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  • EDICIÓN DE 16/09/2020
 
 

La Audiencia de León condena a diez años de prisión a una mujer que simuló ser maltratada

16/09/2020
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La Audiencia Provincial de León ha condenado a una mujer a diez años de prisión por simulación de delito y detención ilegal, y a un hombre como cómplice de simulación de delito a siete meses de multa.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: León

Sección: 3

Fecha: 27/07/2020

Nº de Recurso: 66/2018

Nº de Resolución: 267/2020

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN

SENTENCIA

En León, a 27 de julio de 2020

VISTOS ante el tribunal de esta SECCIÓN TERCERA, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 2/2019, dimanantes de las Diligencias Previas n.º 636/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000, seguidas contra Doña Alejandra, titular de Documento Nacional de Identidad n.º NUM000, nacida en Vega de Espinareda León el día NUM001 de 1980, hija de Cayetano y de Azucena, con domicilio en Fabero, CALLE000 , Bloque n.º NUM002, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña JULIA SECO SOTELO y defendida por el Letrado Don JOSÉ LUIS PÉREZ VECINO y Don Fidel , titular de Documento Nacional de Identidad n.º NUM003 -Mismo, nacido en Camponaraya, León, el NUM004 de 1990, hijo de Gumersindo y de Filomena, sin antecedentes penales en libertad por esta causa,representado por el Procurador de los Tribunales Don DICTINIO EUSEBIO FERNÁNDEZ MERINO y defendido por el Letrado Don RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ; como acusación particular, Don Faustino, representado por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistido por el Letrado Don DIONISIO TERRÓN VÁZQUEZ; y como acusación pública, el MINISTERIOFISCAL. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Las presentes actuaciones penales se incoaron en virtud de atestado policial, practicándose por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 las diligencias que se estimaron conducentes a la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas intervinientes y el órgano jurisdiccional competente.

En fecha 11 de enero de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción N.º 5 de DIRECCION000, Auto por el que se acordaba la formación de Procedimiento Abreviado contra Doña Alejandra por el delito de simulación de delito previsto en el artículo 457 y contra Don Fidel por el delito de simulación de delito previsto en el artículo 457 del Código penal.

Igualmente se adoptó en estas Diligencias Previas, tras su acumulación a las seguidas ante el mismo Juzgado, en fecha 24 de abril de 2018, el Auto de 24 de abril de 2018, en el que se acordaba seguir Procedimiento Abreviado según los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra Doña Alejandra por los siguientes delitos: acoso previsto en el artículo 172 ter del Código penal; detención ilegal previsto en el artículo 163; denuncia falsa previsto en el artículo 456; simulación de delito previsto en el artículo 457; falso testimonio previsto en el artículo 458; abandono de familia previsto en el artículo 226; en esta resolución se acordaba dirigir el proceso contra Don Fidel por el delito de simulación de delito previsto en el artículo 457 del Código penal.

Asimismo, se acordaba dar traslado de las actuaciones a la parte denunciante y al MINISTERIO FISCAL a fin de que en el plazo de diez días pudiesen solicitar la apertura de juicio oral, formulando en tal caso acusación, o bien el sobreseimiento que fuese procedente, o bien la práctica de las diligencias complementarias que fuesen necesarias para formular acusación.

SEGUNDO. En fecha 24 de mayo de 2018 se presentó por el MINISTERIO FISCAL, escrito de conclusiones provisionales en el que solicitaba la apertura del juicio oral, formulando acusación contra Don Fidel y Doña Alejandra, a quienes imputaba los siguientes hechos:

"La acusada Alejandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Faustino hasta octubre del 2015, cuando como consecuencia de una denuncia por malos tratos se le impuso el 30 de octubre del 2015 una prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 (León).

A partir de ese momento la acusada denunció en múltiples ocasiones a su expareja sentimental, tanto por quebrantamientos de la prohibición de aproximación y comunicación como por amenazas, injurias, coacciones y vejaciones, de manera que Faustino ingresó en prisión provisional varias veces, coincidiendo cada nueva denuncia de Alejandra con su previa puesta en libertad.

A) El día 21 de Julio del 2016, por auto n.º 688/2016, dictado por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el rollo de apelación 1117/16, dimanante de las diligencias previas 753/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000, se estimó el recurso de apelación interpuesto por Faustino contra la resolución de 22 de Junio del 2016 que mantenía la situación de prisión provisional en la que se encontraba desde el 17 de Marzo del 2016, acordando en su lugar, la puesta en libertad del apelante, mediante la prestación de una fianza de mil euros y la prohibición de acudir o frecuentar la localidad de DIRECCION001, donde tenía su domicilio la denunciante.

La acusada, no conforme con la decisión judicial adoptada, y con el exclusivo objetivo de conseguir que su expareja ingresase nuevamente en prisión, orquestó un plan, con la colaboración imprescindible del otro acusado, Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y con quien mantenía una relación de amistad de poco tiempo, creando ambos, la madrugada del 5 de agosto del 2016, a las 04:14:26 horas, en el domicilio de Fidel, sito en la CALLE001 n.º NUM005 de Camponaraya (León) el correo electrónico DIRECCION002, a nombre de Faustino, para a continuación, enviar desde el mismo, tres emails al correo electrónico personal de Alejandra, DIRECCION003 :

- el primero a modo de prueba, con el contenido "jhfvkjhlkjm", - el segundo a las 06:41:16 horas de ese mismo día, con dos archivos adjuntos, uno titulado "para Turquesa ", en el que se escucha la voz de Faustino refiriéndose de modo obsceno a la madre de Alejandra, el otro, titulado "perdido en tus ojos", en el que se escucha una canción y a continuación un texto de contenido amenazante, referido tanto a ella como a su hijo, - y el tercero a las 06:49:38 horas, con una fotografía adjunta del exterior del domicilio de Alejandra con un texto también amenazante.

Así las cosas, con el conocimiento y beneplácito del acusado Fidel, Alejandra se personó en dependencias de la guardia civil de DIRECCION001 a las 09:52 horas del 5 de Agosto del 2016, para, a sabiendas de su falsedad, y en ejecución del plan que habían preconcebido para privar de libertad a Faustino, presentar denuncia contra el mismo, manifestando que había recibido esos tres correos electrónicos, simulando un gran estado de ansiedad, por lo que los agentes de la guardia civil, sobre las 15:35 horas del 5 de Agosto del 2016, procedieron a la detención de Faustino en la localidad de Viloria del Bierzo.

Como consecuencia de estos hechos se incoaron el 6 de Agosto del 2016, las diligencias previas 396/2016 en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 que se encontraba en funciones de guardia, por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, ratificando la acusada ese mismo día su denuncia en sede judicial, atribuyendo los hechos a su expareja, simulando encontrarse en un estado de nerviosismo, llanto y miedo y afirmando rotundamente que las medidas de protección de las que disponía no eran suficientes y que su expareja tenía que ingresar en prisión para garantizar su propia seguridad.

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000, atendiendo a los hechos que la acusada atribuyó de forma mendaz a Faustino, acordó, a instancias del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, la medida cautelar de prisión provisional en virtud de auto de fecha 6 de Agosto del 2016, medida que posteriormente fue ratificada, tras la correspondiente inhibición, el 9 de Agosto del 2016 por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 , con competencias en violencia de género, en el seno de las diligencias urgentes 117/2016, posteriormente transformadas en las diligencias previas 496/16.

Faustino estuvo privado de libertad por estos hechos desde el 5 de agosto del 2016, hasta que por auto dictado el 14 de octubre del 2016, el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 decretó su puesta en libertad provisional y la imposición de una medida de control electrónico a los efectos de control del alejamiento impuesto.

B) El 16 de octubre del 2016, dos días después de que Faustino fuera puesto en libertad, la acusada presentó una denuncia en la guardia civil de DIRECCION001, manifestando que la noche anterior, 15 de octubre del 2016, sobre las 22:05 horas había recibido un mensaje a través de la red social Facebook del siguiente tenor "Mi reina valla. This is the end", atribuyendo los hechos a su expareja Faustino y dando lugar a las diligencias previas 716/2016 del juzgado de instrucción n.º 5 de DIRECCION000.

Como quiera que en esta ocasión y pese a la ratificación judicial de su denuncia, la acusada no consiguió que se acordara nuevamente el ingreso en prisión provisional de su expareja, la tarde del 17 de octubre del 2016, contando nuevamente con la colaboración y el beneplácito del otro acusado, Fidel, planearon inventarse unos hechos de mayor gravedad que inevitablemente supusieran la privación de libertad de Faustino.

Ambos acusados acordaron verse cuando Fidel saliera de trabajar, de modo, que sobre las 02:30 de la madrugada del 18 de octubre del 2016, éste se trasladó en su vehículo al domicilio de Alejandra, en la localidad de DIRECCION001, la trasladó a la localidad de DIRECCION004, donde vivía Faustino, y en una zona cercana a la antigua estación, se bajaron del coche, ayudando Fidel a maniatar a Alejandra, a colocarle una media en la cabeza, a romperle la camiseta y derramar pegamento por encima de su pierna cerca del pubis, autoinfligiéndose ella misma varios cortes y heridas, quitándose los zapatos para entregárselos a Fidel junto con el resto de efectos que habían utilizado, quien abandonó el lugar en su vehículo para deshacerse de todos ellos en un contenedor cercano a su domicilio en DIRECCION005.

La acusada Alejandra, preparada para atribuir a su expareja la comisión de una detención ilegal, unas amenazas y vejaciones, se dispuso a caminar descalza hasta una farmacia cercana, donde sobre las 04:30 horas, simuló un ataque de pánico y ansiedad, pidió ayuda a la farmacéutica gritándole que llamara a la guardia civil, que su expareja iba a matar a su hijo y que él la había traído hasta allí.

Cuando los agentes de la guardia civil se personaron en el lugar ella les contó que cuando se disponía a sacar a su perro a pasear sobre las 23:50 horas, dos asaltantes se personaron en su domicilio, cogiéndola uno de ellos por el cuello, llevándola bajo la amenaza de que le haría daño a su hijo hasta un vehículo que se encontraba aparcado delante de su portal, en el que se encontraba otro individuo, y la transportaron en el asiento de atrás hasta la localidad de DIRECCION004. Durante el trayecto la habían colocado una media en la cabeza para que no pudiera ver. El vehículo estacionó delante del domicilio de Faustino y la introdujeron en su bodega, donde escuchó a su expareja que le dijo "ya te dije que la pulserita no te iba a salvar", a continuación la maniató con cinta adhesiva, le bajó los pantalones y derramó un líquido caliente por las piernas cerca del pubis. Después tuvieron un forcejeo e Faustino le rompió la camiseta.

Unos minutos más tarde la introdujeron de nuevo en el vehículo y la llevaron hasta la zona de la antigua estación, donde la dejaron tirada.

Ante unos hechos de semejante gravedad, los agentes de la guardia civil, tras recoger por escrito oportuna denuncia sobre lo sucedido, procedieron de inmediato a la búsqueda del denunciado, Faustino, que fue detenido sobre las 15:30 horas del 18 de octubre del 2016.

Como consecuencia de estos hechos se incoaron las diligencias previas 623/16 en el Juzgado de instrucción n.º 5 de DIRECCION000 donde la acusada ratificó judicialmente la denuncia interpuesta ante la guardia civil, corroborando ante el Juez instructor, el ministerio fiscal y las partes personadas la versión que sobre los hechos había preparado junto al otro acusado, Fidel, y para darle apariencia de veracidad y tratar de influir en la decisión judicial, para conseguir su objetivo, (la privación de libertad su ex pareja sentimental), simuló varias veces, a lo largo de su declaración, crisis de nervios, rompiendo a llorar y provocando la suspensión de la misma en varias ocasiones.

Asimismo, la acusada se había servido de los medios de comunicación para dar mayor credibilidad a su denuncia y conseguir definitivamente su propósito.

Así las cosas, el juzgado de instrucción n.º 5 de DIRECCION000, ante la gravedad de los hechos que se habían denunciado de forma mendaz, acordó, a instancias del ministerio fiscal y de la acusación particular, la medida cautelar de prisión provisional para Faustino, en virtud de auto de fecha 20 de octubre del 2016.

Sin embargo, en esta ocasión las diligencias de investigación practicadas con posterioridad, permitieron descubrir a la acusada comprando en un bazar chino todos los efectos que había utilizado para simular su detención ilegal, así como identificar al otro acusado, que había prestado una ayuda imprescindible a la misma para la ejecución de los hechos, por lo que fueron detenidos y puestos a disposición judicial.

Faustino estuvo privado de libertad por la falsa denuncia de la acusada en esta ocasión desde el 18 de octubre del 2016 hasta el 26 de octubre del 2016 en que se acordó su puesta en libertad y se decretó el sobreseimiento de las actuaciones respecto del mismo.

Como consecuencia de esta causa Alejandra estuvo privada de libertad desde el 26 de octubre del 2016 hasta el 22 de noviembre del 2016." A tenor del referido escrito de conclusiones, tales hechos serían constitutivos de las siguientes infracciones penales:

1. Un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el artículo 163.3 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3, con un DELITO DE DENUNCIA FALSA previsto y penado en el artículo 456.1.2.º del Código Penal.

2. Un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3, con un delito de denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1.1.º del Código Penal.

De tales delitos serían criminalmente responsables los acusados, Doña Alejandra en concepto de autora, y Don Fidel en concepto de cooperador necesario, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba el MINISTERIO FISCAL se les impusiesen las siguientes penas:

A Doña Alejandra :

Por los delitos del apartado A), con arreglo al artículo 77.3 del Código Penal: la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal.

La pena de CATORCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el DELITO DE DENUNCIA FALSA.

Por los delitos del apartado B), con arreglo al artículo 77.3 del Código Penal: la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Don Fidel :

Por los delitos del apartado A), con arreglo al artículo 77 del Código Penal: la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL.

La pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el DELITO DE DENUNCIA FALSA.

Por los delitos del apartado B), con arreglo al artículo 77 del Código Penal: la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El MINISTERIO FISCAL solicitaba se condenase a ambos acusados como obligados solidariamente entre sí, a indemnizar a Don Faustino en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €) euros por los daños morales sufridos, más los correspondientes intereses legales; así como al pago de las costas del presente proceso.

TERCERO. En fecha 6 de junio de 2018 se presentó por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ, en la representación que ostenta de Don Faustino, escrito de conclusiones en el que solicitaba la apertura de juicio oral contra Doña Alejandra y Don Fidel, a quienes imputaba los siguientes hechos:

"La acusada Alejandra, mayor de edad, sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Faustino hasta que, tras una denuncia contra éste por malos tratos, se impuso una Orden de Protección, a favor de la señora Alejandra, el día 30 de octubre de 2015 por el juzgado de instrucción n.º 5 de DIRECCION000.

A partir de dicha orden de protección, la acusada denunció en múltiples ocasiones bien por quebrantamiento, amenazas, injurias etc., al señor Faustino que ingresaba en prisión provisional, repitiéndose las denuncias cada vez que quedaba en libertad.

A.- El día 21 DE JULIO DE 2016 la sección tercera de la Audiencia Provincial de León, en el rollo de apelación 1117/2016 proveniente de las diligencias previas 753/2015 del juzgado de instrucción 5 de DIRECCION000 dicta auto n.º 688/2016 por el que estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino contra la resolución de 22 de junio de 2016 que lo mantenía en prisión provisional desde 17 de marzo de 2016 acordando la libertad provisional del apelante mediante el pago de 1000,00 euros de fianza y se le establece la prohibición de entrar en la localidad de DIRECCION001, lugar del domicilio de la denunciante.

La acusada, disconforme con la decisión judicial, y con el objeto de que el señor Faustino ingresara nuevamente en prisión, en colaboración con el otro acusado, Fidel, sin antecedentes penales y mayor de edad, urden un plan en el domicilio de este último en DIRECCION005, el día 5 de agosto de 2016, creando entre ambos el correo electrónico DIRECCION002, a nombre de Faustino para enviar al correo de Alejandra , DIRECCION003 tres emails:

a) El primero a modo de prueba, con el siguiente contenido "jhfvkjjnlkim" b) El segundo a las 06:41:16 horas de ese día con dos archivos adjuntos uno titulado "para Turquesa " en el que se oye la voz de Faustino haciendo comentarios sobre la madre de Alejandra y otro titulado "perdido en tus ojos "en el que se escucha una canción y con un texto de contenido amenazante.

c) El tercero a las 06:49:38 horas del mismo día, con una fotografía exterior del domicilio de Alejandra y un texto amenazante.

Una vez enviados dichos mensajes Doña Alejandra, con conocimiento y conformidad del señor Fidel, se dirige a la Guardia Civil de DIRECCION001 para en sus dependencias interponer denuncia a las 09: 45 horas, del mismo 5 de agosto, por un quebrantamiento de la orden que prohibía la comunicación, a sabiendas de que la denuncia era falsa y habían sido los acusados los que lo habían montado todo con la intención de que el señor Faustino volviera a entrar en prisión, siendo el mismo detenido en la localidad de Viloria a las 15:35 horas por agentes de la Guardia Civil de Bembibre.

Tras esta nueva denuncia se incoan el 6 de agosto de 2016 diligencias previas en el juzgado de instrucción n.º 2 con n.º 396/2016, en funciones de guardia, por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Tras la ratificación de la denuncia, la teatralización de lo sucedido y la falsedad de lo denunciado, a petición del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, su señoría dicta auto de fecha 6 de agosto de 2016 por el que acuerda la prisión provisional sin fianza del señor Faustino, medida ratificada en el Juzgado de Instrucción n.º 5, de Violencia de Género, diligencias urgentes 117/2016, trasformadas posteriormente en previas 496/16.

Don Faustino, por esta denuncia, ha estado privado de libertad desde el 5 de agosto de 2016 hasta el 14 de octubre de 2016, que por auto del Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 se le dejan en libertad provisional, imponiéndole una medida de control electrónico para proteger, a la supuesta víctima, la señora Alejandra.

B) El día 16 DE OCTUBRE DE 2016, dos días después de que quedase en libertad Faustino, la acusada señora Alejandra presenta nueva denuncia ante la Guardia Civil de DIRECCION001, en la que pone de manifiesto que la noche anterior sobre las 22 horas había recibido un mensaje a través de Facebook que decía "mi reina valla. This is the end" que atribuye a su expareja Faustino; dicha denuncia fue tramitada por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 como Diligencias Previas 716/2016.

Debido a que en esta ocasión no ha conseguido enviar al señor Faustino a la cárcel, la tarde del día 17 de octubre en colaboración, ambos acusados, planean inventarse unos hechos más graves que llevaron nuevamente a prisión a Don Faustino Acordaron verse cuando Fidel saliera de trabajar, de manera que a las 2:30 horas del día 18 de octubre de 2016, esté se traslada en su coche al domicilio de Alejandra, en DIRECCION001, la traslada a la localidad de DIRECCION004, donde vivía Faustino y, en las inmediaciones de la estación del tren, Fidel ayuda a Alejandra a maniatarse, a colocarse una media en la cabeza, a romperse la camisa y a echarse pegamento en una pierna cerca de la zona púbica; autolesionándose, quitándose los zapatos y entregándoselos a Fidel con el resto de objetos utilizados, abandonando Fidel el lugar en su vehículo, deshaciéndose de los mismos al arrojarlos en un contenedor próximo a su domicilio en DIRECCION005.

La acusada Alejandra camina descalza hasta una farmacia cercana, donde a su llegada sobre las cuatro y media de la madrugada teatraliza un ataque de pánico y ansiedad, solicitando a gritos que llamen a la Guardia Civil que su ex iba a matar a su hijo y que la había abandonado en las inmediaciones.

A los agentes que se personan en el lugar les cuenta que cuando iba a pasear el perro a las 23:50 horas, dos individuos se personan en su domicilio, cogiéndola uno de ellos por el cuello llevándola hacia un vehículo que estaba aparcado delante de su portal, bajo amenaza de que harían daño a su hijo sino los acompañaba; en el vehículo había un tercero y la trasportaron en el asiento trasero hasta DIRECCION004. En el trayecto le colocan una media en la cabeza para que no pudiera ver. Estacionan delante del domicilio de Faustino y la introducen en la bodega de su madre, donde manifestó que oye la voz de Faustino que le dice: "ya te dije que la pulserita no te iba a salvar", a continuación la maniató con cinta adhesiva, le baja los pantalones y le derrama un líquido caliente por las piernas cerca del pubis, rompiéndole la camiseta. Minutos más tarde la introducen nuevamente en el coche y la abandonan cerca de la estación del tren.

Ante tales hechos los agentes de la Guardia Civil de DIRECCION004, tras redactar la denuncia proceden a detener a Faustino a las tres y media de la tarde; incoándose Diligencias Previas en el juzgado de instrucción n.º 5 de DIRECCION000 con n.º 623/2016, ratificándose la denunciante en dicha denuncia, dando la versión de lo que habían urdido entre ella y el señor Fidel, simulando llantos y crisis nerviosas que interrumpieron en varias ocasiones la instrucción; consiguiendo lo pretendido que su señoría, a petición del Ministerio Público y de la acusación particular, acordara por auto de fecha 20 de octubre la prisión provisional del señor Faustino.

Las diligencias de investigación practicadas con posterioridad al ingreso en prisión de Don Faustino pudieron corroborar la realidad. La señora Alejandra había comprado en un bazar chino cercano a su domicilio los objetos utilizados para simular la detención ilegal, se identificó al otro acusado como autor de los hechos sin que, sin su intervención, se pudiera llevar a la ejecución de los mismos, siendo detenidos y puestos a disposición judicial.

Faustino estuvo privado de libertad por esta falsa denuncia desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 26 de octubre del mismo año en el que se puso en libertad acordando el sobreseimiento de las actuaciones La señora Alejandra estuvo privada de libertad por esta causa desde el 26 de octubre de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2016" A tenor del referido escrito de conclusiones, los hechos narrados serían constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A) De un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el Art. 163.3 del código Penal en concurso medial del Art. 77.1 y 3 con un delito de denuncia falsa revisto y penado en el Art. 456.1.2.º B) De un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el Art. 163.1 del Código Penal en concurso medial del At. 77.1.3, con un delito de denuncia falsa previsto y penado en el Art. 456.1.1.º De los hechos narrados es autora la acusada Doña Alejandra y cooperador necesario el acusado Don Fidel , de conformidad con los Arts. 27 y 28 del Código Penal No concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitaba se les impusiesen las siguientes penas.

A Doña Alejandra :

Por los delitos del apartado 1.º, según el art. 77.3 del Código Penal, -La pena de SEIS AÑOS Y CUATRO4 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL.

-La pena de CATORCE MESES MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el DELITO DE DENUNCIA FALSA Por los delitos del apartado 2.º, según el art. 77.3 del Código Penal:

La pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

A Don Fidel :

Por los delitos del apartado A), según el Art. 77 del Código Penal:

-La pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal.

-La pena de DOCE MESES MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el DELITO DE DENUNCIA FALSA Por los delitos del apartado B) según el Art. 77 del Código Penal:

La pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

En concepto de responsabilidad civil, se solicitaba se condenase a los acusados a indemnizar a Faustino de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €) por los daños morales sufridos, más los intereses legales correspondientes.

Asimismo, solicitaba se condenase a ambos acusados al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

CUARTO. Decretada la apertura de juicio oral por Auto de 11 de junio de 2018, y conferido traslado a las representaciones de los acusados Don Fidel y Doña Alejandra, se presentaron sendos escritos por los acusados, haciéndolo la Procuradora de los Tribunales Doña JULIA SECO SOTELO en nombre de Doña Alejandra por medio de escrito presentado en la oficina judicial de 10 de julio de 2018 en el que negaba los hechos narrados en las acusaciones por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, toda vez que los mismos no habían sido reconocidos en modo alguno por ella; negando haber remitido los correo electrónicos que se le imputaba haber remitido a Don Faustino, y reputando meras especulaciones el resultado de las diligencias practicadas. En este escrito se señalaba que los ingresos en prisión de don Faustino fueron consecuencia de la actividad desplegada en su día por las fuerzas de seguridad y de las decisiones judiciales adoptadas, siendo inadmisible el traslado a la acusada de responsabilidad de una deficiente labor de investigación y unas decisiones judiciales tomadas con cierta ligereza. En virtud de tales argumentos se solicitaba una Sentencia absolutoria para la acusada y subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que se entendiese que Doña Alejandra ha podido cometer alguno de los delitos que se reseñan por parte del Ministerio Fiscal o la acusación particular, se solicitaba la apreciación de la eximente de miedo insuperable, 6.ª de la art. 20 del Código Penal, pues es evidente que doña Alejandra ha actuado movida por un miedo insuperable, producto de las continuas vejaciones y situaciones que ha padecida a lo largo de su vida y, concretamente, en la relación mantenida con Don Faustino; y la eximente de estado de necesidad, 5.ª del art. 20, pues en este caso Doña Alejandra intentaba evitar un mal mayor como hubiera podido ser una mayor agresión sobre ella y su hijo. En el caso de que de que dichas eximentes no sean apreciadas como completas por el Tribunal, las mismas han de operar como atenuantes de la responsabilidad criminal, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Penal.

Todo lo anteriormente indicado en relación a las eximentes, completas o no, será objeto de su acreditación en el acto de juicio y con la documentación que se adjunta con el presente escrito. Asimismo, no está de más indicar que hubiera sido deseable el mismo celo durante la instrucción que ha existido respecto a la pretendida acreditación de las supuestas falsedades de doña Alejandra, se hubiera aplicado a la acreditación de la situación médica de la misma.

Igualmente se presentó escrito de defensa por el Procurador de los Tribunales Don DICTINIO EUSEBIO FERNÁNDEZ MERINO, en la representación que ostenta de Don Fidel, el día 5 de julio de 2018, en el que solicitaba la libre absolución de este último, mostrando su plena disconformidad con los hechos narrados en su escrito acusatorio por el MINISTERIO FISCAL y por la acusación particular, y solicitando la libre absolución de toda responsabilidad criminal y civil.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, por diligencia de ordenación del día 20 de noviembre de 2018 se designó Magistrado Ponente a D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

Seguidamente, por Auto de 20 de diciembre de 2018 se admitieron todos los medios de prueba propuestos las partes y por el Ministerio Fiscal, señalándose para la celebración del juicio el día 3 de febrero de 2020.

El acto del juicio se ha celebrado en sesiones de 3, 4 y 5 de febrero de 2020, con las incidencias recogidas en la grabación judicial, bajo la custodia y supervisión de la Letrada de la Administración de Justicia. Los acusados Doña Alejandra y Don Fidel se consideraron a sí mismos no culpables, practicándose seguidamente las pruebas personales y documentales que se habían admitido, con el resultado que obra en la referida grabación. Las partes dieron la documental propuesta por reproducida. El MINISTERIO FISCAL efectuó una matización, rectificando un error cometido en la narración fáctica, en la que se mencionaba una fotografía en que aparecería el domicilio de Alejandra, cuando en realidad se trataba del domicilio de Faustino.

El MINISTERIO FISCAL, la acusación particular y los Letrados defensores de los acusados, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales e informaron oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Los acusados declinaron hacer uso de su derecho a la última palabra en juicio, tras lo cual el presidente declaró el acto concluso y vistos los autos para dictar sentencia.

SE DECLARA PROBADO:

1.º. La acusada Doña Alejandra, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Don Faustino hasta que, tras una denuncia contra éste por malos tratos, se le impuso por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000, una Orden de Protección, a favor de la señora Alejandra, el día 30 de octubre de 2015, sin que conste que, después de estos hechos, hayan reanudado la relación de pareja.

A partir de dicha orden de protección, la acusada denunció al señor Faustino en múltiples ocasiones, por hechos constitutivos de distintos delitos, produciéndose otras tantas detenciones del denunciado y una nueva denuncia cada vez que el señor Faustino quedaba en libertad, sin que se haya probado que Doña Alejandra faltase a la verdad en las denuncias que formalizaba, salvo por lo que se expone en los apartados 2.º y 3.º de esta declaración de hechos probados.

2.º El día 21 de julio de 2016 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León dictó, en el rollo de apelación 1117/2016 proveniente de las diligencias previas 753/2015 del Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION000 , el Auto n.º 688/2016 por el que estimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Faustino contra la resolución del Juzgado de Instrucción de 22 de junio de 2016 que lo mantenía en prisión provisional, situación en que se encontraba el Sr. Faustino desde el 17 de marzo de 2016. En esa resolución de la Audiencia Provincial de León se acordaba la libertad provisional del Sr. Faustino mediante la consignación de una fianza de 1.000,00 euros, estableciéndose la prohibición del mismo de entrar en la localidad de DIRECCION001, donde tenía su domicilio la denunciante.

En los primeros días de agosto de 2016, puestos previamente de acuerdo entre sí ambos acusados, crearon, a nombre de Don Faustino, el correo DIRECCION002, desde la IP asociada a la línea telefónica del domicilio de Don Fidel, aunque ligado a una IP dinámica para los usos sucesivos del mismo; y el día 5 de agosto de 2016, remitieron igualmente de mutuo acuerdo, al Email de Doña Alejandra, DIRECCION003, sin que conste cuál de los acusados manipuló materialmente el terminal asociado a la línea de Don Fidel, desde el correo, los siguientes mensajes:

-un primer mensaje con el contenido "jhfvkjjnlkim", -un segundo mensaje a las 06:41:16 horas de ese día con dos archivos adjuntos, uno titulado "para Turquesa " en el que se oye la voz de Don Faustino haciendo comentarios sobre la madre de Doña Alejandra y otro titulado "PERDIDO EN TUS OJOS "en el que se escucha una canción y con un texto de contenido amenazante; y -un tercer mensaje a las 06:49:38 horas del mismo día, con una fotografía exterior del domicilio de Doña Alejandra y un texto de contenido intimidatorio.

Hacia las 9:45 horas de la mañana del día 5 de agosto, la acusada Doña Alejandra, siendo plenamente consciente de que Don Faustino era absolutamente ajeno a la remisión de tales mensajes proyectados y mandados por ella misma o por Don Fidel según el plan trazado por ambos, formuló denuncia contra Don Faustino por el quebrantamiento de la orden judicial que prohibía la comunicación entre ambos, atribuyéndole la remisión de tales mensajes.

A raíz de esta denuncia, la Guardia Civil procedió a la detención de Don Faustino en la localidad de Viloria a las 15:35 horas del propio día 5 de agosto de 2016. El atestado instruido por la Guardia Civil en relación con los hechos denunciados por Doña Alejandra dio lugar a la incoación, el 6 de agosto de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000, de las Diligencias Previas núm. 396/2016, por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar. Tras la ratificación de la denuncia por parte de Doña Alejandra, ella misma y el Ministerio Fiscal solicitaron en la comparecencia de medidas cautelares celebrada en la tarde del 6 de agosto de 2016, la prisión sin fianza de Don Faustino, que fue acordada por auto del referido Juzgado de esa misma fecha.

La prisión preventiva sin fianza fue posteriormente ratificada por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000, de Violencia de Género, en Auto de 9 de agosto de 2016, dictado en las Diligencias Urgentes abiertas al efecto, con el n.º 117/2016, las cuales fueron trasformadas posteriormente en Diligencias Previas 496/16.

Don Faustino estuvo privado de libertad por esta causa desde el 5 de agosto de 2016 hasta el 14 de octubre de 2016, fecha en que se acordó su libertad provisional, imponiéndosele, además de la obligación de comparecer ante ese Juzgado todos los lunes, una medida de control electrónico como medio cautelar de protección de la supuesta víctima, Doña Alejandra, a fin de controlar la medida de alejamiento adoptada en el Auto en que se concedía a esta última la Orden de Protección.

3.º. El día 16 DE OCTUBRE DE 2016, dos días después de que quedase en libertad Faustino, la acusada Doña Alejandra presentó una nueva denuncia ante la Guardia Civil de DIRECCION001, en la que ponía de manifiesto que la noche anterior, sobre las 22 horas, había recibido un mensaje a través de Facebook que decía " mi reina valla. This is the end" que atribuía a su ex pareja Faustino; dicha denuncia fue tramitada por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 como Diligencias Previas 716/2016. No se ha probado en este proceso que Doña Alejandra se hubiese remitido a sí misma o se hubiese hecho remitir por otro/s, bajo concierto o acuerdo, dicho mensaje.

En esta ocasión el Juzgado de Instrucción no adoptó ninguna medida cautelar respecto del Sr. Faustino, por lo que la acusada, resuelta a provocar la privación de libertad de Don Faustino para perjudicarle, recabó la colaboración de Don Fidel, planeando ambos el mismo 17 de octubre de 2016, inventarse unos hechos más graves contra Doña Alejandra que, una vez denunciados formalmente por ésta, habrían de llevar a prisión a Don Faustino.

Acordaron encontrarse en el domicilio de Doña Alejandra en horas de madrugada, cuando Don Fidel saliera de trabajar, después de cerrar el Bar que regentaba; de manera que, a las 2:30 horas del día 18 de octubre de 2016, Don Fidel se trasladó en su vehículo Honda Civic matrícula....-VQY, al domicilio de Doña Alejandra , en DIRECCION001. Doña Alejandra dejó solo en el domicilio a su hijo menor de edad, dejando abierta la pueta del mismo. Se trasladaron ambos acusados en el vehículo conducido por Don Fidel, hasta la localidad de DIRECCION004, donde vivía Don Faustino y, en las inmediaciones de la estación del tren, Don Fidel ayudó a Doña Alejandra a atarse las manos con cinta adhesiva, a colocarse una media en la cabeza, a romperse la camisa y a echarse pegamento en una pierna cerca de la zona púbica.

Doña Alejandra se autolesionó levemente, en zonas del rostro, dorsal, piernas y tobillos, y se roció con pegamento en zona púbica y del muslo izquierdo, quedando descalza, sin que se haya probado en este proceso que el acusado Don Fidel se deshiciese de los zapatos y de otros efectos utilizados en la preparación de esa apariencia de victimización.

La acusada Doña María Inmaculada caminó, descalza, maniatada, ataviada como se ha señalado, con la media en la cabeza, y autolesionada, hasta una farmacia cercana, donde, siendo ya las 4:00 de la madrugada, fingió un ataque de pánico y de ansiedad, solicitando a gritos llamasen a la Guardia Civil, diciendo que su ex pareja iba a matar a su hijo y que la había secuestrado y abandonado en las inmediaciones.

Doña Alejandra relató a los agentes que se personaron en el lugar que, cuando iba a pasear el perro a las 23:

50 horas, dos individuos se personaron en su domicilio, cogiéndola uno de ellos por el cuello, la habían metido por la fuerza en un vehículo que estaba aparcado delante de su portal, y en el que se encontraba un tercer sujeto, bajo amenaza de que harían daño a su hijo sino les acompañaba; que en este vehículo la trasportaron en el asiento trasero hasta Bembibre; que en el trayecto a Bembibre le colocaron una media en la cabeza para que no pudiera ver; que estacionaron el vehículo delante del domicilio de Faustino y la introdujeron en la bodega de esa casa, donde escuchó la voz de Faustino que le decía: "YA TE DIJE QUE LA PULSERITA NO TE IBA A SALVAR"; que a continuación la maniató con cinta adhesiva, la bajó los pantalones y le derramó un líquido caliente por las piernas cerca del pubis, rompiéndole la camiseta. Minutos más tarde la introdujeron nuevamente en el coche y la abandonaron cerca de la estación del tren.

Doña Juan formuló verbalmente su denuncia ante los agentes de la Guardia Civil, refiriendo los detalles que se acaban de expresar e imputando claramente tales hechos a Don Faustino.

Ante tales hechos, los agentes de la Guardia Civil de DIRECCION004, tras redactar la denuncia, procedieron a detener a Don Faustino a las tres y media de la tarde; incoándose Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 con n.º 623/2016.

La acusada, que había comunicado los mismos hechos fruto de su fabulación a los medios de comunicación, poniendo de manifiesto la situación de desamparo en que se encontraba por parte de la Justicia, ratificó la denuncia formulada, dando la versión que había convenido con el señor Fidel, simulando llantos y crisis nerviosas que interrumpieron varias veces sucesivas el interrogatorio; consiguiendo lo que pretendía: que la Magistrada, a petición del Ministerio Público y de ella misma como parte personada para ejercer la acción penal, acordara por auto de fecha 20 de octubre la prisión provisional sin fianza del señor Faustino Don Faustino estuvo privado de libertad por los hechos imputados al mismo en la denuncia formulada por Doña María Inmaculada, desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 26 de octubre del mismo año, en que fue puesto en libertad, acordándose el sobreseimiento de las actuaciones.

4.º. El acusado Don Fidel fue consciente en todo momento, en la realización de los hechos narrados en los apartados 2.º y 3,.º de que su intervención en los mismos debía perjudicar a Don Faustino, produciéndole consecuencias adversas en el terreno personal, sin que se haya probado que tuviera el propósito de causar una privación de libertad del mismo, indefinida o duradera.

En particular, Don Fidel era consciente, en relación con los hechos del día 17 de octubre de 2016, del propósito de Doña Alejandra de representar en DIRECCION004, una vez se separasen ambos acusados, el papel de víctima de una detención ilegal y de unos malos tratos, para imputar tales hechos falsamente a Don Faustino , a quien Don Fidel no conocía; colaborando con ella al trasladarla desde el domicilio de Doña Alejandra en DIRECCION001 hasta la localidad en que residía Don Faustino, en DIRECCION004, y ayudándola a escenificar el hecho según lo que se ha relatado.

5.º. Por los hechos que se han narrado en los apartados precedentes, realizados por ambos acusados, Don Faustino ha sufrido una privación de libertad de setenta y nueve días, entre días de detención y prisión, como medidas cautelares acordadas en el seno de las diligencias policiales y judiciales abiertas a raíz de las denuncias formalizadas contra él. Por los mismos hechos se han seguido sendos procedimientos judiciales, uno de los cuales no ha concluido todavía, conservando el señor Faustino, en el seno del mismo, la situación de encausado en libertad provisional. A causa de esta situación, de las medidas cautelar adoptadas, una de ellas consistente en la colocación de dispositivo de alarma d prevención de aproximación a la parte denunciante, y de su privación de libertad, el señor Faustino ha sufrido consecuencias adversas en el terreno personal, familiar y social, conservando hasta la fecha de celebración del juicio un sentimiento de perjuicio en el plano de las relaciones del mismo con sus hijas menores de edad.

6.º. La señora Alejandra estuvo privada de libertad por esta causa desde el 26 de octubre de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2016. Y en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. CUESTIONES PREVIAS. ADMISIÓN DE PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO FISCAL E IMPUGNADAS POR LA DEFENSA DE DOÑA Alejandra.

Con carácter preliminar al examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, es necesario justificar en este lugar la admisión por el Tribunal, en el trámite del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la admisión de dos medios de prueba prepuestos por el MINISTERIO FISCAL, a cuya admisión se opuso la Defensa DE Doña Alejandra.

En ese momento se admitieron distintas pruebas presentadas por las partes, sin que rechazase ninguna, reputándose todas ellas pertinentes por considerar los Magistrados que forman Sala que, no siendo superfluas, podrían tener alguna relevancia en orden a dirimir lo que constituye el objeto del proceso.

Los documentos presentados por el MINISTERIO FISCAL a cuya admisión se oponía la Defensa de la acusada son copias de dos sentencias: una de ellas, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION000 con el núm. 251/2019, en el procedimiento abreviado 250/2018, seguido contra Don Faustino por delito de violencia habitual por razón de género 4 delitos de maltrato en el ámbito familiar y un delito leve de daños, por denuncia formulada por Doña Alejandra; advirtiéndose por el propio MINISTERIO FISCAL que esta sentencia ha sido recurrida en apelación ante esta misma Audiencia Provincial.

La segunda sentencia fue dictada por ese mismo Juzgado de lo Penal, registrada con el N.º 95/2017, en el Procedimiento Abreviado núm. 216/2016, seguido contra Don Daniel, persona ajena a la presente causa, por delitos de acoso sexual y de lesiones síquicas, por denuncia formulada por Doña Alejandra.

La defensa impugnó ambas pruebas documentales por diferentes motivos; la primera, por tratarse de una Sentencia que no es firme, lo que significa que no existe una certeza imbatible de los hechos que en la misma se declaraban probados, existiendo, además riesgo de "contaminación" o pérdida de imparcialidad de los Magistrados que forman esta Sala, los cuales en algún momento tendrán que resolver al conocer del recurso de apelación contra dicha Sentencia.

Y la segunda, por traer a esta causa hechos que no forman directamente objeto del proceso, y que parecen apuntar a una "causa general" contra Doña Alejandra.

Ante estas objeciones tenemos que decir que, en cuanto a la incorporación al acervo documental de la causa de una resolución que no haya adquirido firmeza, ninguna norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que las resoluciones judiciales que se aporten por las partes, tengan esa condición de firmeza, la cual debe ser valorada en conciencia tal como prescribe el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Ley de Enjuiciamiento Civil, que tiene carácter supletorio en relación con el proceso penal en todo lo que no está previsto en la ley procesal penal, considera específicamente como prueba documental "Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie..." ( art. 317.1 ) Tratándose de una sola Sentencia, no nos parece real el peligro que apuntaba la Defensa de Doña Alejandra, de que el juicio celebrado en este Procedimiento Abreviado se convierta en una "causa general", pues, por una parte, su admisión no condiciona el marco de los hechos objeto de imputación, que son los únicos que pueden servir para juzgar sobre la relevancia de las pruebas, en razón de su conexión con los hechos imputables.

No obstante ello, la Sentencia que se presenta por el MINISTERIO FISCAL tiene interés en este caso para determinar la experiencia que pueda haber adquirido Doña Alejandra en procedimientos penales anteriores, seguidos contra ella o en virtud de denuncia de ella contra otras personas, en cuanto la tesis acusatoria mantenida por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Don Faustino, supone que habría mantenido un dominio o un conocimiento previo sobre el curso de cada uno de los procesos provocados por ella misma, a través de sus/s denuncias/ e intervenciones escritas y orales, seguidos contra Don Faustino. Esa experiencia, o su ausencia, es susceptible de ser acreditada, entre otros medios probatorios, a través de resoluciones judiciales relativas a procesos en los que Doña Alejandra haya mantenido pretensiones como parte acusadora o haya comparecido como perjudicada.

Por lo que se refiere al riesgo de "contaminación" de alguno de los Magistrados de esta Sala cara a resolver el recurso de apelación que Doña Alejandra tiene interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 251/2019 de 26 de julio de 2019, aportada por el MINISTERIO FISCAL en el acto del juicio, es un riesgo inherente a la pluralidad de causas seguidas a instancia de una misma persona, que no siempre se conjura a través de las normas sobre la división del trabajo en las Audiencias Provinciales o de ámbito territorial superior a la provincia, pero que el Derecho Procesal suministra adecuados recursos para soslayar, a través de los mecanismos de abstención y recusación. ( arts. 217 a 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 52 a 99 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) En todo caso, lo que es innegable es que este Tribunal tiene jurisdicción para resolver cualquier cuestión sobre la responsabilidad criminal en que haya incurrido Doña Alejandra dentro del arco fáctico y jurídico predefinido por los escritos de conclusiones provisionales presentados por el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular; por lo que la incorporación al acervo probatorio de una sentencia sujeta a un recurso que todavía no se ha resuelto, no supone un elemento "contaminante". Este Tribunal conserva su competencia para todas las incidencias que se produzcan ( arts. 10.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial y 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y será en última instancia en el otro proceso, pendiente del Recurso de Apelación interpuesto por Doña Alejandra, donde se habrá de garantizar, a través de los medios al alcance de la Administración de Justicia, del derecho de las partes a un Juez imparcial. recursos al La segunda de las sentencias que ha sido presentada por el MINISTERIO FISCAL absuelve a Don Daniel, persona ajena a los hechos del presente procedimiento, de los delitos de acoso sexual y lesiones psíquicas que le imputaba el mismo y la propia Doña Alejandra, personada con Letrado y procurador para ejercer en propio nombre la acción penal.

Por otro lado, la propia Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, ya en vigor en el año 2016 en que incurrieron hechos objeto de esta causa ( Entr. en vigor el 28 de octubre de 2015) dispone en su art. 25 que los tribunales deben adoptar " "Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima" ( art. 25.2.c), lo que demanda un criterio flexible en todo lo referente a la prueba sobre el perfil psicológico de quien se somete a la jurisdicción penal bajo acusación de haber provocado, a través de unos comportamientos simulatorios, dos graves delitos de detención ilegal, castigados con elevadas penas privativas de libertad.

A continuación, se resolverán las distintas cuestiones que se han suscitado en este proceso en relación con la responsabilidad criminal de ambos acusados, abordándose las siguientes cuestiones:

1. Una exposición de las pruebas de carácter personal en el acto del juicio, en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.

2. Una valoración general de las pruebas personales de los acusados, testigos y peritos examinados en el acto del juicio, con exposición sucinta de algunos de los principales indicios de criminalidad que se han tomado en consideración en relación con los hechos imputados, en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.

3. Una valoración de las manifestaciones de Don Faustino, en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.

4. Un examen y una valoración de las distintas pruebas que se han practicado acerca de la intervención de Doña Alejandra en los hechos del día 5 de agosto de 2016, en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.

5. Examen y valoración de las distintas pruebas que se han practicado acerca de la intervención de DOÑA Alejandra en los hechos del día 17 de octubre de 2016 y en el procedimiento ulterior seguido contra don Faustino, en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO.

6. Examen y valoración de las distintas pruebas que se han practicado acerca de la intervención de Don Fidel en los hechos del día 5 de agosto de 2016, en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO.

7. Examen y valoración de las distintas pruebas que se han practicado acerca de la intervención de don Fidel en los hechos del día 17 de octubre de 2016 y en el proceso penal seguido a partir de la denuncia de Doña Alejandra, contra Don Faustino, en el FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO..

8. Calificación jurídica de los hechos imputables a Doña Alejandra, en el FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO.

9. Análisis de algunas cuestiones relativas a la responsabilidad criminal del acusado Don Fidel en relación con el segundo delito de simulación de delito y de detención ilegal, en el FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMO.

10. Calificación jurídica de los hechos imputables a Don Fidel, en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOPRIMERO.

11 Recapitulación. Calificación jurídica de los hechos imputables a cada uno de los acusados, en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSEGUNDO.

12. Análisis sobre el posible estado de necesidad justificante en la actuación de Doña Alejandra, en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOTERCERO.

13. Análisis sobre la posible concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable en la comisión de los hechos imputados a Doña Alejandra, en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOCUARTO.

14. Análisis sobre la posible anomalía psíquica concurrente en la acusada Doña Alejandra, en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOQUINTO.

15. Análisis sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de estado pasional en DOÑA Alejandra, en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSEXTO.

16. Análisis sobre la concurrencia de la atenuante de confesión en el acusado DON Fidel, en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSÉPTIMO.

17. Justificación de las penas que es procedente imponer a los acusados con arreglo a los anteriores fundamentos de derecho, en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOCTAVO.

18. Decisión acerca de las peticiones de responsabilidad civil derivada de los hechos imputados a los acusados, en el FUNDAMENTO JURÍDICO DECIMONOVENO.

19. Justificación de la decisión sobre las costas del proceso, incluidas las causadas a la acusación particular, en el FUNDAMENTO JURÍDICO VIGÉSIMO.

SEGUNDO. RESULTADO DE LAS PRUEBAS PERSONALES PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO.

El tribunal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas conciencia en el acto del juicio, ha llegado a la certeza de los hechos que se han declarado probados a través de la copiosa documental y de las pruebas personales que se han desenvuelto con las garantías de la inmediación, la contradicción oral y la publicidad, con el siguiente resultado:

DECLARACIÓN DE Alejandra. Antes del juicio de la declaración de Doña Alejandra, a petición del MINISTERIO FISCAL, a la que no se opusieron ninguna de las restantes partes intervinientes, se procedió a la reproducción de las declaraciones prestadas por Doña Alejandra ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 en las Diligencias Previas 396/2016 (el 3 de febrero de 2020) y ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 en las Diligencias Previas 623/2016.

Una vez escuchadas estas diligencias por todos los presentes, dio comienzo la declaración de Doña Alejandra, a la que el señor presidente informó de sus derechos constitucionales y legales y especialmente del derecho de no declarar, de no confesarse culpable y no contestar a cualquier de las preguntas que las partes la dirigieren.

Ha escuchado las declaraciones prestadas por la compareciente ante los Juzgados de Instrucción Núms. 2 y 5 de DIRECCION000, manifestaba que, aunque ha mezclado unas cosas y otras, todo lo que ha declarado es verdad. Hubo cosas que pasaron ese día (18 de octubre de 2016) y cosas que sucedieron antes o después.

Preguntada en relación con los hechos del día 18 de octubre de 2016, manifiesta que lo de la bodega fue por una amenaza que le hizo él ( Faustino ) por carta, pero no ocurrió el 18 de octubre, sino "UN AÑO Y PICO ANTES".

Preguntada si no es cierto que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó que todo lo relatado por la declarante en referencia a la noche del 17 al 18 de octubre de 2016 había sido un invento, manifiesta que en ese momento estaba sedada, le habían puesto inyecciones y más inyecciones, durmiendo entre una inyección y otra. Así que no estaba en condiciones de declarar. Preguntada si la declarante contactó con Fidel después de salir del Juzgado de Instrucción, habiendo denunciado a Faustino y sin que se adoptara medida cautelar alguna respecto de este último por parte del Juzgado, manifiesta que Fidel fue a verla al hospital y le dijo que Faustino la iba a matar. Preguntada si Fidel la propuso simular la captura y secuestro de la declarante, manifiesta que no fue así, la denunciante se tomó una pastilla porque le reventaba la cabeza.

Preguntada quien decidió simular estos hechos, manifiesta que no lo decidió ninguno de los dos, fue todo muy rápido. Él se ofreció a llevarla a DIRECCION004 y eso fue todo. Está claro que lo que compró la declarante en el bazar chino estaba precintado cuando lo encontraron en el registro de su domicilio. Lo que Fidel tuviese en el coche, ahí estaba.

Es cierto que compró en el bazar chino unas cuerdas, cinta adhesiva y pegamento, que lo necesitaba. Todos estos artículos se encontraron en el registro de su domicilio, incluso el pegamento, que lo utilizaba para sus manualidades con goma-eva. Tales artículos estaban precintados cuando los encontró la guardia civil.

La declarante tenía un dispositivo de GPS instalado, Faustino tenía la pulsera localizadora. La declarante no aguantaba el dispositivo. No es cierto que le hayan formulado ninguna acusación por abandono de familia.

Su hijo se quedó con su exmarido. Cuando marchó la declarante a DIRECCION004 con Fidel, ya estaba el niño con su padre. la declarante quiso suicidarse por los problemas que tenía. Las cuerdas resbalaban, no se sujetaba bien el nudo. Las anotaciones que tenía en su casa y que encontraron en el registro domiciliario no eran para jaquear, sino para evitar que jaquearan la cuenta de la declarante.

La declarante no recuerda cuándo compró el pegamento y las cuerdas. Pasaba por el bazar con frecuencia.

Iban a comprar goma-eva para hacer manualidades. Preguntado si es cierto que compró un blíster con tres pegamentos, manifestaba que el que compró en el bazar fue el que apareció en su casa en el registro domiciliario. Hacía manualidades con pegamento y goma-eva. No sabe de qué marca era la cinta de embalar.

La cinta de embalar también fue encontrada en su domicilio, en el registro. Fidel no la sugirió ni provocó en la declarante la idea del suicidio. Sabe que hubo forcejeo por algo, porque paró en un sitio donde la declarante no quería que parara, pero luego se marchó; la declarante estuvo deambulando, estuvo buscado las vías, no encontraba el sitio donde debía bajar a la vía, estaba todo muy obscuro, y entonces se cuestionó su decisión de suicidarse. Pensó que, suicidándose, iba a hacer más daño al niño, pues no sabía con quien se quedaría, y entonces se encaminó a la farmacia. Cuando llego a la farmacia nunca dijo que hubiese sido Faustino el que la había secuestrado. La estaban preguntando "¿A que fue Faustino, a que fue Faustino ? Arsenio y Arcadio salen en la carta por la que ha sido interrogada anteriormente por el MINISTERIO FISCAL.

A Arcadio le conoció la declarante en la cárcel.

La declarante perdió la custodia de su hijo y tuvo que dejar la casa, aunque la tiene el niño en usufructo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DON Fidel. Se procede a visualizar y escuchar, a petición del Letrado defensor del compareciente, la videograbación de la declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción, video único de las Diligencias Previas 496/2016. Es instruido por el Sr. presidente de sus derechos constitucionales y legales, especialmente de su derecho de no declarar, de no confesarse culpable y de no contestar a todas o a cualquiera de las preguntas que se le dirigieren.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO FISCAL manifiesta que se ratifica en la declaración que ha prestado y que acaba de visualizar. Queda enterado de que la dirección de correo electrónico fue creada en el domicilio del compareciente, con una IP cuya ubicación es el domicilio del compareciente. La contraseña la tenían su hermano y su madre. Preguntado si Alejandra pudo acceder a su domicilio y estuvo conectado a su portátil, sin ninguna información personal del declarante. Una de las veces lo utilizó para sacar fotos de un móvil antiguo que tenía. No sabe el manejo que tendría Alejandra en aplicaciones informáticas. No le consta que ella tuviera un ordenador portátil. Preguntado si su wifi ha sido captada por alguna persona que haya podido utilizar su dirección de IP, manifiesta que es posible; hay chavalitos que se ponen por la zona del colegio o por delante de su casa. Preguntado cómo saben los chavalitos su contraseña, manifiesta que por lo que se ve, es fácil de vulnerar. Preguntado si su hermana o su madre tiene interés en perjudicar a Doña Alejandra, manifestaba que no. Preguntado cuándo le empezó a contar Alejandra lo que le había acaecido con su pareja, manifiesta que al poco de conocerse. Se conocieron en julio de 2016 a través de la red social BADOO.

El declarante no trató de ayudar en ningún momento a Alejandra a jaquear su Facebook o a dirigirse mensajes intimidatorios a ella misma.

El declarante tiene conocimientos básicos de informática, sólo sabe manejar un ordenador y ya está. Ella le dijo varias veces que le habían jaqueado varias veces el Facebook. Alejandra le dijo que le había mandado Faustino mensajes de amenazas y le mandaba capturas de pantalla para que los viese. Ella tiene miedo por ella y por su hija y el declarante le decía que, si tenía miedo, que denunciase. Preguntado por qué fue a buscarla a DIRECCION001 en la noche del 17 de octubre de 2016, manifestaba que ella le pidió que la acercase a DIRECCION004 para ver a una persona. El declarante la subió cuando terminó su trabajo. Preguntado si no es cierto que el declarante aceptó prestarla ayuda por todo lo que ella le había dicho acerca del temor de ser asesinada o de que mataran a su hijo, manifiesta que no.

Ella estaba en la parte de atrás de la casa, sin más; se montó en el vehículo del declarante y marcharon hacia DIRECCION004. Ella llevaba una bolsa, el declarante no se fijó en su contenido. El declarante sabía que en DIRECCION004 vivía Faustino. Preguntado por que accedió a llevar a Alejandra a DIRECCION004 sabiendo que allí vivía su agresor, manifestaba que no tendría ella tanto miedo de él cuando quiso que el declarante la llevara a DIRECCION004. El declarante no le preguntó quién era esa persona a la que Alejandra quería ver.

Ha escuchado el testimonio de ella acerca de su propósito de suicidarse, pero desde luego el declarante no la hubiese llevado a DIRECCION004 si hubiese pensado que ella proyectara suicidarse allí. Le dijo Alejandra que se le había caído o derramado pegamento en una pierna, se lo contó como algo accidental. No sabe por qué ella le pidió que la dejara en la estación. Preguntado si se trataba de una zona deshabitada, manifiesta que había casas alrededor, pero no sabe si habitadas o no. Ella se bajó del coche, debían ser más de las tres de la madrugada, entre las tres y las cuatro. Preguntado si ella quiso quedarse sola, manifiesta que sí. Le dijo al declarante que podía irse y eso fue lo que hizo. Preguntado si le pidió que la atara las manos, manifestaba que no. Tenía una bolsa que sonaba como a cristales. Preguntado si el declarante tiró la bolsa que se había quedado en su coche a un contenedor, manifiesta que sí.

En este momento se procede a reproducir la grabación de la declaración prestada por el compareciente en el Juzgado de Instrucción, video 1, en las DPA 636/2016.

En esta grabación puede escucharse como el Sr. Fidel refiere que, al llegar con el coche a DIRECCION004 , la dejó cerca de la estación; ella le pidió que atara las muñecas con la cinta, el declarante lo hizo sin hacer preguntas en ese momento. En cuanto al calzado, es posible que se lo dejase en el coche, es posible que estuviesen la bolsa. Esta bolsa la tiró el declarante a un contenedor en DIRECCION005 delante de su domicilio.

Ella le enseñaba un video en el que aparecía su hijo, hablando. Ella le dijo que Faustino había salido de prisión, que había recibido una carta de él, amenazándola. Esto se lo contó por el Whatsapp, pero no sabe nada de unas grabaciones recibidas por Alejandra por Whatsapp. El declarante es usuario habitual del vehículo Honda Civic, que nunca le ha dejado a Alejandra. El declarante no le preguntó a Alejandra por qué quería que la llevase a DIRECCION004. Durante el trayecto tuvieron una conversación normal, eso sí, ella le dijo que se había derramado pegamento en una pierna. Preguntado qué pensó el declarante cuando ella se colocó la media en la cabeza y le pidió que le atase las manos con la cinta, manifiesta que no lo sabe, supuso que no iba a hacer nada bueno, pero solo estaba pensando en irse.

Preguntado qué pasó con los cristales que ella se llevó consigo, manifiesta que no lo sabe. No sabe si ella se pudo lesionar con esos cristales. Es posible que tuviera algo hinchada la cara, pero no tenía lesiones visibles. El declarante se enteró por la prensa de lo que había manifestado Alejandra que había pasado en DIRECCION004 . Trabaja en un Bar. Tiene un nivel básico de informática Tras escucharse la referida grabación de su propia declaración ante el Juzgado de Instrucción, se reanudó el interrogatorio de Don Fidel, prosiguiendo su turno de preguntas el MINISTERIO FISCAL, a cuyas preguntas manifestó el acusado que no sabe por qué manifestó lo que ha escuchado, quizás sería por los nervios, pero no reconoce que ayudase a Alejandra a maniatarse con la cinta, no está seguro de lo que se colocó Alejandra en la cabeza, pudiendo ser una media u otra cosa. Fue por miedo por lo que el declarante no acudió a las autoridades a referir que era él el que había dejado Alejandra en DIRECCION004. Nunca se había visto en un meollo como éste, le costaba creérselo. No recuerda exactamente cuándo Alejandra le envió un video en el que aparecía su hijo menor.

A preguntas de la acusación particular, manifestaba que el declarante le prestó el portátil en alguna ocasión a Alejandra. Ella habría podido aprovechar la wifi de su domicilio si supiese cómo hacerlo. Preguntado donde se encontró con Alejandra la noche del 18 de octubre de 2016 para llevarla a DIRECCION004, manifiesta que el declarante aparcó delante de su casa.

Preguntado por qué no guardó la bolsa que Alejandra dejó en su coche, manifiesta que no vio que fuese algo grande y que tuviera que devolver; no lo pensó mucho, simplemente vio la bolsa y la tiró.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS PÉREZ VECINO, manifestaba que el declarante no sabe siquiera cuál es su IP. Cuando le ha prestado el portátil a Alejandra, no ha sido en el domicilio del declarante. La Guardia Civil tiene el ordenador del declarante. Lo requisaron en la diligencia de entrada y registro. No está seguro de si Alejandra podía estar descalza en el momento en que entró en su COCHE. Preguntado si Alejandra le dijo que se hubiese derramado pegamento en el pubis, manifiesta que no, le declarante le interpretó lo que ella le contó acerca del pegamento como un accidente, como que se le había caído pegamento en la pierna. El declarante no tiene ni idea de si se recuperó la bolsa que el declarante tiró en el contenedor. Desde el 5 de agosto, nadie le preguntó por su dirección de IP.

La primera vez que declaró el compareciente ante la Guardia Civil, no declaró con abogado. Y luego ya le nombraron un abogado del turno de oficio.

A PREGUNTAS de su Letrado defensor manifiesta que no sabe si hubo alguna discrepancia entre la primera declaración que prestó y la segunda.

El viernes 5 de agosto de 2016 estaba trabajando en su Bar sobre las seis de la mañana, estaría durmiendo, y a las 6:49 no estaba trabajando con su ordenador. Preguntado si la dirección de DIRECCION002 la había oído en alguna ocasión, manifiesta que no; la primera vez que escuchó ese correo fue en su declaración. Ni en julio ni en agosto de 2016 creó desde el número de IP que se le asigna, la cuenta de correo DIRECCION002.

No es cierto que el declarante le contara a Alejandra nada de maltrato de su padre a su madre. Preguntado si el día 17 de octubre le comentó Alejandra que hubiese estado por la mañana en el Juzgado y que había salido mal, manifiesta que no; sólo le dijo que ella había denunciado, y luego ya por la tarde le pidió que la llevase a DIRECCION004. Preguntado si el declarante le dijo a Alejandra que tomase alguna medida drástica, manifiesta que no. Preguntado si le dijo que simulara un delito, manifiesta que no. Preguntado si notó que ella estuviese bajo los efectos de la medicación, manifiesta que es posible, pues estaba más callada de lo habitual.

No sabe si eran dos bolsas blancas las que llevaba. Preguntado si se apercibió de que ella hiciese algo con lo que había en la bolsa, manifiesta que sólo se acuerda de que ella, de vez en cuando, miraba dentro de la bolsa. No se fijó si Alejandra caminaba con torpeza cuando la dejó en DIRECCION004. No había nada grande en la bolsa. Preguntado si en algún momento pensó el declarante que, al tirar la bolsa, podría estar ocultando pruebas, manifiesta que no.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DOÑA Dolores. Manifestaba que conoce a Alejandra porque la declarante permaneció muchos años en su familia. A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO, manifestaba que conoce los hechos de día 18 de octubre 2016. Pero sólo sabe lo que le ha contado Alejandra. La declarante ve a Alejandra como una persona incapaz; la están juzgando por un tema sobre el cual la declarante no puede hablar. Preguntada cuáles eran sus intenciones el 18 de octubre de 2016, manifestaba que su objetivo era suicidarse.

Después que sacaran el tema en televisión se puso en contacto con ella, al principio ella estaba muy desanimada y decía que no valía ni para suicidarse. Le comentó cosas que le habían pasado con su expareja.

Preguntada si Alejandra le comentó que ella hubiese fingido su secuestro, manifiesta que no, que de eso se enteró la declarante por la prensa. Tampoco le dijo ella nunca que le hubieran sellado la vagina con pegamento.

Preguntada si después de esas conversaciones Alejandra ha cambiado de versión, manifiesta que no.

A preguntas del Letrado DON RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ manifestaba que no conoce a nadie que la haya ayudado. Preguntado si ha oído el nombre de Fidel, manifiesta que no.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DOÑA Luisa. Es psicóloga del centro penitenciario de VILLAHIERRO, MANSILLA DE LAS MULAS. Tuvo una intervención con Doña Alejandra hace más de tres años, en octubre de 2016. Ingresó el 27 de octubre y se decretó su libertad provisional el 26 de noviembre.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO manifestaba que recuerda a Alejandra, aunque vagamente, porque solo estuvo unos días en el centro penitenciario en el que trabaja la testigo. Fue incluida en el protocolo de prevención de suicidios. Esta inclusión se acuerda una vez que se ha valorado el riesgo de suicidio que presenta un interno. Preguntada cuales eran los factores de riesgo en relación con Alejandra manifiesta que estos factores vienen determinados por los antecedentes de tentativa de suicido en otros centros, su edad, sexo, el tipo de delito, la estabilidad emocional, antecedentes autolíticos de ideación suicida, antecedentes de victimización, antecedentes psiquiátricos, etcétera. Valoraron la historia clínica de Alejandra.

Las expresiones de sufrimiento que ha entrecomillado son manifestaciones subjetivas manifestaciones de satisfacción o insatisfacción. Preguntada si era conocedora de que Alejandra se hubiese autolesionado en la Comisaría para acelerar su proceso de ingreso en el centro penitenciario, manifiesta que no puede decir más que lo que aparece en el informe. La entrevista va dirigida a la detección de un posible riesgo de autolitis, atendiendo a diferentes áreas de la personalidad afectiva, somática, interpersonal, relacional y cognitiva.

En esta entrevista Alejandra hace referencia diferentes variables relacionadas con la autodestrucción personal. Ella hablaba de relaciones personales complicadas, a problemas de relación con otros hombres, con compañeros de trabajo, ella en el plano afectivo hace referencia a problemas de relación con otros hombres de su pasado, compañeros de trabajo. En el campo del autoconcepto se refleja que, según ella, no vale para nada, apareciendo múltiples valoraciones negativas sobre sí misma. Hay otro informe de 3 de noviembre de 2016 en el que se hace referencia a la actitud positiva de la interna, a los cuatro días de haber ingresado. Preguntada si esto es habitual, manifiesta que no es habitual pero no es la primera vez que lo ve la testigo. Se advierte un cambio emocional respecto del día del ingreso. En los días ulteriores volvió a mismo punto de insatisfacción y postura defensiva. Este cambio de actitud se debe a la diferencia entre la idea que los internos ingresados por primera vez tienen de un centro penitenciario y la percepción que adquieren una vez que conocen el entorno.

Preguntado si se da este cambio de actitud en las personas maltratadas, manifiesta que no puede decir que se ajuste a un perfil concreto; depende de la personalidad de cada individuo.

A preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que Alejandra ella manifestaba que se había autolesionado para acelerar su conducción al centro penitenciario. No recuerda la explicación que ella pudo darle sobre como procedió para autolesionarse, cree que dijo que se había cortado con algo, pero no lo recuerda.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO AGENTE DEL EQUIPO DE POLICÍA JUDICIAL CON T.I.P. N.º NUM006 A preguntas del MINISTERIO FISCAL manifestaba que elaboró un informe acerca de la averiguación de la titular de la IP de unos correos electrónicos. Se ratifica en su informe, en fecha 23 de agosto de 2016. Recibieron un oficio y un CD que se titulaba "PARA Turquesa " con un audio con la voz de un hombre, dos frases malsonantes y una canción "PERDIDO EN TUS OJOS." Tales contenidos fueron remitidos al correo DIRECCION003. Preguntado cómo efectuó la identificación de la IP, manifestaba que no llegaron a ninguna conclusión porque pidieron información a MICROSOFT, pero ésta les dio una información muy limitada, insuficiente para comprobar la procedencia y la itineración de los mensajes.

Esta IP es privada, no había información y creen que se utilizó un "proxy" o modo de navegación oculta para ocultar el remitente su identidad, o bien una técnica de anonimización o bien un PROXY utilizable para ocultar la identidad. Tras una nueva petición de información y al no disponer de una evidencia de conexión entre la dirección DIRECCION002 y una determinada IP, se solicitó una ampliación de la información. Pero Microsoft, amparándose en la legislación norteamericana, les decía que solo podía dar información sobre las conexiones de una IP correspondiente a los últimos sesenta días. No se llegó, pues, a ningún resultado, ya que no se ha había utilizado la IP en los últimos sesenta días. Preguntado si se inquirió a MICROSOFT por los datos de creación de ese correo electrónico, manifiesta que constaba registrado a nombre de Faustino. Normalmente no se pone el nombre verdadero, cuando se va a cometer un delito con él.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO manifiesta que su informe es el 39/17. Preguntado si el correo aparece como creado el 5 de agosto de 2016 a las 4:14 manifiesta que no lo recuerda. Preguntado si el correo DIRECCION002 fue creado el 5 de agosto de 2016, manifiesta que no lo sabe. No sabe si esa fecha pueda haberse cambiado por algún motivo. Preguntado cuándo se creó el correo, manifiesta que se remite a la información que figura al folio 633 vuelto, de la causa. Preguntado si puede haber un error en la pág. 04 de su informe, donde dice "8 del 5 de 2016", manifestaba que no lo puede decir.

El sistema de IPs dinámica significa que en cada ocasión en que se utiliza un correo, se le asigna una IP distinta. Preguntado si es posible que los chicos se conectasen a la wifi el acusado, manifiesta que se estaban conectando al Reuter de su casa, al que le asigna la compañía. Entiende que el correo se creó el 5 de agosto. Preguntado si es posible jaquear una cuenta, manifiesta que si, con unos conocimientos informáticos importantes. El declarante no sabe nada del volcado del ordenador de Don Fidel. Al declarante no le entregaron los teléfonos de Don Fidel y Doña Alejandra.

A preguntas del Letrado Don RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ, preguntado si puede afirmar que de la IP que se asignó a Don Fidel fue el día 5 de agosto, manifiesta que no está seguro. Para acceder al Reuter privado, no hace falta ser ingeniero ni tener importantes conocimientos.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DOÑA Estrella. Manifestaba a preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO que es educadora de la casa de acogida. Alejandra estuvo en el establecimiento hace unos años, en enero de 2017. Ingresó voluntariamente, derivada desde otro centro. No sabe de qué recurso vendría.

Preguntada si era por iniciativa propia, manifiesta que supone que ella pediría acceder a un recurso. La decisión se basa en criterios de preferencia de la mujer o de los establecimientos disponibles. Ella era una mujer tranquila, con sus subidas y bajadas de humor, como todas las mujeres que se encuentran en el recurso. No tenía obsesión ni paranoia con nadie, no les manifestó nada respecto de un tal Faustino que la determinase a llamar al psicólogo. Les contó los hechos. Ella venía con su informe de la situación de maltrato. En la casa de acogida se proporciona a las internas asistencia psicológica si es necesario. Ella venía ya con un tratamiento, que mantuvo en la casa. Preguntada si en esa estancia Alejandra realizó alguna actividad formativa, manifiesta que no le dio tiempo, solo estuvo dos o tres semanas. La ayudaron a hacerse un currículo.

Preguntada si tenía conocimientos informáticos, manifiesta que la declarante no trabajó ese aspecto. Lo que sí trabajaron es un juico que le preocupaba a ella, por el tema del niño. El niño se quedó por el momento con el padre. Este no quería que el niño estuviese en el centro de acogida. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO FISCAL manifiesta que por lo que sabe, Alejandra le había comunicado su situación al padre. Las mujeres que ingresan llevan un informe social que elaboran los trabajadores sociales de su centro de referencia. No es personal judicial. La declarante nada sabe sobre la situación de maltrato de doña Alejandra, salvo lo que ella pueda haberles dicho. Preguntada si Alejandra tenía una orden de protección manifiesta que le suena que sí, por unos hechos que debieron ocurrir en enero de 2017. No puede asegurar cien por cien que tuviese medidas cautelares protectoras. No recuerda haber visto ninguna resolución judicial al respecto.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DOÑA Magdalena. Conoce sólo a Alejandra por haber sido la declarante trabajadora de la casa de acogida de Burgos, en la que Alejandra estuvo ingresada por un corto período de tiempo A PREGUNTAS DEL LETRADO Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO manifiesta que la declarante era educadora de la casa de acogida, tenía que hacer funciones de acompañamiento de las usuarias, labores de apoyo en temas laborales. Preguntada si ella manifestó animadversión hacia un tal Faustino, manifiesta que no recuerda tal cosa, sólo manifestaba preocupación por su hijo menor, que es lo que más se trabajó. El objeto de este juicio no fue tratado, pero la declarante sabe que había un proyecto en marcha sobre la guarda y custodia del niño.

Fue su compañera Estrella la que acompañó a León a Alejandra, para que fuera al juicio. Preguntada si la declarante ayudó a Alejandra en alguna labor de elaboración del curriculum, manifiesta que no recuerda si fue la declarante. Pero si es cierto que esa labor se realiza habitualmente en el centro. Ella no tenía problemas para el manejo informático. Preguntada por el Ministerio Fiscal si ella tenía alguna orden de protección y otras medidas cautelares en su favor frente a algunas personas a las que hubiese imputado delitos de violencia de género, manifiesta que no lo recuerda; sólo sabe que estaba enfrentada al padre de su hijo en un procedimiento de custodia.

A PREGUNTAS DEL LETRADO DON RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ manifiesta que la declarante sólo supo lo que venía en el informe de Alejandra. Preguntada si le suena que le haya hablado Alejandra de una persona llamada Fidel, manifiesta que no. Sabían que había un tema de imputación de un delito de denuncia falsa que se atribuía a ella, pero no se trató esa cuestión en el centro.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO DON Benedicto. Manifestaba conocer a Alejandra, que fue paciente del declarante. A preguntas del Letrado JOSÉ LUIS VECINO ALONSO manifestaba que fue psiquiatra de Doña Alejandra desde abril de 2008 en el Servicio de Urgencias. Ella acudió porque estaba muy angustiada porque su marido la maltrataba. Ella se enfrentaba a él y él tiraba la basura al suelo y le decía que la recogiera; que sólo servía para barrer y fregar. Ella había comenzado a estar triste por los malos tratos de su marido en el año 2007;

a partir de junio de 2008 se separó del marido. En el año 2011 fue ingresada en el servicio de psiquiatría tras haber sido abandonada por su marido en el año 2014. Luego tuvo problemas con una persona del pueblo que la acosaba, le dejaba mensajes de contenido erótico y acabó denunciándole. En el año 2015 inicia una nueva relación, pero a los quince días su pareja empieza a pegarla. La médica de ella hizo partes de asistencia, pero no reflejaba quién la pegaba. La información que tiene el declarante es la que ella le transmite. En 2015 ella explica que se siente mal por esa nueva relación en la que la pareja la maltrataba física y psicológicamente.

Preguntado si le consta que ella estaba siendo atendida por los servicios de salud, manifestaba que no sólo tiene la información que ella le da al declarante. Ella le contaba que luego en el Juzgado decía que no sabía quién la había pegado. En septiembre su pareja la dio una paliza delante de testigos y entonces la obligaron a denunciar. Su pareja entró en la cárcel y empezaron amenazarla con matarla a ella y a su hijo, a través de diferentes perfiles de INTERNET. Durante el año 2016 le contó que había conocido compañeros de celda de su expareja, los cuales le decían que, si no volvía con su pareja, la iban a matar. Intento solicitar una orden de alejamiento del niño, pero no se la concedieron, siendo entonces cuando hace lo del "pegamento" para evitar ser agredida.

Cuando el declarante la vio en enero de 2017, ella decía que no se acordaba del episodio del "pegamento", seguía teniendo pesadillas con los malos tratos que había sufrido y estaba ansiosa y triste. Luego volvió a ser vista pero ya en la unidad de salud metal de Ponferrada. El 18 de enero su expareja la agrede y ella cae nuevamente en cuadro de tristeza; el 29 de noviembre ingresa en la unidad de psiquiatría nuevamente y ahí es diagnosticada de un trastorno de la personalidad aparte del estrés postraumático que ya tenía por los malos tratos. El 25 de enero de 2019 fue vista en Urgencias por temor a que su expareja la agrediese y en octubre de 2019 ingresó en el Hospital de la Reina presentando trastorno postraumático, se orinaba encima cada vez que se angustiaba. Ella reconocía que se había inventado la historia para que el "ex" no la pudiera agredir.

Preguntado a qué se debía este comportamiento, manifiesta que ella es una persona muy frágil, tiene una historia de malos tratos físicos desde que era muy pequeña por parte de su padre y de su madre; padeciendo un TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD DE CLUSTER-B. Ella comenta que la cabeza le estalla cuando teme que a su hijo le pueda pasar algo. Ella en 2008 estaba metida a unas situaciones inconcebibles de violencia y vejaciones, son rasgos dependientes, tenía una dependencia afectiva que la mantuvo ligada a su expareja hasta el año 2011. Eso es característico de las personas maltratadas, que aguantan situaciones inconcebibles.

Preguntado si ella sería capaz de fingirlo para que el declarante fuese engañado, manifestaba que ella era coherente en este aspecto, decía que había recibido una serie de mensajes. El declarante, como psiquiatra, no puede estar pendiente de que un paciente le enseñe sus documentos o su mensajería, a fin de comprobar si los hechos que sus pacientes le exponen, son ciertos o no. Es una persona que tiene muy pocos recursos para afrontar los problemas. Preguntado si la simulación que Alejandra llevó a cabo tiene alguna explicación psiquiátrica, manifiesta que es posible que estuviera aterrorizada. Preguntada si ese temor podía calificarse como insuperable, manifiesta que posiblemente, pues sería una forma de defensa, inventándose la historia del rapto y de pegamento. La enfermedad de Cluster B incluye varias patologías tales como el trastorno narcisístico, el trastorno límite de la personalidad. Personalidad antisocial, entre otros son muchos rasgos que no coinciden todos en todas las personas que padecen esta enfermedad. Es muy frecuente que el sujeto tenga una sensación muy acusada de vacío, minusvaloración, pobre confianza en sí mismo. Y otro rasgo es el de la impulsividad, pues actúa de una forma muy poco premeditada. Preguntado si conoce los pasos de protocolo de actuación en los casos de violencia de género, manifiesta que sí. En aquella época, cuando vino Alejandra a salud mental en el año 2017, ya había ocurrido todos estos episodios por los que se le pregunta.

Por otro Letrado, Alejandra estaba acudiendo a las asociaciones de mujeres maltratadas, siendo valorada por el Juzgado, porque había formulado una denuncia falsa y eso, al conjunto de mujeres maltratadas, las descalifica. Y cree que por eso no fue bien recibida.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO FISCAL manifestaba que ha visto a Alejandra en tres ocasiones: en abril de 2008, luego el 30 de enero de 2017, y el 20 de diciembre de 2017 en la Seguridad Social, haciéndose un informe el 12 de enero de 2018.

El primer parte de informe debe datar de abril de 2008, no pudiendo decir exactamente la fecha, por estar cortada en la documentación de que dispone, la mención del día concreto de ese mes. Preguntado si se trata del informe de 27 de mayo de 2008, transmitiéndosele el contenido, manifiesta que sí. Ella estaba ansiosa, muy triste muy nerviosa, se orina constantemente tenía ideas suicidas, todo ello síntomas referidos por ella.

Tuvo un intento autolítico, en el año 2012, porque su marido la abandona y otro en el 2017, cree, porque se le comparecencia una resolución judicial adversa en relación con su hijo. No ha visto a Alejandra desde abril de 2008 hasta el 30 de enero de 2017.

En relación con el conflicto que mantuvo con una persona de su entorno laboral, ella contaba que en el año 2013 una persona del pueblo la seguía, le mandaba mensaje diciéndole "que pijama más bonito tienes" "follas poco y lo sabes" y otras expresiones similares. El trastorno de estrés postraumático con las pesadillas y recuerdos traumáticos provenían de las palizas que le propinaba su pareja.

Preguntado por qué razón decía Alejandra que, en cierta ocasión, se vio obligada por la existencia de unos testigos, a formular denuncia que en otras ocasiones no había querido formular ante los Juzgados, manifiesta que ella se sintió obligada a denunciar en octubre de 2015 por la cuestión del "público", Lo que le decía al declarante es que "Los testigos hacen que aquello se denuncie". Todo esto se lo cuenta ella. El declarante no tiene conocimiento de otras fuentes, ella no le aportó nada. Preguntado si ella le decía que no disponía de orden de protección, manifiesta que sí. Esto fue cuando en el año 2016 ella recibió el mensaje que atribuía a su expareja, diciéndole "SALGO DE LA CÁRCEL Y TE VOY A MATAR"; trató de buscar soluciones a eso, e intentaba ver quien le mando el mensaje ese, pero decía que no lo pudo rastrear.

El declarante no tiene por qué comprobar si los hechos que le transmite un paciente son o no ciertos; solo puede descartar lo que es notoria y sangrantemente falso. Ella tuvo una planificación malísima y catastrófica, porque o la raptaban y mataban o ella tenía que hacer algo para impedirlo. Preguntado si ella le reconoció que tenía contacto con los compañeros de celda de él, manifiesta que no le preguntó mucho sobre esta cuestión porque no tenía interés clínico para ayudar a la paciente. Ella tenía esa información y cuando el declarante la preguntó de dónde sacaba la documentación, ella le decía que estaba en contacto con los compañeros de celda de su pareja a través de las redes sociales. Pero ella no está segura de que fuese su expareja el autor de estos mensajes, solo sabía lo que le contaban los compañeros de celda.

A preguntas de la acusación particular reitera que el declarante tiene que darle credibilidad a lo que ella le cuenta. Lo que sí hizo es detectar una serie de síntomas que eran coherentes con lo que la le contaba. Ella decía que lo del pegamento en la vagina se lo invento Alejandra; eso parece que fue una elucubración, pero eso que parece un invento, no significa que lo sea el resto de lo que le contara al declarante como médico psiquiatra. Más adelante, en diciembre de 2017, ella reconoce que lo que hizo la ha hecho reflexionar y ha estado pensando sobre lo que hizo, lo del pegamento y todo eso. El declarante cree que esta mujer ha estado sometida a malos tratos. Ella ha ido sufriendo, en su vida, desgracia tras desgracia, no ha tenido un modelo que seguir que le permitiese actuar de forma razonable.

A preguntas del Letrado Don RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ manifestaba que no ha podido dar credibilidad a la historia del pegamento, porque primero dice que no puede hablar, luego que no se acuerda y luego cuenta un fragmento que no parece coherente, esto no lo ha creído. Preguntado si ella puede perjudicar a las personas con las que ha estado en contacto, realizando fabulaciones, manifiesta que esa pregunta no la puede contestar, manifiesta que parece que eso es lo que hizo, simuló un delito.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO AGENTE DE LA POLICÍA JUDICIAL N.º NUM007. Manifiesta que el declarante no tuvo ninguna intervención en el Informe sobre la IP que se referencia por el Ministerio Público. Fue instructor en el atestado que se tramitó como consecuencia de la denuncia de Doña Alejandra. Se ratifica en este atestado.

Se enteró del hecho delictivo por una llamada del teniente comandante de puesto.

Ella decía que la habían secuestrado. El declarante le dio en principio credibilidad, pero luego advirtió que había cosas que no encajaban; había datos inverosímiles. Preguntado si el declarante hostigó a Alejandra para que atribuyese los hechos a su ex compañero Faustino, manifiesta que por supuesto que no. Ella decía que estaba en su casa, aunque se disponía a salir a pasear al perro, y que la habían abordado allí mismo, en su casa; que la habían metido en el coche. Ella decía que Faustino había mandado gente para que hicieran eso, y que luego se había encontrado al propio Faustino, en la bodega de su casa. Ella describía unas deportivas de color naranja que había visto claramente. Preguntado si le ofreció a Alejandra la posibilidad de estuviera asistida por su letrada, manifiesta que se le leyeron los derechos como víctima de un delito violento. Preguntado si percibió algún dato de que hubiese sido coaccionada o condicionada para denunciar a Faustino, manifiesta que no.

Ella parecía nerviosa por lo que había ocurrido, pero no percibió ningún dato de que hubiese sido condicionada o influenciada por otra persona. Preguntado si ella decía que sintiera miedo no sólo por ella, sino también por su hijo, manifiesta que no recuerda que dijese nada de esto; sí recuerda que ella decía que su hijo estaba solo en el domicilio. La patrulla que fue para allá vio que el niño estaba efectivamente solo en la casa. Preguntado si Alejandra le dijo en algún momento que su hijo estuviese en compañía del padre, manifestaba que no.

Preguntado si Alejandra le manifestó al denunciante que había viajado a DIRECCION004 con la intención de suicidarse, manifestaba que no le dijo nada de esto. Preguntado si encontraron en el domicilio de Alejandra una cerda con nudos que pudiera ser utilizada para un suicidio, manifiesta que no apareció nada de esto. Sólo encontraron un rollo de cinta y poco más que recuerde el testigo. Llevaba una impregnación de pegamento en la pierna y decía que uno de sus captores la había echado el pegamento en la bodega. El testigo no vio ni cinta ni nada. Sus compañeros sí la vieron descalza. No apreció lesiones como tales, pero sí alguna erosión en las manos y algo compatible con el pegamento.

El declarante tomó la decisión de detener a Faustino por razón de la falsedad de la denuncia y hubo mucha presión mediática. Una letrada llamó al cuartel y habló con el CAU diciendo que había que detener a Faustino porque había pasado esto; a las once de la mañana ya todo el mundo tenía noticia de lo que ella contaba.

Faustino es una persona muy tranquila y no expresa sus sentimientos. Él tenía claro que le habían hecho una encerrona y que todo lo que contaba la denunciante era mentira.

Investigaron los hechos denunciados por Alejandra como si fuera verdad. Lo primero que se hizo fue localizar todas las cámaras que enfocaban y captaban las imágenes del recorrido que supuestamente había hecho el vehículo en que ella viajaba, supuestamente secuestrada, según las manifestaciones de la propia Alejandra . Ella les dijo que habían ido a DIRECCION004 por Toreno. Utilizando las cámaras correspondientes a este recorrido encontraron algunas grabaciones en las que se captaba al vehículo en que supuestamente la habían trasladado. Y entonces se encontraron con el vehículo de Fidel.

Hablaron con un vecino que vivía justo encima de la casa de Faustino el cual les decía que ni él ni su perro habían escuchado nada y que su perro ladraba enseguida cuando se apercibía de la proximidad de un vehículo.

Estuvo presente el declarante en el registro del domicilio de Faustino. Las zapatillas deportivas estaban colgadas debajo de la cama de Faustino. En la bodega se encontraron unas botas de montaña.

Se hizo una reconstrucción para comprobar el funcionamiento del dispositivo de localización y seguimiento que llevaba puesto Faustino, comprobándose que no saltaba la alarma ni cuando bajaba Faustino a la bodega de su casa, manteniéndose el receptor en su habitación de la planta superior, ni cuando, quedando Faustino en la planta superior, se bajaba el receptor a la bodega de la casa, pruebas que se hicieron manteniendo en todo momento contacto con el CENTRO COMETA.

Sabe que Arsenio manifestó que él estaba en el módulo 12 y no en el módulo 5, según lo que se explica en la carta recibida por Alejandra. El testigo no tomó declaración a Arsenio; lo hicieron sus compañeros. Alejandra hizo declaraciones a los medios de comunicación, en la misma mañana en que fue detenido Faustino, e incluso hizo una reconstrucción en DIRECCION004, donde supuestamente la habían mantenido secuestrada.

Preguntado si el declarante participó en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Alejandra, manifiesta que sí; encontraron varios "quits" de pegamento, cinta adhesiva, un sobre con varias anotaciones, entre ellas el correo electrónico de Faustino, de su hermano y varias anotaciones de distintas páginas web y unas fotografías recortadas del perfil de Facebook, estaban preparadas como para ponerlas en Facebook.

Había una regleta con números y letras que es compatible con la carta que Alejandra denunció haber recibido en su balcón.

Preguntado si participó en las escuchas telefónicas que se incorporaron a las actuaciones, manifestaba que sí; que en las conversaciones grabadas que escuchó el declarante, Alejandra venía a reconocer que asumía la simulación de su secuestro y, además, que ella quería poner al niño en contra de su padre.

Al día siguiente de su detención el declarante se entrevistó con Fidel, el cual refería que se solidarizaba con ella por haber sido maltratada; ya que él también había recibido malos tratos por parte de su padre. Fidel explicó que fue ella la que le dijo que le atara las manos, que le hiciera "lo del pegamento y demás" y que él tiró la bolsa a un contenedor.

Este señor declaró en principio como testigo y luego, al darse cuenta de su participación en los hechos, se llamó a un abogado y se le tomó declaración como investigado. Preguntado si en el domicilio de Alejandra aparecieron los mismos efectos que había comprado, manifiesta que si, y en un paquete de pegamento faltaba un tubo de pegamento.

A preguntas del Letrado manifiesta que el pegamento que faltaba era "compatible" con los que había comprado Alejandra en el bazar; preguntado si comprobaron con el ticket que lo mismo que había comprado Alejandra en el bazar se correspondía con el blíster en que, según el testigo, faltaba un tubo de pegamento, manifiesta que encontraron un tubo de pegamento que ya estaba empezado y el otro estaba entero. Ahora no sabe decir cuál de los pegamentos encontrados coincidía con el blíster adquirido por la acusada el día anterior al de los hechos. Se mandaron unas muestras a criminalística para hacer un análisis, pero no conoce el resultado.

Preguntado si se cotejó el pegamento encontrado en la bodega de Don Faustino con el encontrado en el domicilio de la víctima, manifiesta que no lo sabe.

Tampoco sabe cuál es la cinta que se utilizó para maniatar a Alejandra porque el acusado Fidel dijo que lo tiró todo a un contenedor. Vieron en el domicilio de Alejandra una regleta. Preguntado si comprobaron si esta regleta le pertenecía a ella o su hijo, manifiesta que ella refirió que era de su hijo, les dijo que no la tocaran.

Preguntado si las fotografías que vio de Faustino se correspondían con las fotos de un perfil, manifiesta que esa es la impresión que daban. Preguntado si la foto estaba recortada para hacer algún tipo de montaje, manifiesta que daba la impresión de que esa parecía ser la finalidad. A Fidel se le citó inicialmente como testigo. Él decía que sabían que "VENÍAN POR LO DE Alejandra " Preguntado si el declarante escuchó claramente a Alejandra decir que reconocía lo del fingimiento del secuestro, manifiesta que no lo decía claramente, pero esa fue la impresión que sacó el testigo, que ella asumía ese hecho.

Preguntado en relación con la presión mediática, manifestaba que el declarante decidió detener a Don Faustino por la gravedad de los hechos, aunque tuvo en cuenta la influencia mediática. Reitera lo que ha manifestado acerca de la reconstrucción del funcionamiento del dispositivo de alarma de Faustino. No es habitual que no funcione. Durante esa diligencia, estuvieron en todo momento en contacto con el centro COMETA.

Alejandra estaba ya en el Cuartel de DIRECCION004 cuando llegó el declarante para interrogarla. Ella dijo directamente que había sido Faustino.

El declarante pertenece al Equipo de Policía Judicial de DIRECCION000 el declarante. Preguntado si llevaron en la unidad del declarante otro incidente relativo al 5 de agosto, manifestaba que no.

A preguntas del Letrado Don RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ manifestaba que el declarante no citó a Fidel, sino que fueron otros compañeros los que lo hicieron y le tomaron manifestación. Reitera que al principio fue citado en calidad de testigo y luego cuando reconoció los hechos llamaron a una letrada y decidido declarar ya como detenido. El Sr. Fidel le comentó el tema del pegamento y el de la cinta adhesiva que él ayudó a instancia de ella y decía que lo tiró todo a un contenedor. Es posible que lo del pegamento no lo hiciese él, pero lo de la cinta, sí. No se pudo hacer nada para la recuperación de la bolsa del vertedero de DIRECCION005 por el tiempo transcurrido.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DOÑA Begoña. Manifestaba a preguntas del Ministerio Fiscal que la compareciente tiene una farmacia en la localidad de DIRECCION004. Estaba de guardia y a las cuatro de la mañana llamaron al timbre del local. Contestó e inmediatamente vio a la mujer que estaba muy nerviosa, le decía que llamase a la Guardia Civil, les decía que la querían matar y a su hijo también. Ella no dijo ningún nombre; decía "me trajo hasta aquí", le transmitía a la testigo un relato inconexo. Al principio, la declarante sólo podía a verle la cara por la ventanilla. La declarante llamó al 112, les contó un poco la situación y más tarde llegaron la Guardia Civil y la ambulancia. También habló con una mujer que se interesó por esta chica y la declarante le contó también lo que estaba pasando. Esta chica tenía una media por el cuello como rota, una camiseta rota e iba algo sucia. Preguntada si tenía las manos atadas, manifiesta que no se apercibió de esto, pues sólo podía verla la cara y el torso. La declarante pensaba que podía ser alguien que la quisiera engañar y que podía hacerle algo a la declarante. Luego sí vio que tenía las manos con algo de celofán pegado, vio que no había más personas con ella y entonces, cuando llego la Guardia Civil y la declarante abrió la puerta, vio que estaba medio descalza, llevaba calcetines, pero sin zapatos. Preguntada si recuerda que ella trataba de vomitar, manifiesta que no lo recuerda con precisión, pero desde luego, no vomitó delante de la declarante. Decía frases sin mucho sentido. Preguntada si esta persona le dijo que hubiese tratado de suicidarse, manifiesta que no.

A PREGUNTAS DEL LETRADO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, manifiesta que no pronunció el nombre de ninguna persona, no dijo quién podría hacerle daño a ella o a su hijo.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO, manifiesta al principio sólo abrió la trampilla.

Preguntada si ella dijo en algún momento el nombre de la persona o personas que la habían secuestrado, manifiesta que no escuchó ningún nombre; ella decía " ELME TRAJO". Preguntada si está segura de que Alejandra tenía las manos atadas, manifiesta que no está segura, pero en todo caso, tenía restos de haberlas llevado atadas; cree que era celofán, papel ancho de atar paquetes.

A PREGUNTAS DEL LETRADO DON RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ, manifiesta que ella día "EL ME TRAJO, EL ME QUIERE MATAR, EL QUIERE MATAR A MI HIJO", y repetía eso continuamente, pero claro, la declarante no sabía a qué se refería.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO DON Faustino. Este testigo manifestaba a preguntas del MINISTERIO FISCAL que mantuvo con Alejandra una relación sentimental desde principios de 2015. Se enteró algún tiempo después de conocerla, que ella tomaba patillas por sus problemas psicológicos.

En el verano de 2016 estaba conviviendo con Alejandra. Ella empezaba discusiones sin motivo, se autolesionaba, dejándose caer al suelo y se ponía rígida como una tabla. Luego amenazaba con suicidarse y cuando empezó con esta actitud, el declarante le dijo que no quería saber nada de ella. Convivían con el hijo de Alejandra, el cual a veces presenciaba estos hechos. Ella, durante la convivencia, no le denunció en ningún momento por malos tratos. Ella llamó a la Guardia Civil y le denunció; no le dejaba salir de casa. A partir de este momento se rompió la relación. Ella le siguió un día hasta Vega de Espinareda y luego le denunció unas nueve o diez veces por distintos hechos. Ingresó en prisión cuatro veces. Cuando el declarante salía de prisión, a los pocos días le detenían por cosas que no había hecho, al día siguiente se celebraba juicio rápido y luego, para casa, o para "Mansilla". Cuando pasaba unos días en libertad volvían a detenerle e ingresarle en prisión.

Estuvo en prisión cuatro veces, para ser exactos.

El declarante pasó a disposición judicial por una denuncia de Alejandra por unos correos remitidos desde el correo DIRECCION002, ese correo no era del declarante y así lo manifestó al Juzgado. También le denunció por una carta que supuestamente le había remitido el declarante. Desde prisión no pueden mandar cartas cuando se tiene orden de alejamiento de una persona. Preguntado cómo es posible que Alejandra tuviese conocimiento de que Arsenio estaba en prisión con el declarante y de que estaban en el mismo módulo, manifiesta que no tiene ni idea. El declarante estaba en el Módulo 12. El declarante coincidió en prisión con Arsenio y le explicó por qué estaba en prisión.

Arcadio era de DIRECCION000 y fueron compañeros de celda. También le contó a este señor por qué estaba ingresado en prisión el declarante; y él le explicó por qué estaba él en prisión. Preguntado si el correo DIRECCION002 es del declarante, si lo creó él o si lo ha utilizado en alguna ocasión, manifiesta que no.

Preguntado si el declarante tiene más de un correo, manifiesta que sí, pero Alejandra solo conocía su dirección de correo DIRECCION006 No sabe por qué Alejandra podía conocer el segundo de los correos que aparecieron en sus anotaciones, el declarante no se lo explica. El declarante nunca utilizó este segundo correo con Alejandra. Había un audio en que aparecía su voz, audio que se reproduce en este momento para que lo escuche, y pueda ser interrogado sobre su autenticidad y circunstancias en que pronunció tales expresiones. Preguntado al respecto, manifiesta que reconoce su voz y se acuerda del momento, era un día en que el declarante iba en dirección a casa de Alejandra, para recoger sus cosas, cuando alguien le llamó al móvil y al cogerlo el declarante, no le contestaba nadie. Fue entonces cuando el declarante se "calentó" y prenunció esas frases. Supone que era ella la que realizaba las llamadas, aunque no puede asegurarlo. Ella se comunicaba con el declarante a través de "audios". No le suena la canción "PERDIDO ANTE TUS OJOS" nunca se la ha mandado, no ha remitido a Alejandra mensajes llamándole "puta" y "zorra" ni recriminándole por haberle colocado en esa situación con el dispositivo de localización.

Se le lee el mensaje completo que obra al folio 667 bis de las actuaciones, no reconociéndolo como elaborado y remitido por el compareciente. Es cierto que el declarante llamaba a Alejandra " Turquesa " mientras convivían;

pero nunca la remitió el mensaje que se le ha leído ni otros semejantes.

El declarante no conoce a Fidel. Nunca ha sabido donde vivía, aunque ahora si lo sabe porque lo ha leído en alguna sentencia. Preguntado por sus conocimientos de informática, manifiesta que el declarante solo sabe buscar alguna película en INTERNET, no tiene otros conocimientos de informática. No recuerda qué fotos tenía en su perfil de Facebook. Preguntado si conoce las fotografías de la cara del declarante obrantes a los folios 225 y 229 de las actuaciones que se le exhiben en este momento, y que se encontraron en el registro del domicilio de Alejandra, manifiesta que eran las fotos de perfil del Facebook que tenía el declarante. Preguntado si con este perfil contacto en algún momento con Alejandra, manifiesta que no. Cree que se hicieron una cuenta idéntica a la del declarante porque cuando el declarante trató de abrir el Facebook la primera vez que salió de prisión, no fue capaz de hacerlo.

Y a propósito de las anotaciones obrantes al folio N.º 225 de los autos, con exhibición del cuadernillo con anotaciones encontrado en el domicilio de Alejandra, manifiesta que no recuerda estas anotaciones, nunca ha estado en casa de Fidel y no recuerda haber estado en ningún lugar cerca de su casa. Preguntado qué es lo que hizo el día 5 de agosto de 2016 después de salir del Juzgado, tras la celebración de la comparecencia de medidas cautelares, manifiesta que salió del Juzgado, fue a casa de su madre en DIRECCION004, picó algo de comer y fue a echar la primitiva. Se tomó una cerveza y a las ocho y media o nueve estaba en casa.

Se puso a dormir a las diez y diez y media de la noche. En aquel momento llevaba un dispositivo telemático sujeto al tobillo con un receptor parecido a un móvil; había que estar cerca del receptor, que empezaría a pitar si el declarante se alejaba más de diez o quince metros. No sabe lo que habría pasado si se hubiese alejado una mayor distancia, lo que no ocurrió nunca; le dijeron que se generaría una alerta si rebasaba la distancia que el dispositivo receptor, que se quedaba en su habitación, debía mantener con el dispositivo sujeto a su tobillo. Se hizo una reconstrucción del alejamiento en el domicilio; bajaron a la bodega, dejando el dispositivo receptor en casa y luego bajaron a la bodega el receptor quedándose el declarante en su cuarto. El declarante no se puede quitar ese dispositivo del tobillo, pues llevaba un sello inviolable. Generaría una alerta y le habían dicho que eso supondría la imputación al declarante de un delito.

El declarante estaba en Vitoria cuando le detuvieron los agentes de la Guardia Civil. Ya estaban sentados a la mesa para comer, su primo le dijo que le iban a detener, el declarante había visto en la televisión lo que había declarado Alejandra, así que dijo a los agentes que ya sabía por qué le iban a detener. Preguntado a qué achacaba él el comportamiento de Alejandra, manifiesta que ella le había cogido un odio brutal, era una venganza por haberla dejado, porque según le había dicho, era ella la que dejaba a los chicos, ningún chico la había dejado antes. Cuando discutían, ella le decía "SI ME DEJAS TE ARRUINO LA VIDA".

Preguntado si desde su detención el 18 de octubre de 2016 hasta su excarcelación tuvo acceso a algún dispositivo móvil, ordenador o acceso a una social, manifiesta que no; una vez que uno es detenido, se le quita el teléfono móvil y, en el Centro Penitenciario, ningún interno puede tener acceso a ordenadores ni redes.

No tiene ninguna explicación para el contacto de Alejandra en las redes con Arsenio. El declarante nunca realizó un jaqueo de cuentas de Alejandra ni le mandó cartas. El día 20 de octubre la primera vez que había sido detenido. Nunca le encargó a un amigo que hiciese daño a Alejandra.

No sabe si Alejandra sabía lo que tenía el declarante en el interior de la bodega. Preguntado, en relación con las zapatillas de color naranja, si el declarante se las compró antes o después de terminar su relación con Alejandra, manifiesta que se las compró después de terminar esa relación y no sabe cómo puede haber llegado a saber de esas zapatillas.

A preguntas de la acusación particular manifiesta que ha estado privado de libertad 317 días; la última vez, diez días. Todo el mundo le criticaba por haber estado en la cárcel, a pesar de la falsedad de las denuncias;

ha perdido la relación que tenía con sus hijas, que son menores de edad, ellas ya no quieren saber nada de él, porque tienen miedo. Tanto el declarante como su familia han recibido amenazas en redes sociales y ha tenido que cambiar de domicilio porque los vecinos empezaron a criticarle mucho. Su nombre, apellidos y dirección y su imagen han salido en los medios y en las redes.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO manifiesta que en ningún momento ha tenido una orden de alejamiento de su exmujer.

Con su exmujer no ha tenido procedimientos por agresión ni por malos tratos. El declarante no tiene antecedentes penales.

Cuando se hizo en su casa una reconstrucción del funcionamiento del dispositivo telemático, éste no generó alarma en ninguna de las dos ocasiones en que se produjo el alejamiento del receptor y del dispositivo del tobillo. Cree que el dispositivo se lo pusieron la segunda vez que salió de prisión. Preguntado si, en consecuencia, no tenía dispositivo instalado el día 5 de agosto de 2016, manifiesta que cree que sí lo tenía, porque salió de prisión con el dispositivo instalado. Preguntado si el 5 de agosto llevaba una pulsera telemática en el tobillo, manifiesta que sí. Preguntado si los días 5, 6, 7 y 8 de agosto, se realizaron otras tantas pruebas de funcionamiento del dispositivo localizador respecto del domicilio de Fidel, manifiesta que no. Preguntado si en todas las ocasiones en que el declarante ha estado en la Guardia Civil, la Fiscalía o un Juzgado, siempre ha mantenido su inocencia, manifiesta que sí. Preguntado si el declarante pidió que comprobasen el funcionamiento del dispositivo de alarma que tenía instalado, manifiesta que sí, pero no le hicieron caso.

Reitera que no sabe cómo es posible que Alejandra conociese los nombres de Arsenio y de Arcadio como compañeros suyos del Centro Penitenciario, manifiesta que no lo sabe. Arsenio y Arcadio residían en DIRECCION000. No había ningún dispositivo informático en la bodega de su casa. No sabe cómo es posible que en una carta dirigida a Alejandra apareciese una nota en la que se aparecía el apelativo de " Turquesa "; no tiene explicación.

A preguntas del letrado Don RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ manifiesta que su relación con Alejandra terminó al día siguiente de su detención en Vega de Espinareda, en el año 2015. A partir de este momento, fue cuando empezó a recibir sucesivas denuncias de Alejandra. En el año 2016 no conocía a Fidel, aunque supo a través de la prensa que Alejandra tenía un cómplice en la simulación de su secuestro. A mediados de 2016, el declarante no sabía dónde podía tener su domicilio Fidel. Ahora cree que vive en DIRECCION005 porque lo leyó en algún papel. La Unidad de la Guardia Civil le atribuye el correo " DIRECCION002 " en los registros de Outlook. No tiene conocimientos informáticos. El disco duro lo tenían para meter películas y documentos y uno de los ordenadores que le incautaron en el registro de su domicilio era suyo y el otro, de su hermano.

Reitera lo que ha manifestado a preguntas del MINISTERIO FISCAL y de los letrados que le han precedido en el turno de interrogatorio.

DECLARACIÓN DEL AGENTE DEL EQUIPO DE POLICÍA JUDICIAL N.º NUM008. Manifestaba a preguntas del MINISTERIO FISCAL que no intervino en la detención de Faustino. Sí llegó a socorrer a Alejandra. Recibieron aviso de la central, acudieron al lugar, descalza, en estado de shock, muy nerviosa, con las manos atadas con cinta de embalar y una media en el cuello. Le llamó la atención de que estuviese maniatada y no hubiese tratado de soltarse las manos, que es lo primero que se suele hacer. El declarante se trasladó luego al domicilio de esta persona para comprobar el estado del menor, que estaba allí, solo.

Intentaban comunicarse con ella, pero era muy difícil. Les costó mucho que ella les dijera algo de lo que había pasado. Parece que Alejandra le contó algo de lo sucedido a los miembros de otra patrulla interviniente. Con el declarante y su compañero solo balbuceaba mucho. Preguntado si ella tenía temor por la integridad de su hijo o por la suya, manifiesta que, al principio, no, pero luego ya dijo que su hijo estaba sólo en el domicilio.

El declarante se trasladó a DIRECCION001, al domicilio de Alejandra. Serían sobre las cinco o cinco y algo de la madrugada cuando llegó a la casa de Alejandra, unos cuarenta y cinco minutos desde el primer aviso que habían recibido. El portal estaba cerrado y la puerta del domicilio de Alejandra, abierta; se encontraron unas zapatillas blancas cerca de la puerta. El menor se encontraba dentro de su cama, totalmente dormido y la casa no presentaba ningún desperfecto. La televisión estaba encendida. El dispositivo de aviso telemático estaba en la cocina, cargando la batería. La puerta del domicilio de Alejandra estaba totalmente abierta. No había nadie más en el domicilio, sólo el niño. No estaba el padre del niño, solo el menor. Llamaron a la abuela del menor, la cual tardó unos diez minutos en llegar, y se quedó con el niño.

A preguntas de la acusación particular manifestaba que Alejandra no refirió en ningún momento el nombre de Faustino.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO reitera que Alejandra estaba maniatada. No tenía lesiones y le quitaron las ligaduras; éstas no estaban fuertes. Preguntado si se las hubiera podido quitar ella, manifiesta que sí. Aparentemente estaba en shock. Preguntado si en algún momento le dijo al declarante que quisiera denunciar a Faustino por los hechos, manifiesta que no. Este operativo lo coordinaban el personal del Puesto de DIRECCION004 y la Central de León. La abuela del menor tardó en llegar unos diez minutos, cree, aunque no está seguro. No sabe si llamaron por teléfono al padre del menor. Preguntado si en DIRECCION004 hubo algún suicidio el día de los hechos, manifiesta que no lo recuerda.

DECLARACIÓN DEL AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL CON T.I.P. N.º NUM009. Manifestaba del testigo a preguntas del MINISTERIO FISCAL que no recuerda una diligencia del 5 de agosto de 2016 relativa a una comparecencia de Doña Alejandra denunciando unos mensajes intimidatorios remitidos a la misma. Se le lee la diligencia y manifiesta que "le suena", remitiéndose a su contenido, no pudiendo aportar nada más. Se ratifica en el contenido de dicha diligencia. A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO manifestaba que Alejandra presentaba una denuncia por unos hechos que le habían ocurrido, había recibido unos audios y una foto que aportaría en juicio. El testigo se remite a lo que pone en la diligencia. El declarante no tenía conocimiento de una relación entre la denunciante y Don Faustino. Preguntado si no conoce otras diligencias en las que ambos hayan estado implicados, manifiesta que no le habrán tocado al declarante.

A preguntas del Letrado Don RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ, manifiesta que no hicieron ninguna investigación, se pasaron las diligencias a la Policía Judicial.

DECLARACIÓN DEL AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL CON T.I.P. NUM010. Manifiesta a preguntas del MINISTERIO FISCAL que el 5 de agosto de 2016, en compañía del agente con NUM011, procedió a la detención de Faustino por aviso de la Guardia Civil de DIRECCION001, hecho que recuerda vagamente por el tiempo que ha transcurrido desde entonces. Estaba destinado entonces en la Guardia Civil de DIRECCION004. La detención se hizo en el domicilio de Faustino. El Sr. Faustino no puso ningún obstáculo a la detención.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO, manifiesta que le registraron a Don Faustino en el momento de la detención, como hacen siempre. Preguntado si tenía una pulsera telemática en el tobillo, manifestaba que no lo recuerda, no lo puede decir. Preguntado si le informaron al Sr. Faustino que estaba siendo detenido por acoso a una mujer, delito de violencia de género, manifiesta que se imagina que sí, utilizaría los datos de la detención. Le detuvieron según el protocolo y le llevaron al detenido a las dependencias, terminando entonces la intervención del declarante, según lo que recuerda.

DECLARACIÓN DEL AGENTE DE EQUIPO DE POLICÍA JUDICIAL N.º NUM012. Interrogado por el MINISTERIO FISCAL si el compareciente instruyó un atestado en relación con unos hechos que se pusieron en conocimiento por Alejandra el 5 de agosto de 2016, refiriendo la denunciante que había recibido esa madrugada unos correos con unos datos de audio en los que reconocía la voz de Faustino y en los que la amenazaban con ir a por ella, manifiesta que no lo recuerda. El declarante ha intervenido en unas diligencias de Alejandra con otra persona, el exmarido de ella. Se ratifica en la intervención del compareciente que consta en el atestado.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO, interrogado si Alejandra denunció a Don Faustino, o simplemente puso unos hechos en conocimiento de los agentes, manifiesta que no recuerda las diligencias que extendió aquel día. No recuerda cuándo empezaron las denuncias contra Faustino.

A preguntas del Letrado Don RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ, manifiesta que no recuerda si Doña Alejandra mencionó en algún momento a Don Fidel. Se remitieron las diligencias a la autoridad judicial. Cree que se envió le atestado a la Policía judicial, sin practicar ninguna investigación.

DECLARACIÓN DEL AGENTE DEL EQUIPO DE POLICÍA JUDICIAL DE DIRECCION000 CON T.I.P. N.º NUM013.

Manifestaba, a preguntas del Ministerio Fiscal, que intervino como secretario de las actuaciones. El declarante no debía tener asignado este servicio al principio, así que intervino cuando ya habían tomado declaración a Alejandra. El declarante no tomó parte en esa diligencia de declaración. Su intervención fue a posteriori. Le dijeron que había aparecido una chica que debía haber sido víctima de una detención ilegal, que tenía alguna pequeña lesión, que tenía pegamento, y que era un tema urgente. Preguntado qué diligencias se llevaron a cabo, manifestaba que, entre otras diligencias, se hizo una reconstrucción del funcionamiento del dispositivo localizador de Faustino, oficiándose al CENTRO COMETA.

En la bodega del domicilio de Faustino se encontró una cola para cazar ratones. En la habitación de ella había unas zapatillas deportivas que supuestamente coincidían con las que ella decía que había en la bodega y unas botas de montaña que no se llegaron a intervenir. Se realizó en ese momento una diligencia de reconstrucción para comprobar si funcionaba correctamente el dispositivo localizador. No se generó ninguna alerta en las comprobaciones que hicieron. Se hicieron también unas indagaciones para identificar el vehículo en el que pudiera haber sido trasladada Alejandra. Cuando estaban revisando las grabaciones obtenidas en de la zona de San Román de Bembibre, vieron que una de las cámaras había captado un vehículo que salía de Bembibre a las 3:20 y abandonó la localidad una hora más tarde. La calidad de las imágenes sólo permitía averiguar el modelo del vehículo. Luego estuvieron revisando una cámara de la estación de ferrocarriles, la cual había captado un vehículo de iguales características que el de Fidel, si bien se le veía estacionar. Es factible que fuera el mismo vehículo, aunque no se puede asegurar. Una tercera grabación permitió discernir que el usuario de ese automóvil era Fidel. Le citaron para que le explicase por qué había pasado con ese coche por ahí, y nada más presentarse como miembros de la Policía Judicial les dijo que si iban por el tema de Alejandra, sin darle ningún dato más. Les pidió que le permitiesen declarar al día siguiente, para que no tuviera que cerrar el Bar y accedieron a ello. La declaración se la tomó el testigo. La diligencia se extendió como declaración en calidad de testigo. Les contó que conocía a Alejandra y que la misma tarde del 18 de octubre le había dicho que si podía ir a buscarla a su domicilio para llevarla a DIRECCION001, sin darle más datos; luego les llegó a decir que una vez quedó con Alejandra en DIRECCION001, hacia las dos y veinte de la madrugada, ella le esperaba en la parte trasera de la vivienda. Le pidió que la llevase a DIRECCION004; que él la ató las manos al llegar a DIRECCION004, y en ese momento, decidieron poner fin a la declaración en calidad de testigo y llamaron al abogado para que, tras la información de derechos y en presencia de Letrado, declarase en calidad de investigado. En esa calidad hizo una declaración mucho más extensa. Él decía que estaba muy arrepentido y que el motivo de haberlo hecho es que Alejandra le tenía convencido de que el supuesto agresor les iba a hacer algún daño, y esa fue la razón de su participación. Les dijo que Alejandra les colocó una media en la cabeza, y que fue el propio Fidel el que tiró todos los efectos que había utilizado en el contenedor de basura de enfrente de su casa en DIRECCION005. Preguntado si les dijo este señor de dónde procedían los efectos que utilizó Alejandra, manifiesta que les dijo que esos efectos los traía ella, que fue ella la que cortó la cinta con los dientes.

Visualizaron la cinta del bazar chino. La cinta era del modelo de la cinta que Alejandra tenía puesta en las muñecas, con una referencia "PRO".

También participó en el registro del domicilio de Alejandra. Preguntado si aparecieron varios tubos de pegamento que ella había adquirido la tarde anterior al 18 de octubre de 2016, sin utilizar, manifiesta hubo un blíster al que la faltaba un bote de pegamento. Luego apareció una cinta sin empezar, dos cuchillos y lo que no encontraron fue lo de las medias. Preguntado si aparecieron también unas anotaciones para jaquear cuentas, manifiesta que sí, se registraron varias anotaciones en ese sentido, con correos de Faustino, con varios asteriscos seguidos del número 71 que coincide con el teléfono de Faustino, así como varias páginas de jaqueo de Facebook, instrucciones de rastreo de IPs, referencias de "verdadero" o "falso", entre otras.

Preguntado si recuerda en concreto la expresión " IP falsa se puede rastrear mi IP verdadera", manifiesta que sí recuerda esa anotación.

Aparecía también el teléfono del hermano de Faustino.

Preguntado si aparecieron unas fotografías de Faustino de un perfil de una red social, manifiesta que había fotografías que eran un duplicado, con la foto de Faustino. Preguntado si vio un cuaderno con una serie de anotaciones, manifiesta que ese detalle no lo recuerda. Preguntado si encontraron en ese registro una regleta azul con letras y números, manifiesta que sí, ella decía que era de su hijo, pero las letras tenían la misma forma que las de una carta que apareció días más tarde en el balcón de la casa de Alejandra, que contenía una amenaza.

Preguntado si registraron el altillo de la casa de Alejandra, manifiesta que cree que a ese lugar no subió el testigo. Preguntado si Alejandra manifestase que hubiese tratado de suicidarse con una cuerda, manifiesta que no encontraron ninguna cuerda.

Preguntado si días más tarde compareció ante la Guardia Civil un señor llamado Arsenio, manifiesta que sí.

Estaba presente el declarante. Se le llamó a declarar porque su nombre aparecía en una carta que apareció en el balcón de la casa de Alejandra Esa carta la había mandado supuestamente Faustino a Alejandra y este señor, Arsenio, aparecía como el supuesto ejecutor de esas amenazas.

Arsenio compareció voluntariamente para decir que no tenía ningún conocimiento del asunto, que no le había hecho ni le pensaba hacer nada malo a Alejandra no la conocía de nada; y que en su perfil de Facebook había recibido una anotación de Alejandra, que llegó a ponerse en contacto con él, le pidió que se identificase, a través de Facebook, y ella ya no contestó.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO manifestaba que ella denunciaba unos hechos y dejaba entrever que el autor era Faustino, al que habría visto en la bodega de su domicilio, aunque su secuestro lo habrían cometido otras personas. Se hizo una comprobación del funcionamiento de la pulsera telemática en conexión con el CENTRO COMETA y se comprobó que no se originó ninguna alarma. No sabe cuál es el rango de distancia que puede determinar o desencadenar el funcionamiento de la alarma. La distancia con la que se trabajó en la reconstrucción fue desde el piso hasta la bodega, una distancia vertical.

Dispusieron del ticket de compra de Alejandra. Preguntado si comprobaron si los elementos encontrados en el domicilio de Alejandra se correspondían con los relacionados en el ticket de compra, manifiesta que encontraron un blíster de pegamento que debía ser del niño de ella, dos cuchillos, cinta de embalar.

Las medias que había comprado, no aparecieron. No se comprobó que la media que llevaba Alejandra fuese la misma que había comprado en el bazar chino. No tenía ninguna referencia para comprobar esto último. La cinta podría haber sido otra dista de las compradas en el bazar. Había un blíster de tres, que no estaba abierto.

No recuerda haber subido al trastero d la casa de Doña Alejandra.

Las anotaciones que vio el declarante incluían instrucciones para jaquear a Faustino. No aparecían los datos de Faustino, aunque si datos de teléfono de otras personas. No sabe si las anotaciones que vio en casa de Alejandra podían ser para evitar que jaqueasen su propio Facebook.

No apreció ningún dato revelador de que Alejandra quisiera de suicidarse.

No recuerda si se requisó el ordenador portátil de Don Fidel. Cree que en el mensaje se nombraba a " Alejandra ".

Preguntado cómo es posible que Alejandra supiese que Arsenio había estado en prisión con Faustino, manifiesta que no tiene ni idea, pero parece hubo un error en el módulo en que se encontraban Arsenio e Faustino.

A preguntas del Letrado Don RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ, manifestaba que ante la gravedad de los hechos se incorporó a otros componentes de la unidad. Hasta que no trascurrió una semana desde la denuncia formulada por Doña Alejandra, no dieron con Fidel. Se barajaba la posibilidad de que los hechos denunciados fueran falsos. Estaban buscando a las personas que habían secuestrado a Alejandra. No sabe si fue el día 25 cuando citaron a Fidel. El testigo intervino en esa citación. Serían las doce de la noche. El, al verlos, les preguntó si habían venido "porlo de Alejandra ". Le pidieron que les acompañase para declarar y les pidió que le permitiesen declarar al día siguiente para no tener que cerrar el Bar en ese momento. Preguntado si a lo que él aludía con su expresión "LO DE Alejandra " era a todos los acontecimientos que ella había narrado, manifiesta que sí.

Querían buscar una explicación lógica de lo que él había hecho en DIRECCION004, y los únicos datos que tenían de él, los habían obtenido a través de la cámara de tráfico.

Al día siguiente le tomó declaración el declarante, que era el que escribía al ordenador. Reitera lo que ha manifestado acerca de las circunstancias de las dos declaraciones de Fidel, la primera en calidad de testigo y la segunda en calidad de investigado. La declaración de él era bastante contundente.

Procedieron a la detención de Alejandra e hicieron posteriormente un registro del domicilio de Fidel en el que recogieron un ordenador y una plantación de marihuana que hallaron en la parte de arriba. Lo del volcado de ordenador iría a León para si análisis. El declarante no encontró ninguna nota sobre como jaquear. No hicieron ninguna pesquisa en relación con la bolsa que Fidel tiro al contenedor, pues, transcurrida más de una semana desde el supuesto secuestro de Alejandra, no iban a poder encontrar la bolsa.

Sabían que la Guardia Civil de DIRECCION001 llevaba algo relacionado con violencia de género. Pero esta ocasión fue la primera en la que se vio implicado Fidel. Este se mantuvo perfectamente tranquilo durante la diligencia de registro, tal como le habían visto la noche anterior, cuando había ido a citarle, en el bar que regentaba.

DECLARACIÓN DEL AGENTE DEL EPJ CON T.I.P. N.º NUM014. Manifestaba a preguntas del Ministerio Fiscal que intervino en la entrada y registro del domicilio de Alejandra el 16 de octubre de 2016. Se ratifica en su intervención. Accedieron a un trastero o buhardilla: preguntado si encontraron algún efecto relevante para la investigación, manifiesta que no recuerda. Preguntado si ella les manifestó que hubiese comprado una cuerda para suicidarse, manifiesta que no recuerda nada de eso.

Preguntado si encontraron anotaciones para jaquear o rastrear IPs, manifestaba que esto sí lo recuerda;

había un sobre en un cajón con alguna anotación sobre esos extremos, para jaquear cuentas de Facebook.

Preguntado si encontraron en este registro unas fotografías de Faustino, de su perfil de Facebook, manifiesta que sí. Preguntado si encontraron una cinta adhesiva, unos cuchillos, compatibles con los artículos que Alejandra había adquirido esa misma tarde, manifiesta que sí.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO, interrogado si las anotaciones que encontraron en el domicilio de la acusada podían ser apropiadas para evitar que la jaqueasen a la dueña del piso, manifiesta que en realidad eran instrucciones sobre como jaquear. El declarante no fue al bazar chino. En la casa de Alejandra aparecieron unos artículos que eran prácticamente iguales a los que había comprado en el bazar. La marca de la cinta que encontraron en casa de Alejandra es muy característica; esa cinta tenía una etiqueta rosa que era exactamente igual que la que tenía en las manos cuando apareció maniatada.

Había un paquete sin abrir, que evidentemente no se utilizó por Alejandra el día de los hechos, pero no sabe si los que se compraron en concreto fueron estos u otros exactamente iguales. Preguntado si se comprobó que ella hubiese ido a comprar otros objetos con anterioridad al 18 de octubre, manifiesta que el declarante no tiene la certeza de que con anterioridad o con posterioridad haya comprado del mismo género de artículos. No sabe si otros miembros de Equipo pudieron hacer comprobaciones relativas a otras compras de Alejandra.

A preguntas del Letrado Don RAMIRO PACIOS manifestaba que no intervino en ninguna actuación relacionada con el acusado don Fidel. El denunciante también estuvo presente en la primera declaración que se tomó a Fidel, en calidad de testigo, pero no en cambio ya no estuvo en la que se le tomó ya como detenido, aunque sí le informaron del contenido de esa segunda declaración. Fidel les dijo que había sido ella la que se había arrojado pegamento. No tiene conocimiento de lo que se pudo obtener en el volcado del ordenador ocupado en el registro del domicilio de Fidel. Preguntado si le contó Don Fidel alguna cuestión relevante relacionada con la actividad de jaqueo de cuentas, manifiesta que no le consta tal cosa.

DECLARACIÓN DEL AGENTE DEL EPJ CON T.I.P. n.º NUM015.

Manifestaba a preguntas del Ministerio Fiscal el 27 de octubre de 2016 apareció en el registro del domicilio de Alejandra. Se intervinieron un blíster de pegamento, un rollo de cinta de embalar, un sobre con anotaciones manuscritas, una plantilla azul de letras de caligrafía. La cinta adhesiva que portaba Alejandra en las muñecas presentaba parte de su etiqueta, que había sido arrancada pero se vislumbraban algunas letras sobre un fondo de color rosa, y era coincidente con una marca de cintas que se venden en el "Chino" que hay allí, al lado de la casa de Doña Alejandra. tenía una etiqueta Estas anotaciones se referían a páginas para jaquear perfiles de Facebook y este tipo de cuestiones, números de IP y correos electrónicos. También había dos fotografías del perfil de red social de Faustino, tamaño cuartilla. en una carpetilla en uno de los cajones del mueble de la entrada. Había sido arrancada parte de la etiqueta de la cinta de embalar, pero se veía una referencia a la marca de la cinta de video.

Preguntado si recuerda que Alejandra les dijese algo acerca de los efectos que se encontraron en su domicilio, manifestaba que solo recuerda que les dijo que la regleta que encontraron era de su hijo. Había una cinta de estas características sin utilizar, cree que en el comedor de la vivienda. Preguntado si registraron un trastero de la parte de arriba del edificio, manifestaba que si, el declarante subió a ese trastero. No recuerda si hubo dificultades para conseguir la llave de este trastero. No se intervino en él nada relevante. Preguntado si ella hizo alguna manifestación acerca de una cuerda por podía haber adquirido para suicidarse, manifestaba que no recuerda tal cosa.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO, manifiesta que nunca oyó una manifestación de Alejandra relativa a su propósito de suicidase. No iban buscando cuerdas, desde luego.

Alejandra había comprado un blíster de pegamento, un rollo de cita de embalar, unas medias negras y un blíster con dos cuchillos de cocina.

El blíster de pegamento era del mismo tipo. Estaba en un cajón de una mesa de la habitación del niño apareció un blíster de pegamento sin abrir, pero en uno de los cajones de la mesa del comedor, apareció otro blíster, de otra marca; pero era de tipo LOCTITE, AL que faltaba un tubito, y otros tubitos que ya estaban empezados.

Pero el tubo que encontraron completo era el que había adquirido en el bazar.

No comprobaron si las medias que había comprado estaban en la terraza tendidas, no le consta tal cosa. El mismo tipo de blíster de pegamento que Alejandra había comprado en la tienda de chinos apareció un cajón de una mesa de la habitación del niño, sin abrir, pero en uno de los cajones de la mesa del comedor apareció otro blíster del mismo tipo aunque no de la misma marca, al que le faltaba un "tubito", y luego algunos tubos más, sueltos, algunos de ellos ya usados.

Preguntado si las anotaciones eran para jaquear, o bien para saber si a uno lee sustentan jaqueando la cuenta, manifiesta que solo algunas de estas anotaciones eran para jaquear cuentas.

Preguntado si en la carta encontrada en el balcón del domicilio de Alejandra el día 2 de octubre, se hablaba de Arsenio, manifiesta que cree que no; pero, en todo caso, desconoce las comprobaciones que se hicieron a este respecto.

A preguntas del Letrado Don RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ manifestaba que no solo participó en el registro del domicilio de Fidel. No le consta que se hiciese un volcado de ordenador y del teléfono móvil que se intervinieron no se encontró nada referente a instrucciones para rastrear IPs o jaquear cuentas, ni ningún dato relativo a Faustino.

Estuvo en la diligencia de entrada y registro de Alejandra, la cual no sabe si se llevó a cabo antes de la detención y declaración de Fidel.

DECLARACIÓN DEL AGENTE CON T.I.P. NUM016. Este testigo manifestaba a preguntas del Ministerio Fiscal, en relación con los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2016, que el declarante fue al centro de salud para atender a una víctima de un supuesto secuestro. Llevó a Alejandra al puesto de la Guardia Civil para tomarla manifestación. Ella le relató cómo habían sucedido los hechos. Ella le atribuía la autoría del secuestro a dos desconocidos, que la habían trasladado hasta la casa de los padres de su ex novio, que sería el que habría encargado a estas personas que la secuestrasen. El declarante no le hizo ninguna sugerencia para que mencionase a Faustino como autor de estos hechos. Ella no le comentó en ningún momento que se hubiese propuesto suicidarse.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO, manifestaba que llevó a Alejandra al cuartel de DIRECCION004. Lo que le ha contado al declarante, lo hizo antes de que formulase la denuncia. Hasta ese momento no se había formulado denuncia por Doña Alejandra. Ella, al salir del centro de Salud estaba tranquila, ya. El declarante estaría interrogándola durante media hora o cuarenta y cinco minutos. Preguntado si es posible que fueran las siete de la mañana, manifiesta que sí. Preguntado si le dieron algún tipo de tranquilizante, manifiesta que lo desconoce. Llevaba ella un calzado que la habían proporcionado en el Centro de Salud. Cree que no iba calzada cuando la encontraron en DIRECCION004, pero no lo sabe decir con seguridad. No le vio ninguna lesión en la cara, aunque tampoco la exploró. Simplemente la trasladó en el vehículo policial.

A preguntas del Letrado Don RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ manifiesta que no participó en ninguna actuación referente a Fidel.

DECLARACIÓN DEL AGENTE CON T.I.P. N.º NUM017. Manifestaba este testigo a preguntas del Ministerio Fiscal que el 18 de octubre de 2016 se le avisó para que recogiesen a Alejandra en la farmacia estaba tapada CON UNA manta, tenía una media en el cuello y la cinta con la que al parecer la habían atado las manos, ya se la habían quitado. Ella estaba nerviosa. Al poco tiempo se la llevó la ambulancia. El declarante no sabe si ella le comentó algo, o si lo había hecho a otros miembros del Equipo. Dijo que había estado en la zona de Campomurieles y había reconocido allí al que había sido su pareja, por unos zapatos que tenía el y por la manera de hablar. Hablaron con el padre de Alejandra, que es el que les abrió la puerta de entrada del edificio. Entraron en lo que es el rellano del domicilio, la puerta la tenía abierta y el niño estaba durmiendo en la habitación. Las zapatillas de Alejandra las tenía allí en un rellano y el perro estaba metido en la cocina.

No cuerda si era el padre o la madre quien les abrió la peta del edificio.

Preguntado si el dispositivo de alarma estaba cargando, manifiesta que sí. El niño estaba solo en la casa.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO MANIFESTABA QUE no le oyó decir a Doña Alejandra que quisiese denunciar a Faustino. NO llegó a hablar con ella sobre lo que le había pasado A preguntas del Letrado Don RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ manifestaba que no recuerda que, en el relato de los hechos de Alejandra, surgiese el nombre de Fidel.

DECLARACIÓN DEL AGENTE DEL EPJ N.º NUM018. Este testigo manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal que el 18 de octubre de 2016 se personó en la farmacia de DIRECCION004 para atender un caso en que una mujer denuncia que había sido secuestrada. Ella se encontraba tiritando sentada en el suelo, balbuceando cosas que eran incomprensibles. No entendían por qué se las contaba de esa manera. les decía que no quería contar nada, porque tenía miedo, Decía "Me han amenazado", "mi hijo está solo". Con algún esfuerzo fueron sacándole datos sobre lo que había ocurrido y se enteraron de que el denunciado, Faustino, que había sido su pareja, tenía una orden de alejamiento respecto de ella, pero que la había sacado de su casa por la fuerza y que su hijo estaba solo; básicamente les contaba eso de forma repetida. Cuando se ofrecieron a ayudarla para proteger al niño si estaba solo, entonces ella ya les dio más datos, les dijo como se llamaba, y les dijo que dos personas la habían llevado en coche hasta la vía del tren, que había ido hasta ese portal y que la única persona con la que había hablado era un vecino que vivía anexo a la farmacia. Decía que tenía miedo por su hijo, que estaba amenazada, y que ella no le daba el nombre de "el". Preguntado si la mujer le dijo que había estado en una bodega en el domicilio de esta persona, en DIRECCION004, manifiesta que no; sólo les contaba que la habían traído dos personas hasta las vías del tren y que desde allí había bajado hasta ese lugar donde los agentes la encontraron. Preguntado si el declarante o su compañero la presionaron para que atribuyera esos hechos a Faustino, manifiesta que no, por supuesto, ni sabían que Faustino tuviera relación con ella.

Estuvieron con ella en el centro médico, a donde la llevaron la declarante y su compañero. Y entonces ella les dijo que el autor de los hechos era Faustino. Alejandra tenía las manos atadas con una cinta adhesiva y una media colocada en el cuello, una camiseta con unos tonos obscuros y una manta que le había dejado un vecino, o la farmacéutica. Preguntado si se dio cuenta de que Doña Alejandra tuviese la camiseta rota, manifestaba que no. Preguntado por qué la llevaron al centro médico, manifiesta que por su estado de nerviosismo.

Preguntado si la cinta adhesiva presentaba restos de una etiqueta rosa, manifestaba que no lo recuerda.

A preguntas del Letrado Don JOSÉ LUIS VECINO ALONSO, manifestaba que Alejandra no pronunció antes de llegar al Centro de Salud, el nombre de Faustino. Ella estaba en un estado de gran nerviosismo. Preguntado si ella les manifestó que quería ir al centro sanitario, manifestaba que no; ella no era muy coherente. La decisión fue del declarante. Preguntado si ella manifestaba que quisiera irse a la Guardia Civil a denunciar, o que quisiera irse a su casa, manifiesta que ella no decía una cosa ni otra; sólo recuerda que decía que la habían amenazado y que tenía miedo.

TERCERO. VALORACIÓN GENERAL DE LAS MANIFESTACIONES DE LOS ACUSADOS DOÑA Alejandra Y DON Fidel Y MATERIAL INDICIARIO DERIVADO DE OTRAS FUENTES DE PRUEBA Este tribunal ha llegado a la convicción de que ambos hechos narrados con distinto grado de detalle en los escritos acusatorios, el primero, producido el 5 de agosto de 2016, y el segundo, en la noche del 17 al 18 de octubre del mismo año, con los actos preparatorios encaminados finalísticamente a dar credibilidad a la "notitia criminis" que Doña Alejandra iba transmitir a las Fuerzas de Seguridad o al Juzgado de instrucción, fue concebida por la propia Doña Alejandra para asegurarse la detención e ingreso en prisión, con carácter indefinido, Don Faustino, cuya libertad había sido decretada por Auto de 21 de julio de 2016.

A) HECHOS DEL DÍA 5 DE AGOSTO DE 2016.

Por lo que se refiere a los hechos del día 5 de agosto de 2016, ni Doña Alejandra ni Don Fidel han reconocido su participación en una nueva simulación que tendría en este caso como objeto la remisión de unos mensajes por correo, por parte de Don Faustino, sobre el cual pesaba en aquella fecha una prohibición judicial de comunicación.

Habiendo hecho la acusada Alejandra uso de su incontestable derecho de no declarar en la fase de instrucción, estamos privados de un referente para valorar la uniformidad de sus intervenciones orales; pues solo disponemos de su denuncia ante el Equipo de Policía Judicial y de su declaración en las Diligencias Previas incoadas por los mensajes remitidos el 5 de agosto de 2016.

En relación con el primero de los hechos imputados a Doña Alejandra, no podemos dejar de referirnos al material encontrado en el registro del domicilio de Doña Alejandra, distintas anotaciones relativas a un teléfono puesto por distintos asteriscos (*) y terminado en "71", lo que se corresponde con la terminación del número de teléfono de Don Faustino; el número de teléfono del hermano de éste, Don Indalecio, la anotación de tres páginas de Internet en las cuales se enseña a los navegantes a hackear ( Hacheaafacebook.com, Hackearface.net y Parchados.com) y una anotación que literalmente dice "IP falsa se puede rastrear mi IP verdadera". Esta última expresión, atribuible a Doña Alejandra por razón de su hallazgo en el domicilio donde solo residían ella y su hijo Luciano, menor de edad, un sólido indicio de que la acusada intervenía en las redes con una IP falsa que le permitía mandarse a sí misma mensajes intimidatorios desde un perfil o cuenta que aparentemente no le pertenecían. ( Cfr. folio 341 de los autos ).

El 5 de agosto Doña Alejandra, según hemos declarado probado, por constar así en la documentación obrante en las actuaciones, compareció ante la Guardia Civil de DIRECCION001 y manifestó a los agentes que había recibido en su propio correo electrónico, DIRECCION003, tres Emails, procedentes de la dirección DIRECCION002; uno con unas consonantes ininteligibles, que no formaban signo legible alguno ("jhfvkjhlkjm") y que podemos considerar como un mero mensaje de prueba; otro, a las 06:41:16 horas de ese mismo día, que se encabezaba con la leyenda "para Furbi" con un mensaje de audio en el que se escucha la voz de Don Faustino refiriéndose de modo obsceno a la madre de Alejandra, y el otro, titulado "perdido en tus ojos", en el que se escucha una canción y a continuación un texto de contenido amenazante, referido tanto a ella como a su hijo. Y el tercer Email, remitido a las 06:49:38 horas, con una fotografía adjunta del exterior del domicilio de Alejandra con un texto también amenazante.

Aunque es evidente el valor incriminatorio que el contenido de tales mensajes tiene para Don Faustino, creemos que existen unos indicios plurales, convergentes, concomitantes y suficientemente sólidos de que tal material documental y sonoro fue preparado por ambos acusados, Doña Alejandra y Don Fidel.

1.º. En primer lugar, un elemento intencional del que tenemos la evidencia documental necesaria; Doña Alejandra estaba interesada en el ingreso en prisión de Don Faustino, pues concurrió con su representante legal, a la comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se celebró ante el Juzgado de Instrucción a tal efecto, solicitando junto con el MINISTERIO FISCAL la prisión preventiva del entonces investigado.

2.º. En segundo lugar, las averiguaciones de la Guardia Civil subsiguientes a la denuncia formulada por Doña Alejandra contra Don Faustino por los hechos del día 17 de octubre, pusieron de manifiesto varias algunos detalles que no se correspondían con la realidad, tales como el hecho de que afirmase que en el momento de ser secuestrada, la luz del portal de su domicilio no funcionase, pese a que los agentes comprobaron al día siguiente, al ir a buscar al hijo menor de edad de Doña Alejandra, que el sistema de iluminación funcionaba perfectamente.

2.º. Las mismas averiguaciones del equipo de la Policía Judicial dieron en localizar a varias personas que, por residir próximas a Doña Alejandra y Don Faustino mientras éstos eran pareja, apreciaron y pudieron afirmar ante los agentes una conducta compulsiva de Doña Alejandra encaminada a impedir a Don Faustino alejarse de ella; así Don Carlos les vio forcejear en las proximidades de la parada del autobús, "...dándole la impresión al testigo de que quien acometía y agredía era la mujer y no el hombre, que lo único que pretendía era escapar y marcharse de allí...." Los vecinos de la pareja Doña Lourdes y Don Cosme, vecinos de Don Faustino y Doña Alejandra mientas éstos convivieron, negaban haber tenido noticia de ningún acto de maltrato, insulto, amenaza o agresión por parte de Don Faustino hacia Doña Alejandra, afirmando por el contrario haber oído en ocasiones a la mujer insultar y gritar al acusado, que le decía a ella "MO ME PEGUES", "DÉJAME EN PAZ", "DEJAME SALIR", o "NO ME ROMPAS LA ROPA", responsabilizando ambos testigos del clima de tensión y violencia de la pareja a la mujer, a la que describen como una persona manipuladora y mandona, que ha mostrado con todas sus parejas la misma actitud de insultarles, encerrarles en casa y amenazaba con suicidarse si no hacían lo que ella quería.

Estos mismos testigos han declarado además haber visto el día 29 de octubre de 2015 a Doña Alejandra perseguir a Don Faustino caminando ambos por la carretera que lleva a Vega de Espinareda, gritando e insultando la mujer al hombre, llegando a agarrarse a él, sin que en ningún momento el acusado golpeare o agrediera de ningún modo".

Esa misma actitud de resistencia violenta de Doña Alejandra ante la decisión de Don Faustino de cesar en la convivencia con aquella, se reflejaba en relación con otros hechos enjuiciados en la misma Sentencia, un episodio de supuesta agresión del varón a la mujer, en el domicilio que todavía compartirían ambos, denunciado por Doña Alejandra como ocurrido el 18 de octubre de 2015.

En relación con estos hechos se explicaba en la sentencia 251/2019 del Juzgado de DIRECCION000, aportada por el MINISTERIO FISCAL en los preliminares del juicio, que "Los agentes con carnet profesional número NUM019 y NUM020 han aclarado en el juicio que las voces que oyeron al llegar eran de los dos implicados, expresándoles el acusado que lo que quería era marcharse y que la mujer no le dejaba, no refiriéndoles la denunciante nada de que llevara siendo agredida como luego sí que ha declarado".

En esta misma sentencia se hace una referencia a la exploración del propio hijo de Doña Alejandra, que desmiente a su madre en cuanto a la existencia de tal hipotético comportamiento violento de Don Faustino hacia la madre del niño:

"Es un dato significativo, finalmente, que el hijo menor de Doña Alejandra, de 11 años de edad y que estaba en el domicilio cuando estos hechos tuvieron lugar, declaró sobre este incidente que su madre e Faustino habían discutido la noche anterior, queriendo Faustino llevarse sus cosas sin que su madre le dejara hacerlo, cerrando su madre la puerta para que el hombre no pudiera irse, rompiendo su madre las bolsas con las cosas de Faustino, amenazando con suicidarse y diciendo que iba a coger un cuchillo....no manifestando el niño que Faustino hubiera pegado o agredido a la mujer" Acerca del valor de esta sentencia n.º 251/2019 de 26 de julio de 2019, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION000, tenemos que decir que, ciertamente, al carecer de firmeza, no puede ser tomada como prueba directa de lo que en la misma se declara probado, ni mucho menos sobre la falsedad de lo que el Juzgador considera como no probado; pero no cabe duda de que constituye un vehículo privilegiado para dar cuenta de diligencias de investigación que ya han adquirido el carácter de Prueba en un plenario gobernado por los principios de inmediación contradicción oral y publicidad, y que han causado a un Magistrado imparcial la certeza de lo que se expone en el factum de la misma.

3.º. Por otra parte, tenemos que referirnos al material que fue encontrado en el registro del domicilio de Doña Alejandra, que, a pesar de los esfuerzos de la defensa por asignarle un significado no incriminatorio, creemos que evidencia que la acusada estaba adquiriendo conocimientos o instrucciones para dirigirse a sí misma correos desde otra IP, lo que, en las circunstancias temporales y de conflicto con su expareja que ya conocemos, solo puede explicarse en razón de la forja de una prueba preconstituida que incriminase a otra persona por las comunicaciones que ella misma pudiera redactar.

4.º. Por otro lado, conectando estrechamente con el hallazgo de las notas personales de la propia Doña Alejandra indicativas de lo que había venido haciendo en las redes sociales, no podemos dejar de mencionar un aspecto al que tendremos que volver algo más adelante: que había estado en contacto, a través de dichas redes, con personas que Don Faustino había conocido en prisión; personas que aparecen mencionadas en el segundo de los Emails recibidos en su propio Email DIRECCION003 el 5 de agosto de 2016. La trascendencia de ese hecho, manifestado por Doña Alejandra a su psiquiatra Don Benedicto en la confianza que emana del deber de secreto profesional del médico y de tratarse de un flujo de información que sólo sería utilizable con fines terapéuticos, es de enorme importancia, pues es determinante de que podamos concluir que, en los Emails que se recibieron en el correo DIRECCION003, no había ningún dato que la titular del mismo no conociese previamente.

Igualmente hemos concluido que esos indicios que según la doctrina jurisprudencial deben ser plurales, convergentes, concomitantes y suficientemente sólidos, no aparecen contradichos por ninguna contraprueba.

A este respecto tenemos que descartar que el contenido vejatorio e intimidatorio del contenido del segundo y tercer Emails pueden suscitar una duda razonable sobre su atribución a Don Faustino, por estas razones:

La defensa de Alejandra argumentó en el trámite de informe oral que el día 5 de agosto de 2016, Don Faustino pudo acercarse al domicilio de Don Fidel y crear el correo electrónico DIRECCION002 Efectivamente, el 5 de agosto, Faustino se encontraba fuera del Centro Penitenciario, por lo que existía tal posibilidad, esgrimida por el Letrado defensor de Doña Alejandra. Sin embargo, hemos llegado a la conclusión de que el Sr. Faustino no remitió los correos electrónicos cuya redacción y expedición se le imputaba por la ahora acusada, por las siguientes razones:

1.º. No se ha alegado ni probado en esta causa una relación personal, ni de animadversión ni de ninguna otra naturaleza, entre Don Fidel y Don Faustino. Ninguno de ellos ha manifestado que conociera al otro personalmente, ni se nos ha dado a conocer ninguna circunstancia por la que el Sr. Faustino pudiera conocer la existencia de una relación personal o de confianza entre Doña Alejandra y Don Fidel; relación, que por cierto, sí vamos a creer las manifestaciones de éstos acerca de su antigüedad se remontaba a unos pocos días antes del 5 de agosto de 2016; pues según ambos, se habían conocido a través de la red social Badoo, en julio de ese mismo año.

2.º. Era necesario conocer la clave de la IP de Don Fidel para poder crear un correo. No tenemos constancia de que Don Faustino conociese la clave del Reuter del domicilio de aquel, con el que, según acabamos de exponer, no tenía ningún contacto. Porlo que no podemos atribuirle ninguna de las comunicaciones o mensajes remitidos desde ese correo.

3.º. El Sr. Faustino tenía sobre sí una importante rémora que condicionaba todos sus pasos y hacía en extremo peligrosa, desde el punto de vista de su personal conveniencia, cualquier acercamiento al entorno de Doña María Inmaculada.

La supuesta víctima de los delitos que vienen siendo objeto de enjuiciamiento, Don Faustino ha dado en el acto del juicio una explicación o justificación razonable y creíble, coincidente con lo manifestado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, y que ha sido creída por este Tribunal. Don Faustino refirió que lo único auténtico que había en esos Emails era su voz, en el segundo de los audios a los que nos hemos referido; voz que reconocía como propia, recordando las circunstancias en que pronunció esa expresión, coincidente con una alocución que verbalizó el día 18 de octubre de 2016, cuando recibió varias llamadas en un momento en que, tras la ruptura sentimental con Alejandra, se dirigía al domicilio de la misma para recoger sus enseres personales.

Ninguna explicación, porque no tenía carácter convictivo, dio el testigo a la canción incorporada al segundo Email, "PERDIDO EN TUS OJOS"; y en cuanto al texto de contenido amenazante, que se leyó a Don Faustino en el interrogatorio, no reconoció haberlo mandado él.

Tal como hemos expuesto, Microsoft contestó al Juzgado de Instrucción que la fecha de creación del correo electrónico DIRECCION002 fue el 5 de agosto de 2016, fecha en que Faustino fue excarcelado. Por lo que indudablemente, en tal momento de su supuesta liberación, el hecho le era atribuible como posibilidad, disponiéndose como indicios de ello de una serie de datos que, en principio, sólo eran conocidos por el propio Don Faustino y por Doña Alejandra, tales como el apelativo con la que éste se dirigía a su pareja mientras mantuvieron esa relación, " Turquesa ". También se hacía referencia a personas que han podido compartir celda o módulo con Faustino cuando éste estuvo en prisión. Sin embargo, este extremo no demuestra que los Emails fueran remitidos al correo DIRECCION003 por Don Faustino, pues, tal como hemos puesto de manifiesto líneas más arriba en este mismo Fundamento Jurídico, la acusada Doña Alejandra ha revelado al psiquiatra que le atendió en cierto tramo temporal, Don Benedicto, que ella estaba en contacto, a través de las redes sociales, con esos ex compañeros de celda, cuyos datos, por lo tanto, conocía y pudo insertar en unos Emails que, con el auxilio técnico del coacusado Sr. Fidel, se remitiría a sí misma. No creemos que Doña Alejandra haya mentido a su psiquiatra a este respecto, es decir, sobre la fuente de su conocimiento de la identidad de dos personas a las que su expareja pudo conocer en prisión, pues ninguna ventaja podría obtener de un aserto falso en ese sentido.

B) HECHOS DEL DÍA 17-18 DE OCTUBRE DE 2016.

Doña Alejandra nos ha manifestado en su declaración del día 3 de febrero de 2010, en el acto del juicio, que estos hechos sí habrían ocurrido realmente, pero no el 17 de octubre de 2016 sino "UN AÑO Y PICO ANTES", y en relación con una carta amenazante remitida a la misma por Don Faustino, carta que ni se ha aportado a estas actuaciones, ni se ha dado más noticia sobre su contenido y circunstancias de su recepción por dicha acusada, si se ha precisado qué tipo de relación existiría entre el "secuestro" y la "carta".

La defensa de Doña Alejandra no nos ha convencido acerca de la diferencia entre "relatar unos hechos ante la Guardia Civil" y "formular una denuncia ante la Guardia Civil".

La denuncia es una declaración de conocimiento dirigida a un funcionario habilitado para la persecución de un hecho delictivo, que no contiene una declaración de voluntad. Por lo demás, Doña Alejandra ratificó lo declarado ante la Guardia Civil, en las diligencias testificales sucesivas celebradas en los Juzgados de Instrucción ante los cuales ha comparecido, sin hacer manifestación alguna de no querer denunciar, al serle hecho el legal ofrecimiento de acciones de los arts. 109, 110 y 776 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es más, concurrió a las diligencias de medidas cautelares al ser convocada por los referidos juzgados y solicitó el ingreso en prisión de Don Faustino, conducta ésta sobre la que volveremos más adelante, al abordar el dominio del hecho que ha podido tener sobre la privación de libertad de do Faustino, provocada por tales denuncias.

Del mismo modo, tampoco cabe duda de que el nombre de Faustino como autor de los hechos del día 17 de octubre de 2016 surgió por decisión e iniciativa de la propia denunciante y no como resultado de un complot universal, con conjura de una farmacéutica y de distintos agentes de la Policía Judicial, para instigarla a que culpase al Sr. Faustino de esos hechos.

Tanto la referida farmacéutica, Doña Begoña, como los agentes interrogados al respecto, lo negaron tajantemente. Algunos de éstos se indignaron visiblemente al ser verbalizada tal sugerencia por el Letrado defensor de Doña Alejandra, sobre un proceder parcial, sugestivo y subjetivo en el interrogatorio de Doña Alejandra. El Agente de la Policía Judicial N.º NUM007 manifestó que, por supuesto, nada había dicho a Doña Alejandra acerca de la atribución del hecho a Don Faustino; añadiendo que "Ella dijo directamente que había sido Faustino "; y que Faustino " tenía claro que le habían hecho una encerrona y que todo lo que contaba la denunciante era mentira".

Sí podemos dar por cierto, sin embargo, que Doña Alejandra no se refirió a Don Faustino en los primeros momentos de contacto con los agentes, pues el Agente del Equipo de Policía Judicial N.º NUM008.

manifestaba que, mientras él estuvo en compañía de la denunciante, ésta no pronunció el nombre de Don Faustino. Más sí lo hizo, indudablemente, en el momento de su comparecencias formales, en documentos que nos han legado como prueba documental debidamente ratificada por los agentes instructores de los respectivos atestados.

Las gestiones realizadas por los miembros del Equipo de Policía Judicial en relación con los hechos denunciados por Doña Alejandra en relación con su supuesto secuestro de su domicilio, traslado al domicilio de los padres de Don Faustino, y vejaciones sufridas en este lugar, muestran que:

1.º. Ningún vehículo estuvo circulando por la Calle Campomurieles en las proximidades de, N.º 7, de la localidad de Bembibre, donde tiene su domicilio Don Faustino. Así lo hemos sabido a través de las cámaras de seguridad ubicadas en el Centro Residencial Alto Bierzo Campolar, ubicado a escasos meteos de dicho domicilio.

2.º. No se ha encontrado ningún vecino que escuchase ruido alguno en los elementos comunes a la hora en que supuestamente se habría tenido que producir la hipotética detención de Alejandra a la puerta de su domicilio, cuando se disponía a sacar a su perro de paseo. En particular se ha escuchado el testimonio de Don Santiago , el cual tiene su residencia prácticamente encima del de Doña Alejandra, testigo que no escuchó en la noche del 18 de octubre de 2016, ruido alguno, siendo significativo que ni se inquietó ni ladró su perro de compañía, el cual suele hacerlo siempre que percibe la proximidad de cualquier vehículo. La declaración de este testigo, Sr. Santiago coincide punto por punto con lo declarado por el mismo ante la Guardia Civil el 24 de octubre de 2016, fecha muy próxima a la de los hechos, por lo que el testigo debía encontrarse en circunstancias óptimas para deponer sobre lo acontecido en la noche del 17 al 18 de octubre.

En todo caso, las circunstancias que nos impiden dar crédito a tales manifestaciones son las mismas que nos han llevado a declarar probada su participación en un plan que suponía la privación de libertad, primero, y luego la condena penal de Don Faustino como posible autor de un delito de detenciones legales, malos tratos y lesiones.

Por otra parte, las pruebas que se han traído al plenario por las acusaciones, no refutadas por la intervención o contra pruebas propuestas por la defensa, muestran que Doña Alejandra no se comportó en los días inmediatos al 18 de octubre de 2016 como cabría esperar de una víctima de los graves hechos que había denunciado ante la Policía Judicial y ante el Juzgado de Instrucción, pues:

1.º. A los dos o tres días de los hechos, Doña Alejandra reconocía haber urdido esta trama cona ayuda del coacusado Don Fidel, con la finalidad de dar un escarmiento a Faustino, del que temía una conducta atentatoria contra su vida, integridad y seguridad y las de su hijo, admitiendo que había involucrado al propio Don Fidel en un plan inequívocamente delictivo, sin transmitirle, al parecer, todos los detalles de la urdimbre o figuración de delito de detención ilegales que pretendía simular ante las Fuerzas de Seguridad y la Justicia Penal. Así nos lo ha referido Don Fidel en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio.

2.º. En los días inmediatamente posteriores a la formalización de su denuncia contra Don Faustino, la acusada llegó a mantener contacto con una persona que podría haber tenido participación en un hipotético delito de detención ilegal de la misma, Don Arsenio, el cual facilitó al Equipo de Policía judicial los datos informáticos necesarios para comprobar que, en efecto, a las 2:05 horas de la madrugada del día 20 de octubre de 2016, dos días después de los hechos, la acusada mandó un mensaje al Facebook del testigo Sr. Arsenio, el nombre del destinatario - Arsenio - y un signo de interrogación, mensaje al que el titular del perfil respondió por la mañana requiriendo una identificación del remitente, lo que ya no se produjo. ( Cfr. Declaración de Arsenio ante el la Guardia Civil el 20 de octubre de 2016 y en el interrogatorio practicado en el acro del juicio ). Tal actitud no nos parece apropiada para una persona que ha sufrido una grave y dolosa privación de su libertad personal y que teme por su propia seguridad y la de su hijo.

En suma, las pruebas que se han practicado, no sólo personales, sino también documentales, nos permiten afirmar que Don Faustino nunca mandó secuestrar a Doña Alejandra en su domicilio, en DIRECCION001 ; nunca ordenó o encargó a otras personas su traslado al domicilio de don Faustino, en DIRECCION004; y nunca tuvo en ese domicilio a Doña Alejandra, haciéndola víctima de las sevicias que la mujer ha narrado en su denuncia formalizada ante la Guardia Civil y luego ante el Juzgado de Instrucción. ( Sarcasmo acerca de la eficacia de la pulsera electrónica, impregnación de pegamento, amenaza de muerte y abandono de la mujer, descalza, sin abrigo, con una media en la cabeza, en las proximidades de la farmacia en la que pidió ayuda).

Las pesquisas realizadas por los miembros de la Guardia Civil a los que hemos recibido manifestación en calidad de testigos han sido elocuentes el sentido de no tener lugar los hechos que se denunciaron por Doña Alejandra, ya que ningún vehículo se desplazó hasta el domicilio de Don Faustino en DIRECCION004, y sí solo el de Don Fidel, en horas de madrugada del día 17 de octubre de 2016, lo que significa que la denuncia lo fue por hechos que no habían tenido lugar; la testifical de Don Fidel, que pronto se desvinculó de Doña Alejandra, nos ha servido para corroborar la inexistencia de la privación de libertad de ésta en su domicilio.

Para la realización de tales actos preparatorios Doña Alejandra se procuró la ayuda técnica y material del coacusado Don Fidel, con el que había contactado a través de las redes sociales a principios del verano del propio año 2016, a través de la red social BADOO, según ella misma nos ha manifestado.

La declaración prestada por la acusada Doña Alejandra nos ha parecido creíble tan solo en el único aspecto de que nunca existió el secuestro de la misma que había denunciado como cometido por Don Faustino y ocurrido en la noche del 17 al 18 de octubre de 2016, aunque no hemos dejado de advertir que sus explicaciones han sido en alto grado inconsistentes, en distintos puntos inconciliables unas con otras dentro de su extensa declaración en el acto del juicio; y contradictorias con las prestadas ante los distintos Juzgados de Instrucción donde ha depuesto sobre estos hechos; y además sorpresiva en cuando ahora en el juicio oral vino a manifestar que el secuestro si se había producido y era por lo tanto un hecho real, aunque habría tenido lugar, en condiciones que ya no explicaba, "UN AÑO Y PICO ANTES" de la denuncia formalizada por la misma el 17 de octubre de 2016.

Por lo que se refiere a las declaraciones de Doña Alejandra, es forzoso concluir que la misma ha reconocido que los hechos denunciados por la misma el día 17 de octubre de 2016, relativos a su secuestro por tres personas supuestamente mandadas por Don Faustino, a cuya casa habría llegado a ser conducida, siendo en ella sometida a distintas humillaciones, no tuvieron lugar en las coordenadas temporales que señalaba en la denuncia. Y ello es suficiente para reputar y tales hechos inexistentes y a Don Faustino inocente de la imputación que tal denuncia representaba.

No podemos ahora dar crédito a la manifestación final de Doña Alejandra de que sí ocurrieron, pero que tuvieron lugar un año antes de esa fecha en que la acusada articuló el escenario para fingir haber sufrido tales agravios; no solo porque nada se ha acreditado al respecto, sino porque la distancia de coordenadas temporales y la falta absoluta de caracterización de esos hechos, ocurridos, seguidamente la versión de Doña Alejandra, en fecha no exactamente determinada del año 2015, constituye una imputación realizada por primera vez en el acto del juicio, la cual que puede dar lugar a un nuevo delito contra la administración de Justicia, sobre el cual no se ha practicado instrucción alguna y, en relación con la cual, no se ha recibido declaración en esa fase a Doña Alejandra, tal como prescribe el art. 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO. VALORACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES DE DON Faustino No podemos entrar en el análisis concreto de la responsabilidad criminal que cabe atribuir a cada uno de los acusados, sin hacer una referencia al valor que hemos dado a la declaración del acusador particular, Don Faustino, a quien no podemos menos que reconocer, siquiera con la provisionalidad que impone la utilización del lenguaje forense en el análisis de las pruebas, la condición de víctima, puesto que tal es su situación, perfectamente subsumible en el art. 2.a) de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Con todo, no podíamos desconocer la peculiaridad de la situación que el mismo mantiene de investigado en un procedimiento que todavía no ha concluido enteramente, pues, aunque absuelto en Sentencia del Juzgado de lo Penal N.º 1 de DIRECCION000 de 26 de julio de 2019, esta resolución no es firme y, recurrida en apelacion por Doña Alejandra, dicha impugnación debe ser resuelta por esta Audiencia Provincial, con posible recurso de casación ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo. Ello es determinante de que el señor Faustino, que ha sufrido prisión a causa de las denuncias formalizadas por Doña Alejandra en esas Diligencias Previas ( Prisión sufrida desde el 7 de noviembre de 2016 al 21 de julio de 2016 y del 17 de marzo de 2016 al 21 de julio de 2016) conserve en la actualidad la condición de encausado en situación de libertad provisional del art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De ahí que tengamos que partir de la premisa de que, además de su explicable animadversión hacia quien, supuestamente, ha provocado esa situación y una larga privación de libertad del mismo, en los periodos que nosotros hemos llevado a la declaración de hechos probados de esta resolución, conserva un interés jurídico muy concreto en el desenlace de este proceso, que puede ser indirectamente favorecedor o desfavorecedor de la suerte de ese recurso de apelación pendiente en relación con la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION000 de 26 de julio de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 250/2018.

De ahí que los magistrados que forman esta Sala hayan valorado con la mayor cautela las manifestaciones del señor Faustino, especialmente en lo que se refiere a su no participación en los hechos de los días 5 de agosto de 2016 y 17.18 de octubre de 2016, aunque hemos llegado a la certeza de su ajenidad a tales hechos a través de otros datos, prueba directa e indiciaria, a la que hemos aludido en el anterior Fundamento de Derecho y seguiremos desgranando en los siguientes.

No obstante ello, la Sala estima que, sin necesidad de analizar los indicadores jurisprudenciales de veracidad, que quedarían en alto grado comprometidos por el interés del señor Faustino en la confirmación de esa Sentencia absolutoria, y por las pretensiones indemnizatorias que ha deducido en este proceso, la espontaneidad y firmeza con que contestó a las preguntas del MINISTERIO FISCAL y de las partes nos han convencido enteramente de estos dos particulares:

1.º. Doña Alejandra solo llegó a conocer durante la relación personal entre la misma y Don Faustino, el correo de éste DIRECCION006, no explicándose el testigo señor Faustino cómo la acusada había llegado a conocer el segundo de los correos del mismo, que aparecieron en sus anotaciones.

2.ª. La magnitud de su pesar y congoja personal acerca de la situación de prisión que ha sufrido en relación con los hechos de los días 5 de agosto y 17-18 de octubre de 2016, prisión que se prolongó durante estos dos periodos: del 5 de agosto de 2016 hasta el 14 de octubre de 2016 y del 18 de octubre de 2016 hasta el 26 de octubre de 2017; y la repercusión negativa que esa privación de libertad han producido en su situación personal, familiar, especialmente en su relación con sus hijas menores de edad, y social.

Por lo demás, tenemos que concluir recordando que el Sr. Faustino jamás ha admitido, en ninguno de los Procedimientos de los que hemos tomado noticia, algunos de los cuales constan por testimonio, haber cometido los hechos que fueron denunciados por Doña Alejandra y que hemos declarado probado que fueron simulados o aparentados por ésta. Desde el primer momento el Sr. Faustino ha manifestado la falsedad de las denuncias que le dirigía Doña Alejandra, y así lo hizo saber a los agentes que le detenían, manteniendo esa postura en sus declaraciones formadas posteriores.

QUINTO. SOBRE LA INTERVENCIÓN DE DOÑA Alejandra EN LOS HECHOS DEL DÍA 5 DE AGOSTO DE 2016.

Si bien no disponemos de una prueba directa de que los mensajes recibidos en su Email DIRECCION003 desde el correo DIRECCION002 lo hayan sido por el coacusado Don Fidel siguiendo un plan o concierto el mismo y Doña Alejandra, creemos que hemos llegado a través de la inferencia judicial, a la certeza de que así ha sido, a través de unos hechos base plurales, acreditados por prueba directa convergentes, conexos entre sí, y no contradichos por ningún otro medios de prueba.

1. Así, en primer lugar, se ha justificado a través de la prueba documental y testifical, la de los Agentes del Equipo de Policía Judicial que fue comisionados para llevar a efecto el registro del domicilio de Doña Alejandra , que ésta estaba utilizando una serie de anotaciones que, en defecto de un explícito reconocimiento por la misma de su autoría, por razón de su negativa a declarar, tenemos que atribuirle por el valor probatorio de la mera posesión. En relación con estas anotaciones, ninguno de los agentes ha contestado a la Defensa de Doña Alejandra en el sentido de que las mismas pudieran servir a la acusada para evitar ser ella misma hackeada por terceras personas.

El Agente con T.I.P. N.º NUM014 fue preguntado específicamente por el Letrado defensor de la acusada si las anotaciones que encontraron en el domicilio de ésta podían ser apropiadas para evitar que la jaqueasen a la dueña del piso, manifestando con toda contundencia el testigo que, en realidad, eran instrucciones sobre cómo jaquear.

En todo caso la anotación personal " IP falsa se puede rastrear mi IP verdadera", que recogieron los agentes que intervenir en el registro domiciliario, constituye un indicio importante de que Doña Alejandra navegaba con una " IP VERDADERA" y con una IP falsa que no deseaba fuese detectada en la navegación por las redes sociales; o de lo contrario, no tendría ese texto sentido alguno.

2. En segundo lugar, aunque la ratificación en el acto del juicio del Informe sobre la creación del correo DIRECCION002 nos ha traído generado más incógnitas que certezas, sí sabemos que se utilizó, para ello - no para los usos sucesivos, ya que se trataba de una IP dinámica - la IP de la línea telefónica del domicilio de Don Fidel. Este origen del correo, claramente acreditado a través del Informe de Microsoft y la prueba pericial, no sólo viene a establecer la responsabilidad del señor Fidel, sino que, además, exculpa claramente a Don Faustino, el cual, ni conocía a Don Fidel, ni podía saber de la relación personal de Doña Alejandra con el mismo. La hipótesis de que Don Fidel haya dirigido unos correos a la dirección DIRECCION003, sin consentimiento o concierto con ésta y haciéndose pasar por Don Faustino, es tan irracional que ni siquiera se ha sugerido, no ya en los escritos de defensa en conclusiones provisionales, sino en ningún punto de las pruebas de carácter personal o documental de que disponemos. por lo tanto, la exclusión de la ecuación del señor Faustino, es altamente inculpatoria de los dos acusados, no solo de Don Fidel, que ningún motivo personal propio tenía para hacerse pasar por otra persona, sino para la acusada Doña Alejandra, cuya relación conocidamente tormentosa con Don Faustino generaba un interés creíble en causarle perjuicio.

En relación con los conocimientos técnico-informáticos de Doña Alejandra, se nos dirá que no se ha probado en el acto del juicio que la acusada tuviese unos conocimientos científicos importantes, que serían necesarios, según se nos indicó por el único experto informático al que hemos podido interrogar, el agente del Equipo de Policía Judicial, con T.I.P. N.º NUM006, para jaquear una cuenta de Facebook. En todo caso, la educadora del Centro de Acogida en el que se alojó Doña Alejandra en enero de 2017, nos ha dejado claro lo improbable de que la interna pudiese haberse procurado unos conocimientos informáticos importantes en las escasas semanas que permaneció allí; aunque la testigo no trabajó ese aspecto y solo se le enseñó a Doña Alejandra a redactar su propio currículo. Sin embargo, el hallazgo en su domicilio de las anotaciones que se han dejado reproducidas en las actuaciones, muestra que Doña Alejandra estaba tratando de adquirir conocimientos técnicos acerca de cómo hackear cuentas de redes sociales. esa fue la interpretación que han mantenido los distintos agentes que, habiendo tomado parte en la diligencia de entrada y registro del domicilio de la acusada, fueron interrogados en el acto del juicio; y la mera lectura de los nombres de esas notaciones no sugiere el ofrecimiento de herramientas frente a los hackers, sino más bien todo lo contrario, instrucciones para acceder sin autorización a computadoras, redes o sistemas informáticos, o a sus datos, si seguimos el extenso significado que atribuye al verbo hackear, el Diccionario de la RAE.

Por otro lado, las distintas declaraciones prestadas por Doña Alejandra que hemos escuchado a petición del MINISTERIO FISCAL en el acto del juicio, evidencian que la misma es habitual usuaria de las redes sociales, en particular de Facebook, a donde ella misma ha elevado fotografías de ella misma con sus amistades o parejas, tal como reconoció en su declaración del día 3 de febrero de 2020 ante el Juzgado de Instrucción N.º 2 de DIRECCION000 en las Diligencias Previas 396/2006. incluso según sabemos por las declaraciones de los acusados, ambos trabaron contacto a través de las redes sociales en el comienzo del verano de 2016.

Tampoco podemos prescindir del dato de que la propia Doña Alejandra ha atribuido en varias de sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, a Don Fidel la autoría intelectual del delito del día 5 de agosto de 2020, por lo que su eventual falta de conocimientos técnicos se habría suplido a través de su complementación con los conocimientos, no menores y no necesariamente coincidentes de modo exacto en su proyección material, de Don Fidel.

Por último, y esta nos parece una de las más poderosas razones que convienen el caso, hay que decir que Doña Alejandra ha estado asesorada por Letrado o Letrada en todos y a cada uno de los procesos que se han seguido ante los Juzgados y Tribunales del orden penal, en relación con hechos atribuidos por la misma a Don Faustino; y que, por lo tanto, no podía desconocer que incumbía las Administraciones públicas y a la propia Administración de Justicia, a través de las Fuerzas de Seguridad y de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, de dispensarle toda la protección necesaria para preservarla de una posible victimización secundaria o de nuevas inmisiones en su intimidad o en sus seguridad por parte de la persona que supuestamente bloqueaba y manipulaba sus cuentas, conducta esta que atribuía también a Don Faustino, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, en calidad de testigo.

Así se dispone en los arts. 10, 19, 22 y 25 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, cuyos mecanismos debía conocer en razón del asesoramiento Letrado de que ha gozado en todo momento, siendo así que, en esa declaración prestada por Doña Alejandra ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de DIRECCION000 en las Diligencias Previas 623/2016, escuchada en el acto del juicio antes del interrogatorio propiamente dicho de la acusada, manifestaba que cambió las claves de sus cuentas en innumerables ocasiones, a pesar de lo cual Don Faustino se metía en ella y hacía o que quería con sus datos y su perfil, si bien una clave la había conservado para mantener su comunicación con la Policía. Lo cual evidencia que conocía esos derechos de la víctima a la asistencia técnica, que ya había solicitado; y que estaba en contacto con las Fuerzas de Seguridad para proteger sus propios terminales, líneas, canales y accesos a las redes sociales, pues así lo reconoció en esa declaración a la que hemos hecho referencia. De ahí que no podamos creer que su búsqueda de información acerca del hackeo de cuentas, en internet, tuviera por objeto la autoprotección, sino antes bien, dado el hallazgo, junto a aquellas, de datos personales de Don Faustino, de su hermano Indalecio , e imágenes del perfil de Facebook de su expareja, una finalidad congruente con el dolo característico de los delitos que se le han imputado en este proceso.

SEXTO. SOBRE LA INTERVENCIÓN DE DOÑA Alejandra EN LOS HECHOS DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2016 Y EN EL PROCEDIMIENTO ULTERIOR SEGUIDO CONTRA DON Faustino.

El examen de la documental que obra en las actuaciones muestra que el ingreso en prisión provisional de Don Faustino se produce tanto a instancia del MINISTERIO FISCAL como de Doña Alejandra.

El 14 de octubre de 2016 a petición de Faustino se decreta la libertad provisional del mismo y se acuerda una nueva medida de alejamiento con control electrónico Dos días después, Doña Alejandra presenta una nueva denuncia en relación con un nuevo mensaje recibido supuestamente de Don Faustino reiterándose la petición de prisión, pero el juez, en este caso, no accede a adoptar la medida cautelar solicitada.

Las tesis acusatorias del Ministerio Público y de la representación de Don Faustino coinciden en que Doña Alejandra al salir del Juzgado sin haber obtenido una resolución cautelar privativa de libertad de Don Faustino , a la altura de sus pretensiones, No cabe duda pues de que Doña Alejandra atribuye a Faustino la autoría del secuestro tanto en la denuncia ante la Guardia Civil, como en su posterior declaración ante el Juzgado de Instrucción.

En cuanto a lo manifestado por Doña Alejandra en el acto del juicio, la afirmación, por la misma, de que su secuestro y conducción a la bodega de la casa de los padre de su ex pareja, Faustino, había ocurrido, no el 17 de octubre sino "UN AÑO Y PICO ANTES", supone, para este tribunal, un reconocimiento claro de que los hechos denunciados por la acusada, sencillamente, no tuvieron lugar y que por lo tanto ha transmitido a la Administración de Justicia una falsa "noticia criminis". Siendo indemostrable ahora, desvanecidas todas las posibles pruebas del hecho, supuestamente ocurrido en el año 2015 o acaso en el año 2014 ("...UN AÑO Y PICO ANTES....") no podemos aceptar que una mutación caprichosa de fechas determine la impunidad de una victimización simulada y denunciada contra la realidad, de unos graves hechos que se reputan ocurridos el 17 de octubre de 2016.

Lo cierto e indudable es que la persona que aparece denunciada por haber planeado y ordenado a terceros el secuestro de su expareja, y de haber hecho a ésta objeto de distintas vejaciones físicas y verbales, el 17 de octubre de 2017, haciéndola sentir inerme y a su merced, dándole a entender la inutilidad de los instrumentos tecnológicos dispuestos por la justicia Penal para garantizar su seguridad, no hizo realmente tal cosa, pues, entre otros aspectos de distinción que podríamos señalar, tales dispositivos no se estaban aplicando entre Doña Alejandra y Don Faustino en el año 2015. Y Don Faustino no ha sido denunciado Y Juzgado por unos hechos tales, cometidos contra su expareja en el año 2014 o en el año 2015.

Además del testimonio claramente incriminatorio de Don Fidel y el reconocimiento de la falsedad de su relato realizado por Doña Alejandra a su Psiquiatra, Don Benedicto, disonemos de otros elementos objetivos corroboradores:

-Aunque el Tribunal no ha dado una gran trascendencia a la compra de artículos por Doña Alejandra en el bazar chino próximo a su domicilio, en la tarde anterior a la fecha en que denunciaba por segunda vez a Don Faustino, sí hemos podido tomar conocimiento, a través del atestado NUM021, ratificado por los agentes intervinientes en el mismo, que la acusada había adquirido esa tarde una cinta adhesiva con la inscripción "PRO", que se corresponde con los restos de una etiqueta de color rosa que marca el comienzo de la superficie adherente, que fue apreciada por los referidos agentes concurrentes que declararon como testigos en el acto del juicio. (En este sentido, la testifical del agente del Equipo de Policía Judicial con TT.II.PP. Núms. NUM014 y NUM015 ) -Doña Alejandra no llevaba puesto en la tarde del 17 de octubre de 2016 el dispositivo de alarma de localización y proximidad instalado por el centro "COMETA", disponiéndose a salir a pasear al perro sin dicho dispositivo, según refirió a los primeros agentes que creyeron auxiliarla, y luego al Juzgado de Instrucción; lo que desmiente el temor que, según manifestaciones de la misma, mantenía hacia cualquier iniciativa violenta por parte de Don Faustino.

Quizás el único indicio de que Don Faustino pudiera haber tenido en su domicilio de DIRECCION001 la noche del 17 al 18 de octubre, viene dado por unas zapatillas que doña Alejandra describió a la guardia civil y que parecen corresponderse, según nos han transmitido los Agentes ( Testifical del Agente N.º NUM013 ) con las encontradas en el domicilio de Don Faustino en el registro domiciliario de que fue objeto. Sin embargo, se trata de una coincidencia de nula potencia convictiva, en cuanto las zapatillas constituyen un artículo de uso común; su tenencia no tiene una direccionalidad unívocamente convictiva, y es razonable esperar que quienes han convivido juntos por un largo tiempo, conozcan los gustos y preferencias de la otra parte en lo que se refiere a prendas de vestir.

La versión de Don Fidel en el acto del juicio, de que llevó a Doña Alejandra en su vehículo a la misma ciudad en la que vivía su agresor, dejándola en una zona escasamente iluminada de DIRECCION004, donde ella decía que iba a ver a un amigo, sin identificar a éste, sin dar a Don Fidel explicación adicional alguna, ni de por qué ella se puso una media en la cabeza ni de por qué le pedía que le atase las manos con cinta adhesiva, revela que ambos estaban en concierto para generar una apariencia de desamparo de la mujer cara a terceros, terceros que sabían serían llamados a declarar inmediatamente para deponer en qué estado se encontraba Doña Alejandra en los minutos inmediatos a su supuesta liberación de quienes hubiesen sido sus captores.

Y así fue, en efecto, pues ya el 18 de octubre de 2016 pasaron por las dependencias de la Guardia Civil, para declarar, la farmacéutica Begoña y otras personas, principalmente agentes de la autoridad, que entraron en contacto con Alejandra en ese espacio de tiempo inmediato a su llamada de auxilio a la farmacia de Bembibre.

No se ha acreditado que ninguno de los ex compañeros de celda de Faustino haya cometido atentado alguno contra la vida, la seguridad o la libertad de Alejandra, o de su hijo. Los contactos mantenidos en las redes sociales por Doña Alejandra con estas personas acreditado a través de la testifical del psiquiatra Don Benedicto nos permite descartar con toda probabilidad que los mismos hayan cometido tales hechos, máxime teniendo en cuenta que la iniciativa de comunicación con ellos partió de la propia Doña Alejandra, con un objetivo que ya conocemos, que es el de procurarse una apariencia de verosimilitud de los ataques simulados a su seguridad personal.

Por lo que se refiere al alcance de la escenificación o creación de apariencia, no podemos dejar de mencionar el parte de asistencia emitido por el Hospital de Ponferrada, en el que se dejaba constancia de que la paciente presentaba vómitos y "llanto persistente", eritema en canto externo del ojo izquierdo, erosiones y zonas de eritema en región malar y de m izquierdo, así como en el cuello; lesión en el pubis, que aparentaba restos de pegamento con dolor al intentar los facultativos limpiar esa zona; eritema en muslo izquierdo con zona de quemadura de primer grado y lesiones con restos de la misma substancia que la encontrada en el pubis; dolor en tobillo izquierdo, con hematoma en el dorso del pie y dolor a la movilización; y dolor en el tobillo derecho con lesión eritematosa en cara interna del pie. ( Cfr. folios 147 a 149 de los autos) SÉPTIMO. SOBRE LA INTERVENCIÓN DE DON Fidel EN LOS HECHOS DEL DÍA 5 DE AGOSTO DE 2016.

Ya hemos examinado en los fundamentos de Derecho precedentes algunas de las razones, situadas en el plano de la prueba indiciaria, por las que la Sala ha llegado al pleno convencimiento de que Don Fidel tuvo un protagonismo, que se definirá jurídicamente más adelante, en la remisión de varios mensajes al correo de Doña Alejandra desde la DIRECCION002.

La pericial practicada en los presentes autos ha evidenciado que el correo DIRECCION002 fue creado, bien el día 4, o bien el día 5 de agosto de 2016. Así lo informó Microsoft en contestación a un oficio del Juzgado de Instrucción; y más tarde, la empresa JAZZTEL como sucesora y representante de Microsoft en España informaba al Juzgado que la titularidad de esa IP es la de Don Fidel, persona ésta de la confianza de Doña Alejandra que estaba al corriente de la tormentosa relación entre su amiga y la expareja de esta, Don Faustino , de cuyas incidencias solo tenía la versión que ella le daba, desde que se conocieron unas semanas antes. El entorno de la creación de ese correo, DIRECCION002, se contrae a la esfera de actuación y de influencia de ambos acusados, Don Fidel y Doña Alejandra.

Esta pericial debe ser puesta en conexión con las manifestaciones realizadas por Don Fidel en relación con su línea de WIFI asociada a su línea de teléfono fijo de su domicilio:

-Don Fidel negó haber creado desde su línea e IP el correo DIRECCION002 -Don Fidel negó haber remitido los mensajes a los que hemos hecho referencia, desde esa dirección d correo electrónico.

-Don Fidel negó que Doña Alejandra le hubiese pedido tal cosa; admitió haberla ayudado el día 17 de octubre de 2016, pero negó haber tenido relación alguna con la remisión de los correos arriba aludidos, el 5 de agosto de 2016.

-Don Fidel manifestó vivir en su domicilio de CALLE001 de DIRECCION005, donde dispone de esa línea de teléfono y de WIFI, solo con un hermano y con su madre, los cuales no tienen relación alguna con Doña Alejandra, habiendo desconocido en todo momento la relación que el acusado tenía con ella desde principio del verano de 2016.

Al ser preguntado Don Fidel sobre la forma en que se han remitido los tres mensajes al correo de Doña Alejandra desde una IP y línea de WIFI vinculada a la Línea de teléfono del domicilio del declarante, manifestaba que, aunque la WIFI no está abierta, es posible acceder al Reuter desde la vía pública.

En el acto del juicio, Don Fidel mantuvo casi todas las manifestaciones que había realizado ante el Juzgado de Instrucción n.º 5, que son las que se acaban de enunciar. Sin embargo, en el acto del juicio aventuró una hipótesis nueva que no había formulado ante el Juzgado de Instrucción, y es que su IP habría por Doña Alejandra al utilizar el ordenador del acusado, que tuvo durante algún tiempo. No hemos podido comprobar este dato, tan sorpresiva fue la manifestación de Don Fidel en ese sentido que no se volvió sobre la prueba de interrogatorio practicada, de Doña Alejandra, para inquirirla sobre este extremo, ni la acusada hizo manifestación alguna al hacer uso de su derecho a la última palabra del juicio, en el trámite del art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, el Tribunal no ha creído ese dato, un préstamo de uso del ordenador de Don Fidel, a una persona con la que había contactado pocas semanas antes y cuya intrascendencia en la vida del comodante fue tal que ni siquiera comunicó el acusado su nueva amistad a su hermano y a su madre, según ha mantenido siempre.

Tampoco podríamos explicar la remisión de los correos a la dirección de Doña Alejandra desde la hipótesis del hackeo de la línea de Do Fidel por unos menores, desde la vía pública, versión que mantuvo el acusado, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, como una posibilidad, dado que había tenido que llamar la atención a unos menores en alguna ocasión, por hacer uso de su Reuter, no siendo capaz el acusado de explicar como habrían averiguado la clave personal de la línea. Más en tal caso, y aun asumiendo como una posibilidad que unos menores ajenos a su familia y a su entorno pudieran averiguar esa clave, tal hipótesis no encuentra verificación en el contenido de los mensajes, que solo tienen significación, y adquieren tono burlesco e intimidatorio, en el marco de una relación personal de pareja, ya extinguida en el momento en que los mismos son emitidos, pero que solo podían conocer Don Faustino y Doña Alejandra.

Finalmente, la otra hipótesis exculpatoria que manejaba Don Fidel, que hubiese sido el Sr. Faustino quien efectivamente remitiese los mensajes a su expareja, choca con estas consideraciones: 1.ª, el dato incontestable de que el correo DIRECCION002 se creó desde la IP y en el entorno de Don Fidel. y 2.º La improbabilidad de que el señor Faustino estuviera dispuesto a arriesgarse a un nuevo acercamiento o toma de contacto con Doña Alejandra, después de haber sufrido prisión por una denuncia de la misma -cuya veracidad no es objeto de este proceso- permaneciendo privado de libertad, tal como se declara probado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION000 de 26 de julio de 2019, desde el 7 de noviembre de 2015 al 25 de febrero de 2016 y desde el 17 de marzo de 2916 al 21 de julio de 2016.

En relación con la primera de esas razones, relativa a las circunstancias en que fue creado el correo DIRECCION002, no podemos dejar de apuntar tres aspectos del mayor interés, dos de ellas referenciadas en su declaración el agente del Equipo de Policía Judicial con T.I.P. N.º NUM006, que informó sobre esta cuestión, y la última, resultante de numerosas diligencias de estas actuaciones:

El primero es que aparece creado a nombre de Don Faustino; el segundo, que para su creación se ha utilizado un mecanismo de anonimización, aventurando el Agente que podría tratarse de un "proxy" concebido para ocultar la procedencia del dueño creador o configurador del correo. Y el tercero y último, es que el correo creado a nombre de Don Faustino lleva en su texto una parte de la dirección del domicilio del Sr. Faustino, que reside, según se relaja en innumerables diligencias en las que aparece como manifestante, en la CALLE002 , NUM022 de DIRECCION004.

Encontramos en el primo de estos datos una significativa incoherencia de propósito en cuanto al segundo y al tercero, pues, quien crease el correo parece haber demostrado suficientes conocimientos informáticos como para ocultar su verdadera procedencia y sin embargo, se identifica al dueño como Don Faustino, y además, se utiliza para su designación, el mismo nombre de la calle en que tiene su Don Faustino; " CALLE002 " Tal incoherencia nos ha convencido de que el correo no ha podido ser creado por el Sr. Faustino, pues, tal como, entrando en lo obvio, explicaba el propio miembro informante del Equipo de Policía Judicial con T.I.P.

N.º NUM006, quien se propone cometer un delito con una dirección de correo determinada, normalmente no utiliza su nombre verdadero.

OCTAVO. SOBRE LA INTERVENCIÓN DE DON Fidel EN LOS HECHOS DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2016 Y EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO A PARTIR DE LA DENUNCIA DE DOÑA Alejandra, CONTRA DON Faustino.

Tras escuchar las manifestaciones del acusado Don Fidel y de la coacusada DOÑA Alejandra, el Tribunal ha llegado a la convicción de que el segundo era conocedor de la finalidad ilícita de su actuación, tanto anterior a la escenificación de la mujer golpeada, con vestiduras rasgadas y maniatada, ante la regente de la farmacia de Bembibre, como en el momento posterior a la separación de ambos sujetos activos, pues a él le tocaba hacer desaparecer la bolsa con los elementos que se habían utilizado para maniatar a Doña Alejandra, elementos que tiró a un contenedor próximo a su domicilio de DIRECCION005, tal como reconoció ante los agentes del Equipo de Policía Judicial que le tomaron manifestación, cuando sabía que ya su recuperación no era posible.

No deja de ser significativo, sin embargo, que, tal como refirieron los agentes que le tomaron manifestación en las dependencias de la Guardia Civil, primeramente como testigo, y a continuación, al reconocer una autoinculpación relevante que exigía el cumplimento de las preceptivas de defensa letrada, en calidad de investigado, el Sr. Fidel les preguntó con toda naturalidad, cuando aparecieron en su establecimiento para tomarle manifestación, "VENÍS POR LO DE Alejandra, ¿VERDAD?"; expresión que, sin tener un contenido incriminatorio propio, denota que le parecía natural la implicación del propio Don Fidel en unos hechos y en la detención subsiguiente de Don Faustino, a los que no era ajeno en absoluto.

Por otro lado, tal como hemos expuesto más arriba, la versión de los hechos ofrecida en la fase de instrucción y en el acto del juicio acerca de lo ocurrido en la noche del 17 al 18 de octubre de 2016, aparece corroborada por las gestiones realizadas por el Equipo de Policía Judicial, que vieron su vehículo Honda Civic matrícula ....-VQY, transitar por una de las rutas posibles entre DIRECCION001, lugar del domicilio de Doña Alejandra y DIRECCION004, lugar donde tienen su casa los padres de Don Faustino y a donde supuestamente habría sido conducida la primera, según la denuncia formulada ante el Juzgado de Instrucción de guardia de DIRECCION000. Tales gestiones se encuentran insertas en un atestado que ha sido ratificado por varios agentes, por lo que la incorporación de las mismas a la prueba descansa en documental y testifical que han sido debidamente sometidas a contradicción oral y nos han convencido plenamente de que la noche señalada, fue Don Fidel, y no tres desconocidos mandados por Don Faustino, quien condujo a Doña Alejandra hasta la localidad de DIRECCION004.

Así resulta de la declaración del Agente del Equipo de Policía Judicial de Ponferrada con T.I.P. N.º NUM013 , el cual depuso en el interrogatorio del mismo que, cuando estaban revisando las grabaciones obtenidas en de la zona de San Román de Bembibre, vieron que una de las cámaras había captado un vehículo que salía de Bembibre a las 3:20 y abandonó la localidad una hora más tarde. La calidad de las imágenes sólo permitía averiguar el modelo del vehículo. Luego estuvieron revisando una cámara de la estación de ferrocarriles, la cual había captado un vehículo de iguales características que el de Fidel, si bien se le veía estacionar; añadiendo que una tercera grabación permitió discernir que el usuario de ese automóvil era Fidel.

Con independencia de esas gestiones objetivas, realizadas por agentes que no se ha demostrado mantengan animadversión alguna por razones personales o profesionales hacia Don Fidel o Doña Alejandra, y que no ostentan interés en el desenlace de este proceso, no podemos ocultar a las partes que las propias manifestaciones de Don Fidel, además de producir un efecto convictivo sobre lo realizado por el mismo, inevitablemente, por la propia esencia e indivisibilidad de su relato, nos ha persuadido también de la falsedad de la denuncia formalizada por Doña Alejandra en cuanto a su supuesto secuestro y vejaciones ulteriores en tanto que ocurridos el 17 de octubre de 2016.

A este respecto tenemos que citar la doctrina jurisprudencial de la sala Segunda del Tribunal Supremo que nos enseña que las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999, 30 de marzo, 5 de diciembre de 2000, 16 de julio de 2001, y 26 de septiembre de 2003, entre muchas otras ) habiendo de acompañarse tales declaraciones de otros datos elementos de prueba siquiera periféricos que corroboren la incriminación procedente de la declaración de uno de los imputados y que pueda afectar a otro u otros, y constatarse, por último, que no existen elementos de incredibilidad subjetivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998, 14 de mayo y 26 de julio de 1999 y 763/2013 de 14 de octubre y Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, 115/1998, de 1 de junio, 115/1998, de 1 de junio, 70/2001, de 17 de marzo, 72/2001, de 26 de marzo, 182/2001, de 17 de septiembre, 2/2002, de 14 de enero, 57/2002, de 11 de marzo, 68/2002, de 21 de marzo, 70/2002, de 3 de abril,, 125/2002, de 20 de mayo, 155/2002, de 22 de junio, 181/2002, de 14 de octubre, y 207/2002, de 11 de noviembre , 125/2009, de 18 de mayo, 156/2017 de 13 de marzo, entre otras).

Por lo que se refiere a esas corroboraciones mínima que pueden sustentar y dar carácter de prueba suficiente de cargo a las declaraciones de un imputado, el Sentencias del Tribunal Constitucional Supremo ha establecido que se considera tal corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; aclarando el propio Sentencias del Tribunal Constitucional Supremo que la declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado". (Sentencias del Tribunal Constitucional. Sentencias del Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 65/2003, de 7 de abril, y 152/2004, de 20 de septiembre ).

Por otra parte, se ha aclarado también por el Tribunal Supremo que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Sentencias del Tribunal Constitucional sentenciador, deben ser expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2002, de 14 de octubre y 65/2003, de 7 de abril ).

En el caso de autos, el relato de los hechos del 17 de octubre de 2016 dado por Don Fidel reúne las cualidades apropiadas para servir de prueba de cargo respecto de Doña Alejandra en cuanto a un delito de simulación y en cuanto al delito de detenciones ilegales que le ha sido imputado, según más tarde razonaremos.

Tales cualidades se reflejan en la espontaneidad de la narración, más apreciable en el acto del juicio que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que le interrogó en la fase de investigación del delito, en los detalles circunstanciales con los que se rodea ese relato, tales como la forma en que los dos acusados entraron en contacto, a través de una red social, la aceptación por parte de Don Fidel de la propuesta de trasladar a Doña Alejandra a DIRECCION004, sólo después de que el señor Fidel hubiese terminado su jornada en el Bar que regenta, y la colaboración del mismo en la preparación de un escenario o apariencia cara a terceros, con manipulación de cinta adhesiva, medida y retirada de calzado, reteniendo el acusado una bolsa que llevaba Doña Alejandra y de la que se deshizo más tarde, aunque según hemos razonado en otro lugar, no podemos derivar de este último hecho una verdadera actitud de colaboración o participación en el delito.

Las explicaciones puntuales de Don Fidel acerca de lo que hizo con Doña Alejandra resultan corroboradas con las manifestaciones de otros testigos con los que la mujer tuvo contacto en los minutos inmediatos a la separación de ambos acusados en DIRECCION004, señaladamente la farmacéutica Doña Begoña y los agentes del Equipo de Policía Judicial con carnets profesionales núms. NUM017 y NUM018.

La versión que el acusado Don Fidel ha ofrecido en el interrogatorio coincide sustancialmente con lo que tenía declarado en la fase de instrucción, en cuanto al curso objetivo de los hechos, sin que hayamos creído, por circunstancias propias del contexto, que Don Fidel ignorase lo que se proponía hacer Doña Alejandra. Antes bien, el grado de familiaridad de ambos, a pesa del corro periodo de tiempo transcurrido desde que habían trabado contacto a través de la red Badoo, y los temas que guiaban y centraban su acercamiento personal, que eran los supuestos ataques a Doña Alejandra por parte de su expareja, así como el significado evidente de una escenificación de una mujer desamparada, con la camisa rota, descalza y con pegamento en la zona púbica, a cuarenta y siete kilómetros de la localidad de su domicilio, nos han traído la plena convicción de que esa escenificación era un plan compartido, un "pactum scaeleris" que tanto Doña Alejandra como Don Fidel habían trazado para rodear de credibilidad una "noticia criminis" que la mujer de disponía a transmitir a las Fuerzas de Seguridad primero y al aparato de Justicia Penal, después.

Avalan la existencia de este concierto previo para delinquir, las propias lagunas que nos deja el relato de Don Fidel, en relación con sus propias motivaciones para aceptar una propuesta tan enigmática como la que atribuía a Doña Alejandra, aceptación que solo tiene sentido y cobra significado si admitimos ese concierto o "pactum scaeleris" entre ambos acusados.

Creemos que el acusado Don Fidel reconoció, en un principio, en una verdadera y propia confesión, unos hechos que eran objetivamente reveladores de una participación en el delito de otro, con una conducta que no era necesaria desde el punto de vista de la teoría de los bienes escasos, pero que a Doña María Inmaculada le hubiese costado encontrar entre sus amistades de mayor confianza; una persona que estuviera dispuesta a llevarla a una hora avanzada de la madrugada a un punto alejado de su propio domicilio, descalza y con dos bolsas de elementos necesarios para lograr una apariencia de victimización de distintas vejaciones físicas y psíquicas, deshaciéndose luego de una de las dos bolsas. Y ello sin hacer preguntas, lo que a Don Fidel no le costó demasiado, porque, en razón de la comunicación fluida que había conseguido con su amiga en los últimos meses, desde que se conocieron en julio de 2016, tenía todas las respuestas.

Son tres los rasgos de comportamiento irracional que el acusado Fidel desarrolló en l noche del 17 al 18 de octubre de 2016, y que no concuerdan con lo manifestado por el mismo en relación con el grado de confianza alcanzado según él, con María Inmaculada :

1.º. En primer lugar, el sacrificio personal que el acusado realizó al privarse de horas de sueño, de descanso o de albedrío, accediendo a llevar a Alejandra -que no residía en la misma localidad que Don Fidel - hasta DIRECCION004, lo que no se compadece bien con el silencio y la conversación banal que según éste mantuvieron en el viaje de DIRECCION001 a DIRECCION004.

2.º. En segundo lugar, la complicidad alcanzada en relación con sus respectivos pasados de personas maltratadas por sus progenitores - a ello se refirió no sólo Alejandra, sino también el Agente de la Policía Judicial N.º NUM007, aunque Don Fidel negó haber sufrido malos tratos en su infancia- no es coherente con dos aspectos omisivos que aparen en las explicaciones de este acusado sobre lo que habló con Alejandra en el trayecto desde DIRECCION001 hasta DIRECCION004. En primer lugar, Don Fidel, según su propia manifestación, nunca preguntó a su amiga por la identidad de la persona a la que iba a visitar, ni la razón de "visitarle" o de encontrarse con él a tan avanzadas horas de la noche, ni los motivos por los que debía aparecer ante él maniatada y descalza, rasgos éstos que no podían haber pasado desapercibidos para Don Fidel, aun cuando Doña Alejandra se montase en la parte de atrás de su vehículo, pues, cualquiera que fuese la postura en que le ató con la cinta adhesiva las manos, éstas y los pies debieron quedar en el mismo campo visual para el acusado.

3.º. El acusado manifestó haberse desprendido, arrojándola al contenedor próximo a su propio domicilio, de una de las dos bolsas que Doña María Inmaculada había traído consigo cuando ambos se encontraron enfrente del domicilio de ella. La irracionalidad que convierte tal conducta en elemento útil para la valoración del comportamiento del acusado es doble. Por una parte, el amigo complaciente y altruista no muestra curiosidad por el contenido de ninguna de las dos bolsas, la bolsa en la que ha traído una cinta adhesiva que no ha sido recuperada, y la que, conteniendo unos cristales, su amiga se llevará consigo después de abandonarla en su destino, descalza y maniatada, Por otra parte, el conductor tampoco muestra curiosidad por saber quién es la persona con la que va a encontrarse su amiga, por la que ha realizado un sacrificio importante comprometiendo su propia responsabilidad en algo que sabía "no podía ser bueno" según su propia expresión a preguntas del MINISTERIO FISCAL.

A todo lo anterior es necesario añadir que no solo no se ha acreditado que Don Faustino haya estado en contacto con Doña Alejandra el día 17 de octubre de 2016, sino que tampoco tenemos evidencia o indicios de que alguno de los ex compañeros de celda de Faustino haya cometido atentado alguno contra la vida, la seguridad o la libertad de Alejandra, o de su hijo. Los contactos mantenidos en las redes sociales por Doña Alejandra con estas Personas acreditado a través de la testifical del psiquiatra Don Benedicto nos permite descartar con toda probabilidad que los mismos hayan cometido tales hechos, máxime teniendo en cuenta que la iniciativa de comunicación con ellos partió de la propia Doña Alejandra, con un objetivo que ya conocemos, que es el de procurarse una apariencia de verosimilitud de los ataques simulados a su seguridad personal.

NOVENO. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS IMPUTABLES A DOÑA Alejandra.

El examen de los hechos que hemos declarado probados, a la luz de las normas del Código Penal, nos lleva a calificarlos como dos delitos de simulación de delito, del art. 457 del Código Penal, y dos delitos de detenciones ilegales, uno de ellos de uno de ellos integrable de la figura básica del art. 163. del Código Penal, y otro de la figura agravada de duración superior a quince días, del art. 163. y 3 del Código Penal.

En relación con la responsabilidad criminal en que ha incurrido Doña Alejandra, cada uno de los delitos de simulación de delito del art. 457 del Código Penal es delito medio para la comisión de un delito de detención Ilegal del art. 163 del Código Penal, por lo que la concurrencia o concurso de cada binomio formado por un delito contra la Administración de Justicia y un delito contra la libertad, se rige por la norma del CONCURSO MEDIAL del art. 77 del Código Penal.

Ninguna dificultad ofrece la subsunción de la conducta de Doña Alejandra en los delitos contra la Administración de Justicia del art. 457 del Código Penal, ni en cuanto al tipo objetivo ni en relación con el dolo concurrente indudablemente en la denunciante, que conocía la falsedad material de cuanto estaba comunicando en ambas ocasiones a las Fuerzas de Seguridad y a las autoridades judiciales del orden penal.

En cambio, la imputación a la misma de DOS DELITOS DE DETENCIONES ILEGALES nos obliga a fundar nuestra percepción de que la misma tuvo el dominio del hecho relativo a la iniciación y al curso de las diligencias penales seguidas contra Don Faustino. Esa percepción choca con algunos obstáculos derivados de la idea misma del Derecho, del proceso y de la Justicia como aparato institucional encargado de aplicar el Derecho objetivo. En efecto, podría razonarse que quien formula una denuncia o una querella, lo único que hace es provocar la apertura de un proceso penal, en los términos que disponen los arts. 269 y 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y colocar a los jueces en situación de deber Dictar una resolución motivada. Por lo que la suerte del sujeto denunciado, que puede convertirse luego en encausado, investigado, imputado, procesado o acusado, es responsabilidad de los órganos de la justicia penal y no del denunciante o del querellante, el cual, al transmitir la "notitia criminis", se libera de toda responsabilidad.

Análogamente, se podría decir en los frecuentes casos de que conoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que un funcionario policial escenifica el hallazgo de una substancia tóxica o psicotrópica en poder de un ciudadano que en realidad es ajeno a cualquier tenencia o acto de tráfico, trasladando el detenido a otra unidad o a compañeros de relevo, no es imputable el delito de detenciones ilegales más que por el tiempo estricto en que ha tenido a la víctima sujeta a su propia voluntad; y que a partir del momento de la puesta a disposición, el detenido pasa a ser responsabilidad de la nueva unidad, de sus colegas o en su caso, del Juzgado de Instrucción que debe adoptar alguna de las medidas previstas en los arts. 17 de la Constitución, 502 y siguientes o 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, como no podía ser de otro modo, en un Estado de Derecho la contemplación de la libertad personal y de deambulación como derecho Fundamental demandaba a una tutela cualificada, no solo frente a las arbitrariedades de los poderes públicos, sino también de los particulares que pueden provocar la privación de libertad imputando falsamente a otro un hecho delictivo mediante alguna de las figuras de delitos contra la Administración de Justicia.

La necesidad de ese amparo eficaz de la libertad personal no sólo ha recibido atención por parte del legislador, en el art. 163 del Código Penal, sino, además, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha admitido la posibilidad de que a través de una denuncia o acusación falsa, una falsedad documental o un Delito de simulación de delito, se pueda llegar a provocar la detención duradera de una persona, en cuyo caso las Fuerzas de Seguridad y los órganos judiciales son instrumentados, por medio del engaño, frecuentemente la preparación de una prueba pre constituida en qué apoyar la fabulación del denunciante o querellante, convirtiéndose así en instrumentos al servicio de otro que actúa en régimen de autoría mediata, tal como prevé el art. 28 del Código Penal al reputar autores a los que realizan el hecho delictivo "....por medio de otro del que se sirven como instrumento." Como premisas elementales a tomar en consideración, antes de examinar los hechos concretos que se han llevado a la declaración de hechos probados de esta Sentencia, abordaremos brevemente la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad, siquiera dogmática de la imputación de un delito de detenciones ilegales a quien provoca con una imputación falsa, el ingreso en prisión de otro, hipotéticamente inocente de los hechos que se le atribuyen por el primero.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 279/2017 de 19 de abril, dictada en el Recurso de Casación n.º 1028/2016, aborda la calificación de la escenificación de una presunta operación de tráfico de drogas para justificar la detención de una persona que es engañada para entrar en posesión de la droga objeto del supuesto delito, manteniendo la corrección de la calificación efectuada por la Audiencia Provincial a quo, de delito de ACUSACIÓN FALSA DE DELITO en concurso real con DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL.

Según explica el Tribunal Supremo en esta sentencia, no se infringe el principio non bis in ídem por calificarse los hechos del caso enjuiciado, como delito de detención ilegal y acusación y delito de denuncia falsa, argumento que se había utilizado en el debate ante el Tribunal Supremo, por considerarse que la falsa imputación de un hecho sería doblemente valorada como presupuesto de la acusación y la denuncia como presupuesto de la detención ilegal. Razonando en su Fundamento Jurídico cuarto que "...los hechos subsumibles en la detención ilegal, por una parte, y los que lo son en la acusación o denuncia falsa, por otra, además de ser sucesivos, tienen un asiento fáctico distinto pues una cosa es la acción naturalística consistente en la detención ilegal, que no exige móvil o intención alguna independiente de la privación de libertad, y otra distinta la constituida por la declaración de voluntad dirigida a falsear la verdad ante un funcionario público, por lo que el apoyo fáctico de uno y otro tipo es diferente, como lo es el bien jurídico de cada uno de los delitos cuya superposición de hecho se aduce, la libertad en el primero y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales en el segundo (ver SSTS 327/2014, fundamento séptimo, o 901/2016, fundamento segundo 2.1 )." Análogamente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 641/2012 de 17 de julio, dictada en el Recurso de Casación n.º 1674/2011, confirma la corrección de la calificación de los hechos por delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal, de un sujeto, que no era funcionario policial, que se había concertado con un Inspector jefe de Policía, amigo suyo, para dar un escarmiento a un tercer sujeto, al que acusaron de la posesión de drogas toxicas, conducta en la que no había incurrido, habiendo escenificado el Inspector el hallazgo de unos paquetes sospechosos en el vehículo particular de la víctima, la cual sufrió una corta privación de libertad como detenido.

Al resolver el recurso de casación interpuesto por el sujeto que se había propuesto escarnecer a la víctima mediante una detención puntual, a modo de represalia por la intervención de éste como testigo en causa criminal contra el recurrente, el Tribunal Supremo asume que, tal como se expone en el recurso, el recurrente no ha participado en el hecho mismo de la detención del denunciante y, sin embargo, mantiene la calificación de los hechos como delito del art. 163.1 del Código Penal, por estas consideraciones:

".......Es cierto que el ahora recurrente no intervino en la ejecución del operativo dirigido por el otro acusado que determinó la privación de libertad de D. Pedro Miguel. Su aporte fue anterior, haciendo entrega de datos y fotografías que permitieron la localización e identificación de la víctima, sin que tuviera, por consiguiente, el dominio del hecho en la causación de esa de esa detención, pero ello no excluye que su aportación puede ser calificada como de cooperador necesario. ( Fundamento Jurídico CUARTO ) Asimismo, admite la incriminación por delito de detenciones ilegales, la Sentencia del Tribunal Supremo N.º 279/2017 de 19 de abril, dictada en el Recurso de Casación n.º 1028/2016, la cual confirma la de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenaba a unos funcionarios policiales como autores de un delito de detenciones ilegales del art. 167 del Código Penal absolviéndole de un delito de acusación y denuncia falsa.

El Tribunal Supremo concluía en esta Sentencia que la calificación originaria del MINISTERIO FISCAL, en la que se había Mantenido la doble acusación por el delito del art. 167 del Código Penal por un lado, y por un Delito de acusación falsa del art. 458 del código, era absolutamente correcta, y que no se incurría con ella en ninguna doble punición ( bis in ídem) pues se trataba de un delito de detención ilegal llevado a cabo por funcionarios policiales al escenificar una transacción de casi un kilo de cocaína con el objeto de justificar la detención, a la que se procedió inmediatamente de la farsa, atribuyéndose al sujeto la posesión de una cantidad cocaína que nunca había tenido realmente, siendo luego erróneamente acusado de un delito contra la salud pública por el que sufrió prisión.

El Tribunal Supremo nos enseñaba en esta Sentencia que "......los hechos subsumibles en la detención ilegal, por una parte, y los que lo son en la acusación o denuncia falsa, por otra, además de ser sucesivos, tienen un asiento fáctico distinto pues una cosa es la acción naturalística consistente en la detención ilegal, que no exige móvil o intención alguna independiente de la privación de libertad, y otra distinta la constituida por la declaración de voluntad dirigida a falsear la verdad ante un funcionario público, por lo que el apoyo fáctico de uno y otro tipo es diferente, como lo es el bien jurídico de cada uno de los delitos cuya superposición de hecho se aduce, la libertad en el primero y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales en el segundo (Fundamento de Derecho QUINTO) Pero la sentencia de mayor valor doctrinal por la calidad de sus razones es la dictada por el Tribunal Supremo, en un supuesto muy semejante al último de los comentados, con el N.º 415/2005 de 23 de marzo, en el Recurso de Casación n.º 702/2004, en la que confirma en lo sustancial la Sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se condenaba entre otras personas al acusado recurrente Candido, que era Inspector Jefe de Policía en Valencia. En los hechos probados se reputaba probado que "10.º.- Como quiera que los hermanos Marcial Isidro Marino Íñigo tuvieran una disputa con personas no identificadas pero vinculadas de algún modo con Nemesio, éstos idearon con Paulino y Prudencio, tenderle una trampa a Nemesio. Para materializarla, necesitaban la colaboración de Candido, quien, como Inspector de Policía, podía proceder a detener a cualquier persona estando o no de servicio. A instancias de Paulino, Candido aceptó colaborar. Se trataba de hacer acudir a Nemesio a un lugar determinado y dejarle solo, unos momentos, a cargo de una bolsa en la que previamente habían depositado pastillas de éxtasis, con el fin de que Candido procediera a su detención por tenencia de sustancias estupefacientes." El Tribunal Supremo confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, desestimando el recurso de casación interpuesto por el acosado Don Candido, condenado por un delito de detención ilegal.

Sin embargo, la parte que tiene mayor interés para nosotros es aquella en que el Tribunal Supremo razona la estimación del recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL para conseguir se revoque la Sentencia de la Audiencia Provincial a quo, que condenaba por el delito del art. 163 del Código Penal, y se condene a Don Candido, Inspector Jefe de Policía de Valencia, por un delito del art. 163.3 en relación con el 167 del mismo cuerpo legal, por considera el Fiscal que a pesar de que el acidado puso prontamente al detenido a disposición de la Comisaría, quedando luego a disposición del Juez de Instrucción, la privación de libertad de la víctima detenida superó los quince días a que se refiere el supuesto agravado del art. 163.3, inaplicado por la Audiencia Provincial de Valencia.

El Tribunal Supremo desarrolla sus razonamientos en relación con el recurso del MINISTERIO FISCAL en el Fundamento jurídico SEGUNDO de esta Sentencia.

"El motivo debe ser estimado una vez que el relato fáctico ha sido modificado. La sentencia impugnada realiza una motivación sobre la subsunción del hecho en el párrafo cuarto del art. 163 con una argumentación que, sintéticamente, viene a decir que el contenido de la detención ilegal se agota cuando el sujeto pierde el dominio sobre la persona del detenido, de manera que la puesta a disposición judicial, o de otros funcionarios de policía, impide que los hechos puedan ser subsumidos en la detención ilegal, pues son otros los funcionarios que actúan sobre ella, y la mendacidad de la acusación debe ser subsumida en el delito de acusación y denuncia falsa.

Tal argumentación no puede ser compartida. El relato fáctico refiere que el acusado, funcionario de policía, con la finalidad de tender una trampa a Nemesio, procede a su detención en ejecución de lo planeado. Hacen ir al perjudicado a un lugar donde le dejarán a cargo de una bolsa que contenía 3000 pastillas de éxtasis con un peso de 887 gramos de MDMA, y una pistola del calibre 7,65. En el atestado, para dar mayor credibilidad a las circunstancias de la detención hizo constar, como fundamento de la detención que oyó una conversación entre el detenido y un tercero en la que se decía que "estas son para pasarlas esta tarde", participando que el motivo de la detención era por delito contra la salud pública y por tenencia ilícita de armas. Con esos antecedentes es lógico que tanto los funcionarios de policía que recibieron al detenido, como el Juez, a cuya disposición se puso al detenido, acordaran la detención y la prisión, pues en ejercicio de sus respectivas competencias tal medida cautelar debía ser acordada y era la procedente en aplicación de los arts 292 y siguientes y 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se trata de un supuesto de autoría mediata en el que un sujeto realiza el tipo de la detención ilegal utilizando a otro como instrumento, en este supuesto los otros funcionarios de policía que confeccionan el atestado y el Juez que acuerda la prisión tras la lectura del atestado policial y recibirle declaración, son instrumentos que actúan conforme a derecho. El acusado tuvo dominio del hecho pues imputa falsamente la comisión de unos hechos delictivos muy graves, tráfico de drogas, susceptible de ser agravado por la notoria importancia y delito de tenencia ilícita de armas, cuya gravedad y la experiencia del propio funcionario en casos similares, le informan la actuación judicial en orden a la prisión provisional. El instrumento empleado ha actuado, al acordar la detención y la prisión, conforme a derecho y movidos por el engaño sobre la comisión de dos delitos graves." Aun añade el Tribunal Supremo en relación con el dominio del hecho mantenido por Don Candido sobre la persona del detenido, después de haberlo puesto a disposición de sus compañeros, que "La calificación de los hechos en el tipo del número 4 del art. 163 del Código Penal no plantea problema alguno desde el hecho probado. El acusado construye, falsamente, un presupuesto de la detención y esa mendacidad la convierte en detención ilegal.

La aplicación del apartado 3.º, la duración por más de 15 días, no la ha realizado directamente el funcionario policial acusado, que puso al detenido a disposición de la comisaría, pero si ha utilizado a sus compañeros y al Juez de instrucción como instrumentos que actuarían conforme a derecho para acordar, en primer lugar, la detención, y, a continuación, la prisión ( arts. 292 y 503, respectivamente, Lecrim.). Se arguye, en contra, que los policías que recibieron al detenido y el Juez de instrucción podrían, en ejercicio de sus competencias adoptar otra resolución contraría a la detención. Esa argumentación se desvanece si atendemos a las reglas de la lógica y a las de experiencia que nos indican que, en supuestos como el expuesto y en el que el propio policía expresa que oyó que su destino era el tráfico de la sustancia, la medida cautelar de prisión era no sólo procedente, también segura, en todo caso, dentro de los parámetros de previsibilidad propias del dolo eventual." Así, el Tribunal Supremo se separa del criterio mantenido por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Valencia en la Sentencia recurrida en casación, razonando que en esta resolución "....refiere para la absolución del art. 163.3 del Código Penal que el acusado habría perdido el DOMINIO DEL HECHO al poner a disposición de la comisaría al detenido. Ese argumento tampoco es atendible. Si por dominio del hecho entendemos la posibilidad del sujeto que actúa de ordenar su conducta de acuerdo con la norma, el acusado tuvo esa posibilidad, pues la norma que, en este caso, obliga a no privar de libertad ilegalmente, el sujeto pudo desarrollar su conducta para reponer la libertad indebidamente restringida y esa actuación la pudo realizar durante los 15 días que prevé el art. 163.3 del Código Penal.

Así pues, el Tribunal Supremo admite la posibilidad de cometer el delito de detención ilegal a través de un previo delito contra la Administración de Justicia, ya sea de un delito de acusación o denuncia falsa, o bien de un delito de simulación de delito, utilizando a las unidades de la Policía Judicial o al propio aparato judicial en régimen de autoría mediata.

Trasladando estas premisas jurisprudenciales al caso concreto, el Tribunal ha llegado a la certeza de que Doña Alejandra conocía, por experiencias adquiridas a través de denuncias anteriores, detalles relevantes de la praxis policial, del Protocolo de actuación de las Fuerzas de Seguridad en casos como los de autos, por denuncias formuladas por la misma contra otras personas, siempre en el marco de la violencia de género, entre ellas su exmarido Don Ovidio, al que denunció en fecha próxima a la de su separación y ulterior divorcio, retirando la denuncia "in extremis" ( Cfr. declaración de Don Ovidio, en las diligencias de Atestado n.º NUM023 de la Guardia Civil de Ponferrada, Equipo de Policía Judicial, incorporadas a las Diligencias Previas 623/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 ) De todas estas cuestiones nos ocupamos a continuación, pues todas ellas guardan relación con el dominio que a través de la denuncia y actuaciones ulteriores puede llegar a mantenerse sobre la suerte del denunciado en un proceso penal seguidos por hechos relacionados con la violencia de género.

La praxis de la detención automática del denunciado, a raíz de una denuncia por violencia de género. En primer lugar, la praxis de la detención automática, por las Fuerzas de Seguridad, de cualquier sujeto varón denunciado por una mujer en el marco de la violencia de género, a partir de un protocolo de actuaciones que en realidad, no lo exige literalmente. En segundo lugar, la actitud y la aptitud dramática de Doña Alejandra para convencer a otros de una fabulación. En tercer lugar, lugar, el estado de opinión publica igualmente manipulado a través de los medios de comunicación para provocar reacciones en las Fuerzas de Seguridad o en el personal jurisdiccional. Y por último, la experiencia de los entresijos y mecanismos del proceso penal adquirida por Doña Alejandra en proceso anteriores. De cada uno de estos aspectos nos ocuparemos a continuación con el necesario detenimiento.

1. Automatismo de la detención del denunciado en la praxis protocolaria de la instrucción policial. Por otra parte, no podemos desconocer que la detención casi automática del supuesto agresor en el amor de la violencia de género se ha propiciado desde los poderes públicos, a través de un protocolo anucado ya desde la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero, En efecto, esta Ley Orgánica de Violencia de Género, ya en su art. 31 referido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé, en su apartado 3, que su actuación habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género.

Este Protocolo fue aprobado por la Comisión de Seguimiento para la Implantación de la Orden de Protección, el 10 de junio del 2004, y por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, el 27 de septiembre del mismo año.

En este Protocolo se ordena la valoración delriesgo caso por caso en función de las circunstancias observadas, que son muchas y que obligan a los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad a valorar la relevante de muy variados datos, pero entre ellos, significativamente, se prevé que "Se verificará la existencia de intervenciones policiales y/o denuncias anteriores en relación con la víctima o el presunto agresor, así como los antecedentes de este último y posibles partes de lesiones de la víctima remitidos por los servicios médicos." Y asimismo se previene que " Se comprobará la existencia de medidas de protección establecidas con anterioridad por la Autoridad Judicial en relación con las personas implicadas. A estos efectos y en todos los casos, se procederá a consultar los datos existentes en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.

Por último, se dispone en este Protocolo, vigente en el momento de los hechos, que "Cuando la entidad de los hechos y/o la situación de riesgo lo aconseje, se procederá a la detención y puesta a disposición judicial del presunto agresor." Naturalmente, en la evaluación de ese riesgo, como no podía ser de otro modo, tiene un papel prioritario la opinión en un sentido u otro de la propia -también supuesta- víctima. Y este aspecto también ha sido tratado en el Protocolo al que venimos haciendo referencia, pues, ANEXO I del mismo, bajo la rúbrica de "CONTENIDOS MÍNIMOS DEL ATESTADO", se ha establecido que a la supuesta víctima "Se le preguntará, en primer lugar, acerca de los datos que permitan realizar gestiones inmediatas tendentes a garantizar su propia seguridad y la de sus hijos y a LA DETENCIÓN DEL AGRESOR, en su caso." Pues bien, este Protocolo, que evidentemente, por su propia naturaleza y rango no puede modificar los términos de los arts. 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha venido constituyendo en los últimos años el fundamento de una pauta seguida con cierto automatismo, de detención inmediata del denunciado por actos relacionados con la violencia de género, lo que este Tribunal no puede censurar en razón del número creciente de homicidios y de episodios de malos tratos que reflejan las estadísticas nacionales, pero cuya constatación es un hecho en sí mismo relevante en orden a valorar la posibilidad de que a través de una denuncia sobre unos inexistentes hechos lesivos o coactivos, se pueda llegar a provocar una reacción represiva de los derechos del denunciado, naturalmente con fines de protección de la presunta víctima; reacción buscada por el/la denunciante, en el aparato de policía judicial o en el personal jurisdiccional, inclusive las autoridades judiciales que deben, una vez que se pone un detenido a su disposición, valorar su puesta en libertad, con o sin medidas complementarias de vigilancia o control, o bien su ingreso en prisión. (Cfr. arts. 17 de la Constitución y 505 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) 2. La admisión de la posibilidad de conseguir la privación de libertad de una persona a través del proceso penal tiene como premisa o antecedente lógico se la CAPACIDAD SUASORIA del/la denunciante en la formación de representaciones mentales y los procesos volitivos de quienes ostentan el poder de la justicia cautelar, y, por tanto, la potestad de ordenar el ingreso de un ciudadano en un centro penitenciario, antes de que se le imponga una pena privativa de libertad en sentencia firme.

Entendemos que ese dominio del hecho deriva de la acumulación del efecto persuasivo que tenía Doña Alejandra a través de la dramatización d su situación de desamparo ante una Justicia inactiva, a pesar de que la gravedad de los hechos seguía una línea "in crescendo".

La acusada es la única que puede volver sobre sus pasos y retractarse de sus afirmaciones originariamente incriminatorias, poniendo de manifiesto a la Justicia penal la falsedad de los hechos alegados en su primera o primeras comparecencias El dominio del hecho se sustenta en la construcción del dolo eventual, en la medida en que Doña Alejandra tendría que asumir como muy probable que, al adquirirse por la autoridad judicial la certeza inicial de la realidad de la comisión de un grave delito contra la libertad personal, el delito de detención ilegal, la justicia penal actuaría adoptando la más grave de las medidas cautelares que registra nuestro sistema procesal, la prisión preventiva del investigado sobre el que se proyectan las evidencias existentes.

La credibilidad de Doña Alejandra fue tal que llegó a convencer de la realidad de su victimización al personal especializado de la casa de acogida; no así en cambio a su propio psiquiatra, Benedicto, al que la paciente dijo la verdad sobre la simulación del secuestro, aunque no sabemos si hizo lo mismo con otras manifestaciones de su pasado, las cuales, por otro lado, no son muy relevantes a la hora de valorar lo acontecido los días 5 de agosto de 2016 y 17-18 de octubre de 2016.

No tienen los miembros de este tribunal razón alguna para dudar de la imparcialidad del instructor que se ocupó inicialmente de investigar los hechos denunciados en su día por Alejandra, pues hemos constatado que la investigación se desarrolló con la extensión y la intensidad apropiadas la gravedad de los hechos denunciados, adoptándose medidas que suponían una sería injerencia en la libertad, la seguridad y la intimidad de Faustino al que se privó de a posesión de su teléfono móvil y de su ordenador, se registró su domicilio en busca de elementos que podrán incriminarle y fue privado de libertad dotante los tramos tempranales que se han referenciado en la declaración de hechos probados.

Aunque no podemos hacer uso de los distintos ofrecidos por la cinta de grabación en el bazar chino ni del registro domiciliario para afirmar una premeditación jurídicamente valorable, sí estamos en condiciones de decir que la escenificación resultante del plan simulatorio engañó a varias personas durante un tiempo significativo; la teatralización del relato acompañado con llanto, que Doña Alejandra ha reproducido en varias sedes judiciales, a tenor de las grabaciones que hemos visualizado en el acto del juicio, a petición del MINISTERIO FISCAL, la descripción de las zapatillas que Faustino llevaría puestas y la localización de sus botas de montaña en la bodega, fruto del conocimiento que la acusada tenía de los gustos, preferencias y hábitos de la persona con la que convivió durante varios meses, son algunos de los recursos de la misma que reforzaron su credibilidad ante el MINISTERIO FISCAL, el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial de León.

Al lado de esas habilidades dramáticas, tenemos que situar la cuestión del aparato de la propia escenificación, con la camisa rasgada, las manos atadas y el barro en los pies descalzos, lo que contribuyó en alto grado a dar verosimilitud al relato de las tribulaciones supuestamente pasadas desde su aprehensión a las puertas de su domicilio hasta su llegada a la farmacia regentada por Doña Begoña, pasando por la igualmente supuesta conducción a la bodega de Don Faustino y las vejaciones y actos de intimidación soportados en esas dependencias.

En todo caso, descartando al Psiquiatra Don Benedicto, el número de testigos que, con la mente entrenada o no, para discriminar la verdad de la mentira, que han creído lo que Doña Alejandra les revelaba al respecto, es significativo. No podemos menos que reputar como extraordinaria la capacidad de persuasión de Doña Alejandra, ante una farmacéutica que, temerosa al principio de sufrir un asalto, llegó a desprenderse de una manta para proteger de los elementos a quien parecía desamparada; a varios agentes de policía judicial; a una abogada que llamó al cuartel de la Guardia Civil y habló con el CAU diciendo que había que detener a Faustino por lo que había hecho a Alejandra; a una fiscal que llegó a solicitar la prisión de un inocente, a distintos jueces que adoptaron medidas cautelares privativas de libertad.

3. La influencia sobre los medios de comunicación.

En cuanto al papel que los medios de comunicación puedan haber jugado en la utilización del aparato de Justicia como autor mediato de la privación de libertad de Don Faustino, hay que decir que nada definitivo hemos obtenido de las numerosas copias que obran en las actuaciones sobre las noticias y reportajes que publicaron los medios, más allá del hecho de que tanto Doña Alejandra como quien intervenía como su abogada en aquel momento, en octubre de 2016, Doña EMILIA LUISA ESTEBAN FERNÁNDEZ, divulgaron aspectos y detalles del supuesto secuestro, tales como el tramo temporal, el recorrido que habría llevado el vehículo de los secuestradores, que incluso fue el objeto de uno de los reportajes elaborados con la colaboración de la falsa víctima, el recorrido desde la estación de DIRECCION004 hasta la farmacia en la que habría pedido auxilio, según el relato fruto de su invención, entre otros. Creemos que no es posible saber si esa divulgación fue parte del plan simulatorio, encaminado a convencer a las Fuerzas de Seguridad o a un Magistrado en particular, y nada de estos hemos mencionado en la declaración de hechos probados.

Ahora bien, no podemos dejar de señalar que, según declaró en el interrogatorio practicado en el acto del juicio el Agente de la Policía Judicial N.º NUM007, decidió la detención de Faustino "....por la gravedad de los hechos, aunque tuvo en cuenta la influencia mediática.". El testigo ratificó la declaración que había prestado ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de DIRECCION000 el 16 de junio de 2017, en la que manifestaba que la detención de Don Faustino por los hechos del 17 de octubre del 2016 se produjo a las 15:00 horas de ese mismo día, y que en ese momento la noticia ya había salido a la prensa y la Letrada señora ESTEBAN te llamó a la Guardia Civil para ver si ya habían procedido a la detención. ( Cfr. folio 374 de los autos ) Creemos que tal manifestación del Agente, que no se puede valorar prescindiendo del enfoque de la natural y asumible autojustificación profesional por parte del Testigo, no permite integrar a los directores de los medios de comunicación en el plan trazado por Doña Alejandra, ni dirigir reproche alguno a los mismos, por colaboración o contribución al resultado delictivo, ni tampoco a las Fuerzas de Seguridad, que han desempeñado un papel ejemplar en el veloz descubrimiento de la impostura y la desarticulación del plan simulatorio. Pero esa justificación tiene interés desde dos puntos de vista: el primer lugar, desde el prisma del dominio del hecho que Doña Alejandra mantuvo del curso del proceso influenciando a la opinión pública acerca de la detención ilegal de que habría sido víctima, creando un sentimiento de alarma ante hechos semejantes a los denunciados, que no podía ser desconocida ni por los agentes de las Fuerzas de Seguridad a la hora de valorar el riesgo de perpetración de hechos delictivos contra Doña Alejandra, ni por los titulares de órganos judiciales que adoptarían medidas cautelares perjudiciales para Don Faustino. El Agente de La Policía Judicial N.º NUM007 se refirió a una presión mediática que condicionaba su trabajo, pues a las once de la mañana del día 17 de octubre de 2016 ya todo el mundo tenía noticia de la versión de Doña Alejandra y su abogada había llamado al cuartel para urgirles a que procedieron a la detención de Don Faustino.

Y en segundo lugar, estos aspectos también deben ser tomados en consideración a la hora de valorar el daño moral sufrido por Don Faustino, cara a la cuantificación de la indemnización que tiene derecho a percibir;

cuestión que abordaremos en el Fundamento de Derecho DECIMONOVENO 4. Conocimientos adquiridos por Doña Alejandra relativos a las incidencias y desenvolvimiento de los procesos por violencia de género.

No podemos dejar de hacer, en este lugar, unas reflexiones acerca del conocimiento adquirido por Doña Alejandra de los entresijos del proceso penal, del protagonismo dado a las acusaciones en sede de medidas cautelares y de protección ( arts. 13, 110, 282, 503.1.II.c), 505.3 y 4, 544 Bis y 544 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) control del fin de la instrucción y del juicio de acusación ( Cfr. arts. 636 y 779.1.1.ª y 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) e incluso la publicidad del juicio oral ( art.

681 y 682 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la forma de practicarse las pruebas personales ( arts.

301 Bis, 433.II y IV, 707 y 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de su activa intervención en las sucesivas diligencias penales que aparecen testimoniadas en los cinco tomos de la causa. Todo ello está perfectamente documentado y nos remite a una experiencia adquirida desde hace largo tiempo, pues sabemos, por manifestación de Doña Alejandra en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, que había sufrido malo tratos por parte de otros hombres a los que denunció en el pasado, promoviendo contra ellos el correspondiente procedimiento penal.

En el caso de autos la acusada Doña Alejandra disponía de un patrón de respuestas judiciales favorables a sus denuncias anteriores y de sus peticiones de protección, con la sola excepción de la prisión de Don Faustino , pedida en la comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, celebrada ante el Juzgado de Instrucción el día 5 de agosto de 2016; pero era conocedora de la alta probabilidad de que una nueva denuncia contra el Sr. Faustino podía torcer el recto criterio judicial, en atención a la necesidad de dispensar a la propia Doña Alejandra una protección inmediata, la que otorga la privación radical de libertad de la persona a la que se atribuye el hecho delictivo.

Por tale razones entendemos que la privación de libertad sufrida por Don Faustino, en toda la extensión que hemos determinado en nuestra Declaración de Hechos Probados, desde el 5 de agosto hasta el 14 de octubre de 2016 y desde el 18 de octubre hasta el 26 de octubre de 2016, es atribuible a Doña Alejandra no solo desde el prisma de la teoría de la equivalencia de las condiciones, sino desde la perspectiva de la causalidad adecuada y de la imputación objetiva, en cuanto las previsiones que contiene las leyes acerca de la exhortación a la verdad por parte de quienes dirigen sus declaraciones de conocimiento a la Administración de Justicia ( Arts.

273, 391.2, 433.2, 474 y 713 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y las figuras del Código Penal que tutelan el reconocimiento y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, ( Arts. 456 y siguientes del Código Penal ), no sólo amparan los aspectos puramente institucionales del poder judicial, sino también los derechos de los ciudadanos que pueden verse afectados como consecuencia de la manipulación de los procedimientos gubernativos y jurisdiccionales. Así que desde el prisma del fin de protección de la norma, el resultado que abarca todas las consecuencias negativas soportadas sin deber jurídico alguno, por Don Faustino, a causa del proceder de Doña Alejandra, es imputable esta última.

No constituye un óbice insuperable el hecho de que el propio ordenamiento jurídico español haya previsto como supuesto determinante del nacimiento del derecho a ser indemnizada, un error del aparato de Justicia, que haría responsable a ésta y no al denunciante o al querellante, del hecho de que una persona sufrida prisión por hechos de los que no fuera responsable. En efecto, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019, de 19 de junio que declara inconstitucionales unos incisos del art. 294 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, este Precepto dispone que tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos...." o cuando "haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios....." Sin embargo, siendo el propio ordenamiento, como no puede ser de otro modo, en un Estado de Derecho, el que admite la falibilidad el Juez y la responsabilidad del Estado por sus errores, nada hay que impida reconocer la posibilidad de que la adopción de una medida cautelar injustificada pueda ser consecuencia, tanto del proceder de un ciudadano como de la actuación de la Administración de Justicia, concurriendo ambos a la realización el daño; en cuyo caso ambos han de responder solidariamente ante el perjudicado. La concurrencia de una administración pública y de un particular a la producción de un daño se encuentra admitida en los arts. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial y 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el caso de autos, la antijuridicidad de la conducta atribuida a Doña Alejandra procede del hecho de que la provocación del error en los miembros del personal de la Administración de Justicia está ligada a la inexistencia de un hecho lesivo previo para Doña Alejandra, proveniente de Don Faustino. Así, aunque podamos considerar que la detención de Don Faustino, en los dos casos que hemos relacionado en la Declaración de Hechos Probados, se produjo dentro del marco de la existencia de unos indicios de criminalidad preexistentes, obrando los agentes dentro de lo limites y con la justificación que provee el art. 490 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito". Y "Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él"), también tenemos que advertir que los agentes actuaron engañados por la prueba preconstituida por los acusados y por las anteriores denuncias formalizadas contra el Sr. Faustino.

La antijuridicidad, y la posibilidad de mantener el dominio del hecho de Doña Alejandra sobre la privación de libertad del Sr. Faustino, conecta con la falta de fundamento real de esos indicios en base a los cuales obraron los agentes que procedieron a detención de la víctima, y los jueces que luego ordenaron su prisión.

DÉCIMO. RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL ACUSADO DON Fidel EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO Y DE DETENCIÓN ILEGAL En relación con la contribución de Don Fidel en el segundo de los delitos que se le han imputado, tendremos que principiar diciendo que nunca tuvo el dominio del hecho en relación con el curso del proceso penal que se seguiría contra Don Faustino por la detención ilegal de Doña María Inmaculada. Ni fue él el que hizo llegar la "notitia criminis" del secuestro de Alejandra a los agentes del Equipo de Policía judicial ni al órgano judicial que asumió la instrucción del asunto, ni estaba en su mano retractarse en el sentido técnico-procesal del art.

405 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cualquier manifestación incriminatoria, ni tampoco estaba en su mano desacreditar a Doña Alejandra ante el órgano judicial o ante los medios de comunicación, Por esta razón, si bien la calificación del delito de simulación de delito es apropiada en razón de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio, la imputación al mismo del hecho en concepto de autor no se corresponde con la caracterización del mismo por la doctrina jurisprudencial:

Es la de la simulación de delito una figura castigada en el artículo 457 del Código Penal, a través de la cual se trata de proteger la seriedad y buen funcionamiento de la Administración de Justicia en cuanto aparato concebido para y enderezado a la persecución eficaz de hechos verdaderamente ominosos y radicalmente contrarios al ordenamiento jurídico.

El art. 457 del Código Penal castiga a quien simulare ser responsable o víctima de una infracción penal, o denunciare una inexistente, ante algún de los funcionarios que tienen institucionalmente encomendada si persecución e investigación.

Los requisitos que deben concurrir para su apreciación como tal infracción punible son, pues, los siguientes:

a) Simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar unos hechos punibles inexistentes.

Se trata, pues, en fingir o construir una apariencia de verdad en torno a unos hechos inexistentes o a otros que no tienen carácter de verdadero delito. Esta fabulación consciente puede tener las siguientes modalidades:

b) Tal conducta debe desarrollarse ante un funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. No es, pues, suficiente, realizar alguna de las simulaciones antes dichas si no se hace ante quien puede poner en marcha la maquinaria judicial. Ello implica, o bien a formulación de una denuncia formal de los hechos, entendida como la comparecencia ante los órganos institucionalmente habilitados por la ley procesal, y la formulación formal de denuncia en los términos de los arts. 259 y siguientes de la misma.

Tales órganos no pueden ser otros que las unidades de las Fuerzas de Seguridad (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policías Autonómicas o Policía Local), la Fiscalía o el Juzgado de Instrucción de guardia.

c) Finalmente, es necesario que la conducta señalada tenga como efecto el de provocar actuaciones procesales, pues en otro caso, no se llega a producir el daño antijurídico que con esta figura de delito se pretende evitar.

A tenor del art. 29 del Código Penal, son cómplices "....los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos". La complicidad constituye por lo tanto una participación en un hecho ajeno, atribuido al autor, que consiste en una secundaria o de favorecimiento eficaz.

Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 508/2015, fundamento 63.2, citando la precedente 905/2014 y las citadas en la misma, "el cómplice.... es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos u omisiones de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del "iter criminis", pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior.

La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado; b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. El dolo del cómplice, por otro lado, debe ir dirigido a favorecer un hecho concreto y determinado, conociendo y asumiendo su probable resultado, pero no requiere que el hecho se encuentre precisado en todos sus pormenores. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportaci ón decisiva. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 694/2003 de 20 de junio, 699/2005, de 6 de junio, 371/2006 de 27 de marzo, 434/2007 de 16 de mayo, 666/2016 de 21 de julio ) Por otro lado, la cuestión del contenido de la bolsa de la que se desprendió el acusado Don Fidel nos coloca ante dos problemas de ardua solución.

Uno de ellos es fáctico, y radica en la imposibilidad de llegar a determinar lo que contenía la bolsa de la que se desprendió el acusado varón después de dejar a la mujer en DIRECCION004. El segundo es de carácter jurídico y guarda conexión con la obligada observancia del principioacusatorio como rector del proceso penal.

En cuanto al primero, tenemos que recordar que la jurisprudencia ha admitido la consunción de las conductas obstructivas de la justicia y destructoras de pruebas materiales, cuando se trata de los propios autores del delito, Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 671/2006 expresamente la consunción ex art. 8.3.ª del Código Penal con la inhumación ilegal del cadáver en supuestos de homicidio y asesinato, acogiéndose la teoría del autoencubrimiento impune ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 181/2007, de 7 de marzo ).

A falta de una expresa concreción de los artículos que podía contener la bolsa que llevaba consigo Doña María Inmaculada en el momento en que se subió al vehículo de Don Fidel, solo podemos hacer conjeturas sin demasiado valor incriminatorio y sin que podamos, a partir de ese hecho construir un indicio que, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, deben estar acreditados por prueba directa. Arrojar al contenedor una bolsa desconociendo lo que contiene puede ser irracional, y sobre esto ya hemos expuesto lo necesario sobre la irracionalidad del comportamiento de Don Fidel en la noche del 17 al 18 de octubre de 2016. Pero sin otros daros objetivos que permitan hacer una valoración completa, en relación con un proyecto de colaboración con el hecho antijurídico ajeno, no es posible acoger la calificación del hecho como delito, que postulan ambas acusaciones.

El segundo problema al que nos referíamos se centra en la difícil articulación e incriminación de una conducta como la que hemos llevado a nuestra declaración de hechos probados, sin apartarnos, en lo esencial, de la conclusión primera de los escritos acusatorios presentados, en razón de la caracterización de la complicidad en términos accesorios respecto del delito a cuya consumación se contribuye, sin conservar el propio coadyuvante el dominio del hecho; y del encubrimiento tipificado hoy como delito autónomo en el art. 451 del Código Penal.

El cómplice lo es por la realización de hechos anteriores o simultáneos al delito ( art. 29 del Código Penal); no por una labor posterior al delito, de destrucción de pruebas que tiene su asiento en un delito propio contra la Administración de Justicia, el delito de encubrimiento.

Por este delito de encubrimiento no se ha dirigido contra el Sr. Fidel acusación, lo que no debe ser objeto de censura, ya que el art. 451 del Código Penal exige para la persecución del delito de encubrimiento, que el autor no sea autor ni cómplice, por lo que hubiese constituido una grave incoherencia extender la acusación a dicha infracción penal, salvo que se hubiesen articulado conclusiones alternativas. La consecuencia de no existir acusación por un delito de encubrimiento nos impide mantener incriminación alguna por la conducta de haberse desprendido de unos elementos que, en un plano altamente hipotético, habrían podido tener interés para la investigación y convertirse eventualmente en pruebas de cargo; más, en realidad, no podemos tener seguridad acerca de esto, ya que no sabemos lo que contenía la bolsa que supuestamente arrojó a un contenedor el señor Fidel.

Por último, debemos concluir haciendo una referencia al inciso final que hemos tomado como rubrica de este fundamento jurídico: la participación del señor Fidel en el proceso seguido a raíz de la denuncia formulada por Doña Alejandra es, sencillamente, nula. Don Fidel no sólo no formuló denuncia contra Doña Faustino , sino que tampoco intervino en el procedimiento ulterior, ejercitando una acción que, en su caso, habría sido una acción popular. Consiguientemente no tuvo el dominio funcional del hecho relativo al curso e incidencias de ese proceso, ni en relación con la pieza separada de situación de Don Faustino ni en ningún otro aspecto de ese proceso por detención ilegal y malos ratos en el ámbito de violencia de género.

El Tribunal Supremo ha advertido en varias ocasiones acerca de la dificultad dogmática de admitir un dominio del hecho funcional afirmado a través de una pura omisión, señalando en su Sentencia núm. 358/2010 de 4 de marzo, dictada en el Recurso de Casación n.º 11215/2009, que ".....ese criterio del dominio del hecho no puede ser aplicado a la modalidad comisiva por omisión, pues por su propia naturaleza quien omite una conducta no dirige nada, no siendo posible considerar que quien omite, con su inacción contribuya a la realización del resultado. La jurisprudencia de esta Sala, vid. STS 24 de julio de 1992, ha considerado que la omisión no es una simple complicidad, sino de autoría en el delito, dado que el garante omitente tiene un comportamiento equivalente al del sujeto activo. Decíamos en aquella Sentencia, y ahora reproducimos, que en los delitos de resultado la equivalencia entre la realización activa y omisiva del tipo es de apreciar cuando el omitente se encuentra en posición de garante y su deber consiste en impedir el resultado." doctrina que reproduce y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 408/2018 de 18 de sobreseimiento provisional, dictada en el Recurso de Casación n.º 10058/2018.

Por las razones que se han dejado expuestas, la intervención del acusado Don Fidel en los hechos del día 17 de octubre de 2016 debe restringirse a una participación en hecho ajeno, a título de cómplice del delito de simulación de delito cometido por Doña Alejandra ( art. 457 en relación con el art. 29 y 63 del Código Penal); sin que le quepa responsabilidad alguna en el delito detenciones ilegales del art. 163.1 del Código Penal que por la denuncia y conducta procesal y extraprocesal ulterior de Doña Alejandra, se va a imputar a ésta exclusivamente. Don Fidel será absuelto del delito de detenciones ilegales que se le imputaba en relación con estos hechos.

DÉCIMOPRIMERO. SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS IMPUTADOS A DON Fidel El acusado Fidel no puede ser reputado como cooperador necesario de ninguno de los delitos de detención ilegal que las acusaciones han venido atribuyendo a Doña Alejandra, por dos razones de peso: 1) En primer lugar, porque el mismo no ha trasmitido a la justicia penal ninguna "notitia criminis" a sabiendas de la falsedad de la declaración de ciencia. La única conducta que le puede ser atribuida es la de haber colaborado en un hecho de otro, un hecho calificable como delito de simulación de delito, figura de delito contra la Administración de Justicia, sin que pueda dudarse ciertamente que su contribución fue útil, aunque no imprescindible, para la realización del plan de Doña Alejandra, por lo que, en la duda acerca de una contribución imprescindible, el principio IN DUBIO POR REO, que tiene proyección en todo caso de duda acerca, no sólo de la existencia, sino también del alcance de una atribución de culpabilidad ( art. 6.2 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio) debe llevarnos ahora a rechazar la tesis de la cooperación necesaria, en favor de la incriminación n a título de cómplice, en cuya definición ( art. 29 del Código Penal ) tiene un perfecto encaje la conducta del Sr. Fidel, que: 1.º. Solo ha colaborado en el logro de la finalidad perseguida por Doña Alejandra, de hacer externamente verosímiles o creíbles unos hechos que ésta pretendía comunicar al aparato policial y judicial, el secuestro, vejaciones y lesiones de la mujer, que habría tenido lugar seguidamente la fabulación por ambos urdida, en la noche del 17 al 18 de octubre de 2016.

2.º. No ha realizado ningún acto ejecutivo, ni de comunicación de hechos falsos a las autoridades, ni de privación a otro de libertad personal. 3.º. No tenemos la certeza de que persiguiera, ni siquiera a título de dolo eventual, desde la perspectiva de la teoría de la probabilidad, la privación de libertad de Don Faustino, aunque sí hemos concluido, a través de la relación de confianza y comunidad de ideas que mantuvieron ambos acusados, que Don Fidel esperaba algún tipo de respuesta por parte de la Justicia penal que perjudicase a Don Faustino, manteniéndole alejado de Doña Alejandra.

No hemos creído la manifestación del señor Fidel de que en cierto momento le dejo su ordenador portátil a Doña Alejandra, manifestación que nunca hizo en la fase de instrucción y que constituye un hecho "nuevo", y de enorme relevancia, realizada en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, sin duda para rodear de alguna credibilidad su hipótesis autoexculpatoria-heteroinculpatoria de que la única persona que pudo crear el correo DIRECCION002 aunque fuese inicialmente desde su IP, fue Doña Alejandra.

En realidad el conjunto de las restantes pruebas que se han aportado, sin descartar la credibilidad que hemos dado al propio señor Fidel en cuanto a su colaboración con Doña Alejandra en los hechos incriminables del día 17 de octubre de 2016, apenas dos meses después de la remisión de los mensajes del 5 de agosto, nos llevan a reputar probado que también en relación con estos hechos hubo plan criminal común ( pactumscaeleris); que el señor Faustino nunca hubiera creado un correo a su nombre para cometer un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468 del Código Penal ), ingenuidad que no podemos presumir en ningún usuario ordinario de las tecnologías de la comunicación.

DÉCIMOSEGUNDO. RECAPITULACIÓN. CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS A DOÑA Alejandra Y A DON Fidel Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de los siguientes delitos:

1.º. DOS DELITOS DE SIMULACIÓN DE DELITO previstos y castigados en el art. 457 del Código Penal, del que es autora criminalmente responsable Doña Alejandra y cómplice criminalmente responsable Don Fidel.

En estos delitos ha intervenido, decíamos, a título de cómplice, el coacusado Don Fidel; en uno de ellos por remitir al E-mail de Doña Alejandra tres correos aparentando una procedencia del entorno de Don Faustino , y en el segundo al tomar parte en el traslado de Doña Alejandra al escenario en que debía solicitar ayuda según el plan criminal forjado como propio por Doña Alejandra, y haberla ayudado a adquirir la apariencia de mujer maniatada, maltratada y abandonada después de un secuestro.

Tal como hemos razonado en otro lugar, sólo Doña Alejandra debe responder a título de autora de los arts 27 y 28 del Código Penal, de estos delitos pluriofensivos, pues es la única que después de teatralizar su ficticia situación ante particulares y agentes de la autoridad, formalizó ante éstos la denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas que se han referenciado en la declaración de hechos probados 2.º. Un DELITO DE DETENCIONES ILEGALES DEL ART. 163.1 DEL CÓDIGO PENAL. El hecho el día 17 de octubre de 2019 y la ulterior intervención de Doña Alejandra en el proceso penal seguido por delito de detenciones ilegales y maltrato de genero contra Don Faustino se subsume en el apartado primero porque la acusada no hizo nada por desvelar la verdad de lo sucedido dentro de los tres días siguientes a la detención de Don Faustino; pero éste tampoco llego a estar privado de libertad más de quince días, lo que supone la exclusión de los apartados 2.º y 3.º del mismo precepto.

3.º. UN DELITO DE DETENCIONES ILEGALES DEL ARTÍCULO 163.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL. La denuncia formulada por Doña Alejandra por los mensajes que le habían sido remitidos por Don Fidel, según el concierto previo de ambos acusados, y que atribuyó, con conciencia de la falsedad de esa autoría, a Faustino, dio lugar a un procedimiento que fue también condicionado por la presencia de Doña Alejandra como víctima, por la petición de la prisión, para el entonces investigado, por parte de ésta, y por la presión mediática provocada igualmente por la acusada y los profesionales que la asistían jurídicamente, uno de los cuales llegó a efectuar una llamada a la Guardia Civil para exigir que fuera inmediatamente detenido el señor Juan María. Por estos hechos, el señor Faustino estuvo privado de libertad, en situación de prisión preventiva, desde el 5 de agosto de 2016 hasta el 14 de octubre de 2016, es decir, más de quince días, por lo que los hechos eran subsumibles en el supuesto agravado del apartado 3 del art. 163 del Código Penal, consistente en prolongar la detención de la víctima del delito dante más de quince días.

DECIMOTERCERO. SOBRE EL POSIBLE ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE EN LA ACTUACIÓN DE DOÑA Alejandra No es posible apreciar en este caso la eximente de estado de necesidad esgrimida por la defensa de Doña Alejandra en apoyo de su alegato defensivo. Según una antigua jurisprudencia, que se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo 1576/2001 de 29 de noviembre, los requisitos necesarios para que se aprecie tal causa de justificación son los siguientes: 1.º. La inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infligiendo un mal al bien jurídico ajeno. 2.º) Que el mal que amenaza sea actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo. 3.º) Que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto, antes de proceder antijurídicamente. estado de necesidad supone enfrentar y tener que decidir entre el ataque a dos bienes jurídicos, de valor igual o superior, pero enfrentados en una situación urgente e inminente donde no quepa otra solución que sacrificar uno en beneficio del otro. La misma doctrina se ha mantenido en sentencias posteriores, de la que son muestra las sentencias núms. 659/2012 de 26 de julio En el caso de autos, no podemos apreciar un "mal" en el sentido del art. 20.5.º del Código Penal, pues no se ha probado en estos autos que Doña Alejandra haya sufrido ataque alguno en su salud, integridad física, libertad personal o sexual, seguridad, intimidad u honor, por parte de Don Faustino y, desde luego no existe una resolución judicial que declare probado hecho alguno caracterizable como ataques a tales bienes jurídicos.

De ahí que, faltado la premisa principal, no podamos entrar en el análisis de los demás requisitos de la circunstancia justificante n.º 5 del art. 21 del Código Penal, que nos llevaría a indagar si Doña Alejandra hubiese podido acudir a otros medios distintos de los de una simulación de delito y una detención Ilegal, para salvaguardar su vida o su seguridad, o la vida o seguridad de su hijo, bienes que el tribunal considera que jamás han estado en peligro, o al menos no por un proceder o conducta atribuible a Don Faustino.

DECIMOCUARTO. SOBRE LA POSIBLE CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MIEDO INSUPERABLE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS A Alejandra La doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de tal exención no ha sido pacífica en la doctrina: se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Desde hace varios años, sin embargo, el Tribunal Supremo mantiene su encuadramiento como causa de inculpabilidad, o en el plano de la inexigibilidad de otra conducta ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 340/2005 ), donde puede encontrar mejor acomodo, ya que, se dice, quien actúa en ese estado subjetivo de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere la pérdida completa de sus resortes mentales, sino un temor a que ocurra algo no deseado.

El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10.º del Código Penal de 1973 ( Cfr.

Sentencias del Tribunal Supremo núms. 783/2006, de 29 de junio y 152/2011 de 4 de marzo, entre otras muchas ) En este caso, la razón fundamental por la que no podemos apreciar la eximente de miedo insuperable se da la mano con las que hemos dejado expuestas en el fundamento jurídico anterior, en relación con el estado de necesidad justificante: No podemos mantener que en este caso se haya producido un hecho efectivo o real del que la acusada pudiera mantener temor alguno. Aunque tampoco podemos reputar probado que, tal como sugiere el denunciante y acusador Don Faustino, haya actuado por despecho ante una iniciativa de ruptura de la relación personal que ambos mantenían, con mucha mayor certeza hemos descartado que Doña Alejandra doña Alejandra haya actuado con la finalidad de buscar una protección que no hubiese encontrado en el aparato de Justicia penal.

En efecto, la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ). En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1382/2000, de 24 de octubre, en donde se precisa que el sujeto en su actuar no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1495/1999, de 19 de octubre y 152/2011 de 4 de marzo, entre otras) Pues bien, ese hecho efectivo, real y acreditado es precisamente lo que falta en el caso de autos para poder apreciar el miedo insuperable, ya que no se ha probado en estos autos que Doña Alejandra haya sufrido ataque alguno en su salud, integridad física, libertad personal o sexual, seguridad, intimidad u honor, por parte de Don Faustino y, desde luego no existe una resolución judicial que declare probados hecho alguno caracterizable como ataques a tales bienes jurídicos.

Por otro lado, no podemos creer que Doña Alejandra haya actuado por miedo insuperable, cuando ella misma buscó la proximidad con su agresor en la noche del 17 al 18 de octubre de 2016, dejando además a su hijo solo en casa, lo que significa que no sólo no temía por su propia seguridad, sino tampoco por la del pequeño.

Y abundando en la significación de esto último, tampoco creemos que una situación emocional de la intensidad exigida por la jurisprudencia, pueda armonizarse con la frialdad de ánimo que es necesaria para adoptar la determinación de dejar a su hijo de 11 años de edad sólo en su domicilio, con la puerta abierta, tal como fue encontrado por las Fuerzas de Seguridad; pues esa es la situación que nos describieron los agentes que han depuesto en la última sesión del juicio.

DECIMOQUINTO. SOBRE LA POSIBLE ANOMALÍA PSÍQUICA CONCURRENTE EN LA ACUSADA DOÑA Alejandra .

No concurre en la acusada ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

No hemos apreciado anomalía psíquica alguna en la personalidad de la acusada, sobre la cual depusieron las médicas forenses en términos que excluyen una inimputabilidad ni tan siquiera una disminución de su imputabilidad. No obsta a ello el hecho de que haya tenido varios ingresos en unidades de psiquiatría, según lo que nos ha revelado el médico psiquiatra Don Cecilio, pues en esas ocasiones fue tratada de distintos trastornos, ninguno de ellos excluyentes de sus mecanismos motivacionales ni de su capacidad para discernir entre lo permitido y lo prohibido.

Los informes de salud mental de Doña Alejandra de que disponemos nos colocan ante un diagnóstico contraído a un trastorno ansioso- depresivo reactivo a situaciones de estrés en el seno de las relaciones personales, principalmente a causa de las rupturas con sus compañeros sentimentales, padecimiento que no supone una anulación ni una disminución de la imputabilidad, ya que n afecta a los mecanismos inhibitorios ni al conocimiento para distinguir entre lo permitido y lo prohibido.

Esa es la conclusión que aparece en el informe pericial psicosocial emitido por la psicóloga Doña Berta y la Trabajadora Social Doña Delia, el 26 de mayo de 2014, en las Diligencias Previas 543/2013, seguidas contra Don Daniel por unos hechos que fueron denunciados por Doña Alejandra y de los que fue absuelto el referido acusado; documento que fue aportado por el MINISTERIO FISCAL en los preliminares del acto del juicio.

En cuanto al Informe de las mismas profesionales de 27 de octubre de 29016 demitido en las Diligencias Previas 623/2016, se señala en el epígrafe correspondiente a la valoración psicológica de Doña Alejandra que "...no se observa ninguna alteración en Alejandra que afecte a su capacidad de distinguir entre sucesos vividos e inventados, y su capacidad de mentir y decir verdad será como la que se pueda encontrar en cualquier adulto".

Ninguna conclusión relevante en orden a la falta o reducción de la Imputabilidad de Doña Alejandra se desprende de la documentación clínica solicitada por la Defensa de la misma, en las semanas inmediatas a la celebración del juicio.

El psiquiatra Don Benedicto, que atendió a Doña Alejandra en el Servicio de urgencia del Hospital de Ponferrada desde abril de 2008, fue uno de los pocos profesionales a los que la acusada reconoció que había simulado su secuestro y ulteriores malos tratos, relativos a lo ocurrido el día 17 de octubre de 2016. Al ser preguntado este Testigo si la simulación que Alejandra llevó a cabo tiene alguna explicación psiquiátrica, manifestaba que " es posible que estuviera aterrorizada", explicación sin ningún significado clínico con repercusiones sobre la imputabilidad. Y en cuanto a la opinión de la Psicóloga del Centro Penitenciario de Villahierro, donde se mantuvo a la acusada, en Prisión preventiva DOÑA Luisa, tan solo ofreció una información sobre la baja autoestima y la posible propensión de Doña Alejandra a la autolitis sin que ello guarde relación con una dificultad para discernir lo permitido de lo prohibido, o un trastorno de los mecanismos inhibitorios de la conducta.

En consecuencia, no podíamos apreciar ni la eximente de anomalía psíquica, del art. 20.2.ª ni la eximente incompleta del art. 21.1.ª en elación con la anterior.

DECIMOSEXTO. SOBRE LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE ESTADO PASIONAL EN DOÑA Alejandra.

Considera el Código Penal una circunstancia trámite de la responsabilidad criminal la de haber obrado "....por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante" En cuanto a la atenuante de haber obrado por estímulos poderosos, con arrebato u obcecación, no podemos creer que verdaderamente temiese por su vida, por lo que ya hemos expuesto en otro lugar; no se ha acreditado un atentado ni meros actos preparatorios en orden a la comisión de un hecho punible, imputables a Faustino ; todas las causas iniciadas por denuncia de Doña Alejandra se han sobreseído y, aunque un sobreseimiento por falta de acreditación de elementos incriminatorios no equivale -y dista mucho- de la negación de un hecho en vía jurisdiccional, la apreciación de la causa 3.ª del art. 20 del Código Penal exige, cuando mensos, según ha establecido la doctrina reciente, un principio de prueba o justificación que permita actuar el in dubio pro reo, lo que no concurre en el caso de autos, en el que no sólo no existen elementos corroboradores objetivos, sino que, además, no podemos ver en las afirmaciones de temor expresadas por Doña Alejandra una expresión de un sentimiento verdadero, sino una teatralización o simulación con la que aspiraba a producir en el personal jurisdiccional y no jurisdiccional con el que entraba en coacto, una errónea representación mental de que estaban tratando con la víctima de un grave delito. En estas circunstancias, las manifestaciones, multiformes y cambiantes en su contenido, sobre los peligros que pudieran cernirse sobre ella y su hijo, sobre lo objetivo y lo subjetivo, sobre lo visible y lo invisible, no podían suscitarnos ese género de duda necesario para operar el in dubio pro reo en su favor, en lo atinente a la afirmación de un sentimiento, el miedo a un ataque por parte de Don Faustino, que no creemos haya experimentado en ningún momento.

DECIMOSÉPTIMO. SOBRE LA CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE DE CONFESIÓN EN EL ACUSADO DON Fidel . Concurre en la persona del acusado Don Fidel la atenuante 4.ª del art. 21 del Código Penal, de confesión de la infracción a las autoridades, lo que hemos comprobado que se produjo en la primera declaración que prestó el Sr. Fidel ante la Guardia Civil, en calidad de testigo, sin presencia de Letrado; pues, en aquel momento, solo se buscaba por las Fuerzas de Seguridad a los coautores por ejecución material de un delito de detención ilegal, y no al cómplice de un delito contra la Administración de Justicia.

Para conseguir la reducción de las consecuencias punitivas en base a esta circunstancia, la confesión debía de reunir, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una serie de condiciones, que podemos encontrar, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000. Ante todo, debe de existir un acto de confesión. El confesante habrá de ser culpable, la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial, debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, la confesión deberá hacerse ante Autoridad cualificada para recibirla y debe concurrir el llamado requisito cronológico, consistente en que solo se aprecia la atenuante cuando el autor del delito procede a confesar antes de conocer el procedimiento judicial se dirige contra él. Dentro de este concepto de procedimiento judicial se debe de encuadrar también la actuación policial; dicha actuación puede estar abierta en el momento de la confesión, pero deberá estar en un estado tal que todavía no se haya dirigido dicha investigación contra el culpable, puesto que, de otro modo, decaería el fundamento de política criminal en que se asienta la atenuación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005, 23 de noviembre de 2005, 775/2008, de 26 de noviembre y 240/2012 de 26 de marzo, entre otras) Ni el MINISTERIO FISCAL ni la defensa del Sr. Fidel nos han pedido la declaración de nulidad de la diligencia de declaración de este último en calidad de testigo, y la Sala no tiene ningún motivo para hacerlo de oficio, reputando intachable el proceder de la Fuerza actuante que suspendió el flujo de información autoincriminatoria en el momento en que se apercibió de ese carácter o signo autoinculpatorio de las manifestaciones de Don Fidel. Por otra parte, la duplicidad de declaraciones de Don Fidel en esa fecha, estaba llamada a producir un efecto inesperado en el devenir del proceso para el propio manifestante, pues la participación del deponente en calidad de testigo era tan claramente autoincriminatoria para el Instructor y el Secretario del Equipo de Policía Judicial, como lo es hoy para los Magistrados integrantes de esta Sala de Justicia; lo que va a permitir apreciar en favor del Sr. Fidel la referida atenuante de confesión del hecho ante la autoridad. Pues ello se llevó a efecto, indudablemente, antes de comunicarse a Don Fidel por los agentes actuantes que iba a ser investigado como coautor de un delito de simulación de delito.

No obstante las sucesivas variaciones en su declaración, en las que el acusado buscaba desvincularse del plan que sabemos contribuyó a forjar junto con la coacusada Alejandra, y a pesar de que en ese momento pudo verse ya acorralado y abocado a mantener un posicionamiento fáctico congruente con las evidencias videográficas de que ya disponía la Guardia Civil, relativas a la aparición de su vehículo Honda Civic a horas avanzadas de la madrugada por un itinerario que iba de Fabero a Bembibre, creemos que siempre hubiese podido hacer uso de su derecho de guardar silencio y en tal caso, la prueba de la simulación se habría visto comprometida. Por ello no podemos dudar de la utilidad, en relación con el curso y resultado de las investigaciones, de la confesión de Don Fidel, cuya relevancia se expandió más allá de la responsabilidad criminal que a él le incumbía, por cuanto, según hemos dejado razonado con anterioridad, estaba revelando su participación en un delito en el que otro/a tenía el dominio del hecho.

No puede ser cuestionada la utilidad que tuvo, para la investigación criminal, el reconocimiento por parte de Don Fidel, de su aportación a la creación de la apariencia de agravio y desamparo de Doña Alejandra, en la noche del 17 al 18 de octubre de 2016, producida en un momento en que todavía no había reconocido esta última la realidad de la simulación de un delito de secuestro, considerándose la aportación de Don Fidel decisiva para forjar el material incriminatorio del propio manifestante y de la coacusada, en relación con el segundo de los delitos que han sido objeto de acusación, el del día 18 de octubre de 2016.

La atenuante se apreciará como ordinaria, con los efectos previstos en la regla 1.ª del art. 66.1 del Código Penal, que se concretarán en el fundamento jurídico siguiente.

DECIMOCTAVO. SOBRE LAS PENAS QUE ES PROCEDENTE IMPONER A LOS ACUSADOS CON ARREGLO A LOS ANTERIORES FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Según lo que hemos expuesto razonado en los Fundamentos de Derecho QUINTO al DECIMOSEGUNDO, el Tribunal ha llegado al pleno convencimiento de la realidad de los hechos que sustentan la imputación a Doña Alejandra de dos delitos de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal y de dos delitos de detenciones ilegales, uno de los del tipo básico del art. 163.1 y otro del tipo agravado del art. 163.1. y 3 del Código Penal; así como de la participación de Don Fidel como cómplice, en ambos delitos de simulación de delito del art. 457 del Código Penal, que se han atribuido a Doña Alejandra como autora.

Así pues, valorando las circunstancias que igualmente se han dejado mencionadas en la declaración de hechos probados, se condenará a los acusados, por los delitos que respectivamente se han apreciado, a las siguientes penas:

1. A Doña Alejandra, por el delito de simulación del delito del día 5 de agosto de 2016, en el que no podemos valorar la finalidad ulterior de provocar la detención de su ex pareja, por ser obligado soslayar el bis in ídem, pero sí en cambio la divulgación que hizo de la imputación apartada de la realidad, provocando un mayor daño para Don Faustino, no aquí en su libertad personal y de deambulación, pero sí en su nombre y en su honor, se le impondrá la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria que en razón de sus dificultades económicas se fijará en cuatro euros.

2. A Doña Alejandra, por el delito de simulación de delito del día 17 de octubre de 2016, atendiendo a las mismas pautas de separación del delito contra la Administración de Justicia y del delito contra bienes eminentemente personales del señor Faustino, se le impondrá la misma pena de DIEZ MESES DE MULTA, con la misma cuta diaria que hemos señalado para la pena por el delito anterior.

3. A Doña Alejandra, por el DELITO DE DETENCIONES ILEGALES DEL ART. 163.1 Y 3 del Código Penal, que determinó la privación de libertad de Don Faustino desde el 5 de agosto de 2016 hasta el 14 de octubre de 2016, considerando el desvalor de acción, en el que se incluye el mero propósito de perjudicar a este último, y la relación de pareja que en el pasado habían mantenido, aunque no se haya apreciado la agravante del art. 23 del Código Penal, se le impondrá la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 4. A Doña Alejandra, por el DELITO DE DETENCIONES ILEGALES DEL ART. 163.1 del Código Penal, que determinó la privación de libertad de Don Faustino desde el 18 de octubre hasta el 26 de octubre de 2016, la pena mínima revista en se percepto, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. A Don Fidel, por los delitos de simulación de delito a título de complicidad, ( art. 457 en relación con los arts. 29 y 63 del Código Penal ) que se le han imputado, concurriendo la atenuante de confesión solo respecto de uno de ellos, se le impondrán las siguientes penas:

-Por el DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO en que tuvo complicidad, en relación con los hechos del día 5 de agosto de 2016, considerando el desvalor de acción ínsito en la utilización repetida de medios tecnológicos para atribuir falsamente a otra persona unos hechos no cometidos por ésta, y sin tener en cuenta el desenvolvimiento ulterior del proceso contra Don Faustino, no concurriendo en este delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ( art. 457 en relación con los arts. 29, 63 y 66.1.6.ª del Código Penal ) se le impondrá la pena de CUATRO MESES DE MULTA.

-Por el DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO en que tuvo complicidad cometido en relación con los hechos del día 17 de octubre de 2016, respecto del cual se ha apreciado la atenuante de confesión de la infracción, ( art.

457 en relación con los arts. 29, 63 y 21.4.ª del Código Penal ) se le impondrá la pena de TRES MESES DE MULTA.

En relación con ambas multas se establecerá una cuota diaria a cargo del señor Fidel que, en razón a sus ingresos moderados, como titular de un negocio destinado a Bar, en funcionamiento, se fijará en diez euros.

DECIMONOVENO. SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS HECHOS IMPUTADOS A LOS ACUSADOS.

Se ejercita en este proceso por ambas acusaciones contra los dos acusados, la acción civil dimanante de los hechos delictivos, al amparo de las normas de los arts. 109 y siguientes y 116 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; solicitándose por el MINISTERIO FISCAL la condena de ambos acusados en calidad de obligados solidarios, a pagar a Don Faustino la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €); en tanto que el propio perjudicado, sostenedor de la acusación particular, interesa se fije la indemnización a su favor en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €)..

La indemnización a favor del perjudicado debe fijarse teniendo en cuenta no sólo la duración objetiva de la privación de libertad, que se ha prolongado, salvo error nuestro, durante setenta y nueve días, sino también la circunstancia de que la detención, formal imputación e interrogatorio de Don Faustino era la conciencia de la existencia de un plan criminal trazado por quien había sido su pareja, persona que se encontraba personada con abogad/a en los respectivos procedimientos, con el objeto de ejercitar la acción penal, por hechos fabulados maliciosamente para mantenerle privado de libertad. Por otro lado, el Sr. Faustino ha sufrido importantes medidas cautelares que han limitado su libertad personal, y que le han tenido que recordar permanentemente su condición de investigado por unos hechos de los que es inocente, tales como la prohibición de entrada en la localidad de DIRECCION001, la sujeción a un dispositivo de localización y prevención de aproximación, que llevaba en el tobillo, la imposición de una fianza de mil euros (1.000 €) que tuvo que satisfacer para acceder la libertad provisional, y la incautación de su ordenador personal, que todavía no le ha sido devuelto.

Por estas razones estima la Sala que la indemnización procedente en este caso no debe tomar como referencia las pautas cuantitativas que usualmente se utilizan para calcular las indemnizaciones por error judicial en favor de quienes han sufrido prisión preventiva y son posteriormente absueltos o ven cerrado el proceso sin juicio por un auto de sobreseimiento ( arts. 294 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ) Tales indemnizaciones, que rondan los 57/60 euros por día, toman como referencia tan solo las circunstancias que se exponen taxativamente en el propio art. 394 2 de la ley Orgánica el poder Judicial, a saber, "....el tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido"; más vemos que la jurisprudencia mantiene una proyección temporal de esas consecuencias al momento en que se produce la privación de libertad, no tanto, en cambio, las que subsisten en ningún momento en que se produce la liberación. Y en este punto la víctima del delito, Don Faustino, nos ha manifestado, y hemos de darle crédito por cuanto todas sus demás aseveraciones han encontrado corroboración en las pruebas objetivad de que disponemos, que la privación de libertad le ha producido gran congoja y un efecto adverso en el contacto con sus propias hijas.

Si bien no podemos dar por probado, sin una resolución judicial que así lo declare, que su paso por la prisión haya sido tomado en consideración por los Tribunales del orden civil para restringir las comunicaciones del señor Faustino con sus hijas menores de edad, lo cierto es que ese sentimiento de perjuicio y su reflejo en la forma de relacionarse con ellas, no solo durante los 79 días de privación de libertad, sino a raíz de su liberación, es una realidad psíquica y sociofamiliar que no necesita una severa prueba más allá de las manifestaciones del agraviado, por lo que lo hemos tomado en consideración.

Asimismo no podemos desconocer que la liberación señor Faustino no supuso una libertad sin cargos, sino una situación de libertad provisional que todavía en este momento no se ha resuelto definitivamente en el estatuto de un ciudadano sin cargos ni cuentas con la justicia; en cuanto la Sentencia que le absuelve de toda responsabilidad criminal por los hechos denunciados por Doña Alejandra no ha adquirido firmeza, estando pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto por la propia Doña Alejandra, de manera que la situación del señor Faustino es la de pendencia de una resolución judicial y de subordinación a cualquier llamamiento que se le pueda dirigir en el seno de un procedimiento seguido ante los tribunales del orden jurisdiccional penal y que todavía no se ha cerrado; situación que se describe y define en el art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es éste un estatuto jurídico que se ha prolongado durante más de cuatro años y que también es causalmente imputable a los hechos objeto del presente procedimiento, imputables a Doña Alejandra y también, en la medida que expondremos seguidamente, a Don Fidel.

Con independencia de tales consecuencias en los planos social y familiar, esa situación de angustia a la que se refirió explícitamente Don Faustino en su declaración en el acto del juicio, es explicable en razón del hecho, al que acabamos de hacer referencia, de que si prisionización no era el resultado de unas circunstancias probatorias adversas fruto de un azar impersonal, sino de un plan dolosamente trazado por quien quería verle privado de libertad, y que había preconstituido unas pruebas según una fabulación construida al margen del proceso en colaboración con otro u otros.

Por estas razones entendemos que los referidos perjuicios sufridos por el señor Faustino en su esfera personal, familiar y social, derivados de su paso por el sistema penitenciario y de su situación de Libertad provisional, que se ha prolongado hasta hoy, debe resarcirse con la suma de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €); suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo que se refiere a la responsabilidad que cabe asignar al coacusado Don Fidel, el Tribunal estima que su responsabilidad en los dos delitos contra la Administración de Justicia en los que ha participado como cómplice, aunque no se haya probado que persiguiera la finalidad de provocar una prisionización indefinida o duradera de Don Faustino, ha tenido indudablemente ese efecto, pues no en vano hemos señalado en el lugar oportuno, al calificar la responsabilidad criminal de Doña Alejandra, que cada uno de los delitos de simulación del art. 457 del Código Penal, fueron concebidos como medio para cometer otros delitos, los de detenciones ilegales, apreciándose un concurso medial del art. 77 del Código Penal, según henos razonado en su lugar.

La propia ilación fáctica que hemos llevado a los apartados 2.º, 3.º y 4.º de nuestra declaración de hechos probados muestra que el aporte causal de la conducta de Don Fidel incidió en la causa eficiente del ingreso en prisión de don Faustino, tanto en relación con los mensajes remitidos el 5 de agosto de 2016 como en relación con los complejos hechos de la noche del 17 al 18 de octubre del mismo año.

No obstante no puede desconocerse que su aporte causal a los daños morales sufridos por el Sr. Faustino fue ostensiblemente inferior al de Doña Alejandra, siendo suficiente constatar que sólo ésta mantuvo imputaciones contra el perjudicado ante los órganos judiciales y sólo Doña Alejandra se dirigió a los medios de comunicación reiterando, con detalles fabulados, el inexistente secuestro y los simulados malos tratos de la noche del 17 al 18 de octubre de 2016; por lo que la mera contemplación del daño moral infligido en la esfera del honor personal de Don Faustino, desde la perspectiva de los arts. 1.2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reclama una limitación proporcional de la responsabilidad civil a cargo de Don Fidel, a quien no le es imputable más una pequeña parte de las limitaciones sufridas por el Sr. Faustino a causa de las medidas cautelares que se le impusieron injustamente.

Por este motivo se limitará la indemnización a cargo del Sr. Fidel la suma de diez mil euros (10.000 €). La circunstancia de que, a la hora de valorar su participación, se haya optado por la incriminación a título de complicidad, del art. 23 del Código Penal, y no de cooperación necesaria del art. 28.1, no va a tener en el pronunciamiento relativo a las responsabilidades civiles, otra consecuencia de la de su llamamiento al pago de esa suma con el carácter subsidiario que preceptúa el art. 116.2 del Código Penal, procediéndose previamente la excusión de los bienes de Doña Alejandra.

VIGÉSIMO. SOBRE LAS COSTAS DE ESTE PROCESO PENAL. En cuanto a las costas causadas en este proceso, la más moderna jurisprudencia ha introducido un factor de racionalidad en tales criterios tradicionales, que no se abandonan pero si se matizan; manteniéndose el principio utilitarista de la acusación en el sentido de descartarse la condena en costas sólo cuando las peticiones del acusador han resultado ser "inviables, inútiles y perturbadoras", o generadoras de "...actuaciones procesales injustificadas..." ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 219/2007 de 9 de marzo ).

Así que la desviación respecto de las pretensiones del Ministerio Fiscal y de las acogidas finalmente en el FALLO de la Sentencia se toma como mero referente para determinar esa posible perturbación en el proceso.

En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 238/2014 de 25 de marzo, dictada en el Recurso de Casación núm. 1611/2013 se señala que "El criterio de la relevancia pasa a segundo término, sosteniendo la propia Sala que la exclusión de las costas solamente procederá cuando la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

En la misma Sentencia se señala en relación con los pronunciamientos absolutorios de las Sentencias penales que el párrafo tercero del art. 240 permite la condena en costas a quien ejerció la acusación particular "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

Se sigue de lo anterior que una recta inteligencia de los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supone aceptar que la regla general viene constituida por la imposición al reo de las costas causadas a la acusación particular, salvo en aquellos casos en que esa acusación haya deducido peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, separándose de éstas cualitativamente, o cuando sean manifiestamente inviables, extrañas o perturbadoras ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 147/2009, de 12 de febrero, 381/2009, de 14 de abril, 716/2009, de 2 de julio, y 773/2009, de 12 de julio, 169/2016, de 2 de marzo, 410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio ) Asimismo, ha afirmado esta Sala de casación que, si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 518/2004, de 20 de abril, 37/2006, de 25 de enero, 1034/2007, de 19 de diciembre, 147/2009, de 12 de febrero ; 567/2009, de 25 de mayo 169/2016, de 2 de marzo, 410/2016, de 12 de mayo, 682/2016, de 26 de julio y 212/2017 de 29 de marzo ).

Como consecuencia de tales reglas, expresivas de los que es común y admisible con carácter general, la doctrina jurisprudencial sólo ha venido exigiendo una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado, del pago de las costas de la acusación particular. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 223/2008, de 7 de mayo, 750/2008, de 12 de noviembre, 375/08, de 25 de junio, 203/2009, de 11 de febrero y 212/2017 de 29 de marzo ) En el caso de autos la intervención de Don Faustino como acusación particular ha sido activa y efectiva tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio, siendo obligado reconocer que la deseable contradicción de partes, a mayores sobre la actuación del Ministerio Público, apreciable en todos los interrogatorios de los dos acusados, los testigos y los peritos examinados, se ha enriquecido con la intervención del Letrado del Sr. Faustino, contribuyendo eficazmente al esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, se ha aceptado en esta sentencia la calificación mantenida por la actuación particular en relación con Doña María Inmaculada , coincidente en lo sustancial con la del MINISTERIO FISCAL, sin que la distancia entre las penas pedidas y las consecuencias punitivas que vamos a llevar al FALLO, constituya un demérito de esa actuación procesal valiosa en términos de averiguación de la verdad material y de determinación de las consecuencias punitivas proporcionadas al desvalor de acción y de resultado que los acusados desplegaron con su conducta.

Consiguientemente, se condenará a Doña Alejandra al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo las causadas a la acusación particular. Y a Don Fidel al pago de una cuarta parte de las costas de este proceso y la mitad de las costas causadas a la acusación particular, deviniendo responsable solidario, en esta mitad, junto con Doña Alejandra.

Vistos los arts. 21.4.ª, 28, 29, 61, 63, 66.1, 77.1 y 3, 116, 123, 163.1 y 3 y 457 del Código Penal, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

F A L L O

CONDENAMOS a Doña Alejandra como autora criminalmente responsable de dos DELITOS DE SIMULACIÓN DE DELITO ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros (4 €), con responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que quedasen sin pagar por su insolvencia, por cada una de dichas infracciones penales.

CONDENAMOS a Doña Alejandra como autora criminalmente responsable de un DELITO DE DETENCIONES ILEGALES DEL ART. 163.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el cumplimento de esta pena.

CONDENAMOS a Doña Alejandra como autora criminalmente responsable de un DELITO DE DETENCIONES ILEGALES DEL ART. 163.1 DE CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el cumplimento de esta pena.

CONDENAMOS a Don Fidel como cómplice criminalmente responsable de un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de pagar por insolvencia.

CONDENAMOS a Don Fidel como cómplice criminalmente responsable de un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, con la concurrencia de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de pagar por insolvencia.

ABSOLVEMOS A DON Fidel de los restantes delitos que se le han imputado en este proceso.

CONDENAMOS A Doña Alejandra a indemnizar a Don Faustino en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €). Dicha suma devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al perjudicado.

De dicha suma responderá subsidiariamente, en caso de resultar insolvente la señora Alejandra, el acusado Don Fidel, hasta el límite de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) con sus interés calculados de la misma forma.

CONDENAMOS A DOÑA Alejandra al pago de la mitad de las costas del proceso, y la totalidad de las COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

CONDENAMOS A DON Fidel al pago de una cuarta parte de las costas de este proceso y, como obligado solidario junto con Doña Alejandra, al pago de LA MITAD DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a formalizar en el plazo de diez días hábiles desde el siguiente a la fecha de su última notificación, a formalizar ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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