debe de partir de unas bases sólidas y absolutamente claras), el nivel concreto de las inmisiones que realmente se estaban produciendo dentro del inmueble de la denunciante, no pudiendo siquiera separarse lo que fueren ruidos de gentes que por ese pasaje estuvieren, sonidos propios del espectáculo musical en sí mismo, ruidos propios del funcionamiento ordinario de los varios locales de ocio y hostelería existentes en ese punto, y demás imaginables.

Si se examinan esas actas, en todas ellas se aprecia que, a pesar de que en el propio texto del modelo normalizado de acta de medición de ruidos se explica al redactor del acta de inspección de ruidos el sistema de medición (conforme al Decreto Regional 48/1998 y a la correspondiente Ordenanza Municipal, a las que expresamente se remite ese modelo normalizado), que tiene que pasar por una serie de mediciones en el interior del local emisor de ruidos, en el interior del local receptor de esos sonidos y en los exteriores (con distancias respecto a suelo, pared o fachada que en cada medición específica detalla el modelo normalizado de acta), lo cierto es que las mediciones únicamente se hicieron en el interior del domicilio de Nuria, la parte denunciante, en su dormitorio esencialmente, y con la ventana entreabierta, sin otras mediciones y sin constancia de que se hayan seguido las instrucciones respecto a distancias de suelo o pared, y demás que se refieren en cada uno de esos impresos normalizados de actas de inspección de ruidos.

Lo anterior hace que, a la hora de poder derivar conclusiones, en el ámbito penal, acerca del nivel de ruidos que realmente existía en esa casa, estas actas no sean operativas, por carecer de la fiabilidad en su confección que es absolutamente necesaria. Los distintos agentes de la Policía Local de Águilas que han declarado como testigos en el acto del juicio oral señalan que el modo de confeccionar esas actas era siempre el mismo, varias mediciones (de una duración de un minuto aproximadamente) solamente tomadas en el dormitorio de la vivienda de Nuria, con una distancia temporal entre medición de unos dos o tres minutos (encendiendo y apagando el sonómetro tras cada medición y para la siguiente), conforme a un documento escrito de instrucciones que tenían los agentes de la Policía Local en lo que el agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM003 (y el número NUM010 ) llama el 'libro de actas', único de los agentes declarantes que antes había estado ejerciendo ese cargo en otro municipio distinto y antes de llegar a Águilas sí hacía mediciones distintas de las propias del interior de la vivienda (en este mismo sentido se pronuncian otros compañeros del anterior, así por ejemplo, el agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM006, si bien refiriendo que de la existencia y contenido de esas instrucciones ellos tenían conocimiento porque sus compañeros o superiores les indicaban cómo debían de proceder, a saber, en esencia verbalmente, lo que representa la tónica general en las manifestaciones de los agentes redactores de estas actas de inspección de ruidos).

Es por lo antes explicitado que la utilización de estas actas como medio probatorio ya fue rechazada en la propia jurisdicción civil. Y es que a esta litis penal se ha llegado tras un íter procesal anterior por la jurisdicción civil, que ya empezó con el Juicio Ordinario número 108/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Lorca (antes aludido, y en el que se impugnaban, como se ha mencionado, los acuerdos de la Junta de Propietarios de la URBANIZACION000 ' para el uso de la zona común por parte de los locales comerciales), y que siguió, de modo muy representativo para la valoración de la prueba en la presente sentencia, con el procedimiento de Juicio Ordinario que Nuria (la misma denunciante en esta litis) y su esposo Ramón iniciaron en el año 2011, en concreto el Juicio Ordinario número 413/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Lorca, contra los titulares de los tres establecimientos a los que responsabilizaban principalmente de sus molestias por ruidos en general, y en particular de las 'verbenas populares' cuya emisión sonora ocupa a esta causa penal (en cuya demanda instaban ambos cónyuges que se condenara a la cesación de la actividad que 'PASTELERÍA KATY, S.C.', 'PELUQUERÍA ELENA ROJAS' y 'RESTAURANTE MARIANO' realizaban en las terrazas de la zona peatonal de la URBANIZACION000 ', y a que les indemnizaran en unos importes de 24.000 euros -para Ramón - y de 50.000 euros - para Nuria -, más 12.000 euros por año desde julio del año 2007 por habérseles privado del uso cotidiano de su vivienda), juicio ordinario ese que fue resuelto por medio de Sentencia de fecha 25-X-2012 de ese Juzgado número seis de Lorca, desestimatoria de las tesis de la parte demandante (y en la que se trataron estas mismas ocho actas de inspección de ruidos que figuran en los escritos de acusación de esta causa, con manifestaciones jurídicas elocuentes respecto a estas actas, como que se aportan con la demanda ' un total de ocho actas de inspección de ruidos practicadas por la policía local, efectuadas todas ellas con la ventana "entreabierta", siendo todas ellas de noches de julio y agosto, únicamente (cuatro de 2009 y cuatro de 2010), siendo necesario además considerar que, no dudando de los resultados vertidos en las distintas actas elaboradas por los agentes de la Policía Local, los policías locales no son técnicos en este tipo de mediciones, y se ignora si actuaron siguiendo un protocolo, y cuál era éste, en caso de haberlo utilizado '), sentencia esta que fue confirmada por la Sentencia de fecha 10- XII-2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en la que se contenían párrafos tan relevantes e indicativos como el siguiente:

'... En cualquier caso, las mediciones se efectuaron con la ventana "entreabierta", de manera que difícilmente cabe calcular la parte de las emisiones producidas del ruido ambiental o de otros locales y las procedentes de la propia fiesta a que se hace referencia, no constando que dichas mediciones se efectuaran sin contaminación ambiental. Es cierto que en las actas de las juntas de la Comunidad aportadas..., en el apartado de preguntas, se hace referencia a quejas por ruidos, pero si examinamos cada una de ellas, la primera es un acta de 27 de agosto de 2006, y la queja no es por la música, son por el ruido que producen los clientes y por el cierre de las terrazas a deshoras, de modo que es en fecha muy anterior a las actas de medición aportadas y no por el ruido de la música, debiendo señalar que si el ruido es de los clientes porque no se cierra el local a la hora administrativamente fijada, ello no es el objeto que se plantea, aparte de que si existe un incumplimiento administrativo, es ésta autoridad la competente para adoptar las medidas necesarias al objeto deque se cumpla el horario de cierre. Por el contrario, en el acta de la comunidad de fecha 4 de julio de 2009, hay un punto del orden del día relativo a la "autorización, en su caso, de actividades organizadas por locales comerciales", refiriéndose con ello a "espectáculos de animación tales como actuaciones musicales", aprobándose por quince votos a tres, no constando que figure impugnada la misma, y en dicha junta no consta que se queje el Sr. Ramón , y en cuanto al acta de fecha 28-8- 2010... las quejas por ruidos se atribuyen, no a los locales comerciales, sino a los jóvenes que se quedan por allí una vez cerrados éstos '.

En suma, las actas aportadas con la denuncia, de inspección de ruidos en la zona, no pueden ser tenidas en cuenta en esta sentencia penal, como ya no lo fueron en las sentencias civiles antes extractadas, en orden a sacar conclusiones condenatorias en contra de los encausados, ni siquiera para poder afirmar con rotundidad que el ruido procedente de esas 'verbenas populares' era de tales o cuales decibelios, por la defectuosidad en cuanto a su confección. Lo más que se puede concluir de las mismas es que existían ruidos, y relevantes, en el interior de la vivienda de la parte denunciante y acusadora y cuando se abría la ventana de su dormitorio, pero no el nivel de los mismos en concreto, ni desde luego qué parte de esos ruidos procedían de las tan mencionadas 'fiestas populares', qué porción de esos ruidos procedían de la acumulación de gente que pudiera existir en ese ' PASAJE000 ' y de las conversaciones, a mayor o menor volumen de voz, de estas personas, o de la operativa propia de los varios locales de restauración y ocio allí existentes.

4.- Ni siquiera se puede colegir de esas actas de inspección de ruidos que los sonidos que tenía que estar soportando en esas cuatro noches del año 2009 y las otras cuatro noches del año 2010 fueren tan significativos como para, efectivamente, haber atentado, de por sí solamente, seriamente contra la salud de los vecinos del lugar. Siendo algo palmario que cada persona tiene una sensibilidad personal al ruido, a las molestias propias del medio ambiente, y que no todo el mundo reacciona del mismo modo ante las inmisiones de sonido (música, público escuchando esa música en directo y consumiendo en los locales de hostelería y restauración que se hallaban en la zona de la vivienda de la denunciante), no hay constancia en la causa de otras comparecencias-'denuncias' ni de otra persona afectada seriamente (a tenor de sus llamadas a la Policía Local) por las 'verbenas populares' que esos concretos ocho días se verificaron que la propia Nuria.

Si bien es cierto que existe un informe Médico-Forense de Nuria (ratificado en el acto del plenario, el propio de la Médico-Forense Carmen ), que refiere que (folio 273 de la causa) ' el exceso de ruido durante la noche, como las mediciones anteriores ya reflejadas en autos, durante un espacio de tiempo prolongado y continuado, puede provocar dificultades para conciliar al sueño, para la comunicación verbal, malestar diurno fuerte y agravar patologías psíquicas preexistentes ' (sic.), y en el que se concluye que Nuria ha sufrido como secuela de estos hechos, secuela analógica, un trastorno depresivo reactivo (que valora la Médico-Forense en seis puntos, folio 272 de la causa), este informe no puede tomarse como un absoluto. Efectivamente, Nuria estaba diagnosticada de trastorno adaptativo mixto, con predominio de síntomas ansiosos, pero ese diagnóstico es incluso anterior a los hechos que ocupan predominantemente a esta causa (a saber, los propios de los veranos de los años 2009 y 2010), como se deriva del informe médico unido a la causa de fecha 1-IX-2009 (folio 39 de autos), en el que se relata que ' la paciente está siendo valorada en la consulta de atención primaria desde hace un año por episodio adaptativo mixto, con predominio de ansiedad y de nerviosismo, insomnio de conciliación, frustración, baja autoestima a raíz de, según refiere, bullicio y ruidos en los bares de la zona donde reside y mala relación con los dueños de los mismos '.

De lo anterior se derivaría que la situación médica de Nuria era debida, principalmente, a la misma existencia de los locales de hostelería y ocio en las inmediaciones de su domicilio y a las molestias que los mismos le provocaban (mas no solamente en los episodios veraniegos de fiestas populares que se están analizando, sino en general, por una importante reacción adversa personal de la denunciante a la existencia de esos negocios en las inmediaciones de su vivienda, negocios estos, se insiste, que son productores de ordinario de mayores molestias y ruidos, ante la afluencia de personas a los mismos, que las molestias y sonidos propios de zonas puramente residenciales, debiendo producirse una armonía entre los derechos de unos y los de otros que, como se aprecia, aquí no ha sido posible) y, también en buena parte, a unas relaciones de vecindad, como se ha analizado en esta sentencia, pésimas, de enfrentamiento frontal, con los vecinos titulares de esos varios negocios (ante las quejas repetidas de Nuria respecto a su funcionamiento, por un lado, y, por otro lado, ante la impresión exteriorizada en juicio oral de los gerentes de esos negocios respecto a que Nuria se excedía en esas quejas, y les hacía muy difícil el normal desarrollo de sus actividades).

En este estado de cosas, la referencia de la Médico-Forense en el acto del juicio oral, sustentando su informe, en relación a que le constaban estas ocho actas de mediciones de ruido, pero que pudiere haber más, materia que ella desconocía, se debe de complementar con el dato cierto de que en la causa solamente obran esas ocho actas de inspección de ruidos. Por ende, las conclusiones médico-forenses respecto a que es precisa la existencia de unas inmisiones sonoras similares a las propias de esas actas de medición (habiendo la Médico Forense tomado las mediciones en el interior de la casa de Nuria como un dato significativo, significación esa que no es posible obviar totalmente, pero que, como se ha referido anteriormente, por sí misma no permite una valoración objetiva y penalmente relevante de los decibelios derivados de las actividades musicales que se estaban desarrollando) para generar una agravación de patologías psíquicas preexistentes, pero que es necesario que esos excesos de ruidos lo sean por un espacio de tiempo prolongado y continuado, se compadecen poco con las actuaciones musicales al aire libre de determinados días concretos (cuatro, por verano) de las vacaciones estivales de los años 2009 y 2010, episodios esos que no son ni continuados ni prolongados en el tiempo, apareciendo que esas molestias continuas referidas por la denunciante Nuria se deberían más propiamente a la operativa ordinaria de los locales de hostelería y restauración de su zona de residencia (operativa ordinaria de la que no existen mediciones de ruidos algunos, ni posibilidad de afirmar que daban lugar a un medio ambiente insoportable, al margen de lo que al respecto refieren Nuria y su marido, a los que no se pretende quitar la razón en esta sentencia, pero a los que tampoco puede conferirse credibilidad absoluta sin otros datos corroboradores de esos extremos cuando se trata de imponer responsabilidades criminales).

Por otro lado, otro factor estresante, y no pequeño, se ha apreciado en ese año 2009 y en adelante en Nuria, a raíz de la documentación presentada por escrito de la defensa de 19-VII-2020 (al que se hará mayor mención en el apartado siguiente), a saber, por la pérdida de fluido eléctrico de su vivienda el 23-IV-2009, mantenido durante varios años, y que dio lugar a otra denuncia de Nuria contra el ente local y los responsables del mismo (finalmente archivada por la jurisdicción penal). Si ello ya de por sí ha de constituir un elemento distorsionador de la tranquilidad vital de una persona, la instalación (que ha quedado demostrada en el juicio oral) de un generador para poder permitir la residencia ordinaria en ese inmueble, elemento que, por su funcionamiento, además sin duda da lugar a un ruido importante cuando está en actividad (debiendo entenderse que lo estaba muy a menudo, pues es difícil imaginar, a día de hoy, una residencia habitual de las personas en lugares ajenos al fluido eléctrico), siendo así que la misma Nuria, en esa referida otra denuncia (folio 153 del rollo de sala), atribuye propiamente sus dolencias al tema de la falta de suministro eléctrico (problemas de salud que en esta causa imputa a los problemas de excesos presuntos de sonido que se están analizando en esta sentencia), al indicar que la alegada conducta omisiva en este sentido, el propio de la debida instalación eléctrica, del Ayuntamiento de Águilas, provocó ' que el daño se fuera acrecentando hasta producir lesiones psíquicas, incluso llegar a la invalidez ' (sic.).

En suma (la incapacidad del 39% reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social a Nuria, folios 34, 35 y 304 de la causa, se data en su comienzo, en la fecha de sus efectos, del día 10-III-2009, a saber, es anterior a los veranos de los años 2009 y 2010, y resulta de una conjunción de un problema físico y de un problema psíquico, con prevalencia del primero), no se pueden atribuir, sin género de dudas, las dolencias referidas por Nuria a los eventos estivales en los que se centran los escritos de acusación de las partes acusadoras en esta causa, no pudiendo, por ende, los informes médicos (y el informe Médico-Forense de Nuria ) ser un dato corroborador de las actas de mediciones de ruidos obrantes en la causa, en el sentido de deber hacer pensar en la gravedad penal, necesariamente, de lo ocurrido durante esas concretas ocasiones (cuatro al año) en que se produjeron las inmisiones sonoras referidas en los escritos de acusación.

5.- A la falta de correcta toma de las mediciones, y la imposible diferenciación, por ende, de los sonidos procedentes de un foco de actividad frente a los otros, hay que añadir otro elemento que se deriva de la documentación aportada por medio de escrito de la defensa de fecha 19-VIII-2020 (y frente al cual difícilmente la acusación particular puede alegar ignorancia, pues se trata de otra denuncia presentada, está en concreto en el año 2018, por la misma Nuria, en este caso contra el Alcalde de Águilas, los que lo fueran desde junio de 2009 hasta esa fecha, y los oportunos Concejales del área correspondiente, en relación con la falta de suministro de energía eléctrica que su domicilio de la CALLE000, número NUM011, de Calabardina, desde el 23-IV-2009 en adelante, denuncia además en la que ha sido asistido por el mismo Letrado que en esta litis le presta su asistencia jurídica, y que ha terminado por auto de archivo por prescripción -y, en parte en cuanto al fondo, por no apreciarse prevaricación omisiva alguna por parte de los actuantes por el ente local, entendiendo que se estaba en presencia de un problema entre 'Iberdrola' y la parte denunciante, como promotora de la vivienda en la que habitaba-, Auto de 8-VII-2020 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia), a saber, que es palmario, por la propia redacción de esa denuncia que se realiza por la aquí acusación particular, que esa su vivienda carecía de suministro eléctrico de 'Iberdrola' desde el 23-IV-2009 a la fecha de la denuncia.

Lo anterior haría pensar, en un principio, que ello provocaría que la vivienda referida fuere inhabitable, mas sí que lo era, pues Nuria y Ramón instalaron un generador de 1.500 vatios, de gasolina (cuanto menos, y que admita Ramón en el acto del juicio oral) en el tejado superior de la vivienda en la que habitaban, para dotar de luz y suministro eléctrico a la misma. Este generador es un elemento que, sin duda, emite un volumen de sonido importante, y que bien pudo afectar a las mediciones que se realizaran de ruidos en el interior del domicilio de Nuria y que constan en las ocho actas de inspección de ruidos tan mencionadas en esta sentencia, pues es de pensar, y así lo han expuesto los distintos agentes de la Policía Local de Águilas que han depuesto en la causa, que de haber tenido que actuar en la obscuridad y teniendo que utilizarse velas o las linternas propias de los agentes, de eso se deberían de acordar por lo poco frecuente de la situación (llegando uno de los agentes, en concreto el agente de la Policía Local de Águilas con número profesional NUM000, a referir que en la casa había luz eléctrica, no se estaba a obscuras, porque ' se oía el ruido ', sic., del generador, y si bien no recuerda este agente si ese generador se paró en el momento en el que realizó las mediciones de sonido, lo que sí considera es que si se hubieran quedado sin luz y hubieran debido de utilizar sus linternas, de circunstancias de medición tan llamativas sí que se acordaría perfectamente). El nivel de sonido ambiente que puede provocar un generador de esas características no se puede considerar despreciable, en una medición de ruidos que se hace precisamente en el domicilio bajo el cual, con el techo de por medio, está instalado ese generador, y ello puede elevar de forma significativa las comprobaciones del ruido que se efectuaban en ese domicilio, sin que se entiendan creíbles las manifestaciones de Nuria en el plenario acerca de que ese generador se usaba poco (indica Nuria que se acostaban a dormir cuando se terminaba la luz del día, que ella compraba al día a fin de que los alimentos perecederos no tuvieran que pasar en su conservación por un frigorífico, y que ella no tenía electrodomésticos instalados en la casa, todo lo cual parece poco compatible con una habitabilidad ordinaria y continuada, como lo fue durante años, de ese inmueble) cuando refiere la misma Nuria que lo tuvieron, a la postre, que quitar por las quejas del resto de los vecinos respecto al ruido que emitía ese aparato (sin ser tampoco verosímiles las indicaciones de Ramón en el plenario sobre que ese generador solo estaría allí por plazo de un mes, porque los vecinos se quejaban, y porque se quemaría, aunque hacía muy poco ruido, pues es claro que sin energía eléctrica una casa es difícilmente habitable, y que alguna luz eléctrica debía de existir cuando los agentes policiales hicieron sus mediciones de ruido, o por el contrario los mismos recordarían esa circunstancia), siendo así que en otras testificales, como la propia de Belen (y en buena parte la propia de Rosendo ) se refiere que ese generador lo tenían encendido 'todo el día', y que incluso cuando esa testigo se iba a dormir (pues lo hacía en el bajo comercial que regentaba) el generador seguía funcionando y le molestaba.

En suma, existe otro elemento que hace poner en seria tela de juicio las mediciones, parciales e insuficientes, no acomodadas al sistema de comprobación de los ruidos frente a una fuente externa, que se realizaron por parte de los agentes de la Policía Local, lo que hace concluir que, de nuevo, lo contenido en esas actas de inspección de ruidos no puede tomarse como elemento incriminatorio contra los encausados: no se olvide que nos hallamos ante la jurisdicción penal, que en la misma las dudas acerca de la interpretación de las pruebas siempre han de favorecer al reo, y que toda condena penal debe basarse en elementos que dispongan de la necesaria seguridad jurídica en cuanto a su contenido, lo que, ciertamente, no puede predicarse de las meritadas actas de inspección de ruidos unidas a la causa.

CUARTO : Las anteriores conclusiones son relevantes a la hora de poder afirmar que lo que se estaba produciendo en ese PASAJE000 ' por las actividades llevadas a cabo durante los veranos del año 2009 y 2010 en el mismo tenga cabida en los delitos de corte medioambiental, al estar incardinado el artículo 329 del Código Penal, el primariamente objeto de acusación por las partes acusadoras, dentro del capítulo de los ' Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente'. Mas se debe pasar a analizar si las conductas, o las omisiones, de alguno de los dos encausados, tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico penal, y son merecedoras, en este caso concreto, de sanción criminal, por encima de las posibles irregularidades de corte administrativo que se hayan podido producir.

Las acusaciones, en cuanto a su petición principal, tipifican estos hechos como delito de prevaricación medioambiental, del artículo 329 del Código Penal. Siendo la fecha de ocurrencia de estos hechos la propia de los veranos de los años 2009 y 2010 (es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, datada del 22-XII-2010), el texto de este artículo 329.1 del Código Penal era el siguiente:

' 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses'.

Con posterioridad, el texto de este precepto ha sido el siguiente, añadiendo otra modalidad típica a este artículo 329.1 del Código Penal:

' 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses'.

Si se ponen en común las dos redacciones anteriores, es palmario que el texto punitivo más favorable a los acusados es el que estaba en vigor a la fecha de los hechos que se les imputan, no solamente porque la pena a imponer es alternativa (prisión o multa, frente a la prisión y multa del nuevo texto posterior al 22-XII-2010), sino porque anteriormente no estaba en vigor la tercera modalidad comisiva, la propia de la comisión por omisión relativa al que ' hubiere omitido la realización de inspección de carácter obligatorio ', que, en puridad, sería la que más se podría ajustar a los comportamientos que las acusaciones pretenden imputar a los acusados, sin perjuicio de que las mismas pueden también tener cabida en el silencio de infracción de normativa con motivo de las inspecciones efectuadas.

Mas hay que analizar, y centrar la discusión penal en esta sentencia en ello, el contenido de los escritos de acusación: en ellos lo que se recrimina al entonces Alcalde de Águilas, Cirilo, y a la Jefa de la Sección de Licencias, Medio Ambiente e Información Urbanística, Irene, es (así, del escrito de acusación final del Ministerio Fiscal, solo seguido contra el primero, al haber retirado su acusación contra la segunda) el que ' a sabiendas de que estaba incumpliendo con su obligación, omitió la tramitación de los expedientes sancionadores por ruidos, ni tampoco estableció medidas correctoras o limitadoras de dichas inmisiones acústicas, y que debería haber llevado a cabo, como consecuencia de las actas de medición sonométricas extendidas por agentes de la Policía Local de Águilas, tras las denuncias presentadas en el Ayuntamiento por parte de María Purificación (vid., debe decir Nuria ), por molestias causadas por ruido desde el 25 de julio de 2009 al 23 de agosto de 2020 en su domicilio habitual sito en C/ CALLE000 de la URBANIZACION001 de Águilas '.

Por su parte, la acusación particular que patrocina a Nuria, manteniendo acusación finalmente definitiva tanto contra Cirilo como contra Irene, sostiene que ' desde el Ayuntamiento de Águilas no se incoó ningún expediente sancionador, ni siquiera informativo (caso de que hubiera procedido) como consecuencia de aquéllas (vid., se refiere a las 'denuncias' de Nuria y a las actas de inspección de ruidos de la Policía Local de Águilas), ni se estableció medida correctora o limitadora de dichas inmisiones acústicas si se hubiera atendido y entendido por parte del Ayuntamiento que, al estar promovidas por el Consistorio Municipal en cierta medida, podrían superarse los niveles de ruido establecidos en la ordenanza municipal conforme al número 2 del artículo 6 '.

Pues bien, a la hora de establecer los requisitos típicos de artículo 329 del Código Penal y, en general, los de la prevaricación (por la que también acusan el Ministerio Fiscal y la denunciante, subsidiariamente) del artículo 404 del Código Penal, resulta relevante lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de fecha 30-IX-2019, que dispone lo siguiente:

' El artículo 329 del Código Penal comprende dos conductas típicas activas, como son informar favorablemente a la concesión de licencias manifiestamente ilegales por autorizar actividades que realizarían el delito medioambiental, y votar o resolver a favor de la Concesión de licencias manifiestamente ilegales; y dos omisivas, como son, silenciar en la actividad inspectora la existencia de infracción de normativa administrativa de carácter medioambiental, y no realizar las inspecciones obligatorias.

En este sentido, expresábamos en la citada sentencia que, como delito de infracción de un deber, éste queda consumado, en la doble modalidad de acción o comisión por omisión, cuando se ignora o desatiende la aplicación de la legalidad convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad, y, por tanto, arbitraria.

Los informes, al igual que las votaciones, deben ser favorables a la concesión de licencias manifiestamente ilegales en cuanto posibilitan autorizar la realización de actividades contaminantes aun cuando no quiere la afectación efectiva del medio ambiente.

En el tipo subjetivo se requiere que la conducta se haya realizado a sabiendas o "a sabiendas de su injusticia" ... Como en el delito de acción genérica, en el artículo 404 del Código Penal, es necesario que la autoridad o funcionario público realice un acto que suponga una absoluta incompatibilidad con el ordenamiento jurídico y con los principios que lo inspiran. En este sentido, la sentencia de este Tribunal núm. 723/2009, de 1 de julio de 2009, establece que no toda resolución administrativa ilegal es arbitraria por el mero hecho de resultar contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico. De esta forma, es necesario de la actuación sea manifiestamente arbitraria, esto es, carente de justificación alguna mediante interpretaciones que tengan cabida en el ordenamiento jurídico.

Conforme reiteradamente viene señalando esta Sala, para que pueda apreciarse prevaricación administrativa, no basta la mera ilegalidad a este respecto. No existen estos delitos cuando la resolución correspondiente es solo una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el ámbito del derecho; se precisa una discordancia tan patente y clara entre esta resolución y el ordenamiento jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable. Es decir, la injusticia ha de ser tan notoria que podamos afirmar que nos encontramos ante una resolución arbitraria. También es reiterada la doctrina sobre lo que debe entenderse por el contenido de la injusticia o arbitrariedad, que puede provenir tanto en la absoluta falta de competencia del funcionario o autoridad, en la inobservancia de alguna norma esencial del procedimiento, o en el propio contenido sustancial de lo resuelto ( sentencia núm. 723/2009, de 1 de julio ).

La apreciación de la prevaricación ambiental ha de quedar ceñida a aquellos casos en los que se dé una resolución administrativa completa y patentemente arbitraria ( sentencia núm. 916/12, de 28 de noviembre ).

Y, según la STS 294/2019, de 3 de junio, conforme reiterada doctrina de esta Sala, expuesta también en la citada sentencia núm. 654/2018, de 14 de diciembre, el delito de prevaricación solo puede cometerse dolosamente. Ni siquiera resultaría suficiente un dolo eventual. "A sabiendas" reza el art. 404 enfatizando esa idea. Añade que "el tipo subjetivo del delito exige que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución".

De conformidad con lo expresado en la citada STS núm. 766/1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución a sabiendas, se puede decir que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal, cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración '.

Siguiendo los parámetros de la anterior doctrina jurisprudencial, se trata, en este supuesto, y conforme a lo imputado en los distintos escritos de acusación, de analizar (en el caso que nos ocupa la acusación contra los encausados lo es por conductas omisivas, a saber, y conforme al artículo 329 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, su único encuadre en ese precepto lo sería en la conducta del que ' con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen ', pues la relativa a quien ' hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio ' no había aún entrado en vigor) si como resultado de las 'inspecciones' realizadas (entendiendo como tales las ' actas de inspección de ruidos ' de la Policía Local, que no en vano así se denominan las obrantes en la causa) por los agentes de la Policía Local, verificando ruidos en el interior de la vivienda de Nuria, la denunciante, se silenció la infracción de la normativa vigente y se dejó, pues, a su suerte el status quo existente en ese ' PASAJE000 ' en el año 2009 y, muy especialmente, en el año 2010, sin adoptar medidas que corrigieran una posible situación contraria al debido medio ambiente en ese lugar.

QUINTO : Ya se ha indicado en el anterior fundamento jurídico 'TERCERO.2', en su apartado número dos, que estas 'fiestas populares' contaban con la aquiescencia, con una suerte de consentimiento tácito, del Ayuntamiento de Águilas, ente local que permitió que esas actividades se celebraran teniendo conocimiento de su petición de autorización, pues las solicitudes del Alcalde Pedáneo referidas en ese fundamento jurídico tuvieron entrada, sin duda, en el ente local, y tuvieron la tramitación que se ha referido en ese apartado anterior de estos fundamentos jurídicos, a saber, por un lado, la del escrito dirigido por Santos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Águilas de fecha 20-VII-2009, folio 126 de la causa, respecto del cual la acusada Irene emitió un informe de fecha 23-VII-2009 (expediente número NUM015 ), dirigido a la misma Alcaldía (folio 127 de autos, en el que consideraba que ' si las celebraciones las promueve la misma pedanía desde este Negociado no hay nada que informar al respecto puesto que, entiendo, estarían promovidas por el propio Ayuntamiento', sic., incidiendo en que, de no ser así, para su autorización sería precisa conocer algún dato adicional como horario, en qué consistirían, y demás), y, en segundo lugar, la propia del escrito de fecha (en realidad, pues presenta una errata) 20-VII-2010, con registro de entrada municipal de 21-VII-2010, realizando la misma solicitud al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Águilas, en relación con el cual se incoó el expediente número NUM014 por parte del Negociado de Policía Urbana de ese ente local, en el que se instó informe al respecto al Subinspector Jefe de la Policía Local el 28-VII- 2010, el cual informó el 12-VIII-2010 que no había inconveniente en acceder a la petición del Alcalde Pedáneo siempre que las fiestas referidas acabaran antes de las 00:00 horas.

No se explicita en los escritos de acusación que esas autorizaciones, siquiera tácitas, o esos silencios permisivos del Ayuntamiento de Águilas, para la celebración de estas 'verbenas populares', sean constitutivas de delito porque, por otro lado al menos hasta que no comenzaron a llegar 'denuncias' de Nuria a ese ayuntamiento, junto con actas de inspección de ruidos por ella o su esposo Ramón reclamadas, no se podía tener constancia de que esas actividades lúdicas o musicales fueren a tener una significación lesiva para los niveles de ruido y el derecho de descanso ordinario de la parte hoy denunciante. Y es que, en principio, en una zona de uso común en la que la Comunidad de Propietarios correspondiente había autorizado la celebración, por parte de los locales de restauración, hostelería y ocio existentes en ese lugar, de esas 'actuaciones de animación' (sic. del acta correspondiente de la Junta de Propietarios), limitándose esas actuaciones musicales, o esos bailes, a una sola noche de algunas semanas, en periodo veraniego, en fin de semana, y para entretenimiento del vecindario que esos meses de julio y agosto estaba de vacaciones en Calabardina, una zona costera al efecto, en principio se deberían de entender compatibles los derechos al ocio y a la diversión de unos con el descanso de otros (se insiste, siempre que se adquiere una vivienda en una zona con varios locales comerciales y de hostelería, como esa zona en concreto del ' PASAJE000 ', que era la de mayor confluencia de este tipo de negocios en Calabardina -así, de la declaración testifical de Angelica -, es de esperar que se hayan de soportar, en ocasiones, mayores niveles de inmisión de sonido que si se adquiere una vivienda en zona exclusivamente residencial), máxime cuando en la página del acta correspondiente a esa autorización de espectáculos y solicitud de autorización a ente local, que se unía a cada uno de los dos escritos del Alcalde Pedáneo, se incluía una mención a que se iban a cumplir las normativas municipales y regionales para la celebración de este tipo de eventos.

Esas primeras 'denuncias' en llegar al Ayuntamiento de Águilas (a saber, de entre las referidas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, pues no son relevantes a estos fines decisorios las dos solicitudes aisladas de Nuria, una de 16-VII-2007, folio ocho de autos, que hacía referencia a olores, emanaciones de humos y solo parcialmente a ruidos por terminar los mismos a las tres de la mañana y comenzar de nuevo con la apertura de los locales a las ocho de la mañana, y otra de 18-VIII-2008, folio nueve de la causa, refiriendo que el Restaurante 'Mariano' el día de la festividad del 15-VIII-2008 había organizado una fiesta), son las propias de fechas 25- V-2009 y 15-X-2009, en las cuales se hacían (comparecencia ante el ayuntamiento de 25-VI-2009) alegatos generales a 'ruidos y olores' que se soportaban hasta las dos de la mañana y a que la Pizzería 'Plaza' carecía de licencia de apertura ni para salida de humos, refiriendo la supuesta falta de implicación de la Policía Local en estas materias, y se recogían (comparecencia de la denunciante de fecha 15-X-2009, fuera del periodo estival) manifestaciones respecto que a las 23:15 horas del día 14-X-2009 el Restaurante 'Mariano' causaba molestias por el hablar de sus clientes y por haber puesto música. Como se aprecia, esas dos primeras comparecencias de Nuria ante el ente local no eran demostrativas, per se, de una situación de gravedad, de contumacia en las molestias hacia la parte denunciante, aunque sí que es cierto que en ese verano del año 2009 llegaron al Ayuntamiento de Águilas cuatro actas de inspecciones de ruidos, coincidentes con las fechas de fines de semana de julio y agosto de ese año en que se habían realizado 'verbenas populares' en esa vecindad. Las 'denuncias' (en realidad son formatos de comparecencia de una ciudadana ante el ente local, solicitando la adopción de las medidas que estimare oportunas) de Nuria ya se incrementaron en el año 2010, durante el periodo estival, acompañadas de otras cuatro actas de medición de ruidos por parte de la Policía Local en esas 'verbenas populares' organizadas en ese verano.

Es cierto que a muy pocas de estas 'denuncias' antes referidas (hay alguna salvedad, como se aprecia al folio 160 y vuelto de la causa), efectivamente, se dio trámite por el Ayuntamiento de Águilas, especialmente en lo relativo a los ruidos diurnos y nocturnos propios de esos establecimientos de hostelería y ocio en relación con las fiestas allí organizadas, sin que aparezca respuesta a Nuria respecto de esas 'denuncias' que antes se han referido, ni actuación subsiguiente a las actas de medición de ruidos que se levantaron los años 2009 y 2010 por parte de la Policía Local. Las razones que se exponen para la falta de reacción municipal a estas actas de medición de ruidos en las que, aparentemente (ya se ha explicitado anteriormente lo poco concluyente que a efectos penales son esas actas, más aún con lo relativo a la existencia de un generador en el tejado de esa casa, extremo este último que, por otro lado, era desconocido por los actuantes por el ente municipal), existía una inmisión de sonidos excesiva en el domicilio de Nuria, es explicada en juicio oral por Irene (el Alcalde Cirilo refiere que ni siquiera llegaron a su conocimiento esas actas de inspección de ruidos y esas comparecencias-'denuncias' de Nuria ), corroborando lo referido en su informe dirigido a la Alcaldía de fecha 12- XI-2012 (informe anterior a la incoación de la presente causa, incoación que lo fue en fecha 19-IV-2013, informe para dar respuesta a la petición de información del Defensor del Pueblo -de fechas de salida 20-VII-2010, y recordatorios de 9-IX-2010 y 26-X-2010, folios 108, 119 y 122 de autos- en relación con las quejas ante ese organismo formuladas por Nuria, e informe emitido cuando Rosendo ya había dejado la Alcaldía, pues fue Alcalde de Águilas desde 1999 a mayo del año 2011) unido a la causa (folios 160 y 161 de las actuaciones), a saber, en primer lugar, que las actas de la Policía Local ' no están bien cumplimentadas , lo que supone un grave problema, como he puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, pues crean una expectativa a los denunciantes de que se superan los límites sonoros legalmente establecidos, pero así elaboradas las actas no son prueba suficiente a efectos de la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores ' (sic., de ese informe indicado), y, en segundo lugar, que las comparecencias-'denuncias' de Nuria no dieron lugar a actuación disciplinaria alguna porque ' eran actuaciones que de algún modo estaban promovidas por el Ayuntamiento ' y ' en la entonces vigente Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, Emisión de Ruidos y Vibraciones (y en la actual) existía un artículo, el 6, que preveía situaciones excepcionales en cuanto a los niveles sonoros máximos... por razón de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga ', casos en los cuales ' el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal, en determinadas vías o sectores del casco urbano, los niveles señalados en los párrafos precedentes '.

Dichas son las razones, reiteradas en el acto del juicio oral, por Irene para no haber tramitado a través de los oportunos expedientes administrativos ni las comparecencias-'denuncias' de Nuria ni las actas de inspección de ruidos de los agentes de la Policía Local de Águilas (que solían ir acompañadas de un informe de lo acaecido levantado por los agentes actuantes, como los obrantes a los folios 388 y 389 de autos), en esos años 2009 y 2010. Efectivamente, la competencia para incoar y para resolver expedientes sancionadores es del Alcalde (o del Concejal Delegado, que en estas materias de medio ambiente no existía en los años 2009 y 2010, de suerte que las máximas competencias en esta materia recaían en el encausado Rosendo ), como obra al artículo 44 de la Ordenanza antes mencionada (folio 61 de la causa, no apareciendo esas funciones de incoación de este tipo de expedientes en la definición del puesto de trabajo de la encausada Julieta, folios 567 y 568 de la causa, aunque sí la de ' realizar la tramitación y seguimiento de todo tipo de expedientes administrativos' y la de que ' realizará informe jurídicos sobre... infracciones relativas a la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia', sic. en todo caso), mas Irene (evidenciando para esta Sala una clara sensación de verosimilitud en su declaración en el acto del juicio oral, pues admitió incluso extremos que podrían perjudicarle, y se reconoció como responsable de sus propias decisiones, fundamentando los motivos de las mismas) deja claro en el plenario que (como por otra parte es de absoluta lógica, pues, como refiere el propio Cirilo en juicio oral, todos los documentos, o la mayor parte, de los que se presentan ante un Ayuntamiento, van dirigidos a su Alcalde-Presidente, pero obviamente no todos acaban en sus manos, pues para eso hay secciones y negociados técnicos que se ocupan de esos documentos, les dan el cauce oportuno y, de ser preciso, proponen al Alcalde la adopción de la resolución que corresponda) ella era la encargada de la tramitación de este tipo de expedientes, y en concreto la instructora de los expedientes sancionadores que decidieran incoarse, no siendo ella la que decidía incoar un expediente (eso se tenía que acordar por resolución de Alcaldía), pero sí la que ' proponía la incoación de un expediente sancionador al Alcalde' (que, hasta que no se le proponía tal extremo, es de entender que no tenía conocimiento alguno de la queja de tal o cual ciudadano o del acta de la Policía Local midiendo ruidos en tal o cual lugar).

Pues bien, ¿los razonamientos antes aludidos, dos párrafos atrás, por Julieta para no proponer la incoación de expediente alguno, son válidos a efectos penales a efectos de enervar la comisión de un delito de prevaricación medioambiental en su modalidad de, con motivo de las inspecciones de actividades contaminantes, haber silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, ex artículo 329 de Código Penal, o el delito general de prevaricación administrativa, siquiera en su modalidad de comisión por omisión, del artículo 404 del Código Penal, por lo que es acusada por la acusación particular, que no finalmente por el Ministerio Fiscal? La respuesta es que, a entender de la Sala, sí: esos razonamientos de la encausada Julieta no son insólitos, y, por ende, podrían ser equivocados, pero su seguimiento a la hora de decidir no incoar expedientes sancionadores no es dolosamente constitutivo de delito alguno de aquellos por los que es acusada.

No se puede perder de vista lo expuesto por la doctrina jurisprudencial antes extractada, en el sentido de que estos delitos, para ser tales y no rebasar el ámbito de lo sancionable incluso contencioso-administrativamente, han de interpretarse en el sentido de que ' no toda resolución administrativa ilegal es arbitraria por el mero hecho de resultar contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico..., es necesario de la actuación sea manifiestamente arbitraria, esto es, carente de justificación alguna mediante interpretaciones que tengan cabida en el ordenamiento jurídico '. Pues bien, si esta sentencia ya ha concluido que las actas de medición de ruidos elaboradas por la Policía Local adolecen de graves anomalías en cuanto a su correcta confección, y no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de ser un dato probatorio incriminatorio lo suficientemente serio y constatable acerca de las superaciones peligrosas para la salud del nivel de ruidos admitido legalmente, esos mismos razonamientos resulta lógico que se los hiciera Julieta cuando le llegaban esas actas de inspección de ruidos y las comparecencias-'denuncias' de Nuria en relación con las 'fiestas populares' de esos veranos y sus alegados excesos de perturbaciones sonoras en los años 2009 y 2010: la seguridad jurídica que se exige en materia penal es también algo muy a tener en cuenta en materia administrativa sancionadora, e incoar un expediente sancionador que se conoce que está abocado a no prosperar en modo alguno, pues ad limine ya el principal (casi el único, en estos casos) elemento valorable a los fines sancionadores no puede tenerse en cuenta, es un absurdo. En este sentido, la actuación de Irene en modo alguno entra dentro de la arbitrariedad, no explicable a través de interpretaciones y aplicaciones del ordenamiento jurídico plausibles (equivocadas o no, pero posibles).

No se objetivan, por ende, elementos típicos en la actividad de Irene en la no proposición a la Alcaldía de la incoación de expedientes por este tipo de hechos. Por otro lado, mal se va a considerar su conducta dolosa, con el dolo redoblado de conocer que se está actuando en contra del ordenamiento jurídico, cuando su interpretación de que esos 'festejos populares' eran de algún modo promovidos por el mismo Ayuntamiento (que puede actuar tanto a través del propio ente local, como de los entes municipales descentralizados que son las pedanías y sus Alcaldes Pedáneos) no es tampoco exótica, pues efectivamente era solicitada autorización para los mismos por ese Alcalde Pedáneo y por parte de Alcaldía no se dio una negativa a esa celebración (a pesar del ya antes mencionado informe de fecha 23-VII-2009, folio 127 de autos, en el que indicaba que a su Negociado nada le correspondía informar respecto a la celebración de esas 'fiestas populares' pues entendía que estarían promovidas por el propio ente local, se debe destacar que igualmente refería Julieta en ese informe que si ello no fuere así, y ella estuviere equivocada, necesitaría mayores detalles a la hora de informar sobre la celebración de los eventos en cuestión, sin que conste que nadie entendiera que esos argumentos de Julieta no estuvieran en lo cierto y así se lo comunicara), en lo que ya se ha concluido que es un asentimiento por parte del Ayuntamiento a que esos 'festejos populares' se celebraran como parte de la actividad de animación veraniega, en fines de semana, de esa pedanía.

Del mismo modo, es patente que igualmente existía ese artículo 6.º.2 de la Ordenanza Reguladora de Medio Ambiente, Emisión de Ruidos y Vibraciones (así, folio 46 de la causa), y el considerarse por Irene que ese precepto permitía, en este tipo de actividades auspiciadas por el Ayuntamiento, una superación del nivel de ruidos permitido de ordinario en esa Ordenanza (pues un acto 'cultural' lo permitiría, y este de música en directo podría ser de los llamados 'de naturaleza análoga' en ese precepto) cuando se trataba, como era el caso de autos, de días contados, espaciados en el tiempo, solo concentrados en dos meses veraniegos y en un día cada uno de sus fines de semana (finalmente, fueron cuatro espectáculos por año ), no es algo que tampoco pueda considerarse de ajeno a toda defendibilidad, ni arbitrario. No en vano en ese ente local (y Julieta los menciona en su declaración en el plenario) existían precedentes de denuncias penales por ruidos procedentes de actuaciones musicales (así, Diligencias Previas número 1.847/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Lorca, archivadas por medio de Auto de fecha 11-VII-2003, confirmado en vía de reforma por nuevo Auto de fecha 26-II- 2004, y en vía de apelación por medio de Auto de fecha 2-VI-2004 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia), siendo así que en el meritado Auto de fecha 11- VII-2003 se refiere a ese artículo 6.º.2 para dar cobertura a los excesos frente a los niveles ordinarios de ruidos en determinados eventos, y que en el mencionado Auto de fecha 26-II-2004 se contenían fundamentaciones jurídicas que recuerdan en buena parte al caso de autos, cuando se indica que ' si bien se han sobrepasado formalmente en algunas ocasiones los niveles de ruido establecidos en la ordenanza reguladora... la plaza Antonio Cortijos de la localidad de Águilas es un local adscrito a un uso o servicio público... en el que desde hace unos treinta años se vienen celebrando espectáculos públicos puntuales, sobre todo en los periodos de vacaciones ', que ' en la localidad de Águilas el sonido ambiente en ocasiones ha llegado hasta 85 y 86 decibelios, y que se pueda solapar el sonido ambiente con el que genera la plaza ', que ' los espectáculos celebrados en la plaza referida son puntuales y no tienen un carácter continuado en el tiempo '. Todo lo anterior mitigaría la apreciación de cualquier dolo prevaricador medioambiental por parte de Irene, pues podría, en sus consideraciones acerca de las actas de inspección de ruidos y de las comparecencias-'denuncias' de Nuria ante el ente local en relación con esas 'fiestas populares' de los años 2009 y 2010, haber considerado que su actuación, no incoando expediente por estos extremos, estaba amparado por la propia Ordenanza Municipal y por la interpretación que de la misma habían hecho anteriormente los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción penal.

SEXTO : En suma, no cabe sino la absolución de Irene, frente a la postrera petición de condena de la acusación particular, ya retirada la acusación en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, pues no se aprecian en el actuar de la misma los elementos típicos que puedan llevar a considerarla autora de delito de prevaricación medioambiental, ni de prevaricación en general, alguno.

Ciertamente, las comparecencias-denuncias de Nuria fueron muchas ante el Ayuntamiento de Águilas. Al margen de las contenidas en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, se aprecian otras de fecha 27-VII-2009 (en relación con otra 'fiestecita', en este caso de flamenco, y los decibelios medidos por la Policía Local), de 3-VIII-2009 (en relación con la 'fiesta caribeña' organizada esa semana), de 26-VII-2010 (folio 109 de la causa), relacionada con la 'verbena popular' de la noche del sábado anterior, de 30-VII-2010 (folio 110 de la causa, por el ruido de los futbolines de la heladería 'Pirámide II' y anunciando que el próximo sábado habría de nuevo 'verbena'), de fecha 4-VIII-2010 (folio 111 de la causa, está en relación con los futbolines que existían en el pasaje, de nuevo) y de fecha 27-VIII-2010 (de nuevo indicando que 'la incompetencia' de ese Ayuntamiento ha provocado que hasta esa fecha se sigan haciendo 'fiestas ilegales', folios 117 y 118 de la causa). No es correcto, en absoluto y a parecer de esta Sala, que nada se haya contestado en muchas ocasiones por escrito y recepticiamente en relación con estas quejas reiteradas por esas 'verbenas populares' a Irene, como se señalará más adelante, pero una cosa es que se haya infringido el deber general de contestar a una administrada en relación con sus varias quejas sobre unas determinadas actividades de cuya ejecución el Ayuntamiento era previamente consciente (hay que recordar lo dispuesto en el artículo 33 de la referida Ordenanza Municipal, en el que se indica que ' toda persona... podrá denunciar ante el Ayuntamiento o Policía Local el anormal funcionamiento de cualquier actividad... comprendido en la presente Ordenanza', y que ' las denuncias formuladas darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados; y, con la incoación de expediente sancionador, se notificarán a los denunciantes las resoluciones que se adopten', bien es verdad que reservando la notificación a los 'denunciantes' a los supuestos en los que se incoa efectivamente expediente sancionador), y otra distinta que esta no incoación de ' las diligencias correspondientes ' sea constitutiva de delito, cuando los motivos de no incoar expedientes por las comparecencias-'denuncias' de Bibiana y por las actas de inspección de ruidos de la Policía Local a requerimiento de Bibiana o de su cónyuge han sido explicitados por la propia Irene y, se insiste, se entiende que los mismos no son insólitos ni indefendibles, sino aceptables siquiera en la interpretación (no necesariamente acertada, pero no arbitraria) que ella, como Jefa de la Sección correspondiente, dio a la normativa al respecto en aplicación al supuesto concreto de que se trataba en esos días específicos de los veranos de los años 2009 y 2010.

Por otro lado, no toda la actividad municipal fue de ignorancia a las quejas y peticiones de Nuria. Consta en la causa que se incoaron dos expedientes, en el año 2006 (número NUM016 ), en relación con la información solicitada por Nuria sobre la Pizzería 'La Plaza', y en el año 2008 (el número NUM017, en relación con los establecimientos Café-Bar 'Almadraba' y Pizzería 'La Plaza', con informe emitido por el veterinario municipal sobre posible falta de higiene e insectos, hallándose un can en el patio de la pizzería en buen estado higiénico sanitario, con adecuada inspección sanitaria del local y dación de cuenta a los servicios municipales sobre salida de humos y aseos para comprobación de la adecuación a la normativa), todo ello según obra a los folios 160 y vuelto de la causa. Hay documentación unida a la causa en cuanto a la solicitud de Nuria de fecha 7-IV-2010 (folio 83 de autos), en relación con los detalles de las licencias de apertura de los bares y restaurantes del ' PASAJE000 ', que dio lugar al expediente número NUM018, en el ámbito del cual se le informó con detalle de esos locales y de sus licencias o falta de ellas (en uno de los casos), así, folios 88 a 90 de la causa. Por otro lado, se incoó expediente sancionador número NUM019 en relación con la queja de Nuria en relación con la Heladería 'Pirámide II' (folios 97 a 100 de la causa), acordándose la medida cautelar y provisional de suspensión del uso de la cocina y del horno eléctrico (este expediente caducó finalmente, como destaca Julieta a su informe de fecha 12-XI-2012, folio 161 de autos, indicando que tenían un problema con la caducidad de los expedientes, se entiende que por falta de personal tramitador, del que ella ya había informado en varias ocasiones, mas en ese informe Julieta aconseja realizar nuevas investigaciones y abrir nuevo expediente, de seguir la actividad funcionando irregularmente), existiendo constancia además de otro expediente (el número NUM020, referido al folio 229 del rollo de sala) incoado por molestias denunciadas por Nuria en el año 2011 y por el 'Bar Almadraba'. El tema de los ruidos producidos por los futbolines, que produjo quejas escritas de Nuria, sin duda fue atajado por el ente local pues se reconoce en el plenario que los mismos debieron de retirarse del lugar público en el que se hallaban, y las peticiones de información de Nuria en relación con las solicitudes del Alcalde Pedáneo para estas 'fiestas populares' fueron atendidas con entrega de la documentación oportuna (así, al folio 143 de la causa).

SÉPTIMO : Resta por analizar la posible responsabilidad penal del Alcalde de Águilas en esos dos años, Cirilo.

Ya se ha indicado anteriormente que la declaración como acusada en el plenario de Irene ha impresionado a la Sala de contundencia y sinceridad. Efectivamente, sus manifestaciones acerca de los motivos por los cuales no propuso al Alcalde la incoación de expediente sancionador por las comparecencias-'denuncias' de Nuria en relación con los problemas de ruidos, eminentemente derivadas de las 'verbenas populares' y de las actas de inspección de ruidos ya tan aludidas en esta causa, son del todo congruentes con las explicaciones que en su informe de fecha 12-XI-2012 (se insiste, antes de la incoación de las presentes actuaciones, y como contestación a las misivas del Defensor de Pueblo por las quejas antes el mismo de Nuria, a saber, informe ese no emitido con la finalidad de defenderse penalmente de acusación alguna, sino como explicación de su actuar) proporcionó la posteriormente denunciada. De igual modo, se cree en las referencias de Julieta, a la hora de indicar que ella atendió personalmente a Nuria (esta última incluso admite lo anterior) en varias ocasiones, indicándole acerca de las actuaciones que se llevaban a cabo en los locales y establecimientos respecto de los cuales la denunciante aducía continuas molestias, de las actuaciones relacionadas con los futbolines y la visita del inspector a los mismos y su retirada, de las actas de la Policía Local de medición de ruidos y de la problemática existente con las mismas, de los expedientes abiertos a la heladería, y demás extremos, insistiendo Julieta en que de todas estas comparecencias-'denuncias' de Nuria, de las actas de medición de ruidos por parte de la Policía Local y demás que tuviere que ver con las quejas de Nuria ella hacía remisión (como se ha indicado, sin proponer la incoación de expediente sancionador alguno en relación con estas actas de inspección de ruidos y con las 'denuncias' de Nuria de los años 2009 y 2010) a Alcaldía, a la Concejalía de Festejos o a la Concejalía de Seguridad y Policía Urbana. Igualmente, se considera que incluso en una de esas ocasiones en que ella atendió a Nuria en el año 2010, es cierto que esta última le fue presentada a la entonces Concejala de Festejos (las presentó la propia Julieta, aunque este extremo sea negado por Nuria ), a fin de que pudiera exponer directamente sus quejas en relación con esas 'fiestas populares' a la misma.

En cualquier caso, se entiende, como antes se ha dicho, que no procede hablar de delito alguno en cuanto a Irene, y que su mención a que ella informó de las deficiencias de las actas de inspección de ruidos al Alcalde, al Ingeniero Municipal y a los demás implicados en estas tareas y antes mencionados es cierta, si bien, como ella refiere, la corrección de esta situación obedecía ya a ' criterios de oportunidad política' en los que ella no entraba, por su condición de funcionaria.

Por otro lado, refiere Irene en su declaración en calidad de acusada, y cuando se le pregunta si ella puso en conocimiento del Alcalde, a saber, del co-acusado Cirilo, las varias comparecencias-'denuncias' ante el ente local de Nuria, contenidas en los escritos ya tan mencionados anteriormente de los que consta la entrada en el Ayuntamiento, Julieta responde categóricamente que no. Si lo anterior es así, y si, como sostiene Julieta en su manifestación plenaria, ' por las actas de ruidos en sí mismas yo no recomendaba, como instructora del expediente, la incoación de expediente sancionador alguno ' (sic., de su declaración en juicio oral, de modo que, si ella no proponía la incoación de expediente, es bien posible que esas actas de la Policía Local no llegaran a conocimiento del Alcalde, pues, como los agentes de la Policía Local han repetido en el plenario, esas actas se remitían a Jefatura de Policía Local, y, desde allí, a los servicios técnicos del Ayuntamiento, que nunca a la Alcaldía directamente), no puede tenerse por incierta, sino que presenta visos de poder ser verdadera (y, recuérdese, en la jurisdicción penal el principio elemental de interpretación de las pruebas en su conjunto ha de ser el de in dubio pro reo), la manifestación de Cirilo en relación a que él se enteró de estos hechos en el año 2013 (a saber, desde el primer semestre del año 2011 ya apartado de la política municipal de Águilas), siendo algo palmario que la incoación de todo expediente sancionador, como anteriormente se ha referido, era algo que dependía de la decisión técnica de Julieta, con lo que Julieta remitía al Alcalde una propuesta de incoación de expediente, que si el Alcalde veía oportuna (lo que debía de ser la tónica habitual), el Alcalde firmaba, dándose inicio ya en forma al expediente sancionador.

En este estado de cosas, no se puede concluir que el Alcalde tuviera siquiera constancia fehaciente de la problemática que las actas de inspección de ruidos y las comparecencias-'denuncias' de Nuria pudieran representar. Cirilo era el Alcalde, ante el cual, se insiste, no es dable pensar que vayan a parar todos los documentos dirigidos formalmente a su persona, todas las instancias generales al Ayuntamiento y, como su cabeza, a su Alcalde- Presidente, pues lo ordinario es considerar que esos documentos pasaran primero por las manos de 'técnicos' (los referidos por Cirilo en su declaración como acusado, al indicar que ' todo va dirigido al Alcalde, pero el registro envía lo recibido al técnico y oficina correspondiente para su informe, la cual abrirá un expediente sancionados su procede ') oportunos en función de la materia de la queja, 'denuncia' o solicitud y, una vez examinados por el departamento técnico correspondiente (en este caso, el dirigido por Julieta ), a ello se le daría una tramitación o la otra (la incoación del expediente oportuno, de las diligencias de averiguación que correspondan, o, como ha ocurrido en este supuesto, no se le daría tramitación por entender que las actas que reflejaban un nivel de ruidos excesivo en el domicilio de Nuria estaban defectuosamente confeccionadas y no podrían servir como prueba, siquiera administrativa, contra los posibles emisores de esos ruidos, los locales previamente demandados en la vía civil antes aludida por Julieta ), o incluso ninguna, caso de autos, siendo así que de no proponerse a Alcaldía, como es el supuesto que nos ocupa, la incoación de expediente sancionador, el Alcalde no tuviera constancia fehaciente de que había algún extremo sancionable.

OCTAVO : Lo que sí es reseñable, por la mención que ya se ha hecho a que Julieta parece del todo creíble a esta Sala en sus manifestaciones, es que el problema de la redacción defectuosa, por falta de cumplimentación adecuada de las mismas, de las actas de inspección de ruidos por parte de la Policía Local de Águilas (que era la que de facto las estaba haciendo en horario nocturno, pues sostiene Julieta que a horas ya de noche o de madrugada el Ingeniero Municipal, la persona que contaba con los conocimientos para rellenar esas actas correctamente -aunque se debe de insistir en que las mismas eran, en esencia, autoexplicativas- no podía estar disponible para su elaboración, aunque sí que las confeccionaba en otras ocasiones en que los ruidos se medían dentro de su horario laboral), era algo que ella venía refiriendo al propio Alcalde, al mencionado Ingeniero Municipal, a la Concejalía de Festejos y demás personalidades del Ayuntamiento implicadas en estos temas de medio ambiente. Ciertamente, en los escritos de acusación no se contiene, en cuanto a los hechos que se refieren como sucedidos por las acusaciones (y a los que se debe de ceñir la presente sentencia), una mención a que, dolosamente, por parte de los responsables del ente local de Águilas se estuviera permitiendo, se insiste que a sabiendas, la inoperatividad de facto de las actas de inspección de ruidos, para así salvaguardar los derechos de los locales de ocio, restauración y hostelería, frente al derecho al debido descanso de los vecinos (como una suerte de decisión municipal, por ejemplo de la Alcaldía, en el sentido de, en municipio costero, priorizar las actividades de distracción para los visitantes y veraneantes, sin tener problemas administrativos derivados de las mediciones de ruidos que pudiere realizar la Policía Local).

La única mención encuadrable, en cierto modo, en esa hipótesis, que resultaría propia de una actividad prevaricadora por comisión por omisión, es la referencia, en el escrito de acusación particular, a que, a su entender, resultaría ' patente la omisión del deber de actuación por parte del Ayuntamiento a través de los acusados con evidente carácter de proteger a sabiendas las festividades incluso aunque éstas conllevaran ilegalidades manifiestas '. Ahora bien, en todo caso, la concepción del Tribunal Supremo de la posibilidad de apreciar el delito de prevaricación por comisión por omisión, favorable a esa posibilidad, es restrictiva, como se desprende, por todas, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha veinticinco de septiembre del año 2012 (casando una condena por delito de prevaricación por comisión por omisión de esta misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia), la cual refiere lo siguiente:

' En el ámbito del discurso de dogmática penal la sentencia aborda la cuestión de la modalidad de comisión por omisión referida al delito prevaricación. Y busca amparo para su entendimiento en el acuerdo de esta Sala en Pleno no jurisdiccional de 30 de junio de 1997.

... Una lectura atenta de dicho acuerdo permite comprender que la equiparación, en lo que a tipicidad de la prevaricación se refiere, entre la comisión activa y omisiva, se circunscribe a los supuestos en que la omisión imputada resulta jurídicamente equivalente, como resolución presunta, a una resolución expresa.

Ahora bien, el alcance de tal posibilidad, recogida en sentencias ulteriores, se comprende a la luz de lo que se expone en la Sentencia dictada a continuación de dicho acuerdo, que fue la 784/1997, de 2 de julio. En ella se da cuenta deque la jurisprudencia venía manteniendo dos posiciones contrapuestas, contraria la una y favorable la otra a la tipificabilidad como prevaricación de comportamientos omisivos. Y la resolución del plenario de la Sala se decantó a favor de la admisibilidad de la comisión por omisión, especialmente tras la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que viene a otorgar a los actos presuntos, en determinadas materias y bajo ciertas condiciones, el mismo alcance que si se tratase de una resolución expresa.

Desde luego no resulta dudosa la posibilidad de sancionar prevaricaciones por mera omisión cuando la norma penal la tipifica específicamente, como en el caso del artículo 320 o del 329 del Código Penal. Como ocurre en los casos de omisión en el cumplimiento del deber de perseguir determinados delitos.

Pero cuando, ante la ausencia de específica previsión del tipo de omisión propia o pura se pretende, la sanción a título de comisión por omisión, no puede prescindirse del presupuesto de equivalencia exigido en el artículo 11 del Código Penal. Precisamente porque la tal equiparación se tiene por concurrente conforme a la ley administrativa citada entre actos presuntos y expresos, se admitieron en tales hipótesis las modalidades de comisión por omisión del delito del artículo 404 del Código Penal.

En la Sentencia 1382/2002 de 17 de julio, se reiteró la doctrina nueva cuando dijimos:En relación a la posibilidad de prevaricación por omisión, es cuestión que si fue polémica, ha dejado de serlo en esta sede casacional a partir del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 30 Jun. 1997,que en una reinterpretación del tipo penal, a la vista de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, viene a otorgar a los actos prescritos (debe decir presuntos), en determinadas materias y bajo ciertas condiciones, el mismo alcance que si se tratase de una resolución expresa. Parece evidente que tanto se efectúa la conducta descrita en el tipo penal “... la autoridad... que... dictase resolución arbitraria...” de manera positiva, es decir dictando la resolución como no respondiendo a peticiones que legítimamente se le planteen y respecto de la que debe existir una resolución, pues ésta, también se produce por la negativa a responder. En este sentido son numerosas las resoluciones de esta Sala que admiten la comisión por omisión de este delito -- SSTS 1880/94 de 29 Oct., 784/97 de 2 Jul., 426/2000 de 18 Mar. y 647/2002 de 16 Abr., entre otras--.

En la Sentencia 1093/2006 de esta Sala Segunda, citada en la recurrida, no es otra la doctrina sentada cuando se recordaba que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 30 de junio de 1997, se examinó la conducta de un Alcalde que no convocó el pleno que le ha sido solicitado para decidir una moción de censura. Se tomó el Acuerdo de que tal conducta es subsumible en el tipo de prevaricación del artículo 404 del Código Penal por entender que la prevaricación recogida en ese precepto puede cometerse por omisión. Desde luego el acto de no convocar era equivalente a la expresa resolución denegatoria de la convocatoria solicitada.

Pero a tales supuestos no cabe equiparar el genérico incumplimiento de cualquier deber de actuar. Así, no cabe equiparar la mera ausencia de procedimiento, o su no iniciación, con la adopción de una resolución de manera presunta o por silencio.

Ciertamente la omisión del preceptivo procedimiento que debe preceder a la adopción de una resolución expresa puede considerarse constitutivo de prevaricación, pero ésta se comete cuando se adopta la resolución sin tal procedimiento, es decir adopta una forma de comisión activa. Tal es el caso de la Sentencia de este Tribunal n.º 861/2008 de 15 de diciembre. O el de la, entre otras, n.º 755/2007 de 25 de septiembre. Pero en tales casos la prevaricación se consuma por el dictado de una resolución expresa.

Pero es claro que el Tribunal de instancia, en el caso que ahora juzgamos, con acierto que no podemos entrar a examinar, excluye que esa parte activa del comportamiento del recurrente quede sancionada dentro del tipo de delito electoral imputado.

Por ello, la omisión de procedimientos de previa constatación de requisitos para la adopción de los acuerdos reflejados en la firma de los contratos de trabajo, pudieran considerarse determinantes de la arbitraria ilicitud de tales acuerdos de contratación. Pero carece por sí solo de entidad autónoma de esa ulterior antijuridicidad.

Sin que, dada la decisión del Tribunal de instancia de no penar separadamente aquellos actos de contratación, podamos tener por cometido delito de prevaricación como sanción de esa ausencia de requisitos que dieran licitud a la firma de los contratos.

Menos aún cabría tomar en consideración una genérica y abstracta omisión en el cumplimiento del deber de inspeccionar el funcionamiento de la contratación por el Ayuntamiento. Ese mero incumplimiento de deber puramente omisivo, diferenciado de cualquier resolución expresa o presunta, no resulta tipificado. Ni un sistema democrático podría autorizar la consideración como delito de toda omisión pura en ausencia de concretas tipificaciones como las más arriba citadas'.

En el supuesto de autos, al hilo de los dos últimos párrafos de la Sentencia del Alto Tribunal parcialmente extractada, no existe, realmente, en la causa, una prueba cierta, absolutamente segura, acerca de un comportamiento (consciente, obviamente, y tendente al fin de silenciar las consecuencias administrativas -iniciación de expedientes sancionadores, por ejemplo- de las actas policiales de inspección de ruidos en Águilas) por parte del Alcalde de Águilas a la fecha de los hechos enjuiciados, tendente a que los agentes de la Policía Local no supieran medir ruidos, de forma que sus mediciones no fueran tenidas en cuenta, dando 'barra libre' a las actuaciones invasivas sonoramente para el adecuado medio ambiente de las actividades estivales, ya fuere en el ámbito de la hostelería, o en el propio del ocio a través de fiestas populares con música. No hay constancia de cuándo Cirilo empezó a ser advertido por Julieta del problema que representaba la falta de preparación de los agentes de la Policía Local a estos fines (ni existe, en realidad, constancia de que las actas de medición de ruidos de la Policía Local constituyeran un problema relevante antes del año 2009) y de que las actas que redactaban tenían nulos efectos probatorios por la deficiencia en su redacción, siendo lo cierto que se coincide tanto por Cirilo como por Julieta en sus manifestaciones respecto a que en los supuestos en los que se apreciaba que existía una situación de gravedad en la emisión de ruidos por parte de locales de ocio se recurría a una empresa externa a efectos de realizar las oportunas mediciones y a los fines del expediente sancionador que se incoaba (así se refiere que se procedió con un local sancionado en la calle Cartagena de Águilas, expediente NUM021, constando informe relativo a ese expediente en los folios 221 a 224 del rollo de sala, firmado por la misma Julieta, informe ese de fecha 18-II-2011, en el que se incidía en que se debía de reconsiderar el modo en el que se estaban llevando a cabo las actas de inspección de ruidos, pero ya con Cirilo muy cerca en el tiempo de abandonar la Alcaldía de Águilas ), sistema que puede parecer costoso y poco operativo cuando se dispone de agentes de la Policía Local que podrían ser preparados a esos fines, pero que no se puede concluir que no sea cierto que fuere el adoptado por el Ayuntamiento cuando detectaba situaciones que entendieran de gravedad y que no podían ser objeto de mediciones por el Ingeniero Municipal.

A mayor abundamiento, la amplia relación de expedientes, muchos de ellos, incoados por el Ayuntamiento de Águilas por actividades realizadas que pudieran estar fuera de la legalidad administrativa, aportada como prueba anticipada instada por la acusación particular, y obrante a los folios 219 y 220 (y vueltos) del rollo de sala, no permiten concluir una actitud de consentimiento espurio municipal a las actividades desarrolladas por locales de hostelería y de ocio, sino que apuntan, precisamente, a lo contrario.

Por otro lado, las recomendaciones referidas por Julieta en sus manifestaciones en el acto del plenario, respecto a la necesidad de dotar de mayor formación a los fines de poder cumplimentarse adecuadamente las actas de inspección de ruidos por parte de la Policía Local no parece que fueran desatendidas, pues lo cierto es que son varios los agentes actuantes como testigos en el acto del juicio oral que refieren que, tras los hechos aquí enjuiciados, sí recibieron alguna formación por parte del Ingeniero Municipal y acerca del modo de usar el sonómetro (se indica que se adquirió un equipo nuevo a esos fines) y de cumplimentar las actas al efecto con mayor corrección (así, agentes de la Policía Local con números profesionales NUM000 y NUM005 ), de modo que, siendo cierto que existieron unos años en que las actas de medición de ruidos de la Policía Local no eran tenidas en cuenta a efectos sancionadores por exceso de ruidos (aunque sí en otras materias, como indica Julieta en juicio oral, como si los locales tenían licencias, las horas en las que la actividad de esos locales estaba funcionando, si existía cocina autorizada o demás efectos constatados en cada local a que acudían los agentes), y que ello se refleja, por ejemplo, al folio 569 de la causa (dando cuenta el Jefe de la Sección de Licencias, Medio Ambiente e Información Urbanística a fecha 17-VI-2013, Horacio, cuando ya no ostentaba esa Jefatura la encausada Julieta, que las actas de medición de ruidos de la Policía Local no le servían para tramitar infracciones, por defectos de forma en la medición de las mismas, de lo que se aprecia que el nuevo Jefe de esa Sección siguió el mismo criterio que Julieta respecto de esas actas, por entenderlo lo adecuado a la seguridad jurídica), no se puede colegir de modo cierto que ello obedeciera a instrucciones conscientes del Alcalde encausado, de Cirilo, para eliminar toda posibilidad sancionadora de los locales de ocio y de las actividades musicales al aire libre, especialmente en zona y momento veraniego (como las propias de esta causa), y no, por ejemplo (lo que se entiende, además, lo más probable), a una mala operativa municipal (si se quiere, una muy deficiente operativa del Ayuntamiento de Águilas para solucionar prontamente y con seguridad jurídica los excesos de ruidos que pudieran generarse en su municipio) ajena al dolo y, por ende, ajena a la posible condena criminal por los tipos penales por los que han ejercitado sus pretensiones condenatorias las acusaciones en esta causa, de modo que, de nuevo, la conclusión, incluso en relación con el Alcalde por esas fechas, Cirilo, no puede ser otra que la absolutoria en esta causa: se pudiere haber producido (si así lo concluyera, en su caso, la jurisdicción contencioso-administrativa), con la falta de incoación de expediente alguno en relación con las 'fiestas populares' de los veranos de los años 2009 y 2010, con la falta de respuesta adecuada a Nuria respecto de sus comparecencias-'denuncias', con la posible mala operativa municipal respecto a los sistemas de medición de ruidos en horario nocturno, una actuación administrativa defectuosa o incorrecta, que, en su caso, podría haber ocasionado molestias y problemas de salud a una ciudadana, mas todo ello entiende esta Sala que, con todas las circunstancias de autos y probanzas vertidas en esta litis, ha de quedar reservado para el hipotético ámbito jurisdiccional del Derecho Administrativo, sin que sea merecedor de condena en la jurisdicción penal respecto de ninguno de los dos acusados.

NOVENO : Conforme a los artículos 123 y 124 del actual Código Penal, las costas se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminal de delito, no imponiéndose en ningún caso a los presuntos responsables que fueren absueltos, conforme al artículo 240-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en este caso se declararán las costas de oficio.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA

Que debemos absolver y absolvemos a Cirilo y a Irene, con todos los pronunciamientos penales favorables, de los delitos por los que han venido siendo acusados en este procedimiento (por dos delitos, ambos continuados, de prevaricación medioambiental -o, subsidiariamente, por dos delitos continuados de prevaricación-, según calificación de la acusación particular que ha patrocinado a Nuria, y, según calificación del Ministerio Fiscal, y solo respecto al encausado Cirilo finalmente, por un delito continuado de prevaricación medioambiental del artículo 329 del Código Penal en relación con el artículo 404 del Código Penal, y, alternativamente, por un delito continuado de prevaricación administrativa en comisión por omisión del artículo 404 del Código Penal).

Y, todo ello, con declaración de oficio respecto de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese en legal forma.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a resolver por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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