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  • EDICIÓN DE 16/11/2020
 
 

El TSXG rechaza las pretensiones de Mos y Redondela en relación a la PassVigo

16/11/2020
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El Tribunal considera que el Ayuntamiento de Mos carece de legitimación para reclamar, pero considera “discriminatorio” que los usuarios paguen en función de su empadronamiento. En cuanto a la Administración local de Redondela, indica que el recurso de primera instancia tendría que haber sido considerado inadmisible porque los acuerdos municipales referentes a la PassVigo no fueron impugnados en su día.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Coruña (A)

Sección: 3

Fecha: 19/10/2020

Nº de Recurso: 7118/2020

Nº de Resolución: 230/2020

Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de La Coruña, a 19 de octubre de 2020.

Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7118/2020, interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia de 05/02/2020 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo N.º 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario 131/2018; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Redondela.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo dictó sentencia el 20/01/2020 en el Procedimiento Ordinario 131/2018 con el fallo que sigue: "Que debo estimando como estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el CONCELLO DE REDONDELA frente al CONCELLO DE VIGO, en Procedimiento Ordinario n.º 131/2018, debo declarar y declaro contraria al ordenamiento jurídico la exigencia del empadronamiento como condición para la obtención de la nueva tarjeta de transporte (sea integrada en la PassVigo o suministrada de modo independiente) es contraria al ordenamiento jurídico. / No se efectúa expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Vigo interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando que "con estimación do recurso de apelación interposto, a revogue e no seu lugar dite outra pola que se inadmita e subsidiariamente desestime integramente o recurso interposto".

TERCERO.- El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes. El Ayuntamiento de Redondela presentó escrito de oposición al recurso de apelación pidiendo su desestimación.

CUARTO.- La Sala, por providencia de 06/10/2020, señaló el día 16/10/2020 para la votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia declara que la entidad local recurrente está legitimada para interponer el recurso contencioso-administrativo -fundamento jurídico segundo-; rechaza que el recurso se haya interpuesto contra actos firmes y consentidos -fundamento jurídico tercero-; y estima el recurso al concluir que la exigencia del empadronamiento como condición para la obtención de la nueva tarjeta de transporte es contraria al ordenamiento jurídico - fundamento jurídico cuarto-.

La apelante alega, en primer lugar, "error en la valoración de la prueba en relación a la inadmisibilidad por la existencia de una acto firme y consentido". Repite con su contestación que el recurso es inadmisible porque se interpuso contra actividad no susceptible de impugnación por no haber sido recurrida en tiempo y forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c), en relación con los artículos 51.1.c) y 28 de la LRJCA. Procede que el tribunal decida sobre la cuestión antes de entrar a resolver sobre el objeto principal del pleito.

TERCERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo es "la discriminatoria actuación (ACTUACIÓN MATERIAL) del Ayuntamiento de Vigo de exigencia del empadronamiento en esa Ciudad en orden a que los usuarios puedan disfrutar de la tarifa reducida en el servicio de transporte colectivo de viajeros, no ajustada a Derecho y lesiva para el Ayuntamiento de Redondela (por afectación directa del coste de desplazamiento del personal a su servicio a yen la Ciudad de Vigo, Ciudad a la que está vinculada en muchos ámbitos de la actividad oficial) y para todos sus vecinos (con especial incidencia en los de la Parroquia de Chapela)" - palabras del escrito de interposición-.

La demandada ya alegó al contestar y repite ahora al apelar que el recurso es inadmisible porque se interpuso contra actividad, los acuerdos municipales de 17/01/2014 y 29/12/2017, no susceptible de impugnación por no haber sido recurrida en tiempo y forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c), en relación con los artículos 51.1.c) y 28 de la LRJCA. Al su escrito de contestación acompañó, como documentos 1 y 5, certificación respectiva de los acuerdos.

Según el documento 1, la Junta de Gobierno Local, en la sesión de 17/01/2014, adoptó -"9.- REQUISITOS PARA A OBTENCIÓN DO BILLETE XERAL BONIFICADO (TARXETA VERDE) DO TRANSPORTE URBANO COLECTIVO DE VIAXEIROS. EXPDTE. 256/449"- el siguiente acuerdo: "Para a obtención da tarxeta verde que permite a utilización do transporte público urbano coa tarifa reducida xeral (tarxeta verde o bonobus normal) a partir da data de adopción do presente Acordo, se esixirá o empadroamento no Concello de Vigo". Resulta que la exigencia del empadronamiento impugnada no es una "actuación material" sino acordada por acto administrativo expreso firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

La sentencia debió declarar la inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.c), en relación con los artículos 51.1.c) y 28 de la LRJCA, como opuso el Ayuntamiento de Vigo al contestar y repite al apelar.

Procede aceptar el primer argumento del recurso de apelación. La estimación de la causa de inadmisibilidad por impugnarse actos carentes de las condiciones precisas para ello excluye el examen de otras causas de inadmisibilidad y la decisión sobre el fondo.

El recurso de apelación ha de ser estimado y la sentencia revocada.

CUARTO.- No se imponen las costas porque se estima totalmente el recurso - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa-.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia de 05/02/2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N.º 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario 131/201.

Revocar la sentencia.

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

No imponer las costas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Así se acuerda y firma.

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