Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/11/2020
 
 

El TSJ de Castilla y León confirma que la escultura de ‘El diablillo’ de Segovia no es una ofensa a ninguna religión

04/11/2020
Compartir: 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCyL ha confirmado en todos sus extremos la resolución del Juzgado de Segovia sobre la escultura ‘El diablillo’ del acueducto de Segovia.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Burgos

Sección: 1

Fecha: 05/10/2020

Nº de Recurso: 84/2020

Nº de Resolución: 184/2020

Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cinco de octubre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 84/2020, interpuesto por D.ª Agueda y la Asociación San Miguel y San Frutos, representados por la procuradora D.ª Blanca Herrera Castellanos y defendidos por la letrada D.ª Agueda, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 71/2018 por la que se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Convenio del Ayuntamiento de Segovia y D. Jesus Miguel, de fecha 10.1.2019, por no haberse ampliado el recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnadas, y ello con condena en costas a la

parte actora, hasta un límite máximo para cada parte actora, de 2000 euros- IVA incluido-. Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora D.ª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. Fernando García González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 71/2018 se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2.020 con el siguiente fallo:

"SE DECLARA LA INADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO PO 71/ 2018 CONTRA EL CONVENIO DEL AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA Y DON Jesus Miguel, DE FECHA 10.1.2019, por no haberse ampliado el recurso contencioso-administrativo contra dicho acto.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 71/ 2018, interpuesto, por la letrada Sra. Lázaro, en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN SAN MIGUEL Y SAN FRUTOS, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnadas. Se condena en costas a la parte actora, hasta un límite máximo para cada parte actora, de 2000 euros- IVA incluido-".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que previos los trámites necesarios, estime el presente recurso íntegramente, declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad o, en su caso, anulabilidad del Acuerdo 912 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia de 24 de octubre de 2.018, de cualquier acto posterior relacionado con esa aprobación, y especialmente los siguientes:

1.º).- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, Acuerdo 912, por el que se acepta la propuesta realizada por D.

David de cesión de los derechos para realizar una fundición en bronce de la escultura de su creación titulada SEGODEVS, AQVAEDVCTI ARTIFEX, en las condiciones de la oferta.

2.º).- Acuerdo por el que el Ayuntamiento de Segovia acuerda asumir los costes de realizar una fundición de la citada obra, el trabajo de cantería necesario, el transporte y la colocación de obra por cuenta del Ayuntamiento, así como la nulidad de la obligación asumida por el Ayuntamiento de no donar ni vender la citada Fundición y de cualquier otra obligación asumida por el Ayuntamiento en el acuerdo que es objeto de recurso.

3.º).- Acto de hecho de la utilización oficial del nombre SEGODEVS por el Ayuntamiento de Segovia, en su página web de turismo.

4.º).- Acuerdo de Instalar la estatua en el pretil de la Calle San Juan de Segovia.

5.º).- Acta de comparecencia y entrega del modelo para escultura.

6.º).- Cualquier otro acto administrativo realizado por el Ayuntamiento derivado de los Acuerdos anteriores.

7.º).- El acuerdo número 1130 y 1131 de la Junta de Gobierno Local de 20.12.2018 por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes, condenando al Ayuntamiento de Segovia a no aceptar la donación de los derechos sobre la obra citada en los términos ofertados por el autor, a retirar la estatua SEGODEVS, AQVAEDVCTI ARTIFEX de la Calle San Juan de Segovia, y de cualquier otro espacio público de Segovia, y a retirar toda publicidad contratada o realizada directamente por el Ayuntamiento de Segovia relativa a la citada obra, todo ello con condena en costas al Ayuntamiento de Segovia, si se opusiera, dejando sin efecto los actos objeto de recurso detallados en el suplico de la demanda, condenando expresamente en costas a la Administración demandada.

TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada que ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2.020, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia apelada y alegaciones de la parte apelante.

Es objeto de impugnación la sentencia reseñada en el encabezamiento que inadmite parcialmente el recurso contencioso-administrativo y desestima el resto de pretensiones formuladas por la parte demandante.

La parte actora, hoy apelante. Impugna la sentencia apelada con base en los siguientes motivos de impugnación:

1.º).- Denuncia error en la apreciación de la prueba y valoración de las pruebas obrantes en el expediente, y ello por lo siguiente:

-Porque ha quedado acreditado según el Acuerdo 912 de la Junta de Gobierno Local de 24 de octubre de 2.018 que existen condiciones en la donación reflejada y aceptada en referido Acuerdo, implicando además dicha aceptación la obligación de instalar la obra en la calle San Juan, además del resto de condiciones que recoge el propio Acuerdo -Porque no es cierto que estemos ante una donación sin exigir contrapartida alguna ni coste para el Ayuntamiento, sino que lo que se dona es el derecho a obtener una copia del boceto, existiendo además coste para el erario público ya que los gastos de la fundición -8.131,20 €-los asumía el Ayuntamiento aunque en un segundo momento y en virtud de un segundo Acuerdo de 10.1.2019 fueran sufragados por un tercero, y también hay costes para el Ayuntamiento porque asume los costes de colocación de la estatua -278,30 €-, de la placa caliza -sin facturar-, del bloque de granito, de los carteles de aviso de peligro -217,80 €-, de los costes de publicidad -800 €-, del registro del dominio -79,86 €-, de la cámara de seguridad y del mantenimiento y conservación.

-Porque yerra la sentencia cuando entiende que de forma tácita ha sido valorada económicamente la donación del boceto objeto de cesión y que su valor es superior al valor de los gravámenes que impone al Ayuntamiento, cuando no consta ningún informe del valor de lo donado en el expediente, y por ello ha de concluirse que el boceto carece de valor alguno. Considera por ello la apelante que la donación del boceto es modal, que conlleva cargas, y no puede ser aceptada, ya que el valor del gravamen impuesto es superior a lo donado.

-Porque no es cierto que el autor haya cedido los derechos de reproducción y todo lo referente a los derechos económicos de la escultura, ya que solo se donó el derecho a realizar una fundición del boceto de su obra, careciendo de eficacia jurídica la cesión realizada por el autor en sede judicial al no verificarse en los términos del art. 48 de la LPI, por ello no es cierto que el autor de la escultura no pretenda obtener ningún beneficio económico ni directo ni indirecto, como erróneamente afirma la sentencia.

-Porque no es cierto que se haya afirmado en la demanda que lo ofensivo para los sentimientos religiosos sea la leyenda, sino que lo ofensivo es el nombre con el que ha sido aceptado el derecho a reproducir una fundición de la obra "Segodevs" (que evoca el nombre de "dios de Segovia") para ser exhibido en un espacio público, aunque finalmente el Ayuntamiento haya omitido dicho nombre en la placa y en la publicidad, utilizando el nombre de "diablillo de Segovia".

-Porque ha quedado acreditado en el informe pericial que se invade la acera 40 cms. y que es un obstáculo vertical para el paso de peatones, creándose una situación de peligro por el desnivel de 10 metros al colocar en ese lugar un elemento escalable que incita a hacer fotografías en un lugar peligroso.

-Porque no solo existe una donación sino dos y en momentos diferentes, en contratos y acuerdos diferentes y por parte diferentes que no intervienen en el mismo acto ni en el mismo documento.

2.º).- Que el acto de aceptación de la obra infringe el art. 12.2 del RD 1372/1986, siendo por ello nulo o anulable según los arts. 47.1.b) o 48 de la Ley 39/2015, y ello porque se ha aceptado la donación del derecho a fundir una copia del boceto de la estatua sin previa valoración del mismo y sin acreditar que el valor de lo que se recibe sea superior a las obligaciones que asume la Administración y las condiciones impuestas por el donante y derivadas de su oferta y de la aplicación de la LPI.

3.º).- Que se infringe por no haberse aplicado la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público ya que no estamos ante una donación simple de un bien, sino ante un contrato mixto y complejo tramitado al margen de la Ley de contratos y sin existencia de expediente de contratación ninguno ni para la aceptación del boceto ni para ninguno de los contratos que forman parte de la unidad funcional, cuando el valor de fundición de la obra asciende a 8.131,20 euros, amén de que la ausencia de valoración del bien que recibe el Ayuntamiento "boceto" convierte el acto de aceptación de la donación en radicalmente nulo; añade que el hecho de que los gastos de la fundición hayan sido asumidos por un tercero no exonera al Ayuntamiento de la obligación de contratar y gestionar el mismo la fundición y la instalación como así lo hizo, ni tampoco excluye la nulidad del Acuerdo 912 de la Junta de Gobierno porque en él no se hacía referencia al abono del citado coste por un tercero; y precisa que esa aceptación de la obra ha generado al Ayuntamiento otros gastos por importe de 1.375,96 euros por los conceptos ya referidos. Insiste en que tampoco estamos ante un contrato menor y por ello no podía ser sometido su tramitación a la regulación de un contrato menor.

4.º).- Que se infringe el art. 17 de la Ley 3/1998, de 24 de junio de Castilla y León de accesibilidad y supresión de barreras y la normativa que la desarrolla, así los arts. 8, apartado 2.3, 12.c) y 17 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, y ello porque la escultura se ha colocado sobresaliendo 40 cms del muro invadiendo la acera, por lo que obstaculiza la guía para invidentes y supone un obstáculo vertical en la superficie destinada al paso de peatones, tal y como resulta del informe pericial de parte aportado con la demanda.

5.º).- Que se infringe la Orden MVIV/561/2010, con indebida aplicación de la D.T. señalada en la sentencia, ya que es aplicable a todas las instalaciones nuevas que se realicen en los espacios urbanizados a los seis meses de su publicación, es decir a partir del 11 de septiembre de 2.010; por ello concurren razones de interés general prioritarias (protección de la salud y seguridad de las personas) para no aceptar la oferta del autor de instalar la estatua en la Calle San Juan, ya que colocar la base de granito que lleva la escultura junto al muro con desnivel de 10 metros es contrario a las normas de edificación al poner aún más en peligro a los peatones.

6.º).- Que se infringe el art. 42 de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León, pese a que la CTPC autorice la instalación de la escultura en dicho lugar, y ello porque se ubica en un lugar que tiene protección de BIC y por cuanto que la figura del diablo no es acorde con el entorno histórico de la casa de las cadenas, la casa del marqués de Cáceres y las vistas del mirador de la calle hacia las iglesias de la Calle San Juan, insiste además en que no existe en el expediente administrativo ningún informe urbanístico, por lo que se ha instalado sin tener en cuenta las normativas urbanísticas del Ayuntamiento de Segovia.

7.º).- Se infringe el art. 16 de la C.E., por cuanto que el Ayuntamiento tiene el deber institucional de abstenerse de promover cualquier confesión con carácter estatal y tiene obligación de respetar las creencias religiosas de la sociedad española, y la representación de autos en la que se admite al diablo con el nombre de Dios, así como su exhibición en un lugar privilegiado de Segovia, por parte de un poder público, no es respetuosa con las creencias religiosas de la mayoría de la sociedad segoviana y, por tanto, su imposición resulta contraria a la C.E.

8.º).- Que se aplica de forma indebida el art. 139 de la C.E. por cuanto que no procedía la imposición de costas ante las dudas de hecho y de derecho concurrentes, amén de que al imponer las costas a las dos personas que integran la parte actora no tiene en cuenta que actúan bajo una misma dirección letrada y con unidad de argumento, por lo que solo cabe minutar por una sola vez por la parte favorecida por las costas.

9.º).- Que se infringe el principio de tutela judicial efectiva por cuanto que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse si existe o no la situación de peligro para los peatones, a la vista del informe pericial aportado y las pruebas practicadas, dejando al arbitrio de la Administración demandada si pone o no esas medidas correctoras y cuáles.

SEGUNDO.- Alegaciones de la Administración apelada.

Por la Administración demandada, hoy apelada, tras señalar que la sentencia apelada justifica de forma pormenorizada y razonada los motivos del fallo, opone al recurso de apelación los siguientes argumentos:

1.º).- Que en el recurso de apelación no se cuestiona el pronunciamiento de inadmisibilidad formulado en relación con el Convenio firmado con D. Jesus Miguel de fecha 10 de enero de 2.019, por lo que en dicho extremo debe ser confirmada la sentencia apelada.

2.º).- Que se rechaza la denuncia de incongruencia omisiva por cuanto que, a la vista de la Jurisprudencia del T.C. que reseña, si se pone en relación el petitum de la demanda con la sentencia dictada se constata que no existe la incongruencia denunciada, puesto que por un lado las parte apelantes no articularon pretensión alguna en los términos ahora denunciados, sino que constituyó un argumento más en apoyo de las pretensiones anulatorias ejercitadas, y de otro lado, por cuanto que la sentencia da respuesta a dicha cuestión, otra cosa es que los apelantes no se muestren conformes con la misma.

3.º).- Que no se vulnera la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público ni el art. 12.2 del RBEL aprobado por el RD 1372/1986, por cuanto que de la prueba practicada, como acertadamente valora y concluye la sentencia apelada sin incurrir en el error de prueba denunciado porla parte apelante, ha resultado acreditado que la cesión a la ciudad de Segovia de la obra escultórica de autos para su exhibición en la vía pública, constituye un acto de mera liberalidad sin ningún tipo de gravamen para el Ayuntamiento y no un contrato oneroso sujeto a alguna de las modalidades contractuales contempladas endicha Ley, y menos aun cuando el coste de la fundición, trasporte e instalación de la escultura ha sido asumido por un tercero, según el Convenio de 10.1.2019.

4.º).- Que no es cierto que el emplazamiento concreto de referida escultura infrinja lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 3/1998, de accesibilidad y supresión de barreras, lo dispuesto en el art. 30.2 de la Orden Viv/561/2010, ni los arts. 8.2.3, 12.c) y 17 del Decreto 217/2001 por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y barreras, y ello por lo siguiente: porque no es cierto que la sentencia apelada yerre al valorar el informe pericial de la parte actora; porque la denuncia de infracción del citado Decreto es un argumento formulado ex novo sobre el que no pudo pronunciarse la sentencia apelada, porque la colocación de dicha estatua no entorpece el paso peatonal porque deja espacio libre suficiente como resulta de las fotografías realizadas y que no se desvirtuó por el informe de parte porque no verificó medición al respecto; porque los arts. 8.2.3 y 12.c) del Decreto citado no son aplicables al caso de autos, como tampoco lo es el art. 30.2 de la mencionada Orden por no encontrarnos ante un elemento de nueva construcción, sino ante un muro perteneciente al recinto amurallado de Segovia, y porque el emplazamiento de la escultura no incide en grado alguno sobre el nivel de seguridad del mismo, como lo corrobora que su colocación no ha provocado accidente ni desgracia personal ninguna.

5.º).- Que no existe vulneración de la normativa de patrimonio cultural, y ello por lo siguiente: porque no es aplicable el Plan de las Áreas Históricas de Segovia al aprobarse y publicarse con posterioridad y entrar en vigor el día 13.1.2020; porque el órgano competente, así la CT de Patrimonio Cultural autorizó la instalación de la escultura en el emplazamiento actual mediante Acuerdo de 13.3.2018.

6.º).- Que no se vulnera el derecho a la libertad religiosa consagrado en el art. 16.1 de la C.E., primero porque en el art. 20 de la CE también se reconoce el derecho a la producción y creación literaria y artística; y segundo, porque dicha escultura supone una representación artística de la conocida "Leyenda del Acueducto", representativa además de la cultura popular segoviana.

7.º).- Y que la condena en costas debe ser confirmada primero porque responde al criterio del vencimiento objetivo recogido en el art. 139.1 de la LJCA y segundo, porque dicho precepto no impide la condena en costas individualizada cuando existe una pluralidad de recurrentes; y porque en el presente caso no concurren serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.- Sobre el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia apelada.

La sentencia apelada realiza en primer lugar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra el Convenio del Ayuntamiento de Segovia y D. Jesus Miguel, de fecha 10.1.2019, por no haberse ampliado el recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, tal y como así se razona en el F.D. Segundo de dicha sentencia.

En virtud de dicho Convenio el Sr. Jesus Miguel asumía el coste de la fundición en bronce de la obra escultórica "SEGODEVS, AQVAEDVCTI ARTIFEX", que había sido autorizada al Ayuntamiento de Segovia por su autor y propietario intelectual, el escultor D. David, estando valorado dicho trabajo de fundición en 8.131,20 euros, importe que fue abonado por el Sr. Jesus Miguel a la empresa (denominada, según factura Joaquín Fernández Yunta, S.L.) que realizó dicha fundición tras abonarse la factura de 27.11.2018 por ese importe en cuatro pagos, un primer recibo de fecha 30.11.2018 y tres transferencias de fechas, respectivamente, 10 y 21.12.2018 y 22.7.2019. Y referido concepto e importe de fundición, según el citado Convenio, según el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia de fecha 10.1.2019 que aprobaba dicho Convenio y también según la citada factura, comprendía los siguientes conceptos: ejecución del molde de silicona, fundición en bronce, repasos, chorreo, patina, montaje e instalación de la escultura en Segovia, mientras que el Ayuntamiento asumía en dicho Convenio la aportación del espacio público para la exhibición de la escultura, las ayudas para la instalación de la escultura y el sillar de granito que completa la pieza escultórica.

En relación con dicho pronunciamiento de inadmisibilidad razona la sentencia apelada en el F.D. Segundo, lo siguiente:

"El Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Segovia, y Don Jesus Miguel no fue objeto de ampliación del recurso contencioso, posición a la que se aquieta la parte actora, que no identifica que se hubiera solicitado dicha ampliación del recurso.

No habiéndose formulado en el escrito de interposición del recurso, como objeto del mismo, el Convenio de fecha 10.1.2019, y no constando que se haya producido la solicitud de ampliación del recurso, exigido en el artículo 36. 1 LJCA el convenio indicado no ha sido objeto del recurso contencioso, de tal manera que no puede ser objeto de estudio, y en su caso declaración de ilegalidad.

No nos encontramos en la situación de impugnación por silencio administrativo y posteriormente el dictado de resolución expresa, sino de actos administrativos independientes, que requieren que cuando en el momento de la interposición del recurso se acciona contra determinados actos administrativos, y posteriormente se dictan otros actos administrativos, sobre los que exista conexión directa, es necesario para que puedan ser anulados en sede judicial, que la parte actora solicite la ampliación del recurso, para que pueda ser objeto de pronunciamiento de legalidad por los órganos contencioso-administrativo" La parte apelante, como nos recuerda el Ayuntamiento apelado, en su recurso de apelación no ha rebatido de forma expresa ni implícita dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, motivo por el cual procede en este extremo confirmar la sentencia apelada, sin que pueda ser objeto de discusión ni controversia la firma y contenido del citado Convenio, lo que no impide que su contenido pueda ser valorado como prueba a la hora de examinar y resolver sobre el resto de controversias planteadas en el recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre la denuncia de incongruencia omisiva.

Dicha denuncia se formula por la parte apelante en la penúltima alegación de su recurso de apelación, pero como quiera que con su contenido se está denunciando un vicio o defecto de forma de la sentencia apelada, procede su examen con anterioridad al resto de los motivos.

Así, se denuncia por la parte apelante que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de dicha parte contemplado en el art. 24 de la C.E., por cuanto que pese a lo esgrimido por la parte actora al respecto en su demanda, dicha sentencia no se ha pronunciado si existe o no peligro para los peatones, a la vista del informe pericial aportado y las pruebas practicadas, amén de que deja arbitrio a la Administración demandada si pone o no esas medidas correctoras y cuáles. Rechaza la parte apelada dicha denuncia ya que al respecto la parte actora no formulo pretensión y si esgrimió tal circunstancia como argumento en apoyo de las pretensiones anulatorias ejercitadas.

La Sala una vez leída con detenimiento el contenido de la sentencia y su parte dispositiva y poniéndola en relación tanto con el suplico de la demanda como con el contenido del resto de dicha demanda llega a la conclusión de que la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, y ello por lo siguiente:

-Primero, porque la parte actora no formuló en su demanda pretensión alguna al respecto solicitando que se impusiera medida correctora alguna, amén de que al haberse desestimado el recurso salvo en el aspecto en que fue inadmitido, ello conllevaría que esa implícita pretensión o reclamación formulada por la parte actora resultaba totalmente rechazada y desestimada.

-Y segundo, porque el motivo y denuncia formulado al respecto en vía administrativa para solicitar la nulidad o anulabilidad de los actos impugnados, es examinado y respondido por la sentencia apelada en su F.D. Sexto, donde concluye tras recordar que la Orden VIV/561/2010 no es aplicable conforme a su régimen transitorio, concluye realizando la siguiente valoración:

"No obstante, la administración, dado que puede existir la necesidad de adoptar medidas para evitar una situación potencial de peligro para la seguridad de las personas, y dado que la disposición transitoria obliga a las administraciones a la aplicación a los espacios a partir del 1.1.2019, deberá si entiende que la situación denunciada, pudiera producir una situación de peligro para los ciudadanos, y dentro de las competencia que le son propias, y en la medida que sea compatible con la protección de la que goza el acueducto, acordar aquellas medidas de seguridad en la calle San Juan que pudiera evitar una situación de peligro abstracto, dado que no se identifica la existencia de alguna situación de desgracia personal, ni antes de la instalación del diablillo, ni después.

Por ello, la adaptación en la ciudad de la normativa invocada debe ser valorada por la administración municipal en cuanto a la accesibilidad".

Por tanto, se podrá o no estar conforme con lo razonado y dicho por la sentencia apelada al respecto, pero lo que no concurre en ningún caso el vicio denunciado de "incongruencia omisiva", razón por la que también se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora en el presente procedimiento.

QUINTO.- Sobre error en la valoración de la prueba.

Denuncia la parte apelante que la sentencia apelada yerra cuando concluye que el Acuerdo 912 de la Junta de Gobierno Local de 24 de octubre de 2.018 contiene una donación sin contrapartidas de D. D. David al Ayuntamiento de Segovia, ya que a juicio de la apelante del contenido de dicho Acuerdo y demás prueba practicada resulta que de dicha donación resultan condiciones para dicho Ayuntamiento, que resulta un coste para el erario público que comprende gastos de fundición, coste de colocación de la estatua, de la placa, del bloque, de los carteles de aviso de peligro, de los costes de publicidad, del registro del dominio, de la cámara de vigencia y gastos de mantenimiento y conservación, que al no ser valorado el boceto que se dona este no tiene valor y menos aún su valor es superior a los gastos que asume el Ayuntamiento, no siendo tampoco por ello cierto que el autor de la escultura no pretenda obtener ningún beneficio económico directo ni indirecto.

Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el apartado 3.º del F.D. Segundo de esta sentencia, y que damos por reproducido.

La sentencia apelada se refiere a dichos extremos en su F.D. Cuarto cuando enjuicia si la relación jurídica relativa a la aceptación de la escultura se encuentra o no sometida a la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. Y dicha sentencia, tras recordar el contenido del art. 2 de dicha Ley, el art. 15 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, los arts. 12 y 12 del RD 1382/1986 por el que se aprueba el RBEL se concluye que la adquisición de referida escultura lo es en virtud de donación sin imposición de condiciones ni coste alguno para el erario público del Ayuntamiento de Segovia, y sin la obtención de ningún tipo de beneficio directo o indirecto para el donante, y ello por lo siguiente:

"Nos encontramos ante una donación, en el que el artista decide la entrega de la obra al Ayuntamiento de Segovia sin exigir contrapartida alguna, encontrándonos de lleno en los contratos gratuitos que la administración puede recibir.

En el ordenamiento jurídico se regula la posibilidad de que la administración pueda recibir donaciones...

En el caso de la estatua del "diablo de Segovia", no se ha acreditado que el donante -el artista segoviano Sr.

David - haya condicionado la adquisición de la estatua a alguna condición, de tal manera que no existe límite legal para la aceptación de la donación.

En todo caso, los gastos de la fundición fueron realizados por un tercero, de conformidad con el Convenio de fecha 10.1.2019, de tal manera que no existe coste alguno para el erario público municipal.

Aunque la parte actora haya realizado un intento de cuestionar la finalidad del financiador de la obra, sin que este juzgador deba valorar aquellas situaciones dado que se ha inadmitido el recurso contencioso contra el citado Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Segovia y Don Jesus Miguel.

Y respecto del resto de gastos soportados por el Ayuntamiento de Segovia, hemos de indicar que no se refieren a la colocación de la escultura, sino a elementos puramente accesorios o a la promoción de la escultura, de tal manera que no tiene relación con la aceptación de la donación.

Es cierto que el valor de una obra es una cuestión eminentemente subjetiva, pero lo cierto es que una obra artística tiene un valor per se, y cuando el autor es un escultor consagrado, la elaboración de una estatua, desconociendo su valor exacto, lo cierto es que es muy superior al valor testimonial de los gastos, dado que la partida principal de los gastos como es la fundición y sus elementos indispensables ha sido financiado por un tercero.

Para que exista una adquisición a título gratuito es necesario que el valor de la carga que se impone al donatario sea inferior al valor de lo donado ( art. 619 del Código Civil). Si es superior, ya no se trata de un negocio jurídico gratuito impulsado por el animus donandi que lo caracteriza, sino de un contrato bilateral, sinalagmático y oneroso que debe preparase y adjudicarse conforme a la legislación de contratación administrativa.

La adquisición gratuita con cláusula modal de un bien exige un procedimiento previo, iniciado de oficio, en el que se deben realizar los actos de instrucción para la determinación y comprobación de dichos valores En el presente caso, corresponde al Ayuntamiento valorar económicamente las condiciones impuestas por el donante, debido a que si es superior al valor de lo donado no estaríamos ante una donación sino ante un contrato sujeto a la legislación de contratación administrativa. No se identifica que exista gravámenes en la donación que sea superior al valor de lo donado. Es decir, no se refiere a aquellos gastos instrumentales necesarios para la instalación de una obra de arte, dado que no se trata de un efecto que conlleve un beneficio económico ya sea directo o indirecto en el escultor...

Por lo que se refiere a los derechos concedidos en la Ley de Propiedad Intelectual que pudieran corresponder al autor de la escultura, aunque en el contrato de donación gratuita no se indicara de manera expresa, lo cierto es que en la declaración judicial del perito Sr, David en el minuto 17 dice "La escultura la dono a la ciudad de Segovia. Dono la escultura, el trabajo realizado, los derechos de reproducción y todo lo referente a los derechos económicos de la escultura" Con esta declaración realizada en sede judicial, y aunque en el contrato de donación no constara de manera expresa, es claro que el autor de la escultura no pretende obtener ningún beneficio económico ni directo ni indirecto, sin que sean de aplicación los artículos indicados por la parte actora, referentes a los derechos económicos que pudiera reservarse el artista, derivado de la escultura realizada.

Tampoco existe unos gastos para las arcas municipales, dado que los gastos principales por importe de 8.130 euros han sido sufragados por el Sr. Jesus Miguel. El resto de gastos son meramente instrumentales, accesorios o meramente publicitarios, que no afectan a la legalidad de la aceptación de la escultura. Y Recordando que los contratos menores sólo requieren de aprobación de gasto y aportación de la factura".

Esto es lo que razona la sentencia al respecto, y lo que resulta del expediente y demás prueba practicada en autos resulta lo siguiente:

1.º).- El Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local núm. 912 de fecha 24 de octubre de 2.018 tiene el siguiente contenido:

"Acuerdo núm. 912.-Expediente NUM000.- Propuesta de aceptación de los derechos para realizar una fundición de bronce de la obra escultórica de don David, titulada SEGODEVS, AQVAEDVCTI ARTIFEX.

La Junta de Gobierno Local ha acordado:

Primero. - Aceptar la propuesta realizada por don David de cesión de los derechos para realizar una fundición en bronce de la escultura de su creación titulada SEGODEVS, AQVAEDVCTI ARTIFEX, en las condiciones de su oferta:

1.- El Ayuntamiento de Segovia no podrá efectuar la venta ni donación de la escultura fundida en bronce.

2.- La escultura original (realizada en yeso, poliestireno expandido, madera y metal) se utilizará como modelo para realizar la fundición, quedando bajo custodia y propiedad del autor los moldes correspondientes, así como los elementos de la escultura original que no hayan sido destruidos en el proceso de moldeado y fundición.

3.-El coste de realizar la fundición, el trabajo de cantería necesario, el transporte y la colocación serán por cuenta del Ayuntamiento".

2.º).- Por otro lado, el Ayuntamiento de Segovia y D. Jesus Miguel firmaron con fecha 10.1.2019 un convenio en virtud del cual el Sr. Jesus Miguel asumía el coste de la fundición en bronce de la obra escultórica "SEGODEVS, AQVAEDVCTI ARTIFEX", que había sido autorizada al Ayuntamiento de Segovia por su autor y propietario intelectual, el escultor D. David, estando valorado dicho trabajo de fundición en 8.131,20 euros, importe que fue pagado por el Sr. Jesus Miguel a la empresa (denominada, según factura Joaquín Fernández Yunta, S.L.) que realizó dicha fundición. La factura de 27.11.2018 emitida por dicho importe fue abonada en cuatro pagos, un primer recibo de fecha 30.11.2018 entregado en mano y tres transferencias de fechas, respectivamente, 10 y 21.12.2018 y 22.7.2019. Es decir, que el Sr. Jesus Miguel, antes de firmar dicho Convenio, ya había hecho pago de gran parte del importe al que ascendía dicha fundición, y ello, porque como declara el Sr. Jesus Miguel en su comparecencia judicial desde que le propusieron en el Ayuntamiento de Segovia esa idea en el mes de abril de 2.018, se mostró de acuerdo con la misma, de ahí que abonara parte del precio incluso antes de firmar el Convenio, ya que ese Convenio reflejaba documentalmente lo que ya se había pactado verbalmente mucho tiempo antes.

Y referido concepto e importe de fundición, según el citado Convenio, según el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia de fecha 10.1.2019 que aprobaba dicho Convenio y también según la citada factura, comprendía los siguientes conceptos: ejecución del molde de silicona, fundición en bronce, repasos, chorreo, patina, montaje e instalación de la escultura en Segovia, mientras que el Ayuntamiento asumía en dicho Convenio la aportación del espacio público para la exhibición de la escultura, las ayudas para la instalación de la escultura y el sillar de granito que completa la pieza escultórica.

3.º).- Y en relación con la colocación de dicha estatua resultan también los siguientes extremos de la prueba documental aportada durante el procedimiento probatorio por el Ayuntamiento de Segovia:

-El traslado de la obra hasta el lugar de su colocación con camión grúa pequeño fue gestionado por el Ayuntamiento y llevado a cabo por la empresa El Reque, que por dicho servicio emitió un albarán por importe de 278,30 euros.

-Placa identificativa de piedra caliza que fue realizada por la empresa Granitos Serrados, quien emitió albarán de fecha 3.12.2018, donde se recoge la entrega de dicha placa; no consta que se haya emitido factura.

-Placa de advertencia de seguridad de metal, elaborada, proporcionada y facturada al Ayuntamiento de Segovia por la empresa GS Grabación y Publicidad, S.L., ascendiendo su importe a 127,80 euros.

-El registro de hasta seis dominios realizados por el Ayuntamiento de Segovia por el importe de 79,86 euros, en relación con:

-"AQVAEDVCTIARTIFEX.COM", -"AQVAEDVCTIARTIFEX.ES", -"LEYENDADELACUEDUCTO.COM", -"LEYENDADELACUEDUCTO.ES", - "DIABLILLODESEGOVIA.COM", - "DIABLILLODESEGOVIA.ES".

- Costes de publicidad, que la actora cuantifica en 800,00 euros.

- Colocación de cámara de vigilancia y seguridad.

-El bloque de granito que forma parte de la misma escultura fue facilitado por el área de Parques y Jardines del Propio Ayuntamiento del propio material de acopio del que dispone el Ayuntamiento, 4.º).- El propio escultor D. David, declaró en presente judicial que donó la escultura a la ciudad de Segovia a través de su Ayuntamiento, y precisa que donó su trabajo sus derechos sobre la obra y todos los derechos económicos de mencionada escultura, y precisa que si el molde de la escultura se ha quedado guardado es por si sufriera daños la escultura colocada en la ciudad; y precisa que hizo el regalo a la ciudad de Segovia con todas sus consecuencias y que no ha recibido ningún contraprestación por ello del Ayuntamiento.

Poniendo en relación este relato que resulta de las pruebas practicadas en autos, llegamos a la firme conclusión de que la sentencia apelada no yerra al valorar la prueba y concluir que estamos claramente ante una donación de dicha escultura por parte del citado escultor al Ayuntamiento de Segovia sin exigir este contrapartida ninguna y sin que mencionado donante haya obtenido como consecuencia de dicho acto de liberalidad algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o de forma indirecta como consecuencia de dicha donación. Pero es que además, también resulta de dicho relato que de mencionada donación no se han derivado gastos para el erario público municipal, como acertadamente razona la sentencia apelada, ya que los gastos de fundición de la obra y los gastos de colocación de la escultura también han sido asumidos por un tercero, habiendo solo asumido en relación con esos gastos de colocación los de transporte mediante un camión grúa de la escultura desde el taller del escultor donde permanecía guardada y custodiada hasta el lugar de colocación y que ascendía a 278,30 euros; siendo este importe que aún no consta que haya sido facturado al Ayuntamiento de Segovia, totalmente irrisorio e irrelevante en relación con el valor total de dicha obra escultórica, y que no modifica la existencia en el presente caso de una donación pura y simple y no de una donación con causa onerosa ni tampoco ante una donación remuneratoria. Por otro lado, el hecho de que en la propuesta de oferta realizada por el donante se comprendiera como condición que se instalara la escultura en la calle San Juan, ello no modifica la naturaleza ni el contenido de la donación ni la convierte en una donación onerosa, remuneratoria o modal, por cuanto que su contenido no supone ninguna carga para el Ayuntamiento y menos aún supone desembolso económico para el Ayuntamiento, desde el momento en que también es coincidente la voluntad del Ayuntamiento en ubicar dicha escultura en ese lugar, como así ya lo recogía la Comisión Territorial de Patrimonio Cultura l en su Acuerdo de fecha 13.3.2018, cuando en los antecedentes de su Resolución recuerda que era voluntad del Ayuntamiento ubicar dicha escultura sobre el pretil de la Calle San Juan en las inmediaciones de la Casa de los Marqueses de Lozoya "con el fin de atraer hasta esta zona de la ciudad a los turistas. El Fin es que estos se hagan fotografías con el diablo y el acueducto al fondo".

El resto de gastos asumidos por el Ayuntamiento relativos a una placa identificativa de piedra caliza, a una placa de advertencia de seguridad de metal, el registro de hasta seis dominios, costes de publicidad, colocación de cámara de vigilancia y seguridad, y posteriores gastos de mantenimiento y conservación son gastos que no se corresponden ni con la confección de la escultura ni con su colocación, y responden a elementos accesorios o de promoción de la escultura cuya ejecución no motivan ni justifican la donación por lo que no guardan relación directa con la aceptación de la donación y que su desembolso responden a una decisión propia y autónoma del Ayuntamiento con la finalidad de proteger, dar visibilidad y promoción a dicha escultura, y por ello su existencia no modifica ni el contenido, ni la naturaleza y efectos de la donación pura y simple llevada a cabo por el citado escultor en favor del Ayuntamiento de Segovia.

En todo caso la Sala para obtener dicha conclusión y confirmar en este extremo lo ya valorado y resuelto por la sentencia apelada ha conceptuado como un todo por un lado, la oferta de la donación realizada por el Sr.

David y su aceptación por el Ayuntamiento mediante el Acuerdo impugnado número 912 de 24 de octubre de 2.018, y por otro lado el Convenio suscrito por el Ayuntamiento y el Sr. Jesus Miguel de fecha 10 de enero de 2.019 y que se refiere a las labores de fundición e instalación de la escultura donada.

Por todo lo expuesto, en este extremo se rechaza la denuncia formulada por la parte actora. El resto de errores en valoración de la prueba que denuncia la parte actora serán examinados con ocasión de los concretos motivos de impugnación con los que guardan relación directa.

SEXTO.- Sobre la aplicación de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

En relación directa con el anterior motivo, denuncia la parte apelante que se infringe por no haberse aplicado la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, y ello porque considera que en el presente caso no estamos ante una simple donación sino ante un contrato mixto y complejo que se ha tramitado al margen de la Ley de contratos y sin existencia de expediente de contratación ninguno ni para la aceptación del boceto ni para ninguno de los contratos que forman parte de la unidad funcional, cuando el valor de fundición de la obra asciende a 8.131,20 euros, amén de que la ausencia de valoración del bien que recibe el Ayuntamiento "boceto" convierte el acto de aceptación de la donación en radicalmente nulo y añade que el hecho de que los gastos de la fundición hayan sido asumidos por un tercero no exonera al Ayuntamiento de la obligación de contratar y gestionar el mismo la fundición y la instalación como así lo hizo. Y también denuncia que se infringe el art.

12.2 del RD 1372/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales porque se ha aceptado la donación del derecho a fundir una copia del boceto de la estatua sin previa valoración del mismo y sin acreditar que el valor de lo que se recibe sea superior a las obligaciones que asume el Ayuntamiento.

Sendos motivos son rechazados por la parte apelada.

Esta misma denuncia ha sido examinada y rechazada en la sentencia apelada en la que, tras recordar el contenido del art. 2 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Publico, del art. 15 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y de los arts. 12 y 12 del RD 1382/1986 por el que se aprueba el RBEL se concluye que la adquisición de referida escultura lo es en virtud de donación sin imposición de condiciones ni coste alguno para el erario público del Ayuntamiento de Segovia, y sin la obtención de ningún tipo de beneficio directo o indirecto para el donante, y que por ello y en aplicación del contenido de dichos preceptos, que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, concluye sin ningún género de duda que la relación jurídica descrita en el anterior Fundamento de Derecho no se encuentra sujeta a los requisitos y condiciones de la citada Ley 9/2017.

La Sala considera que la parte apelante no ha desvirtuado dichos razonamientos y por tal motivo los asume y hace suyos. Y ello es así por cuanto que la sentencia apelada no yerra cuando considera que en el presente caso no es aplicable la Ley 9/2017 por cuanto que la donación de autos descrita en el anterior fundamento de derecho no tiene la naturaleza de contrato oneroso a que se refiere el art. 2.1 de dicha Ley, y no teniendo esa naturaleza no le era aplicable ni el régimen ni los procedimientos de contratación contemplados en dicha normativa, de ahí que por tal motivo el Ayuntamiento de Segovia al aceptar la donación de dicha escultura en ningún caso ha infringido la citada Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

Por otro lado, al encontrarnos ante una donación pura y simple, tampoco se infringe lo dispuesto en el art.

12.2 del RD 1372/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, toda vez que la aceptación de la donación al ser esta pura y simple, sin imposición de condición, gravamen u otra causa onerosa, no exigía la previa tramitación de expediente que tuviera por finalidad acreditar el valor del gravamen impuesto, y si este excedía del valor de lo que se adquiere; al no existir gravamen no había nada que valorar ni tampoco por ello tramitar dicho expediente.

Por lo expuesto, también procede rechazar sendos motivos de impugnación, confirmándose en estos extremos lo razonado y argumentado por la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- Sobre la infracción de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Denuncia la parte frente a la sentencia apelada que se infringe el art. 42 de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León, pese a que la CTPC autorice la instalación de la escultura en dicho lugar, y ello porque se ubica en un lugar que tiene protección de BIC y por cuanto que la figura del diablo no es acorde con el entorno histórico de la casa de las cadenas, la casa del marqués de Cáceres y las vistas del mirador de la calle hacia las iglesias de la Calle San Juan. Dicha denuncia es rechazada por la parte apelada porque considera que no es aplicable el Plan de las Áreas Históricas de Segovia al aprobar y publicarse con posterioridad y entrar en vigor el 13.1.2020, y porque además la CT de Patrimonio Cultural autorizó la instalación de la escultura en el emplazamiento actual mediante Acuerdo de 13.3.2018.

Esta misma denuncia es ampliamente examinada y valorada en el F.D. Quinto de la sentencia apelada, la cual tras recordar otros pronunciamientos jurisprudenciales pero sobre todo el contenido de los arts. 43 y 44 de la citada Ley 12/2002, concluye al respecto lo siguiente:

"Dado los términos de los artículos 44 de la ley 12/ 2002 y del desarrollo por Reglamento, dado que no existe instrumento urbanístico del Ayuntamiento de Segovia, de protección cultural, es necesario que exista informe favorable de la Comisión de Patrimonio Cultural de Segovia, que obtuvo mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de fecha 28-04-2014, confirmado mediante Resolución del Director General de Patrimonio Cultural de la Conserjería de Cultura y Turismo de fecha 2-03-2015, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el citado Acuerdo...

La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en Acuerdo de fecha 13.3.2018 acuerda la instalación de la escultura en la Calle San Juan, si bien se hace constar que la estatura elegida no es la más adecuada para representar a la ciudad ni los valores del monumento al que se quiere representar. Esta resolución no consta que fuera recurrida, siendo firme.

El Acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural tiene dos elementos:

-Un elemento objetivo, y es la autorización de la escultura en el lugar indicado por el Ayuntamiento. En la fundamentación del acuerdo dice "la ubicación tampoco desvirtúa ni afecta a los valores del acueducto como monumento ni impide la contemplación".

-Un elemento apreciativo, al indicar "La estatua elegida no es la más adecuada para representar a la ciudad, ni los valores del monumento al que se quiere representar." El primer elemento es una actuación reglada, sometida a la Ley de Patrimonio de Castilla y León, y el segundo elemento corresponde a un criterio valorativo o de oportunidad, no susceptible de control judicial, dado que el órgano de protección del patrimonio da su opinión sobre la estatua, sin hacer objeción de legalidad, de tal manera que se trata de una opinión o un parecer sobre la obra, dentro de la percepción que produce en los integrantes de la Comisión.

La parte actora, si entendía que la resolución de la Comisión de Patrimonio Cultural no se ajustaba a derecho, cuando tuvo conocimiento de la resolución, que salvo previo conocimiento se produjo con la incorporación del expediente administrativo a las actuaciones.

No existe vulneración del artículo 12 de la Ley 12/ 2012 de Patrimonio Cultural de Castilla y León, dado que el órgano competente para su protección no ha indicado tacha alguna de legalidad, sino de mera oportunidad.

El Acuerdo descarta que se haya producido cualquier infracción del ordenamiento jurídico, de tal manera que se analizaron los aspectos de legalidad, sin que la Comisión de Patrimonio Cultura señale que el lugar elegido para situar la escultura del diablo no afecta ni a los valores del acueducto, ni tampoco a su contemplación, descartando que se produzca infracción a estos valores, y por ello, sin existir infracción a la Orden conforme a Orden FYM/73/2013 de 8 de enero, por el que se aprueba la adaptación del PGOU en el ámbito del Plan Especial de las áreas históricas y otras zonas de Segovia denominado "DALS". (BOCY 20 de enero de 2013), que trata precisamente de proteger el valor, entre otros, del acueducto romano y la contemplación del mismo.

Por lo que se refiere al PEAHIS, tal y como indica la administración demandada no era normativa de aplicación, cuando se aprobaran los acuerdos objeto de impugnación, de tal manera que no puede ser de obligado cumplimiento aquellas previsiones normativas que rigen después de la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.

Y tampoco se ha producido una vulneración de la regulación urbanística sobre suspensión de licencias, dado el contenido del artículo 53 LUCYL y 156. 5 a RUCYL, que señala que el plazo de suspensión cuando se trata de aprobación inicial del instrumento de planeamiento de desarrollo será como máximo de un año, o anteriormente cuando se apruebe definitivamente el planeamiento de desarrollo. Y el apartado 6 indica que levantada la suspensión no puede acordarse una nueva, hasta transcurrido cuatro años desde la fecha de levantamiento.

Dado que el Acuerdo de aprobación inicial del PEAHIS, adoptado en fecha 3.12.2015, y publicado en el BOCYL 15.1.2016, la suspensión se alza ex lege el 15..2017, por lo que no existe vulneración de la previsión sobre suspensión de licencia, dado que los actos impugnados no se encuentran en el periodo de suspensión de licencias urbanísticas." El art. 42 de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León dispone sobre la "Conservación de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos" lo siguiente :

"1. La conservación de los conjuntos históricos comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica y de la silueta paisajística, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles y sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.

2. La conservación de los sitios históricos y conjuntos etnológicos comporta el mantenimiento de los valores históricos, etnológicos, paleontológicos y antropológicos, el paisaje y las características generales de su ambiente.

3. La conservación de las zonas arqueológicas comporta el mantenimiento de los valores históricos, paleontológicos y antropológicos, así como la protección de bienes afectados, ya hayan sido descubiertos o se encuentren ocultos en el subsuelo o bajo las aguas continentales.

4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en general, ningún cambio que afecte a la armonía de conjunto. No obstante, podrán admitirse estas variaciones, con carácter excepcional, siempre que contribuyan a la conservación general del bien, y estén comprendidas en la figura de planeamiento definida en el siguiente artículo.

5. En los sitios históricos y zonas arqueológicas queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad, así como cables, antenas y conducciones aparentes. Sólo en el caso en que se sitúen sobre suelo urbano se podrán autorizar dichas instalaciones, siempre que guarden armonía con el ambiente en el que se encuentren".

La Ponencia Técnica de la CTPC de Segovia, mediante Acuerdo de fecha 13 de marzo de 2.018 se pronunció acerca de si la ubicación de la escultura donada al Ayuntamiento infringía dicho precepto. Y mencionada Ponencia, tras recordar que el vial afectado por la instalación de dicha escultura forma parte del Conjunto Histórico del recinto amurallado de Segovia, declarado BIC por el Decreto de 12 de julio de 1.941, así como del Conjunto Histórico formado por las calles y plazas a todo lo largo del Acueducto, desde la antigua Calle del Campillo hasta la del Saudo, y del Conjunto Histórico de las carreteras de Boceguillas y San Ildefonso, ambos declarados bien de interés cultural; además dicho vial se encuentra en el entorno inmediato de la muralla de Segovia, declarada BIC, así como en el entorno propio e la Casa de las Cadenas, declarada BIC y de la Casa Mayorazgo Cáceres o Marques de Lozoya declarada Monumento, tras recordar esos extremos y la solicitud formulada por el Ayuntamiento, concluye acordando por unanimidad de los miembros asistentes "autorizar la instalación de la escultura en la ubicación elegida, si bien se hace constar que la estatua elegida no es la más adecuada para representar ni la ciudad ni a los valores del monumento al que se pretende vincular"; y dicha Comisión autoriza esa ubicación porque considera que no "desvirtúa ni afecta a los valores del acueducto como monumento ni impide la contemplación del mismo".

Desde dentro del Ayuntamiento esa ubicación también ha sido informado favorablemente en sus respectivos informes por la técnica municipal D.ª Marí Trini, y sobre todo en la Memoria para su instalación elaborada por la arquitecto técnico municipal de la Sección de Patrimonio Histórico del Ayuntamiento de Segovia, D.ª María Purificación, de fecha 15.2.2018. Además, esta perito manifiesta en su comparecencia judicial que en su Sección no se pidió previamente a la colocación de la escultura en referido lugar informes urbanísticos, porque considera que en su departamento había técnicos conocimientos urbanísticos al respecto.

Frente a estas valoraciones tenemos la realizada a instancia de la parte actora en el informe de fecha 6.2.2019, elaborado por la arquitecta D.ª Alejandra, que denuncia que la colocación de dicha escultura en dicho lugar (mencionada perito define dicha escultura como "bulto escultórico mixto de piedra granítica y bronce", como "muñeco burlesco con un teléfono móvil" y como "la torpe factura del artefacto instalado hace ocho días") incumple las condiciones de intervención en entornos BIC señaladas en el art. 61 del Plan Especial de las Áreas Históricas de Segovia -PEAHis-, y que también incumple los arts. 3, 32 y 42 de la Ley 12/2002, y ello por lo siguiente:

"La reciente instalación de un muñeco burlesco con un teléfono móvil en la mano, más propio de un parque de atracciones o de una chirigota fallera, no solo resulta un elemento extraño, advenedizo, que no guarda ninguna vinculación ni con la Puerta de San Juan, ni con los edificios que la conforma, ni con su estilo y calidad artística y monumental, sino que s presencia es antagónica y perturbadora, disolvente, por lo que supone una enorme e inadmisible desfiguración de los valores históricos artísticos y culturales del entorno. La afección negativa a su contemplación, a su autenticidad y a su integridad resulta extrema. No cabe mayor oposición de valores culturales, estéticos, sociales y de todo orden...

Figura 9. La torpe factura del artefacto instalado hace ocho días al borde del precipicio se enfrenta a la bella serenidad de la imagen de la Virgen de los Remedios, que, cobijada en la solidez de la muralla, preside ese lugar y puerta de San Juan desde hace siete siglos. No cabe mayor oposición de valores estilísticos, artísticos, culturales, sociales y de todo orden".

Considera la Sala que en el presente caso no se han desvirtuado los acertados argumentos de la sentencia apelada, ni con el contenido del Acuerdo de la Comisión de 13 de marzo de 2.018 que al final y a la postre autoriza esa ubicación porque considera que no se vulnera el contenido del art. 42 de la Ley 12/2002, ya que si no en otro caso no hubiera autorizado su ubicación; y menos aún se desvirtúa los acertados razonamientos de la sentencia apelada con el contenido del informe de parte, primero porque este informe de parte carece de la entidad probatoria bastante para desvirtuar lo dicho por la Ponencia Técnica de la CTPC y lo informado por los técnicos municipales, y segundo porque dicho informe carece de la objetividad e imparcialidad necesarias no solo porque con su contenido se pretende apoyar y defender las tesis de la parte actora, que es la que ha encargad el informe, y segundo porque de su propio contenido y sobre todo de las expresiones y conceptos utilizados para definir la escultura de autos, antes recordados, resultan valoraciones y calificaciones que no casan con los requisitos exigidos a una valoración objetiva e imparcial.

Por lo expuesto, también procede rechazar el presente motivo de impugnación y ello por considerar a la vista del resultado ofrecido por dichos medios de prueba que la colocación en ese lugar de la escultura donada al Ayuntamiento no infringe el contenido del art. 42 de la Ley 12/2002 ni los deberes que conlleva la obligación de conservar los conjuntos históricos a que se refiere dicho precepto. Dicha escultura, por su pequeño tamaño y su entidad, su conformación y materiales empleados en su confección, y por su significado según la Leyenda que se describe como perteneciente a "El Diablillo de Segovia" y que es publicitada por el propio Ayuntamiento de Segovia, no rompe la estructura urbana y arquitectónica de la zona, tampoco su silueta urbanística ni las características generales de su ambiente; su colocación en el pretil de referido muro no conlleva modificaciones en alineaciones y rasante, tampoco conlleva alteraciones de volumen y de edificabilidad, de las referidas en el citado art. 42.4 ni tampoco conlleva un cambio que afecte a la armonía de conjunto. Ya hemos adelantado que de conllevar alguno de tales cambios no se hubiera autorizado su ubicación en ese concreto lugar.

Por todo lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación.

OCTAVO.- Infracción de la normativa de accesibilidad.

Denuncia la parte apelante frente a la sentencia apelada que se infringe el art. 17 de la Ley 3/1998, de 24 de junio de Castilla y León de accesibilidad y supresión de barreras y la normativa que la desarrolla, así los arts.

8.2, apartado 3, 12.c) y 17 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, y ello porque la escultura se ha colocado sobresaliendo 40 cms del muro invadiendo la acera, por lo que obstaculiza la guía para invidentes y supone un obstáculo vertical en la superficie destinada al paso de peatones, tal y como resulta del informe pericial de parte aportado con la demanda; y que también se infringe la Orden MVIV/561/2019, con indebida aplicación de la D.T. señalada en la sentencia, ya que es aplicable a todas las instalaciones nuevas que se realicen en los espacios urbanizados a los seis meses de su publicación, es decir a partir del 11 de septiembre de 2.010; por ello concurren razones de interés general prioritarias (protección de la salud y seguridad de las personas) para no aceptar la oferta del autor de instalar la estatua en la Calle San Juan, ya que colocar la base de granito que lleva la escultura junto al muro con desnivel de 10 metros es contrario a las normas de edificación al poner aún más en peligro a los peatones. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, como así se ha recordado en el apartado 4.ª del F.D. Tercero de esta sentencia.

Dicha sentencia, tras recordar el contenido del art. 17 de la citada ley 3/1998 concluye que no se vulnera dicho precepto y ello por lo siguiente:

"Hemos de indicar que la escultura se encontraría dentro del concepto "instalaciones", que comprende la escultura ubicada en la calle San Juan.

En ambos casos, la limitación viene señalado por dos elementos. Por una parte, es necesario que estos elementos que conforman el mobiliario urbano no entorpezcan el tránsito peatonal. Y, en segundo lugar, se ha de prestar especial atención a las personas invidentes y para los usuarios de sillas de rueda.

Sobre estos dos grupos especiales de protección, la parte actora en el informe pericial aportado por la parte actora, y como indicó su autora, no realizó una medición del espacio existente en el punto en que se ha colocado la estatua, que permita acreditar que impide o dificulte el paso con silla de ruedas, o que la colocación de la estatua limite la capacidad deambulatoria de los invidentes, de tal manera que no se ha aportado elementos de convicción, sobre la superficie libre de la acera, y la imposibilidad o dificultad para la deambulación de personas en sillas de ruedas o invidentes".

En relación con la Orden VIV/561/2010, tras recordar el régimen transitorio contemplado en la misma señala lo siguiente:

"Conforme el régimen transitorio, la norma no es de aplicación, dado que el acto administrativo que acepta la donación de la escultura para la colocación en la calle San Juan fue dictado con anterioridad al 1.1.2019, de tal manera que esta norma no es de aplicación.

Pero aunque entendiéramos que la fecha a tener en cuenta, no es el acto administrativo que sirve de soporte a su colocación en la calle San Juan, sino la fecha de su efectiva colocación, el mismo régimen transitorio establece un criterio de flexibilización al indicar que el contenido del documento técnico serán de aplicación en los espacios públicos urbanizados aquellos que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada o indebida." La Orden citada se enmarca dentro del derecho de accesibilidad de personas que tienen discapacidad para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizado, de tal manera que la regulación de las barandillas establecida en el artículo 30. 2 se refiere a aquellos elementos de protección.

No obstante, la administración, dado que puede existir la necesidad de adoptar medidas para evitar una situación potencial de peligro para la seguridad de las personas, y dado que la disposición transitoria obliga a las administraciones a la aplicación a los espacios a partir del 1.1.2019, deberá si entiende que la situación denunciada, pudiera producir una situación de peligro para los ciudadanos, y dentro de las competencia que le son propias, y en la medida que sea compatible con la protección de la que goza el acueducto, acordar aquellas medidas de seguridad en la calle San Juan que pudiera evitar una situación de peligro abstracto, dado que no se identifica la existencia de alguna situación de desgracia personal, ni antes de la instalación del diablillo, ni después.

Por ello, la adaptación en la ciudad de la normativa invocada debe ser valorada por la administración municipal en cuanto a la accesibilidad".

En la sentencia nada se valora sobre la presunta infracción de los arts. 8, apartado 2.3, 12.c) (quiere decir 12.5.c) y 17 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y barreras, y ello porque la parte actora en su demanda, si bien denuncia la infracción del art. 17 de la ley 3/1998, de 24 de Junio de Castilla y León, de accesibilidad y supresión de barreras, nada dice sobre la denuncia de infracción de mencionados preceptos del citado Reglamento que desarrolla dicha Ley. Por tanto, a la vista de que la infracción de dichos preceptos del citado Reglamento no fue denuncia en la instancia, su denuncia "ex novo" en esta segunda instancia no puede ser objeto de enjuiciamiento, primero porque causaría indefensión a la parte demandada, ya que no pudo defenderse de la misma en la instancia, y segundo porque atentaría contra el carácter revisor de esta segunda instancia, por cuanto que la sentencia apelada no pudo pronunciarse sobre esa presunta infracción, porque no fue objeto de denuncia en la demanda, de ahí que esta Sala no pueda examinar y enjuiciar si en dicho extremo la sentencia apelada infringe o no referidos preceptos de mencionado Reglamento.

Así la parte actora, con base en el informe pericial de parte aportado con la demanda, denuncia que la colocación de dicha escultura en referido lugar infringe el art. 17 de la Ley 3/1998 y el art. 30 de la Orden VIV/561/2010, y ello porque según mencionado informe:

"...constituye un obstáculo vertical que sobresale del muro e invade 40 centímetros la superficie destinada a paso de peatones en un itinerario o espacio de acceso peatonal tan señalado como la Puerta de San Juan que da acceso a la ciudad amurallada y a dos colegios...

Por consiguiente, la nueva instalación convierte el pretil preexistente en un elemento urbano escalable que deja desprotegido un desnivel de 10 metros, creando un grave riesgo de caída al vacío desde una altura de 10 metros, lo que unido a la absoluta falta de medidas de seguridad podrá acarrear graves consecuencias para la integridad física de las personas e incluso la muerte".

Considera la Sala que tampoco en este extremo resultan desvirtuados los acertados razonamientos de la sentencia apelada, motivo por el cual la Sala los acepta y da por reproducidos por ser totalmente ajustados a derecho. Es cierto que la escultura se ha colocado encima del pretil, y que bajo sus pies y sobre la acera sujeta dicha estatua mediante unas tenazas una piedra de granito que sobresale de la pared 40 cms. y que se eleva sobre el suelo entre 56 y 61 cm. cuando en este lugar el muro ya preexistente tiene una altura de 102 cm, pero aun siendo ciertos dichos extremos también es verdad que dicha escultura está colocada sobre el pretil del muro de modo fijo y seguro, según señaló el escultor, mediante dos barras de acero incrustadas en dicho muro para que no pudiera ser arrancada, en la forma que reflejan las fotografías incorporadas a los autos:

y si por un lado el cubo de granito pudiera hacer pensar que hace escalable el muro preexistente, también la propia existencia de la escultura sujeta al muro de modo firme y seguro hace de pantalla protectora y de elemento urbano al que poderse agarrar y sujetar por encima del pretil para evitar e impedir la caída que existe tras dicho muro.

Por otro lado, igualmente resulta de las fotografías incorporados a los autos de la zona y lugar donde se ha colocado dicha escultura, que si bien es cierto que el bloque de granito colocado a los pies de la escultura sobre sale de la pared 40 cms. también lo es que en ese concreto lugar la acera y la zona peatonal se ensancha de forma relevante ampliándose de forma importante la zona destinada a paso de peatones. El informe aportado por la actora se limita a reflejar en su fotografía que el citado bloque de granito sobresale del muro e invade 40 cms. la acera, y que ello constituye un obstáculo para peatones, para usuarios de sillas de ruedas y personas invidentes, sin embargo el citado informe es incompleto en esta valoración por cuanto que, dicha perito como ello reconoció en su comparecencia judicial, no midió la anchura y amplitud que en ese lugar tenía la acera, cuando las fotografías aportadas de esa zona reflejan claramente que en ese punto comienza a ensancharse dicha zona peatonal de forma relevante.

A la vista de estos datos, considera la Sala que acierta la sentencia apelada cuando concluye que no se ha acreditado que la colocación de mencionada escultura en referido lugar infrinja el art. 17 de la citada Ley 3/1998 al no haberse acreditado que dicha escultura calificada como de instalación en el citado art. 17.2 de mencionada Ley impida u obstaculice de forma relevante y significativa el tránsito peatonal, el paso de usuarios de sillas de rueda y la capacidad deambulatoria de personas invidentes; y no se ha acreditado desde el momento en que el informe de la parte actora se la limitado a reflejar la existencia de dicha instalación y el obstáculo que para ella representa su colocación en mencionado lugar, pero dicho informe no contiene ningún estudio, examen ni medición de las condiciones de anchura y amplitud que en dicho lugar presenta la acera y/o zona peatonal, y desconociéndose estos extremos no se puede concluir que se esté impidiendo u obstaculizando de forma relevante y significativa el paso de peatones, el paso de usuarios de sillas de ruedas y la capacidad de ambulatoria de personas invidentes.

Y, por otro lado, también considera la Sala que acierta a la hora de valorar y resolver que en el presente caso tampoco se considera infringido la Orden VIV/561/2010, sin que los argumentos de la parte apelante desvirtúen los acertados razonamientos dados en la sentencia apelada. Y por otro lado, el hecho de que en dicha sentencia por el Juzgador de Instancia se deje a la decisión del Ayuntamiento para que en dicho lugar pueda adoptar medidas para evitar una situación potencial de peligro para la seguridad de las personas, a la vista del régimen previsto en la citada Orden y aplicable a partir del 1.1.2019, ello no significa dejar imprejuzgada la cuestión, sino poner de manifiesto esa posibilidad de intervención que tiene el Ayuntamiento en referido lugar a partir de mencionada fecha y que tendrá que ser valorada y resuelta teniendo en cuenta también en régimen de protección que alcanza a dichos bienes y el entorno. En todo caso, considera la Sala el hecho de que no se haya adoptado hasta ahora ninguna medida de protección por el Ayuntamiento de Segovia en dicho lugar, ello no constituye causa que deba llevarnos a concluir que la colocación de la escultura en dicho lugar infringe la citada Ley 3/1998 y mencionada Orden.

Por lo razonado, también procede rechazar el presente motivo de impugnación.

NOVENO.- En relación con la infracción del art. 16 de la C.E.

Denuncia la parte apelante frente a la sentencia apelada que se infringe el art. 16 de la C.E., por cuanto que el Ayuntamiento tiene el deber institucional de abstenerse de promover cualquier confesión con carácter estatal y tiene obligación de respetar las creencias religiosas de la sociedad española, y la representación de autos en la que se admite al diablo con el nombre de Dios, así como su exhibición en un lugar privilegiado de Segovia, por parte de un poder público, no es respetuosa con las creencias religiosas de la mayoría de la sociedad segoviana y, por tanto, su imposición resulta contraria a la C.E. Dicho motivo es rechazado por la parte apelada porque considera que junto al derecho a la libertad religiosa en el art. 20 de la C.E. también se reconoce el derecho a la producción y creación literaria y artística, y porque dicha escultura supone una representación artística de la conocida "Leyenda del Acueducto", representativa además de la cultura popular segoviana.

Dicho motivo de impugnación fue esgrimido en primer lugar, y como motivo más relevante tanto en el escrito de interposición del recurso para fundamentar la adopción de la medida cautelar solicitada, como en la demanda rectora del procedimiento, sin embargo ahora dicho motivo de impugnación se esgrime como ultimo motivo de fondo (antes de impugnas la imposición de costas) en el recurso de apelación; y seguramente ese cambio por parte de la parte apelante se deba a la amplia y extensa respuesta que la sentencia apelada ofrece en su Fundamento de Derecho Tercero para rechazar mencionada denuncia e infracción del citado art. 16.1 de la C.E.

Así, dicha sentencia, tras recordar varios pronunciamientos del TC relativos tanto al derecho a la libertad religiosa como al derecho a la libertad de pensamiento y a la creación artística, esgrime los siguientes argumentos en orden al rechazo de mencionado motivo de impugnación:

"Hemos de señalar que la estatua del diablo simboliza una leyenda popular que se encuentra inserta y enraizada en el colectivo imaginario segoviano, formando parte del acervo cultural segoviano, de tal manera que la presencia del diablo, en cuanto plasmación o representación escultórica de esta leyenda segoviana, no tiene por finalidad menospreciar los sentimientos religiosos, dado que no supone un ataque a los postulados y valores católicos, ni pretende establecer ninguna contraposición a dichos valores. Se trata de una representación del diablo, que carece de elementos negativos sobre los valores católicos, sino que supone la visibilidad de la leyenda segoviana, a la que se ha añadido elementos de actualidad, como es el teléfono móvil, para efectuar una autofoto, el conocido selfi.

Y esta finalidad de carácter reivindicativo de la leyenda popular fue explicado por el escultor Sr. David, en su declaración en sede judicial al explicar cómo surgió la idea del diablo. Señala el autor de la escultura controvertida, que la elaboración de una escultura del diablo se debió a la visita a la ciudad alemana de Lübeck en el año 2011, cuando acudió para documentarse para un libro. En dicha ciudad alemana, en la iglesia gótica de Santa María, en la que se encuentra la figura de un diablo, sobre el que existe una leyenda, parecida a la leyenda del diablo segoviano, que cuenta que el diablo fue engañado, al ayudar a construir una iglesia, pensando que iba a construir una taberna, y este intentó destruirla sin conseguirlo.

Por ello, indica el artista, pensó que era buena idea trasladarlo a Segovia, pero que la iniciativa no se materializó hasta que años más tarde, cuando acudió la concejala a dicha ciudad, se retomó la idea....

La parte actora entiende que la leyenda que acompaña al diablo SEGODEVS, AQVAEDVCTI ARTIFEX es ofensiva para los sentimientos religiosos. Hemos indicado que el derecho de creación artística permite diversas interpretaciones de hechos y fenómenos sociales, entre los que se encuentran los valores religiosos, de tal manera que existe un ámbito inmune no sólo a los particulares sino a los poderes públicos. Esta forma de expresar el arte puede existir deformaciones, exageraciones o una especial visión de cualquier hecho social.

En el presente litigio, la escultura de la imagen del diablo está directamente relacionado con una leyenda popular segoviana, lo que permite una mayor licencia que cuando tuviera una consideración religiosa.

La forma dada por el escultor al diablo de la leyenda, no puede entenderse que suponga un menosprecio a los sentimientos de los católicos, dado que no tiene la intención de contraponerse frente a valores religiosos, dado que la escultura está alejado de una iconografía del mal, como elemento de confrontación con los ideales católicos, sino que tiene apariencia burlesca o con cierto parecido a la figura del bufón, sin que la apariencia del mismo permita vislumbrar cualquier ataque a la libertad religiosa.

Y aunque determinadas personas o asociaciones pudieran verse afectadas en su visión del diablo y lo que éste representa, la libertad de creación artística permitiría la colocación de la escultura, incluso aunque preconizar otros elementos diferentes de los valores religiosos, dado que se trataría de la representación de la forma de plasmar una leyenda, que permite la difusión de obras o creaciones, siempre que no tengan una finalidad o tendencia ofensiva a los sentimientos de un grupo poblacional...

La actuación del Ayuntamiento de Segovia no ha incidido en la libertad religiosa en su vertiente objetiva, dado que no realiza posición alguna sobre las creencias de los ciudadanos con la colocación de la estatua del diablo, sin que la misma produzca afectación en la neutralidad que deben presidir las actuaciones públicas.

Y tampoco afecta a la vertiente subjetiva de la libertad religiosa, dado que no existe actividad alguna que merme los derechos y creencias de los ciudadanos que profesen la religión católica, ni supone afectación en el núcleo de la libertad religiosa.

Por lo tanto, no puede acogerse el motivo de las recurrentes sobre vulneración del derecho a la libertad religiosa.".

En dichos razonamientos la sentencia apelada da total y completa respuesta a la denuncia formulada por la parte apelante, rechazando de forma totalmente ajustada a derecho dicha renuncia. Y la Sala considera que la parte apelante no ha desvirtuado en ningún caso los acertados argumentos esgrimidos en dicha sentencia, motivo por el cual la Sala los acepta y hace suyos, dándolos por reproducidos, dando por reproducida la acertada Doctrina Constitucional que recuerda la sentencia apelada, para evitar reiteraciones innecesarias.

Bastaría con dicha reproducción para en esta segunda instancia rechazar idéntico motivo de impugnación, si bien la Sala si considera conveniente añadir que el Ayuntamiento de Segovia al aceptar como donación dicha escultura y colocar la misma en el lugar en que lo ha hecho para de este modo simbolizar y reivindicar la citada leyenda que se encuentra enraizada en el colectivo imaginario segoviano, y para también intentar revitalizar "vía turismo" esa concreta zona de Segovia, en ningún caso está promoviendo ninguna confesión o creencia religiosa ni tampoco está programando contra ninguna creencia religiosa y tampoco por ello contra la religión católica; y por otro lado, la colocación de dicha escultura en un lugar destacado de Segovia no se realiza para despreciar o "minusvalorar" otra creencia religiosa como pudiera ser la religión católica sino para conectar la escultura con el acueducto y con la leyenda de la que forma parte y que es la que publicita el Ayuntamiento en sus folletos denominados "El diablillo de Segovia"; y también se coloca en dicho lugar con la finalidad de revitalizar esa zona de cara al turismo, lo que también constituye un fin justo y legítimo, totalmente ajeno a cualquier intención de menospreciar una determinada creencia religiosa. Y si atendiéramos al contenido de dicha Leyenda, que publicita en sus folletos el Ayuntamiento y que pretende hacer visible a través de dicha escultura, se comprueba como destaca el Ayuntamiento en dicho folleto que:

"Esa escultura representa al diablo derrotado sosteniendo el último sillar del Acueducto que le quedó por colocar, haciéndose un selfi con su obra inacabada".

Todos los sentimientos y creencias religiosas son y deben ser respetadas, pero nos preguntamos, dónde está en el presente caso la ofensa al "nombre de Dios", dónde está la ofensa a la religión católica, si en definitiva dicha Leyenda lo que rememora en el fondo y de forma figurada es el triunfo del rezo de la muchacha que trabajaba como aguadora y que de este modo logro salvar su alma del diablo, ese diablo (también denominado "demonio") que es reiteradamente reflejado en la iconografía de la religión católica como representante del mal y del pecado.

Todos estos argumentos nos llevan a rechazar el presente motivo de impugnación, tal y como acertadamente lo había hecho la sentencia apelada.

ULTIMO. - Sobre la imposición de costas.

Finalmente denuncia la parte apelante que por la sentencia apelada se aplica de forma indebida el art. 139 de la C.E. por cuanto que no procedía la imposición de costas ante las dudas de hecho y de derecho concurrentes, amén de que al imponer las costas a las dos personas que integran la parte actora no tiene en cuenta que actúan bajo una misma dirección letrada y con unidad de argumento, por lo que solo cabe minutar por una sola vez por la parte favorecida por las costas.

El Juez de Instancia no ha tenida dudas de hecho y de derecho, aunque las haya tenido la parte actora, hoy apelante, y por eso impone las costas de la instancia a la parte actora que ha visto desestimado totalmente su recurso, y por ello dicha imposición no puede ser revocada por esta Sala porque se ajusta a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.

En segundo lugar, denuncia la parte actora que, al repartir las costas entre las dos personas demandantes, a razón de un máximo de 2.000,00 euros cada una, incluido IVA, no ha tenido en cuenta que ambos actores han actuado bajo una misma dirección letrada y con unidad de argumento, y que por ello solo cabe minutar por una sola vez por la parte favorecida por las costas. Es verdad que son dos las personas demandantes, por un lado, D.ª Agueda y por otro la Asociación San Miguel y San Frutos, que interpusieron recurso por separado, dando lugar a sendos recursos núm. 71/2018 y 1/2019, que fueron acumulados al primero, y también es verdad que desde dicha acumulación han actuado con unidad de argumento, bajo una misma dirección letrada y con documentos únicos y no por duplicado. Pero también es verdad que el Juzgador de Instancia es conocedor de ello, y a la vista de tales circunstancias decide que las costas a imponer a los demandantes se fije "dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas, su complejidad y la cuantía indeterminada del recurso" a razón de un máximo de 2.000,00 euros, IVA incluido por cada una de las partes actoras, y este pronunciamiento sobre costas no infringe lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, ya que lo que ha hecho y añadido el Juzgador de Instancia con ocasión de dicha imposición, es señalar en qué cuantía y proporción debe ser abonadas las costas por cada demandante, pasando a ser de una condena en costas solidaria a una condena en costas mancomunada, porque cada parte demandante solo podrá ser obligada a asumir un máximo de 2.000 euros.

Por lo expuesto, también se rechaza dicha impugnación de costas.

Y por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación y no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.2 imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

FALLO

1.º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 84/2020, interpuesto por D.ª Agueda y la Asociación San Miguel y San Frutos, representados por la procuradora D.ª Blanca Herrera Castellanos y defendidos por la letrada D.ª Agueda, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 71/2018 por la que se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Convenio del Ayuntamiento de Segovia y D. Jesus Miguel, de fecha 10.1.2019, por no haberse ampliado el recurso contenciosoadministrativo contra dicho acto, y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnadas, y ello con condena en costas a la parte actora, hasta un límite máximo para cada parte actora, de 2000 euros- IVA incluido-.

2.º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimándose así mismo la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana