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  • EDICIÓN DE 23/09/2020
 
 

Sentencia en el asunto C-265/19. Recorded Artists Performers Limited/Attorney General y otros

23/09/2020
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El Derecho de la Unión Europea se opone a que un Estado miembro excluya a los artistas de Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo del derecho a una remuneración equitativa y única por la reproducción de música grabada.

Recorded Artists Actors Performers Ltd (RAAP) es una sociedad de gestión colectiva de los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes y Phonographic Performance (Ireland) Ltd (PPI) es una sociedad de gestión colectiva de los derechos de productores de fonogramas. Estas sociedades celebraron un contrato que estipula las modalidades conforme a las cuales los derechos exigibles en Irlanda por la difusión en público, en bares y otros lugares accesibles al público, o por la radiodifusión de música grabada, después de haber sido pagados por los usuarios a PPI, deben ser compartidos con los artistas intérpretes o ejecutantes y, a tal efecto, ser parcialmente revertidos por PPI a RAAP. Discrepan sobre el alcance de dicho contrato en relación con los derechos pagados a PPI en los casos en que la música haya sido interpretada o ejecutada por un artista que no sea nacional ni residente de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE).

RAAP considera que todos los derechos exigibles deben ser compartidos, con independencia de la nacionalidad y del lugar de residencia del artista. Por su parte, PPIS sostiene que, si se siguiera la posición defendida por RAAP, los artistas intérpretes o ejecutantes de terceros Estados siempre serían remunerados en Irlanda, lo que a su juicio contravendría la normativa irlandesa, que no lo permite en aquellos casos en que los artistas intérpretes o ejecutantes irlandeses no perciban una remuneración equitativa en terceros Estados.

En su sentencia de 8 de septiembre de 2020, el Tribunal de Justicia declara que cuando los fonogramas sean utilizados en la Unión Europea, la Directiva 2006/115 se opone a que un Estado Miembro excluya de entre los artistas que tienen derecho a una remuneración equitativa y única a aquellos que sean nacionales de Estados no pertenecientes al EEE. El Tribunal de Justicia señala, además, que las reservas notificadas por terceros Estados con arreglo al Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) no limitan en sí mismas el derecho de esos artistas nacionales de terceros Estados a una remuneración equitativa y única en la Unión Europea.

Si bien dichas limitaciones pueden ser introducidas por el legislador de la Unión a condición de que sean conformes con el derecho de propiedad intelectual, protegido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Carta”), la Directiva 2006/115 no contiene esa limitación y se opone a que un Estado miembro limite el derecho a una remuneración equitativa y única respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas nacionales de terceros Estados.

Asimismo, el Tribunal de Justicia estima que la Directiva 2006/115 también se opone a que sea únicamente el productor del fonograma quien perciba una remuneración, sin repartirla con el artista intérprete o ejecutante que haya contribuido al fonograma.

El Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que el derecho a una remuneración equitativa y única garantiza la aplicación del WPPT en el Derecho de la Unión y no puede ser reservado por el legislador nacional a los nacionales de los Estados miembros del EEE.

A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que la Directiva 2006/115 confiere en el ámbito de los derechos afines a los derechos de autor un derecho de carácter compensatorio e impone la obligación de garantizar al productor del fonograma y al artista intérprete o ejecutante una remuneración equitativa y única, que deberá repartirse entre ellos. Esta obligación se aplica cuando la utilización del fonograma o de una reproducción de este se lleve a cabo en la Unión Europea. La Directiva no establece ninguna condición conforme a la cual el artista intérprete o ejecutante o el productor del fonograma deba ser nacional de uno de los Estados miembros del EEE ni ninguna otra condición que exija una vinculación con el territorio del EEE, como tener en él el domicilio, la residencia o el lugar de realización del trabajo creativo o artístico.

Por el contrario, el Tribunal de Justicia considera que, tanto el contexto en el que se inscriben la Directiva 2006/115 y los objetivos de la misma, como la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, llevan a interpretar dicha Directiva, en la medida de lo posible, de conformidad con el WPPT. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que el citado acuerdo internacional, que forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, obliga, en principio, a la Unión y a sus Estados miembros a conceder el derecho a una remuneración equitativa y única también a los nacionales de otras Partes contratantes del WPPT.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia observa que las reservas notificadas por terceros Estados con arreglo al WPPT no conducen en sí mismas, en la Unión, a limitaciones del derecho a una remuneración equitativa y única respecto a los nacionales de esos terceros Estados. Ahora bien, el Tribunal de Justicia declaró que, en virtud del principio de reciprocidad consagrado en el Convenio de Viena, 2 la Unión y sus Estados miembros no están obligados a conceder sin limitaciones el derecho a una remuneración equitativa y única. A su juicio, la necesidad de preservar condiciones equitativas de participación en el ámbito de la música grabada puede justificar una limitación del derecho a una remuneración equitativa y única.

No obstante, ese derecho afín a los derechos de autor constituye un derecho de propiedad intelectual protegido por la Carta. En consecuencia, cualquier limitación del ejercicio de ese derecho debe ser establecida por la ley, de manera clara y precisa, en virtud de lo dispuesto por la Carta. El Tribunal de Justicia considera que la mera existencia de una reserva notificada con arreglo al WPPT no satisface esta exigencia. Corresponde únicamente al legislador de la Unión, que dispone de la competencia externa exclusiva, determinar si procede aplicar dicha limitación.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia señala que del propio tenor de la Directiva 2006/115 se desprende que tanto los artistas intérpretes o ejecutantes como los productores de fonogramas tienen derecho a una remuneración equitativa y única, que deberá ser repartida entre ambos. Por consiguiente, la Directiva no permite que un Estado miembro excluya a los artistas intérpretes o ejecutantes de dicha remuneración.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2020 (*)

“Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual - Derechos afines a los derechos de autor - Directiva 2006/115/CE - Artículo 8, apartado 2 - Utilización de fonogramas en la Unión - Derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a una remuneración equitativa compartida con los productores de los fonogramas - Aplicabilidad a los nacionales de terceros Estados - Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas - Artículos 4 y 15 - Reservas notificadas por terceros Estados - Limitaciones del derecho a una remuneración equitativa que, por vía de reciprocidad, pueden resultar de tales reservas para los nacionales de terceros Estados en la Unión -Artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho fundamental a la protección de la propiedad intelectual - Exigencia de que toda limitación sea establecida por la ley, respete el contenido esencial del derecho fundamental y sea proporcionada - Reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros para determinar esas limitaciones - Reparto de competencias en las relaciones con terceros Estados - Artículo 3 TFUE, apartado 2 - Competencia exclusiva de la Unión”

En el asunto C-265/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 11 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

Recorded Artists Actors Performers Ltd

y

Phonographic Performance (Ireland) Ltd,

Minister for Jobs, Enterprise and Innovation,

Ireland,

Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan, M. Safjan y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ileič (Ponente), L. Bay Larsen y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader y los Sres. D. váby y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Recorded Artists Actors Performers Ltd, por las Sras. Y. McNamara, BL, y L. Scales, Solicitor, y el Sr. M. Collins, SC;

- en nombre de Phonographic Performance (Ireland) Ltd, por la Sra. H. Sheehy, Solicitor, los Sres. P. Gallagher y J. Newman, SC, y la Sra. J. O’Connell, BL;

- en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne y los Sres. P. Clifford y A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. McCann y J. Bridgeman, SC;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Samnadda y J. Norris y los Sres. É. Gippini Fournier y A. Biolan, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28), interpretado a la luz, en particular, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6; en lo sucesivo, “WPPT”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Recorded Artists Actors Performers Ltd (en lo sucesivo, “RAAP”), por una parte, y Phonographic Performance (Ireland) Ltd (en lo sucesivo, “PPI”), el Minister for Jobs, Enterprise and Innovation (Ministro de Trabajo, Empresa e Innovación, Irlanda), Irlanda y el Attorney General (Fiscal General), por otra parte, relativo al derecho de los nacionales de terceros Estados a una remuneración equitativa y única cuando hayan contribuido a un fonograma utilizado en Irlanda.

Marco jurídico

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados

3 El artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331), tiene el siguiente tenor:

“Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo []”.

4 El artículo 21 de este Convenio dispone lo siguiente:

“1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:

a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma, y

b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.

2. La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.

[]”

Convención de Roma

5 La Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión fue hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo, “Convención de Roma”).

6 La Unión Europea no es parte en esta Convención, pero sí lo son sus Estados miembros, con la excepción de la República de Malta.

7 El artículo 2 de dicha Convención dispone lo siguiente:

“1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “mismo trato que a los nacionales” el que conceda el Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno:

a) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;

b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio;

[]

2. El “mismo trato que a los nacionales” estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.”

8 A tenor del artículo 4 de la misma Convención:

“Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales, siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:

a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;

b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del artículo 5;

[]”.

9 El artículo 5 de la Convención de Roma establece:

“1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas, siempre que se produzca cualquiera de las siguientes condiciones:

a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad);

b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación);

c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicación).

2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los treinta días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.

3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, solo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.”

10 El artículo 17 de esta Convención dispone lo siguiente:

“Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que solo aplicará, con respecto al artículo 5 el criterio de la fijación [].”

WPPT

11 La Unión y sus Estados miembros son partes del WPPT. Este acuerdo internacional entró en vigor para la Unión y para algunos Estados miembros, entre ellos Irlanda, el 14 de marzo de 2010. Para los demás Estados miembros había entrado en vigor en una fecha anterior. En total, son parte del WPPT alrededor de cien Estados.

12 El artículo 1, apartado 1, del WPPT tiene el siguiente tenor:

“Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes contratantes tienen entre sí en virtud de la [Convención de Roma]”.

13 El artículo 2 del WPPT establece lo siguiente:

“A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) “artistas intérpretes o ejecutantes”: todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

b) “fonograma”: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

c) “fijación”: la incorporación de sonidos, o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

d) “productor de fonogramas”: la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

[]”.

14 Con arreglo al artículo 3 del WPPT, titulado “Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado”:

“1. Las Partes contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes contratantes.

2. Se entenderá por nacionales de otras Partes contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 2 del presente Tratado.

3. Toda Parte contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el [artículo 5, apartado 3,] o, a los fines de lo dispuesto en el artículo 5, al artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la [OMPI].”

15 El artículo 4 del WPPT, cuyo epígrafe es “Trato nacional”, establece:

“1. Cada Parte contratante concederá a los nacionales de otras Partes contratantes, tal como se [han definido] en el [artículo 3, apartado 2, del presente Tratado], el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el artículo 15 del presente Tratado.

2. La obligación prevista [en el apartado 1 del presente artículo] no será aplicable en la medida en que esa otra Parte contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del [artículo 15, apartado 3] del presente Tratado.”

16 El artículo 15 del WPPT, titulado “Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público”, está redactado en los siguientes términos:

“1. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta, para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

2. Las Partes contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

3. Toda Parte contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del [apartado 1 del presente artículo] únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.

4. A los fines de este artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.”

17 El artículo 23, apartado 1, del WPPT dispone lo siguiente:

“Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.”

18 A tenor del artículo 33 del WPPT:

“El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.”

19 Si bien las ratificaciones del WPPT por los Estados miembros de la Unión, por la propia Unión y por numerosos terceros Estados no se acompañaron de una reserva de conformidad con el artículo 15, apartado 3, de este acuerdo internacional, algunos terceros Estados sí formularon tales reservas, entre ellos los Estados Unidos de América, la República de Chile, la República de Singapur, la República Popular China, la Commonwealth de Australia, la Federación de Rusia, la República de Corea, Canadá, la República de la India y Nueva Zelanda.

20 En particular, las Notificaciones n.os 8, 66 y 92 relativas al WPPT contienen las siguientes declaraciones:

“De conformidad con el [artículo 15, apartado 3, del WPPT], los Estados Unidos de América solo aplicarán [el artículo 15, apartado 1, de este Tratado] a determinados actos de radiodifusión y de comunicación al público por medios digitales por los que se perciba un canon directo o indirecto en concepto de recepción, o por otras retransmisiones y comunicaciones sobre fonograma digital, tal como establece la ley de los Estados Unidos de América.”

“[] La República Popular China no se considera vinculada por el apartado 1 del artículo 15 del [WPPT]. []”

“[] De conformidad con el [artículo 15, apartado 3, del WPPT], [] la República de la India declara que la disposición del [artículo 15, apartado 1, de este Tratado] relativa a la remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no se aplicará en la India.”

Directiva 2006/115

21 Los considerandos 5 a 7, 12 y 13 de la Directiva 2006/115 disponen lo siguiente:

“(5) El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos[, y] las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Solo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

(6) Estas actividades creativas, artísticas y empresariales son, en gran medida, actividades de personas no asalariadas cuyo ejercicio debe facilitarse mediante una protección jurídica armonizada en la [Unión]. []

(7) Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.

[]

(12) Es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen.

(13) Dicha remuneración puede hacerse efectiva en uno o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad. Debe estar en consonancia con la importancia de la contribución al fonograma o a la película por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes.”

22 El artículo 8 de esta Directiva, comprendido en el capítulo II de la misma que lleva por título “Derechos afines”, dispone lo siguiente en su apartado 2:

“Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.”

23 A tenor del artículo 11 de dicha Directiva, titulado “Ámbito de aplicación temporal”:

“1. Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas contempladas en la presente Directiva y que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumpliesen los criterios necesarios para la protección que la presente Directiva establece.

2. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994.

[]”

24 La Directiva 2006/115 codificó y derogó la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 1992, L 346, p. 61). No establece un plazo de transposición, pero hace referencia, en el artículo 14 y el anexo I, parte B, a los plazos de transposición de la Directiva 92/100 y de las directivas que la modifican. Esos plazos expiraron, respectivamente, el 1 de julio de 1994, el 30 de junio de 1995 y el 21 de diciembre de 2002.

25 El texto del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 es idéntico al del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100.

Derecho irlandés

26 La Copyright and Related Rights Act 2000 (Ley de Derechos de Autor y Derechos Afines de 2000), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “CRR Act”), establece lo siguiente, en su artículo 38, apartado 1:

“Cuando una persona se proponga

a) reproducir una grabación sonora en público o

b) incluir una grabación sonora en un programa emitido por radiodifusión o por cable,

estará facultada de pleno derecho para hacerlo, siempre que:

i) se comprometa a pagar por dicha reproducción o inclusión en un programa emitido por radiodifusión o por cable a un organismo de autorización y

ii) cumpla los requisitos establecidos en el presente artículo.”

27 El artículo 184 de la CRR Act, que figura en la parte II de la Ley, tiene el siguiente tenor:

“1. Una obra literaria, dramática, musical o artística, grabación de sonido, película, elaboración tipográfica de una edición publicada o base de datos original quedará protegida por derechos de autor cuando sea puesta a disposición del público legalmente por primera vez:

a) en el territorio nacional o

b) en cualquier país, territorio, Estado o región a los que se extienda el ámbito de aplicación de la presente parte.

2. A efectos del presente artículo, la puesta de una obra a disposición del público legalmente en un país, territorio, Estado o región se considerará como primera puesta a disposición del público de esa obra legalmente aunque al mismo tiempo se ponga legalmente a disposición del público en otro lugar; a este respecto, se considerará simultánea la puesta a disposición del público de una obra legalmente en otro lugar durante los treinta días anteriores.”

28 El artículo 208, apartado 1, de esta Ley, que figura en la parte III de la misma, establece:

“Un artista tiene derecho a percibir una remuneración equitativa del titular de los derechos de autor sobre una grabación sonora cuando la grabación sonora de la totalidad o de una parte sustancial de una interpretación o de una ejecución, que cumpla las condiciones requeridas y se haya puesto a disposición del público con fines comerciales:

a) se reproduzca en público o

b) se incluya en un programa emitido por radiodifusión o por cable.”

29 El artículo 287 de dicha Ley, que también figura en su parte III, dispone lo siguiente:

“A efectos de esta parte y de la parte IV, se entenderá por:

“país apto”:

a) Irlanda,

b) otro Estado miembro del [Espacio Económico Europeo (EEE)], o

c) en la medida en que así lo disponga un decreto con arreglo al artículo 289, un país designado en dicho artículo;

“beneficiario”: ciudadano o sujeto de derecho de un país apto, o una persona con domicilio o residencia habitual en un país apto, y

“nacional beneficiario”: ciudadano irlandés o persona con domicilio o residencia habitual en el territorio nacional.”

30 Con arreglo al artículo 288 de la misma Ley:

“Por representación se entenderá una representación que dé lugar a derecho a remuneración con arreglo a lo dispuesto en esta parte y en la parte IV, cuando sea realizada por un beneficiario o un nacional beneficiario o cuando se produzca en un país, territorio, Estado o región aptos con arreglo al presente capítulo.”

31 El artículo 289, apartado 1, de la CRR Act dispone:

“El Gobierno podrá designar, por decreto, como país apto que disfrute de la protección establecida en esta parte [III] y la parte IV, cualquier país, territorio, Estado o región, siempre que a satisfacción del Gobierno existan allí o se vayan a adoptar disposiciones que confieran una protección adecuada a las representaciones irlandesas.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

32 La demandante en el litigio principal, RAAP, es una sociedad irlandesa de gestión colectiva de los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes.

33 La primera demandada en el litigio principal, PPI, es una sociedad, también irlandesa, de gestión colectiva de los derechos de productores de fonogramas.

34 RAAP y PPI celebraron un contrato que estipula las modalidades conforme a las cuales los derechos exigibles en Irlanda por la difusión en público, en bares y otros lugares accesibles al público, o por la radiodifusión de música grabada, después de haber sido pagados por los usuarios a PPI, deben ser compartidos con los artistas intérpretes o ejecutantes y, a tal efecto, ser parcialmente revertidos por PPI a RAAP. No obstante, estas sociedades discrepan sobre el alcance de dicho contrato en relación con los derechos pagados a PPI en los casos en que la música objeto de difusión haya sido interpretada o ejecutada por un artista que no sea nacional ni residente de un Estado miembro del EEE.

35 RAAP considera que, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 y los acuerdos internacionales a que hace referencia dicha Directiva, todos los derechos exigibles deben ser repartidos entre el productor del fonograma y el artista intérprete o ejecutante. En su opinión, la nacionalidad y el lugar de residencia del artista son irrelevantes a este respecto.

36 Por el contrario, PPI estima que el régimen establecido por la CRR Act, según el cual a los artistas intérpretes o ejecutantes que no sean nacionales de un Estado miembro del EEE ni residentes en él, y cuyas interpretaciones o ejecuciones tampoco procedan de una grabación sonora realizada en el EEE, no les corresponde una parte de los derechos exigibles cuando las interpretaciones o las ejecuciones sean difundidas en Irlanda, es compatible tanto con la Directiva 2006/115 como con los acuerdos internacionales a los que dicha Directiva hace referencia. Sostiene que remunerar a estos artistas por la explotación en Irlanda de los fonogramas a los que han contribuido sería contrario al enfoque de reciprocidad internacional legítimamente adoptado por Irlanda. En particular, alega que si se siguiera la posición defendida por RAAP, los artistas intérpretes o ejecutantes de los Estados Unidos serían remunerados en Irlanda, mientras que dicho Estado tercero solo reconoce muy parcialmente el derecho a una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes irlandeses.

37 En razón de tal discrepancia, RAAP considera que las cantidades que PPI le abona son insuficientes y ha presentado una demanda contra ella ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), órgano jurisdiccional remitente.

38 Dicho órgano jurisdiccional observa que la interpretación conjunta de los artículos 38, 184, 208, 287 y 288 de la CRR Act excluye -salvo que se adopte un decreto con arreglo al artículo 289 de la misma Ley, situación que hasta ahora no se ha producido- que los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de Estados no pertenecientes al EEE y que no tienen su domicilio o su residencia en el EEE, puedan percibir una parte de los derechos exigibles por la difusión en Irlanda de sus interpretaciones o ejecuciones grabadas fuera del EEE, lo que tiene como consecuencia que los productores de fonogramas, incluidos aquellos establecidos fuera del EEE, se beneficien de la totalidad de esos derechos.

39 Así pues, según indica el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de grabaciones sonoras en las que participen productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los Estados Unidos, estos productores podrán percibir la totalidad de los derechos que deban ser pagados por los usuarios en Irlanda.

40 El órgano jurisdiccional remitente expone que esta situación se produce porque los criterios para tener derecho a una remuneración, que figuran en la CRR Act, son diferentes para los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes. Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la compatibilidad de la legislación nacional mencionada con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, habida cuenta de que esta disposición exige que los Estados miembros establezcan la obligación del usuario de pagar una remuneración equitativa y única que deberá ser repartida entre el productor del fonograma y el artista intérprete o ejecutante.

41 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la CRR Act, que concede el mismo trato a todos los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión o del EEE o residentes en ellos, cumple las disposiciones del Tratado FUE que prohíben toda discriminación. No obstante, observa que la CRR Act también debe ser compatible con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, que enuncia en términos generales que cada Estado miembro deberá establecer la obligación de pagar una remuneración equitativa “a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma”. Estima necesario determinar en qué medida y de qué manera debe interpretarse dicha Directiva atendiendo a la Convención de Roma, de la que Irlanda es parte, y al WPPT, del que tanto Irlanda como la Unión son partes.

42 Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente considera importante que se precise cuáles son las consecuencias de las reservas formuladas en virtud del WPPT por algunos terceros Estados, como los Estados Unidos de América. Sostiene que esta problemática plantea fundamentalmente la cuestión de si un Estado miembro de la Unión goza de discrecionalidad para reaccionar ante tales reservas.

43 A la vista de la relevancia del litigio principal, el Ministro de Trabajo, Empresa e Innovación, Irlanda y el Attorney General (Fiscal General), decidieron participar en el procedimiento principal en calidad de demandados segundo, tercero y cuarto.

44 En tales circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Se limita la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de interpretar la Directiva [2006/115], atendiendo a la finalidad y objetivos de la Convención de Roma o del WPPT, a los conceptos a los que [dicha] Directiva hace una remisión expresa o se extiende también a los conceptos que simplemente aparecen en los dos instrumentos internacionales? En particular, ¿en qué medida debe interpretarse el artículo 8 de [dicha] Directiva atendiendo a la exigencia de “trato nacional” que contiene el artículo 4 del WPPT?

2) ¿Dispone un Estado miembro de margen de apreciación para establecer los criterios por los cuales se determine qué “artistas intérpretes y ejecutantes” tienen derecho a remuneración con arreglo al artículo 8 de la [citada] Directiva? En particular, ¿puede un Estado miembro restringir el derecho a participar de la remuneración equitativa a situaciones en las que i) la representación se produzca en un país del Espacio Económico Europeo (EEE) o ii) los intérpretes tengan su domicilio o residencia en un país del EEE?

3) ¿Qué margen de apreciación tiene un Estado miembro a la hora de responder a una reserva formulada por otra Parte contratante con arreglo al artículo 15, apartado 3, del WPPT? En particular, ¿está obligado el Estado miembro a adoptar exactamente las mismas condiciones de la reserva formulada por la otra Parte contratante? ¿Está obligada una Parte contratante a no aplicar la regla de los treinta días del artículo 5 de la Convención de Roma, de manera que pueda darse el caso de que un productor de la Parte contratante que ejerza la reserva perciba la remuneración con arreglo al artículo 15, apartado 1, y no así los intérpretes de esa misma Parte contratante? Alternativamente, ¿está facultada la Parte contratante que responde a la reserva para conceder derechos a los nacionales de la Parte contratante que ejerce la reserva de forma más generosa que esta última, es decir, puede la Parte contratante que responde a la reserva conceder derechos sin que haya reciprocidad por la Parte contratante que ejerce la reserva?

4) ¿Es lícito en alguna circunstancia limitar el derecho a la remuneración equitativa a los productores de una grabación sonora, es decir, denegar ese mismo derecho a los intérpretes cuyas representaciones han sido fijadas en la grabación sonora?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

45 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, a la luz de la Convención de Roma o del WPPT, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, al transponer a su legislación los términos “artistas intérpretes o ejecutantes [] entre los cuales se efectuará el reparto” que figura en esta disposición y que designa a los artistas que tienen derecho a una parte de la remuneración equitativa y única contemplada en ella, excluya a los artistas nacionales de Estados no pertenecientes al EEE, con la única excepción de aquellos que tengan su domicilio o residencia en el EEE y de aquellos cuya contribución al fonograma haya tenido lugar en el EEE.

46 A este respecto, procede recordar con carácter previo que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, que ha de buscarse teniendo en cuenta el tenor de esa disposición, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, EU:C:2000:468, apartado 43; de 22 de septiembre de 2011, Budějovický Budvar, C-482/09, EU:C:2011:605, apartado 29, y de 1 de octubre de 2019, Planet49, C-673/17, EU:C:2019:801, apartado 47).

47 En aplicación de esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha señalado que no corresponde a los Estados miembros definir los conceptos que figuran en las directivas en materia de derechos de autor y derechos afines sin que se haga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, como ocurre en el caso de los conceptos de “público” y de “remuneración equitativa” (sentencias de 6 de febrero de 2003, SENA, C-245/00, EU:C:2003:68, apartado 24; de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05, EU:C:2006:764, apartado 31, y de 30 de junio de 2011, VEWA, C-271/10, EU:C:2011:442, apartados 25 y 26).

48 Así sucede también en el caso de los términos “artistas intérpretes o ejecutantes [] entre los cuales se efectuará el reparto” que figuran en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115. Dado que esta Directiva no hace remisión alguna a los Derechos nacionales en cuanto concierne al alcance de tales términos, estos se deben interpretar de manera uniforme en toda la Unión, teniendo en cuenta el tenor de dicha disposición, su contexto y los objetivos perseguidos por la Directiva mencionada.

49 Respecto al tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, cabe señalar que esta disposición no indica de manera expresa si los términos “artistas intérpretes o ejecutantes [] entre los cuales se efectuará el reparto” se refieren únicamente a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de un Estado en cuyo territorio se aplica dicha Directiva o si se refieren también a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otro Estado.

50 En cuanto al contexto en el que se inscribe esta disposición y a los objetivos de la Directiva 2006/115, procede señalar que de sus considerandos 5 a 7 resulta que esta última persigue sostener el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes mediante una protección jurídica armonizada que garantice unos ingresos suficientes y amortice las inversiones, “de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros”.

51 De ello se sigue que los conceptos que figuran en dicha Directiva se deben interpretar de manera conforme con los conceptos equivalentes contenidos en esos convenios (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C-135/10, EU:C:2012:140, apartado 55; de 10 de noviembre de 2016, Vereniging Openbare Bibliotheken, C-174/15, EU:C:2016:856, apartado 33, y de 29 de julio de 2019, Pelham y otros, C-476/17, EU:C:2019:624, apartado 53).

52 Entre esos convenios figura el WPPT, del que la Unión y todos sus Estados miembros son Partes contratantes.

53 Conforme al tenor del artículo 2, letra a), del WPPT, el concepto de “artistas intérpretes o ejecutantes” hace referencia a todas las personas “que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore”. Por otro lado, con arreglo al artículo 2, letra b), de este acuerdo internacional, un fonograma consiste, en particular, en la fijación de los sonidos de esa interpretación o ejecución.

54 El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 confiere a esas personas un derecho de carácter compensatorio, cuyo desencadenante es la comunicación al público de la interpretación o la ejecución de la obra fijada sobre un fonograma publicado con fines comerciales (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C-117/15, EU:C:2016:379, apartados 30 y 32).

55 Más concretamente, de dicha disposición resulta que la legislación de cada Estado miembro debe garantizar, por un lado, que el usuario pague una remuneración equitativa y única cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público y, por otro lado, que esa remuneración se reparta entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma.

56 Si bien el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 permite que, a falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, cada Estado miembro establezca las modalidades de reparto de esa remuneración, esta disposición establece no obstante la obligación clara e incondicional de conceder a dichos artistas y productores el derecho a una remuneración equitativa, que debe ser repartida entre ellos. Como resulta de los considerandos 5, 12 y 13 de dicha Directiva, el artista intérprete o ejecutante tiene que percibir una parte suficiente de la remuneración, que refleje la importancia de su contribución al fonograma.

57 Este derecho de carácter compensatorio constituye un derecho afín a los derechos de autor, lo que pone de manifiesto el epígrafe del capítulo II de la Directiva 2006/115, en el que figura su artículo 8.

58 Como señaló el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, la obligación que establece el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 de garantizar al productor del fonograma y al artista intérprete o ejecutante una remuneración equitativa y única, que deberá repartirse entre ellos, se aplica cuando la utilización del fonograma o de una reproducción de este se lleve a cabo en la Unión.

59 Así ocurre cuando la comunicación del fonograma, como desencadenante del derecho afín al que antes se ha hecho referencia, se dirige a un público situado en uno o más Estados miembros. En efecto, a falta de precisión en dicha Directiva en cuanto a su ámbito de aplicación territorial, este corresponderá al de los Tratados, recogido en el artículo 52 del TUE (sentencia de 4 de mayo de 2017, El Dakkak e Intercontinental, C-17/16, EU:C:2017:341, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 355 TFUE, ese ámbito de aplicación comprende los territorios de los Estados miembros.

60 Asimismo, para que la obligación establecida en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 sea aplicable, el fonograma debe responder a los criterios de aplicación temporal contemplados en el artículo 11 de la misma Directiva.

61 En cambio, dicha Directiva, que hace referencia, sin más precisiones, a los “artistas intérpretes o ejecutantes” y a los “productores de fonogramas”, no establece ninguna condición conforme a la cual el artista intérprete o ejecutante o el productor del fonograma deba ser nacional de uno de los Estados miembros del EEE o tener su domicilio o residencia en uno de esos Estados, ni tampoco ninguna condición que exija que el lugar de realización del trabajo creativo o artístico esté vinculado al territorio de un Estado miembro del EEE.

62 Por el contrario, el contexto en el que se inscribe el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 y los objetivos de esta Directiva, recordados en el apartado 50 de la presente sentencia, así como la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre las otras categorías de actos de Derecho derivado, con arreglo al artículo 216 TFUE, apartado 2 (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros, C-366/10, EU:C:2011:864, apartado 50), obligan a interpretar el artículo 8, apartado 2, en la medida de lo posible, de conformidad con el WPPT (véase, por analogía, la sentencia de 18 de marzo de 2014, Z, C-363/12, EU:C:2014:159, apartado 72). Pues bien, este acuerdo internacional, que forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, entre otras, las sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, EU:C:1974:41, apartado 5, y de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C-335/11 y C-337/11, EU:C:2013:222, apartados 28 a 30), obliga, en principio, a la Unión y a sus Estados miembros a conceder el derecho a una remuneración equitativa y única tanto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean nacionales de los Estados miembros de la Unión como a los que sean nacionales de otras Partes contratantes del WPPT.

63 En efecto, por un lado, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del WPPT, las Partes contratantes de este Tratado deben conferir a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. Como observó el Abogado General sustancialmente en los puntos 72 y 73 de sus conclusiones, en el momento de la entrada en vigor del WPPT para la Unión, a saber, el 14 de marzo de 2010, la transposición de esta obligación al Derecho de la Unión ya estaba asegurada por el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, que sustituyó sin modificaciones al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100.

64 Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, del WPPT precisa que cada Parte contratante concederá tal derecho indistintamente a sus propios nacionales y a los “nacionales de otras Partes contratantes”, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del mismo Tratado.

65 Esta última disposición establece que la expresión “nacionales de otras Partes contratantes” hace referencia a los artistas y productores que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes contratantes en el WPPT sean Estados Contratantes de dicha Convención, precisando que los términos que figuran en dichos criterios tendrán el alcance definido en el artículo 2 del WPPT.

66 Habida cuenta de que del artículo 3, apartado 2, del WPPT, en relación con su artículo 4, apartado 1, resulta que este Tratado adopta los criterios de la Convención de Roma, tales criterios son pertinentes para determinar el alcance del artículo 15 del WPPT, al que remite expresamente su artículo 4, apartado 1.

67 A este respecto, procede señalar que, de conformidad con el artículo 4 de la Convención de Roma, todo artista intérprete o ejecutante que sea nacional de un Estado Contratante de esta Convención deberá disfrutar en cada uno de los Estados Contratantes del mismo trato que estos otorguen a sus nacionales, siempre que, entre otras condiciones, la ejecución se haya fijado sobre un fonograma protegido en virtud del artículo 5 de dicha Convención. Así ocurre, en particular, como resulta del apartado 1, letra a), de este artículo 5, cuando el productor del fonograma es nacional de un Estado Contratante de la Convención de Roma diferente de aquel en cuyo territorio se utilice el fonograma.

68 De las consideraciones expuestas se desprende que el derecho a una remuneración equitativa y única, reconocido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, que garantiza, en el Derecho de la Unión, la aplicación del artículo 15, apartado 1, del WPPT, no puede ser reservado por el legislador nacional a los nacionales de los Estados miembros del EEE.

69 Ciertamente, con arreglo al artículo 15, apartado 3, del WPPT, toda Parte contratante en este acuerdo internacional puede, mediante la notificación de una reserva al Director General de la OMPI, declarar que no reconoce el derecho a una remuneración equitativa establecido en el artículo 15, apartado 1, de dicho acuerdo o que, aun reconociendo tal derecho, limitará su aplicación en su territorio. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del WPPT, la obligación prevista en el artículo 15, apartado 1, de este acuerdo internacional no será aplicable en la medida en que tales reservas hayan sido notificadas.

70 No obstante, como resulta del registro de notificaciones de la OMPI, la Unión, sus Estados miembros y un gran número de terceros Estados que son Partes contratantes en el WPPT no han notificado ninguna reserva con arreglo al 15, apartado 3, del WPPT y, en consecuencia, están recíprocamente vinculados por el artículo 4, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1, de dicho acuerdo internacional.

71 En estas circunstancias, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 no puede en modo alguno ser aplicado por un Estado miembro de manera que se excluya del derecho a una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de Estados no pertenecientes al EEE, con la única excepción de aquellos que tengan su domicilio o residencia en el EEE o cuya contribución al fonograma se haya realizado en el EEE, puesto que de ser así se vulneraría dicho acuerdo.

72 Tal conclusión no es invalidada por el hecho de que algunos Estados miembros hayan notificado una reserva con arreglo al artículo 5, apartado 3, o al artículo 17 de la Convención de Roma y la hayan comunicado al Director General de la OMPI de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del WPPT. En efecto, si bien del artículo 1 de este acuerdo internacional resulta que ninguna de sus disposiciones puede ser invocada por los Estados miembros para eludir las obligaciones que les competen en virtud de la Convención de Roma (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C-135/10, EU:C:2012:140, apartado 50), por su naturaleza, tal reserva únicamente permite limitar los compromisos adquiridos por un Estado miembro en virtud de esta Convención, pero no crea ninguna obligación para este último. Por consiguiente, en ningún caso cabe considerarla una obligación de dicho Estado que pueda verse obstaculizada por la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 expuesta en el apartado 68 de la presente sentencia.

73 Tampoco queda invalidada la conclusión que se ha formulado en el apartado 71 de la presente sentencia por la circunstancia, invocada por Irlanda en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, de que los particulares, en este caso los artistas intérpretes o ejecutantes o la entidad de gestión colectiva de sus derechos, no pueden invocar directamente los artículos 4 y 15 del WPPT ante los órganos jurisdiccionales irlandeses debido a que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, tales disposiciones carecen de efecto directo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C-135/10, EU:C:2012:140, apartado 48).

74 En efecto, como observó el Abogado General en el punto 127 de sus conclusiones, tal circunstancia no atenúa en modo alguno la necesidad de interpretar el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 de manera conforme con dicho acuerdo internacional (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C-135/10, EU:C:2012:140, apartados 48, 51 y 52). Cualquier particular interesado puede invocar el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva ante los órganos jurisdiccionales irlandeses a fin de cuestionar en el marco de un litigio como el que es objeto del procedimiento principal, en el que además Irlanda participa como parte demandada, la compatibilidad de la legislación irlandesa con esa disposición. En el marco de tal litigio, los órganos jurisdiccionales irlandeses tienen la obligación de interpretar dicha disposición de conformidad con el WPPT.

75 Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, a la luz del artículo 4, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del WPPT, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, al transponer a su legislación los términos “artistas intérpretes o ejecutantes [] entre los cuales se efectuará el reparto” que figuran en el artículo 8, apartado 2, antes citado y designan a los artistas que tienen derecho a una parte de la remuneración equitativa y única a que se hace referencia en dicha disposición, excluya a los artistas de Estados no pertenecientes al EEE, con la única excepción de aquellos que tengan su domicilio o su residencia en el EEE y de aquellos cuya contribución al fonograma se haya realizado en el EEE.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

76 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 3, del WPPT y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que las reservas notificadas por terceros Estados con arreglo al artículo 15, apartado 3, del WPPT que tengan por efecto la limitación, en sus territorios, del derecho a una remuneración equitativa y única recogido en el artículo 15, apartado 1, del WPPT conducen, en la Unión, a limitaciones -que puedan ser impuestas por cada Estado miembro- del derecho establecido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 respecto a los nacionales de esos terceros Estados.

77 Tal como se expone en la resolución de remisión, la pertinencia de esta cuestión para resolver el litigio principal reside en la circunstancia de que las reservas notificadas en virtud del artículo 15, apartado 3, del WPPT por algunos terceros Estados, entre ellos los Estados Unidos de América, podrían reducir el alcance de las obligaciones de Irlanda y constituir así un factor que habría de tenerse en cuenta a la hora de examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la situación, creada por la CRR Act, en la cual la utilización en Irlanda de fonogramas que contengan grabaciones sonoras de artistas nacionales de terceros Estados puede dar lugar a una remuneración para el productor que no es compartida con el artista. En dicha resolución se indica que la CRR Act tiene, en particular, como efecto limitar los derechos afines a los derechos de autor de los artistas de los Estados Unidos en territorio irlandés.

78 A este respecto, procede señalar con carácter previo que, como se ha expuesto en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia, diversos terceros Estados declararon, mediante una reserva basada en el artículo 15, apartado 3, del WPPT, que no se consideraban vinculados por el artículo 15, apartado 1, de este acuerdo. Otros terceros Estados, entre ellos los Estados Unidos de América, declararon que aplicarían el artículo 15, apartado 1, de manera limitada.

79 Cada una de esas reservas reduce en igual medida, para la Unión y sus Estados miembros, la obligación establecida en el artículo 15, apartado 1, del WPPT respecto del tercer Estado que la haya formulado. Tal consecuencia se recoge en el artículo 4, apartado 2, del WPPT, que debe interpretarse a la luz de las normas pertinentes de Derecho internacional aplicables en las relaciones entre las Partes contratantes (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 2010, Brita, C-386/08, EU:C:2010:91, apartado 43, y de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign, C-266/16, EU:C:2018:118, apartado 58). Entre dichas normas figura el principio de reciprocidad, codificado en el artículo 21, apartado 1, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En virtud de este principio, una reserva formulada por una Parte contratante respecto a las otras Partes contratantes modifica la disposición del acuerdo internacional a que se refiera con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esas otras partes y modifica esa disposición en la misma medida para dichas partes en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.

80 De las consideraciones anteriores se desprende que, con arreglo a las normas pertinentes de Derecho internacional aplicables en las relaciones entre las Partes contratantes, la Unión y sus Estados miembros no están obligados a conceder sin limitaciones el derecho a una remuneración equitativa y única establecido en el artículo 15, apartado 1, del WPPT a los nacionales de un tercer Estado que excluya o limite, mediante una reserva notificada de conformidad con el artículo 15, apartado 3, de dicho acuerdo internacional, la concesión de tal derecho en su territorio.

81 La Unión y sus Estados miembros tampoco están obligados a conceder sin limitaciones el derecho a una remuneración equitativa y única a los nacionales de un tercer Estado que no sea Parte contratante del WPPT.

82 A este respecto, cabe señalar que la negativa de terceros Estados a conceder, para la totalidad o algunas de las utilizaciones en sus territorios de los fonogramas publicados con fines comerciales, el derecho a una remuneración única y equitativa a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan contribuido a ellos, puede tener como consecuencia que los nacionales de Estados miembros que operen en el comercio, a menudo internacional, de música grabada no perciban ingresos suficientes y tengan mayores dificultades para amortizar sus inversiones.

83 Asimismo, tal negativa puede menoscabar la posibilidad de que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de los Estados miembros de la Unión participen en ese comercio en pie de igualdad con los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas del tercer Estado que haya notificado una reserva con arreglo al artículo 15, apartado 3, del WPPT, creando una situación en la que estos últimos artistas y productores perciban ingresos en todas aquellas ocasiones en las que su música grabada se difunda en la Unión, mientras que ese tercer Estado se aparta, mediante esa reserva notificada con arreglo al artículo 15, apartado 3, del WPPT, no solo de lo establecido en el artículo 15, apartado 1, de este acuerdo internacional, sino también de lo establecido en su artículo 4, apartado 1, que exige dispensar el mismo trato respecto del derecho a una remuneración equitativa por la utilización de los fonogramas publicados con fines comerciales.

84 De ello se desprende que la necesidad de preservar condiciones equitativas de participación en el comercio de música grabada constituye un objetivo de interés general que puede justificar una limitación del derecho afín a los derechos de autor recogido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 respecto de los nacionales de un tercer Estado que no conceda ese derecho o que solo lo conceda parcialmente.

85 Ahora bien, ese derecho a una remuneración única y equitativa constituye, en el ámbito de la Unión, como resulta del apartado 57 de la presente sentencia, un derecho afín a los derechos de autor. En consecuencia, es parte integrante de la protección de la propiedad intelectual consagrada en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (en lo sucesivo, “Carta”) (véanse, por analogía, las sentencias de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C-314/12, EU:C:2014:192, apartado 47; de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C-161/17, EU:C:2018:634, apartado 41, y de 29 de julio de 2019, Pelham y otros, C-476/17, EU:C:2019:624, apartado 32).

86 Por tanto, en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de ese derecho afín a los derechos de autor debe ser establecida por la ley, lo que implica que la base jurídica que permita la injerencia en dicho derecho debe definir ella misma, de manera clara y precisa, el alcance de la limitación de su ejercicio [véanse, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses, C-419/14, EU:C:2015:832, apartado 81; el dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartado 139, y la sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C-311/18, EU:C:2020:559, apartados 175 y 176].

87 La mera existencia de una reserva debidamente notificada con arreglo al artículo 15, apartado 3, del WPPT no satisface esta exigencia, dado que tal reserva no permite que los nacionales del tercer Estado en cuestión conozcan de qué manera precisa su derecho a una remuneración equitativa y única estaría, en consecuencia, limitado en la Unión. Es necesaria a tal efecto una norma clara del propio Derecho de la Unión.

88 El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 constituye una norma armonizada, por lo que corresponde únicamente al legislador de la Unión, y no a los legisladores nacionales, determinar si procede limitar en la Unión la concesión de ese derecho afín a los derechos de autor respecto a los nacionales de terceros Estados y, de ser así, definir tal limitación de manera clara y precisa. Pues bien, como señaló la Comisión en sus observaciones, ni esta disposición ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión contienen, en el estado actual del Derecho de la Unión, una limitación de esa naturaleza.

89 Se debe añadir que la Unión dispone de la competencia externa exclusiva contemplada en el artículo 3 TFUE, apartado 2, para negociar con terceros Estados nuevos compromisos recíprocos, en el marco del WPPT o fuera de este, sobre el derecho a una remuneración equitativa y única para los productores de fonogramas publicados con fines comerciales y los artistas intérpretes o ejecutantes que contribuyan a dichos fonogramas.

90 En efecto, cualquier acuerdo que se adoptase al respecto podría alterar el alcance del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, que es una norma común de la Unión. Existiría una concordancia completa entre la materia objeto de tal acuerdo específico y la materia, idéntica, contemplada en este artículo 8, apartado 2. La existencia de tal concordancia completa constituye una de las situaciones en las que la Unión dispone de la competencia externa exclusiva establecida en el artículo 3 TFUE, apartado 2 [véanse, en particular, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo, C-114/12, EU:C:2014:2151, apartados 68 a 70, y de 20 de noviembre de 2018, Comisión/Consejo (AMP Antarctique), C-626/15 y C-659/16, EU:C:2018:925, apartado 113].

91 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 15, apartado 3, del WPPT y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse, en el estado actual del Derecho de la Unión, en el sentido de que las reservas notificadas por terceros Estados con arreglo al artículo 15, apartado 3, del WPPT que tengan por efecto la limitación en sus territorios del derecho a una remuneración equitativa y única establecido en el artículo 15, apartado 1, del WPPT no conducen, en la Unión, a limitaciones del derecho establecido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 respecto de los nacionales de esos terceros Estados, si bien tales limitaciones pueden ser introducidas por el legislador de la Unión, siempre que sean conformes a las exigencias del artículo 52, apartado 1, de la Carta. Por consiguiente, el citado artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 se opone a que un Estado miembro limite el derecho a una remuneración equitativa y única respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas nacionales de esos terceros Estados.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

92 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el derecho a una remuneración equitativa y única que establece se limite de manera que únicamente el productor del fonograma perciba una remuneración, sin repartirla con el artista intérprete o ejecutante que haya contribuido al fonograma.

93 A ese respecto, dado que, como se desprende del propio tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, tanto los artistas intérpretes o ejecutantes como los productores de fonogramas tienen derecho a una remuneración equitativa y única, la exclusión de determinadas categorías de artistas intérpretes o ejecutantes del beneficio de cualquier remuneración por la utilización de fonogramas o de reproducciones de estos a los que dichos artistas hayan contribuido necesariamente socava el respeto de ese derecho.

94 Dado que la característica esencial de esta remuneración es que “se efectúa[] el reparto de la misma” entre el productor del fonograma y el artista intérprete o ejecutante, debe ser una remuneración compartida entre ambos. Aun cuando el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deja a cada Estado miembro la posibilidad de determinar las condiciones de ese reparto, como se ha establecido en el apartado 56 anterior, esta disposición no permite por el contrario que un Estado miembro excluya el reparto de la remuneración respecto de determinadas categorías de artistas intérpretes o ejecutantes y que, por tanto, sean los productores de los fonogramas a los que dichos artistas han contribuido los que perciban la totalidad de la remuneración generada por la utilización de esos fonogramas o de sus reproducciones.

95 Se debe poner de relieve, asimismo, que tal exclusión menoscabaría el objetivo de la Directiva 2006/115, recordado en el apartado 50 de la presente sentencia, consistente en sostener el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes mediante una protección jurídica armonizada que permita garantizar que perciban unos ingresos suficientes y que amorticen sus inversiones.

96 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el derecho a una remuneración equitativa y única que establece se limite de manera que únicamente el productor del fonograma perciba una remuneración, sin repartirla con el artista intérprete o ejecutante que haya contribuido al fonograma.

Costas

97 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, a la luz del artículo 4, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, al transponer a su legislación los términos “artistas intérpretes o ejecutantes [] entre los cuales se efectuará el reparto” que figuran en el artículo 8, apartado 2, antes citado y designan a los artistas que tienen derecho a una parte de la remuneración equitativa y única a la que se hace referencia en dicha disposición, excluya a los artistas de Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE), con la única excepción de aquellos que tengan su domicilio o su residencia en el EEE y de aquellos cuya contribución al fonograma se haya realizado en el EEE.

2) El artículo 15, apartado 3, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse, en el estado actual del Derecho de la Unión, en el sentido de que las reservas notificadas por terceros Estados con arreglo al citado artículo 15, apartado 3, que tengan por efecto la limitación en sus territorios del derecho a una remuneración equitativa y única previsto en el artículo 15, apartado 1, del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, no conducen, en la Unión Europea, a limitaciones del derecho establecido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 respecto de los nacionales de esos terceros Estados, si bien tales limitaciones pueden ser introducidas por el legislador de la Unión, siempre que sean conformes a las exigencias del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, el citado artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 se opone a que un Estado miembro limite el derecho a una remuneración equitativa y única respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas nacionales de esos terceros Estados.

3) El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el derecho a una remuneración equitativa y única que establece se limite de manera que únicamente el productor del fonograma perciba una remuneración, sin repartirla con el artista intérprete o ejecutante que haya contribuido al fonograma.

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