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Conflicto colectivo

08/09/2020
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La AN declara el derecho de los trabajadores de Televisión de Catalunya a que les sean retornadas las cantidades que les fueron deducidas en concepto de RAV desde el 1 mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, puesto que la negativa de la empresa a negociar las condiciones y fórmula de recuperación de las mismas, como le imponía el convenio de aplicación, ha de operar como causa para que el derecho sea efectivo.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 03/07/2020

Nº de Recurso: 25/2020

Nº de Resolución: 45/2020

Procedimiento: Conflicto colectivo

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SENTENCIA

En MADRID, a tres de julio de dos mil veinte La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000025 /2020 seguido por demanda de Antonieta y Eleuterio , representada por TERESA BLASI GACHO contra CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS S.A., representada por FRANCESC CARRETERO PALOMARES sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. - Según consta en autos, el día 23 de enero de 2020 se presentó demanda por Antonieta y Eleuterio sobre conflicto colectivo.

Segundo. - Dicha demanda fue registrada con el número 25/2020 por Decreto de fecha 28 de enero de 2020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 1 de abril de 2020.

Por D.O de 11 de marzo se fijó como nueva fecha para dichos actos el día 10 de junio de 2.020.

Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrada de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que:

1.- se declare el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo a que les sean retornadas las cantidades que les fueron deducidas en concepto de RAV desde el 1 mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012;

2.- se condene a la empresa demandada a abonar a cada una de las personas afectadas por el presente conflicto (apartado primero de la demanda) las cantidades que les fueron deducidas en concepto de RAV durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2.012, más el 10 por ciento de interés anual moratorio (art.29.3 E.T).

En sustento de sus pedimentos, y tras hacer una extensa referencia a anteriores resoluciones dictadas por esta Sala y por la Sala IV del TS, alegó que de conformidad con la D. Adicional 11.ª en el mes de diciembre de 2.018 debía reunirse la Comisión Paritaria del Convenio de empresa a fin de abordar la restitución del concepto reclamado en la demanda y que la empresa manifestó no poder abordar la misma debido a la situación económica que atraviesa.

Consideró que resultaba de aplicación el art. 1.119 Cc. y que, en consecuencia, procedía condenar a la empresa al reintegro de tales cantidades.

El letrado de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal invocó las excepciones de falta de acción por considerar que por parte de la actora se estaba promoviendo un conflicto regulatorio o de intereses y no jurídico.

Igualmente, invocó la excepción de inadecuación de procedimiento respecto del segundo de los pedimentos por cuanto que no se consignan los datos necesarios para que la eventual sentencia estimatoria que se dicte sea susceptible de ejecución individual.

En cuanto al fondo, y también con cita de múltiples precedentes judiciales, defendió que la interpretación del precepto convencional debe llevar a la conclusión de que la restitución queda supeditada en todo caso a la situación económica de la compañía resultando en este momento inviable la restitución, como se ha valorado de cara a afrontar la devolución de un descuente en nómina similar en Catalunya Radio.

Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la pericial, tras lo cual se dio un plazo común a las partes de cinco días para formular conclusiones por escrito.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: - La redacción literal de las disposiciones del convenio del 2018 y anteriores son idénticas para televisión y para radio.- Los compromisos con televisión y radio fueron de la misma redacción.

- En todas las reuniones se analiza la situación económica de la empresa.

Quinto.- El día 15 de junio de 2.020 se presentaron conclusiones por escrito por parte del letrado de la demandada, mientras que la actora las presentó el día 18 de junio de 2.020, pasando los autos por Diligencia de Ordenación de 22 de junio de 2.020.

Sexto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - Son afectados por este conflicto los empleados de la Corporació Catalana de Mitjans Audio-visuals que presaban servicios en el medio de TV entre el 1 de mayo de 2.011 y el 31 de diciembre de 2.012 y a las que de su nómina se les detrajo una cantidad en concepto de Reducción Acuerdo de Viabilidad (RAV).

Dichas personas prestan servicios en las Comunidades Autónomas de Cataluña y Madrid.- conforme-.

SEGUNDO.- Desde el 1 de mayo de 2.011 hasta la actualidad las relaciones laborales en el seno de la demandada se han venido rigiendo por los Convenios XII de la Televisió de Catalunya y XIII de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals- Activitat Telivisió.-conforme-.

TERCERO.- El día 11-06-2015 se presentó demanda por Antonieta, presidenta del Comité de Empresa TV3 CT CATALUNYA, y Eleuterio, delegado de personal de TV3 CT MADRID, contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO en la que pretendían se declarase:

1.- La ilicitud de mantener desde el 1/1/2013 la reducción salarialque aplica la demandada, en el medio televisión, a las retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleados bajo la denominación de la RAV (Reducció Acord de Viabilitat), cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador, con todas las consecuencias legales inherentes a este reconocimiento, incluido el derecho de los trabajadores a que les sea reembolsadas las cantidades descontadas en la nómina bajo este concepto desde 1/1/2013, con la condena del 10% de mora.

2.- Que subsidiariamente se reconozca que las cantidades deducidas a los trabajadores de la demandada, medio televisión, durante el año 2013 bajo el concepto RAV han de ser objeto de neutralización mediante la compensación y absorción con los importes salariales deducidos de conformidad con las normas legales aplicables a la empresa en dicho periodo y con la obligación de la misma de reembolsar las cantidades deducidas del salario por aquel concepto hasta el límite del montante del recorte impuesto por aplicación de las referidas normas. A dichas cantidades habrá que añadir el 10% por mora.

Tramitada dicha demanda en esta Sala bajo el número 161/2015 el día 16-7-2015 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por DOÑA Antonieta y DON Eleuterio, en su calidad de representantes unitarios de los trabajadores de la empresa demandada, declaramos la ilicitud de la práctica empresarial de mantener desde el 1/1/2013 la reducción salarial que aplica la demandada, en el medio televisión, a las retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleados bajo la denominación de la RAV (Reducció Acord de Viabilitat), cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador, con todas las consecuencias legales inherentes a este reconocimiento, incluido el derecho de los trabajadores a que les sea reembolsadas las cantidades descontadas en la nómina bajo este concepto desde 1/1/2013, con la condena del 10% anual de mora, por lo que condenamos a la empresa CORPORACIÓ DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.".

Dicha resolución devino firme, e interesándose por la parte actora la ejecución de la misma se registraron ante esta Sala los autos de ejecución 69/2015 en los que las partes llegaron a la siguiente conciliación:

Primero. Que en fecha 16/07/2015 fue dictada por esta Sala la sentencia núm. 127/2015,que ha devenido firme, al haber desistido la parte demandada con fecha de hoy del recurso de casación anunciado en su día.

Segundo. Que ambas partes, en la representación que ostentan, y al amparo de lo establecido en el artículo 247, en relación con el artículo 246, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitan la apertura del proceso de ejecución de la sentencia, en los estrictos términos que se contienen en el Convenio transaccional alcanzado entre sus representados que se reproduce a continuación, que ha sido ratificado por el plenario del Comité de Empresa y de los trabajadores, así como por el Consejo de Gobierno de la Corporación, habiendo obtenido el informe favorable conjunto del Departamento competente en materia de función pública y del "Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya":

1. Con efectos del día 1 de septiembre de 2015, se producirá la retirada de la reducción salarial denominada RAV para todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la sentencia objeto de ejecución.

2. Con carácter general, a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la sentencia objeto de ejecución se les hará el retorno de las cantidades deducidas en concepto de RAV de conformidad con los siguientes plazos:

a. En el mes de diciembre de 2015 se devolverá el RAV que se haya descontado durante el ejercido 2015.

b. En el ejercicio 2016 se devolverá el RAV que se haya descontado durante el ejercicio 2013, en dos pagos del 50% de este importe cada uno de ellos, que se harán efectivos los meses de junio y diciembre.

c. En el ejercicio 2017 se devolverá el RAV que se haya descontado durante el ejercicio 2014, en dos pagos del 50% de este importe cada uno de ellos, que se harán efectivos los meses de junio y diciembre.

d. En el mes de junio de 2018 se hará efectivo el pago de los intereses de demora fijados en la sentencia y hasta de fecha de la misma.

No obstante lo anterior, la Dirección, antes del 30/11/2015, notificará a los trabajadores que hayan causado baja de empresa antes de la fecha de retirada del RAV a los que se les haya de efectuar devolución de algún importe en concepto del RAV, para que opten entre la devolución en un único pago que se deberá producir antes del 31/12/2015, o la devolución según los plazos generales.

Igualmente, los trabajadores que causen baja de empresa a partir de la fecha de retirada del RAV a los que les falte algún importe del RAV o intereses por devolver, podrán optar entre la devolución en un único pago que se producirá con el finiquito definitivo o la devolución según los plazos generales.

3. En fecha 01/12/1018 se reunirá la Comisión Paritaria del Convenio para estudiar conjuntamente las condiciones y fórmula de recuperación de las cantidades deducidas en concepto de RAV en los años 2011 y 2012.

4. A efectos informativos, la empresa establecerá una forma de consulta a través del portal para que los trabajadores puedan conocer los importes que individualmente le han sido deducidos en concepto de RAV. Esta consulta deberá estar operativa dentro del 4.º trimestre del 2015." CUARTO.- El día 23-10-2.018 se reunió la Comisión Paritaria del XIII Convenio colectivo de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals- Activitat Telivisió extendiéndose el acta obrante en el descriptor 71, cuya traducción al castellano obra en descriptor 72, que damos por reproducido-, en dicha reunión la Representación de los trabajadores manifestó que en la disposición adicional 11.ª del convenio colectivo hay un apartado 2.º que queda por cumplir respecto al RAV de los ejercicios 2011 y 2012; y que establece que a fecha 1 de diciembre de 2018, se reunirá la comisión paritaria de convenio para estudiar conjuntamente las condiciones y recuperación de estas cantidades., pidiendo si fuera posible que esta reunión se realice durante el mes de noviembre - avanzarla- por dos motivos, 1 de diciembre es sábado y porque es posible que con motivo de las elecciones sindicales no estará constituido el nuevo comité, por estos motivos piden avanzar la reunión mencionada.

El día 20-11-2.018 se reunió la Comisión Paritaria del XIII Convenio colectivo de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals- Activitat Telivisió extendiéndose el acta obrante al descriptor 73, cuya traducción al castellano consta en el descriptor 74 la cual damos íntegramente por reproducida.

Dicha reunión se aborda con el siguiente orden del día:

1. Situación económica de la empresa.

2. Según establece el apartado Segundo de la Disposición Adicional onceava, apartado segundo: ('A fecha 1 de diciembre de 2018 se reunirá la Comisión Paritaria de Convenio para estudiar conjuntamente las condiciones y fórmula de recuperación de las cantidades deducidas en concepto de RAV los años 2011 y 2012'j.

3. Información específica de los resultados económicos del departamento comercial.

Con relación al segundo de los puntos del día la representación de la empresa- RD- y la de los trabajadoresRT- mantienen el siguiente debate:

"La RT reclama respuesta sobre el punto 2 del orden del día.

La RD comenta que sobre este asunto ya se han tenido reuniones con el comité de la radio, con lo que hay prevista una nueva reunión el próximo martes. Como ya se ha dicho en aquellas reuniones, sobre el tema de la recuperación del RAV 2011-2102, tendríaque estar en una situación económica y en un nivel de ingresos similares a la que se tenía antes de la aplicación del RAV) Como se acaba de explicar, la situación económica actual continúa siendo complicada y por tanto no se dan las condiciones para la recuperación de aquellos importes." La RD también explica que el año pasado y principios del 2018, con el tema del 155, conflicto del IVA, etc., desde el punto de vista económico, la situación económica está muy complicada.

Ahora mismo no estamos en una situación, desde un punto de salud de la empresa, tan precaria como años anteriores, pero ni mucho menos se puede considerarque estemos recuperados, tendríaque estar en la situación económica del año 2010, desde el punto de vista de patrimonio neto V de ingresos totales (aportación pública y publicidad).

La RT pregunta que alguna diferencia comparativa tiene que haber respecto al año 2010 pero hay 265 personas menos.

La RD comenta que hay que tener en cuenta que años anteriores el resto de gastos estaba muy por encima del de personal, actualmente es, al contrario. El esfuerzo más grande se ha hecho en contenidos e inversiones.

La RT manifiesta que la falta de propuesta, por parte de la dirección, para la recuperación de los importes descontados del 2011 y 2012 obliga a esta parte (RT) a estudiarlo con sus asesores jurídicos con el fin de trasladarlo con la forma jurídica que corresponda a la Audiencia Nacional.

La RD propone que cuando se haya estudiado, se haga traslado previo a esta parte (RD) para valorarlo, por si hay algún margen u otra posibilidad.

La RT comenta que lo que se quiere es un plan de devolución.

La RT manifiestaque esta parte venía a escuchar una propuesta concreta, para estudiar la forma de recuperación, entiende que no se pueden dar las condiciones del 2010 para un abono inmediato de las cantidades deducidas en concepto de RAV los años 2011 y 2012, pero sí que se podría proponer un Calendarlo de retorno fraccionado.

La RD dice que vista actualmente la situación económica que ha sido presentada, no se puede contemplar del retorno de las cantidades reducidas en concepto de RAV los años 2011 y 2012.".

QUINTO.- El día 5-1-2.020 el Comité de Empresa de Televisión de CCMA emitió un comunicado en los siguientes términos:

"En aplicación de la sentencia de la Audiencia Nacional sobre la devolución del RAV, los Comités de TV3 y Catalunya Radio han reclamado a la dirección la devolución de las cantidades recortadas de nuestros sueldos los años 2011 y 2012 (el 5% del sueldo bruto anual).

Ante una acción jurídica de reclamación por parte de la representación de los trabajadores/as, la dirección de Recursos Humanos de la CCMA hizo una propuesta de recuperación del dinero en diez años (2023-2033),que fue rechazada por los comités, porque no es aceptable plantear la devolución del RAV 22 años después del recorte.

No obstante, consideramos esta propuesta un reconocimiento de la deuda que seguimos reclamando por vía jurídica."- descriptores 75 y 76-.

SEXTO.- Damos por reproducida la STS de 3-2-2.015 obrante en el descriptor 55 - rec. 318/2013- en la que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por los representantes de los trabajadores de Catalunya Radio se declaramos la ilicitud del mantenimiento desde el 01-01-2013 de la reducción salarial que aplica la demandada a las retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleados bajo la denominación "R.A.V." (Reducción Acuerdo de Viabilidad), cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, Incluido el derecho detales trabajadores a que se les reembolsen las cantidades detraídas de su nómina, bajo tal concepto, desde el 01.01.13 en lo sucesivo.

SÉPTIMO.- Damos igualmente por reproducidos los Comunicados de la Dirección de la CCMA de fecha 17 y 24 de abril y de 8 de mayo de 2.015 en los que se estima inviable la devolución de los conceptos detraídos en concepto de RAV- descriptores - 61 a 66-.

OCTAVO.- El día 3 de junio de 2.020 la dirección de CCCM y el Comité de Catalunya Radio llegaron a un acuerdo para devolución del RAV detraído entre mayo de 2.011 y diciembre de 2012. Que fue homologado por esta Sala- descriptores 79 y 80.- NOVENO.- Damos por reproducido el informe pericial obrante al descriptor 81.

DÉCIMO.- El día 22 de noviembre de 2019 se celebró intento de conciliación ante el SMAC no alcanzándose acuerdo- documental unida a la demanda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.- Expuestos en el antecedente fáctico tercero de la presente sentencia las posiciones de las partes y los hechos alegados en sustento de las mismas, deben resolverse en primer lugar aquellas objeciones de carácter procesal que impedirían un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

I.- En primer lugar, se alega la falta de acción, al considerar que el presente conflicto es un conflicto regulatorio o de intereses, y no un auténtico conflicto colectivo, toda vez que por parte de la actora se está intentado predeterminar el resultado de una negociación colectiva.

La STS de 4-3-2.020- rec. 183/2018- señala que "respecto a la diferencia entre conflicto de intereses y conflicto jurídico y la inadecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo para plantear cuestiones relativas al conflicto de intereses, se ha pronunciado esta Sala en la precitada sentencia de 20 de diciembre de 2017, recurso 233/2016, en los siguientes términos:

" Hemos señalado que, a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica.

En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo. En este sentido, por ejemplo, puede verse las SSTS 8 julio 1997 (rec. 4241/1996 ), 7 febrero 2006 (rec. 23/2005 ), 15 septiembre 2015 (rec. 252/2014 ) o 630/2017 de 13 julio ( rec. 222/2016 ). " En el presente caso, contrariamente a lo manifestado por la demandada por la actora no se está intentando predeterminar el contenido de una negociación colectiva que altere el orden jurídico preestablecido. Antes al contrario, lo que se solicita es que en una obligación condicional - la devolución del RAV detraído con anterioridad al 1-1-2.013, la cual estaba sujeta en cuanto a su forma y procedimiento al resultado de lo que se negociase en la comisión paritaria del Convenio de empresa-, se tenga por cumplida ante la manifiesta voluntad de una de las partes obligadas a negociar y ello por aplicación de una norma vigente cual es el art.

1.119 del Código civil -" Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento."- Por lo tanto, la excepción se encuentra abocada al fracaso.

II.- En segundo lugar, se objeta que el fallo de la presente sentencia no puede ser objeto de ejecución individual como se interesa en el punto segundo de la demanda -se condene a la empresa demandada a abonar a cada una de las personas afectadas por el presente conflicto (apartado primero de la demanda) las cantidades que les fueron deducidas en concepto de RAV durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2.012, más el 10 por ciento de interés anual moratorio (art.29.3 E.T).-, por lo que respecto de este punto debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento.

El art. 157.1 de la LRJS señala que ". El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente que, además de los requisitos generales, contendrá: a) La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas." Por su parte, el art. 160.3 de la misma norma dispone: "De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo, deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente." Recuerda la STS de 28-2-2.018- rec. 16/2017- que "para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada” [ SSTS 28/05/02 -rco 1172/01 -; 11/10/11 -rco 187/10 -; 20/03/12 -rco 18/11 -; 28/03/12 -rco 48/11 -; 26/06/12 -rco 19/11 -; y 15/11/12 -rco 251/11 -]” ( SSTS 18/06/13 -rco 108/12 -; y 07/10/15 -rco 247/14 -), conforme a la prevención de que la demanda colectiva -para ser ejecutiva- “deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado En el caso que nos ocupa, la actora se limita a identificar de forma genérica en el hecho primero de su demanda al colectivo de trabajadores afectado por el presente conflicto- "los empleados de la Corporació Catalana de Mitjans Audio-visuals que presaban servicios en el medio de TV entre el 1 de mayo de 2.011 y el 31 de diciembre de 2.012 y a las que de su nómina se les detrajo una cantidad en concepto de Reducción Acuerdo de Viabilidad", pero en modo alguno colma con el requisito de concretar los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado, por lo que procede apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento respecto del punto segundo del suplico de la demanda.

CUARTO. - Resuelto lo anterior, y centrándonos en el único punto del suplico de la demanda apto, conforme a lo arriba expuesto para obtener un pronunciamiento de fondo en la presente sentencia, - se declare el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo a que les sean retornadas las cantidades que les fueron deducidas en concepto de RAV desde el 1 mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012-, hemos de señalar que por la actora se considera que conforme al Convenio vigente debería haberse fijado en el mes de diciembre de 2.018 por la Comisión paritaria del mismo la forma y los términos del retorno de tales cantidades, y que tal negociación se ha frustrado por la negativa de la demandada a negociar sobre la cuestión escudándose en su situación económica. La demandada sostiene que la devolución de tales cantidades, en todo caso, estaba sujeta a su situación económica, no siendo posible en el momento presente lo que respaldada en el informe pericial que aporta, y que, en todo caso, ofrece el acuerdo que se ha alcanzado en el seno de Catalunya Radio.

Para resolver esta cuestión hemos de partir del contenido de la Disposición Adicional 11.ª del XIII Convenio colectivo de la CCMA - actividad Televisión- que dispone lo siguiente:

"Disposición adicional undécima Aplicación de la sentencia de la audiencia nacional de 16/07/2015 (sentencia).

Primero Retirada de la reducción salarial llamada RAV y devolución de las cantidades descontadas desde el 1 de enero de 2013.

Con efectos del día 1 del mes en que se produzca la aprobación definitiva del Preacuerdo, de conformidad con lo establecido en el punto 26 de este se producirá la retirada de la reducción salarial llamada RAV para todos los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación de la sentencia.

Con carácter general a los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación de la sentencia se les hará el retorno de las cantidades deducidas en concepto de RAV de conformidad con los siguientes plazos:

a) En diciembre de 2015 se devolverá el RAV que se haya descontado el año 2015.b) En el año 2016 se producirá el retorno del RAV descontado en el año 2013 en dos pagos del 50% de este importe cada uno de ellos que se harán los meses de junio y diciembre.

c) En el año 2017 se producirá el retorno del RAV descontado en el año 2014 en dos pagos del 50% de este importe cada uno de ellos que se harán los meses de junio y diciembre.

d) En junio de 2018 se hará el pago de los intereses de demora fijados en la sentencia y hasta la fecha de la misma.

No obstante lo anterior, la dirección, antes del 30 de noviembre de 2015 notificará a los trabajadores que hayan sido baja de empresa antes de la fecha de retirada del RAV y a los que se les tenga que hacer el retorno de algún importe en concepto de RAV para que opten entre el retorno en un solo pago que deberá producirse antes del 31/12/2015 o el retorno según los plazos generales.

Igualmente, los trabajadores que sean baja de empresa a partir de la fecha de retirada del RAV, y los que le reste algún importe del RAV o intereses para devolver podrán optar entre el retorno en un solo pago que se producirá con el finiquito definitivo o el retorno según los plazos generales.

Segundo RAV de los ejercicios 2011 y 2012 A fecha 1 de diciembre de 2018 se reunirá la Comisión paritaria de Convenio para estudiar conjuntamente las condiciones y fórmula de recuperación de las cantidades deducidas en concepto de RAV los años 2011 y 2012.

Tercero Información a los trabajadores.

A efectos informativos la empresa establecerá una forma de consulta a través del portal paraque los trabajadores puedan conocer los importes que individualmente les han sido deducidos en concepto de RAV. Esta consulta deberá estar operativa dentro del 4.º trimestre de 2015.

Cuarto Formalización judicial del acuerdo Una vez alcanzadas las ratificaciones e informes favorables correspondientes este acuerdo se formalizará ante la Audiencia nacional en trámite de Ejecución de Sentencia.".

Dicha disposición Adicional trae causa de la sentencia de esta Sala de 16-7-2.016 en la que declaramos la ilicitud de la práctica empresarial de mantener desde el 1/1/2013 la reducción salarial que aplica la demandada, en el medio televisión, a las retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleados bajo la denominación de la RAV (Reducció Acord de Viabilitat), cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador, con todas las consecuencias legales inherentes a este reconocimiento, incluido el derecho de los trabajadores a que les sea reembolsadas las cantidades descontadas en la nómina bajo este concepto desde 1/1/2013, con la condena del 10% anual de mora, por lo que condenamos a la empresa CORPORACIÓ DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.".

Y en cuyo trámite de ejecución se llegó al siguiente acuerdo transaccional:

.º "Primero. Que en fecha 16/07/2015 fue dictada por esta Sala la sentencia núm. 127/2015, que ha devenido firme, al haber desistido la parte demandada con fecha de hoy del recurso de casación anunciado en su día.

Segundo. Que ambas partes, en la representación que ostentan, y al amparo de lo establecido en el artículo 247, en relación con el artículo 246, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitan la apertura del proceso de ejecución de la sentencia, en los estrictos términos que se contienen en el Convenio transaccional alcanzado entre sus representados que se reproduce a continuación, que ha sido ratificado por el plenario del Comité de Empresa y de los trabajadores, así como por el Consejo de Gobierno de la Corporación, habiendo obtenido el informe favorable conjunto del Departamento competente en materia de función pública y del "Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya":

1. Con efectos del día 1 de septiembre de 2015, se producirá la retirada de la reducción salarial denominada RAV para todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la sentencia objeto de ejecución.

2. Con carácter general, a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la sentencia objeto de ejecución se les hará el retorno de las cantidades deducidas en concepto de RAV de conformidad con los siguientes plazos:

a. En el mes de diciembre de 2015 se devolverá el RAV que se haya descontado durante el ejercido 2015.

b. En el ejercicio 2016 se devolverá el RAV que se haya descontado durante el ejercicio 2013, en dos pagos del 50% de este importe cada uno de ellos, que se harán efectivos los meses de junio y diciembre.

c. En el ejercicio 2017 se devolverá el RAV que se haya descontado durante el ejercicio 2014, en dos pagos del 50% de este importe cada uno de ellos, que se harán efectivos los meses de junio y diciembre.

d. En el mes de junio de 2018 se hará efectivo el pago de los intereses de demora fijados en la sentencia y hasta de fecha de la misma.

No obstante lo anterior, la Dirección, antes del 30/11/2015, notificará a los trabajadores que hayan causado baja de empresa antes de la fecha de retirada del RAV a los que se les haya de efectuar devolución de algún importe en concepto del RAV, para que opten entre la devolución en un único pago que se deberá producir antes del 31/12/2015, o la devolución según los plazos generales.

Igualmente, los trabajadores que causen baja de empresa a partir de la fecha de retirada del RAV a los que les falte algún importe del RAV o intereses por devolver, podrán optar entre la devolución en un único pago que se producirá con el finiquito definitivo o la devolución según los plazos generales.

3. En fecha 01/12/1018 se reunirá la Comisión Paritaria del Convenio para estudiar conjuntamente las condiciones y fórmula de recuperación de las cantidades deducidas en concepto de RAV en los años 2011 y 2012.".

Expuesto lo anterior, y para el análisis de dichos pactos colectivo, en lo que concierne a la devolución del RAV de 2.011 y 2.012, hemos de recordar como hace la STS de 11-6-2.020- rec. 240/2018-, con cita de la anterior STS de 4-7-2.017- rec. 200/2016- que:

" A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

· Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hayque. olvidarque el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

· Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes." En el supuesto que nos ocupa, y en lo que concierne a la devolución del RAV detraído en los años 2011 y 2012, de la literalidad de los términos del acuerdo transaccional, que fue traspuesto al Convenio colectivo, se deduce con claridad que la demandada asume el compromiso de su devolución, si bien las partes, acuerdan demorar la misma a las fórmulas y condiciones que se establezcan por la Comisión paritaria a partir del 1 de diciembre de 2.018.

No puede aceptarse la tesis empresarial según la cual la recuperación del RAV queda supeditada al estado económico de la Corporación y ello por las siguientes razones:

1.º.- La literalidad de la norma nada expresa al respecto, y sobre este punto debe resultar de aplicación la máxima hermenéutica contenida en el art. 1.283 Cc según la cual: " Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.".

Ello no ha de implicar que la situación económica de la corporación pueda ser ponderada por la Comisión paritaria a la hora de fijar las condiciones y las fórmulas de la recuperación, pero en modo alguno ha de servir a la Corporación para negar el derecho a la misma, el cual está reconocido implícitamente en los términos del acuerdo.

2.º.- La intención de los contratantes al alcanzar el acuerdo transaccional es clara ( art. 1282 Cc), por la parte social se acepta demorar la efectiva realización de un derecho ganado en sentencia- la devolución de las cantidades detraídas en concepto de RAV en los años 2.013 y posteriores-, a cambio de que se le reconozca el derecho a la devolución de lo detraído en los años 2.011 y 2.012- periodo este que no fue objeto del litigio resuelto en la SAN de 16-7-2.016, si bien se demora la estipulación de cómo debe llevarse a cabo a lo que se pacte en el mes de diciembre de 2.018.

Así las cosas, la postura patronal de la que se da cuenta en el HP cuarto de esta resolución, negándose a pactar cualquiertipo de devolución en el seno de la comisión paritaria que se prolonga hasta la promoción del presente conflicto colectivo, hace que cobre virtualidad la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.119 Cc- " Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento"-, debiendo operar la cerrazón empresarial a negociar, como causa de tener por cumplida las condiciones a que los acuerdos arriba referidos condicionaban el pago del RAV de tenido, lo cual nos ha llevar a estimar el primero de los puntos del suplico de la demanda, sin que lo sucedido y negociado con relación al RAV del personal de Catalunya Radio deba tener influencia alguna con relación al personal de Televisión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, con estimación de la inadecuación de procedimiento con relación al segundo de los puntos del suplico de la demanda, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Antonieta y Eleuterio frente a CCMA y declaramos el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo a que les sean retornadas las cantidades que les fueron deducidas en concepto de RAV desde el 1 mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0025 20; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0025 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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