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La Audiencia Nacional rechaza la responsabilidad de la Guardia Civil por los daños causados durante los sucesos del 1-O en Sant Juliá de Ramis

19/01/2021
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La sentencia rechaza el recurso del Ayuntamiento de esta localidad y destaca que la Guardia Civil no actuó antijurídicamente porque un auto judicial le obligaba a retirar todo el material electoral y porque no hay relación de causa efecto por la propia conducta del recurrente.

Órgano: Audiencia Nacional. Juzgados Centrales de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 7

Fecha: 04/01/2021

Nº de Recurso: 71/2020

Nº de Resolución: 4/2021

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: EDUARDO ANGEL PERDIGUERO BAUTISTA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Juzgados Centrales de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de enero de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. D. EDUARDO ANGEL PERDIGUERO BAUTISTA Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo n.º 7, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 71/2020 seguidos ante este Juzgado sobre ADMINISTRACION DEL ESTADO, entre partes, de una como recurrente AYUNTAMIENTO DE SANT JULIA DE RAMIS representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE MORUNO CUESTA y asistida por el Abogado D. CHRISTIAN SALVADOR RODRIGUEZ, y de otra MINISTERIO DE JUSTICIA representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 23 de julio de 2020 fue turnado a este Juzgado el recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada y se señaló para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2020, con el resultado que obra en autos, levantándose a tal fin la correspondiente acta dándose por reproducido lo que en ella se constata.

TERCERO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se interpone recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Sant Juliá de Ramis contra la desestimación por silencio administrativo ampliada a resolución de 9 de marzo de 2020 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia solicitando una indemnización de 13.427,43 euros, por los daños causados por la Guardia Civil en el Pabellón Municipal el día 1 de octubre de 2017.

El Ayuntamiento recurrente fundamenta su petición en la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que la Abogacía del Estado se opone al recurso por existir un auto judicial que ordena la retirada de urnas, papeletas y demás material relacionado con el referéndum ilegal, no siendo la actuación de la guardia civil antijurídica y, por lo tanto, el Ayuntamiento ha de soportar los daños por haber puesto dichas instalaciones a disposición de la votación ilegal; asimismo niega la relación de causalidad por la actuación del propio Ayuntamiento.

SEGUNDO. La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 106. 2 de la Constitución), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

En el presente caso, la guardia civil no actuó antijurídicamente, pues se encontraba amparada por una resolución judicial que le ordenaba retirar de las instalaciones puestas a disposición del referéndum convocado ilegalmente todo el material relacionado con dicho proceso electoral.

Así lo ha recordado la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007 cuando señala que "la antijuridicidad del daño constituye un requisito exigido por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

TERCERO. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20- 6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero.

Pues bien, en el presente recurso contencioso-administrativo se plantea también la falta de relación de causalidad por la conducta del propio Ayuntamiento perjudicado resoluciones judiciales que obligaban a la guardia civil, en funciones de policía judicial, a retirar todo material electoral de aquéllas y hemos de concluir que existe una ruptura del nexo causal determinante de la inexistencia de la responsabilidad exigida, por la intensa intervención del perjudicado, de tal manera que el daño no se hubiera producido sin la puesta a disposición de las instalaciones de titularidad municipal al servicio de una actividad ilegal y frente a la que existían resoluciones judiciales que obligaban a la guardia civil a recoger el material electoral del interior de aquéllas.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto debido a la falta de antijuridicidad de la actuación por la que se exige la responsabilidad y la falta de relación de causalidad debido a la ruptura del nexo de causalidad por la intensa aportación de la conducta del Consistorio perjudicado a los daños sufridos al poner a disposición de un referéndum ilegal el pabellón municipal.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa las costas procesales han de ser impuestas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª María José Moruno Cuesta en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Juliá de Ramis contra la desestimación por silencio administrativo ampliada a resolución de 9 de marzo de 2020 dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia solicitando una indemnización de 13.427,43 euros, por los daños causados por la Guardia Civil en el Pabellón Municipal el día 1 de octubre de 2017, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola y absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Con expresa condena en costas al Ayuntamiento recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días desde su notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN.- La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que, después de haber sido firmada digitalmente la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez de este Juzgado, que la ha dictado, se procede a su publicación, notificándose a las partes y dándosele la publicidad en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, de conformidad con el art. 212,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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