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Deporte de alto nivel

30/09/2020
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Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, por el que se regula el deporte de alto nivel, de alto rendimiento y de rendimiento deportivo de base de Galicia (DOG de 29 de septiembre de 2020). Texto completo.

DECRETO 165/2020, DE 17 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DEPORTE DE ALTO NIVEL, DE ALTO RENDIMIENTO Y DE RENDIMIENTO DEPORTIVO DE BASE DE GALICIA.

I

El alto nivel deportivo, con altas cuotas de exigencia no solo deportiva sino en otros ámbitos como el familiar, formativo, laboral o social, precisa por parte de los poderes públicos de respuestas para facilitar a los y a las deportistas medidas que permitan compatibilizar su preparación y práctica competitiva con el desarrollo del resto de sus planos vitales. Estas medidas deben acordes con las necesidades propias de cada edad, y también con las distintas etapas del progreso deportivo: desde los inicios de la dedicación hasta la retirada, pasando por el cénit de la carrera competitiva.

II

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril Vínculo a legislación, en su artículo 27.22, recoge la competencia de la Comunidad Autónoma gallega en materia de la promoción del deporte en régimen de exclusividad.

Al amparo de esta competencia, se aprueba la Ley 3/2012, de 2 de abril Vínculo a legislación, del deporte de Galicia, cuyo objeto es promover y coordinar el deporte en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como ordenar su régimen jurídico y su organización institucional, de acuerdo con las competencias que el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico le atribuyen a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las primeras referencias legales al alto nivel deportivo se encuentran ya entre los principios generales, toda vez que, en el ámbito de sus respectivas competencias, las administraciones públicas gallegas fomentarán la práctica del deporte conforme a los siguientes principios dispuestos en el artículo 4, que recoge de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.g) la promoción del deporte de competición y de alto nivel en colaboración con las federaciones deportivas y demás entidades con competencia en materia de deporte.

Entre las competencias que la norma reserva a la Administración autonómica de acuerdo con el artículo 5.1, letras m) y q), establece entre aquellas la de “regular y fomentar el deporte y los y las deportistas de alto nivel de Galicia y las categorías de deportistas, así como los requisitos para ser incluidos/as en las mismas y sus beneficios”, así como la de “establecer y, en su caso, reconocer los centros de alto nivel deportivo de la Comunidad Autónoma. Ninguna instalación que no sea reconocida por la Administración autonómica podrá utilizar las denominaciones establecidas por la misma en este ámbito”. En lo tocante a los y a las deportistas de acuerdo con el artículo 34 “Tendrán la consideración de deportistas gallegos de alto nivel, o de otras categorías que se puedan establecer, aquellos/as deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración autonómica en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte gallego”. Al mismo tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2, “Atendiendo a criterios de rendimiento y mérito deportivo, los deportistas podrán ser de alto nivel o de otras categorías que puedan establecerse reglamentariamente”.

De acuerdo con el artículo 34, “La Administración autonómica establecerá las formas de apoyo para estos/as deportistas gallegos, así como su inserción social y profesional durante su carrera deportiva y al final de esta”. Igualmente, de acuerdo con el artículo 35, “En función de los intereses deportivos de la Comunidad Autónoma, podrán ser declarados de alto nivel los técnicos, entrenadores y árbitros en función de los mismos criterios de interés deportivo al que se refiere el artículo anterior”.

En el artículo 36 se reflejan los beneficios que puede llevar dicho reconocimiento, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, “En el marco de la función honorífica de la Xunta de Galicia podrá establecerse reglamentariamente la condición vitalicia de deportista gallego/a de alto nivel para aquellos que se caracterizaran especialmente por elevar el nivel del deporte gallego o la representación deportiva de Galicia”.

En desarrollo de la normativa sobre el alto nivel contemplada en la derogada Ley 11/1997, de 22 de agosto Vínculo a legislación, general del deporte de Galicia, la Administración autonómica aprobó el Decreto 6/2004, de 8 de enero, por el que se regula la calificación de los deportistas gallegos de alto nivel y los programas de beneficios dirigidos a los mismos, y la Orden de 30 de mayo Vínculo a legislación de 2005 por la que se establecen los requisitos deportivos para el acceso a la condición de deportista gallego de alto nivel, en desarrollo del Decreto 6/2004, de 8 de enero. Después de la experiencia adquirida en estos años, se hace necesario aprobar una regulación que responda más adecuadamente a las nuevas realidades y necesidades del sector y de los agentes deportivos, y que permita además asentar unas bases más sólidas para el desarrollo del alto nivel deportivo de Galicia, en desarrollo de la regulación que sobre el deporte de alto nivel contiene la Ley 3/2012, así como establecer una nueva regulación que atienda también a otras categorías deportivas.

III

Este decreto se estructura en seis capítulos, con un total de 58 artículos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I se dedica a definir el objeto del decreto, y en él que se distingue entre el alto nivel, el alto rendimiento deportivo y el rendimiento deportivo de base, y el capítulo II dedica sus disposiciones a las dos primeras categorías.

Estructurado en cuatro secciones, este capítulo regula las personas destinatarias, los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento, su vigencia y pérdida, y los beneficios y obligaciones derivados del reconocimiento. El decreto introduce aquí numerosas novedades respecto del sistema anterior: la apertura de la condición de alto nivel a las personas entrenadoras y técnicas y a las personas que sean jueces y juezas y árbitros y árbitras, la posibilidad de que las personas interesadas soliciten el reconocimiento en cualquier momento del año, la eventual condición vitalicia del alto nivel o, entre otras, una más efectiva relación de los beneficios y obligaciones asociados a las condiciones de alto nivel y alto rendimiento deportivo.

El capítulo III dedica sus tres artículos a las y a los deportistas de rendimiento deportivo de base, y que conforman el sustrato y la base para los estadios superiores del alto rendimiento deportivo y el alto nivel deportivo. A continuación, el capítulo IV desarrolla otra importante novedad respecto del decreto del 2004: los centros de alto nivel deportivo y los núcleos de entrenamiento deportivo especializados, siendo que estos últimos responden a la necesidad de abarcar y proteger otras posibles realidades de la preparación de la alta dedicación deportiva existente en la Comunidad Autónoma.

El capítulo V se dedica a la también novedosa Oficina de Atención al Deportista. La oficina responde a la necesidad de ofrecer un espacio de referencia donde atender y asesorar a las y a los deportistas sobre los recursos y servicios y que se le ponen a su disposición. Se pretende así establecer un canal directo para que los y las deportistas puedan acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones, y a la utilización de los servicios que están a su disposición.

Finalmente, el capítulo VI aborda la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base, órgano colegiado adscrito al órgano superior de la Administración autonómica con competencias en la materia deportiva, que asumirá las funciones recogidas en el decreto.

En las disposiciones adicionales del decreto se contemplan previsiones relacionadas con la Oficina de Atención al Deportista, el Centro Gallego de Tecnificación Deportiva, la posibilidad de suscribir convenios de reciprocidad en este ámbito con otras comunidades autónomas y la actualización de los modelos normalizados.

Las disposiciones transitorias del decreto abordan la vigencia de los criterios técnicos deportivos aprobados en desarrollo del decreto del año 2004, así como la situación de los y de las deportistas ya reconocidos por esta norma, de los procedimientos de reconocimiento que estén iniciados a la entrada en vigor del presente decreto y de la Comisión de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento y del rendimiento deportivo de base.

La disposición derogatoria contempla la pérdida de vigencia de las normas que resultan afectadas por esta norma y las cuatro disposiciones finales regulan la modificación del artículo 9.3.i) Vínculo a legislación del Decreto 254/2012 de 13 de diciembre, por el que se regula la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, la modificación del artículo 12.2 Vínculo a legislación del Decreto 120/2013, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Comité Gallego de Justicia Deportiva, la habilitación para el desarrollo normativo y la entrada en vigor de la norma.

La tramitación de esta norma se adecuó a lo dispuesto en los artículos 40 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia y se recabaran, entre otros trámites, informe económico-financiero, informe sobre impacto de género, informe de los departamentos con competencia en administraciones públicas, de Función Pública y de Universidades, del Consejo Escolar de Galicia, del Consejo Gallego de Formación Profesional, del Consejo Gallego de Universidades, e informe de la Asesoría Jurídica General, así como se procedió al trámite de audiencia a las entidades más representativas, federaciones deportivas de Galicia, a las universidades gallegas, a la Federación Gallega de Municipios y Provincias y a la Comisión de Personal, y de información pública a través de la página web de la Xunta de Galicia. Asimismo, se observaron los principios de buena regulación establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, es decir, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta de las personas titulares de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, Vicepresidencia segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, de Cultura, Educación y Universidad, de Política Social, y con el referendo de la persona titular de la Vicepresidencia primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de diecisiete de septiembre de dos mil veinte,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación del deporte de alto nivel de Galicia, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base.

2. Asimismo, son objeto de regulación en este decreto, por su relación con las materias citadas en el número 1, los centros de alto nivel deportivo, los núcleos de entrenamiento deportivo especializado, la Oficina de Atención al Deportista y la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este decreto se entiende por:

a) Deporte de alto nivel: práctica deportiva de interés para la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, por su función representativa de la Comunidad Autónoma en las competiciones deportivas oficiales del máximo nivel, nacional e internacional, y por estar dirigida a la obtención de los máximos resultados.

b) Alto rendimiento deportivo: práctica deportiva que aún no puede ser calificada de alto nivel pero cuya proyección indica que estará en condiciones de serlo, constituyendo el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto nivel.

c) Rendimiento deportivo de base: etapa de desarrollo y perfeccionamiento previa a conseguir el alto rendimiento deportivo o el alto nivel, constituyendo el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto rendimiento. Se corresponde principalmente con aquellos deportistas en edad escolar interesados, desde el ámbito formativo y competitivo, en desarrollar un mayor nivel deportivo.

Artículo 3. Reconocimiento

1. Para el reconocimiento de la condición de alto nivel, de alto rendimiento deportivo o de rendimiento deportivo de base, será necesario el cumplimiento de los requisitos y la tramitación de los procedimientos regulados en el presente decreto (con código de procedimiento PR948B).

2. Asimismo, los centros de alto nivel deportivo y los núcleos de entrenamiento deportivo especializado deberán ser objeto de reconocimiento con arreglo a lo previsto en este decreto y la tramitación de los procedimientos regulados en el presente decreto (con código de procedimiento PR948B para el reconocimiento de los núcleos de entrenamiento deportivo especializado).

CAPÍTULO II

De las condiciones de alto nivel y de alto rendimiento deportivo

Sección 1.ª. De los requisitos y procedimiento

Artículo 4. Sujetos destinatarios

1. La condición de alto nivel podrá ser reconocida, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en el presente capítulo, a los deportistas, a los técnicos y entrenadores y a los jueces-árbitros.

2. La condición de alto rendimiento deportivo podrá ser reconocida, conforme al procedimiento y los requisitos establecidos en el presente capítulo, a los deportistas.

Artículo 5. Requisitos

1. Para la obtención de las condiciones de alto nivel y alto rendimiento deportivo, las personas solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber nacido en Galicia o tener la vecindad administrativa en un municipio de Galicia ininterrumpidamente desde, al menos, un año antes a la obtención de los méritos deportivos en los que se fundamente la solicitud. Excepcionalmente, no se exigirá la antigüedad en la vecindad administrativa a aquellas personas que acrediten haber residido durante su etapa de formación deportiva en Galicia por un período de dos años consecutivos o tres alternos, entendiéndose por etapa de formación deportiva el período comprendido entre los 8 y los 17 años, ambos incluidos.

b) Tener 16 años cumplidos en la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no será exigible en los supuestos que se determinen por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de deporte en atención a la modalidad y a las especiales características de determinadas prácticas deportivas.

c) Estar en posesión de licencia deportiva vigente expedida por una federación deportiva gallega. Excepcionalmente, debido a la inexistencia de la federación o de la modalidad y/o especialidad deportiva en la Comunidad Autónoma, la imposibilidad justificada de obtener licencia en la Comunidad Autónoma, así como a otras causas justificadas, la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte podrá aceptar, de forma motivada, que la licencia deportiva presentada para el reconocimiento esté expedida por una federación deportiva española o de otra comunidad autónoma.

d) No estar cumpliendo en el momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento:

1.º. Sanción disciplinaria deportiva firme en la vía administrativa por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave.

2.º. Sanción administrativa firme en materia administrativo-deportiva por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave.

3.º. Sanción administrativa firme en la vía administrativa por dopaje.

e) Tener domicilio fiscal en España.

f) No estar cumpliendo en el momento de presentación de la solicitud condena en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito o no haber sido condenado en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito relacionado con el ámbito deportivo o con la violencia de género, así como por delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales.

g) En el caso de las personas entrenadoras y técnicas, deberán estar en posesión del título de grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte o equivalente o técnico deportivo superior o equivalente. La Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base podrá exceptuar motivadamente este requisito, teniendo en cuenta la trayectoria deportiva de relevancia de las personas solicitantes.

2. Además de los requisitos anteriores, las personas solicitantes deberán acreditar los criterios técnico-deportivos que deberán ser aprobados, a los efectos del presente decreto, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de deporte en función de los resultados deportivos y categorías, número de participantes en las pruebas y grado de participación de la persona solicitante, rankings, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte gallego, a través de la obtención de reconocimientos similares estatales o de otras comunidades autónomas, y por las participaciones y la obtención de medallas olímpicas y paralímpicas.

3. Con relación a lo dispuesto en el apartado anterior, para el alto nivel deportivo se valorarán, en lo relativo a los resultados deportivos, las pruebas de más alto nivel de cada modalidad/especialidad deportiva, como los campeonatos de España, campeonatos de Europa, campeonatos del mundo, juegos olímpicos y paralímpicos, así como, en su caso, los rankings oficiales, los elaborados por las federaciones deportivas españolas o por las federaciones deportivas internacionales reconocidas por el Comité Olímpico Internacional o por el Comité Paralímpico Internacional.

Artículo 6. Inicio del procedimiento

1. El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada dirigida al órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte. Las solicitudes se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal, según el modelo normalizado que figura como anexo I.

2. Opcionalmente, se podrán presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

3. Para la presentación electrónica de las solicitudes podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Artículo 7. Plazo de presentación de la solicitud

La solicitud se podrá presentar en cualquier momento desde la obtención de los méritos deportivos que la fundamentan. La fecha de presentación de la solicitud incidirá, en su caso, en el cómputo del período de vigencia del reconocimiento de la condición de alto nivel o de alto rendimiento deportivo conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 8. Documentación

1. Las personas interesadas deberán aportar con la solicitud la siguiente documentación:

a) Copia de la licencia federativa deportiva vigente.

b) Certificado expedido por la correspondiente federación sobre los criterios técnico-deportivos, según los modelos normalizados que se incluyen como anexos II, III y IV.

c) En los casos de resultados en deportes de equipo, deberá aportarse certificado federativo de la pertenencia de la persona solicitante al equipo.

d) En su caso, copia del documento que acredite el reconocimiento como deportista de alto nivel o de alto rendimiento deportivo por el Consejo Superior de Deportes.

2. La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Opcionalmente, las personas interesadas podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo cual podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

3. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente si se dispone de él.

4. En caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación del mismo de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el número anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 9. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente, excepto que la persona interesada manifieste su oposición a la consulta, los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas:

a) DNI/NIE de la persona solicitante.

b) DNI/NIE de la persona representante.

c) NIF de la entidad representante.

d) Certificado de residencia con fecha de la última variación patronal de la persona solicitante.

e) Certificado expedido por la administración tributaria relativo al domicilio fiscal.

f) Títulos de las personas entrenadoras y técnicas, referidos en la letra g) del artículo 5.1.

g) Certificado de antecedentes penales.

2. En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario de solicitud y aportar los documentos.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilitase la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 10. Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes

La sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada. Opcionalmente, también podrán realizarse presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 11. Instrucción

1. La solicitud y la documentación presentada se examinará por el órgano de la Administración autonómica con funciones en la elaboración, diseño y ejecución de los planes y programas deportivos, a los únicos efectos de comprobar su debida cumplimentación. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, haciendo indicación expresa de que, en el caso de no hacerlo, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Cumplidos estos trámites, toda la documentación será remitida a la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base para la valoración de las solicitudes. La Comisión publicará en la página web de la Administración autonómica competente en materia deportiva (https://deporte.xunta.gal) una valoración provisional a los efectos de que las personas interesadas formulen alegaciones en el plazo de diez días.

3. Valoradas las alegaciones presentadas, la Comisión gallega de evaluación del alto nivel, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base formulará la valoración definitiva, de la que dará traslado al órgano instructor, quien elevará la propuesta de resolución a la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

Artículo 12. Resolución

1. La persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte será la competente para resolver las solicitudes.

2. La resolución pondrá fin a la vía administrativa. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de cinco meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo anterior sin haberse notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

3. Periódicamente se publicará en el Diario Oficial de Galicia la relación de personas que tienen en vigor los reconocimientos regulados en este decreto, con indicación de los datos relativos a identidad, modalidad/especialidad deportiva, fecha de inicio y de final de la vigencia del reconocimiento.

Artículo 13. Notificaciones

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia Notifica.gal, disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o en papel). En el caso de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos, deberán optar en todo caso por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida ni produzca efectos en el procedimiento una opción diferente.

4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o hubiese sido expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando transcurran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no fuese posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Sección 2.ª. Vigencia, renovación, suspensión y pérdida

del reconocimiento de la condición

Artículo 14. Vigencia

1. Las condiciones de alto nivel y de alto rendimiento deportivo tendrán una vigencia de cinco años desde la fecha de notificación de la resolución en la que se reconoce la condición o desde la fecha en la que se produzca la estimación de la solicitud por silencio administrativo. Si la persona interesada hubiese presentado la solicitud transcurridos seis meses desde la obtención de los resultados deportivos que fundamentan su petición, la vigencia de la condición se computará desde la fecha de obtención de los resultados.

2. La vigencia del reconocimiento obtenido con fundamento en otro reconocimiento equivalente otorgado por los órganos estatales competentes será la misma que la del reconocimiento en el que se fundamentó, con el límite máximo de cinco años desde la fecha en la que se hubiese producido el reconocimiento por parte de los órganos estatales.

3. No obstante lo establecido en los números anteriores, la condición de deportista gallego/a de alto nivel obtenida por la consecución de una medalla olímpica o paralímpica será de carácter vitalicio.

Artículo 15. Prórroga

1. Se podrá solicitar la prórroga de la vigencia del reconocimiento de la condición:

a) En caso de inactividad por lesión por la que se cause baja en la práctica deportiva durante más de 3 meses. La duración de la prorroga atenderá al alcance de la lesión, período de recuperación y vuelta a la actividad deportiva, sin que pueda exceder en ningún caso del período de un año.

b) En caso de embarazo, extendiéndose la prórroga durante el período del mismo. En el supuesto de interrupción del embarazo, la prórroga tendrá una duración equivalente al período de embarazo que hubiese transcurrido hasta el momento de su interrupción, más 6 meses adicionales a contar desde la fecha de la interrupción del embarazo.

c) En el supuesto de nacimiento de hijo o de adopción, la prórroga será de un año. Las personas cuya pareja dé a luz o adopte podrán acogerse a esta prórroga.

2. La prórroga regulada en este artículo solo podrá solicitarse estando en vigor la condición de alto nivel o de alto rendimiento, debiéndose solicitar en el mes posterior al hecho causante de los dispuestos en el número anterior.

3. El procedimiento para la obtención de la prorroga será el establecido para el reconocimiento inicial, debiendo de presentar la solicitud según el modelo normalizado que figura como anexo I, excepto la documentación a presentar, que consistirá en la acreditación de la situación de inactividad, de embarazo, de parto o de adopción, siendo de aplicación las previsiones del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para el caso de datos o documentos en poder o elaborados por la Administración o aportados previamente a cualquier Administración.

Artículo 16. Renovación

1. Tras la obtención de un nuevo mérito deportivo se podrá presentar la solicitud de renovación del reconocimiento en cualquier momento, según el modelo normalizado que figura como anexo I.

Según lo dispuesto en el artículo 14.1, la vigencia de la renovación del reconocimiento será desde la fecha de notificación de la resolución en la que se reconoce la renovación del reconocimiento o desde la fecha en la que se produzca la estimación de la solicitud por silencio administrativo. No obstante, si la persona interesada hubiese presentado la solicitud transcurridos seis meses desde la obtención de los resultados deportivos que fundamentan su petición, la vigencia de la renovación del reconocimiento se computará desde la fecha de obtención de los resultados.

2. Los requisitos, la documentación y el procedimiento para la renovación del reconocimiento serán los establecido para el reconocimiento inicial.

3. En el caso de no ser estimada la solicitud, la persona interesada seguirá en la misma situación que tenía antes de la solicitud, manteniéndose la vigencia del reconocimiento inicial.

Artículo 17. Suspensión

1. Se suspenderá la vigencia de la condición si existe medida cautelar de suspensión temporal de la actividad adoptada en el seno de un procedimiento disciplinario o sancionador en materia deportiva por infracción grave o muy grave o en el seno de un procedimiento sancionador por infracción en materia de dopaje.

2. Recibida la notificación o teniendo conocimiento de la adopción de la medida cautelar, el órgano competente en materia de planes y programas deportivos iniciará de oficio el expediente administrativo para acordar la suspensión del reconocimiento, que será dictada por resolución de la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

Artículo 18. Pérdida

Son causas de pérdida del reconocimiento de la condición de alto nivel y de alto rendimiento deportivo las siguientes:

a) Por la finalización del período de vigencia del reconocimiento.

b) Por dejar de cumplir alguno de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento. A estos efectos, no se considerará incumplimiento de los requisitos de licencia en el período comprendido entre temporadas competitivas.

c) Por no cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto.

d) Por renuncia expresa de la persona interesada.

e) Haber sido sancionado con sanción disciplinaria deportiva firme en la vía administrativa por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave.

f) Ser sancionado con sanción administrativa firme en materia administrativo-deportiva por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave.

g) Ser sancionado con sanción administrativa firme en la vía administrativa por dopaje, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

h) Por cumplimiento de condena en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito o ser condenado en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito relacionado con el ámbito deportivo o con la violencia de género, así como por delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales.

Artículo 19. Procedimiento de pérdida del reconocimiento

1. Salvo en los casos contemplados en las letras a) y d) del artículo 17, la pérdida de la condición irá precedida de la tramitación del correspondiente expediente administrativo, que se iniciará de oficio por parte del órgano competente en materia de planes y programas deportivos. Se procederá a la audiencia a la persona interesada por un plazo de 10 días y la instrucción del procedimiento corresponderá a la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base, que elevará la propuesta de resolución a la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

2. El procedimiento finalizará por resolución motivada de la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento y, transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento si persiste la causa de pérdida del reconocimiento de la condición.

4. En los supuestos de las letras a) y d) del artículo 17 no será necesaria la tramitación de ningún procedimiento, produciéndose la pérdida del reconocimiento de la condición de forma automática en la fecha de final de la vigencia de dicho reconocimiento y en la fecha de presentación de la renuncia, respectivamente.

Artículo 20. Efectos de la pérdida y de la suspensión de la condición

1. La pérdida y la suspensión de la condición supone la privación de los beneficios derivados de la misma.

2. En el supuesto de pérdida por el final del período de vigencia del reconocimiento o de la renuncia expresa, los efectos propios de la pérdida se producirán de manera automática en la fecha de final de la vigencia del reconocimiento o de la renuncia expresa. En los demás supuestos, la pérdida produce efectos desde la fecha de notificación de la resolución por la que se acuerda la pérdida del reconocimiento. Si la pérdida de la condición tiene su origen en una sanción o en el cumplimiento de una condena, no podrá presentarse una nueva solicitud de reconocimiento de la condición durante un período de dos años, a contar desde que se hubiese cumplido la sanción o condena.

3. En el caso de suspensión, los efectos se producen desde la fecha en la que sea notificada la resolución que acuerde la suspensión, y se mantendrá hasta que dure la medida cautelar o se resuelva el procedimiento disciplinario o sancionador.

Sección 3.ª. De los beneficios y obligaciones derivados del reconocimiento

de la condición de alto nivel y de alto rendimiento deportivo

Subsección 1.ª. Reglas generales y prelación

Artículo 21. Reglas generales

1. Las condiciones de alto nivel y de alto rendimiento deportivo comportan los beneficios contemplados en esta sección durante el período de vigencia del reconocimiento, excepto que expresamente se establezca un período distinto.

2. En los términos que se establezcan por este decreto y por las normas que lo desarrollen, los beneficios derivados del reconocimiento serán compatibles con otros estatales o de otras administraciones públicas, siempre que, conforme a las normas reguladoras de dichos beneficios, estos no sean incompatibles con aquellos, y sea posible el disfrute simultáneo de unos y de otros beneficios.

Artículo 22. Orden de prelación

En los supuestos de beneficios de carácter limitado se aplicará la siguiente orden de prelación:

1.º. Personas deportistas de alto nivel deportivo.

2.º. Personas deportistas de alto rendimiento deportivo.

3.º. Personas que sean entrenadoras y técnicas de alto nivel deportivo.

4.º Personas que sean jueces y juezas y árbitros y árbitras de alto nivel deportivo.

5.º. Personas deportistas de rendimiento deportivo de base, en su caso.

Subsección 2.ª. Beneficios en el ámbito educativo

Artículo 23. Beneficios en el ámbito del estudio universitario

1. En el proceso de admisión al Sistema universitario de Galicia, los y las deportistas de alto nivel y de alto rendimiento deportivo, y las personas que sean entrenadoras y técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitras de alto nivel disfrutarán de los siguientes beneficios:

a) Adicionalmente a los porcentajes de reserva previstos en la normativa estatal, a las personas deportistas, de alto nivel y de alto rendimiento deportivo, y a las personas entrenadoras y técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitro gallegas de alto nivel deportivo se les reservará anualmente un porcentaje mínimo de un dos por ciento de las plazas en las enseñanzas universitarias oficiales de grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Las cuotas de reserva se ofertarán en las diferentes convocatorias de preinscripción que se realicen a lo largo del año, siempre que no hubiesen sido cubiertas en las convocatorias anteriores. Las plazas reservadas y no cubiertas serán acumuladas a las plazas ofertadas de acceso general.

Además del reconocimiento autonómico de la condición de alto nivel o de alto rendimiento deportivo, es preciso reunir los requisitos académicos necesarios según lo dispuesto en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 3/2012, de 2 de abril.

b) Estarán exentos de la realización de las pruebas específicas de acceso al grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

2. A fin de favorecer la compatibilización de su actividad deportiva con la actividad académica, y previa firma del convenio de colaboración con la universidad correspondiente, las personas deportistas, de alto nivel y de alto rendimiento deportivo, y las personas entrenadoras y técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitras gallegos de alto nivel deportivo podrán acogerse a las siguientes medidas durante el curso universitario en los términos previstos en el convenio y en el marco de la normativa aplicable:

a) Elección del horario, turno o grupo más adecuados para compatibilizar la asistencia a clase con su actividad deportiva.

b) Justificación de faltas de asistencia de las sesiones lectivas, de carácter obligatorio, por participación en competiciones oficiales y en las concentraciones y entrenamientos de la selección española, mediante certificación de la federación deportiva correspondiente. La falta de asistencia así justificada no tendrá repercusión académica.

c) Flexibilidad del calendario de exámenes cuando coincida con competiciones oficiales y con concentraciones y entrenamientos de la selección española, justificados mediante certificación de la federación deportiva correspondiente.

d) Programas de atención y ayuda para facilitar la realización de sus estudios universitarios compatibilizándolos con el entrenamiento y la práctica deportiva y conseguir su plena integración social, académica y profesional. Estos programas serán realizados de forma directa por las propias universidades o en colaboración con otras entidades, organismos o instituciones, principalmente con la Oficina de Atención al Deportista.

e) Otorgamiento por equivalencia a créditos optativos de un mínimo de 6 créditos por titulación, cuando así se solicite por la persona que ostente el reconocimiento dispuesto en este decreto.

f) A un cupo de reserva no inferior al 5 % de las plazas de las residencias del sistema universitario gallego en función de las necesidades y disponibilidades de cada año. En este caso, la renta de la unidad familiar de la persona solicitante deberá ser igual o inferior al umbral 2 establecido anualmente por el ministerio competente en materia de educación para el acceso al régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas.

3. Las universidades, a efectos de lo dispuesto en el número anterior del presente artículo, tendrán que desarrollar las adaptaciones curriculares necesarias.

4. Se podrán establecer por el órgano superior de la Administración autonómica con competencias en materia de educación becas de alojamiento, mantenimiento y desplazamientos durante el curso dirigidas a las personas universitarias que ostenten la condición de alto nivel o de alto rendimiento deportivo. Estas becas no serán compatibles con las estatales para los mismos fines.

Artículo 24. Beneficios en el ámbito de los estudios no universitarios

1. Las personas deportistas de alto nivel o alto rendimiento deportivo, las personas entrenadoras, técnicas y las personas jueces y juezas y árbitros y árbitras reconocidos de alto nivel deportivo que cursen estudios no universitarios podrán acogerse a las siguientes medidas encaminadas a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con la actividad académica:

a) Elección del turno, horario o grupo más adecuados para compatibilizar la asistencia a clase con su actividad deportiva.

b) Justificación de faltas de asistencia hasta un 25 por 100 de las sesiones lectivas de carácter obligatorio por participación en competiciones oficiales y en las concentraciones y entrenamientos de la selección española, mediante certificación de la federación deportiva correspondiente.

c) Flexibilidad del calendario de exámenes cuando coincida con competiciones oficiales y con concentraciones y entrenamientos de la selección española, justificados mediante certificación de la federación deportiva correspondiente.

2. En los procedimientos de admisión de alumnado, de los centros públicos o privados concertados que impartan la enseñanza secundaria obligatoria o el bachillerato, o la formación profesional, las condiciones de alto nivel o de alto rendimiento deportivo operarán como criterio para la cobertura de las plazas ofertadas en los términos previstos en la normativa reguladora de los correspondientes procedimientos de admisión.

3. Los centros en los que se imparta formación profesional en Galicia reservarán para las personas que tengan reconocida la condición de alto nivel o de alto rendimiento deportivo, conforme a lo dispuesto en este decreto, una cuota mínima adicional del 3 por ciento de sus plazas. Los centros en los que se impartan las enseñanzas de técnicos deportivos de régimen especial reguladas por el Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, reservarán para las personas que tengan reconocida la condición de alto nivel o de alto rendimiento deportivo conforme a lo dispuesto en este decreto una cuota mínima adicional del 5 por ciento de sus plazas. En todo caso, se deberán reunir los requisitos académicos necesarios.

Asimismo, y para el caso de que el acceso a unos determinados ciclos formativos de formación profesional sea necesaria la realización de pruebas físicas, quedarán exentos de su realización.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, excepcionalmente podrán cursar la educación básica de las personas adultas las personas mayores de dieciséis años que lo soliciten y tengan el reconocimiento de alto nivel o alto rendimiento deportivo previsto en este decreto.

5. En las residencias del sistema educativo gallego se reservará un cupo de plazas para las personas deportistas de alto nivel y de alto rendimiento deportivo en función de las necesidades y disponibilidades de cada año. En este caso, la renta de la unidad familiar de la persona solicitante deberá ser igual o inferior al umbral 2 establecido anualmente por el ministerio competente en materia de educación para el acceso al régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas.

Artículo 25. Beneficios en el ámbito de los estudios en el Centro Gallego de Tecnificación Deportiva

1. Las personas deportistas que tengan reconocida la condición de alto nivel, de alto rendimiento deportivo y de rendimiento deportivo de base podrán beneficiarse de lo dispuesto en este artículo.

2. El proyecto educativo del centro educativo vinculado al Centro Gallego de Tecnificación Deportiva, y únicamente para las unidades adscritas al mismo, se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Se podrá adaptar el marco horario lectivo general al objeto de facilitar a los y a las deportistas la posibilidad de realizar dos sesiones de entrenamiento al día.

b) Se considerarán justificadas las faltas de asistencia a las clases cuando vengan derivadas de la participación en competiciones oficiales de ámbito autonómico, nacional o internacional, o en entrenamientos de la federación española correspondiente. Esta justificación deberá acompañarse de un informe de la Dirección del Centro. Esta justificación tendrá un límite máximo del quince por ciento de las horas obligatorias totales y del veinte por ciento de las horas obligatorias en una misma materia.

c) Cuando, con el motivo de la participación en una competición oficial de ámbito autonómico, nacional o internacional, o de un entrenamiento de la federación española correspondiente, el alumnado implicado no pudiese acudir a la celebración de un examen, se le deberá poner una fecha alternativa cuando así se solicite por parte de la Dirección del Centro Gallego de Tecnificación Deportiva.

Subsección 3.ª. De los beneficios en el ámbito laboral

Artículo 26. Beneficios en el mercado laboral

1. La consellería con competencias en materia de empleo impulsará el establecimiento de convenios con empresas, públicas y privadas, entidades e instituciones para facilitar la incorporación a puestos de trabajo y la compatibilización de las obligaciones deportivas con las laborales, durante la vigencia del reconocimiento de alto nivel y alto rendimiento deportivo o una vez perdido este.

2. Las personas deportistas, que tengan la condición de alto nivel o alto rendimiento deportivo, y las personas entrenadoras, técnicas y a las personas jueces y juezas y árbitros y árbitras que tengan la condición de alto nivel deportivo, durante la vigencia del reconocimiento o una vez perdido este, podrán acogerse a los planes y proyectos de inserción laboral habilitados por la Administración autonómica para este colectivo.

Artículo 27. Medidas de protección y apoyo en relación con la Administración pública gallega

1. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las restantes entidades del sector público autonómico, el reconocimiento previsto en este decreto será objeto de valoración para los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento deportivo.

Así, será considerado como mérito evaluable para el acceso a la convocatoria de plazas por concurso o por concurso-oposición a los cuerpos o escalas de funcionarios públicos y en las categorías profesionales de personal laboral relacionadas con la actividad deportiva, en los términos que prevea la correspondiente convocatoria.

En cuanto a la promoción interna del personal funcionario o personal laboral, la consideración de deportista de alto nivel y de alto rendimiento deportivo será mérito evaluable para la provisión de puestos de trabajo, siempre que dicho mérito hubiese estado contemplado en la relación de puestos de trabajo en relación con concreto puesto de trabajo al que el interesado concurra.

2. A las personas empleadas públicas al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de las restantes entidades del sector público autonómico que tengan en vigor el reconocimiento regulado en el presente decreto se les facilitará, sin menoscabo del servicio público, el régimen de jornada, horario y vacaciones para la realización de entrenamientos, la participación en las concentraciones y en las competiciones deportivas oficiales relacionadas con su práctica deportiva. Las eventuales medidas que se puedan adoptar garantizarán, en todo caso, la jornada efectiva de trabajo anual y los permisos reconocidos en la normativa general.

3. Estas medidas podrán hacerse extensivas en el ámbito de las entidades locales de acuerdo con su normativa de aplicación.

Artículo 28. Beneficios en el empleo público educativo

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma valorará como mérito en la fase de concurso de los procesos selectivos de acceso a los cuerpos de maestros de la especialidad de Educación Física y de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de Educación física el tener en vigor el reconocimiento de la condición de alto nivel o de alto rendimiento deportivo.

2. En los concursos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo convocados por la consellería competente en materia de educación, el reconocimiento regulado en el presente decreto se ponderará preferentemente en la elección del destino más próximo a su lugar habitual de entrenamientos.

Subsección 4.ª. Beneficios económicos

Artículo 29. Beneficios económicos

1. Las personas que tengan reconocida la condición de alto nivel y de alto rendimiento deportivo conforme a lo dispuesto en este decreto podrán beneficiarse de las becas y ayudas económicas que sean convocadas por el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte y por otros órganos o entidades del sector público autonómico de Galicia.

2. Asimismo, podrán obtener una reducción o, en su caso, exención de los precios que se establezca la Administración general de la Administración autonómica para cursos de formación deportiva por ella organizados, así como también en los precios fijados para la utilización de instalaciones deportivas, centros de medicina deportiva o residencias juveniles dependientes de la Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en las normas que los establezcan y siempre que se cumplan las condiciones normativamente previstas para el disfrute de tales reducciones o exenciones.

Artículo 30. De los beneficios fiscales

1. El órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte promoverá el patrocinio deportivo como fórmula de colaboración con el sector privado. Se promoverá, respecto de determinados acontecimientos deportivos relacionados con el deporte de alto nivel, la aprobación de programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. A las personas reconocidas como deportistas de alto nivel y alto rendimiento deportivo y a las personas entrenadoras, técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitras de alto nivel deportivo previsto en el presente decreto les serán de aplicación los beneficios fiscales que prevé la normativa tributaria aplicable.

Subsección 5.ª. Otros beneficios

Artículo 31. Otros beneficios

En los términos que se establezcan en cada caso por la normativa sectorial de aplicación, las personas deportistas de alto nivel y de alto rendimiento deportivo, y las personas entrenadoras, técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitras de alto nivel deportivo podrán acceder a los siguientes beneficios:

a) Prioridad en el acceso de sus hijos e hijas a las escuelas infantiles de cero a tres años de la red autonómica y en el segundo ciclo de la educación infantil de los centros públicos o privados concertados.

b) Establecimiento de medidas específicas y especiales de apoyo y fomento a sus iniciativas empresariales.

c) Ponderación de su condición en el acceso al Sistema gallego de servicios sociales.

d) La inclusión en los programas de los centros de perfeccionamiento técnico y en los programas deportivos de los centros de alto nivel.

e) Los que resulten de la normativa estatal conforme a lo previsto en la misma. En especial, les serán de aplicación los contemplados en el Real decreto 971/2007, de 13 de julio Vínculo a legislación, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento deportivo, la normativa que la desarrolle o aquella que la sustituya.

Sección 4.ª. Obligaciones derivadas del reconocimiento de la condición

de alto nivel o de alto rendimiento deportivo

Artículo 32. Obligaciones

1. Las personas deportistas de alto nivel, excepto las de carácter vitalicio, y de alto rendimiento deportivo, las personas entrenadoras, técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitras de alto nivel deportivo deberán:

a) Formar parte de las selecciones deportivas gallegas cuando sean seleccionadas y participar en los campeonatos gallegos de su especialidad deportiva.

b) Participar en las actividades de promoción del deporte que organice el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

c) Participación de la persona reconocida, sin compromiso de los derechos a la propia imagen, en proyectos públicos de difusión y estímulo de la práctica deportiva a requerimiento de la Administración general de la Comunidad Autónoma y del sector público autonómico.

d) Promocionar su condición de persona deportista de alto nivel o alto rendimiento, de persona entrenadora, técnica o juez y jueza y árbitro y árbitra de alto nivel deportivo.

e) Colaborar con la Administración general de la Comunidad Autónoma y del sector público autonómico en los proyectos relacionados con la promoción de la práctica deportiva, así como en aquellas actividades que promocionen estilos de vida saludable y la igualdad de género o la integración de diversos colectivos.

f) Ser portadores de los valores del juego limpio, de acuerdo con los principios del movimiento olímpico.

g) Comunicar al órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte la modificación de cualquier circunstancia, tanto objetiva como subjetiva, que afecte a cualquiera de los requisitos exigidos para dicho reconocimiento, así como la concurrencia de alguno de los restantes supuestos que impliquen la pérdida del reconocimiento, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca o, en su caso, adquiera firmeza.

2. Los árbitros y árbitras y jueces y juezas de alto nivel y los y las deportistas de alto nivel de carácter vitalicio deberán cumplir lo contemplado en el número anterior, excepto lo establecido en la letra a).

3. Las obligaciones establecidas en el presente artículo relativas a la participación y colaboración no serán exigibles en los casos de coincidencia de fechas con campeonatos oficiales estatales o internacionales, o bien que su participación con carácter obligatorio hubiese podido interferir de forma negativa en su programación de entrenamientos hacia una competición concreta o en la actividad formativa o laboral.

CAPÍTULO III

Del rendimiento deportivo de base

Artículo 33. De la condición de persona deportista de rendimiento deportivo de base

1. Son personas deportistas gallegas de rendimiento deportivo de base aquellas a las que se les reconozca esta condición por resolución de la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

2. Para este reconocimiento, los y las deportistas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber nacido/a en Galicia o tener la vecindad administrativa en un municipio de Galicia ininterrumpidamente desde, al menos, un año antes de la obtención de los méritos deportivos en los que se fundamente la solicitud. Excepcionalmente, no se exigirá la antigüedad en la vecindad administrativa a aquellas personas que acrediten haber residido durante su etapa de formación deportiva en Galicia durante un período de dos años consecutivos o tres alternos, entendiéndose por etapa de formación deportiva el período comprendido entre los 8 y los 17 años, ambos incluidos.

b) Estar en posesión de licencia deportiva vigente expedida por una federación deportiva gallega. Excepcionalmente y por causa justificada, debido a la inexistencia de la federación o de la modalidad y/o especialidad deportiva en la Comunidad Autónoma, la imposibilidad justificada de obtener licencia en la Comunidad Autónoma, así como otras causas justificadas, la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte podrá aceptar, de forma motivada, que la licencia deportiva presentada para el reconocimiento esté expedida por una federación deportiva española o de otra comunidad autónoma.

c) No estar cumpliendo en el momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento:

1.º. Sanción disciplinaria deportiva firme en la vía administrativa por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave.

2.º. Sanción administrativa firme en materia administrativo-deportiva por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave.

3.º. Sanción administrativa firme en la vía administrativa por dopaje.

d) Tener domicilio fiscal en España.

e) No estar cumpliendo en el momento de la presentación de la solicitud condena en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito o no haber sido condenado en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito relacionado con el ámbito deportivo o con la violencia de género, así como por delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales.

3. Además de los requisitos anteriores, las personas solicitantes deberán acreditar los criterios técnico-deportivos que deberán ser aprobados, a los efectos del presente decreto, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de deporte en función de los resultados deportivos y categorías, número de participantes en las pruebas y grado de participación de la persona solicitante, rankings, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte gallego.

Artículo 34. Vigencia del reconocimiento

El reconocimiento de la condición de persona deportista gallega de rendimiento deportivo de base tendrá una vigencia de un año a contar desde la fecha de notificación de la resolución donde se reconoce la condición o desde la fecha en la que se produzca la estimación de la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 35. Régimen aplicable

En lo no establecido en el presente capítulo, y siempre que resulte compatible con las particularidades del rendimiento deportivo de base, a las personas deportistas gallegas reconocidas con esta condición les serán de aplicación las previsiones contempladas en las secciones primera, segunda y cuarta del capítulo anterior, relativas al procedimiento para el reconocimiento, régimen de vigencia, renovación, suspensión y pérdida del reconocimiento, así como de las obligaciones. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24, relativo a los beneficios en los estudios no universitarios; en el artículo 25, relativo a los beneficios en los estudios en el Centro Gallego de Tecnificación Deportiva, y en el artículo 29, relativo a los beneficios económicos.

CAPÍTULO IV

De los centros de alto nivel deportivo

Sección 1.ª. Clases

Artículo 36. Clases

1. Los centros de alto nivel deportivo de la Comunidad Autónoma pueden ser centros de alto nivel deportivo de titularidad autonómica y núcleos de entrenamiento deportivo especializado.

2. Conforme al artículo 5.1.q) Vínculo a legislación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, no podrá utilizar la denominación de centro de alto nivel deportivo ni de núcleo de entrenamiento deportivo especializado ningún centro que no hubiese sido reconocido como tal de acuerdo con lo dispuesto en el decreto.

Sección 2.ª. De los centros de alto nivel deportivo de titularidad autonómica

Artículo 37. Concepto

1. Son centros de alto nivel deportivo las instalaciones deportivas de titularidad autonómica adscritas al órgano superior competente en materia deportiva que tengan por finalidad la preparación técnico-deportiva orientada a la más alta exigencia competitiva.

2. Esta calificación, que es compatible con otras estatales, será reconocida de oficio por resolución expresa de la persona titular del órgano superior con competencias en materia de deporte de la Administración general de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta el interés deportivo estratégico para Galicia y conforme a los requisitos establecidos en esta sección, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

3. El procedimiento de admisión de los y de las deportistas en los centros de alto nivel deportivo regulados en este decreto se establecerá mediante resolución de la persona titular del órgano superior con competencias en materia de deporte de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

Artículo 38. Requisitos

1. Son requisitos para ser calificado como centro de alto nivel deportivo:

a) Contar con espacios, instalaciones, equipamientos y medios técnicos adecuados a las necesidades de la programación deportiva, así como con espacios habilitados para la gestión administrativa y para el estudio y la convivencia de las personas usuarias.

b) Existencia de una residencia para el alojamiento y mantenimiento de las personas usuarias.

c) Contar con una oferta académica que permita compatibilizar los estudios y el deporte de las personas usuarias. En este sentido, será necesario que el centro de alto nivel deportivo cuente o esté adscrito a un centro educativo, y cuente con un servicio de tutorías para el apoyo a los estudios de los y de las deportistas.

d) Disponer de los servicios de un centro de medicina, bien a través de medios propios o a través de acuerdos/convenios con un centro externo, con las funciones de prevenir y curar lesiones y enfermedades, de realización de pruebas fisiológicas de esfuerzo, así como de readaptación funcional para la práctica deportiva.

e) Contar con grupos de entrenamiento de alto nivel, en los que el entrenador o la entrenadora responsable deberá tener el título de grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o equivalente, o título de técnico deportivo o técnica deportiva superior o entrenador deportivo o entrenadora deportiva de nivel III en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

2. En el caso de no reunir alguno de los requisitos mencionados, la persona titular del órgano superior con competencias en materia de deporte de la Administración general de la Comunidad Autónoma podrá igualmente conceder la calificación, de forma motivada y siempre que se valore la idoneidad del centro en el interés deportivo estratégico de la Comunidad Autónoma.

Sección 3.ª. De los núcleos de entrenamiento deportivo especializado

Artículo 39. Concepto

1. Se entiende por núcleo de entrenamiento deportivo especializado el conjunto de medios humanos y materiales gestionados por una federación deportiva, club deportivo o sociedad anónima deportiva inscrito en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia que tenga por finalidad la preparación técnico-deportiva orientada al alto nivel o al alto rendimiento deportivo.

2. Esta calificación, compatible con otras estatales, será reconocida por resolución expresa de la persona titular del órgano superior con competencias en materia de deporte de la Administración general de la Comunidad Autónoma según el procedimiento establecido en los artículos 41 y siguientes, teniendo en cuenta el interés deportivo estratégico para Galicia de acuerdo con los requisitos establecidos en esta sección.

Artículo 40. Requisitos

1. Serán requisitos de los núcleos de entrenamiento deportivo especializado:

a) Ofrecer una disponibilidad de espacios e instalaciones adecuados a las necesidades de la programación deportiva.

b) Contar con un equipo técnico cualificado. El entrenador o la entrenadora responsable deberá tener el título de grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o equivalente, o título de técnico deportivo o técnica deportiva superior o entrenador deportivo o entrenadora deportiva de nivel III en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

c) Disponer del uso de un centro para llevar a cabo el seguimiento médico-deportivo.

d) Disponer de un proyecto de preparación técnico-deportiva orientada al alto nivel y al alto rendimiento deportivo para la modalidad deportiva correspondiente, de acuerdo con el interés estratégico deportivo de la propia Comunidad Autónoma, encaminado a la participación de los deportistas gallegos y de las deportistas gallegas en juegos olímpicos o paralímpicos, campeonatos del mundo, campeonatos de Europa y otras competiciones internacionales de máximo nivel.

e) No estar cumpliendo la entidad solicitante sanción disciplinaria deportiva firme en la vía administrativa por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave, o sanción administrativa firme en materia administrativa-deportiva por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave.

f) Acreditar el nivel y requisitos deportivos que se requieran a los efectos de este reconocimiento. Los requisitos deportivos deberán ser aprobados, a los efectos del presente decreto, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de deporte.

2. En el caso de no reunir alguno de los requisitos mencionados, la Administración general de la Comunidad Autónoma podrá igualmente conceder la calificación, de forma motivada y siempre que se valore su idoneidad en el interés deportivo estratégico de la Comunidad Autónoma.

Artículo 41. Procedimiento de reconocimiento

1. Podrán iniciar el procedimiento de reconocimiento de un núcleo de entrenamiento deportivo especializado, en cualquier momento, las entidades deportivas referidas en el artículo 39.1, dirigiendo sus solicitudes al órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte. Las solicitudes se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal, que figura como anexo V.

2. Si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fuese realizada la subsanación.

3. Para la presentación electrónica de las solicitudes podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

4. La instrucción y resolución del procedimiento se ajustará a lo establecido en los artículos 11 y 12, en sus apartados 1 y 2.

Artículo 42. Documentación a presentar con la solicitud

1. Los interesados deberán aportar con la solicitud la siguiente documentación:

a) Declaración de los requisitos de la condición de núcleo de entrenamiento deportivo especializado, según el modelo normalizado que figura como anexo VI.

b) Proyecto de preparación técnico-deportiva.

c) Acuerdo/convenio de colaboración con un centro de medicina para el seguimiento de deportistas. En el supuesto de contar con medios propios, se justificará esta situación.

2. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo cual podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

3. Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fuera realizada la subsanación.

4. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.

5. En caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación del mismo de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el número anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 43. Comprobación de datos

1. Para tramitar este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas, excepto que la persona interesada se oponga a dicha consulta:

a) NIF de la entidad solicitante.

b) DNI/NIE de la persona representante.

c) NIF de la entidad representante.

2. En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario de solicitud y aportar los documentos.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 44. Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes

Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar durante la tramitación de este procedimiento deberán ser realizados electrónicamente accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 45. Notificaciones

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán solo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. En este caso las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general podrá de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.

4. Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose rechazada cuando transcurran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no fuese posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 46. Período de vigencia y renovación del reconocimiento

1. El período de vigencia del reconocimiento será de 4 años desde la fecha de la resolución dictada por la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia deportiva. El reconocimiento podrá ser renovado sucesivamente mediante la oportuna solicitud y tendrá el mismo período de vigencia que el reconocimiento inicial.

2. Se podrá solicitar la renovación del reconocimiento, durante el último año de vigencia. Los requisitos, la documentación y el procedimiento del mismo serán los establecidos para el reconocimiento inicial.

Artículo 47. Pérdida del reconocimiento

1. La pérdida del reconocimiento se producirá en los siguientes supuestos:

a) Por el final del período de vigencia del reconocimiento.

b) Por dejar de cumplir alguno de los requisitos establecidos para el reconocimiento.

c) Por imposición a la entidad titular del núcleo de sanción firme en vía administrativa por la comisión de infracción disciplinaria deportiva o infracción en materia administrativo-deportiva de carácter grave o muy grave.

d) Por no cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 48.

e) Por renuncia expresa de la persona interesada.

2. Los órganos disciplinarios deportivos de las federaciones deportivas gallegas y, en su caso, el Comité Gallego de Justicia Deportiva deberán comunicar al órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte, respectivamente, las sanciones firmes en materia disciplinaria deportiva y las sanciones firmes en materia administrativo-deportiva impuestas según lo dispuesto en el número 1.c).

3. El procedimiento de pérdida del reconocimiento se ajustará a las previsiones del artículo 19.

Artículo 48. Obligaciones de los núcleos de entrenamiento deportivo especializado

Los núcleos de entrenamiento deportivo especializado reconocidos al amparo de este decreto deberán:

a) Facilitar la participación de sus deportistas con las selecciones deportivas gallegas cuando sean seleccionados.

b) El club o clubs del núcleo de entrenamiento deportivo especializado deberán participar en los campeonatos gallegos de su especialidad deportiva, salvo coincidencia de fechas con campeonatos oficiales estatales e internacionales o interfiera con su preparación para los mismos.

c) El club o clubs del núcleo de entrenamiento deportivo especializado deberán participar en las actividades de promoción del deporte que organice la Administración autonómica, siempre que no interfiera en su actividad deportiva.

d) Publicitar, en el desarrollo de su actividad deportiva, la condición de núcleo gallego de entrenamiento deportivo especializado.

e) Informar al órgano superior competente en materia de deporte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de sus actividades y resultados deportivos de los deportistas y de los clubs.

f) Cuidar que los procesos de entrenamiento promuevan hábitos de compañerismo, igualdad, tolerancia, juego limpio, respeto a las normas, al contrincante y a la diversidad.

g) Disponer de un reglamento de régimen interno que deberá regular al menos los siguientes aspectos: objetivos, estructura, competencia y funciones de los profesionales, sistema de selección de los deportistas, y derechos y deberes de los mismos, régimen disciplinario, sistema de financiación, así como de un protocolo frente al acoso sexual y por razón de género, orientación sexual e identidad de género.

Artículo 49. Beneficios de la condición de núcleos de entrenamiento deportivo especializado

1. La Administración autonómica podrá establecer ayudas que incentiven la actividad de los núcleos de entrenamiento deportivo especializado. Salvo que expresamente se establezca lo contrario, estas ayudas serán compatibles con otras, públicas o privadas, para la misma o similar finalidad que pueda recibir el titular del núcleo. Los núcleos que reciban estas ayudas deberán otorgarle publicidad en los términos que se prevean en la correspondiente resolución de concesión.

2. Al mismo tiempo, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas, al objeto de incentivar la actividad de los núcleos de entrenamiento deportivo especializado a través de actuaciones económicas o de otra índole.

CAPÍTULO V

De la oficina de atención al deportista

Artículo 50. Objeto

La Oficina de Atención al Deportista tiene por objeto informar a los deportistas gallegos y a las deportistas gallegas y a facilitarles el acceso al conjunto de medios y servicios que la Administración general de la Comunidad Autónoma y del sector público autonómico ponen a su disposición, con especial referencia a los contemplados en este decreto o a aquellos otros que, en desarrollo y en aplicación de este, se establezcan.

Artículo 51. Funciones

1. La Oficina de Atención al Deportista tiene las siguientes funciones:

a) Informar y orientar sobre las dependencias, centros, servicios, procedimientos, ayudas, subvenciones o cualquier otra información que sea de interés en atención a la condición de deportista.

b) Detectar las necesidades que puedan surgir en el ámbito de la dedicación deportiva, de la formación o de la capacitación profesional de los deportistas, proponiendo al órgano autonómico competente los recursos y herramientas que se consideren en respuesta a estas necesidades.

c) Promoción de actuaciones y medidas destinadas a la sensibilización, divulgación y formación orientadas a garantizar la mejora de los niveles de atención a los y a las deportistas.

d) En general, la orientación y atención a los y a las deportistas en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

2. La Oficina de Atención al Deportista desempeña sus funciones con especial atención a los ámbitos de la formación, inserción laboral, conciliación laboral-deportiva y académico-deportiva, y todas aquellas vinculadas al desarrollo integral de la persona deportista, tanto durante como después de su carrera deportiva.

3. En el desarrollo de las funciones de la oficina se prestará especial atención a los deportistas y a las deportistas de alto nivel, alto rendimiento deportivo y de rendimiento deportivo de base, así como, en su caso, a otros colectivos como a las personas entrenadoras, técnicas y jueces y juezas y árbitros y árbitras de alto nivel, con reconocimiento en vigor según las normas del presente decreto, así como a los que lo hubiesen perdido por las causas contempladas en las letras a) y b) del artículo 17.

CAPÍTULO VI

De la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo,

del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base

Artículo 52. Naturaleza

La Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base es un órgano colegiado adscrito al órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte, con las funciones y composición que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 53. Régimen jurídico

La comisión se regirá por los preceptos básicos en materia de órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público, por la regulación sobre órganos colegiados contenida en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por el presente decreto y por su reglamento de régimen interno de funcionamiento.

Artículo 54. Composición

1. Formarán parte de la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base:

a) La persona titular de la subdirección de planes y programas dependiente del órgano superior de la Administración autonómica con competencias en materia de deportes, que ostentará la presidencia de la Comisión.

b) Las personas que sean titulares de las jefaturas de servicio de deportes dependientes de las jefaturas territoriales de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

c) La persona que ocupe la Gerencia de la Fundación del Deporte Gallego.

d) La persona que ocupe la Dirección del Centro Gallego de Tecnificación deportiva.

e) Cuatro personas en representación de las federaciones deportivas gallegas, a propuesta de las mismas.

f) Una persona especialista en materia deportiva que tenga la condición de empleada pública al servicio del órgano superior de la Administración autonómica con competencias en materia de deporte, a propuesta de este órgano.

g) La persona titular de la jefatura de servicio de deporte en edad escolar dependiente del órgano superior de la Administración autonómica con competencias en materia de deporte, que ejercerá las funciones de secretaría de la Comisión.

2. La propuesta de las vocalías de las federaciones deportivas gallegas deberá recoger la identificación y el cargo de las personas propuestas, así como una relación numerada de personas suplentes para el supuesto de ausencia, enfermedad o vacantes, determinando un orden de prelación.

Artículo 55. Nombramiento, aceptación y duración del mandato

1. La competencia para el nombramiento de los miembros de la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base, tanto de las personas titulares como de las suplentes, corresponde a la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

2. En la composición de la Comisión se procurará conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

3. La propuesta de nombramiento de las vocalías contempladas en el artículo 54.1.e) y f) deberá ser aceptada expresamente por las personas propuestas en el plazo de siete días desde la notificación de la misma.

4. Una vez aceptada la propuesta de nombramiento, la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte dictará resolución de nombramiento de las personas que integran la comisión y de sus suplentes.

5. La resolución por la que se nombra a los miembros será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia, produciendo el nombramiento efectos desde esta publicación.

6. La duración del mandato será de cuatro años, a contar a partir de la fecha de publicación del nombramiento.

7. En caso de que la designación se haga en función del puesto ocupado, del cargo o condición, el mandato se mantendrá en tanto se ocupe el puesto o se ostente el cargo o la condición que determinase la designación.

8. De producirse alguna vacante de las personas representantes de las federaciones deportivas gallegas, se garantizará en todo momento la existencia de, al menos, una suplente designada. En caso de vacante, la persona suplente ocupará la vocalía durante el período restante para cumplir los cuatro años de mandato de la persona que figuraba como titular.

9. Transcurrido el plazo del mandato, si por cualquiera causa se demora el nombramiento de nuevas vocalías de la comisión, las personas cesantes seguirán desempeñando sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros.

Artículo 56. Cese

1. Son causas de cese las siguientes:

a) Expiración del plazo del mandato.

b) Incapacidad o inhabilitación para ocupar cargo público declarada por resolución judicial firme.

c) Pérdida del puesto ocupado, cargo o la condición en el caso de que la designación se haga en función de su puesto, cargo o condición.

d) Remoción por incumplimiento grave de sus obligaciones.

e) Haber sido sancionado por sanción disciplinaria deportiva firme en la vía administrativa por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave.

f) Haber sido sancionado por sanción administrativa firme en la vía administrativa en materia deportiva por la comisión de una infracción de carácter grave o muy grave.

g) Haber sido sancionado por dopaje, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

h) Estar cumpliendo condena en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito o haber sido condenado en virtud de sentencia judicial firme por la comisión de un delito relacionado con el ámbito deportivo.

i) Renuncia.

2. La competencia para acordar el cese corresponde a la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte, mediante resolución que deberá dictarse tras la tramitación del correspondiente procedimiento. No obstante, en las causas dispuestas en los apartados a), c) e i) el cese se producirá de manera automática sin necesidad de resolución expresa al respecto.

Artículo 57. Funciones

La Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base tiene las siguientes funciones:

a) Examinar el cumplimiento de los requisitos de carácter general y los criterios técnico-deportivos establecidos para la obtención de los reconocimientos previstos en el decreto.

b) Valorar los criterios técnico-deportivos de las personas candidatas a obtener el reconocimiento de declaración de los distintos niveles de deportistas, entrenadores y entrenadoras, técnicos y técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitras.

c) Valorar los criterios técnico-deportivos de las personas deportistas, entrenadores y entrenadoras, técnicos y técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitras con relación a la renovación, prórroga o pérdida de los reconocimientos previstos en el decreto.

d) Solicitar de las federaciones deportivas gallegas la información necesaria para la valoración de los criterios técnico-deportivos relativa a los deportistas, entrenadores y entrenadoras, técnicos y técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitras, que sea de interés a los efectos del presente decreto.

e) Proponer la modificación de los criterios técnico-deportivos.

f) Proponer a la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte el reconocimiento, así como, en su caso, la pérdida del mismo, de los núcleos deportivos de entrenamiento especializado.

g) Aquellas otras previstas por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 58. Sesiones

1. La Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base se reunirá en sesión común cuantas veces sea necesario para el ejercicio de sus funciones y, como mínimo, una vez al trimestre.

2. En sesión extraordinaria podrá reunirse a iniciativa de la Presidencia o a petición de la mayoría de las personas miembros de la Comisión de evaluación del deporte de alto nivel, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base.

3. La pertenencia a la Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base no dará lugar a retribución alguna, pero las personas miembros de la Comisión tendrán derecho al abono de las dietas que procedan de acuerdo con la normativa aplicable.

Disposición adicional primera. Oficina de Atención al Deportista

Se encomienda a la Fundación Deporte Gallego la puesta en marcha de la Oficina de Atención al Deportista. Para el mejor cumplimiento del objeto de la Oficina, la Fundación podrá suscribir convenios de colaboración y/o contratos con otras instituciones públicas y privadas.

Disposición adicional segunda. Centro Gallego de Tecnificación Deportiva

Se reconoce como centro de alto nivel deportivo de la Comunidad Autónoma al Centro Gallego de Tecnificación Deportiva.

Disposición adicional tercera. Deportistas, técnicos y técnicas, entrenadores y entrenadoras, jueces y juezas y árbitros y árbitras con reconocimiento equivalente

Los/las deportistas, técnicos y técnicas, entrenadores y entrenadoras, jueces y juezas y árbitros y árbitras que obtuviesen un reconocimiento equivalente al de alto nivel o de alto rendimiento deportivo previstos en este decreto que fuese otorgado por otra Administración autonómica, durante la vigencia del mismo, podrán hacer valer ese reconocimiento en Galicia, siempre que exista convenio de reciprocidad entre ambas administraciones y según lo que se disponga en los mismos.

Disposición adicional cuarta. Actualización de modelos normalizados

Según lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de Administración digital de Galicia, los modelos normalizados aplicables en la tramitación de los procedimientos, para su utilización en papel o en formato electrónico, podrán ser actualizados a fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente, en particular, con el objeto de adaptarlos a lo establecido en esta ley. A estos efectos, será suficiente la publicación de los modelos actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria su nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición transitoria primera. Criterios técnico-deportivos para el reconocimiento de deportista de alto nivel

Hasta que no se proceda a la aprobación y publicación de los criterios técnico-deportivos referidos en el artículo 3.2 continuarán en vigor los recogidos en la Orden de 30 de mayo de 2005 por la que se establecen los criterios para el reconocimiento de los deportistas gallegos de alto nivel, con relación al reconocimiento de deportista de alto nivel.

Disposición transitoria segunda. De los y de las deportistas reconocidos

Las personas deportistas que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, estén reconocidas como deportista gallego o gallega de alto nivel conforme al Decreto 6/2004, de 8 de enero, por el que se regula la calificación de los deportistas gallegos de alto nivel y los programas de beneficios dirigidos a los mismos, mantendrán tal reconocimiento hasta la fecha en que tengan establecida en la resolución correspondiente.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos en tramitación

Los procedimientos administrativos de reconocimiento de deportistas de alto nivel iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por el Decreto 6/2004, de 8 de enero, y la Orden de 30 de mayo de 2005.

Disposición transitoria cuarta. Comisión gallega de evaluación del alto nivel deportivo, del alto rendimiento deportivo y del rendimiento deportivo de base

1. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de este decreto, la persona titular del órgano de la Administración autonómica con competencias en materia de deportes procederá al nombramiento de las personas que ocuparán los puestos vacantes por nueva creación según lo dispuesto en el artículo 54.

2. La duración del mandato será hasta la fecha de expiración del mandato actual de los actuales miembros de la Comisión en el momento de la entrada en vigor de este decreto, momento en el que se procederá a la renovación de todos los miembros de la Comisión.

3. Hasta la renovación de los miembros de la Comisión, según lo dispuesto en este decreto, los actuales miembros de la Comisión continuarán ejerciendo sus funciones según lo previsto en el artículo 57.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Se deroga el Decreto 6/2004, de 8 de enero, por el que se regula la calificación de los deportistas gallegos de alto nivel y los programas de beneficios dirigidos a los mismos, y la Orden de 30 de mayo de 2005 por la que se establecen los criterios para el reconocimiento de los deportistas gallegos de alto nivel, en desarrollo del Decreto 6/2004, de 8 de enero.

2. Al mismo tiempo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 254/2012, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación

La letra i) del número 3 del artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 254/2012 de 13 de diciembre, por el que se regula la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, queda redactada de la siguiente manera:

“i) Por criterios complementarios consistentes en otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios objetivos, y que tendrán que hacerse públicos por los centros con anterioridad al inicio del proceso de admisión, o en su caso por tener reconocida la condición de alto nivel o de alto rendimiento deportivo: 1 punto”.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 120/2013, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Comité Gallego de Justicia Deportiva

El número 2) del artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 120/2013, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Comité Gallego de Justicia Deportiva, queda redactado de la siguiente manera:

“En el caso de vacante, ausencia o enfermedad, la persona que ejerza la secretaría será sustituida por otra persona que tenga la condición de funcionario/a público/a al servicio del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte. La designación de la suplencia de la persona que ejerza la secretaría no podrá recaer en ninguna de las personas miembros del comité”.

Disposición final tercera. Habilitación de desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la consellería competente por razón de la materia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto en lo relativo a la organización y materias propias de la respectiva consellería.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

1. El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

2. Las previsiones del decreto relativas al reconocimiento de la condición de alto nivel de las personas entrenadoras y técnicas y las personas que sean jueces y juezas y árbitros y árbitras, así como de la condición de alto rendimiento deportivo, de rendimiento deportivo de base y de núcleo de entrenamiento deportivo especializado entrarán en vigor en el momento de la entrada en vigor de las correspondientes órdenes en las que se fijen los criterios técnico-deportivos para tal reconocimiento.

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