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Programa sanitario de prevención, control y erradicación de la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina

16/09/2020
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Orden de 8 de septiembre de 2020, por la que se regula la ejecución del programa sanitario de prevención, control y erradicación de la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina en las explotaciones de vacuno en Andalucía (BOJA de 15 de septiembre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020, POR LA QUE SE REGULA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA SANITARIO DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA EN LAS EXPLOTACIONES DE VACUNO EN ANDALUCÍA.

PREÁMBULO

La rinotraqueitis infecciosa bovina es una enfermedad infectocontagiosa causada por un herpesvirus bovino tipo I (HVB-1), que ocasiona en los animales una sintomatología, bien de carácter respiratorio o bien reproductivo y que provoca pérdidas económicas por los problemas de salud en el animal, así como por las limitaciones al comercio de animales, semen, óvulos y embriones. Desde el punto de vista epidemiológico, la enfermedad se caracteriza por que los animales quedan como portadores, característica de los virus herpes, diseminando la enfermedad al resto del rebaño a través del contacto directo con las secreciones oculares y nasales, y también a través del semen, en el caso de monta natural, o de dosis seminales infectadas. Los animales que han pasado la enfermedad, ante situaciones estresantes, pueden eliminar virus de forma intermitente, reinfectando de nuevo al rebaño.

A nivel europeo, la existencia de esta enfermedad en un rebaño implica limitaciones de tipo comercial, reguladas en la Decisión 2004/558/CE, de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina. En concreto, está prohibida la comercialización de semen, óvulos y embriones de rebaños seropositivos y el envío de animales vivos, salvo que se cumplan una serie de medidas sanitarias específicas, a aquellos países o zonas que han sido declarados libres o que tienen un programa aprobado de control y erradicación.

Además, son numerosos los países de la UE que tienen en marcha programas de control y erradicación. Esta situación puede afectar a España de dos maneras: en primer lugar por las limitaciones al comercio, y en segundo lugar porque nuestro país podría convertirse en receptor de animales con bajo nivel sanitario que no encuentran mercado.

En consecuencia, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha publicado el Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad.

Por lo expuesto anteriormente, es preciso establecer un marco normativo para iniciar un programa de prevención, control y erradicación voluntario frente a la rinotraqueitis infecciosa bovina en explotaciones de bovinos de Andalucía, teniendo en cuenta que el Decreto 65/2012, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, establece en su artículo 9 que la persona titular de la Consejería con competencia en materia de ganadería puede establecer programas sanitarios de ámbito autonómico.

El programa debe incluirse normativamente entre los que se llevan a cabo en Andalucía, para lo cual procede la modificación de la Orden de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, para que la rinotraqueitis infecciosa bovina se incluya en la relación de enfermedades animales sometidas a programas de control en Andalucía contenida en su Anexo I.

Por otro lado, teniendo en cuenta la nueva situación creada en nuestra Comunidad Autónoma al haberse publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1970 (DOU de 28 de noviembre de 2019), mediante la que se declaran oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) las provincias de Córdoba, Huelva y Sevilla, que se unen a la de Cádiz, ya declarada oficialmente indemne con anterioridad, procede igualmente la modificación de la citada Orden de 29 de noviembre de 2004 con el fin de adaptar los movimientos de rebaños completos hacia explotaciones vacias, de forma que no sean necesarias pruebas analíticas suplementarias en el caso llevarse a cabo en o entre provincias oficialmente indemnes.

Mediante esta orden se hacen efectivas las medidas de simplificación administrativa y racionalización organizativa, así como el uso de los medios electrónicos por la Administración de la Junta de Andalucía establecidas por el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

En virtud del artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumidas las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 1.11.ª, Vínculo a legislación 13.ª, Vínculo a legislación 16.ª, Vínculo a legislación 20.ª Vínculo a legislación y 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en virtud del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero Vínculo a legislación, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y por el Decreto 103/2019, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

En la redacción de esta orden se ha tenido en cuenta la utilización de un lenguaje inclusivo y no sexista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer las normas para la ejecución, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del programa nacional voluntario de lucha contra la rinotraqueitis infecciosa bovina (en adelante, IBR), establecido por el Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina.

2. La información asociada al procedimiento de la ejecución del programa sanitario de prevención, control y erradicación de la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina en las explotaciones de vacuno en Andalucía, está disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, en el procedimiento RPS núm. 19688, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la página web de la Junta de Andalucía:

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/19688/datos-basicos.html

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y en especial las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre.

Artículo 3. Comunicación obligatoria de la enfermedad.

1. La enfermedad es objeto de comunicación obligatoria conforme a lo establecido en el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, debiendo ser comunicada por la persona titular de la explotación o el personal veterinario responsable de la misma a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente al lugar donde se ubica la explotación, dentro del plazo de las 48 horas posteriores a su confirmación. No obstante, en el caso de que la explotación esté calificada oficialmente como IBR3 o IBR4 la comunicación a la autoridad competente se deberá realizar inmediatamente y, en todo caso, antes de las 24 horas después de su confirmación.

2. La información asociada al procedimiento de comunicación de la sospecha de la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina en las explotaciones de vacuno en Andalucía, está disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, en el procedimiento RPS núm. 22177, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la página web de la Junta de Andalucía:

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/22177/datos-basicos.html

3. El modelo de comunicación de sospecha de enfermedad está recogido en el Anexo II de esta orden y se dirigirá a la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la provincia en la que esté ubicada la explotación, pudiendo presentarse la comunicación mediante tramitación en papel o electrónica.

Artículo 4. Incorporación al Programa de calificación voluntaria frente a la IBR Bovina.

1. La incorporación de las explotaciones bovinas de Andalucía al Programa de calificación voluntaria frente a la IBR Bovina (en adelante, el Programa) se realizará mediante la presentación de una declaración responsable de sus titulares, de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre. El modelo de declaración responsable se halla recogido en el Anexo I de esta orden y se dirigirá a la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la provincia en la que esté ubicada la explotación, pudiendo presentarse la declaración mediante tramitación en papel o electrónica.

2. La presentación electrónica de las declaraciones responsables será a través de la dirección web

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/19688/como-solicitar.html

Para ello, se deberá disponer de un sistema de firma electrónica o un certificado electrónico reconocido, expedido por cualquiera de las entidades prestadoras de servicios de certificación incluidas en la lista de confianza a la que se alude en el artículo 10.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Estas declaraciones deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, y producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el apartado 1 del artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Corresponderá al Departamento de Sanidad Animal de cada Delegación Territorial realizar las comprobaciones documentales, los controles administrativos y las acciones necesarias para verificar los datos consignados en la declaración responsable, pudiendo requerirle a la persona interesada la aportación de los documentos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Se producirá la baja en el Programa de aquellas explotaciones en las que se compruebe que no se cumplen los citados requisitos.

4. Las explotaciones participantes en el Programa se grabarán en la base de datos del Sistema Integrado de Gestión Ganadera, (en adelante SIGGAN), con la calificación IBR0.

5. Las explotaciones bovinas podrán incorporarse al Programa en cualquier momento mientras el mismo esté vigente.

Artículo 5. Medidas obligatorias comunes a todas las explotaciones que se incorporen al Programa.

Todas las explotaciones de vacuno que participen en el Programa, deberán cumplir los establecido en el artículo 5 del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre.

Artículo 6. Vacunación.

1. Se estará a los dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, en cuanto a la prohibición de la utilización de las vacunas no delecionadas de la glicoproteina E.

2. Todas las vacunaciones que se realicen deberán ser anotadas por el veterinario responsable en la aplicación informática SIGGAN en un plazo máximo de 15 días desde su aplicación, así como en los libros de tratamientos existentes en la explotación, en el mismo plazo.

3. Las pautas vacunales serán las establecidas en las indicaciones de cada vacuna comercial. No obstante, como norma general deberán vacunarse todos los animales de la explotación, debiéndose aplicar una revacunación anual a los mismos.

4. Por resolución de la Dirección General con competencias en ganadería, se podrán establecer áreas de vacunación obligatoria en función de su situación epidemiológica.

Artículo 7. Exclusión del Programa.

En aquellos casos en los que quede acreditado que una explotación mantiene un alto nivel de infección incompatible con el objetivo de calificación, la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible emitirá resolución en la que se excluya la explotación del Programa, previo trámite de audiencia a la persona titular de la explotación a los efectos de que pueda formular alegaciones y presentar cuantos documentos estime procedentes.

Artículo 8. Calificaciones sanitarias oficiales.

1. Las calificaciones sanitarias frente a la IBR serán las recogidas en el artículo 6 del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre.

2. Una vez calificadas las explotaciones frente a la IBR, la información relativa a la misma será reflejada en la base de datos SIGGAN, que da soporte al registro de explotaciones ganaderas previsto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, sirviendo estos datos para la elaboración de los mapas epidimiólogicos recogidos en el artículo 11 del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre.

3. Solo cuando las circunstancias epidemiológicas así lo aconsejen, basadas en los antecedentes de la explotación o las explotaciones de que se trate, o de las comarcas o unidades geográficas superiores a la comarca, e incluyendo la disponibilidad de medios diagnósticos adecuados, la Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá autorizar, mediante resolución, el análisis del 100 % de los animales de una explotación con la calificación IBR0, IBR1 o IBR1- para su paso directo a la calificación IBR3.

4. El método que se utilizará en Andalucía para la obtención de la calificación IBR4 será el recogido en el Anexo II, apartado a), subapartado 2, punto B) 1.º i) del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, es decir, la obtención de resultados negativos a anticuerpos anti-gB o anti-gE, mediante una muestra de leche o suero de todos los animales bovinos tomada a lo largo de un periodo no superior a 12 meses. Teniendo en cuenta las circunstancias aludidas en el apartado anterior, la Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá autorizar, mediante resolución, los otros dos métodos para la calificación IBR4 recogidos en el Anexo II, apartado a), subapartado 2, punto B) 1.º

Artículo 9. Mantenimiento, suspensión y pérdida de las calificaciones.

1. Se estará a los dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, para el mantenimiento, suspensión y perdida de las calificaciones.

2. En el caso de dar positiva una muestra de un tanque de leche (en explotaciones IBR3 e IBR4), se realizará un nuevo control sobre el tanque que había resultado positivo, realizado al menos tres semanas después del último control. En el caso de que en este segundo control se obtengan de nuevo resultados positivos se suspenderá la calificación previamente asignada y se someterá a un chequeo de todos los animales de la explotación, con el fin de determinar los animales causantes de la positividad en el tanque de leche.

3. Las explotaciones que en años anteriores realizaran el análisis frente a glicoproteina E del 100% de los animales con resultado negativo, y por tanto estén calificadas como IBR3, y que no vacunaran en los últimos 2 años con vacunas marcadas, podrán realizar otro análisis del 100 % de los animales frente a glicoproteina B, por una sola vez al año, para poder calificar la explotación como IBR4.

No obstante, cuando se mantengan animales que estaban presentes en la explotación desde antes de la fecha de la suspensión de la vacunación, o que hayan tenido entrada desde una explotación oficialmente indemne en la que estaban presentes desde antes de la fecha de la suspensión de la vacunación, sólo se exigirá resultado negativo en leche de tanque, en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE.

4. El método que se utilizará en Andalucía para el mantenimiento de la calificación IBR4 será el recogido en el Anexo II, apartado b), punto C) 1.º del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, es decir, la obtención de resultados negativos a anticuerpos anti-gB o anti-gE, mediante una muestra individual, que podrá ser de suero o leche, tomados anualmente de todos los bovinos mayores de 24 meses. Teniendo en cuenta las circunstancias aludidas en el artículo 8.3, la Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá autorizar, mediante resolución, los otros dos métodos para el mantenimiento IBR4 recogidos en el Anexo II, apartado b), punto C) 2.º y 3.º

5. Aquellas explotaciones que no cumplan el programa vacunal anual, se suspenderá la calificación previamente asignada, teniendo un plazo máximo de 6 meses para proceder a la vacunación de sus animales. En el caso de que esta no se produzca la calificación pasará a ser IBR0.

Artículo 10. Requisitos generales de los movimientos entre explotaciones.

1. Las explotaciones ganaderas bovinas acogidas voluntariamente al Programa deberán cumplir lo recogido en el artículo 8 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, en cuanto a los movimientos de animales desde o hacia explotaciones calificadas frente a la IBR.

2. En el caso de los movimientos regulados en la disposición transitoria segunda, apartado 1.2.º del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, los controles serologicos pertinentes para los animales que se incorporen a las explotaciones calificadas como IBR3, IBR2, IBR1- e IBR1, deberán ser realizados exclusivamente en la explotación de origen en los 15 días naturales previos a la expedición, para lo cual se mantendrán a los animales aislados del resto de animales de la explotación, hasta obtener los resultados.

3. Los animales que salgan de una explotación con la finalidad de participar en certámenes ganaderos de cualquier tipo, deberán ser vacunados y serológicamente gE-.

4. Los animales que transiten por explotaciones de tratantes o centros de concentración, pastos y certámenes, y que según el Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, deban ser analizados al entrar en la explotación de destino, efectuándose la toma de muestras a los 21 días naturales de la entrada de los animales a la explotación. A estos efectos, se deberá mantener a los animales aislados del resto de animales de la explotación, hasta obtener los resultados de este muestreo.

5. Si los animales proceden de explotaciones ubicadas fuera del territorio de la comunidad autónoma el titular de la explotación se compromete a aportar los informes de las pruebas sanitarias, realizadas en origen, en su Oficina Comarcal, o a través de la aplicación web Guías telemáticas de Andalucía (GTA), en el momento de confirmar la guía de entrada.

Artículo 11. Toma de muestras y análisis laboratorial.

1. La ejecución de las pruebas diagnósticas de la IBR podrá ser efectuado por el personal veterinario de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera a la que pertenezca la explotación ganadera, o bien por personal veterinario incluido en el Directorio de veterinarios regulado mediante la Orden de 13 de abril de 2010.

2. Para garantizar la trazabilidad de las muestras enviadas a los laboratorios para su análisis, será obligatoria su grabación en la aplicación SIGGAN. Los laboratorios no admitirán muestras cuya trazabilidad no esté asegurada mediante su grabación en SIGGAN.

3. Los laboratorios que realicen los análisis derivados de la aplicación del Programa, deberán cumplir lo recogido en el artículo 9 y 10 del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, en cuanto a los análisis de las muestras y condiciones a cumplir por parte de los laboratorios.

4. Las pruebas diagnósticas se realizarán en los laboratorios de Producción y Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante, la Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá designar laboratorios distintos de los anteriores para que realicen las pruebas diagnósticas, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en el Reglamento (CE) n.º 625/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y se comprometan a realizar las funciones que se detallan en el apartado 3 de este artículo.

5. Las funciones de estos laboratorios serán las siguientes:

a) La realización de las pruebas diagnósticas necesarias por los métodos descritos en la normativa y la comunicación de los resultados a la administración agraria competente.

b) La incorporación de los datos concernientes a las pruebas serológicas de diagnóstico en la base de datos SIGGAN.

c) Participación de los ensayos de colaboración que realice el Laboratorio Nacional de Referencia.

6. Las muestras de la Vigilancia serológica en explotaciones para IBR (gB,gE) se analizarán mediante las técnicas definidas en el Anexo II del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre.

Artículo 12. Medidas de bioseguridad.

Se estará a los dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, para las medidas de bioseguridad de la explotaciones acogidas a este Programa.

Artículo 13. Plan de controles.

1. La Consejería competente en materia de ganadería desarrollará un plan de controles al objeto de realizar el seguimiento y control de las actuaciones recogidas en esta orden.

2. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera ejecutará un programa de control oficial sobre la enfermedad que incluirá la elaboración del mapas epidemiológicos.

3. Si fruto de los controles efectuados se detectase incumplimiento de algunas de las actuaciones previstas en esta orden, imputables a la persona titular de la explotación ganadera, por la Delegación Territorial Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la provincia en donde se encuentre la explotación se podrán invalidar las actuaciones de diagnóstico realizadas, ordenándose la repetición de las mismas, sin perjuicio de adoptar las medidas recogidas en el artículo 7 de esta orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía.

La Orden de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 26.2, queda redactado del siguiente modo:

“2. En caso de rebaños calificados, se podrá autorizar el movimiento sin restricciones, siempre que se hayan realizado las pruebas de diagnóstico para las enfermedades objeto de esta Orden en el plazo de un año, salvo en provincias calificadas como oficialmente indemnes en cuyo caso no serán necesarias.”

Dos. Se suprime el contenido del artículo 26.7.

Tres. En el apartado 2 del Anexo I, en la relación de enfermedades animales sometidas a programas de control en Andalucía, se añade el subapartado siguiente:

“V. Rinotraqueitis infecciosa bovina.”

Disposición final segunda. La presente orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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