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Una reforma sin soporte constitucional; por Juan Manuel Fernández Martínez, vocal del CGPJ y miembro de la Comisión Permanente

16/10/2020
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El día 16 de octubre de 2020 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Juan Manuel Fernández Martínez en el que el autor sostiene que la falta de acuerdo parlamentario para renovar el CGPJ no justifica la reforma.

UNA REFORMA SIN SOPORTE CONSTITUCIONAL

Transcurridos 40 años de andadura del Consejo General del Poder Judicial, inédito hasta 1978, son diversos los problemas que demandan una reflexión sobre este órgano de relevancia constitucional. Destacan la de ser un órgano hiperdimensionado; la necesidad de una mayor concreción en los mecanismos de elección de los vocales de procedencia no judicial; la conveniencia de una renovación por turnos, o la reformulación de las relaciones del Consejo con las Administraciones públicas, una vez producido un hecho ni siquiera previsto en la Constitución, que se ha denominado la administración de la Administración de Justicia.

De entre ellos, hay uno que suscita más polémica y se ha introducido en la discusión pública. Políticos, periodistas, jueces y ciudadanos en general debatimos sobre quién ha de elegir a sus miembros.

La importancia de la cuestión deriva fundamentalmente del hecho de que los elegidos tendrán sobre sí, entre otras, la responsabilidad de elegir a las altas magistraturas de los tribunales. Conviene no olvidar que la Constitución quiso destacar la enorme importancia que el poder judicial iba a tener en la construcción del entramado democrático español. A él le dedica el Título VI. Del Poder Judicial, donde al poder ejecutivo se le sustraen facultades por primera vez en nuestra historia. Entre ellas, la de hacer los nombramientos, que residen en el judicial, constituido de este modo en garante último de los derechos y libertades de las personas. En definitiva, se trataba de hacer realidad el viejo principio democrático de la separación de poderes.

En los últimos días se ha suscitado desde el Gobierno de España el debate sobre la necesidad de modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de proceder a la renovación del órgano de gobierno del poder judicial, el CGPJ, ante la falta de acuerdo de los partidos políticos, cuando está cerca de cumplirse el segundo año de prórroga del actual mandato. La reforma se centraría en rebajar la mayoría parlamentaria necesaria para efectuar los nombramientos de los vocales de procedencia judicial, de modo que bastase la mayoría absoluta frente a la cualificada que rige actualmente.

Para entender la cuestión debemos remontarnos a 1978 y examinar y analizar qué dijo el constituyente. A la composición y modo de elección de los vocales que lo integran, se refiere el artículo 122 de nuestra Carta Magna en estos términos: “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, 12 entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

La lectura evidencia claramente quién debería elegir a los miembros no judiciales: cuatro el Congreso de los Diputados y cuatro el Senado, y el quórum necesario para ello, mayoría de tres quintos de sus miembros. No hizo lo mismo con los 12 restantes, de extracción judicial, cuya forma de elección habría de desarrollarse mediante la ley orgánica. Muchos pensamos que al hacer esta doble distinción el constituyente pretendió que estos últimos vocales fueran elegidos por el cuerpo de magistrados y jueces. Y así lo entendió también el legislador orgánico, ya que, acorde con ello, al desarrollarse el mandato constitucional se establecieron dos formas de elección, de tal suerte que el primer Consejo de la historia de España se constituyó tras resultar elegidos por sus pares los 12 vocales judiciales, y los ocho no judiciales, por las Cámaras parlamentarias.

Poco duró esta situación, ya que en 1985, al aprobarse la Ley Orgánica del Poder Judicial hoy vigente, se cambió la elección de los vocales judiciales, residenciándola también en el Parlamento. La nueva regulación fue recurrida ante el Tribunal Constitucional quien, pese a declarar su constitucionalidad, ya advirtió en una sentencia premonitoria de los peligros que tal reforma podía entrañar.

Desde entonces todos los vocales son elegidos por el Parlamento, si bien se establece una participación inicial de los jueces en el procedimiento de elección, pero que no determina en absoluto quiénes han de resultar elegidos. Y también desde entonces se estableció para la elección de los vocales de procedencia judicial la misma exigencia que la norma constitucional establece para los no judiciales, esto es, la necesidad de una mayoría cualificada, tres quintos de cada una de las Cámaras.

Dejando aparte la cuestión de si estos miembros deben ser elegidos por el Parlamento o por los propios jueces, lo cierto es que modificar el régimen actual de mayoría cualificada -manteniendo la especial cualificación solo para los juristas no judiciales, pero rebajando a mayoría absoluta la necesaria para la designación de los de extracción judicial- no solo no encuentra ningún soporte en la norma constitucional, sino que tampoco encuentra una fácil justificación. ¿Por qué ha de ser mayor el grado de consenso parlamentario respecto de unos vocales que el exigido respecto de los 12 restantes?

La falta de acuerdo parlamentario no justifica dicho cambio, ya que no deja de ser una razón coyuntural, de oportunidad política, que dejaría a este órgano de relevancia constitucional a merced de los vaivenes políticos y los intereses partidistas. Situaría al poder judicial en el centro del debate político-partidista, lugar que no le corresponde, erosionando la confianza que la sociedad ha de tener en sus jueces.

La situación de un Consejo en funciones no es novedosa. Ocurrió lo mismo con el mandato 2001/2008. Este problema pudo haberse resuelto en alguna de las múltiples reformas llevadas a cabo en la LOPJ, la última de las cuales, de enorme calado y sin haberse pedido el parecer del CGPJ, dicho sea de paso, fue aprobada en diciembre de 2018. Oportunidades ha habido. El intento más aproximado para resolver este problema se produjo con la reforma de 2013, mas solo contempló el supuesto de bloqueo parcial, cuando una de las dos Cámaras puede proceder a la elección de los nuevos vocales, pero la otra no; cuando la mayoría exigida no se puede lograr ni en el Congreso de los Diputados ni en el Senado, se limita a decir que “el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo”. Y en esta situación nos hallamos.

A lo largo de estos dos años de mandato en funciones, el presidente Sr. Lesmes, secundado por todos y cada uno de los vocales, ha pedido reiteradamente la renovación del Consejo. Pero no puede producirse de cualquier manera, y la falta de acuerdo parlamentario no puede conducir a soluciones de controvertida adecuación constitucional, que empañen la independencia esencial del poder judicial en un Estado democrático y de Derecho. En este punto, como posible solución para supera el bloqueo actual, aconsejo leer lo que hace tantos años dijo el TC, en la sentencia que antes he citado: “Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial”.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

La convivencia no nace de la Constitucion sino del art. 7.1 CC: "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe." "No fue por esos campos [de España] el bíblico jardín... [por donde, todavían] ..."vaga errante la sombra de Caín".
LaCE 78 se basó en la lealtad de los partidos y las Comunidades Autónomas. La no cumplirse la hipteisis se cayó en lo prohibido en el art. 6.4 C: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
Las mayorias de 3/5 buscan no atropellara a las minorías; no que la minoría (2/5) secuestre a la mayoría. "Si la sal se vuelve sosa, ¿con qué la salarán? No sirve más que para tirarla fuera y que la pise la gente" (Mt. 5.13). La solución está en el art. 7.2 CC: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo ...dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
Es la legítima defensa de la convivencia, con todo el riesgo que ello implica

Escrito el 17/10/2020 16:26:34 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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