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  • EDICIÓN DE 17/12/2020
 
 

La Audiencia Nacional absuelve a un acusado de autoadoctrinamiento del terrorismo yihadista

17/12/2020
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La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha absuelto a un ciudadano mauritano que fue juzgado por un delito de autoadoctrinamiento y autoadiestramiento del terrorismo yihadista del que le acusaba la Fiscalía y por el que solicitaba una condena de 4 años y 6 meses de cárcel.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 09/12/2020

Nº de Recurso: 7/2020

Nº de Resolución: 28/2020

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: JUAN RAMON SAEZ VALCARCEL

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid a 9 de diciembre de 2020.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delito de autoadoctrinamiento con fines de terrorismo.

Han sido partes:

-Como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por D. José Perals Calleja.

-Como acusado D. Celso, nacido el NUM000 1992 en Nouadhibou (Mauritania), hijo de Donato y de Felicidad . Se encuentra en prisión provisional desde el 22 noviembre 2019. Ha sido defendido por el letrado D. Alberto Holgado Lanillos.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1. El juzgado Central de Instrucción núm. 3 abrió el juicio oral contra el acusado por auto de 15 julio 2020 y elevó a esta Sala el procedimiento. El juicio se ha celebrado el día 30 de noviembre pasado.

2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos en conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de autoadoctrinamiento y autoadiestramiento del terrorismo del art. 575.2 del Código penal (CP), que imputó en calidad de autor del art. 28 al acusado. Solicitó la imposición de una pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos por tiempo de 10 años más libertad vigilada de 3 años, con cita del art. 579 bis 1 y 2 CP.

3. La defensa pidió la absolución alegando que no concurría el elemento subjetivo del injusto que requiere el precepto penal.

II. HECHOS PROBADOS

1. D. Celso vivía en Adeje (Santa Cruz de Tenerife) y trabajaba como ayudante de cocina. Desde agosto de 2018 a noviembre de 2019 fue usuario de las redes sociales Twitter y Facebook y visitaba de manera continuada y reiterada páginas, grupos y canales, tanto de WhatsApp como de Telegram, con información que proveían agencias relacionadas con las estructuras terroristas Daesh-Isis-Estado Islámico y Alqaeda.

Esas publicaciones difundían información y propaganda religiosa y política, centradas en muchos casos en las actividades violentas de grupos combatientes integrados en aquellas organizaciones en Siria e Irak, en sus líderes y sus discursos, en los pronunciamientos y comunicados, sus métodos de lucha, entre ellos la composición de sustancias químicas y la fabricación de artefactos explosivos. En su teléfono móvil, en un ordenador y en un dispositivo de memoria tenía numerosos archivos de esta naturaleza.

2. Durante este periodo temporal el Sr. Celso se unió desde su línea de teléfono móvil que tenía contratada a su nombre, a tres grupos de WhatsApp y a veintiocho de Telegram que requieren de previa invitación del administrador y que funcionan como canales de difusión en los que el usuario es mero receptor y no puede intervenir. Entre ellos estaban los grupos Himnos y Canciones del Califato, La sucesión de poder 7, Venimos del Oriente para vencer, y los canales Albayan, Amaq, Conocimientos, Canal 24 del Califato y Nair News. En esos medios se compartían vídeos e imágenes sobre asesinatos y ejecuciones extrajudiciales de personas que habían sido tomadas como rehenes y presos, reportajes y documentales sobre acciones de combate, discursos de líderes como. Al Baghdadi y Bin Laden. También se divulgaban vídeos donde un combatiente mezclaba sustancias para hacer triperóxido de triacetona y fulminato de mercurio y explosivos caseros con bolas de hierro; dos grabaciones amenazaban a un magistrado de la Audiencia Nacional. En esos grupos y canales, en los que se introdujo una agente de Guardia Civil con autorización judicial, se compartieron 6003 ficheros de vídeos, 789 mensajes de voz, 26 714 fotografías, 163 mensajes de vídeo, 637 pegatinas, 9891 ficheros y 66308 imágenes, archivos a los que pudo acceder Celso.

3. La tarjeta de memoria de su teléfono móvil, marca Samsung modelo SIO, tenía 250 824 archivos de imágenes. Algunas de estas imágenes informaban de las sustancias y componentes para fabricar artefactos explosivos, como la nitrocelulosa, un derivado de la celulosa, el ácido pícrico, una carga aumentadora, el acetileno o iniciadores de magnesio. Muchas imágenes eran propaganda de las ideas y acciones de aquellas organizaciones que proclaman la violencia sobre las personas como medio de intervención. Además, albergaba 5772 vídeos con idénticos contenidos y 404 archivos de audio con recitaciones coránicas. En un chat religioso de WhatsApp, con 378 participantes, Celso intervino en una conversación a propósito de un acto de desprecio al Corán que había hecho un interlocutor y dijo que era repugnante burlarse de esa manera del libro sagrado, que Allah lo maldeciría hasta el juicio final y que como “perro que era, merecía que le cortaran la cabeza”.

En la memoria de un ordenador portátil, marca Hewlett Packard y modelo Presario CQ57, se encontraban 343 archivos de vídeo con propaganda de agencias mediáticas del Daesh con similares informaciones, 93 archivos pdf de temas religiosos, reportajes sobre batallas y actividades bélicas y acerca del comercio en el Califato.

En un lápiz de memoria USB, marca Kingston, guardaba 118 vídeos de medios oficiales del Estado Islámico, como Wilayat Ninawa, Furat Wilayat, Anbar Wilayat y Khayr Wilayat.

4. No se ha acreditado que el Sr. Celso consumiera esa información y propaganda para cometer atentados o convencer a otros de que los cometieran, integrarse en una estructura terrorista o colaborar con ella, trasladarse a zona de combate o ejecutar actos violentos de corte yihadista. No consta que realizara actividades de difusión, propaganda o alabanza de dicha ideología y de sus fines.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Prueba sobre los hechos.

La actividad probatoria ha consistido -al margen de la declaración del acusado que reconoció el acceso a las páginas web, grupos y canales de información- en tres tipos de fuentes: (i) los archivos que contenían los tres dispositivos electrónicos que le fueron ocupados en el momento de la detención y registro de su casa, su teléfono, un ordenador y un dispositivo de memoria externa o lápiz USB, que se introdujeron de modo directo en la documental y de forma mediada por las declaraciones de los agentes que seleccionaron y estudiaron los vídeos, imágenes y mensajes que consideraron de interés incriminatorio; (ii) los archivos que se compartían en los canales de difusión en los que estaba inscrito el acusado y a los que accedió la testigo que operó como agente virtual encubierta y (iii) la declaración de esta testigo sobre el funcionamiento de los canales de difusión y de los grupos de comunicación.

En la investigación el juez intervino las comunicaciones de Celso en el teléfono por auto de 13 de agosto de 2018, y se autorizó la utilización de un agente encubierto informático, medidas que fueron prorrogadas sucesivamente. El auto de 21 diciembre 2018 acordó la intervención de un segundo teléfono de Celso, NUM001, y a continuación, el 4 enero 2019, la observación telefónica del Imei NUM002 vinculado a la última línea. Por auto de 21 noviembre 2019 se autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en Adeje, provincia de Santa Cruz de Tenerife. Antes de la diligencia el acusado fue detenido. La defensa no ha cuestionado la legalidad de dichas medidas investigadoras injerentes en los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y la libertad domiciliaria del acusado.

Vamos a analizar el rendimiento de la actividad probatoria desde el marco de sentido que ofrece el tipo penal de autoadoctrinamiento o autoadiestramiento con finalidad terrorista del art. 575.2 CP, según esta secuencia de elementos fácticos: (i) acceso habitual a servicios de comunicación de internet, (ii)idoneidad de los contenidos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con ella o con sus fines y (iii) capacitación que se realiza con la finalidad de cometer un delito de terrorismo.

1.1. Acceso habitual a internet y tenencia de documentos El acusado ha admitido la consulta y lectura habitual de canales de información sobre el mundo árabe, sobre los conflictos que existen en el Magreb y en su país. Es saharaui, cuya causa como pueblo dijo asumir. Explicó que se abonaba a canales de Telegram y a grupos de WhatsApp para obtener información diferente a la que dan los medios oficiales, que la consultaba y veía por curiosidad. Era tal la cantidad de información que le llegaba por dichos medios que debía borrarla. Muchos de los archivos que mencionaban los informes policiales ni siquiera los había visto. Señaló que, cuando no tenía internet, aprovechaba algún lugar que le permitiera el uso de wifi para descargarse archivos en su ordenador.

Las declaraciones de los agentes investigadores y los informes por ellos elaborados, que ratificaron en juicio, ponen de manifiesto esa navegación habitual en internet y en redes sociales y sus contenidos, según hemos dejado constancia en el relato de hechos probados.

Los testigos explicaron que las aplicaciones de mensajería instantánea WhatsApp y Telegram soportan grupos y canales de difusión públicos y privados. Los grupos funcionan como un canal bidireccional en el que todos los participantes pueden aportar y publicar contenidos. Los canales de difusión son de comunicación monodireccional: los administradores introducen los contenidos y los usuarios se limitan a consumirlos. Los grupos o canales de difusión privados solo son accesibles mediante un enlace de invitación, que tiene una corta vida y requiere de cierto esfuerzo por parte del interesado para llegar a él. El ingreso se encuentra fiscalizado por un administrador. El enlace de invitación puede estar preparado para funcionar durante un lapso de tiempo, de manera que en un momento el canal se cierra y no deja entrar a más usuarios (página 84, tomo 1, informe unido al atestado). El enlace de invitación es una url, la dirección de un recurso de la red, que se envía a uno o más grupos, mediante la que el administrador trata de captar nuevos miembros receptores de los mensajes.

El acusado declaró que accedió a un canal en Telegram y a partir de este fue entrando en los demás sucesivamente. La agente virtual encubierta relató la dificultad para entrar en un canal o grupo, ya que es preciso solicitar el acceso, que el administrador lo conceda y contestar a la pregunta que pueden formular al candidato por razones de seguridad. Los investigadores han podido identificar los archivos que se difundieron en el tiempo en que el Sr. Celso permaneció en los canales y grupos que seguía, pero no sabemos qué contenidos le ocuparon y cuáles consultó, porque ese material es el resultado de la actividad de la agente encubierta (p. 86) La línea telefónica había sido contratada por Celso a su nombre. Su perfil de Telegram estaba asociado también a su nombre (p. 97). De lo que se infiere que no ocultaba su identidad.

Veamos cuáles eran algunos de los archivos que se compartían en esos canales, siguiendo la selección que realizaron los investigadores policiales.

Un grupo de la aplicación Telegram denominado Conocimientos es de contenido informático y traslada instrucciones de uso para eludir a los servicios de seguridad (p. 85). Como hemos dicho, no consta si el acusado lo leyó o accedió a él.

Estuvo en tres grupos de WhatsApp denominados Himnos y canciones del Califato, Cadena-Canal Albayan y Cadena Amag. Son servicios de noticias y funcionan como un canal de difusión, donde el usuario se limita a recibir información escrita, visual y audiovisual.

Se le ha detectado en veintiocho Grupos de la aplicación Telegram, todos ellos canales de información, que funcionan como canales de difusión, es decir, sin posibilidad de interactuación. Se denominaban de la siguiente manera: Municiones del Califato (que cuenta entre 150 y 200 miembros), Estamos llegando, Oh Aqsa (entre 120 y 180 miembros), Dispersad su retaguardia (entre 60 y 90 participantes), Partidarios del Califato 2 (entre 65 y 85), Partidarios del Califato 12 (entre 45 y 65), Oh Yajdabia te recuperaremos (120 a 140 miembros), Mi ejército irá a por vosotros para cortaros la cabeza, con el permiso de Al l ah todo poderoso (75 a 85 miembros), Voy a dar mi vida por AI I ah (85 a 95 miembros), Oh soldados de la verdad vamos (90 a 100 miembros), Le dijeron que contradecían las palabras de los eruditos (55 a 65 miembros), Th (175 a 200 miembros), Archivo de radio Al -baya n (60 a 70 miembros), Allah nos bendiga (220 a 250 miembros), Provocar una mentira (90 a 150 miembros), Infieles que no siguen el Islam (100 a 150 miembros), Conocimientos ( 500 a 600 miembros), Grupo de la Victoria del Califato (25 a 60 miembros), Mátame, descuartízame y sangre (45 a 55 miembros), Leones de la Guerra (175 miembros), Consecuencia de los creyentes (100 a 125 miembros), 231 (60 a 80 miembros), Grupo de Batallones Ansar (100 a 125 miembros), El ejército va a ir hacia ustedes para cortaros la cabeza, si Allah quiere ( 60 a 80 miembros), Canal de Albayan ( 90 a 110 miembros), Extraños (120 a 140 miembros), El amigo falso es peor que tener un enemigo, Allah a lejanos de los infieles (65-85 miembros), En l í nea 1 (155 a 170 miembros), Procesamiento (45 a 65 miembros). En estos grupos se ha compartido el siguiente material, a los que los investigadores suponen -porque no han podido saber- ha accedido el acusado: 6003 ficheros de vídeos, 789 mensajes de voz, 26 714 fotografías, 163 mensajes de video, 637 stickers o pegatinas, 9891 ficheros y 6308 imágenes (p. 95).

Los contenidos de los archivos que se compartieron e aquellos grupos son los siguientes: 1) actos de violencia asociados a grupos del Daehs-Isis-Estado Islámico y Alqaeda, ejecuciones de rehenes, mensajes de jefes de partidas paramilitares, sobre combatientes y líderes muertos, escenas de combate, entrevistas con Bin Laden y con Al Zarqaui. 2) Explican cómo hacer explosivos: uno de la Cadena Canal Al bayan, de WhatsApp, descrito por los investigadores como “Video editado por Karku-lslamic State. Al principio aparece un muyahidín confeccionando la bandera estandarte del Estado Islámico. A continuación se explica la fabricación de un IED (Improvise Explosive Device) y por último aparecen varias ejecuciones” (p. 111). Otro de Telegram, canal Venimos del Oriente para vencer, en el que los investigadores apreciaron “una persona encapuchada y con medidas de protección para manipular sustancias químicas, explica en idioma árabe cómo generar el explosivo triperoxido de triacetona o TATP, conocido popularmente como la·"Madre de Satán". Explica cómo mezclar los productos químicos indicados así como las proporciones que hay que ejecutar. En este vídeo indica las sustancias químicas siguientes: Ácido clorhídrico 33% - 35%, Ácido sulfúrico 38%, Ácido nítrico 69%, Acetona Óxido de hidrógeno 39%. Después de mezclar las sustancias indicadas en la cantidad que el hombre encapuchado indica, realiza una prueba prendiendo una pequeña porción causando una explosión” (p. 112).

Otro archivo, también de Telegram y del mismo canal, “muestra a la misma persona -del vídeo anterior- que sale explicando cómo fabricar otro compuesto explosivo, en este caso Fulminato de Mercurio. Para ello introduce los siguientes componentes: Ácido nítrico 69% Alcohol Mercurio. Una vez mezclados los componentes en· sus medidas establecidas se convierten fulminato de mercurio, que es una sal explosiva presentada en forma de cristales blancos” (p. 113). Un cuarto vídeo de la misma red y grupo de mensajería “explica la fabricación de explosivo casero con utilización de bolas de hierro a modo metralla”. Hay otros 23 vídeos de similar temática en esta red y canal (p. 114). 3) Archivos con amenazas al Papa. Otros versan' sobre los atentados de agosto de 2017 en Cataluña. En otro: “el día 24 de junio de 2019 se publicó un documento en formato pdf compuesto por un total de siete páginas, donde, en castellano y bajo el título "Tácticas de Terror Justo, Ataque con camión", por parte de Daesh se imparten instrucciones para la elección del vehículo ideal para atentar mediante atropello contra aglomeraciones de infieles no musulmanes” (p. 117). Otro, soporta un mensaje de amenaza para un magistrado de la Audiencia Nacional, en el que se menciona el nombre de sus familiares (p. 119). Como hemos indicado, no se sabe a cuáles accedió, leyó o vio y escuchó el acusado. Todos ellos están en árabe.

En la interceptación de su teléfono se comprobó que había accedido a contenidos de esas redes sociales en varios canales. El 9.9.2018, a las 14.52 h el acusado saludó al administrador del canal 24 del Califato (de noticias) solicitando acceso en español y árabe. El administrador le envió el enlace para unirse al grupo (htps://Ln/joinchatIAAAAAEtsD-eWRX5m886rm0). El 27.5.2018 a las 02.08 h el acusado saludó al administrador del canal de noticias Nair News, el administrador le facilitó el enlace para entrar (https://t. me/ joinchatlAAAAAEoL_mOfDTKYc8ZzGg) y le pidió que no lo compartiera.

En sus dispositivos se hallaron 6300 vídeos y 21 752 imágenes, entre ellos muchos contenían información y propaganda de sentido yihadista. Hay dos imágenes con explicaciones en inglés de cómo fabricar nitrocelulosa, sustancia derivada de la celulosa y utilizada para crear explosivos, y ácido pícrico, carga aumentadora para explotar otro explosivo menos sensible (p. 141). El acusado solicitó acceder, como hemos visto, a canales y grupos con información en español y árabe, no se ha acreditado que lea inglés. Otra imagen enseña manos de hombres que están sentados en el suelo y vestidos con uniforme militar, mientras operan unos pequeños ingenios con cables; los investigadores explicaban que se trataba de “varios muyahidines del Estado Islámico con tester para la explicación del funcionamiento eléctrico para la realización de un artefacto explosivo” (p. 335). Otra imagen describe la cinta de magnesio que se usa “para encender algunas mezclas incendiarias, especialmente porque alcanza temperaturas extremadamente altas cuando se incendia” (en árabe, p.346).

Entre los 5772 vídeos que almacenaba su teléfono, había dos que contenían información sobre explosivos.

“Un vídeo de la productora Al-Barka informaba - siempre según la traducción que han hecho los colaboradores policiales, que no ha sido impugnada por la defensa- de la detección de fuerzas de milicias de PKK en la zona de Ghzaij. A continuación se observa un cartel con el texto: "El orgullo de la yihad". Posteriormente se muestran imágenes de la instalación de artefactos explosivos en un vehículo. Al final del vídeo se muestra cómo el vehículo explosiona en su objetivo” (p.323). El segundo vídeo “donde se explica la fabricación y preparación de un artefacto explosivo en un vehículo. La persona que prepara el explosivo comenta la sencillez del mismo y los materiales utilizados” (p. 324). No consta la duración de los archivos, ni el grado de detalle de las explicaciones y su suficiencia para guiar en la confección de un artefacto explosivo. Dada la amplitud de los archivos almacenados no podemos determinar siquiera que el acusado hubiera visionado estos archivos de imágenes y vídeo, aunque disponía de ellos.

Entre los vídeos del teléfono se encontró una carpeta con 5772 archivos, que ocupan una capacidad de 38, 6 Gb, vídeos con contenido pornográfico para adultos, discursos de líderes salafistas de la zona de Arabia Saudí y del Estado Islámico (p. 142).

En las · redes sociales que constaban en su teléfono WhatsApp, Twitter, Telegram y Facebook Messenger- tenía 24000 contactos únicos, números de teléfono con los que había tenido relación -según los investigadoresdirecta o indirecta a través de grupos de mensajería instantánea (p. 138). Poseía 4680 chats almacenados (p.313).

Sobre el historial de navegación del teléfono se han encontrado consultas en diferentes fechas entre 2018 y 2019 en motores de búsquedas tipo Google de términos como Allah, infiel, productora yihadista, secuestros y violación (p.143).

El 1.11.2019, en un grupo de WhatsApp de más de 200 miembros, con prefijos de distintos países como Yemen, Sudán o Marruecos, emitió un mensaje de audio: “...Alabado sea Allah, uno insulta a la religión y al Corán de esta manera y dices que hay que aconsejarle para que vuelva al camino recto. Allah lo maldiga. Merece estar en el infierno. Es un ser repugnante, burlarse del Corán de esta manera. ¡Vuelve al camino recto, hermano! Allah lo maldice desde ahora hasta el día del juicio final. Lo que merece este perro es cortarle la cabeza.

Allah lo maldice desde ahora hasta el día del juicio final” (p. 145 y 313, con diferentes traducciones). No hay otros mensajes que los investigadores hayan considerado relevante de las conversaciones o comunicaciones con sus 24000 contactos. Y sobre este, en los informes no se cita el contexto de la conversación en la que se produjo el comentario, aunque el agente NUM003 dio cuenta de que la mención ofensiva era el acto de limpiarse con el libro.

En el ordenador portátil marca HP, incautado en su vehículo Hyundai, había 692 556 archivos de diversos contenidos. Había sido utilizado por última vez el 11.6.2019. Entre los archivos, 343 eran vídeos (55,5 Gb) relacionados con propaganda oficial de Daesh, elaborados por diferentes agencias y productoras -según los investigadores-, como Al Ansar, Al Furqan o Asawiriti. Algunos vídeos se encuentran clasificados en carpetas con denominaciones de diferentes provincias del Califato (Siria e Iraq), otros se encuentran en la carpeta D:\Users\yslam\Downloads (p. 148). Hay un archivo pdf sobre la actividad comercial en el Califato denominado “Las ventas, lo legítimo y lo prohibido”, otro con el número 4 de La revista de almalhamah, de fecha 27.5.2017, que contiene informes de batallas y resúmenes de la actividad bélica del Daesh. También se hallaba una carpeta denominada “librería” con un total de 93 archivos, en el mismo formato pdf, que tratan temas religiosos, sobre la unicidad de Dios, la tradición del profeta, además hay documentos que tratan sobre la jurisprudencia de la Yihad en el Islam, cómo crear un Califato y otros relatan las diferentes incursiones y conquistas del profeta. Muchos archivos recogen la vida, experiencia y obras de varias figuras religiosas como lbn Taimiyah, Al-Albani, AL-Shaerawi, lbn al-Qaim, Al-Albani, Al Ghazali, Mohamed Qutb y Ahmed Didat.

Se encuentran igualmente dos libros del autor Omar AbdelHakim (Abu Masaab Al-Suri “el sirio”) solicitud de resistencia Islámica internacional y la Yihad en Argelia.

En un lapicero de memoria que fue ocupado en su domicilio, se encontraron 118 videos de contenido radical, pertenecientes a diferentes medios oficiales propagandísticos de Daesh como Al Amaq, Al Hayat, Al Furqan, Wilayat-Ninawa, Furat Wilayat, Anbar Wilayat o Khayr Wilaya (p. 149).

Todo ello permite afirmar que el acusado accedía de manera habitual, es decir en forma persistente y reiterada en el tiempo, durante casi dieciséis meses, a sitios web y servicios de comunicaciones electrónicas que tenían contenidos informativos en clave dé propaganda sobre las actividades de Isis-Daesh-Estado Islámico y Alqaeda, sobre los conflictos armados que se sucedían en Irak Y· Siria, sobre· los discursos y mensajes de sus lideres, de acciones de combate, asesinatos y ejecuciones de rehenes o prisioneros, sobre la composición y fabricación de sustancias y artefactos explosivos.

1.2. Idoneidad de los contenidos Los contenidos de los archivos a los que habitualmente accedía el acusado eran idóneos para incitar a la incorporación a la organización Isis-Daesh-Estado Islámico o Alqaeda, o a colaborar con ellas o con sus fines. Porque ensalzaban sus acciones violentas, exponian el ideario de dichas estructuras militares y sus fines, divulgaban las doctrinas en boca de sus líderes, incluso permitían conocer la composición de sustancias explosivas y el proceso de elaboración de artefactos explosivos. Todo ello en clave propagandística, presentando la acción de tales organizaciones como hechos de justicia, con una valoración moral y política positiva. De manera que eran aptos para contribuir a formar ideológicamente a una persona, reafirmarle en la justicia de la causa, invitarla a enrolarse en dichas estructuras y redes o en su actividad violenta. Los mensajes que sostenían las publicaciones que visitaba el acusado parecen adecuados para hacer surgir la voluntad delictiva, en que consiste el adoctrinamiento en ideas y el adiestramiento en habilidades y técnicas de acción violenta.

Del análisis de ese material los investigadores policiales concluyen, algo que el Fiscal recoge, que el acusado “es un fiel seguidor del mensaje radical del llamamiento a la Yihad, de la violencia y ejecuciones realizados por los grupos terroristas Alqaeda y Daesh, asi como de los discursos impartidos por los lideres (..) Varios de los grupos de Telegram en los que el investigado ha participado han sido reconocidos por Instituciones Europeas como canales pertenecientes al aparato de difusión de la organización terrorista DAESH por lo que Celso estaría consumiendo material yihadista de los canales "oficiales"“ ( p. 152).

La jurisprudencia que interpreta el tipo de autoadoctrinamiento y autoadiestramiento del art. 575.2 CP ha señalado que la idoneidad de los materiales a los que se accede es “una exigencia objetiva”, es decir un elemento del tipo objetivo, predicable del contenido al que se accede, de los materiales que se adquieren o se poseen. Pero tal aptitud o idoneidad del objeto de atención “no debe ser confundido con la finalidad del sujeto” ( STS 354/2017, que se reproduce en las que la siguen, entre ellas 661/2017 y 734/2017).

1.3. Finalidad de la consulta y búsqueda habitual en internet El artículo 575.2 CP exige un elemento subjetivo que ha de acompañar al acceso habitual a internet, que consiste en la finalidad del sujeto de capacitarse para llevar a cabo cualquier delito de terrorismo previsto en el mismo capítulo del código. sobre la prueba del este “elemento teleológico redoblado” comenta la jurisprudencia que no resulta “suficiente para su acreditación el mero contenido de las páginas de internet examinadas o de los documentos poseídos, pues su colisión con la libertad ideológica y el derecho a la información, determina la dificultad de que sea integrada exclusivamente por el sesgo de la determinada ideología a la que confluyen los contenidos visitados, por aberrante que fuere, de modo que habitualmente resultará la necesidad de que esa acreditación sea externa, diversa al estricto contenido examinado” ( STS 354/2017). Y ello porque, según explica esta sentencia, guía en la interpretación del delito que nos ocupa, “no resulta tipificado el autodoctrinamiento si al margen del contenido de las páginas visitadas o los documentos adquiridos la finalidad del autor resulta desligada (basta que no resulte acreditada), de la perpetración de alguna de las tipicidades recogidas en el título” de terrorismo. “No basta la mera radicalización ideológica ya derivada de su voluntaria y frecuente navegación en determinadas páginas de internet, ya inferida por el contenido de los documentos obrantes en su poder. Ni siquiera cabe identificar la adhesión ideológica con la autoformación (...) resta un tramo para llegar a estas incipientes resoluciones manifestadas, que precisa concreción en la tipicidad criminal buscada (no la referencia a un delito concreto sino al tipo delictivo), que obviamente debe ser acreditado”. Es necesario probar -continúa la sentencia citando a la STS 503/2-008 (caso 11-M)- mediante la constatación de hechos significativos, al menos, que el sujeto ha decidido pasar a la acción.

Nueva tipología (...) debe proyectarse de la manifestación incipiente de tipología de terrorismo para la que se “Decisión que en esta nueva tipología (...) debe proyectarse a una mínima exigencia de la manifestación incipiente de la concreción de la tipología de terrorismo para la que se capacitaba”.

Es decir, el autoadoctrinamiento y autoadiestramiento requieren que el sujeto haya manifestado su voluntad delictiva, su resolución de cometer un delito de terrorismo, de pasar al acto, ya de modo explícito, por actos concluyentes, o de manera implícita. No basta la mera inclinación a delinquir, que pone de manifiesto el acceso habitual a la web buscando informaciones y contenidos relacionados con una concreta forma de violencia política de corte yihadista, porque no es suficiente para integrar el tipo que exige en su parte subjetiva la decisión de actuar. La acreditación de esa resolución debe hallarse en la identificación de conductas peligrosas, ya lo sean por sí mismas consideradas (aprendizaje en el uso de armas, adquisición o tenencia de sustancias o componentes para fabricar artefactos explosivos, comunicación con combatientes o sujetos integrados en estructuras terroristas, compra de billetes de para viajar, invitación a otros a marcharse a zonas de conflicto) o por el destino que se les puede dar (interés por medios de trasporte a zonas próximas al conflicto armado donde operan aquellas organizaciones, aprendizaje del manejo de un camión). Porque aquí el elemento subjetivo, la finalidad de la autocapacitación, dirige la acción hacia un resultado posterior a la acción objetiva que exige el tipo -acceso habitual a páginas virtuales con contenido idóneo-, aunque no transforme su naturaleza de delito de mera actividad.

La jurisprudencia viene exigiendo unánimemente que se acredite que la autoformación· en radicalismo violento vaya dirigida a la comisión de un delito de terrorismo o al adoctrinamiento ajeno, la colaboración, apología o financiación del terrorismo. En las sentencias de condena que se han pronunciado en aplicación del delito del 575.2 CP concurre algún elemento objetivo que pone de manifiesto esta finalidad.

Así, la STS 150/2019, 21 de marzo, presenta un claro matiz diferencial con el caso objeto de autos, ya que el acceso a contenidos idóneos -hasta ahí idéntico al nuestro, que colma el tipo objetivo- se complementa con hechos obtenidos al margen de las páginas web que visitaba y a los grupos virtuales que frecuentaba, hechos que sustentan la concurrencia del elemento subjetivo, la finalidad de emular a sus modelos, es decir, irse a combatir a Siria como había hecho su cuñado, con el que estaba en contacto, datos que revelan su resolución de cometer un delito de terrorismo, en concreto trasladarse a zona de conflicto. En el caso de esta sentencia el acusado había sido objeto de dos intervenciones policiales, con autorización judicial, en momentos distintos que evidenciaban -los contenidos de los que consulta- su evolución y radicalización progresiva. Y -es lo importante, los datos objetivos externos a los contenidos a los que accedía en la web- había grabado un vídeo saludando a un combatiente, su cuñado, que se había trasladado a Siria y enrolado en una brigada de combate adscrita a Daesh, comunica con él en varias ocasiones por medio de un teléfono, que había desmontado en piezas y escondido en su casa, y se fotografía uniformado de combatiente y saludando con un gesto propio del yihadismo del Estado Islámico, es decir emula a su cuñado, un muyahidín. En el caso contemplado en la STS 140/2019, 13 de marzo, el acusado había contribuido con dinero para sufragar los gastos de traslado de una persona a zona de conflicto en Siria para que se integrase en una organización terrorista. La STS 306/2019, 11 de junio, confirma la absolución de los acusados porque no constaba por datos objetivos que hubieran decidido pasar a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíficos. El ATS 1385/2018, 29 de noviembre, no admitió elrecurso de casación porque consideraba acreditado el tipo subjetivo por diversos elementos indiciarios, como el hallazgo en el domicilio del acusado de un documento sobre compuestos químicos, la condena anterior por asesinato relacionado con otra organización terrorista, que hubiera verbalizado ante varias personas su intención de inmolarse con explosivos, un documento de adhesión al Califato Universal, una fotografía en la que aparecía realizando un gesto utilizado por los integrantes de grupos terroristas islámicos y la entrega de dos balas a una testigo a quien, de forma habitual, comentaba y exhibía documentos gráficos de naturaleza terrorista tales como una degollación o una fosa común.

Esos datos objetivos son los que faltan aquí. Solo contamos con los contenidos de los canales y grupos virtuales a los que había accedido.

La observación de ·sus comunicaciones se desarrolló durante más de un año, desde agosto de 2018 a noviembre de 2019. De esa fuente los investigadores lograron saber con quienes compartía vivienda, su identidad, sus hábitos, que rezaba en casa y sus horarios de trabajo (p. 134). No se ha ofrecido información sobre conductas sospechosas que indiquen una resolución delictiva de integrarse en una organización o grupo terrorista, de colaborar con ella o de cometer un delito de terrorismo. Ninguna de las conversaciones interceptadas es indicativa de que albergara el propósito de utilizar la información que tenía descargada en sus dispositivos para cometer atentados o convencer a otros de que los cometieran.

Ha sido vigilado en la calle y fotografiado (p. 135). Los investigadores tomaron declaración sobre las actividades de Celso a varios testigos que han convivido en su piso o compartido trabajo ( Armando , Arturo y Baltasar ), pero no ofrecieron información alguna sobre vínculos con terroristas o intención de marchar a zonas de conflicto (p. 137). Los encargados de la pesquisa concluyeron que “las personas más próximas al investigado lo dibujan como una persona muy religiosa, estricta en el cumplimiento de los preceptos que le impone su religión, ávida consumidora de material internáutico, que permanecía hasta altas horas de la madrugada visionando su dispositivo móvil. Líder de su círculo más personal, celoso de su intimidad, organizaba reuniones en la más estricta privacidad por las que más de un colega llegó a abandonar el domicilio” (p. 151). Los seguimientos policiales solo ponen de manifiesto sus prácticas religiosas, su relación exclusivamente con personas de su entorno y la celebración de reuniones en sitios apartados, en las que adoptaba -a juicio de los investigadores- una actitud de liderazgo, pero sin que haya transcendido lo que decía en aquellas reuniones. Nada que indique en la dirección que pide el tipo penal, indicadores de su resolución delictiva, d que se estaba capacitando para pasar a la acción.

El acusado no ha interactuado con terroristas, ni les manda mensajes, ni se hace fotos vestido de muyahidín saludando con signos yihadistas. Ni siquiera se puede decir, no lo ha dicho la acusación, que los contenidos que consulta en la red señalen que evolucionaba hacia una radicalización progresiva. No hay dato objetivo alguno al margen de los archivos que busca y consulta en la red.

Es más, el Sr. Celso ha sido receptor pasivo de la propaganda, ha accedido a ella, pero ni la ha difundido, ni reenviado a otros, ni siquiera ha manifestado su aprobación a los mensajes que contenían los archivos compartidos en los canales y grupos de las redes sociales. Y eso que tenía perfiles ' en Twitter y en Facebook, tan adecuados para intercambiar mensajes, divulgar información o transmitir una adhesión ideológica o simpatía. Sólo nos consta un comentario que hizo en un grupo de WhatsApp, mediante un mensaje de voz, y que hemos reflejado antes en el que decía que había que cortarle la cabeza al perro que se había limpiado el cuerpo después de deponer con las páginas del Corán. Hecho aislado, comentario brutal, pero que no soporta con un mínimo de rigor que hubiera madurado la decisión de cometer un delito de naturaleza terrorista.

Tampoco podemos obtener con base en sus búsquedas e la red y el contenido de los discursos indicación sobre qué acción estaba dispuesto a cometer en el campo del hecho terrorista.

La prueba de la acusación no ha logrado aportar elemento incriminatorio que permita afirmar que el Sr. Celso había decidido pasar a la acción. La ausencia del elemento subjetivo, que ha de ser probado, determina la absolución del acusado.

3. Costas. Libertad del acusado.

Se declaran de oficio las costas del proceso ( art. 123 CP). Deberán levantarse las medidas cautelares personales y materiales acordadas para el aseguramiento del proceso y, en concreto, el acusado Sr. Celso quedará inmediatamente en libertad.

Por lo expuesto,

IV. FALLO:

1. ABSOLVEMOS a D. Celso · del delito de autoadoctrinamiento terrorista.

2. Póngase inmediatamente en LIBERTAD al acusado por este proceso.

3. Las costas de declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación, y una vez que se levante la suspensión de plazos procesales.

La sentencia es firmada por los magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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