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  • EDICIÓN DE 19/10/2020
 
 

Sentencia en el asunto C-649/18. A/Daniel B y otros

19/10/2020
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Un Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica no puede prohibir que farmacias establecidas en otros Estados miembros que vendan dichos medicamentos recurran al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y comparadores de precios.

Por el contrario, siempre que se cumplan determinadas condiciones, el Estado miembro de destino puede limitar la publicidad, prohibir la oferta promocional de medicamentos y exigir la inclusión de un cuestionario de salud en el proceso de pedido de medicamentos en línea.

A, sociedad neerlandesa que explota una oficina de farmacia establecida en los Países Bajos y un sitio web destinado específicamente a la clientela francesa, se enfrenta a Daniel B, UD, AFP, B y L (“Daniel B y otros”), profesionales que explotan oficinas de farmacia y asociaciones que representan los intereses profesionales de los farmacéuticos establecidos en Francia, en un litigio que tiene por objeto la promoción por parte de A de su sitio web entre la clientela francesa mediante una campaña publicitaria en distintos soportes y de amplia difusión. Los medicamentos comercializados a través de dicho sitio web disponen de autorización de comercialización en Francia y no están sujetos a prescripción médica.

La campaña publicitaria llevada a cabo se basaba en la inclusión de folletos publicitarios en paquetes expedidos por otros operadores de venta a distancia (método denominado en francés “asilage”) y en el envío de publicidad por correo postal. Asimismo, A publicó en su sitio web ofertas promocionales consistentes en aplicar un descuento sobre el precio total del pedido de medicamentos cuando este supere un determinado importe y recurrió a un servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda.

Daniel B y otros presentaron una demanda ante el tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París, Francia) en la que solicitaron, en particular, el resarcimiento por los daños que consideran haber sufrido como consecuencia de la competencia desleal que, a su juicio, había ejercido A al haberse beneficiado indebidamente del incumplimiento de la normativa francesa en materia de publicidad y de venta de medicamentos en línea. Dicho Tribunal concluyó que al distribuir más de tres millones de folletos publicitarios fuera de su oficina de farmacia, A había atraído a la clientela francesa a través de medios contrarios a la dignidad de la profesión farmacéutica, incurriendo de ese modo en actos de competencia desleal.

La cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), que actualmente conoce del litigio, planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con el fin de saber si las disposiciones de la Directiva sobre medicamentos para uso humano y de la Directiva sobre el comercio electrónico autorizan a un Estado miembro a imponer en su territorio a los farmacéuticos que son nacionales de otro Estado miembro de la Unión normas específicas relativas a la prohibición de atraer a la clientela mediante procedimientos y medios considerados contrarios a la dignidad de la profesión, a la prohibición de incitar a los pacientes a un consumo abusivo de medicamentos y a la obligación de respetar las buenas prácticas en la dispensación de medicamentos, exigiendo la inclusión de un cuestionario de salud en el proceso de pedido de medicamentos en línea y prohibiendo el recurso al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y comparadores de precios.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia establece, de entrada, que un servicio de venta en línea de medicamentos, como el que es objeto de controversia, puede constituir un servicio de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva sobre el comercio electrónico.

A continuación, indica que, con independencia del soporte físico o electrónico a través del cual se lleve a cabo, una actividad publicitaria como la efectuada por A constituye un elemento accesorio e indisociable del servicio de venta en línea. Por consiguiente, en virtud de la Directiva sobre el comercio electrónico, el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica no puede, en principio, restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro, en relación con dicha actividad, salvo si esa restricción está justificada por determinados objetivos de interés general. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que la restricción derivada de la aplicación de la legislación nacional que prohíbe, con carácter general y absoluto toda publicidad utilizada por los profesionales de la salud para promover sus actividades de atención sanitaria, excede de lo necesario para proteger la salud pública y la dignidad de una profesión regulada. Por tanto, corresponde a la cour d’appel de Paris comprobar si la prohibición controvertida no lleva a impedir que el prestador de servicios de que se trata en este caso realice cualquier tipo de publicidad fuera de su oficina de farmacia, con independencia del soporte o de la intensidad. El Tribunal de Justicia observa que, si así fuera, la citada prohibición iría más allá de lo necesario para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos.

Respecto a la prohibición de hacer ofertas promocionales relativas a la concesión de un descuento sobre el precio total del pedido de medicamentos cuando este supere determinado importe, el Tribunal de Justicia pone de relieve que la Directiva sobre el comercio electrónico no se opone, en principio, a que el Estado miembro de destino aplique esa prohibición, siempre que tenga por objeto impedir el consumo excesivo o inadecuado de medicamentos. No obstante, precisa que la prohibición debe estar regulada de manera suficiente y, en particular, solo debe tener por objeto medicamentos y no simplemente productos parafarmacéuticos, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

En cuanto atañe a la cumplimentación con carácter previo de un cuestionario de salud en línea a fin de validar el primer pedido de medicamentos realizado por un paciente en el sitio web de una oficina de farmacia, el Tribunal de Justicia observa que esta medida puede tener un efecto disuasorio en los pacientes que deseen comprar medicamentos en línea. No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que ya ha declarado que la multiplicación de los elementos interactivos existentes en Internet que deben ser utilizados por el cliente antes de que pueda realizar una compra de medicamentos es una medida aceptable, menos restrictiva de la libertad de circulación de mercancías que una prohibición de venta en línea de medicamentos. En consecuencia, estima que la normativa francesa de que se trata no va más allá de lo necesario para garantizar el logro del objetivo de salud pública perseguido.

Sobre la prohibición de que las farmacias que vendan dichos medicamentos recurran al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y comparadores de precios, el Tribunal de Justicia considera que esta prohibición puede restringir las posibilidades de una farmacia de darse a conocer entre la potencial clientela que resida en otro Estado miembro y para promover el servicio de venta en línea que propone a dicha clientela y que, por tanto, debe ser examinada como una restricción de la libre prestación de servicios de la sociedad de la información. El Tribunal de Justicia señala que, si bien el Gobierno francés ha alegado que esa medida está justificada por la voluntad de garantizar una distribución equilibrada de las oficinas de farmacia en el conjunto del territorio nacional, dicho Gobierno no ha aportado la prueba, cuya carga le incumbe, de que sea adecuada para garantizar dicho objetivo y necesaria desde esa perspectiva.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia estima que un Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica no puede prohibir que las farmacias que vendan dichos medicamentos recurran al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y comparadores de precios, a menos que se acredite debidamente ante la cour d’appel de Paris que esa normativa es adecuada para garantizar la consecución de un objetivo de protección de la salud pública y que no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 1 de octubre de 2020 (*)

“Procedimiento prejudicial - Medicamentos para uso humano no sujetos a prescripción médica - Venta en línea - Publicidad del sitio web de una oficina de farmacia - Limitaciones - Prohibiciones de descuento en el caso de pedidos que superen un determinado importe y de recurrir al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda - Obligación de exigir al paciente que cumplimente un cuestionario de salud antes de validar su primer pedido en el sitio web - Protección de la salud pública - Directiva 2000/31/CE - Comercio electrónico - Artículo 2, letra a) - Servicio de la sociedad de la información - Artículo 2, letra h) - Ámbito coordinado - Artículo 3 - Principio del país de origen - Excepciones - Justificación - Protección de la salud pública - Protección de la dignidad de la profesión de farmacéutico - Prevención del consumo abusivo de medicamentos”

En el asunto C-649/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), mediante resolución de 28 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

A

y

Daniel B,

UD,

AFP,

B,

L,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y la Sra. L. S. Rossi y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de A, por la Sra. K. Nordlander, advokat, y la Sra. A. Robert, avocate;

- en nombre de Daniel B, L, B, AFP y UD, por los Sres. M. Guizard y S. Beaugendre, avocats;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.-L. Desjonquères y los Sres. R. Coesme y E. Leclerc, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. V. Karra, A. Dimitrakopoulou y E. Tsaousi, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. L. Noort, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Thiran, A. Sipos y S. L. Kalėda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 34 TFUE, del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67), modificada por la Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 (DO 2011, L 174, p. 74) (en lo sucesivo, “Directiva 2001/83”) y el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, A, sociedad neerlandesa que explota una oficina de farmacia establecida en los Países Bajos y un sitio web dirigido específicamente a la clientela francesa y, por otra parte, Daniel B, UD, AFP, B y L (en lo sucesivo, “Daniel B y otros”), que son profesionales que explotan oficinas de farmacia y asociaciones que representan los intereses profesionales de los farmacéuticos establecidos en Francia, relativo a la promoción de dicho sitio web entre la clientela francesa llevada a cabo por A mediante una campaña publicitaria en distintos soportes y de amplia difusión.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 98/34/CE

3 El artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, “Directiva 98/34”), establece lo siguiente:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[]

2) “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.”

Directiva 2000/31

4 Los considerandos 18 y 21 de la Directiva 2000/31 tienen el siguiente tenor:

“(18) Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; dichas actividades en particular consisten en la venta de mercancías en línea. []

[]

(21) El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere solo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea []”.

5 El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva está redactado en los siguientes términos:

“1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.”

6 El artículo 2, letra a), de dicha Directiva define los “servicios de la sociedad de la información” como servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34.

7 El artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31 dispone lo siguiente:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

h) “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información [o] a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

- el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

- el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

ii) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

- requisitos aplicables a las mercancías en sí,

- requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,

- requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.”

8 El artículo 3 de esta Directiva, titulado “Mercado interior”, establece lo siguiente:

“1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

- orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

- protección de la salud pública,

- seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

- protección de los consumidores, incluidos los inversores;

ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii) proporcionadas a dichos objetivos;

b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

- haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

- haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

[]”

9 El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/31 dispone que “los Estados miembros garantizarán que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas”.

Directiva 2001/83

10 El título VII bis de la Directiva 2001/83, cuyo epígrafe es “Venta a distancia al público”, comprende el artículo 85 quater, que tiene el siguiente tenor:

“1. Sin perjuicio de la legislación nacional que prohíba la oferta al público de medicamentos sujetos a receta médica por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información, los Estados miembros velarán por que los medicamentos se ofrezcan al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información tal y como se definen en la [Directiva 98/34], con las condiciones siguientes:

a) la persona física o jurídica que ofrece los medicamentos está autorizada o facultada para facilitar medicamentos al público, también a distancia, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro en que esté establecida dicha persona;

b) la persona mencionada en la letra a) comunicará al Estado miembro en que esté establecida dicha persona, como mínimo, las informaciones siguientes:

[]

c) los medicamentos cumplirán la legislación nacional del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 6, apartado 1;

d) sin perjuicio de los requisitos en materia de información recogidos en la [Directiva 2000/31], el sitio web que ofrezca los medicamentos contendrá, como mínimo, lo siguiente:

[]

2. Los Estados miembros podrán imponer condiciones justificadas por razón de protección de la salud pública en relación con la distribución al por menor en su territorio de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información.

[]

6. Sin perjuicio de la Directiva [2000/31] y de las obligaciones mencionadas en el presente título, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las personas no contempladas en el apartado 1 que ofrezcan al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información y que operen en su territorio estén sujetos a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.”

11 El título VIII de la Directiva 2001/83, que lleva por epígrafe “Publicidad”, y su título VIII bis, cuyo epígrafe es “Información y publicidad”, comprenden, respectivamente, los artículos 86 a 88 y los artículos 88 bis a 100 de dicha Directiva.

12 El artículo 88, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/83 establece lo siguiente:

“Los Estados miembros prohibirán la publicidad destinada al público de los medicamentos:

a) que solo puedan dispensarse con receta médica, con arreglo al título VI”.

Directiva (UE) 2015/1535

13 La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1) derogó y sustituyó, a partir del 7 de octubre de 2015, la Directiva 98/34.

14 El artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 dispone:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[]

b) “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.”

15 Con arreglo al artículo 10, párrafo segundo, de la Directiva 2015/1535, en lo sucesivo, las referencias a la Directiva 98/34 se entenderán hechas a la Directiva 2015/1535.

Derecho francés

Código de Salud Pública

16 De conformidad con el artículo R. 4235-22 del code de la santé publique (Código de Salud Pública), “se prohíbe a los farmacéuticos atraer a la clientela mediante procedimientos y medios considerados contrarios a la dignidad de la profesión”.

17 El artículo R. 4235-64 de este mismo Código establece que “el farmacéutico no deberá incitar a los pacientes mediante procedimiento o medio alguno a un consumo abusivo de medicamentos”.

Orden Ministerial relativa a las buenas prácticas en la dispensación de medicamentos

18 El punto 7.1, titulado “Asesoramiento farmacéutico”, de la sección 7, a su vez titulada “Normas adicionales aplicables al comercio electrónico de medicamentos”, del anexo de la arrêté relatif aux bonnes pratiques de dispensation des médicaments dans les pharmacies d’officine, les pharmacies mutualistes et les pharmacies de secours minières, mentionnées à l’article L. 5121-5 du code de la santé publique (Orden Ministerial relativa a las buenas prácticas en la dispensación de medicamentos en las oficinas de farmacia, las farmacias mutualistas y las farmacias de socorro mineras, mencionadas en el artículo L. 5121-5 del Código de Salud Pública), de 28 de noviembre de 2016 (JORF de 1 de diciembre de 2016, texto n.º 25; en lo sucesivo, “Orden Ministerial relativa a las buenas prácticas en la dispensación de medicamentos”), establece lo siguiente:

“El sitio web de comercio electrónico de medicamentos estará diseñado de tal forma que no pueda dispensarse ningún medicamento sin que se haya producido un intercambio interactivo entre el paciente y el farmacéutico de la oficina de farmacia de que se trate antes de la validación del pedido. En consecuencia, una respuesta automática a una pregunta planteada por el paciente no será suficiente para garantizar una información y un asesoramiento adaptados al caso particular del paciente.

Será necesario presentar determinados datos de carácter personal del paciente al farmacéutico para que este se asegure de la adecuación del pedido con respecto al estado de salud del paciente y para que pueda detectar posibles contraindicaciones. Así, antes de la validación del primer pedido, el farmacéutico habilitará en línea un cuestionario en el que se indicará la edad, peso, estatura, sexo, tratamientos en curso, antecedentes alérgicos, contraindicaciones y, en su caso, estado de embarazo o de lactancia del paciente. El paciente deberá certificar la veracidad de esa información.

El cuestionario habrá de cumplimentarse durante el proceso de validación del primer pedido. Si no se cumplimenta el cuestionario no podrá suministrarse ningún medicamento. El farmacéutico procederá después a una validación del cuestionario, justificando que ha examinado la información presentada por el paciente antes de validar el pedido.

En cada pedido se propondrá una actualización del cuestionario.

[]”

Orden Ministerial relativa a las normas técnicas

19 La sección 1, titulada “Funciones de los sitios web de comercio electrónico de medicamentos”, que figura en el anexo de la arrêté relatif aux règles techniques applicables aux sites Internet de commerce électronique de médicaments prévues à l’article L. 5125-39 du code de la santé publique (Orden Ministerial relativa a las normas técnicas aplicables a los sitios web de comercio electrónico de medicamentos establecidas en el artículo L. 5125-39 del Código de Salud Pública), de 28 de noviembre de 2016 (JORF de 1 de diciembre de 2016, texto n.º 26; en lo sucesivo, “Orden Ministerial relativa a las normas técnicas”), dispone que “se prohíbe el recurso al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda o comparadores de precios”.

Litigio principal y cuestión prejudicial

20 A es una sociedad neerlandesa registrada en los Países Bajos para el ejercicio de una actividad de explotación de una oficina de farmacia. Esta sociedad también vende en línea medicamentos y productos de parafarmacia a través de diversos sitios web, uno de ellos destinado específicamente a los consumidores franceses. Los medicamentos comercializados a través de dicho sitio web disponen de autorización de comercialización en Francia y no están sujetos a prescripción médica.

21 A llevó a cabo una campaña publicitaria para la actividad de venta en línea de medicamentos dirigida a los consumidores franceses. Esta campaña comprendía la inclusión de folletos publicitarios en paquetes expedidos por otros operadores de venta a distancia (método denominado piggyback o “canguro”) y el envío de publicidad por correo postal. Asimismo, A publicó en el referido sitio web ofertas promocionales consistentes en aplicar un descuento sobre el precio total del pedido de medicamentos cuando este superase un determinado importe y recurrió a un servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda.

22 Daniel B y otros presentaron una demanda contra A ante el tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París, Francia) en la que solicitaron, en particular, el resarcimiento por los daños que consideran haber sufrido como consecuencia de la competencia desleal que, a su juicio, había sido ejercida por A al haberse beneficiado indebidamente del incumplimiento de la normativa francesa en materia de publicidad y de venta de medicamentos en línea.

23 Por su parte, A considera que dicha normativa no le es aplicable, dado que se encuentra regularmente establecida en los Países Bajos para ejercer una actividad de oficina de farmacia y vende sus productos a los consumidores franceses por vía del comercio electrónico.

24 Mediante sentencia de 11 de julio de 2017, el tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París) declaró que la creación del sitio web dirigido a los clientes franceses se regía por el Derecho neerlandés. Sin embargo, según este órgano jurisdiccional, los artículos R. 4235-22 y R. 4235-64 del Código de Salud Pública son aplicables a las sociedades establecidas en otros Estados Miembros que venden medicamentos por Internet a pacientes franceses. Pues bien, estimó que A, al distribuir más de tres millones de folletos publicitarios fuera de su oficina de farmacia, atrajo a la clientela francesa a través de medios contrarios a la dignidad de la profesión farmacéutica, infringiendo de ese modo lo dispuesto en dichos artículos. El tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París) concluyó que el incumplimiento de las disposiciones citadas había procurado a una ventaja económica con respecto a los demás operadores del mercado, que constituía un acto de competencia desleal.

25 A recurrió en apelación esta resolución ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), alegando que los artículos R. 4235-22 y R. 4235-64 del Código de Salud Pública no le son aplicables. En su opinión, estas disposiciones vulneran el principio de aplicación de las normas del país de origen establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 y en el artículo 85 quater de la Directiva 2001/83 y son contrarias a la libre circulación de mercancías garantizada en el artículo 34 TFUE, dado que no están justificadas por motivos de protección de la salud pública.

26 Daniel B y otros solicitan ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) que se confirme la resolución del tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París) en la medida en que dicho tribunal aplicó el Derecho francés a la publicidad para la venta de medicamentos y calificó como “acto de competencia desleal” la publicidad masiva efectuada por A por ser contraria a la dignidad de la profesión de farmacéutico e incitar al consumo abusivo de medicamentos. Daniel B y otros solicitan que se modifique dicha resolución en todo lo demás, alegando a tales efectos que el Código de Salud Pública y la Orden Ministerial relativa a las buenas prácticas en la dispensación de medicamentos también son aplicables a la utilización por parte de A de un servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda. Estos últimos aducen que las restricciones a la publicidad para la venta de medicamentos en línea que resultan del Código de Salud Pública están justificadas por el objetivo de protección de la dignidad y el honor de la profesión de farmacéutico. Añaden que dichas restricciones son proporcionadas a efectos del logro de dicho objetivo, que a su vez está vinculado a la protección de la salud pública.

27 En estas circunstancias, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“[] El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe dilucidar si la normativa europea, y en particular:

- el artículo 34 TFUE,

- las disposiciones del artículo 85 quater de la [Directiva 2001/83 y]

- la cláusula sobre el mercado interior contenida en el artículo 3 de la [Directiva 2000/31],

permiten a un Estado miembro de la Unión [Europea] imponer en su territorio a los farmacéuticos que son nacionales de otro Estado miembro de la Unión normas específicas relativas a:

- la prohibición de atraer a la clientela mediante procedimientos y medios considerados contrarios a la dignidad de la profesión en el sentido del artículo R 4235-22 del [Código de Salud Pública] actualmente en vigor;

- la prohibición de incitar a los pacientes a un consumo abusivo de medicamentos en el sentido del artículo R 4235-64 del Código de Salud Pública actualmente en vigor;

- la obligación de respetar las buenas prácticas en la dispensación de medicamentos definidas por la autoridad pública del Estado miembro, exigiendo además la inclusión de un cuestionario de salud en el proceso de pedido de medicamentos en línea y prohibiendo el recurso al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda, en los términos de [la Orden Ministerial relativa a las buenas prácticas en la dispensación de medicamentos y la Orden Ministerial relativa a las normas técnicas].”

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones preliminares

28 Como se desprende del tenor de la cuestión prejudicial planteada, esta se refiere, en esencia, a la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional aplicada por el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro.

29 A fin de responder a dicha cuestión, en el presente asunto se deben tener en cuenta fundamentalmente las disposiciones de la Directiva 2000/31.

30 En efecto, en primer lugar, de la lectura conjunta de los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 2000/31 resulta que esta tiene por objetivo contribuir al buen funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros y, en la medida en que resulte necesario, contribuir a que se aproximen entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a dichos servicios.

31 A continuación, el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, define los “servicios de la sociedad de la información” como “todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios”, habida cuenta de que, como resulta del considerando 18 de la Directiva 2000/31, dichos servicios cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea, como, en particular, la venta de bienes en línea.

32 Por último, y más concretamente en relación con los servicios de venta en línea de medicamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2000/31, tal venta no figura entre las actividades excluidas de la aplicación de esta Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Ker-Optika, C-108/09, EU:C:2010:725, apartado 27). Por su parte, el artículo 85 quater de la Directiva 2001/83, relativo a la venta a distancia al público de medicamentos mediante servicios de la sociedad de la información, remite, en particular, a las disposiciones de la Directiva 2000/31 y no prohíbe la venta a distancia de medicamentos no sujetos a prescripción médica, que son los únicos objetos del litigio principal.

33 Así pues, un servicio de venta en línea de medicamentos, como el controvertido en el litigio principal, puede constituir un servicio de la sociedad de la información, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 y, por tanto, formar parte del ámbito de aplicación de esta Directiva en cuanto respecta a los requisitos aplicables a dicho servicio, comprendidos en el “ámbito coordinado”, en el sentido del artículo 2, letra h), de dicha Directiva.

34 Por otra parte, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, los Estados miembros pueden tomar medidas que constituyan excepciones al principio de libre circulación de los servicios de la sociedad de la información respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las dos condiciones acumulativas que figuran en las letras a) y b) de la disposición mencionada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, apartados 83 y 84). Así, una interpretación del artículo 3, apartado 4, de esta Directiva según la cual los Estados miembros pudieran justificar sobre la base del Derecho primario un requisito que no cumple las condiciones impuestas por dicha disposición privaría a esta última de todo efecto útil al desautorizar, en definitiva, la armonización selectiva efectuada por ella (véase, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2015, Rina Services y otros, C-593/13, EU:C:2015:399, apartado 37). En tales circunstancias, no es necesario examinar la normativa nacional controvertida en el litigio principal a la luz del Derecho primario, en particular del artículo 34 TFUE.

Sobre la admisibilidad

35 Por una parte, el Gobierno francés propugna la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial en la medida en que se refiere a la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2000/31. Alega que las disposiciones de una directiva no pueden ser invocadas en un litigio de carácter horizontal entre particulares para excluir la aplicación de una normativa nacional contraria a esas disposiciones y, en consecuencia, este aspecto de la cuestión prejudicial planteada reviste un carácter hipotético.

36 A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se pronuncie, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, sustancialmente, la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C-62/14, EU:C:2015:400, apartado 24, y de 7 de febrero de 2018, American Express, C-304/16, EU:C:2018:66, apartado 31).

37 Las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C-62/14, EU:C:2015:400, apartado 25, y de 7 de febrero de 2018, American Express, C-304/16, EU:C:2018:66, apartado 32).

38 Si bien es cierto que, en el caso de un litigio entre particulares, el Tribunal de Justicia ha declarado, de modo reiterado, que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, en su calidad de tal, ser invocada contra dicha persona, no es menos cierto que también ha declarado repetidamente que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales (sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartado 30 y jurisprudencia citada).

39 Al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero (sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartado 31 y jurisprudencia citada).

40 En tales circunstancias, no resulta manifiesto que la cuestión planteada, en la medida en que se refiere a la Directiva 2000/31, plantee un problema de carácter hipotético.

41 Por otra parte, A alega que la República Francesa ha incumplido la obligación de notificar las medidas restrictivas objeto del litigio principal, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31.

42 A este respecto, cabe señalar que, cuando una legislación nacional que establece diferentes prohibiciones u obligaciones impuestas a un prestador de servicios de la sociedad de la información restringe de este modo la libertad de prestación de servicios, el Estado miembro interesado, en virtud de dicha disposición, debe haber notificado previamente a la Comisión y al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador del servicio de que se trate su intención de adoptar dichas medidas (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 85).

43 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que tal obligación de notificación constituye una exigencia procesal de carácter sustantivo que justifica la imposibilidad de oponer a los particulares medidas no notificadas que limiten la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 94).

44 No obstante, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia, las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. Pues bien, esta presunción no se ve desvirtuada por la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal rebata un determinado hecho cuya existencia corresponda apreciar al órgano jurisdiccional remitente y no al Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 26, y de 14 de abril de 2016, Polkomtel, C-397/14, EU:C:2016:256, apartado 38).

45 De cuanto antecede resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

46 Habida cuenta de las precisiones expuestas en los apartados 28 a 34 de la presente sentencia y con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil a efectos de la resolución del litigio de que conoce, se ha de entender que la cuestión prejudicial que plantea sustancialmente tiene por objeto determinar si la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que:

- prohíbe que las farmacias que venden esos medicamentos atraigan a la clientela por determinados procedimientos y medios, en particular los consistentes en la distribución masiva de correo postal y de folletos con fines publicitarios fuera de sus oficinas de farmacia;

- prohíbe a esas farmacias hacer ofertas promocionales en las que se ofrezca un descuento sobre el precio total del pedido de medicamentos cuando este supere un determinado importe;

- obliga a dichas farmacias a incluir un cuestionario de salud en el proceso de pedido de medicamentos en línea;

- prohíbe a esas mismas farmacias recurrir al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y comparadores de precios.

Sobre la primera parte de la cuestión prejudicial planteada

47 Mediante la primera parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias atraigan a la clientela mediante determinados procedimientos y medios, en particular los consistentes en la distribución masiva de correo postal y de folletos con fines publicitarios fuera de sus oficinas de farmacia.

48 En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el prestador de servicios de que se trata en el litigio principal lleva a cabo una campaña publicitaria en múltiples soportes y de amplia difusión de sus servicios de venta en línea, tanto por medios físicos, en particular, por correo postal o folletos, como a través de su sitio web.

49 Para responder a la primera parte de la cuestión planteada es importante señalar, de entrada, que no deben tenerse en cuenta los títulos VIII y VIII bis de la Directiva 2001/83 sobre la publicidad de los medicamentos.

50 En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, los artículos 86 a 100 de la Directiva 2001/83, que constituyen esos títulos, tienen por objeto reglamentar el contenido del mensaje publicitario y las modalidades de la publicidad de determinados medicamentos, pero no regulan la publicidad de los servicios de venta en línea de medicamentos.

51 Por tanto, debe apreciarse, en primer lugar, si la actividad publicitaria, tal como se describe en el apartado 48 de la presente sentencia, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31 y si esto es así en función de que dicha actividad se realice por medio de soportes físicos o de soportes electrónicos.

52 A este respecto, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31 dispone que todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte “del ámbito coordinado”, en el sentido del artículo 2, letra h), de dicha Directiva.

53 Según esta última disposición, el “ámbito coordinado” abarca únicamente los requisitos aplicables a los servicios prestados por vía electrónica y, en particular, como se desprende del considerando 21 de la misma Directiva, los requisitos relativos a la publicidad en línea.

54 Ahora bien, la publicidad de que se trata en el litigio principal se realiza en parte mediante soportes físicos.

55 Hecha esta precisión, cabe señalar que dicha publicidad, en su conjunto e independientemente del procedimiento concreto por el que se efectúe, tiene por objeto atraer a potenciales consumidores al sitio web de una farmacia y promover la venta en línea de sus productos.

56 Por tanto, esa publicidad realizada por el prestador de servicios es un elemento accesorio e indisociable de su servicio de venta en línea de medicamentos, que le confiere pleno sentido desde el punto de vista económico.

57 En tales circunstancias, sería artificial considerar la parte de la publicidad realizada en línea como perteneciente al “ámbito coordinado” y excluir del mismo la parte de la publicidad realizada mediante soportes físicos.

58 Además, esta interpretación se ve corroborada por el artículo 2, letra h), inciso i), de la Directiva 2000/31, que establece que el “ámbito coordinado” se refiere a los requisitos vinculados al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, “incluidos los aplicables a [la] publicidad”.

59 De lo expuesto anteriormente se desprende que, con independencia del soporte físico o electrónico a través del cual se lleve a cabo, una actividad publicitaria como la controvertida en el litigio principal constituye un elemento accesorio e indisociable del servicio de venta en línea y, en cuanto tal, está comprendida, en su totalidad, en el “ámbito coordinado” en el sentido de la Directiva 2000/31.

60 En estas circunstancias, cabe recordar, en segundo lugar, que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica no puede, en principio, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro en relación con dicha actividad.

61 En el presente asunto, una prohibición como la controvertida en el litigio principal, impuesta por un Estado miembro, puede restringir la posibilidad de que una farmacia establecida en otro Estado miembro se dé a conocer a una potencial clientela de ese primer Estado miembro y promueva el servicio de venta en línea de sus productos que ofrece a dicha clientela.

62 Por consiguiente, debe considerarse que tal prohibición conlleva una restricción de la libre prestación de servicios de la sociedad de la información.

63 Dicho esto, en tercer lugar, con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, los Estados miembros pueden tomar medidas respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información que constituyan excepciones al apartado 2 de este artículo, siempre que, en primer término, dichas medidas sean necesarias para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores; a continuación, que se tomen en contra de un servicio de la sociedad de la información que efectivamente vaya en detrimento de esos objetivos o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos, y, por último, que sean proporcionadas a dichos objetivos.

64 Por lo que respecta a las condiciones de necesidad y de proporcionalidad, establecidas en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, hay que tener en cuenta, como señaló el Abogado General en el punto 122 de sus conclusiones, la jurisprudencia relativa a los artículos 34 TFUE y 56 TFUE, a efectos de apreciar la conformidad de la normativa nacional de que se trata con el Derecho de la Unión, por cuanto dichas condiciones coinciden ampliamente con aquellas de cuyo respeto depende toda restricción a las libertades fundamentales garantizadas por estos artículos del Tratado FUE.

65 Sobre este particular, el Gobierno francés sostiene que la prohibición de que las farmacias que venden medicamentos en línea sin receta médica atraigan a su clientela a través de procedimientos y medios como los controvertidos en el litigio principal, utilizados masiva e intensivamente, está justificada desde el punto de vista de la protección de la dignidad de la profesión de farmacéutico.

66 Pues bien, respecto a la importancia de la relación de confianza que debe prevalecer entre el profesional de la salud y su paciente, la protección de la dignidad de una profesión regulada, que también se refleja en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/31, constituye una razón imperiosa de interés general, incluida en el ámbito de la protección de la salud pública, que permite justificar una restricción a la libre prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C-339/15, EU:C:2017:335, apartados 67 y 68).

67 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular, que el uso intensivo de la publicidad o la elección de mensajes promocionales agresivos puede perjudicar la protección de la salud y vulnerar la protección de una profesión del ámbito de la salud (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C-339/15, EU:C:2017:335, apartado 69).

68 Dado que la prohibición controvertida en el litigio principal persigue un objetivo de protección de la salud pública, contemplado en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, así como en el artículo 85 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/83, seguidamente se debe apreciar si dicha prohibición es adecuada para garantizar el logro de tal objetivo.

69 A este respecto, una normativa que prohíbe al prestador de servicios, como el que es objeto del litigio principal, llevar a cabo una campaña publicitaria masiva e intensiva, incluida aquella que se realice fuera de la oficina de farmacia y mediante soportes físicos y electrónicos, parece ser adecuada para alcanzar el objetivo de protección de la dignidad de la profesión de farmacéutico y, en última instancia, el objetivo de protección de la salud pública.

70 En efecto, como sostiene fundadamente el Gobierno español, tal práctica presenta un riesgo de equiparación de los medicamentos a los bienes de consumo ordinario, como los que son objeto de la referida modalidad del piggyback o “canguro” a la que se ha recurrido. Asimismo, la distribución a gran escala de folletos publicitarios transmite una imagen comercial y mercantil de la profesión farmacéutica que puede modificar la percepción que el público tiene de ella.

71 Respecto a la necesidad de una restricción como la controvertida en el litigio principal, cabe recordar que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado FUE y que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que este nivel puede variar de un Estado miembro a otro, debe concederse a los Estados miembros cierto margen de apreciación (sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C-222/18, EU:C:2019:751, apartado 71).

72 Dicho esto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, no obstante ese margen de apreciación, la restricción derivada de la aplicación de la legislación nacional que prohíbe, con carácter general y absoluto, toda publicidad utilizada por los profesionales de la salud para promover sus actividades de atención sanitaria excede de lo necesario para proteger la salud pública y la dignidad de una profesión regulada (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C-339/15, EU:C:2017:335, apartados 72 y 75).

73 A la luz de esta jurisprudencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la prohibición controvertida en el litigio principal no lleva a impedir que el prestador de servicios de que se trata en el litigio principal realice cualquier tipo de publicidad fuera de su oficina de farmacia, con independencia del soporte o de la intensidad. Si así fuera, tal prohibición iría más allá de lo necesario para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos.

74 Atendiendo a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias atraigan a su clientela mediante determinados procedimientos y medios, en particular los consistentes en la distribución masiva de correo postal y folletos con fines publicitarios fuera de sus oficinas, siempre que dicha normativa no conduzca a impedir que el prestador del servicio de que se trate realice cualquier tipo de publicidad fuera de su oficina de farmacia, con independencia del soporte o de la intensidad, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la segunda parte de la cuestión prejudicial planteada

75 Mediante la segunda parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias realicen ofertas promocionales relativas a la concesión de un descuento sobre el precio total del pedido de medicamentos cuando este supere determinado importe.

76 En el presente asunto, una prohibición como la controvertida en el litigio principal, impuesta por un Estado miembro, puede restringir la posibilidad de que una farmacia establecida en otro Estado miembro atraiga a personas interesadas que residen en ese primer Estado miembro y haga más atractivo el servicio de venta en línea que ofrece en él.

77 Así pues, cabe considerar que tal prohibición constituye una restricción a la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31.

78 Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, se ha de examinar si dicha prohibición persigue un objetivo contemplado en esta disposición y si es adecuada para garantizar tal objetivo y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

79 En primer lugar, el Gobierno francés indica que la prohibición controvertida en el litigio principal tiene por objeto impedir el consumo excesivo o inadecuado de medicamentos.

80 A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que este objetivo contribuye a la consecución de un elevado nivel de protección de la salud pública (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2009, Apothekerkammer des Saarlandes y otros, C-171/07 y C-172/07, EU:C:2009:316, apartados 32 a 34).

81 A continuación, dado que las ofertas promocionales, como las controvertidas en el litigio principal, pueden inducir a los interesados a la compra y, en su caso, al consumo excesivo de medicamentos, la prohibición de dichas ofertas debe considerarse adecuada para garantizar el objetivo de protección de la salud pública.

82 Por último, en cuanto a la necesidad de esta prohibición, A alega que equivale de hecho a considerar que cualquier descuento efectuado sobre el precio incita al consumo indebido de medicamentos, dado que no establece ningún umbral por encima del cual deba estimarse que una oferta promocional conduce a un consumo excesivo. Sostiene, además, que la misma prohibición sería aplicable a los productos parafarmacéuticos.

83 A este respecto, y en la medida en que el Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente a fin de conocer si existen condiciones más precisas que regulen la aplicación de la prohibición de ofertas promocionales y, en particular, si dicha prohibición se refiere únicamente a la promoción de medicamentos o si también comprende los productos parafarmacéuticos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar cómo se aplica concretamente la prohibición controvertida y si tal aplicación excede de lo necesario para proteger la salud pública.

84 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias hagan ofertas promocionales relativas a la concesión de un descuento sobre el precio total del pedido de medicamentos cuando este supere determinado importe, siempre que tal prohibición esté regulada de manera suficiente y, en particular, solo tenga por objeto medicamentos y no simplemente productos parafarmacéuticos, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la tercera parte de la cuestión prejudicial planteada

85 Mediante la tercera parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que impone a las farmacias que venden tales medicamentos la obligación de incluir un cuestionario de salud en el proceso de pedido de medicamentos en línea.

86 En este caso, la normativa nacional en cuestión supedita la validación del primer pedido de medicamentos efectuado por un paciente en el sitio web de una oficina de farmacia a la previa cumplimentación de un cuestionario de salud en línea.

87 A este respecto, cabe señalar que, con arreglo al artículo 2, letra h), inciso i), de la Directiva 2000/31, el “ámbito coordinado” comprende los requisitos relativos al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, en particular, los relativos al contenido del servicio, incluidos los aplicables a los contratos.

88 Teniendo en cuenta que la medida controvertida en el litigio principal regula las condiciones en las que puede celebrarse un contrato de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica y la manera en que se ha de llevar a cabo la actividad de venta y asesoramiento en línea del farmacéutico, debe considerarse que tal medida está comprendida en el “ámbito coordinado” en el sentido de la Directiva 2000/31.

89 En consecuencia, es de aplicación el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, conforme al cual el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no puede, en principio, restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro.

90 Pues bien, una medida como la controvertida en el litigio principal manifiestamente puede tener un efecto disuasorio en los pacientes que deseen comprar medicamentos en línea y, por tanto, constituye una restricción de esa libertad.

91 Por tanto, es necesario examinar, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), de dicha Directiva, si tal medida persigue un objetivo contemplado en esta disposición y si es adecuada para garantizar ese objetivo y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

92 En primer lugar, a fin de justificar dicha medida, el Gobierno francés invoca el objetivo de proporcionar un asesoramiento personalizado a los pacientes con vistas a protegerlos frente al uso inadecuado de medicamentos.

93 A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que tal objetivo, dirigido a la protección de la salud pública, es legítimo (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband, C-322/01, EU:C:2003:664, apartado 106).

94 Ciertamente, el consumo de medicamentos no sujetos a prescripción médica no presenta, en principio, riesgos análogos a los del consumo de medicamentos sujetos a prescripción médica (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, ratiopharm, C-786/18, EU:C:2020:459, apartado 36). No obstante, no puede excluirse que el uso de medicamentos no sujetos a prescripción médica conlleve también ciertos riesgos.

95 Así pues, la medida controvertida en el procedimiento principal persigue un objetivo de protección de la salud pública, contemplado en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31.

96 El Gobierno francés sostiene que un cuestionario médico, como el controvertido en el litigio principal, es necesario en la medida en que el farmacéutico de que se trate no recibe al paciente en su oficina de farmacia y, por tanto, no puede hablar directamente con él ni, en consecuencia, asesorarlo por su propia iniciativa. Aduce que, en tales circunstancias, debe considerarse que este cuestionario permite al farmacéutico conocer mejor al paciente en cuestión y, en caso de que aprecie eventuales contraindicaciones, garantizarle que los medicamentos que se dispensen sean los más adecuados.

97 En efecto, atendiendo a tales consideraciones cabe estimar que la medida en cuestión en el procedimiento principal es apropiada para proteger la salud del paciente.

98 Por último, en relación con el carácter necesario de tal medida, A aduce que la Orden Ministerial relativa a las buenas prácticas en la dispensación de medicamentos ya garantiza que los pacientes puedan recibir un asesoramiento personalizado, puesto que exige que las farmacias en línea les ofrezcan la posibilidad de mantener un intercambio interactivo a distancia con un farmacéutico. A observa, además, que las cantidades de medicamentos objeto del pedido de un interesado a través de su sitio web son controladas caso por caso sobre la base de diversos parámetros, entre ellos el historial de pedidos realizados por el interesado. Sostiene que estos controles son suficientes para prevenir el riesgo de un uso inadecuado de medicamentos. Por tanto, a su juicio, la medida controvertida en el litigio principal va más allá de lo necesario.

99 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la multiplicación de los elementos interactivos existentes en Internet que deben ser utilizados por el cliente antes de que pueda realizar una compra de medicamentos es una medida aceptable, menos restrictiva de la libertad de circulación de mercancías que una prohibición de venta en línea de medicamentos, que también permite alcanzar con la misma eficacia el objetivo de reducir el riesgo de uso indebido de los medicamentos comprados en línea (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband, C-322/01, EU:C:2003:664, apartados 112 a 114).

100 Habida cuenta de esta jurisprudencia y del margen de apreciación concedido a los Estados miembros y recordado en el apartado 71 de la presente sentencia, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no parece ir más allá de lo necesario para garantizar la consecución del objetivo perseguido.

101 Asimismo, como señaló el Abogado General en el punto 148 de sus conclusiones, la opción que se brinda al paciente de consultar a un farmacéutico antes de hacer un pedido, aun cuando vaya acompañada de un control de las cantidades compradas por el interesado, no constituye un método tan eficaz como el control efectuado a través de la recopilación de información facilitada con antelación por el paciente.

102 De ello resulta que procede responder a la tercera parte de la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que impone a las farmacias que venden tales medicamentos la obligación de incluir un cuestionario de salud en el proceso de pedido de medicamentos en línea.

Sobre la cuarta parte de la cuestión prejudicial planteada

103 Mediante la cuarta parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias que venden tales medicamentos recurran al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y en comparadores de precios.

104 Tal normativa puede restringir las posibilidades de una farmacia para darse a conocer por la potencial clientela que resida en otro Estado miembro y promover el servicio de venta en línea que propone a esa clientela.

105 En estas circunstancias, debe considerarse que dicha normativa restringe la libre prestación de servicios de la sociedad de la información, al constituir una excepción a la prohibición de principio establecida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31.

106 Por consiguiente, procede examinar, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), de dicha Directiva, si la prohibición controvertida en el litigio principal persigue un objetivo contemplado en esta disposición y si es adecuada para garantizar tal objetivo y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

107 Según declaró en la vista ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés parece justificar la prohibición de recurrir al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y en comparadores de precios por la existencia de un riesgo de que incida en la distribución equilibrada de las oficinas de farmacia en el conjunto del territorio nacional, dado que tal acción puede hacer que la comercialización de medicamentos se concentre en manos de las oficinas de farmacia de mayor tamaño.

108 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que el objetivo de garantizar un abastecimiento de medicamentos a la población seguro y de calidad en el territorio nacional puede justificar una restricción de los intercambios entre los Estados miembros, en la medida en que contribuya a la protección de la salud y la vida de las personas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C-222/18, EU:C:2019:751, apartado 68 y jurisprudencia citada).

109 Teniendo en cuenta que la prohibición controvertida en el litigio principal persigue el objetivo de protección de la salud pública, contemplado en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, se debe apreciar si es apropiada para garantizar la consecución de tal objetivo y si no va más allá de lo necesario para ello.

110 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuando subsisten dudas sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud de las personas, resulta importante que el Estado miembro pueda adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad de tales riesgos. Asimismo, el Estado miembro interesado puede adoptar medidas que reduzcan, en la medida de lo posible, un riesgo para la salud pública, incluido el relativo al abastecimiento de medicamentos a la población seguro y de calidad (sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C-222/18, EU:C:2019:751, apartado 72 y jurisprudencia citada).

111 Dicho esto, corresponde a los Estados miembros aportar en cada caso las pruebas de la idoneidad y la necesidad de la medida que constituya una excepción a una libertad fundamental que adopten (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C-222/18, EU:C:2019:751, apartados 69 y 70 y jurisprudencia citada).

112 No obstante, cabe señalar que el Gobierno francés no ha respaldado la afirmación de carácter general que realiza, mencionada en el apartado 107 de la presente sentencia, con ninguna prueba específica. Por tanto, tal afirmación no cumple el requisito de prueba a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

113 Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar de manera objetiva si las pruebas que eventualmente le sean aportadas permiten considerar de manera razonable que los medios elegidos son adecuados para realizar los objetivos perseguidos y si es posible alcanzar estos mediante medidas menos restrictivas (véase, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C-222/18, EU:C:2019:751, apartado 70 y jurisprudencia citada).

114 De ello resulta que procede responder a la cuarta parte de la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias que venden tales medicamentos recurran al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y en comparadores de precios, a menos que se acredite debidamente ante el órgano jurisdiccional remitente que esa normativa es adecuada para garantizar la consecución de un objetivo de protección de la salud pública y no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

115 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que:

- no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias atraigan a su clientela mediante determinados procedimientos y medios, en particular los consistentes en la distribución masiva de correo postal y folletos con fines publicitarios fuera de sus oficinas, siempre que dicha normativa no conduzca a impedir que el prestador del servicio de que se trate realice cualquier tipo de publicidad fuera de su oficina de farmacia, con independencia del soporte o de la intensidad, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente;

- no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias hagan ofertas promocionales relativas a la concesión de un descuento sobre el precio total del pedido de medicamentos cuando este supere determinado importe, siempre que tal prohibición esté regulada de manera suficiente y, en particular, solo tenga por objeto medicamentos y no simplemente productos parafarmacéuticos, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente;

- no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que impone a las farmacias que venden tales medicamentos la obligación de incluir un cuestionario de salud en el proceso de pedido de medicamentos en línea;

- se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias que venden tales medicamentos recurran al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y en comparadores de precios, a menos que se acredite debidamente ante el órgano jurisdiccional remitente que esa normativa es adecuada para garantizar la consecución de un objetivo de protección de la salud pública y no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

Costas

116 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) debe interpretarse en el sentido de que:

- no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias atraigan a su clientela mediante determinados procedimientos y medios, en particular los consistentes en la distribución masiva de correo postal y folletos con fines publicitarios fuera de sus oficinas, siempre que dicha normativa no conduzca a impedir que el prestador del servicio de que se trate realice cualquier tipo de publicidad fuera de su oficina de farmacia, con independencia del soporte o de la intensidad, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente;

- no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias hagan ofertas promocionales relativas a la concesión de un descuento sobre el precio total del pedido de medicamentos cuando este supere determinado importe, siempre que tal prohibición esté regulada de manera suficiente y, en particular, solo tenga por objeto medicamentos y no simplemente productos parafarmacéuticos, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente;

- no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que impone a las farmacias que venden tales medicamentos la obligación de incluir un cuestionario de salud en el proceso de pedido de medicamentos en línea;

- se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias que venden tales medicamentos recurran al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y en comparadores de precios, a menos que se acredite debidamente ante el órgano jurisdiccional remitente que esa normativa es adecuada para garantizar la consecución de un objetivo de protección de la salud pública y no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

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