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Formación Profesional del sistema educativo español

30/12/2020
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Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (BOE de 30 de diciembre de 2020). Texto completo.

REAL DECRETO 1085/2020, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN CONVALIDACIONES DE MÓDULOS PROFESIONALES DE LOS TÍTULOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL Y LAS MEDIDAS PARA SU APLICACIÓN, Y SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1147/2011, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN GENERAL DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO.

Una de las intenciones perseguidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, es mejorar la flexibilidad entre las enseñanzas y facilitar los mecanismos de convalidaciones y equivalencias. En este sentido, el artículo 44.6 dispone que el Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la Formación Profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados.

Para ello, primero el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y, tras su derogación, el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en su Título III, han determinado el régimen de convalidaciones de los módulos profesionales, y los aspectos procedimentales asociados a las convalidaciones y las exenciones.

El sistema de convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo está actualmente regulado por una serie de Órdenes Ministeriales:

1.º Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2.º Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional del Sistema Educativo Español y medidas para su aplicación.

3.º Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre, por la que se modifica la Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional del Sistema Educativo Español y medidas para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Esta dispersión normativa dificulta la aplicación de criterios homogéneos en los procedimientos de convalidación, lo que hace necesario la aprobación del presente real decreto.

Asimismo, cabe mencionar que este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la complejidad provocada por la coexistencia de varias normas reguladoras, así como de títulos de Formación Profesional definidos tanto en el ámbito de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, como en el ámbito de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, aconseja dictar una nueva disposición, relativa a la convalidación de estudios de Formación Profesional, y por lo tanto derogar las anteriores, que permita reforzar la cooperación entre las Administraciones educativas, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Además, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos; de manera que las administraciones educativas y los centros de enseñanza de Formación Profesional puedan agilizar, en el ejercicio de sus competencias, las convalidaciones existentes entre módulos profesionales de estas enseñanzas que deben ser resueltas en sus ámbitos respectivos.

Por otro lado, en el caso de las convalidaciones cuya resolución es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y teniendo presente el objetivo de mejorar los procedimientos administrativos asociados a las convalidaciones de Formación Profesional, se mantiene un procedimiento que ha impulsado la administración electrónica, reduciendo las cargas administrativas y agilizando la tramitación y resolución de convalidaciones.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, y ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Consejo General de la Formación Profesional, la Comisión de Formación Profesional de la Conferencia de Educación y el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer las condiciones de convalidación de módulos profesionales de diferentes títulos de Formación Profesional del sistema educativo, de grado medio y de grado superior, destinadas al alumnado matriculado en estas enseñanzas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación a la convalidación de:

a) Módulos profesionales incluidos en títulos de Formación Profesional, de grado medio o de grado superior, derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, según se recoge en el Anexo I.

b) Módulos profesionales incluidos en un título de Formación Profesional de grado medio o de grado superior, derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, cuando se aportan módulos profesionales incluidos en un título de Formación Profesional derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, según se recoge en el Anexo II.

c) Módulos profesionales incluidos en diferentes títulos de Formación Profesional, de grado medio o de grado superior, siendo ambos títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, según se recoge en el Anexo III.

d) Módulos profesionales incluidos en un título de Formación Profesional de grado superior, derivado bien de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, bien de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, cuando se aportan estudios universitarios.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las convalidaciones entre los módulos profesionales de Formación Profesional Básica, a excepción de las condiciones y los procedimientos aplicables, que serán los indicados en el presente real decreto.

a) Los módulos profesionales de Formación Profesional Básica que tengan asignados diferentes códigos y posean idénticas denominaciones, serán objeto de convalidación con independencia del ciclo formativo al que pertenezcan.

b) Las convalidaciones establecidas en el artículo del 19 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se resolverán en los términos indicados en el párrafo anterior de este apartado.

Artículo 3. Principios generales.

1. Este real decreto contempla convalidaciones entre módulos profesionales de Formación Profesional que, aun cuando no posean idénticas denominaciones, se considera que incluyen similares resultados de aprendizaje o capacidades terminales, contenidos y duración.

2. Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje, contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos, independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan, y se trasladarán las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales superados a cualquiera de los ciclos en los que dichos módulos estén incluidos.

3. Cada módulo profesional convalidado se recogerá en los documentos académicos, a efectos de cálculo de la nota media del ciclo formativo de Formación Profesional, con la calificación obtenida por el solicitante en el módulo profesional cursado que conste en la documentación académica correspondiente.

En aquellos casos, en los que la convalidación exija considerar más de un módulo profesional, la calificación final será el resultado del cálculo de la media aritmética de las calificaciones obtenidas en dichos módulos, siendo únicamente de aplicación cuando se aporten módulos profesionales de formación profesional del sistema educativo.

4. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo nunca será susceptible de convalidación, sino de exención total o parcial. Dicha exención será resuelta de acuerdo con el procedimiento establecido por cada administración competente.

5. El módulo profesional de Proyecto correspondiente a títulos de Formación profesional de grado superior no podrá ser objeto de convalidación ni de exención en ningún caso.

6. Los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral y de Empresa e Iniciativa Emprendedora incluidos en los reales decretos que regulan los títulos de Formación Profesional aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, se convalidarán con independencia del ciclo formativo de grado medio o superior al que pertenezcan.

7. El módulo profesional de Inglés o Lengua Extranjera, siempre que se trate de la misma lengua, será objeto de convalidación con módulos profesionales o certificaciones académicas oficiales de nivel avanzado B2, para ciclos formativos de grado superior, de nivel intermedio B1 o superior, para ciclos formativos de grado medio, y titulaciones universitarias oficiales en Filología o Traducción e Interpretación, de la misma especialidad que la lengua extranjera que se desea convalidar.

8. Los módulos profesionales y las materias de estudios universitarios oficiales que hayan sido previamente convalidados, reconocidos, o superados por compensación, no podrán ser aportados para solicitar la convalidación de otros módulos profesionales.

9. La experiencia profesional y la formación no formal no podrán ser aportadas para la convalidación de módulos profesionales de títulos de Formación Profesional del sistema educativo, si no han sido objeto de reconocimiento a través de un procedimiento de acreditación de competencias profesionales.

10. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior, las convalidaciones entre estudios universitarios y de Formación Profesional se podrán solicitar cuando estos últimos pertenezcan al espacio de la educación superior. Además, el número de módulos profesionales de los ciclos de grado superior convalidados no podrá superar el 60% de la totalidad de créditos ECTS establecidos en el real decreto por el que se establece el título Técnico Superior y se fijan los aspectos básicos del currículo, siempre que se aporten enseñanzas universitarias que estén relacionadas con el campo de conocimiento y exista similitud entre las competencias, conocimientos y resultados de aprendizaje.

Los módulos profesionales así convalidados, así como los que se convaliden aportando estudios anteriores a la LOGSE, no llevarán asignada ninguna puntuación, constando en el expediente del alumnado como convalidado y no computarán a efectos de cálculo de la nota media del ciclo formativo.

CAPÍTULO II

Procedimiento para las convalidaciones

Sección 1.ª Iniciación del procedimiento. Solicitudes

Artículo 4. Condiciones aplicables a la iniciación del procedimiento. Presentación de solicitudes.

La solicitud de convalidación se presentará ante la dirección del centro docente en el que el alumnado se encuentra matriculado para cursar las enseñanzas para las que solicita la convalidación, siguiendo el modelo del Anexo V.

El solicitante deberá haber satisfecho los derechos de matrícula en las enseñanzas para las cuales solicita la convalidación.

Artículo 5. Plazos para solicitar las convalidaciones que resuelve el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

El plazo de presentación de solicitudes de convalidación que resuelve la Subdirección General de Ordenación e Innovación de la Formación Profesional se inicia el día en que comienza el curso escolar y finaliza el último día del curso escolar. Sólo se podrá presentar una única solicitud de convalidación por curso académico.

Se tratarán con preferencia los expedientes presentados desde el inicio del plazo para realizar la matrícula hasta la finalización del mes de octubre de cada curso escolar.

Artículo 6. Documentación para solicitar la convalidación de módulos profesionales.

1. Para solicitar la convalidación de módulos profesionales, el solicitante deberá presentar ante la dirección del centro docente en el que se encuentra matriculado la siguiente documentación:

a) Modelo de solicitud establecido a tal efecto en el Anexo V de este real decreto, indicando de forma expresa en la solicitud el código y la denominación exacta del módulo o módulos profesionales para los que solicita la convalidación, establecidos en los reales decretos de los títulos.

b) Certificación académica oficial en la que conste la calificación obtenida en las materias o los módulos profesionales cursados.

2. En caso de que el solicitante pida una convalidación de módulos profesionales con estudios universitarios cursados, deberá, además, aportar la siguiente documentación:

a) Original o copia simple de los programas oficiales de las materias o asignaturas cursadas, debidamente sellados por el centro universitario correspondiente.

b) Certificación de la universidad en la conste que los programas que se adjuntan son los realmente cursados y superados por el alumno o alumna.

3. En caso de que el solicitante pida la convalidación de módulos profesionales con unidades de competencia oficialmente acreditadas, deberá aportar la documentación siguiente:

a) Certificación oficial de la Administración competente, si las unidades de competencia han sido adquiridas mediante un procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

b) Certificado de Profesionalidad expedido por la Administración Laboral competente, obtenido de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

Artículo 7. Registro de solicitudes de convalidación.

1. El centro educativo realizará el registro telemático de todas las solicitudes presentadas en el momento en que el alumnado entregue la solicitud de convalidación.

2. En el caso de las convalidaciones que resuelve la Subdirección General de Ordenación e Innovación de la Formación Profesional, el centro educativo remitirá telemáticamente las solicitudes de convalidación y la documentación aportada por el solicitante a través de la correspondiente sede electrónica.

3. El solicitante, previo registro de sus datos personales, podrá descargar la resolución de su solicitud desde la propia sede electrónica. En tanto el solicitante no haya obtenido la resolución por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional, no estará eximido de la asistencia a clase y de la presentación a las evaluaciones correspondientes.

Sección 2.ª Finalización del procedimiento. Resolución de convalidaciones

Artículo 8. Convalidaciones cuya resolución le corresponde a los centros educativos.

1. La resolución de las convalidaciones cuyas correspondencias están recogidas en los Anexos I, II, III, y IV de este real decreto corresponde a la dirección del centro educativo público o, en su caso y de acuerdo con lo que establezcan las administraciones educativas, a la dirección del centro privado autorizado para impartir enseñanzas de Formación Profesional, en que el solicitante esté matriculado.

2. Las Administraciones educativas podrán, en su ámbito de competencias, establecer procedimientos para las convalidaciones correspondientes a módulos profesionales propios que formen parte de sus currículos autonómicos, siempre que se trate de módulos idénticos, independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan.

Artículo 9. Convalidaciones cuya resolución le corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Las convalidaciones no contempladas en este real decreto se resolverán con carácter individualizado por la Subdirección General de Ordenación e Innovación de la Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, en los siguientes supuestos:

a) Aportación de estudios universitarios oficiales para solicitar la convalidación de módulos profesionales incluidos en títulos de Formación Profesional regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, o de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, a excepción del módulo profesional de Lengua Extranjera, según el artículo 4.7 de este real decreto.

b) Aportación de títulos de Formación Profesional y Módulos Experimentales de Nivel II o Nivel III, regulados al amparo de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, para solicitar la convalidación de módulos profesionales incluidos en títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, o de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, a excepción del módulo profesional de Lengua Extranjera, según el artículo 4.7 de este real decreto.

c) Aportación de títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, para solicitar la convalidación de módulos profesionales incluidos en títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 10. Resolución y registro de las solicitudes de convalidación.

1. La Subdirección General de Ordenación e Innovación de la Formación Profesional o la dirección del centro, según corresponda, resolverán de forma favorable o desfavorable la convalidación solicitada, a partir de lo establecido en este real decreto.

2. La resolución favorable de la convalidación de los módulos profesionales que procedan se registrará en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en cualquier certificación académica, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

3. En aplicación de los artículos 21 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en caso de haber transcurrido seis meses sin haberse notificado resolución expresa, el solicitante deberá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

Artículo 11. Recursos.

1. Ante la resolución de la convalidación, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho recurso se presentará ante:

a) La Administración educativa de la que depende el centro, en el caso de que la resolución sea emitida por la dirección del centro educativo.

b) La Secretaría General de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en caso de que la resolución sea emitida por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

2. La resolución del recurso de alzada por el órgano competente pone fin a la vía administrativa.

3. Contra la resolución del recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, según lo previsto en la Ley 29/1998 de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición adicional primera. Titulaciones equivalentes.

Los estudios que tengan concedida la equivalencia específica o genérica, a efectos académicos y/o profesionales, con títulos de Formación Profesional, así como los títulos expedidos en el extranjero que hayan sido homologados con títulos del sistema educativo español, no podrán ser aportados a su vez para la convalidación de módulos profesionales ni para la equivalencia con otros títulos de formación profesional del sistema educativo español.

La equivalencia específica vinculada a titulaciones declaradas equivalentes aparecerá publicada en los reales decretos de los títulos de Formación Profesional.

La equivalencia genérica, ligada al nivel educativo y no a un título concreto, vinculada a formaciones externas al sistema educativo español e impartidas por centros autorizados, será la declarada equivalente mediante la normativa correspondiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Disposición adicional segunda. Convalidación del módulo profesional de Formación y orientación laboral aportando el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales, derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Aquellas personas en posesión del título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, obtendrán la convalidación del módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de cualquier título de Formación Profesional aprobados conforme a la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición adicional tercera. Convalidación del módulo profesional de Formación y Orientación Laboral.

Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, para la convalidación del módulo profesional de Formación y Orientación Laboral incluido en los títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, será necesaria la acreditación de la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, con indicación expresa de los contenidos superados.

Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional quinta. Convalidaciones entre módulos profesionales incluidos en otros títulos de Formación Profesional.

Las convalidaciones recogidas en los Anexos I, II, III y IV de este real decreto, así como las recogidas en los anexos correspondientes de los reales decretos de los títulos publicados con posterioridad al 5 de marzo de 2017, serán de aplicación a los módulos profesionales incluidos en cualquier ciclo formativo, con independencia del título de Formación Profesional al que perteneciera.

Disposición transitoria primera. Resolución de convalidaciones ya iniciadas.

Los expedientes de convalidaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán su tramitación por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la legislación vigente en el inicio del proceso de tramitación.

Disposición transitoria segunda. Convalidación de módulos de Formación y orientación laboral de títulos amparados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo.

1. Mientras continúen impartiéndose ciclos formativos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral de títulos de Grado Medio serán convalidados por la dirección del centro educativo cuando se aporte cualquier módulo de Formación y Orientación Laboral de títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

2. Asimismo, la convalidación de módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral de títulos de Grado Superior derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, no será posible cuando se aporten módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral de títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Queda derogado el artículo 38.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2. Queda derogado el Anexo relativo a las convalidaciones de módulos profesionales establecido en los reales decretos que regulan los títulos de Formación Profesional derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, publicados con anterioridad al 5 de marzo de 2017, siendo dichos reales decretos los siguientes: Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1396/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre; Real Decreto 1398/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1399/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1685/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1686/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1687/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1688/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1689/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1690/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1691/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1692/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 174/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación ; Real Decreto 175/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación ; Real Decreto 176/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación ; Real Decreto 177/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación ; Real Decreto 178/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación ; Real Decreto 219/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación ; Real Decreto 220/2008, de 15 de febrero; Real Decreto 954/2008, de 6 de junio Vínculo a legislación ; Real Decreto 955/2008, de 6 de junio Vínculo a legislación ; Real Decreto 1177/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación ; Real Decreto 1796/2008, de 3 de noviembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1797/2008, de 3 de noviembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1798/2008, de 3 de noviembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1254/2009, de 24 de julio Vínculo a legislación ; Real Decreto 1255/2009, de 24 de julio Vínculo a legislación ; Real Decreto 1629/2009, de 30 de octubre; Real Decreto 1630/2009, de 30 de octubre; Real Decreto 1631/2009, de 30 de octubre; Real Decreto 1632/2009, de 30 de octubre; Real Decreto 1633/2009, de 30 de octubre; Real Decreto 1634/2009, de 30 de octubre; Real Decreto 450/2010, de 16 de abril Vínculo a legislación ; Real Decreto 451/2010, de 16 de abril Vínculo a legislación ; Real Decreto 452/2010, de 16 de abril Vínculo a legislación ; Real Decreto 453/2010, de 16 de abril Vínculo a legislación ; Real Decreto 454/2010, de 16 de abril Vínculo a legislación ; Real Decreto 686/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación ; Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación ; Real Decreto 688/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación ; Real Decreto 689/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación ; Real Decreto 690/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación ; Real Decreto 1127/2010, de 10 de septiembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1128/2010, de 10 de septiembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1129/2010, de 10 de septiembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1792/2010, de 30 de diciembre; Real Decreto 1793/2010, de 30 de diciembre; Real Decreto 254/2011, de 28 de febrero; Real Decreto 255/2011, de 28 de febrero; Real Decreto 256/2011, de 28 de febrero; Real Decreto 257/2011, de 28 de febrero; Real Decreto 258/2011, de 28 de febrero; Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero; Real Decreto 260/2011, de 28 de febrero; Real Decreto 384/2011, de 18 de marzo; Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo Vínculo a legislación ; Real Decreto 386/2011, de 18 de marzo; Real Decreto 387/2011, de 18 de marzo; Real Decreto 880/2011, de 24 de junio; Real Decreto 881/2011, de 24 de junio; Real Decreto 882/2011, de 24 de junio; Real Decreto 883/2011, de 24 de julio; Real Decreto 1571/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1572/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1573/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1574/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1575/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1576/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1577/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1578/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1579/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1580/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1581/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1582/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1583/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1584/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1585/2011, de noviembre; Real Decreto 1586/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1587/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1589/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1590/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1591/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1592/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre; Real Decreto 1678/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 1680/2011, de 18 de noviembre; Real Decreto 1681/2011, de 18 de noviembre; Real Decreto 1682/2011, de 18 de noviembre; Real Decreto 1683/2011, de 18 de noviembre; Real Decreto 1684/2011, de 18 de noviembre; Real Decreto 1685/2011, de 18 de noviembre; Real Decreto 1686/2011, de 18 de noviembre; Real Decreto, 1687/2011, de 18 de noviembre; Real Decreto 1688/2011, de 18 de noviembre; Real Decreto 1689/2011, de 18 de noviembre; Real Decreto 1690/201,1 de 18 de noviembre; Real Decreto 1691/201,1 de 18 de noviembre; Real Decreto 553/2012, de 23 de marzo; Real Decreto 554/2012, de 23 de marzo Vínculo a legislación ; Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo; Real Decreto 556/2012, de 23 de marzo; Real Decreto 1071/2012, de 13 de julio; Real Decreto 1072/2012, de 13 de julio; Real Decreto 1073/2012, de 13 de julio; Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio; Real Decreto 1075/2012, de 13 de julio; Real Decreto 1144/2012, de 27 de julio; Real Decreto 1145/2012, de 27 de julio; Real Decreto 1585/2012, de 23 de noviembre; Real Decreto 174/2013, de 8 de marzo; Real Decreto 175/2013, de 8 de marzo; Real Decreto 779 /2013, de 11 de octubre; Real Decreto 905/2013, de 22 de noviembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 906/2013, de 22 de noviembre; Real Decreto 907/2013, de 22 de noviembre; Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 768/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 769/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 770/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 772/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación ; Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre Vínculo a legislación ; Real Decreto 832/2014, de 3 de octubre; Real Decreto 636/2015, de 10 de julio; Real Decreto 838/2015, de 21 de septiembre; Real Decreto 113/2017, de 17 de febrero; y Real Decreto 114/2017, de 17 de febrero.

3. Quedan derogadas la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo y la Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional del Sistema Educativo Español y medidas para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Se añade un nuevo apartado sexto al artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

“6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de convalidación será de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.”

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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