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La Audiencia Nacional absuelve por prescripción de los hechos a tres acusados del asesinato de un policía

04/11/2020
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La Sala Penal de la Audiencia Nacional ha absuelto a la que fuera dirigente de ETA Carmen G. y a otros dos miembros de la banda, Oscar A.P. y José Ramón M., del atentado cometido en Galdácano, el 30 de enero de 1990, en el que murió el policía Ignacio Pérez Álvarez, al considerar que los hechos están prescritos.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 16/10/2020

Nº de Recurso: 42/1991

Nº de Resolución: 19/2020

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: JULIO DE DIEGO LOPEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.

Visto el juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante de Sumario (Proc.Ordinario) 33/1991 del Juzgado Central de Instrucción número, rollo de Sala 42/1991, seguida por delito de asesinato terrorista.

Han sido partes:

Como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Marcelo Azcárraga Urteaga.

Y como acusados:

Luis Antonio, nacido el NUM000 de 1971, en Bilbao, hijo de Jesús María y Marí Luz, con DNI n.º NUM001 (condenado por Sentencia de 30/09/1997 Sección Segunda Sala Penal de la Audiencia Nacional, 8 años de prisión por delito de Colaboración con Banda Armada y depósito de armas o municiones, cumplida condena con fecha licenciamiento definitivo el 11/10/2012), en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Don Andoni Hernández Murga.

Pedro Francisco, nacido en Basauri (Vizcaya), el NUM002 de 1966, hijo de Abel y Almudena, con documento nacional de identidad NUM003, (condenado por Sentencia de 23/06/1995 Sección Segunda Sala Penal de la Audiencia Nacional, 8 años de prisión por delito de Colaboración con Banda Armada y depósito de armas o municiones, y de 10/10/1996 sección Tercera Sala Penal A. Nacional 12 años de prisión por delito de terrorismo, cumplida condena con fecha licenciamiento definitivo el 29/04/2009), en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Don Óscar Sánchez Setién.

Antonieta, nacida en Marquina (Vizcaya) el NUM004 de 1958, hija de Jesús María y Belinda, con DNI n.º NUM005 (condenada por Sentencia de 24/01/2002, 04/02/2003, 10/02/2003, 29/09/2004, 18/05/2006 por distintos delitos de cumplida condena con fecha licenciamiento definitivo el 24/11/2014), en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Antonio Orteu del Real y defendido por el Letrado Don Xabier Carlos Etxebarría Zarabeitia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Julio de Diego López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n.º 2, con fecha 31/01/1990, dictó providencia incoando DP n.º 31/1990 como consecuencia del comunicado siguiente:

"El Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM006, de Guardia en el día de la fecha, tiene el honor de poner en conocimiento de V.I. que sobre las 15 horas del día de la fecha ha tenido lugar en la localidad de Galdácano (Vizcaya, un atentado terrorista, resultando muerto el Policía de la Escala Básica del C.N.P. D. Casimiro.

El atentado fue cometido con una bomba de unos dos kilos de explosivos colocada en las alforjas que portaba una bicicletaque se había colocado junto al vehículo Seat 124, propiedad del Policía asesinado, en la calle Bizcaiz, de Galdácano, frente al Bar "Los Claveles".

Instruye Diligencias número 138 la Comisaría de Basauri, a pesar de ser zona de la Policía Autónoma Vasca, la que instruye Diligencias que los daños ocasionados por la explosión.

En Madrid, a 30 de Enero de 1990. " Resultaron con lesiones terceras personas.

Por auto de dicho juzgado de 16/12/1991 se incoó Sumario n.º 33/1991; Sumario que tras diversos avatares fue concluido por auto de 31/07/2017 con el procesamiento de los acusados.

SEGUNDO.- Recibida la causa en este Tribunal fue pasada, para instrucción sucesivamente, al Ministerio Fiscal y Defensa de los procesados: Antonieta, Luis Antonio y Pedro Francisco, dictando la Sala auto confirmando el auto declarando concluso el Sumario y abriendo el juicio oral para los procesados, señalándose para las sesiones del juicio oral los días 8, 9, 10 y 25 de septiembre de 2020.

TERCERO. - Los días al efecto señalados se desarrollaron las sesiones del juicio oral con el interrogatorio de los acusados y la práctica de la testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, considerando:

Los hechos relatados son constitutivos de:

*Un DELITO de asesinato con finalidad terrorista (previsto y penado en los artículos 406-1.º, 233-párrafo 2.º y 57 bis a) del Código penal vigente en el momento de los hechos.

*Del referido delito son responsables los acusados en concepto de autor, conforme al artículo 12 y 14 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

*No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada acusado POR EL DELITO LA PENA DE 30 años de reclusiónmayor.

*Así como al pago por parte de iguales de las costas causadas.

*En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria:

-A D.ª. Isabel, con la cantidad de 500.000 € -A cada uno de los tres hijos de D. Casimiro con la cantidad de 500.000 €, -A las personas reseñadas en la conclusión primera de este escrito con los importes respectivamente señalados correspondientes a la reparación de los desperfectos ocasionados, así como a D.ª. Lina, D. Gervasio , D. Guillermo y D. Herminio, con los importes que se acrediten en el acto del juicio oral o, en su defecto, en ejecución de sentencia por los menoscabos patrimoniales sufridos en los bienes de su titularidad recogidos en dicha conclusión primera.

Del mismo modo, indemnizarán por las heridas y secuelas causadas a:

-D. Humberto, con la cantidad de 600 €.

-D. Imanol, con la cantidad de 400 €.

-D. Justiniano, con la cantidad de 300 €.

CUARTO.- Las defensas de los acusados en igual trámite, elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables, insistiendo en la prescripción de los hechos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 15 horas del día 30/01/1990, a la altura del n.º 96 de la calle Bizcáiz de Galdácano (Vizcaya), resultando muerto el policía de la Escala Básica del CNP D. Casimiro al explotar a su paso un artefacto explosivo colocado en las alforjas que portaba una bicicleta que se había colocado junto al vehículo Seat 124, YA-....-U propiedad del policía asesinado, frente al bar "Los Claveles".

De hecho, como consecuencia de la explosión se causaron los siguientes desperfectos:

- en la vivienda sita en CALLE000 NUM007 propiedad de Salvador por valor de 6300 pts. (37,86€).

-En la vivienda sita en CALLE000 NUM008 propiedad de Vidal por valor de 6300 pts. (37,86€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM009 propiedad de Elisa " no consta valor de daños, habiendo renunciado a toda indemnización.

-En la vivienda sita en CALLE000 NUM010 propiedad de Candelaria por valor de 31440 pts. (188,966) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM011 propiedad de Luis Alberto por valor de 5100 pts. (30,656) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM012 propiedad de Pablo Jesús valor de 7300 pts. (43,876) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM013 propiedad de Genoveva por valor de 9208 pts. (55,346) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM014 propiedad de Basilio por valor de 22400 pts. (134,636) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM015 propiedad de Leonor por valor de 1531244 pts. (9202,96 6) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM007 propiedad de Salvador por valor de 3800 pts. (22,846) -En la vivienda sita en CALLE001 NUM016 propiedad de Dimas por valor de 68268 pts. (410,306) -En la vivienda sita en CALLE002 NUM017 propiedad de Eleuterio por valor de 12426 pts. (74,686) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM018 propiedad de Ezequias por valor de 5500 pts. (33,066) -En la vivienda sita en CALLE003 NUM019 propiedad de Lina desperfectos que no han sido valorados -En el vehículo Renault 11 matricula GO-....-ED propiedad de Leandro por valor de 122207 pts. (734,486) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM020 propiedad de Carla por valor de 20400 pts. (122,616) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM021 propiedad de Roberto por valor de 75794 pesetas (455,53 euros) -En la vivienda sita en CALLE003 NUM022 propiedad de Custodia por valor de 6489 pts. (39,00€) -En la vivienda sita en CALLE003 NUM023 propiedad de Santos por valor de 36900 pts. (221,77€) -En la vivienda sita en CALLE003 NUM024 propiedad de Teofilo por valor de 19068 pts. (114,60 euros) -En la vivienda sita en CALLE004 NUM025 propiedad de Flora por valor de 31641 pts. (190,17 €) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM026 propiedad de Joaquina por valor de 15225 pts. (91,50€) -En lavivienda sita en CALLE000 NUM027 propiedad de Juan Luis por valor de 60689 pts. (364,75€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM028 propiedad de Abilio por valor de 21780 pts, (130,906) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM029 propiedad de Antonio por valor de 79940 pts. (480,456) -En la lonja sita en CALLE000 NUM030 propiedad de Benedicto por valor de 109277 pts. (656,776) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM031 propiedad de Celso por valor de 51785 pts, (311,236) -En la vivienda sita en CALLE003 NUM007 propiedad de Adelaida por valor de 58130 pts. (349,376) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM032 propiedad de Basilio por valor de 13600 pts. (81,736) -En la vivienda sita en CALLE003 NUM033 propiedad de Patricia por valor de 16200 pts. (97,366) -En la vivienda sita en. CALLE000 NUM034 propiedad de Carlos Miguel por valor de 23959 pts. (144,006) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM035 propiedad de Gervasio desperfectos que no han sido, tasados -En la vivienda sita en CALLE000 NUM036 propiedad de Guillermo desperfectos que no han sido tasados -En la vivienda sita en CALLE000 NUM037 propiedad de María Inmaculada por valor de 144993 pts. (871,43€) -En la lonja - bar "El ancla" sita en calle Bizkai Kaiea propiedad de Arsenio por valor de 17920 pts. (107,70€) -En la lonja - bar "Los Claveles" sita en calle Bizkai Kaiea propiedad de Andrea por valor de 290.105 pesetas (1743,57€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM038 propiedad de Emilia por valor de 31200 pts. (187,52€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM039 propiedad de Eva por valor de 13300 pts. (79,93€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM040 propiedad de Guillerma por valor de 17475 pts. (105,03€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM041 propiedad de Jaime por valor de 16800 pts. (100,97€) -En la lonja sita en CALLE000 NUM042 propiedad de Martin por valor de 20720 pts. (124,53€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM043 propiedad de Roque por valor de 9600 pts. (57,70€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM044 propiedad de Luis Andrés por valor de 10200 pts. (61,30€) -En la vivienda sita en CALLE003 NUM045 propiedad de Jesús Luis por valor de 73863 pts. (443,93€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM046 Comunidad Propietarios Jesús Luis por valor de 23800 pts.

(143,04€) -En el vehículo SEAT 131, matrícula RU-....-X propiedad de Carmelo por valor de 127.819 pts. (768,21€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM047 propiedad de Evelio por valor de 165.357 pts. (993,82€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM048 propiedad de Gumersindo por valor de 22000 pts. (132,22€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM030 propiedad de (administrador) Gumersindo por valor de 4700 pts. (28,25€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM049 propiedad de Jon por valor de 3800 pts. (22,84€) -En la vivienda sita en CALLE003 NUM050 propiedad de Jacobo por valor de 74228 pts. (446,12€) -En la lonja-bar "Sancho Panza" sita en calle Bizkai Kaiea 93 propiedad de Nicolas por desperfectos a cuya indemnización renunció -En la vivienda sita en CALLE000 NUM051 propiedad de Primitivo por valor de 11500 pts. (69,12€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM052 propiedad de Herminio desperfectos que no han sido tasados -En la vivienda sita en CALLE000 NUM053 propiedad de Severiano por valor de 19300 pts. (116,00€) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM046 propiedad de Virgilio por valor de 117.156 pts. (704,12) -En la vivienda sita en CALLE000 NUM054 propiedad de Jesús Ángel por valor de 16200 pts. (97,36€) Así mismo como resultado de la explosión resultaron con lesiones:

-D. Humberto, erosiones y heridas superficiales difusas en región facial y en arribas manos para cuya curación, en la que se invirtieron 7 días, requirió de una primera asistencia facultativa, restándole tres pequeñas cicatrices hipercrómicas en región frontal y molestias dolorosas al apoyar y presionar el dedo meñique, derecho, así como en el espacio interdigital entre el 3° y el 4° dedo derecho.

-D. Imanol, heridas incisas en cara y dorso de manos para cuya curación, en la que se invirtieron curación 5 días;

precisó de una sola asistencia facultativa, restándole una pequeña cicatriz en el dorso de la mano derecha.

-D. Justiniano, heridas superficiales en la cara para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa D. Casimiro estaba casado con Doña Isabel con la que tenía tres hijos que contaban en ese momento con 14, 10 y 5 años respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- PRESCRIPCIÓN Vuelven a alegar los abogados de los acusados como cuestión previa de orden público la prescripción de los hechos por los cuales son acusados sus clientes por el Ministerio Fiscal al considerar que la providencia de 01/06/19931 (folio 1402) no interrumpe la prescripción.

_ 1 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO MADRID PROVIDENCIA DEL MAGISTRADO accdtal. D. CARLOS BUEREN RONCERO En MADRID, a UNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES Dada cuenta; el anterior oficio de la DirecciónGeneral de la Policía, únase al sumario de su razón a los oportunos efectos. Líbrese Abordando esta cuestión, el presente procedimiento se sigue por delito de atentado terrorista con resultado de muerte del Policía del Cuerpo Nacional D. Casimiro ocurrido en fecha 30 de enero de 1990 en la localidad de Galdácano, en el que por esta Sección Segunda se dictó resolución en fecha 05/02/1993, confirmando al auto de conclusión dictado por el Juzgado Instructor que dictó providencia de archivo de la causa, situación en la que se encontraba, habiéndose decretado con fecha 30 de enero de 2013 su reapertura a instancia del Ministerio Fiscal, tras informe emitido por la Comisaría general de Información previa solicitud de ese Ministerio, sobre la existencia de datos o indicios que permitieran atribuir la autoría del atentado a individuos o comandos concretos de la organización terrorista ETA.

Tras esta reapertura, se acuerda por resolución de 30 de enero de 2013, dirigir el procedimiento contra los identificados en el informe emitido Antonieta, Pelayo, Luis Antonio y Pedro Francisco.

Posteriormente, concluido el sumario por auto de 18/02/2015 sin procesamiento, la Sala, entendiendo en principio y sin perjuicio de mayor estudio en momento procesal oportuno que la providencia de 01/06/1993 interrumpiría la prescripción, revocó el auto de conclusión del Sumario y procedió al procesamiento de los acusados por auto de 18/05/2015, desestimando también el artículo de previo pronunciamiento en cuando a la meritada cuestión de prescripción formulado por las defensas de los acusados por auto de 28/02/2018 en base a los mismos argumentos, los cuales ya fueron también apuntados por auto de la Sección Cuarta de esta Audiencia Nacional en auto de 19/01/2016 al resolver recurso de apelación contra el procesamiento de aquéllos, al decir que " Finalmente, acerca de la alegada prescripción del delito cometido, no resulta posible en este trámite procesal decantarse de manera contundente por una u otra solución, que tiene un adecuado marco en el correspondiente juicio oral, con plenitud alegatoria y probatoria ".

Pues bien, llegados a este punto y celebrada la vista oral, así como examinado el material probatorio y la documentación obrante en autos y siendo la prescripción una cuestión de orden público debe ser abordada con carácter preferente para entrar a conocer o no del fondo del asunto.

Así, sin perjuicio de la calificación que merezcan los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, el art. 132.1 del Código Penal establece que los plazos de prescripción se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible, y el apartado 2 matiza que dicho plazo se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable, comenzando de nuevo a correr desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena.

La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante al afirmar que sólo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción, excluyéndose como tales las diligencias inocuas, las _ oficio a la Dirección General de la Guardia Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible remita a este Juzgado el estudio correspondiente y análisis balístico de cotejo de las armas que le fueron ocupadas al Comando Txalaparta.

Líbrese oficio al Juzgado Central de Instrucción Decano, a fin de que remita informe sobre los procedimientos judiciales y Juzgado Instructor que interesa el Ministerio Fiscal en su informe.

resoluciones sin contenido sustancial y, en fin, todas aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables como actos procesales dotado de auténtico contenido material por constituir efectiva prosecución contra los presuntos culpables.

Conforme sostiene el Tribunal Supremo (S. 15/02/2008) sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, señala que " esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art.

132-2 C.P, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento".

A tales efectos, con mayor claridad todavía, se expresa el Código tras la nueva redacción dada al art. 132.2 por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio:

" La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en laque se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta".

En la misma línea, se expresa el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como la STS 4108/2013, de 19 de julio, según la cual el art. 132.2 del Código Penal exige, para que opere la interrupción de la prescripción, que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de delito. Y, para que esto pueda entenderse producido será preciso que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada, en la que se atribuya al afectado la presunta participación en un hecho, en principio típico. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigados actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada.

En definitiva, la doctrina y la jurisprudencia vienen señalado que las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos: a) en primer lugar, dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez) como la actividad procesal carente de contenido meramente formal o de trámite.

En este sentido, la providencia cuestionada de 01/06/1993 dictada por el JCI n.º 5 no interrumpe la prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento.

La actuación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 en sus diligencias previas 329/91, seguidas por hechos consistentes en explosión en la calle Mar Mediterráneo 2 de Bilbao el 25/10/1991, en las que en relación a las declaraciones policiales prestadas por los imputados en ellas Luis Antonio y Pedro Francisco reconociendo distintos hechos delictivos, acuerda oficiar al Juzgado Central de Instrucción Decano, a fin de remitir informe sobre procedimientos judiciales y órgano instructor no se incluye el hecho investigado en las presentes actuaciones, por lo que no se remitió antecedente alguno para la prosecución del procedimiento, no constituye una actuación judicial dirigida a la investigación del hecho objeto de las presentes actuaciones, careciendo de auténtico contenido material, tratándose de una resolución de mero trámite, no dirigida a la efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, por lo que la misma no produce efecto interruptor alguno de la prescripción, que en el presente caso tiene un plazo de 20 años ( art. 131 CP ), por lo que procede estimar la prescripción alegada absolviendo a los acusados, dado que los hechos relatados en el "factum" tienen lugar el 30/01/1990 y se dirige el procedimiento contra ellos por auto de 30/01/2013, habiendo por tanto prescrito el delito del cual eran acusados por el Ministerio Fiscal quedando extinguida la responsabilidad criminal ( art. 130. 6.º CP).

SEGUNDO.- COSTAS Las costas procesales deben ser impuestas por ministerio de la Ley a los criminales responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del código penal), debiendo declararse de oficio las correspondientes al delito o delitos del que sean absueltos.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a: Luis Antonio, Pedro Francisco y Antonieta del delito por el que venían siendo acusados por el MINISTERIO FISCAL en esta causa, con declaración de oficio de las costas procesales, al haber PRESCRITO los hechos.

Acordamos el alzamiento de cuantas medidas cautelares existan contra Luis Antonio, Pedro Francisco y Antonieta.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente de este Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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