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  • EDICIÓN DE 05/01/2021
 
 

La Audiencia de Cantabria condena a 13 años y 7 meses de prisión el hombre disparó durante horas contra agentes de la guardia civil

05/01/2021
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La Audiencia Provincial de Cantabria ha condenado a un total de trece años y siete meses de prisión al hombre que en julio de 2018 se parapetó en su vivienda armado con una escopeta que utilizó para disparar durante horas contra agentes de la Guardia Civil.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Santander

Sección: 1

Fecha: 09/12/2020

Nº de Recurso: 28/2019

Nº de Resolución: 295/2020

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario

Ponente: MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

SENTENCIA

En la Ciudad de Santander, a Nueve de Diciembre de dos mil veinte Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa de sumario núm. 370 de dos mil dieciocho del Juzgado de Instrucción núm. Uno de San Vicente de la Barquera, Rollo de Sala núm. 28 de 2019, por presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, atentado , daños y tenencia ilícita de armas contra Luis Andrés , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I número NUM000 , en prisión por esta causa desde el 20 de julio de 2018 que se prorrogó por dos años más, representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendido por el Letrado Sr. Carlos Ignacio Huerta Gandarillas.

Han sido partes acusadoras; el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Enrique Sarabia Montalvo; el agente de la Guaria Civil con TIP NUM001 representado por el Procurador Sr. Pelayo Díaz y defendido por la Letrada Sra. Holanda Obregón y; el Abogado del Estado en representación del Ministerio del Interior - Dirección General de la Guardia Civil Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La presente causa se inició el dieciocho de julio de dos mil dieciocho en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil, por la posible perpetración de delitos de tentativa de homicidio, atentado, daños y tenencia ilícita de armas. Practicadas las diligencias que el instructor consideró necesarias, en fecha veinticuatro de junio de dos ml diecinueve se acordó seguir el proceso por los trámites del sumario, se dictó auto de procesamiento y se concluyó el sumario. Elevado a esta Audiencia Provincial, por auto de veinticuatro de junio de dos mil veinte se ratificó la conclusión del sumario acordándose la apertura del juicio oral. Tras el trámite de calificación se señaló para la Vista los días 27 y 28 de octubre de dos mil veinte, quedando la causa vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de; 1º.- Un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.2.b del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal; 2º.- Un delito continuado de atentado de los artículos 551.1ºen relación con el art.550 y 74.1 del mismo texto legal; 3º.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.20 del Código Penal y ; 4º.- Un delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal. De los cuatro delitos es responsable el procesado Luis Andrés en concepto de autor, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal. No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los delitos 2º, 3º y 4º. Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal respecto del delito de homicidio intentado. Procede imponer al procesado Luis Andrés :1º.- por el delito de homicidio intentado , la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena con arreglo al art.56.1.2 del Código Penal, además de 9 años de libertad vigilada, de conformidad con el art.140 bis del Código Penal y, conforme al artículo 57.1 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del agente de la Guardia Civil TIP NUM001 , su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con el mismo durante 10 años; 2º.-por el delito continuado de atentado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, con arreglo al art.56.1.2 del Código Penal; 3º.-por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, con arreglo al art.56.1.2 del Código Penal y 4º.- por el delito leve de daños la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago, con arreglo al art.53.1º del Código Penal. Procede imponerle las costas de conformidad con el art. 123 del C.P. En vía de responsabilidad civil, el acusado Luis Andrés indemnizará al Agente de la Guardia Civil con T.I.P. no NUM001 . en la cantidad de 6.889,3€ por los días requeridos para la sanidad de las lesiones sufridas; 2.200€ por ambas intervenciones quirúrgicas; 6.497,94€ por las secuelas padecidas y 5.464,99€ por las secuelas derivadas del perjuicio estético, lo que supone un total de 21.052,23 euro. Asimismo, el acusado abonará al Servicio Cántabro de Salud y a la Mutualidad de la Guardia civil la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por los gastos derivados de la asistencia prestada al Agente de la Guardia Civil con T.l.P. número NUM001 .

El acusado abonará la Dirección General de Guardia Civil la cantidad de 661 ,50€ por los daños causados en los dos escudos balísticos. Todas estas cantidades se incrementarán en el interés legal correspondiente, de conformidad con el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destinándose a su pago la cantidad consignada.

TERCERO: En igual trámite la defensa del perjudicado agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 , calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de; 1º.- un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.2 d) y 2º.- un delito continuado de atentado. En cuanto a las penas; por el homicidio solicitó se le impongan una pena de 11 años de prisión y 4 años de prisión por el delito continuado de atentado, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse al agente por el periodo superior a diez años del que dure la condena, a una distancia no inferior a 500 metros de su persona, domicilio o trabajo, así como la prohibición a comunicarse con él por cualquier medio. El acusado indemnizará al perjudicado en la cantidad total de 22.87989 euros por las lesiones causadas, tiempo que tardó en curar, intervenciones quirúrgicas, secuelas estéticas y funcionales. Por último, interese se le impongan las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

CUARTO: El Abogado del Estado, en nombre del Ministerio del Interior- Dirección General de la Guardia Civil, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena del procesado como autor de un delito continuado de atentado, del artículo 551.1º en relación con el artículo 550, ambos del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 años de prisión e imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular. Luis Andrés indemnizará al Ministerio del Interior en la cantidad de 661,50 euros, con aplicación del artículo 576 de la L.E. Civil.

QUINTO: La densa del procesado solicitó su absolución al no haber cometido delito alguna. Subsidiariamente invocó la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2 del C.P, al actuar bajo una grave alteración psíquica provocada por el consumo de drogas y alcohol; la atenuante de arrebato u obcecación; la atenuante muy cualificada de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: El procesado Luis Andrés , mayor de edad sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de julio de 2.018 prorrogada por dos años, sobre las 20:00 horas del día 17 de julio de 2.018 se encontraba dormido en la habitación de su domicilio, sito en Barrio Turieno sin número de la localidad de Camalero, del que no había salido desde la mañana del domingo 15 de julio, después de haber estado dos días fuera bebiendo y consumiendo drogas. Sus hermanos, Magdalena y Jesus Miguel preocupados por su estado de salud, al llevar más de dos días en su habitación dormido, sin comer, había bloqueado la puerta de su habitación con una mesita por lo que no podía entrar, rompieron el cristal de la puerta que daba acceso a la habitación para cerciorarse del estado del acusado quien se despertó violentamente, coge una navaja, la esgrime contra sus hermanos con la intención de amedrentarles y les hecha de la casa. A continuación, Luis Andrés se dirige al garaje donde su hermano tenía estacionado el vehículo de su propiedad, un "Renault Megan", matrícula ....-SYB , golpea con una maza el cristal del portal NUM011 de la URBANIZACION000 " causando desperfectos y, acto seguido, golpea reiteradamente el turismo de su hermano causando daños en el cristal del parabrisas, cristales laterales izquierdos, luneta trasera y en el techo del vehículo. Los hermanos del acusado dieron aviso a la policía.

SEGUNDO: Sobre las 20:30 horas se personaron los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM003 del Puesto de Potes, debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, quienes entraron en la casa acompañados de Magdalena la cual les indicó donde se encontraba la habitación de su hermano.

Ambos agentes subieron hasta la habitación en la que se encontraba el acusado quien, al percatarse de su presencia, sale de su habitación esgrimiendo una navaja haciendo gestos con la mano de que los iba a atacar a la vez que les profiere expresiones tales como; que hacéis aquí hijos de puta, largaos, os voy a limpiar el forro, os mato , ante lo cual los agentes salieron de la vivienda y pidieron refuerzos.

TERCERO: Personados los Agentes con TIP NUM004 y NUM005 del Puesto de Cabezón de la Sal Luis Andrés , que seguía sin atender a los requerimientos de los agentes para que se entregara , saca una escopeta por una ventana y con ánimo intimidatorio efectuó dos disparos al aire parapetándose los cuatro agentes , el Agente con TIP NUM004 contra el muro y los otros tres Agentes detrás del vehículo oficial produciéndose un intercambio de disparos durante el cual el acusado, ante el menor movimiento que hacían los agentes parapetados o intentaban convencerle para que se entregase, sacaba la escopeta por la ventana y disparaba contra la fachada del edificio de enfrente y hacia el lugar en el que se encontraban los agentes con el fin de impedir su actuación, situación se mantuvo hasta que llegaron los Agentes de la USESIC sobre las 22:00 horas.

Ninguno de los Agentes sufrió daños, tampoco el vehículo oficial.

CUARTO: Durante la madrugada del 18 de julio de dos mil dieciocho, un grupo de Agentes logró entrar en el inmueble y , al percatarse el acusado que se disponían a subir al desván dispara contra la puerta que daba acceso a la escalera en el momento en que los agentes procedían a abrirla y cuando el Agente con TIP NUM001 , provisto de un escudo balístico lo que desconocía el acusado pues lo único que veía era la luz de una linterna que llevaba en la mano y la iluminación del escudo del Agente que entraba en primer lugar para dar cobertura a sus compañeros y poder acceder al desván donde se encontraba atrincherado el acusado este, con intención de acabar con la vida de los agentes e impedir su detención hizo un disparo a través del hueco de la escalera hacia el agente que tenía a menos de cuatro metros alcanzando el escudo balístico, rebotando el disparo en el pie del agente que lo sostenía causándole lesiones graves. Cuando los compañeros intentaban evacuarlo, el acusado efectuó más disparos desde la ventana abriendo los Agentes fuego de cobertura para poder evacuarlo, el acusado causó daños a otro escudo balístico que portaba un agente que custodiaba la puerta de acceso a la vivienda.

QUINTO: Diversos Agentes se mantuvieron en el interior de la vivienda y la dirección del operativo procedió a dar aviso al GAR. Durante las tres horas siguientes, el acusado permaneció atrincherado en la casa, cada vez que oía algún movimiento de los agentes o estos se dirigían a él les respondía con amenazas y efectuaba disparos, existiendo periodos de tiempo de silencio e inactividad que aprovechó el acusado para huir a través del tejado. Sobre las 07:00 horas llegaron los Agentes del GAR y cuando entraron en la vivienda Luis Andrés había abandonado la misma huyendo al monte, regresando a la casa sobre las 23:30 horas del dieciocho de julio de dos mil dieciocho procediéndose a su detención, mientras estaba escondido bajo un vehículo. La escopeta no fue recuperada.

SEXTO: En el interior del inmueble fueron halladas veinte vainas percutidas por el acusado y una fallida, 7 procedentes del cañón izquierdo y 12 del cañón derecho, de una escopeta yuxtapuesta del calibre 12, cuya marca y modelo se desconoce al no haber sido recuperada. La categoría de los cartuchos es de 5ª y 6ª, tiro deportivo cinegético para especies relativamente de pequeño tamaño. El acusado carece de permiso de armas.

De la ventana de la fachada principal al portal de la urbanización hay 11,58 metros, habiéndose encontrado a lo largo de la calle marcas de impacto de disparo de perdigones frente al suelo del portal y en el bordillo de la acera. La distancia desde la ventana de la fachada derecha y la ventana de la bodega es de 37,65 metros, habiéndose extraído de la ventana de la bodega 13 perdigones.

SEPTIMO: Como consecuencia de estos hechos el Agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM001 , de 49 años de edad, ha sufrido herida por arma de fuego (perdigones) en extremidad inferior derecha; tres heridas erosivas de 0,5cm x0,5cm en región pretorial, una de ellas con relieve negruzco en su parte inferior; 34 heridas penetrantes de aproximadamente 2mm en dorso del pie; importante edema; hipostesia dorsal y herida penetrante de 2mm en falange proximal de 20 dedo. El perjudicado ha precisado de tratamiento facultativo necesario, después de la primera asistencia, consistente en exploración física, curas locales y terapia farmacológica, pruebas complementarias, inmovilización, intervención quirúrgica con extracción de cuerpos extraños el día 18/07/18: perdigones de localización superficial en dorso del pie, en cara medial de la planta del pie y en borde lateral del quinto metatarsiano, esquirlas óseas en localizaciones superficiales y profundas, múltiples perdigones incrustados en la cortical de la cabeza del astrágalo, cuboides y las tres cuñas. Se le practicó una nueva intervención quirúrgica con extracción de cuerpos extraños el 14/11/18: varios perdigones se encuentran en margen dorsal del espacio articular del escafoides- cuñas medial y lateral y entre cuña medial e intermedia con formación de pequeño quiste subcortical en margen medial del cuboides.

Además, presenta un leve edema superficial al ligamento peroneoastragalino anterior. Como perjuicio personal se ha de valorar dos intervenciones quirúrgicas para extracción de perdigones de fecha 18/07/18 y 14/11/18, ambas de categoría l, además de 120 días para su completa sanidad; 1 día de perjuicio personal grave y 119 de perjuicio personal moderado. Le han quedado como secuelas: talalgia y metatarsalgia postraumática inespecíficas, 3 puntos; numerosos perdigones que no han podido ser extraídos y que son susceptibles de nuevas intervenciones quirúrgicas, asimilable a secuela de osteosíntesis, 3 puntos. En cuanto al perjuicio estético presenta; tres cicatrices redondeadas por impronta salida de perdigón de unos 0,2x0,2cm de diámetro;

cicatriz quirúrgica de 1,5cm aproximadamente en región pretibial; numerosas cicatrices redondeadas y en algunos casos induradas de uno 0,2x0,2cm de diámetro cada una, en dorso del pie derecho; cicatriz quirúrgica de 1,5cm de longitud aproximadamente en cara medial de pie derecho y dos cicatrices quirúrgicas de 1,5cm y 1 ,2cm ,respectivamente, en borde lateral, con un total de 7 puntos.

OCTAVO: Los daños en el vehículo "Renault Megan", matrícula ....-SYB , propiedad del hermano del acusado Jesus Miguel , han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.433,13€ que no se reclaman; los daños en los escudos de protección han sido tasados en 661,50€ y la sustitución del cristal de la puerta del portal de la URBANIZACION000 " en la cantidad de 80€, importe que no se reclama. El perjudicado ha sido atendido en centros dependientes del Servicio Cántabro de Salud y concertados con la mutualidad de la Guardia Civil, generando un gasto cuya cuantía se desconoce.

NOVENO. El acusado, al menos tres días antes de la comisión de los hechos había consumido alcohol, cannabis, cocaína y heroína, teniendo conservadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Con anterioridad a la celebración del juicio, la hermana del acusado Magdalena , ha ingresado en la cuenta de consignaciones judicial la cantidad total de 21.052,23 euros por cuenta del acusado, para el pago de la responsabilidad civil derivada de estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Como cuestión previa la defensa de Luis Andrés invocó la nulidad de la entrada y registro por violación de derechos fundamentales, en concreto el artículo 18.1 de la C.E, al carecer de autorización judicial los agentes de la Guardia Civil que entraron en la vivienda del acusado, pretensión a la que se opusieron las acusaciones. Como ya se adelantó al inicio del juicio dicha pretensión, como razonaremos a continuación, debe ser desestimada.

En relación con la diligencia de entrada y registro, tal y como ha afirmado la Sala 2ª del T. S en sentencia de 28 de octubre de 2010, entre otras; solo existen tres supuestos de entrada lícita en el domicilio ajeno;

1º.- consentimiento del titular - artículo 551 de la L.E. Criminal -; 2º.- flagrante delito - artículo 553 de la L.E.

Criminal- y 3º.- autorización judicial artículo 558 de la L.E. Criminal-. Para que un delito sea flagrante son tres los elementos, según la Jurisprudencia, que deben tenerse en cuenta; la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal y la necesidad de una urgente intervención policial ( S.T.S de 24 de febrero y 30 de junio, ambas de 2010 ).En el supuesto que nos ocupa estos tres requisitos concurren pues ;

a) existió inmediatez de la acción delictiva al haber cometido el acusado , antes de la entrada en el domicilio , delitos de atentado y amenazas. Además, seguía disparando y amenazando a los agentes impidiendo la actuación policial y su detención. También concurre inmediatez personal pues era la única persona que estaba en la vivienda cometiendo el delito y, por último, la necesidad urgente de la intervención policial era evidente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea. Por último, a mayor abundamiento, la nulidad de la entrada no tiene trascendencia procesal pues únicamente afectaría a la entrada de los agentes en la que uno de ellos resultó herido, por lo que no anularía el disparo.

Por las razones expuestas entendemos que no estamos ante un supuesto arbitrario en que los agentes entran en un domicilio sin estar autorizados, sino que existió un presupuesto habilitante como es la detención de una persona que estaba delinquiendo y evitar males mayores.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, tal y como razonaremos a continuación.

El acusado Luis Andrés , desde que se produjo su detención hasta el día del juicio nunca ha declarado, habiéndose acogido a su derecho a no declarar. En el acto del juicio contestó exclusivamente a las preguntas de su defensa y ejercitó el derecho a la última palabra manifestando que había comprado la escopeta para proteger las plantas de marihuana en caso de robo. Que sus hermanos rompieron el cristal de su habitación, se encontró en el pasillo con su hermana y dos agentes de la guardia civil e hizo dos disparos a través de la ventana a los primeros agentes que llegaron, identificándolas en la fotografía número 3 que se le exhibió en juicio, son extremos que reconoció en juicio. Trató de justificar y dulcificar dichos hechos alegando que había bebido muchísimo alcohol, junto con heroína, cocaína y pastillas, que tuvo un mal despertar y no sabe lo que le pasó, que a través de la ventana no veía a los agentes disparando a ciegas a la fachada de enfrente, estaba loco y muy alterado. Pues bien, dicho testimonio debe ponerse en relación con los testimonios de los hermanos del acusado y de los Agentes de los puestos de Potes y de Cabezón de la Sal, que estimamos más verosímiles ante la presencia de datos e indicios que los corroboran.

Sobre lo ocurrido antes de que llegaran los dos agentes de la Guardia Civil del puesto de Potes, los testimonios de Jesus Miguel y Magdalena son creíbles y verosímiles, los cuales vienen corroborados por la realidad de los daños en el cristal de la puerta de la habitación del acusado que Jesus Miguel , tal y como reconoció en juicio, rompió para poder entrar en la habitación del acusado; los daños en la puerta del portal de la urbanización que da acceso al garaje donde Jesus Miguel tenía estacionado su coche junto con los múltiples daños causados en el coche compatibles con golpes con una maza. El consumo de cannabis cocaína y heroína que refiere el acusado quedó acreditado por el análisis del mechón de pelo -folio 249 de las actuaciones- pero, tal y como declararon sus hermanos, había estado dos días fuera de casa por ahí con amigos, llegó el domingo por la mañana y estuvo Luis Andrés dormido, metido en su habitación sin salir y sin comer durante más de dos días;

téngase en cuenta que el incidente del acusado con sus hermanos se produjo sobre las 20:00 horas del martes, que es precisamente lo que motivó la preocupación de sus hermanos tal y como ellos mismos narraron. Por ello, había transcurrido un tiempo más que suficiente para la eliminación de los efectos del consumo de alcohol y drogas.

La reacción violenta y agresiva que mantuvo el acusado frente a su hermanos a los que llegó a intimidar con una navaja además de causar daños en la propiedad ajena , la mantuvo hacia los agentes de la Guardia Civil con T.I.P NUM003 y NUM002 a los que amenazó de muerte a la vez que esgrimía la misma navaja que había empleado para intimidar a sus hermanos, tal y como declararon en juicio ambos agentes y corroboró Magdalena que fue la persona que les acompañó a la vivienda y les indicó la ubicación de la habitación de su hermana. Es cierto que la testigo trató de desprestigiar, de alguna manera ,la actuación de los agentes afirmando que la situación no era para tanto y que podían haberle quitado a su hermano la navaja sin mayores problemas poniendo fin a la situación, pero dichas manifestaciones responden no a la realidad de lo sucedido sino al sentimiento de culpabilidad de la hermana , quien llegó a firmar en juicio que se sentía culpable de que su hermano estuviese en prisión por haber llamado a la policía y, en definitiva, no haber sido capaz de resolver la situación por si sola. Además, no resulta creíble ni verosímil que los agentes pudiendo detener al acusado no lo hubieran hecho, resultando creíble el testimonio del agente, hacía intentos por clavarle la navaja y para evitarlo tuvieron que abandonar la casa.

Que llegaron de refuerzo dos agentes de la Guardia Civil del Puesto de Cabezón de la Sal con TIP número NUM004 y NUM005 y ante la presencia de estos agentes junto con los dos primeros del puesto de Potes el acusado efectuó varios disparos desde las ventanas, quedó acreditado tanto por el testimonio del acusado como el de sus hermanos, quienes ante el primer disparo intimidatorio, así lo relataron, se refugiaron en la vivienda de enfrente, junto con el testimonio de los cuatro agentes citados corroborado por las fotografías que obran en autos en las que se ven los impactos , la localización de los mismos y la ubicación de los perdigones.

La prueba pericial practicada en el acto del juicio oral por los agentes NUM006 y NUM007 , quienes se ratificaron en el informe obrante en autos ,acredita que hubo perdigonazos no solo en el edificio de enfrente donde el acusado reconoce haber disparado sino, también, en la acera y en la pared lugares en que los agentes, tal y como testificaron , estaban parapetados , lo que refuerza la credibilidad del testimonio de los mismos en cuanto a que cada vez que intentaban moverse o dialogar con el acusado este les disparaba desde la ventana y les amenazaba , cómo no os vayáis os voy a matar, me voy a llevar a alguien por delante, marchaos y otras similares, situación que se mantuvo hasta que llegaron, sobre las 22:00 horas ,agentes de la USESIC que organizaron un dispositivo alrededor de la vivienda.

Sobre lo ocurrido en el interior de la vivienda cuando un grupo de agentes de la Guardia Civil entraron en la vivienda , la testifical de los agentes de la Guardia Civil con T.I.P NUM008 , NUM001 , NUM009 y NUM010 acredita que el mando tomó la decisión de que entraran , unos agentes se quedaron cubriendo la puerta y otros entraron en la vivienda los cuales fueron limpiando las distintas dependencias hasta que encontraron la puerta de acceso al desván en el que se encontraba atrincherado el acusado. Cuando van a abrir la puerta el acusado efectúa un disparo que impacta en la puerta y se abre, se adelanta el agente con T.I.P NUM001 portando un escudo balístico para dar protección a sus compañeros quien recibe un impacto en el escudo y el rociado le da en el pie. El agente enfocaba la escalera de subida al desván con una linterna que llevaba en la mano más la iluminación del escudo, no existía más iluminación pues la casa y el desván carecían de luz eléctrica, extremo reconocido el acusado. También declaró el acusado que sabía que iban a ir a por él, taponó la escalera con objetos y disparó, si bien en su defensa alegó que desconocía a donde disparaba ni que hubiese alcanzado a un agente. El impacto en la puerta junto con el impacto en el escudo balístico que tiene más de 22 impactos - folio 216- , la iluminación que llevaba el agente en la mano derecha y en el escudo junto con el lugar desde donde disparó - fotos 15 y 16 aportadas por la defensa-, la imagen al folio 187 de la escalera de subida al desván y el impacto de proyectiles en el marco de la puerta y en la pared - folios 47 y 48, junto con el lugar en el que se encontraba el acusado cuando dispara - fotos 15 y 16 aportadas por la defensa-, en alto con visibilidad a través del hueco de la escalera y a una distancia de no más de cuatro metros - corrobora el testimonio de los agentes de la Guaria Civil, el acusado dispara con el cañón hacia abajo donde sabe que disparaba a un agente y le dispara. Tampoco resulta creíble el testimonio del acusado en cuanto a que no se enteró que había impactado a un agente, resultando creíble por razonable el testimonio de los compañeros que relatan que el agente se quejaba, me han dado , me han dado y que lo evacuaron, si bien con dificultades pues el acusado siguió disparado por lo que tuvieron que hacer fuego de cobertura, por lo que necesariamente tuvo que percatarse el acusado de lo que había hecho tanto por las quejas del lesionado como por la evacuación del mismo y, pese a ello, siguió disparando desde la ventana y amenazando a los agentes de la Guardia Civil causando daños en otro escudo de protección que portaba un agente que custodiaba la puerta de acceso a la vivienda por impacto en la acera y al menos un perdigón impactó en el escudo causándole daños, testifical del agente con T.I.P NUM008 junto con los daños objetivados en el escudo - folios 283 y ss-.

Tras la evacuación del agente herido se dio aviso al GAR y hasta que llegaron, sobre las 7:00 horas del día 18 de julio , se produjeron momentos en los que el acusado , cuando se dirigían verbalmente los agentes para que se entregase reaccionaba con disparos y amenazas, con otros momentos de inactividad y silencios que aprovechó para escaparse de la casa, huir al monte y hacer desaparecer la escopeta que no fue localizada;

extremos probados por el testimonio de los agentes junto con el del acusado que reconoció que se escapó a través de una ventana por el tejado y estuvo en el monte hasta que regresó a su casa donde fue detenido sobre las 23:30 horas del día 18 de julio de 2018.

La prueba pericial practicada en el acto del juicio oral acredita; 1º.- que el acusado disparó 21 cartuchos, encontrándose perdigones en el edificio de enfrente de su casa, en la acera, en la pared, en el pie del Guardia Civil, en la puerta y la pared que da acceso al desván , entre otros; 2º.- dichos cartuchos fueron detonados por la misma arma o por dos armas distintas .Las vainas que disparó son 20, 7 procedentes del cañón izquierdo y 12 del cañón derecho correspondientes a, una o dos, escopetas yuxtapuestas cuya marca y modelo se desconoce al no haber sido recuperada. Las categorías de los cartuchos eran de 5ª y 6ª para caza deportiva de especies pequeñas. La inspección ocular junto con las fotografías que obran incorporadas al informe acreditan; los daños causados al vehículo -folios 167 y 168-; 2º.- las vainas de cartucho que se recogieron en las dos ventanas del desván, en la fachada principal y en la fachada izquierda, las dos ventanas desde las que el acusado efectuó los disparos; 3º.- la distancia desde la fachada principal hasta el portal de la urbanización de enfrente es de 11,8 metros - folios 200 y ss. -, existiendo a lo largo de la calle zonas de impacto de disparos de perdigones frente al suelo de la acera del portal y en el bordillo de la acera- imágenes 72 a 78-; también se localizaron 3 perdigones - imagen 79- . Por último, desde la ventana de la fachada derecha y la de la bodega hay 37,65 metros, en la madera de la ventana se extrajeron 13 perdigones. La pericial forense acredita el alcance de las lesiones y secuelas que padece el perjudicado, informe de sanidad a los folios 398 y 399 ratificado en juicio, herida por arma de fuego de varios proyectiles con impacto en extremidad inferior derecha. Para la extracción de cuerpos extraños se practicaron dos intervenciones quirúrgicas, pese a lo cual numerosos perdigones no han podido ser extraídos, siendo susceptibles de nuevas intervenciones quirúrgicas. Al agente le han quedado secuelas físicas y perjuicio estético, que constan en el informe de sanidad. La médica forense precisó que si los perdigones hubieran impactado en el muslo es poco probable que el disparo le causara la muerte, ello depende de la parte del cuerpo en la que impacten los perdigones y si en la misma existen órganos vitales en cuyo caso, si los perdigones hubiesen impactado en algún órgano vital se podía haberse producido la muerte.

TERCERO: Los hechos declarados probados son constitutivos ; A) de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.2.b del C.P en relación con los artículos 16 y 22, todos ellos del C.P .La existencia de ánimo de matar en el procesado se deduce del hecho de disparar desde el desván, por el hueco de las escalera, primero a la puerta tras la cual sabía que estaban los agentes a punto de entrar para subir al desván y, acto seguido, cuando entra un agente que se encontraba a pocos metros del acusado a sabiendas de que disparaba a una persona pues veía dos focos de luz, de la linterna y del escudo que era la única luz que había asumió, al menos a título de dolo eventual asumió el riesgo que conllevaba su acción y disparó con la escopeta por el hueco de la escalera hacia el agente impactando en el escudo que portaba que resultó dañado, alcanzándole muchos perdigones en el pie que se alojaron en las partes blandas, hiriéndole de gravedad al agente .No hay un propósito meramente lesivo sino homicida pues teniendo próxima a su víctima le dispara con una escopeta de caza, arma de fuego idónea para causar la muerte si los perdigones con la dispersión de los mismos alcanzan zonas vitales. Además, no auxilió a su víctima y siguió disparando y amenazando de muerte a los agentes que tuvieron que hacer fuego de cobertura para poder evacuar al compañero herido y trasladarlo a un centro médico, lo que refuerza que la intención del acusado era acabar con la vida de un agente. Nos encontramos ante una tentativa acabada al haber practicado todos los actos que deberían producir el resultado como el grado de peligro inherente a la acción. No cabe sostener que el resultado no podía producirse a causa de la protección del escudo y sostener, en consecuencia, la impunidad de la acción por el hecho de que no penetraran los perdigones en zonas vitales, pues ello equivaldría a la despenalización de la tentativa ya que, según doctrina del T.S, toda tentativa implica en cierto modo un error de su autor sobre la idoneidad de su acción y, además, el legislador no ha optado por este criterio despenalizador de las tentativas objetivamente idóneas ex ante. Por último, los hechos son además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 del C.P pues la víctima era agente de la Guardia Civil, de lo que era consciente el acusado quien ,a través de la ventana había visto el dispositivo y sabía que los agentes habían entrado en la vivienda lo que supone un ataque al principio de autoridad del que están investidas las fuerzas de seguridad con el fin de que puedan desarrollar las funciones que les corresponden para mantener la paz y la seguridad pública, sin interferencias violentas que implica un menoscabo del respeto que merecen los agentes en el ejercicio de sus funciones; B) también son constitutivos de un delito continuado de atentado con uso de arma, que no se agotó ni quedó absorbido por el desvalor del ataque al principio de autoridad que se produjo con el disparo por el acusado al agente de la Guardia Civil TIP NUM001 . Téngase en cuenta que antes de que llegara, sobre las 22:00 horas del día 17 de julio un grupo de Agentes de la USESIC dos horas antes ya se habían personado en el lugar dos agentes de la Guaria Civil del Puesto de Potes frente a los cuales el acusado reaccionó de forma violenta esgrimiéndoles una navaja y amenazándoles de muerte y a continuación, cuando se incorporan otros dos agentes del puesto de Cabezón de la Sal continuó con su actitud rebelde, amenazadora y agresiva efectuando disparos desde la ventana de la fachada principal y de la fachada izquierda del desván, cayendo perdigones frente al suelo de la acera del portal y el bordillo de la acera entre otros lugares , lo que quedó acreditado por el informe de la inspección ocular. Aprovechando idéntica ocasión, en el mismo lugar y de forma continuada, cuando consiguieron evacuar al agente herido, continuó amenazando a los agentes y lanzando disparos causando daños a un segundo escudo de protección, situación que se mantuvo durante varias horas hasta que consiguió escaparse a través del tejado. Pues bien, dichas acciones producidas en momentos diferentes y dirigidas a otros agentes de la Guardia Civil diferentes al agente TIP NUM001 , constituyen actos de atentado que se produjeron en el mismo lugar y en sucesivas ocasiones constitutivos de un delito continuado de atentado; C) de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del C.P , al poseer el acusado a la fecha de los hechos un arma de fuego, careciendo de licencia de armas y ; D) un delito leve de daños del artículo 263.1 del C.P , al haber causado daños en la puerta de la urbanización cuyo importe no excede de 400 euros. En cuanto a los daños causados en el vehículo propiedad de su hermano, tal como estimó el Ministerio Fiscal, es de aplicación la excusa absolutoria CUARTO: En el delito de homicidio en grado de tentativa concurre la atenuante de reparación del daño, no concurriendo en el resto de los delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1º.-Respecto de la exención de responsabilidad por el estado de intoxicación invocada por la defensa, debe recordarse que a quien alega la existencia de una circunstancia eximente le compete acreditar su concurrencia.

La jurisprudencia viene sosteniendo que la presunción de inocencia " no se proyecta sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, de tal modo que las partes acusadoras se vean obligadas a probar que no han concurrido en el caso, porque la prueba de la circunstancia eximente corresponde al acusado", con cita de las STS 18 de noviembre de 1987 , 29 de febrero de 1988 , 21 de abril de 1989 : " la presunción no se extiende ni a la concurrencia de eximentes o atenuantes ni a los subtipos privilegiados". La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , 6.10.98 , en igual línea SSTS 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)" ( STS 1.12.2008). Sobre la incidencia de la drogadicción y la ingesta etílica en la imputabilidad, se han considerado las siguientes posibilidades de aplicación: A) La eximente completa del artículo 20.2 del C. Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida de modo absoluto comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19-1), que anula totalmente la capacidad de culpabilidad. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 C. Penal se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, o relacionada con el mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, conforme al artículo 21.6 del C. Penal ( STS 9-10-2007).

A partir de lo expuesto debemos analizar la prueba practicada y, si bien es cierto que el análisis del cabello de acusado acredita que meses antes del corte de la muestra de cabello había consumido cánnabis, cocaína y heroína, dicho consumo por sí solo no acredita que cuando cometió los hechos enjuiciados se encontrara influenciado por el consumo de dichas sustancias y que, además, tuviera anuladas o limitadas sus facultades intelectivas y volitivas. Sobre dicho particular es importante destacar, de una parte, la pericial del médico forense que concluye que el resultado del análisis de la muestra del cabello no permite concretar si hubo consumo a la fecha de los hechos pues la ingesta pudo ser anterior y no se había eliminado. En cuanto al consumo de alcohol que refiere el acusado el miso se elimina alrededor de las 12 horas, no habiéndose probado que durante todo el periodo dilatado de tiempo en el que se produjeron los hechos enjuiciados hubiese consumido alcohol y / o drogas. Al contrario ,la testifical de los hermanos del acusado junto con la testifical de Juan Carlos amigo del acusado al que le llamó sobre las 21,20 horas cuando todavía no habían llegado los Agentes de la USESIC y se encontraban en el lugar de los hechos cuatro agentes de la Guardia Civil, dos el puesto de Potes y otros dos del puesto de Cabezón de la Sal, corrobora que antes de iniciarse los hechos, después de haber estado dos días de fiesta el acusado, estuvo durmiendo en su habitación sin salir durante tres días, desde el domingo por la mañana hasta las 20:00 horas del martes 18 de julio , habiendo transcurrido tiempo más que suficiente para que desaparecieran los efectos del alcohol y las drogas . Tal y como declaró el testigo el acusado era consciente del lío en el que se había metido y le trató de convencer para que se entregase incluso llamó al cuartel de la Guardia Civil del pueblo. Puntualizó que solo le notó nervioso y asustado, no lento al hablar ni que arrastrara las palabras, así como que unos días antes le había mandado un Wasap en el que le decía que estaba mal anímicamente porque estaba muy presionado por su familia y el testigo le ofreció su casa para que desconectara. Por último, la conducta y el comportamiento del acusado mantenido en el tiempo hasta que se escapa ocultándose en el monte y escondiendo la escopeta, es demostrativo del control que tenía de la situación. En consecuencia, la prueba practicada que se acaba de analizar no permite deducir que la conducta del acusado estuviera influenciada por un consumo de tóxicos, ni que sufriera una merma de sus facultades 2º.- Según la S.T.S de 10 de diciembre de 2009; el arrebato es una especie de conmoción psíquica de furor y la obcecación como un estado de ceguera u ofuscación, con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda. Para su apreciación debe acreditar la defensa la existencia de estímulos o causas que puedan ser calificados de poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los cuales cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica sino está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS de 6 de octubre de 2000 y 16 de febrero de 2002 ).La pericial forense acredita que no constan en la historia clínica del acusado incorporada a la causa que hubiese tenido problemas psiquiátricos, careciendo de una patología que justificase su comportamiento, añadiendo la médico forense que habiéndose prolongado los hechos en el tiempo con cierta planificación , sus actos no se corresponde con la ira. Los dos episodios que califica el acusado como malos despertares; 1º.- cuando sus hermanos rompen el cristal de la puerta de su habitación y entran, ante lo cual reaccionó violentamente esgrimiéndoles una navaja y a continuación causa daños con una maza al coche de su hermano y a la puerta de la urbanización regresando a su habitación y 2º.- una media hora después se presenta en la casa su hermana con dos agentes de la Guardia civil a los que, según sus palabras, los hecha y se sube al desván muy alterado, no constituyen estímulos que pueda ser calificados de poderosos y, en cualquier caso, su reacción resultó excesiva y desproporcionada. Pero es que además la actuación del acusado se mantuvo y prolongó en el tiempo, durante horas, habiendo transcurrido tiempo más que suficiente para calmarse y poner fin a la situación de forma dialogada y sin violencia. Por todo lo expuesto no es posible otorgar efectos atenuatorios a la reacción violenta y desproporcionada del acusado frente a los agentes de la autoridad.

3º.- Se invocó por la defensa la atenuante de dilaciones indebidas y, para su apreciación, la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S exige la concurrencia de cuatro requisitos; 1º.- que la dilación sea indebida, es decir injustificada;

2º.- que sea extraordinaria; 3º.- que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS de 13 de septiembre de 2016, entre otras). No se señalaron por la defensa periodos de paralización concretos y la duración global del proceso no es suficiente para apreciar la atenuante pretendida. Como ha declarado el Supremo y el Constitucional, la expresión constitucional dilaciones indebidas ( art.24.2 CE ) constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Los hechos sucedieron el 18 de julio de dos mil dieciocho y el juicio se ha celebrado el 27 de octubre de dos mil veinte, duración que no puede calificarse de excesiva sino todo lo contrario dada la complejidad de la causa. Las lesiones causadas precisaron de varias intervenciones quirúrgicas y tardaron en curar más de cien días; fueron muchas las pruebas personales y periciales que se practicaron durante la instrucción de la causa, alguna de ellas compleja y se concluyó el sumario en un plazo más que razonable.

4.- La doctrina jurisprudencial sobre la reparación del daño tiene establecida; que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P anterior en el ámbito del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante ex post facto , que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Por ello su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico con el tope de la fecha de celebración del juicio y otro sustancial, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos. En lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena, finalidad que quedaría burlada con una rebaja sustancial ( STS de 28-12-2010). Para la especial cualificación de esta circunstancia ha matizado la doctrina del T.S que se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares, etc..), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo, debiendo concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante.

En el caso enjuiciado consta un contrato privado de compraventa de fecha 24 de octubre de 2020 suscrito entre el acusado y su hermana quien, antes de la celebración del juicio , en fechas 16-10-2010 y 26-10- 2010 consignó las cantidades de 10.000 y 11.052,23 euros, en total 21.052,23 euros, importe que se corresponde con la totalidad de la indemnización reparadora solicitada por el Ministerio Fiscal frente a los 22.879,89 euros que reclama la acusación particular, lo que supone una diferencia mínima de 1.827,65 euros que no se ha consignado. Alega la defensa que es el único bien de su propiedad del que se ha desprendido para hacer frente a la responsabilidad civil, solicitándose por ello que la atenuante de reparación del daño se aprecie como muy cualificada. El contrato privado y la consignación consta en autos, extremos sobre los que fue interrogada la hermana del acusado quien declaró que no conocía la finca de Luis Andrés , que el precio pactado lo entregó en el Juzgado mediante dos ingresos y el primero de ellos lo hizo cuando ya tenían hablada la compra venta. No existe constancia de cuál era el valor de la finca, podía ser superior al precio pactado; no se ha acreditado que sea el único bien de su propiedad; tiene una vivienda; cobra una pensión mensual y no tiene familia a su cargo, habiendo tenido cierta capacidad de ahorro durante todos estos años para consignar el importe reclamado por la acusación particular. No habiéndose probado un esfuerzo especialmente notable, no procede la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

QUINTO: En cuanto a las penas; a) por el delito de homicidio castigado con pena de prisión de 10 a 15 años , siendo además constitutivos de un delito de atentado por lo que es de aplicación el apartado b) del artículo 138 del C.P con imposición de la pena superior en grado, que debe reducirse en un grado por la tentativa acabada y al concurrir una atenuante, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ª del C.P , debe aplicarse la pena en la mitad inferior, estimándose adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos, peligrosidad del intento, grado de ejecución alcanzado y al comportamiento del acusado que ni siquiera auxilió a su víctima y trató de impedir que fuese evacuado por sus compañeros, la pena de 9 años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con arreglo al artículo 56.1.2 del C.P, 9 años de libertad vigilada de conformidad con el artículo 140 bis del C.P y, conforme al artículo 57.1 del C.P, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del Agente de la Guardia Civil TIP NUM001 , su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 10 años; b) por el delito continuado de atentado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la vista de la entidad y gravedad de los hechos, uso de arma de fuego y la existencia de múltiples actos de atentado, estimamos adecuada la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; 3º.- por el delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; d) por el delito leve de daños la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P.

En cuanto a la responsabilidad civil, siguiendo el criterio médico legal recogido en los informes médico forenses emitidos y, como hemos dicho, aplicando como criterio orientativo el sistema de Baremo incrementado el quantum indemnizatorio en un 10 % dado el carácter doloso de las lesiones, resultarían las siguientes cantidades; 1º.- por los 120 días de curación de los cuales, 1 es de perjuicio personal grave y los 119 restantes de perjuicio personal moderado 6.540,01 euros; 2º.- 2 intervenciones quirúrgicas, ambas de categoría 1, 2.200 euros ; 3º.- 3 puntos de secuelas permanentes 5.187,53 euros y 4º.- 7 puntos de perjuicio estético 6.168,02 euros. La suma de todos estos conceptos asciende a 20.095,56 euros que debe incrementarse en un 10 %, por lo que procede concederle al perjudicado la cantidad de 22.105,12 euros. En relación a los gastos derivados por la asistencia médica prestada al Agente de la Guardia Civil TIP NUM001 el acusado abonará su importe, que deberá acreditarse en ejecución de sentencia. Por último, el acusado abonará a la Dirección General de laGuardia Civil la cantidad de 661,50 euros, importe de los daños causados a los escudos balísticos.

A todas estas cantidades se les aplicará los intereses del artículo 576 de la L.E. Civil.

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del C.P, procede imponer al condenado las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de ; 1º.- un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de 9 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , 9 años de libertad vigilada y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del Agente de la Guardia Civil TIP NUM001 , su domicilio, trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 10 años; 2º.- un delito continuado de atentado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; 3º.- de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; 4º.- de un delito leve de daños a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P. En concepto de responsabilidad civil indemnizará al perjudicado, Agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 , en la cantidad de 22.105,12 euros por las lesiones causadas y a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 661,50 euros, importe de los daños causados a los escudos balísticos. Asimismo, el condenado abonará los gastos derivados por la asistencia médica prestada al Agente de la Guardia Civil TIP NUM001 , en el importe que se acredite en ejecución de sentencia, cantidades a las se les aplicará los intereses del artículo 576 de la L.E. Civil. Se impone al acusado las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el tiempo y forma previstos en el artículo 846 ter 1.y 3. de La Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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