DECRETO DEL PRESIDENTE 11/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ACTUALIZAN LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN ADOPTADAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2
La epidemia provocada por el SARS-Cov-2 a finales de 2019 no sólo ha supuesto la mayor crisis sanitaria del último siglo tanto en España como en nuestra Región, sino que además está condicionando el devenir del país en todos los órdenes económicos, sociales, culturales y deportivos, llegando incluso a afectar al modo de relacionarnos y de interactuar individual y colectivamente.
Como consecuencia de ello, no es exagerado reflejar que el conjunto de las políticas y decisiones públicas que se vienen adoptando por las administraciones públicas están influenciadas en mayor o menor medida por la repercusión directa o indirecta que origina la pandemia. Más aún, esta influencia alcanza incluso al ámbito comportamental y privado de los ciudadanos, a los que se les viene exigiendo un elevado grado de responsabilidad para minimizar y reducir el riesgo de propagación del virus.
La gravedad de la situación se advierte, incluso, en el hecho insólito de que en España se haya decretado la declaración de dos estados de alarma por parte del Gobierno de la Nación en poco más de seis meses, si bien con un enfoque claramente diferenciado entre ambos.
Tras un primer estado de alarma que supuso un severo confinamiento domiciliario de los ciudadanos con la consiguiente paralización de todos los servicios no esenciales, sucedido después por un período breve estival de mayor apertura y relajación de la actividad, la cruda realidad iniciada a partir de septiembre con un incremento muy notable y acelerado del número de casos en el conjunto de las comunidades autónomas obligó a estas a adoptar un amplio abanico de actuaciones y medidas de amplio calado para procurar atajar la expansión de la enfermedad.
Pese a ello, la gravedad de la situación llevó al Gobierno de la Nación a decretar un segundo estado de alarma, acordado mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre , por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, posteriormente prorrogado y modificado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre
, y con una vigencia prevista hasta el 9 de mayo de 2021.
Este segundo estado de alarma, sustentado en un criterio de co-gobernanza, contiene unas pautas de actuación y marco de referencia, cuya adopción y, en su caso, modulación y flexibilización, corresponde en último término al conjunto de las administraciones territoriales, dado que el referido Real Decreto atribuye la condición de autoridades competentes delegadas a los Presidentes de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, y ello con la finalidad de ofrecer un amparo orgánico suficiente y estable, para la adopción de aquellas medidas más restrictivas que afectan a derechos fundamentales.
Las medidas más relevantes adoptadas por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre , implicaban la limitación de la movilidad de las personas en horario nocturno, a fin de evitar al máximo la expansión de la infección en esa franja horaria en la que son frecuentes los contagios, la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas e incluso de otros ámbitos territoriales inferiores, o también la limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados fijada en un máximo de seis personas, así como la posibilidad de establecer limitaciones de aforo en los lugares de culto.
En aplicación del citado Real Decreto, se aprobó el Decreto del Presidente 6/2020, de 26 de octubre, en el que se acordó para el ámbito territorial de la Región de Murcia el establecimiento de la limitación de la permanencia en grupos en espacios públicos y privados, fijado en un máximo de seis personas, medida que ya venía siendo aplicada en nuestra Comunidad Autónoma, así como la introducción de determinados criterios de limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.
Asimismo, mediante Decreto del Presidente 7/2020, de 30 de octubre se determinó la aplicación de las medidas del artículo 6 del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, acordando en consecuencia la limitación de la entrada y salida del territorio de la Comunidades Autónoma de la Región de Murcia, así como de cada una de sus circunscripciones territoriales municipales, posibilitando únicamente aquellos desplazamientos sustentados en determinadas excepciones debidamente justificadas, con el propósito de reducir la movilidad y propagación del virus.
Durante la primera quincena de noviembre, ante el agravamiento de la situación epidemiológica, se aprobó el Decreto del Presidente n.º 8/2020, de 8 de noviembre, prorrogando en los mismos términos la vigencia de estas medidas restrictivas adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre , incluida la decisión de mantener la restricción de movilidad en horario nocturno.
Posteriormente, estas medidas fueron prorrogadas nuevamente mediante el Decreto del Presidente número 9/2020, de 22 de noviembre, y el Decreto del Presidente número 10/2020, de 8 de diciembre, durante dos plazos adicionales de catorce días. Todo ello sin perjuicio de la adopción simultánea de otras medidas generales y adicionales adoptadas por la Consejería competente en materia de salud durante este tiempo para redoblar los esfuerzos en el control de la pandemia, que incluso comportaron el cierre de los establecimientos de restauración y hostelería durante varias semanas.
No obstante, en el último Decreto de prórroga se adoptó la decisión de levantar la limitación a la movilidad de circulación de personas entre los diferentes municipios de la Región en atención a la mejora general de la situación epidemiológica regional, salvo en Los Alcázares y Torre Pacheco dado que en estos municipios en ese momento seguían estando en un nivel de alerta sanitaria extremo.
Fruto de todas las actuaciones y medidas llevadas a cabo desde finales de octubre y durante el mes de noviembre, la incidencia acumulada del número de contagios ha ido paulatinamente mejorando en la Región durante la primera quincena de diciembre, al igual que se ha ido reduciendo la presión asistencial padecida por nuestros hospitales, si bien en los últimos días se ha empezado a observar una ralentización de esa mejora cuando no un ligero repunte, que evidencia el difícil equilibrio entre la suavización de las medidas y el necesario control de las cifras de contagios.
Estando a punto de finalizar la vigencia del referido Decreto del Presidente número 10/2020, de 8 de diciembre, se ha emitido un nuevo informe por los servicios epidemiológicos competentes que refleja que la evolución de la incidencia en la Región en la última semana ha sido positiva observándose una tasa de incidencia a fecha 20 de diciembre de 2020 de 79,3 casos/100.000 habitantes en los últimos 7 días y de 153,9 casos/100.000 habitantes en los últimos 14 días, encontrándose en un nivel de riesgo asistencial Fase 1 (ingresos medios en los últimos siete días menor de 400).
Pese a la tendencia favorable se considera necesario mantener la aplicación del conjunto de medidas restrictivas adoptadas al amparo del estado de alarma, en especial teniendo en consideración las próximas fechas navideñas en las que el incremento de la interacción social implica un riesgo que puede posibilitar un repunte del número de contagios.
En este sentido, en vez de proceder a una nueva prórroga y en aras a facilitar a los ciudadanos el conocimiento de las medidas aplicables, se opta por la aprobación de un nuevo Decreto que, de manera actualizada, contenga y regule todas aquellas medidas, cuya adopción está prevista en el referido Real Decreto regulador del estado de alarma, a excepción de la limitación general de movilidad y circulación entre municipios, dado que en estos momentos en el conjunto de los municipios de la Región no se considera que exista un nivel de alerta suficiente que haga aconsejable el establecimiento generalizado de una restricción de movilidad entre municipios.
Ello no será óbice para que, de modo individualizado y en decreto específico, puedan acordarse restricciones puntuales a la libre circulación de personas respecto de aquellos municipios o territorios de ámbito inferior a la comunidad autónoma, cuando presenten unos niveles de alerta sanitaria que hagan necesario la adopción de esta medida, de conformidad con los criterios establecidos en la Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria por COVID-19 en la Región de Murcia, así como las medidas generales y sectoriales aplicables a los diferentes sectores de actividad y municipios en atención al nivel de alerta existente en cada momento.
Así, este Decreto contiene y actualiza, con una previsión de permanencia hasta la finalización del estado de alarma, las restricciones a la movilidad y libertad de circulación de entrada y salida fuera de la Comunidad Autónoma, las restricciones a la permanencia de grupos de personas y las limitaciones en los lugares de culto.
En otro orden de cosas, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en su sesión de 2 de diciembre, concretó una serie de previsiones específicas para garantizar una cierta homogeneidad en las medidas que las autoridades competentes delegadas adoptasen durante las fiestas navideñas. No obstante, el incremento paulatino de casos de la última semana en el conjunto del Estado ha obligado al mencionado Consejo Interterritorial a adoptar un nuevo Acuerdo de 16 de diciembre, por el que se establece la posibilidad de que las diferentes Comunidades Autónomas puedan aplicar medidas y criterios más restrictivos durante este periodo de fiestas.
Por este motivo, el presente Decreto, en el marco de las medidas generales previstas en el referido Acuerdo de 2 de diciembre y a la vista de la situación epidemiológica concreta que en estos momentos está viviendo la Región de Murcia, introduce adicionalmente previsiones específicas para su aplicación exclusiva durante este periodo navideño, procurando conjugar una cierta suavización de las medidas en estas fechas señaladas sin que ello llegue a comprometer los avances que con tanto esfuerzo se han alcanzado en estas últimas semanas en la lucha contra epidemia. En este sentido, entre las medidas específicas adoptadas hay que destacar el levantamiento de la restricción de entrada y salida de la Región de Murcia para posibilitar los reencuentros familiares durante este periodo, la posibilidad de que en las comidas y cenas de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero pueden producirse encuentros familiares de un máximo de 10 personas siempre y cuando no se superen los tres grupos de convivencia o la ampliación del toque de queda nocturno los días 24 y 31 de diciembre hasta las 01:30 horas.
Por todo ello, reconociendo el sacrificio que supone para toda la sociedad la aplicación de medidas especialmente gravosas en unas fechas tradicionales de reencuentro y cercanía, se recuerda a los ciudadanos la importancia de mantener un comportamiento responsable y solidario, en especial con los colectivos más vulnerables, como único mecanismo eficaz de prevención de esta epidemia, en tanto no sea factible extender la aplicación de una vacunación generalizada para una amplia mayoría de la población.
Según lo dispuesto en la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y el artículo 2 de Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, el Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la suprema representación de la Región de Murcia y la ordinaria del Estado en su territorio, preside el Consejo de Gobierno, y también dirige y coordina la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Salud, y en uso de las atribuciones conferidas como Autoridad competente delegada, por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2
Dispongo:
Artículo 1. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
1.1 Se determina la limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
1.2 Las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
j) Desplazamientos justificados a aeropuertos, puertos, estaciones de tren o de autobuses para llevar o recoger pasajeros que realicen viajes cuya causa esté justificada al amparo de este Decreto, siempre y cuando tengan la condición de familiares directos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
3. En consonancia con la limitación a la libertad de circulación establecida en este artículo, durante esta franja horaria con restricción de circulación y movilidad de personas en horario nocturno deberán permanecer cerrados al público todos los establecimientos comerciales no esenciales de cualquier índole, salvo aquellos se encuentran mencionados en las excepciones previstas en las letras b), c) e i) del apartado 2.
Artículo 2. Limitación de la entrada y salida de personas en el ámbito territorial de la Región de Murcia.
1. Se determina la restricción de la entrada y salida de personas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, salvo para aquellos desplazamientos adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Desplazamientos justificados a aeropuertos, puertos, estaciones de tren o de autobuses para llevar o recoger pasajeros que realicen viajes cuya causa esté justificada al amparo de este Decreto, siempre y cuando tengan la condición de familiares directos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
Artículo 3. Exclusión de la limitación de circulación.
No estará sometida a restricción la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este Decreto.
Artículo 4. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
Se determina la limitación de la permanencia en espacios de uso público y privado, tanto en locales cerrados como al aire libre, a un máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones establecidas en relación a determinadas actividades y establecimientos abiertos al público. En el caso de las agrupaciones en que se incluye tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo permitido será de 6 personas.
Artículo 5. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.
Se determina la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto, de conformidad con los siguientes aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos:
5.1 Ceremonias: no podrá superar el 50% de aforo en espacios cerrados (con un máximo de 30 personas).
5.2 Lugares de culto: no podrá superar el 50% de aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer servicios telemáticos o por televisión.
5.3 Sin limitaciones al aire libre siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad, salvo que se supere el número de personas previsto para eventos multitudinarios en la Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas generales de carácter temporal, para hacer frente a la epidemia de COVID-19 en la Región de Murcia, en cuyo caso resultarán de aplicación las normas establecidas para los mismos.
Artículo 6. Especificidades para el periodo navideño.
Sin perjuicio de las medidas generales contenidas en el presente Decreto, durante el periodo navideño comprendido entre el 23 de diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021, se aplicarán las siguientes especificidades:
6.1 No obstante lo dispuesto en materia de restricción de circulación en el artículo 1, entre el día 23 de diciembre y el 6 de enero de 2020, ambos inclusive, se permitirá la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia para desplazamientos a territorios que sean lugar de residencia habitual de familiares de quienes se desplacen, únicamente con la finalidad de posibilitar la reagrupación familiar en los días señalados.
6.2. En las noches de los días 24 y 31 de diciembre de 2020, la libertad de circulación de las personas, se ampliará, para la realización de los encuentros familiares que se refiere el apartado 6.3, desde las 23:00 horas hasta las 01:30 horas del día siguiente. Esta ampliación no debe ser utilizada para posibilitar desplazamientos a diferentes encuentros sociales.
6.3 Durante los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021 se permitirá la realización de encuentros familiares en espacios públicos o privados, tanto en locales cerrados como al aire libre, para la celebración de comidas y cenas familiares, condicionado ello a que el grupo familiar esté formado por un máximo de 10 personas, salvo que se trate de convivientes.
Se recomienda que en estos encuentros no participen más de dos grupos de convivencia, sin que en ningún caso se pueda superar los tres grupos de convivencia.
En el resto de días del periodo navideño, los encuentros y reuniones estarán sometidos al régimen general para la permanencia en grupos, establecido en el artículo 4.
Artículo 7. Aplicación de las medidas adoptadas. Régimen sancionador. Colaboración entre Administraciones Públicas
7.1 Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en este Decreto.
7.2 Los incumplimientos a lo dispuesto en el presente decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes podrá ser sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, así como por lo previsto en el Decreto Ley 8/2020, de 16 de julio
, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y demás normativa aplicable.
7.3 Se dará traslado del presente Decreto a la Delegación del Gobierno y se informará a los Ayuntamientos a los efectos de recabar su cooperación y colaboración a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.
Artículo 8. Régimen de recursos.
Contra este Decreto se puede interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1989, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 9. Efectos.
El presente decreto tendrá efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y mantendrá su eficacia hasta la finalización del estado de alarma, a excepción del artículo 6 cuya vigencia finalizará el 6 de enero de 2021.
No obstante lo anterior, el contenido de este decreto podrá ser, en su caso, modificado, flexibilizado o dejado sin efecto en función de la evolución de la situación epidemiológica regional.