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  • EDICIÓN DE 30/09/2020
 
 

Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea

30/09/2020
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Aplicación Provisional del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 5 de mayo de 2020 (BOE de 30 de septiembre de 2020). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO PARA LA TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, HECHO EN BRUSELAS EL 5 DE MAYO DE 2020.

ACUERDO PARA LA TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las Partes Contratantes,

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República de Croacia,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia, y

La República Eslovaca,

Teniendo en cuenta el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación (TFUE) y los principios generales del Derecho de la Unión;

Teniendo en cuenta las normas del Derecho internacional consuetudinario codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT);

Recordando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declaró en el asunto C478/07 Budĕjovický Budvar que las disposiciones contenidas en un acuerdo internacional celebrado entre dos Estados miembros no pueden aplicarse en las relaciones entre esos dos Estados si se constata que son contrarias a los Tratados de la UE;

Considerando que, de conformidad con su obligación de adaptar sus ordenamientos jurídicos al Derecho de la Unión, los Estados miembros deben extraer las consecuencias necesarias del Derecho de la Unión tal como se interpreta en la sentencia del TJUE en el asunto C284/16 Achmea (sentencia Achmea);

Considerando que las cláusulas de arbitraje entre inversores y Estados en los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea (tratados bilaterales de inversión intraUE) son contrarias a los Tratados de la UE y, debido a esta incompatibilidad, no pueden aplicarse después de la fecha en que la última de las Partes en un tratado bilateral de inversión intraUE se haya convertido en Estado miembro de la Unión Europea;

En el entendimiento común, expresado en el presente Acuerdo entre las Partes de los Tratados de la UE y los tratados bilaterales de inversión intraUE, de que, como consecuencia de ello, ese tipo de cláusulas no puede servir de base jurídica para un Procedimiento de Arbitraje;

En el entendimiento de que el presente Acuerdo debe abarcar todos los procedimientos de arbitraje entre inversores y Estados basados en tratados bilaterales de inversión intraUE bajo cualquier convenio o conjunto de reglas de arbitraje, incluidos el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), las reglas de arbitraje del CIADI, de la Corte Permanente de Arbitraje, del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, de la Cámara de Comercio Internacional y de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y el arbitraje ad hoc;

Observando que algunos tratados bilaterales de inversión intraUE, incluidas sus cláusulas de remanencia, ya han sido denunciados bilateralmente, y que otros lo han sido unilateralmente y el período de aplicación de sus cláusulas de remanencia ha expirado;

Reconociendo que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la cuestión de la compatibilidad de las disposiciones sustantivas de los tratados bilaterales de inversión intraUE con los Tratados de la UE;

Considerando que el presente Acuerdo se refiere a los tratados bilaterales de inversión intraUE; y no se aplica a los procedimientos intraUE basados en el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía. La Unión Europea y sus Estados miembros tratarán este asunto con posterioridad;

Considerando que, cuando los inversores de los Estados miembros ejercen alguna de las libertades fundamentales, como la libertad de establecimiento o la libre circulación de capitales, actúan dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, disfrutan de la protección que otorgan dichas libertades y, según el caso, la pertinente legislación derivada, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen, en particular, los principios de no discriminación, proporcionalidad, seguridad jurídica y protección de las expectativas legítimas (sentencia del TJUE en el asunto C390/12, Pfleger, apartados 30 a 37). Cuando un Estado miembro promulga una medida que se aparta de alguna de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho de la Unión, dicha medida entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y los derechos fundamentales garantizados por la Carta también son aplicables (sentencia del TJUE en el asunto C685/15, Online Games Handels, apartados 55 y 56);

Recordando que los Estados miembros, en virtud del artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del TUE, están obligados a establecer vías de recurso suficientes para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los inversores en el marco del Derecho de la Unión. En particular, todos los Estados miembros deben garantizar que sus órganos jurisdiccionales, en el sentido del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva (sentencia del TJUE en el asunto C64/16, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, apartados 31 a 37);

Recordando que los litigios entre las Partes Contratantes relativos a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo con arreglo al artículo 273 Vínculo a legislación del TFUE no pueden referirse a la legalidad de la medida objeto de un Procedimiento de Arbitraje entre inversores y un Estado basado en un Tratado Bilateral de Inversión contemplado por el presente Acuerdo;

Teniendo en cuenta que las disposiciones del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión Europea o cualquiera de los Estados miembros interpongan acciones ante el TJUE al amparo de los artículos 258 Vínculo a legislación, 259 Vínculo a legislación y 260 Vínculo a legislación del TFUE;

Recordando que, a la luz de las conclusiones del Consejo ECOFIN de 11 de julio de 2017, los Estados miembros y la Comisión intensificarán los debates sin demora indebida con el fin de garantizar mejor la protección integral, sólida y eficaz de las inversiones dentro de la Unión Europea. Estos debates incluyen la evaluación de los procesos y mecanismos actuales de resolución de controversias, así como de la necesidad de crear nuevos instrumentos y mecanismos pertinentes o mejorar los existentes en virtud del Derecho de la Unión y, en caso de que se compruebe dicha necesidad, los medios para hacerlo;

Recordando que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de otras medidas y acciones que puedan resultar necesarias en el marco del Derecho de la Unión a fin de garantizar un nivel más elevado de protección de las inversiones transfronterizas en la Unión Europea y de crear un entorno reglamentario más previsible, estable y claro para incentivar las inversiones en el mercado interior;

Considerando que las referencias a la Unión Europea en el presente Acuerdo deben entenderse también como referencias a su antecesora, la Comunidad Económica Europea y, posteriormente, la Comunidad Europea, hasta que esta última fue sustituida por la Unión Europea;

Han convenido en las disposiciones siguientes:

Sección 1. Definiciones

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1) ”Tratado Bilateral de Inversión”: cualquier tratado de inversión enumerado en los anexos A o B;

2) ”Procedimiento de Arbitraje”: todo procedimiento ante un tribunal arbitral establecido para resolver un litigio entre un inversor de un Estado miembro de la Unión Europea y otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con un Tratado Bilateral de Inversión;

3) ”Cláusula de Arbitraje”: una cláusula de arbitraje entre inversor y Estado establecida en un Tratado Bilateral de Inversión que prevea un Procedimiento de Arbitraje;

4) ”Procedimiento de Arbitraje Concluido”: cualquier Procedimiento de Arbitraje que haya finalizado con un acuerdo de conciliación o con un laudo definitivo emitido antes del 6 de marzo de 2018, siempre que:

a) el laudo se haya ejecutado debidamente antes del 6 de marzo de 2018, aun cuando no se haya ejecutado una demanda de costas judiciales relacionada con él, y en la fecha del 6 de marzo de 2018 no estuviera pendiente ningún recurso, reexamen, revocación, anulación, ejecución, revisión u otro procedimiento similar en relación con dicho laudo definitivo, o

b) el laudo haya sido revocado o anulado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

5) ”Procedimiento de Arbitraje Pendiente”: cualquier Procedimiento de Arbitraje iniciado antes del 6 de marzo de 2018 y que no se considere un Procedimiento de Arbitraje Concluido, independientemente de la fase en que se encuentre en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

6) ”Nuevo Procedimiento de Arbitraje”: cualquier Procedimiento de Arbitraje iniciado el 6 de marzo de 2018 o con posterioridad;

7) ”Cláusula de Remanencia”: toda disposición de un Tratado Bilateral de Inversión que extiende la protección de las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación de dicho Tratado por un período de tiempo adicional.

Sección 2. Disposiciones relativas a la terminación de los tratados bilaterales de inversión

Artículo 2. Terminación de los Tratados Bilaterales de Inversión.

1. Los Tratados Bilaterales de Inversión enumerados en el anexo A se terminarán conforme a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. En aras de una mayor seguridad, las Cláusulas de Remanencia de los Tratados Bilaterales de Inversión enumerados en el anexo A se terminarán de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y no surtirán efectos jurídicos.

Artículo 3. Terminación de los posibles efectos de las Cláusulas de Remanencia.

Las Cláusulas de Remanencia de los Tratados Bilaterales de Inversión enumerados en el anexo B se terminarán en virtud del presente Acuerdo y no surtirán efectos jurídicos, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 4. Disposiciones comunes.

1. Las Partes confirman que las Cláusulas de Arbitraje son contrarias a los Tratados de la UE y, por lo tanto, no son aplicables. Como consecuencia de esta incompatibilidad entre las Cláusulas de Arbitraje y los Tratados de la UE, a partir de la fecha en que la última de las Partes en un Tratado Bilateral de Inversión se haya convertido en Estado miembro de la Unión Europea, la Cláusula de Arbitraje de dicho Tratado Bilateral de Inversión no podrá servir de base jurídica para los Procedimientos de Arbitraje.

2. La terminación, de conformidad con el artículo 2, de los Tratados Bilaterales de Inversión enumerados en el anexo A y la terminación, de conformidad con el artículo 3, de las Cláusulas de Remanencia de los Tratados Bilaterales de Inversión enumerados en el anexo B surtirán efecto, respecto a cada uno de dichos Tratados Bilaterales de Inversión, en cuanto el presente Acuerdo entre en vigor para las Partes Contratantes pertinentes, con arreglo al artículo 16.

Sección 3. Disposiciones relativas a las demandas presentadas en virtud de tratados bilaterales de inversión

Artículo 5. Nuevos procedimientos de arbitraje.

Las Cláusulas de Arbitraje no servirán de base jurídica para Nuevos Procedimientos de Arbitraje.

Artículo 6. Procedimientos de Arbitraje Concluidos.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el presente Acuerdo no afectará a los Procedimientos de Arbitraje Concluidos. Estos no serán reabiertos.

2. El presente Acuerdo no afectará tampoco a ningún acuerdo de resolución amistosa de un litigio que sea objeto de un Procedimiento de Arbitraje iniciado antes del 6 de marzo de 2018.

Artículo 7. Obligaciones de las Partes Contratantes en relación con los Procedimientos de Arbitraje Pendientes y los Nuevos Procedimientos de Arbitraje.

Cuando las Partes Contratantes sean Partes en Tratados Bilaterales de Inversión sobre cuya base se hayan iniciado Procedimientos de Arbitraje Pendientes o Nuevos Procedimientos de Arbitraje, deberán:

a) mediante cooperación mutua y basándose en la declaración que figura en el anexo C, informar a los tribunales arbitrales sobre las consecuencias jurídicas de la sentencia Achmea según se describen en el artículo 4, y

b) cuando sean Partes en un procedimiento judicial relativo a un laudo arbitral emitido sobre la base de un Tratado Bilateral de Inversión, solicitar al órgano jurisdiccional nacional competente, incluso en un tercer país, si fuera el caso, que revoque el laudo arbitral, lo anule o se abstenga de reconocerlo y hacerlo cumplir.

Artículo 8. Medidas transitorias relativas a los Procedimientos de Arbitraje Pendientes.

1. Cuando un inversor sea parte en un Procedimiento de Arbitraje Pendiente y no haya impugnado ante el órgano jurisdiccional nacional competente la medida litigiosa, serán de aplicación las medidas transitorias de los artículos 9 y 10.

2. Cuando, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se dicte un laudo definitivo que concluya que la medida objeto del litigio no entra en el ámbito de aplicación del Tratado Bilateral de Inversión de que se trate, o no vulnera dicho Tratado, no serán de aplicación las medidas transitorias contempladas en el presente artículo.

3. Cuando los Procedimientos de Arbitraje Pendientes incluyan demandas reconvencionales formuladas por la Parte Contratante afectada, el presente artículo y los artículos 9 y 10 se aplicarán a ellas mutatis mutandis.

4. La Parte Contratante afectada y el inversor también podrán acordar cualquier otra solución adecuada del litigio, incluida una resolución amistosa, siempre que se ajuste al Derecho de la Unión.

Artículo 9. Diálogo estructurado para los Procedimientos de Arbitraje Pendientes.

1. Todo inversor que sea parte en un Procedimiento de Arbitraje Pendiente podrá pedir a la Parte Contratante afectada por dicho Procedimiento que se inicie un procedimiento de conciliación con arreglo al presente artículo, a condición de que:

a) el Procedimiento de Arbitraje Pendiente haya sido suspendido a raíz de una solicitud a tal efecto del inversor, y

b) si, en el Procedimiento de Arbitraje Pendiente ya se ha dictado un laudo, pero este aún no se ha ejecutado definitivamente, el inversor se comprometa a no iniciar un procedimiento para su reconocimiento, ejecución o pago en un Estado miembro o en un tercer país, o, en el supuesto de que ese procedimiento ya se haya iniciado, a solicitar su suspensión.

La Parte Contratante afectada responderá por escrito en un plazo de dos meses de conformidad con los apartados 2 a 4.

Una Parte Contratante también podrá pedir a un inversor inmerso en un Procedimiento de Arbitraje Pendiente que se inicie un procedimiento de conciliación con arreglo al presente artículo. El inversor podrá aceptar por escrito en un plazo de dos meses, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b).

La respuesta de la Parte Contratante afectada o la aceptación del inversor deberán hacer constar, cuando proceda, que se inicia el procedimiento de conciliación.

2. El procedimiento de conciliación solo podrá iniciarse en un plazo de seis meses a partir de la terminación, con arreglo al artículo 2 o 3 del presente Acuerdo, del Tratado Bilateral de Inversión sobre cuya base se haya iniciado el Procedimiento de Arbitraje Pendiente, mediante la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

3. Se llevará a cabo un procedimiento de conciliación si el TJUE o un órgano jurisdiccional nacional ha concluido, mediante sentencia firme, que la medida del Estado impugnada en el procedimiento a que se refiere el apartado 1 infringe el Derecho de la Unión.

4. No se llevará a cabo ningún procedimiento de conciliación si el TJUE o un órgano jurisdiccional nacional ha concluido, mediante sentencia firme, que la medida del Estado impugnada en el procedimiento a que se refiere el apartado 1 no infringe el Derecho de la Unión. Se aplicará esta misma disposición si la Comisión Europea ha adoptado una decisión de carácter definitivo que concluya que la medida no infringe el Derecho de la Unión.

5. Si está pendiente un procedimiento judicial cuyo objeto sea obtener una sentencia conforme a las contempladas en el apartado 3 o 4, la Parte Contratante afectada, en su respuesta de conformidad con el apartado 1, informará de ello al inversor. El inicio del procedimiento de conciliación se suspenderá hasta que el procedimiento judicial haya dado lugar a una sentencia firme. La Parte Contratante afectada informará al inversor en el plazo de dos semanas de la adopción de tal sentencia. Se aplicará esta misma disposición si la Comisión Europea ha adoptado una decisión que aún no tiene carácter definitivo.

6. Podrá iniciarse un procedimiento de conciliación si puede determinarse una posible infracción del Derecho de la Unión causada por la medida del Estado impugnada en el procedimiento a que se refiere el apartado 1 y no son de aplicación el apartado 3 ni el apartado 4.

7. El procedimiento de conciliación será supervisado por un conciliador imparcial con vistas a encontrar entre las partes, de forma extrajudicial y sin recurrir al arbitraje, una solución amistosa, lícita y equitativa al litigio objeto del Procedimiento de Arbitraje. El procedimiento de conciliación será imparcial y confidencial. Cada una de las partes en el procedimiento de conciliación podrá dar a conocer su punto de vista.

8. El conciliador será designado de común acuerdo por el inversor y la Parte Contratante afectada que actúe como demandada en el correspondiente Procedimiento de Arbitraje Pendiente. Será elegido entre personas cuya independencia e imparcialidad estén fuera de toda duda y que posean las cualificaciones necesarias, incluido un conocimiento profundo del Derecho de la Unión. No podrá ser nacional del Estado miembro en el que se haya realizado la inversión ni del Estado miembro de origen del inversor ni hallarse en situación de conflicto de intereses. Si en el plazo de un mes a partir del inicio del procedimiento de conciliación no se llega a un acuerdo común sobre la elección del conciliador imparcial, el inversor o la Parte Contratante afectada que actúe como demandada en el correspondiente Procedimiento de Arbitraje Pendiente solicitará al Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Europea que designe a un antiguo Miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual, previa consulta a las partes en litigio, nombrará a una persona que cumpla los criterios mencionados en el presente apartado. En el anexo D se establece un baremo indicativo de honorarios del conciliador.

9. El conciliador solicitará al inversor y al Estado miembro en el que se haya realizado la inversión que presenten observaciones por escrito en un plazo de dos meses a partir de su designación. Cuando el procedimiento de conciliación se haya iniciado sobre la base del apartado 6, el conciliador podrá solicitar a la Comisión Europea asesoramiento sobre las cuestiones pertinentes relacionadas con el Derecho de la Unión en el plazo de dos meses.

10. El conciliador organizará de manera imparcial las negociaciones para la resolución del litigio y prestará apoyo a las partes con el fin de llegar a una solución amistosa en un plazo de seis meses a partir de su designación, o en un plazo más largo acordado por las partes. Las partes participarán en dicho proceso de buena fe. Al realizar esta labor, el conciliador tendrá debidamente en cuenta las sentencias del TJUE o del órgano jurisdiccional nacional, así como las decisiones de la Comisión Europea que tengan carácter definitivo, y el asesoramiento al que se refiere la última frase del apartado 9. El conciliador también tendrá en cuenta las medidas adoptadas por la Parte Contratante afectada para cumplir las sentencias pertinentes del TJUE y la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance de las indemnizaciones por daños con arreglo al Derecho de la Unión.

11. Si no se llega a una solución amistosa en el plazo al que se refiere el apartado 10, las partes en el procedimiento propondrán, en el plazo de un mes, una solución aceptable para ellas. Cada propuesta se comunicará por escrito sin demora indebida a la otra parte en el procedimiento para que presente sus observaciones. El conciliador organizará nuevas negociaciones sobre esta base, con el objetivo de encontrar una solución al litigio mutuamente aceptable.

12. En el plazo de un mes a partir de la comunicación de las propuestas y teniendo en cuenta el intercambio complementario de puntos de vista al que se refiere el apartado 11, el conciliador presentará por escrito una propuesta final de solución amistosa modificada. En el plazo de un mes a partir de la recepción de esa propuesta, las partes en el procedimiento decidirán si aceptan la propuesta final y comunicarán por escrito su decisión a la otra parte.

13. Si alguna de las partes en el procedimiento no acepta la propuesta final, explicará por escrito sus motivos a la otra parte en el procedimiento sin demora injustificada, suprimiendo, en caso necesario, la información confidencial. Cada una de las partes en el procedimiento se hará cargo de sus propios costes y de la mitad de los honorarios del conciliador y los gastos relacionados con la logística del procedimiento de conciliación.

14. Si se alcanza un acuerdo sobre las condiciones de la conciliación, las partes en el procedimiento las aceptarán de forma jurídicamente vinculante sin demora injustificada. Las condiciones de la conciliación

a) deberán incluir:

i) la obligación del inversor de retirar la demanda de arbitraje o renunciar a la ejecución de un laudo ya dictado, pero aún no ejecutado definitivamente, o, en su caso, tener en cuenta cualquier indemnización anteriormente abonada en el Procedimiento de Arbitraje Pendiente con el fin de evitar una doble indemnización, y

ii) el compromiso de abstenerse de iniciar un Nuevo Procedimiento de Arbitraje, y

b) podrán incluir la renuncia a todos los demás derechos y pretensiones relacionados con la medida objeto del procedimiento a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10. Acceso a los órganos jurisdiccionales nacionales.

1. El inversor tendrá acceso a los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico nacional contra toda medida impugnada en un Procedimiento de Arbitraje Pendiente, aun cuando los plazos nacionales para interponer acciones hayan expirado, dentro de los plazos a los que se refiere el apartado 2, siempre que:

a) el inversor renuncie al Procedimiento de Arbitraje Pendiente y a todos los derechos y pretensiones derivados del pertinente Tratado Bilateral de Inversión o renuncie a la ejecución de un laudo ya dictado, pero aún no ejecutado definitivamente, y se comprometa a abstenerse de iniciar un Nuevo Procedimiento de Arbitraje

i) en un plazo de seis meses a partir de la terminación del Tratado Bilateral de Inversión sobre cuya base se haya iniciado el Procedimiento de Arbitraje Pendiente, cuando no se haya hecho uso del diálogo estructurado conforme al artículo 9,

ii) en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Parte Contratante afectada rechace la solicitud del inversor de entablar un diálogo estructurado conforme al artículo 9, apartados 1 y 6, o

iii) en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de las partes comunique su decisión con arreglo al artículo 9, apartado 12, cuando se haya hecho uso del diálogo estructurado conforme al artículo 9;

b) el acceso al órgano jurisdiccional nacional sirva para presentar una demanda basada en el Derecho nacional o de la Unión, y

c) en su caso, no se haya alcanzado ningún acuerdo de conciliación a raíz del diálogo estructurado conforme al artículo 9.

2. Se considerará que los plazos nacionales para acceder a los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al apartado 1 comienzan a contar a partir de la fecha en que el inversor, según proceda, renuncie al correspondiente Procedimiento de Arbitraje Pendiente o renuncie a la ejecución de un laudo ya dictado, pero aún no ejecutado definitivamente, y se comprometa a abstenerse de iniciar un Nuevo Procedimiento de Arbitraje de conformidad con el apartado 1, letra a); dichos plazos tendrán la duración prescrita por el Derecho nacional aplicable.

3. En aras de una mayor seguridad, las disposiciones de los Tratados Bilaterales de Inversión terminados en virtud del presente Acuerdo no se considerarán parte de la legislación aplicable en los procedimientos incoados ante un órgano jurisdiccional nacional con arreglo al presente Acuerdo.

4. En aras de una mayor seguridad, no se considerará que las disposiciones del presente artículo crean nuevas vías de recurso judicial, de las que el inversor no podría disponer con arreglo al Derecho nacional aplicable.

5. Los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán en cuenta toda indemnización anteriormente abonada en el Procedimiento de Arbitraje Pendiente, con el fin de evitar una doble indemnización.

Sección 4. Disposiciones finales.

Artículo 11. Depositario.

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea actuará como depositario del presente Acuerdo.

2. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará a las Partes Contratantes:

a) toda decisión sobre una aplicación provisional de conformidad con el artículo 17;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con el artículo 15;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 16, apartado 1;

d) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para cada una de las Partes Contratantes de conformidad con el artículo 16, apartado 2.

3. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea publicará el Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12. Anexos.

1. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

2. Si un Tratado Bilateral de Inversión que figura en el anexo A no está vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para las Partes Contratantes pertinentes, pero las inversiones realizadas antes de dicha terminación aún pueden entrar en su ámbito de aplicación en virtud de su Cláusula de Remanencia, se considerará un Tratado Bilateral de Inversión enumerado en el anexo B.

Artículo 13. Reservas.

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

Artículo 14. Resolución de controversias.

1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán, en la medida de lo posible, de forma amistosa.

2. En caso de que una controversia entre las Partes Contratantes no pueda resolverse de manera amistosa en el plazo de 90 días, se someterá, a petición de una de las Partes Contratantes en ella, al TJUE de conformidad con el artículo 273 Vínculo a legislación del TFUE.

3. En aras de una mayor seguridad, el presente artículo constituye un acuerdo especial entre las Partes Contratantes en el sentido del artículo 273 Vínculo a legislación del TFUE.

Artículo 15. Ratificación, aprobación o aceptación.

El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación.

Las Partes Contratantes depositarán sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación ante el depositario.

Artículo 16. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días naturales después de la fecha en que el depositario reciba el segundo instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

2. Para cada Parte Contratante que lo ratifique, apruebe o acepte tras su entrada en vigor de conformidad con el apartado 1, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días naturales después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

3. Cuando una Parte Contratante que sea parte en un Procedimiento de Arbitraje Pendiente ratifique, apruebe o acepte el presente Acuerdo, deberá, antes de que este entre en vigor para dicha parte, comunicarlo a la otra parte en el procedimiento. Dicha comunicación indicará si, mediante esa ratificación, aprobación o aceptación, se termina el pertinente Tratado Bilateral de Inversión o si la ratificación, aprobación o aceptación por la otra Parte Contratante en dicho Tratado sigue pendiente.

Artículo 17. Aplicación provisional.

1. Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, podrán decidir aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Las Partes Contratantes notificarán al depositario toda decisión en este sentido.

2. Cuando ambas Partes en un Tratado Bilateral de Inversión hayan decidido aplicar provisionalmente el presente Acuerdo, las disposiciones de este se aplicarán a dicho Tratado en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de la última decisión sobre la aplicación provisional.

Artículo 18. Versiones auténticas.

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, se depositará en los archivos del depositario.

Anexos

Omitidos.

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