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  • EDICIÓN DE 13/11/2020
 
 

La Audiencia Nacional deniega la inscripción a la denominada ‘Iglesia Pastafari’ en el registro de entidades religiosas

13/11/2020
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La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha confirmado la denegación de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia a la denominada ‘Iglesia Pastafari’ porque sus fines son ajenos a una entidad religiosa.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

Fecha: 19/10/2020

Nº de Recurso: 73/2017

Nº de Resolución:

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 73/2017, se tramita a instancia de D. Isidro representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez contra la resolución de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, del Ministerio de Justicia, de fecha 6 de septiembre de 2016, que denegó la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas la denominada IGLESIA PASTAFARI, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2016.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2.020 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Director General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, dictada por delegación del Ministro de Justicia de 6 de septiembre de 2016, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la entidad denominada IGLESIA PASTAFARI.

Es de advertir que existen otras solicitudes anteriores, entre 2010 y 2016, presentadas por sujetos distintos, de inscripción de la Iglesia Pastafari, con nombres, en ocasiones, diferentes (Iglesia del Monstruo del Espagueti Volador, legionarios de Monesvol) y presentando diferentes estatutos entre los que existen evidentes similitudes.

El 28 abril 2016 el hoy recurrente, junto con otras dos personas, presentaron escrito fechado el 23 marzo actuando como "representantes legales del colectivo religioso Iglesia Pastafari", solicitando la inscripción de este colectivo religioso en el registro de entidades religiosas. A dicha solicitud acompañaban copia de los estatutos de la entidad.

En la resolución recurrida, a la que nos remitimos, se reproducen el art. 3 de los estatutos (bases de fe) y el art. 4.º (Evangelio del Monstruo de Espagueti Volador).

Los solicitantes manifiestan en su petición de inscripción como entidad religiosa que representan a "un colectivo de personas de diversa procedencia y naturaleza, unidas por la creencia en la existencia de una entidad superior, de naturaleza divina, conocida como el "Monstruo de Espagueti Volador" (abreviado como MEV o Mon-es- vol, Monesvol), creador de todo el universo, y director de todo lo que en él habita, así como por el seguimiento de tos dogmas vitales transmitidos por este, y que desean establecerse formalmente como entidad religiosa de ámbito estatal.

Los Estatutos que presentan los solicitantes refieren en su artículo 4 el "Evangelio del Monstruo del Espagueti Volador" entre cuyos contenidos recoge la llamada Oración principal al Monesvol: "Oh Tallarines que están en los cielos gourmets. Santificada sea tu harina. Vengan a nosotros tus nutrientes. Hágase su voluntad en la Tierra como en los platos. Danos hoy nuestras albóndigas de cada día y perdona nuestras gulas así como nosotros perdonamos a los que no te comen, no nos dejes caer en la tentación (de no alimentamos de ti) y líbranos del hambre... Ramén".

Respecto de sus Fines y Bases de Fe Religiosa, el artículo 2 de los Estatutos proclama como "doctrinas y principios", entre otros, los siguientes:

1. El dios más poderoso grande y perfecto es el Monstruo de Espagueti Volador, también referido como Monesvol o MEV. Él es invisible e indetectable, creador del Universo después de una borrachera, lo cual explica las imperfecciones de este mundo.

2. La divina inspiración del Evangelio del Monstruo del Espagueti Volador del profeta Bobby Henderson, su credibilidad plena y su suprema autoridad en todo lo que atañe a la fe y a la conducta, a menos que otro pastafari opine lo contrario.

3. Monesvol guía continua e invisiblemente la conducta de cada ser humano creyente o no) por medio de sus apéndices tallarinescos.

4. Los pastafaris devotos deben vestir completamente con atuendo pirata y gritar ¡Arrrgh! Siempre que les sea posible. Esto es así porque los piratas son el pueblo elegido. Cuando esta vestimenta no sea viable (por ejemplo, porque haga falta ver por los dos ojos), el fiel pastafari procurará vestir la prenda religiosa de cabeza consistente en un colador. Esta prenda será lavada antes de su posterior reutilización como utensilio ritual.

5. La realidad del calentamiento global, los terremotos, los huracanes y otros desastres naturales son consecuencia directa de que a partir del siglo XIX ha disminuido el número de piratas y la esperanza del retorno del número de piratas a valores saludables para el planeta mediante la conversión de los fieles a la religión pastafari.

6. Monesvol reveló al capitán pirata Mosley y a Bobby Henderson que son profetas de la Iglesia Pastafari.

7. Los pastafaris que se porten razonablemente bien irán al cielo pastafari, que tiene volcanes de cerveza hasta donde alcanza la vista y una fábrica de bailarines/as de striptease. En cambio, aquellos que Monesvol tenga por diversión mandar al infierno, también dispondrán de volcanes de cerveza y una fábrica de bailarines/as de striptease, pero [en] dichos volcanes la cerveza está caliente y sin gas y las bailarines/as de striptease sufren enfermedades venéreas.

8. El sacerdocio de todos los creyentes que, en la unidad proclaman por su fe, constituyen la Iglesia Universal, comprometidos por el mandamiento de su tallerinesca santidad a la proclamación del evangelio a todo el que quiera escucharles.

9. La pasta con albóndigas y la cerveza son los elementos que forman el cuerpo del creador, y son, por tanto, un alimento ideal y de fácil preparación.

SEGUNDO.- Alega, en síntesis, la parte recurrente la existencia de una infracción legal al fundamentarse la actuación administrativa recurrida en extremos ajenos a los controles formales exigidos por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y el real decreto regulador del Registro de Entidades Religiosas. También se alega la infracción de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho de asociación y de Libertad Religiosa, sin que quepa, a juicio del recurrente, que se impongan restricciones a la misma. Y así mismo considera la parte demandante que la resolución infringe la ley al contener un examen de la fe o creencia contenida en la doctrina y principios que se establecen en los estatutos presentados. Alega, además, infracción legal por fundamentarse la denegación en determinadas conclusiones de la Comisión Permanente Asesora de Libertad Religiosa correspondientes a anteriores solicitudes. Igualmente, la parte recurrente entiende que la resolución objeto del presente recurso contiene juicios de valor sobre los fines de la entidad.

La normativa aplicable al caso viene constituida por la ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que garantiza este derecho fundamental, previsto en la Constitución, y en su artículo 3, señala: Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática. Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. Y su artículo 5 añade: Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia. Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

También debemos tener en cuenta real decreto 594/2015, de 3 de julio, regula el Registro de Entidades Religiosas -artículo 4- que señala: Derecho de inscripción. 1. Las entidades inscribibles al amparo del artículo 2, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. 2. Solo podrá denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa o en el presente real decreto.

Cita el recurrente la Exposición de Motivos del real decreto 594/2015 y sostiene que la resolución realiza un juicio de valor respecto a los principios y dogmas de la Iglesia Pastafari y que ello infringe los preceptos de la ley orgánica. Considera que la resolución recurrida se basa en cuestiones ajenas al mero control formal que, a su juicio, es el único que puede ser ejercido por la Administración para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

Sin embargo, es lo cierto y averiguado que la función del Registro de Entidades Religiosas, como quiera que la inscripción otorga diversas capacidades que transcienden al mero otorgamiento de personalidad jurídica civil al ente inscrito (un régimen jurídico específico y diferenciado del propio de las entidades de Derecho común, que comprende desde el reconocimiento de la plena autonomía organizativa y la salvaguarda de su identidad religiosa, hasta la posibilidad de concluir, con determinados requisitos, acuerdos de cooperación con el Estado y de formar parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa), y por lo tanto, precisamente el control de esa inscripción tiene también como función comprobar que la entidad no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 de la ley orgánica y que no excede los límites previstos en su art. 3.1.

Evidentemente, han de quedar fuera de la protección establecida en la ley de Libertad Religiosa las entidades relacionadas con la difusión de valores humanísticos, o, en general fines ajenos a los religiosos. Por su parte el citado art. 4.2 del RD permite denegar la inscripción en estos casos.

En el caso litigioso, de la lectura de los estatutos se desprende que no nos encontramos con una entidad religiosa. Sus fines son ajenos a los de una entidad religiosa, una religión, entendida como un conjunto de dogmas sobre la divinidad, de sentimientos de veneración y de normas morales y de prácticas rituales basadas en creencias profundas, serias y trascendentes.

Al parecer, el origen de este movimiento Pastafari se encuentra en la protesta contra ciertas decisiones en materia educativa del Estado de Kansas en 2005. Su finalidad entonces sería, en principio, respetable como asociación, pero no puede pretenderse que se trata de una religión, porque visto su credo, estatutos y mandamientos, no se aprecia en absoluto finalidad religiosa.

El escrito de demanda, por otra parte, se refiere a una presunta vulneración, por la resolución recurrida de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al derecho de asociación y a la libertad religiosa.

Pero, como se ha dicho, debe rechazarse que la entidad "Iglesia Pastafari" tenga una finalidad religiosa, por lo que la resolución recurrida no es susceptible de vulnerar la libertad religiosa.

Y tampoco es de apreciar vulneración, también mencionada por la demanda, del derecho de asociación porque nada impide a los partidarios de la Iglesia Pastafari asociarse, reunirse, expresarse y realizar todo tipo de actividades privadas, en forma de asociación, inscribiéndose en el Registro de Asociaciones al amparo de la LO 1/2002 y no en el Registro de Entidades Religiosas al amparo de la LO 7/1980. De esta forma la Asociación tendrá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LO 1/2002.

Es el carácter no religioso de la Iglesia Pastafari lo que determina su no inscripción el Registro de Entidades Religiosas, y por ello no puede admitirse que exista vulneración alguna de la Libertad religiosa. En absoluto se vulnera con la actuación administrativa recurrida la libertad de manifestar la religión o las convicciones; la libertad de cambiar de religión, y de practicarla individual o colectivamente, en público o en privado; la libertad de profesar o no profesar una religión; la libertad de manifestar la religión o creencias, etc.

No se ponen de manifiesto en la demanda tales vulneraciones de sus libertades, sino que se limita a describir, con citas legales y jurisprudenciales, el contenido abstracto o general de la denominada libertad religiosa.

La demanda señala que la resolución recurrida atribuye al "pastafarismo" un origen burlesco o paródico, en los escritos de Bobby Henderson para protestar por ciertas decisiones en el Estado de Kansas y que no se sustentan en documentos obrantes en el expediente, y eso constituye un examen o enjuiciamiento de la fe, que no es admisible.

Sin embargo, aunque los documentos sobre el origen de la Iglesia Pastafari en 2005 no constasen en el expediente, son de dominio público y están al alcance de todos en internet, en su web. ( https://www.pastafarismo.es/, y decimos su página web porque así se reconoce e incluso se dice allí que "Por fin, después de tantos años de espera, la Audiencia Nacional nos ha comunicado que el próximo martes 13 de octubre de 2020 decidirá sobre nuestro reconocimiento como religión en España"). Además, la resolución recurrida se limita a constatar que el origen del llamado pastafarismo pone de manifiesto precisamente que fue creado con una finalidad distinta a la religiosa, respetable, pero distinta: la de hacer una parodia crítica a unas decisiones en el sistema educativo del Estado de Kansas. Evidentemente, este hecho histórico permite, por añadidura, confirmar la posición sustentada por la resolución recurrida.

En la demanda se sostiene que la resolución recurrida es irregular por fundar la denegación en conclusiones de la Comisión Permanente Asesora de Libertad Religiosa correspondientes a anteriores solicitudes. También se refiere el demandante a la circunstancia de que no se haya solicitado informe de la Comisión Asesora en esta ocasión.

Sin embargo, el artículo ocho de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, creó la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, con desarrollo mediante el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, regulador de la Comisión Asesora. Dicha norma fue sustituida por el Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre, actualmente vigente.

Y las funciones de la Comisión se desarrollan en el artículo 3: Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo anterior, la Comisión tendrá las funciones siguientes: a) Conocer e informar preceptivamente los proyectos de acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio. b) Conocer e informar los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a la aplicación de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio. c) Conocer e informar los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a la aplicación y desarrollo de los acuerdos celebrados entre el Estado español y las confesiones religiosas. D) Conocer e informar los anteproyectos de ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración General del Estado que regulen materias concernientes al derecho de libertad religiosa.

e) Emitir informe sobre la declaración de notorio arraigo de las iglesias, confesiones o federaciones de las mismas. f) Emitir informe de las cuestiones relacionadas con la inscripción y cancelación de las entidades religiosas, que le sean sometidas a su consulta.

El Real Decreto 594/2015 de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, antes citado, dispone en su artículo 10, respecto a los expedientes de inscripción, como el que nos ocupa, lo siguiente: 1.

La instrucción de los expedientes de inscripción corresponderá a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. 2. El órgano competente podrá recabar informe a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa así como cualquier otro que considere necesario acerca de la solicitud de inscripción.

Así pues, no es preceptivo el informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa para resolver el expediente de inscripción de una entidad. Tal informe se puede o no solicitar, según si el órgano competente (Subdirección General de Relaciones con las Confesiones) lo considera o no conveniente.

Y como se ha indicado antes, existen otras solicitudes anteriores, entre 2010 y 2016, presentadas por personas distintas, todas relativas a la inscripción de la Iglesia Pastafari, con nombres, en ocasiones, distintos (Iglesia del Monstruo del Espagueti Volador, legionarios de Monesvol).

En concreto, según informa el Ministerio de Justicia, desde el año 2010 al 2016 se han registrado cinco solicitudes de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Los datos de presentación de dichas solicitudes y las denegaciones de inscripción son las que se enumeran a continuación:

a). IGLESIA PASTAFARI: Presentación: 6-mayo-2010 / Denegación: 10- septiembre-2010.

b). IGLESIA DEL MONSTRUO DEL ESPAGUETI VOLADOR: Presentación: 1-agosto-2011 / Denegación: 21- diciembre-2011.

c). IGLESIA PASTAFARI O IGLESIA DEL MONSTRUO DEL ESPAGUETI VOLADOR: Presentación: 29- agosto-2011 / Denegación: 21-diciembre- 2011.

d). LEGIONARIOS DE MONESVOL: Presentación: 25-abril-2013 / Denegación: 5- julio-2013.

e). IGLESIA PASTAFARI: Presentación: 18-abril-2016 / Denegación: 6- septiembre-2016.

De las cinco solicitudes de inscripción presentadas, según informa el Ministerio, solo en tres ocasiones se solicitó informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Como veremos, todas las solicitudes tenían grandes similitudes en los estatutos presentados, por lo que en la petición de inscripción que ahora nos ocupa, no se consideró preciso el informe de la Comisión Asesora. Ello está, por tanto, plenamente justificado y se ajusta a derecho.

La demanda también considera irregular el hecho de que, a su juicio, la resolución recurrida reitera las anteriores resoluciones.

Sin embargo, los estatutos presentados en las cinco ocasiones en las que se ha pedido la inscripción presentan similitudes evidentes. Así, aparecen denominaciones comunes para designar a la entidad y para nominar a su deidad. La denominación de "Iglesia Pastafari" de la entidad aparece en todos los estatutos. El Monstruo del Espagueti Volador, como deidad aparece también en cuatro de los cinco estatutos presentados. También la denominación "Monesvol" aparece en cuatro de los cinco estatutos. En los estatutos numerados del 2 al 5, aparece Bobby Henderson como profeta. También aparece en los estatutos 2,4 y 5 la mención de que la Revelación del Monstruo del Espagueti Volador se hace al Capitán Mosey. También existen coincidencias en las bases del culto pastafari, en los denominados "preferiría que no". La redacción de algunos de los párrafos de los estatutos tiene un contenido idéntico. Así ocurre, p. ej. con los artículos 2. 1 a 2. 4 de la última solicitud, y también el artículo 3. 2 de la misma. Existe coincidencia con anteriores estatutos.

En definitiva, se trata de la misma entidad solicitante en las cinco ocasiones. Ello determina, por una parte, la absoluta falta de necesidad de un nuevo informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. A parte de que la denegación de inscripción que se hace a través de la resolución recurrida puede legítimamente fundarse en anteriores resoluciones, lo que no debe confundirse con la existencia de un acto anterior firme y consentido, puesto que, formalmente, la entidad solicitante presenta nuevos estatutos cada una de las veces en las que solicita la inscripción. Pero desde el punto de vista material, ante la clara similitud de los estatutos, podemos concluir que la resolución de denegación ha de ser la misma que en peticiones anteriores no recurridas.

En la demanda se reitera que existe una infracción legal ya que la resolución contiene, a su entender, un juicio de valor sobre los fines de la Iglesia Pastafari.

Esta cuestión ya ha sido resuelta. Basta con remitirnos a las consideraciones que se han hecho sobre la posibilidad, por parte del Registro, de hacer una cierta calificación y de evitar la inscripción de entidades que son ajenas a la finalidad religiosa propia del Registro de Entidades Religiosas.

TERCERO.- Este tribunal considera ajustada al ordenamiento jurídico la actuación administrativa objeto del presente recurso. Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto la improcedencia de la inscripción como entidad religiosa del autodenominado "colectivo" recurrente. Del contenido de sus estatutos y "mandamientos", se desprende con claridad que estamos ante una parodia o imitación burlesca, de algunas religiones, entendidas como conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto (DRAE). La modalidad lingüística o jerga utilizada en los estatutos y mandamientos de la sedicente religión Pastafari constituye, además, una burla y degradación de los valores aceptados comúnmente como valores religiosos, en especial, del cristianismo. Así, en su página web https://www.pastafarismo.es/, y en los propios estatutos, es constante la referencia al cristianismo mediante palabras, expresiones, fotografías, parodia del Padre Nuestro cristiano, etc, que se presentan claramente como una imitación o burla grotesca.

En consecuencia, ajustándose a derecho la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, es lo procedente su desestimación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, la parte recurrente debe ser condenada al pago de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Isidro, contra la resolución del Director General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, dictada por delegación del Ministro de Justicia de 6 de septiembre de 2016, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la entidad denominada IGLESIA PASTAFARI.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta." Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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