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Modificación de la Orden de 19 de junio de 2020

02/09/2020
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Orden de 1 de septiembre de 2020, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2020, para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía de medidas de prevención en materia de salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 (BOJA de 1 de septiembre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 19 DE JUNIO DE 2020, PARA LA APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA PARA RESPONDER ANTE LA SITUACIÓN DE ESPECIAL RIESGO DERIVADA DEL INCREMENTO DE CASOS POSITIVOS POR COVID-19

En Andalucía, la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 19 de junio de 2020, adoptó medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma. Dicha orden, modificada por la Orden de 25 de junio, de 14 de julio, de 29 de julio, de 13 de agosto y de 16 de agosto de 2020, fue dictada como consecuencia del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La mencionada orden establece que las medidas preventivas surtirán efectos desde el día 21 de junio de 2020, y que tendrán vigencia hasta que el Gobierno de la Nación declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, en los términos previstos en el artículo 2.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, sin perjuicio de la eventual revisión según la evolución de la situación sanitaria y epidemiológica.

La evolución de la situación sanitaria en Andalucía ha puesto de relieve la necesidad de seguir avanzando en las medidas de prevención para evitar la transmisión del COVID-19. A estos efectos, los salones de celebraciones constituyen lugares de gran concentración de personas en los que la proliferación y transmisión del SARS-CoV-2 debe contrarrestarse con la limitación de su aforo, tanto en los espacios al aire libre como en los espacios cerrados. Asimismo, los congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, ferias comerciales y otros eventos similares, deben también limitar su aforo, para evitar brotes epidémicos que afecten a grupos numerosos de población con orígenes geográficos diversos, facilitando la aplicación temprana y eficaz de las medidas de control.

También se considera oportuno establecer una limitación de horario en las playas, de tal forma que se evite en ellas la concentración de grupos, especialmente personas jóvenes, durante la noche.

Por otra parte, en relación con los centros residenciales, centros de día y ocupacionales así como los centros no residenciales de carácter asimilado, resulta oportuno reforzar las medidas de control en materia de salud pública.

En definitiva, se trata de aplicar en Andalucía, otras actuaciones coordinadas en materia de salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

Las medidas a adoptar para contener el brote epidémico mientras dure la actual pandemia, han de enmarcarse en lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, así como de lo previsto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que prevé que en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen necesarias.

En el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, y, sin perjuicio de la coordinación de los servicios competentes de las Administraciones Públicas Sanitarias que, según establece el artículo 40 de la citada 14/1986, de 25 de abril, corresponde a la Administración General del Estado en los procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional o internacional, y de la condición de autoridad sanitaria estatal que, en virtud de la Ley 13/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, tiene reconocida la persona titular del Ministerio de Sanidad para la adopción de cuantas medidas de intervención especial en materia de salud pública resulten precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad, o ante circunstancias de carácter extraordinario que representen riesgo evidente para la salud de la población, el ejercicio de las competencias en materia de salud pública corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en su territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y en la Ley 2/1998, de 15 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Andalucía, y en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de Andalucía.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 Vínculo a legislación y 62.6 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Primero. Modificación del apartado cuarto de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se añade un punto 3 al apartado cuarto de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“Los Ayuntamientos deberán tomar las medidas necesarias para el cierre de las playas para el ocio y esparcimiento, exceptuándose la pesca u otras actividades de carácter individual, en el intervalo horario de 21:30 a 07:00 horas del día siguiente, exceptuándose en todo caso los servicios de restauración instalados en las mismas que se regirán por el horario establecido para los mismos.”.

Segundo. Modificación del apartado sexto de la Orden de 19 de junio de 2020.

1. Se modifica la letra c) del punto 1 del apartado sexto queda redactado de la siguiente manera:

“c) El uso de mascarilla quirúrgica es obligatorio en todas las áreas del centro”.

2. Se modifica el punto 11.1 del apartado sexto queda redactado de la siguiente manera:

“11.1 Se atenderá a lo previsto en las medidas de prevención según las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias”.

Tercero. Modificación del apartado séptimo de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifican las letras b), c), d) e), f), g) y h) del punto 1 del apartado séptimo de la Orden de 19 de junio de 2020, que quedan redactadas de la siguiente manera:

“b) Las condiciones mínimas para la realización de visitas a las personas residentes en centros residenciales serán las siguientes:

1.º Se suspenderán las visitas en aquellos centros donde exista al menos un caso confirmado de COVID-19 entre las personas residentes y trabajadoras hasta 28 días después de la fecha de diagnóstico del último caso, así como si hay más de tres casos en sospecha hasta conocer resultado negativo de las pruebas PCR.

2.º En el resto de situaciones, las visitas de familiares a los centros residenciales estarán permitidas, si la situación epidemiológica, no indica una restricción o suspensión de las mismas.

3.º En el caso de que se permitan las visitas a residentes, el centro garantizará el escalonamiento de las mismas a lo largo del día. Las visitas quedarán limitadas a un único familiar que deberá declarar estar asintomático y con una duración máxima de una hora. Para permitir la trazabilidad de la visita, los familiares habrán de dejar constancia del nombre, DNI o documento equivalente, teléfono, hora de entrada y salida del familiar y residente al que se visita. Además, en estos casos deben extremarse las medidas de prevención y protección, al menos no compartir objetos, uso de mascarilla y bata, desinfección de manos y protección para los pies o limpieza de suelas con virucidas a la entrada del centro.

4.º Siempre se facilitará la visita para el acompañamiento al final de la vida, con las suficientes medidas de protección para garantizar la seguridad de las mismas.

5.º La decisión de restringir o suspender las visitas vendrá determinada, en función de los datos epidemiológicos. Para ello, se tendrá en cuenta la incidencia acumulada en los últimos 14 días.

6.º Se determinará la suspensión de las visitas si la incidencia acumulada en los últimos 14 días es superior a 60 por cada 100.000 habitantes en el municipio correspondiente. En cualquier caso, la valoración de la tasa de incidencia del municipio irá acompañada de la valoración de la aparición de brotes que supongan un riesgo, sobre todo, en aquellos con gran dispersión geográfica, así como en los municipios de más de 100.000 habitantes. En sentido opuesto, la inexistencia de casos o brotes a nivel local se tendrá en cuenta para la toma de decisiones individuales. Los brotes que suponen un riesgo importante de transmisión comunitaria son aquellos que afectan o pueden afectar a un elevado número de personas desde el inicio del mismo o aquellos en los que es difícil la identificación de los contactos.

7.º Para tomar la decisión de restringir o suspender las visitas, la Dirección del Centro tendrá obligación de generar un informe justificativo de cierre, validado por la Enfermera Gestora de Casos, en adelante EGC, de referencia de la residencia. Este informe estará firmado por la Dirección del centro residencial y la EGC de referencia, que pasará a custodiar el informe o informes que se vayan generando por los centros residenciales de su área. Dicha decisión será comunicada a la dirección del distrito o del área sanitaria, así como a la EGC provincial. Ésta última lo comunicará a su vez al Servicio de Salud de la Delegación Territorial correspondiente.

8.º La decisión adoptada será remitida por la EGC referente del centro a la EGC provincial, y ésta a su vez registrará en las siguientes 24 horas aquellos centros residenciales que se vayan sumando a las restricciones en la plataforma de seguimiento para los centros socio-sanitarios. La Dirección General de Cuidados Sociosanitarios tendrá conocimiento actualizado de las restricciones realizadas en los centros sociosanitarios mediante el informe diario que se genera desde esta plataforma.

9.º La EGC referente del centro y la dirección del centro serán los encargados de implementar y vigilar la ejecución de medidas adoptadas y de informar a la EGC provincial de la situación de la evolución del centro, que será la que informe a los referentes de epidemiología del área, así como al Servicio de Salud de la Delegación Territorial correspondiente.

10.º Se deberá insistir en el cumplimiento de las medidas de prevención y actuación de los trabajadores, de los residentes y aquellas que afecten al centro residencial, especialmente en aquellos centros donde existan casos positivos activos por COVID-19. Los trabajadores y profesionales que trabajan en más de un centro residencial, o en un centro sanitario de forma compartida deberán extremar al máximo las medidas de prevención y protección. La Dirección de los Centros Sanitarios procurará, siempre que sea posible, que los trabajadores y profesionales de residencias no desempeñen su trabajo en unidades específicas COVID-19.

11.º La Consejería de Salud y Familias, a través de la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios, comunicará a la Dirección General de Personas Mayores y a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión Social, en su caso, ambas de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, las medidas tomadas en cada municipio.

c) Las condiciones mínimas para la realización de paseos, vacaciones por un periodo de 10 días o inferior y otras salidas de las personas usuarias de los centros residenciales serán las siguientes:

1.º Se suspenderán las salidas para paseos y vacaciones (10 días o menos) en todos aquellos centros donde exista al menos un caso confirmado de COVID-19 entre las personas residentes y trabajadores hasta 28 días después de la fecha de diagnóstico del último caso, así como si hay más de tres casos en sospecha hasta conocer resultado negativo de las pruebas. En todo caso, se determinará la restricción o suspensión de las salidas si la incidencia acumulada en los últimos 14 días es superior a 60 por cada 100.000 habitantes en el municipio correspondiente. En cualquier caso, la valoración de la tasa de incidencia del municipio irá acompañada de la valoración de la aparición de brotes que supongan un riesgo, sobre todo, en aquellos con gran dispersión geográfica, así como en los municipios de más de 100.000 habitantes.

2.º En el resto de situaciones, las salidas para paseos y vacaciones (10 días o menos) de los centros residenciales estarán permitidas, si la situación epidemiológica no indica una restricción o suspensión de las mismas.

3.º La valoración de la restricción o suspensión de las salidas se realizará de la misma manera que en el caso de las visitas.

4.º Se podrá facilitar los paseos en casos excepcionales, con fines terapéuticos para preservar la salud mental de las personas, por ejemplo, en el caso de personas con discapacidad intelectual y problemas de conducta, siempre y cuando vaya acompañada de un trabajador del centro, la duración máxima sea de una hora, el compromiso de evitar zonas con importante afluencia de personas y con las suficientes medidas de protección para garantizar la seguridad.

5.º En el supuesto de salidas por otros motivos ineludibles, como pueden ser las salidas a visitas médicas, las personas residentes y sus acompañantes deberán extremar las medidas de prevención e higiénico sanitarias en cada una de las salidas y a la vuelta estará en vigilancia activa por parte de los profesionales del centro, además del mantenimiento del resto de medidas de prevención en el interior del centro residencial.”.

d) Los criterios a seguir para los ingresos y regresos a los centros serán los siguientes:

1.º Los nuevos ingresos se producirán en centros residenciales que no cuenten con casos positivos 14 días previos al momento de producirse los mismos.

2.º En el supuesto de personas usuarias que voluntariamente hayan regresado a su domicilio habitual, y retornen al centro residencial, se aplicarán las mismas condiciones exigidas a las personas de nuevo ingreso.

3.º Se realizará PCR a todo nuevo ingreso o residente que regrese tras un periodo prolongado fuera del centro (mayor a 10 días) en las 72 horas previas a su ingreso. Esta misma medida se tomará en el caso de los nuevos trabajadores y profesionales y aquellos que retornen tras un periodo superior a 10 días.

En función de la disponibilidad de recursos y del número de pruebas a realizar en un corto periodo de tiempo, en los centros de menores tutelados y centros de personas con adicciones se podrá utilizar la opción de realizar test serológicos a aquellos usuarios y/o trabajadores de nueva incorporación o reincorporación, para poder cumplir los tiempos de determinación de la prueba y obtención de resultados dentro de las 72 horas previas.

En el caso de los centros residenciales de personas mayores, ante la importancia de la incorporación en la fecha prevista a sus puestos de trabajo de estos trabajadores, y para poder cumplir con los tiempos establecidos en la norma de facilitar la obtención de resultados antes de las 72 horas previas a su reincorporación-incorporación y en espera de resultados de la PCR realizada, se podrán realizar pruebas serológicas mediante test rápidos diferenciados, actuando con el resultado de estas pruebas según protocolo establecido.

Será responsabilidad de la dirección de los centros la comunicación de esta medida a los residentes y a los trabajadores.

4.º Se realizará PCR a todas las personas ingresadas en hospital por motivo diferente a una infección por COVID-19, cuyo destino al alta sea un centro sociosanitario independientemente de los días de ingreso, en las 72 horas previas a su traslado al centro residencial. En ningún caso podrá procederse al alta hospitalaria si no se tienen los resultados de la PCR.

Los pacientes que reciban el alta hospitalaria con resultados analíticos PCR negativos deberán permanecer en cuarentena, entendida como la separación y restricción de movimientos aplicada a una persona que está asintomática y que puede haber estado en contacto con una fuente de infección y vigilancia activa de los síntomas. Los pacientes que reciban el alta hospitalaria con resultados analíticos PCR positivo no podrán trasladarse a un centro sociosanitario libre de brotes. En el caso de que se disponga de serología cuyo resultado sea IgG positivo, podría considerarse el alta dada la baja contagiosidad.

5.º Los centros residenciales y todos aquellos otros centros de carácter sociosanitario asimilados que cuenten con profesionales sanitarios (de medicina o enfermería) realizarán la toma de muestras para la práctica de la prueba PCR, tanto de residentes y usuarios como de trabajadores del centro, previa capacitación por parte de profesionales sanitarios del Sistema Sanitario Público, que, a su vez, definirá el circuito de envío de las mismas. En el caso de los centros residenciales y todos aquellos otros centros de carácter sociosanitario asimilados que no cuenten con profesionales sanitarios (de medicina o enfermería) la prueba será realizada por profesionales del Sistema Sanitario Público.

6.º Todo nuevo ingreso o regreso deberá realizar cuarentena durante 14 días, durante los cuales se realizará vigilancia activa de síntomas por parte del personal del centro.”.

e) En el supuesto de solicitud de salida voluntaria de un centro residencial de una persona al domicilio familiar, se hará efectiva siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.º La persona que viva en el centro residencial permanezca estable y sin síntomas asociados a la COVID-19 en los últimos días.

2.º La persona residente tenga una prueba serológica de detección de anticuerpos para COVID-19 con resultado IgM negativo.

3.º El compromiso de quedar en vigilancia en el domicilio familiar durante un periodo de 14 días o todo el periodo si fuera inferior a éste y seguir las indicaciones generales sobre las medidas de prevención, tal y como indica la instrucción para la autorización de salida al domicilio familiar de personas residentes en centros residenciales de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, que permanece vigente.

f) En el supuesto anterior, deberá constar una solicitud de salida y una declaración responsable por parte de la familia, debidamente acreditada, con el consentimiento expreso del residente. Los requisitos 1 y 2 del apartado e) serán certificados por la dirección del centro o persona autorizada y por la Enfermera Gestora de Casos referente del centro. El requisito señalado como punto 3 del apartado e) será acreditado mediante los documentos de solicitud de salida y declaración responsable donde las personas residentes y sus familias se comprometerán por escrito a mantener en todo momento las medidas de prevención establecidas para el resto de la población y avisar inmediatamente al sistema sanitario y al centro residencial en caso de la aparición de síntomas de sospecha, como establece la instrucción mencionada anteriormente.

g) En los centros residenciales con plazas concertadas, la salida voluntaria no podrá exceder de 30 días en un año y su financiación se ajustará a lo establecido en el Decreto 388/2010, de 19 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche.

h) El centro residencial deberá implementar un plan de humanización para paliar los efectos negativos que el aislamiento puede generar en la capacidad física, cognitiva y emocional de las personas institucionalizadas. Dicho plan debe contener, al menos, actividades para potenciar las relaciones sociales entre los residentes, un plan de ejercicio físico y mental para preservar sus capacidades y evitar el deterioro, medidas de apoyo psicológico, mantenimiento diario de las relaciones de los residentes con sus familiares haciendo uso de las nuevas tecnologías, potenciando las videollamadas para permitir la comunicación oral y visual entre usuario y familia. Los profesionales de los centros residenciales deben explicar a las personas usuarias y a sus familias, la importancia y la complejidad de adoptar esta medida.”.

Cuarto. Modificación del apartado octavo de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el apartado octavo de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“Octavo. Medidas preventivas específicas en materia sociosanitaria para centros de día y centros de participación activa.

1. Se mantiene la apertura de los centros de día, centros ocupacionales y otros centros no residenciales de carácter asimilado, a excepción de aquellos casos en las que la situación epidemiológica de la zona geográfica donde estén ubicados aconseje una restricción de las mismas o bien se declare algún positivo en COVID-19 en trabajadores o personas usuarias, en cuyo caso, se suspenderá la actividad del centro.

2. La decisión de restringir las actividades o suspender la actividad vendrá determinada, como en el caso de los centros residenciales, por los datos epidemiológicos. Dicha decisión será tomada por la dirección del centro de día o centro ocupacional, apoyado en un equipo del distrito sanitario coordinado por la Enfermera Gestora de Casos. Una incidencia acumulada en los últimos 14 días de 60/100.000 habitantes en el municipio donde esté ubicado el centro determinará una reducción del número de personas usuarias del 50% con carácter presencial. Una incidencia acumulada en los últimos 14 días de 60/100.000 habitantes determinará la suspensión de la actividad presencial. En cualquier caso, la valoración de la tasa de incidencia en el municipio irá acompañada de la valoración de la aparición de brotes que supongan un riesgo, sobre todo en aquellos con gran dispersión geográfica, así como en todos aquellos municipios de más de 100.000 habitantes.

3. Para tomar la decisión de restringir o suspender las actividades presenciales, la dirección del centro tendrá obligación de emitir un informe justificativo de restricción o suspensión, validado por la Enfermera Gestora de Casos (EGC) de referencia del centro. Este informe estará firmado por la dirección del centro y la EGC de referencia, que pasará a custodiar el informe o los informes que se vayan generando por los centros de días, centros ocupacionales y otros centros no residenciales de carácter asimilado de su área. Dicha decisión será comunicada a la dirección del distrito o del área sanitaria, que deberá informar a la EGC provincial de la situación de la evolución del centro, que será la que, a su vez, informe a los referentes de epidemiología del área, así como al Servicio de Salud de la Delegación Territorial de Salud correspondiente.

4. La decisión adoptada será remitida por la EGC referente del centro a la EGC provincial, y ésta a su vez registrará en las siguientes 24 h aquellos centros que se vayan sumando a las restricciones en la plataforma de seguimiento para los centros sociosanitarios. La Dirección General de Cuidados Sociosanitarios tendrá conocimiento actualizado de las restricciones realizadas en los centros sociosanitarios mediante el informe diario que se genera desde esta plataforma.

5. La EGC referente del centro y la dirección del centro serán los encargados de implementar y vigilar la ejecución de medidas adoptadas, así como de informar de la situación de la evolución del centro a los referentes de epidemiología del área.

6. Se deberá insistir en el cumplimiento de las medidas de prevención y actuación de los trabajadores, de los residentes y aquellas que afecten al centro residencial, especialmente en aquellos centros donde existan casos positivos activos por COVID-19. La dirección de los centros sanitarios procurará, siempre que sea posible, que los trabajadores y profesionales de residencias no desempeñen su trabajo en unidades específicas COVID-19.

7. La Consejería de Salud y Familias, a través de la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios, comunicará a la Dirección General de Personas Mayores y a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión Social, en su caso, ambas de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, las medidas tomadas en cada municipio.

8. En el caso de restringir o suspender las actividades presenciales se realizará un seguimiento proactivo, al menos telefónicamente, promoviendo la continuidad del servicio en domicilio, con realización de actividades programadas telemáticamente.

9. Se priorizará en la prestación del servicio a aquellas personas con mayor grado de dependencia, y dentro de éstas, a aquellas con alteraciones cognitivas o personas vulnerables derivadas mediante urgencia social. En el caso de los centros de día y centros ocupacionales se realizará PCR a toda persona usuaria o retorno de las mismas tras un periodo prolongado fuera del centro mayor a 10 días, en las 72 h previas a su ingreso. Esta misma medida se aplicará a los nuevos trabajadores y trabajadoras y a los que retornen tras un periodo de vacaciones superior a 10 días. En función de la disponibilidad de recursos y del número de pruebas a realizar en un corto periodo de tiempo, los centros de día, centros ocupacionales y otros centros no residenciales de carácter asimilado, se podrá utilizar la opción de realizar test serológicos a aquellas personas usuarias o trabajadoras de nueva incorporación o reincorporación, para poder cumplir los tiempos de determinación de la prueba y obtención de resultados dentro de las 72 h previas.

10. Será responsabilidad de la dirección de los centros la comunicación de esta medida a personas usuarias y trabajadoras.

11. En el caso de que la situación epidemiológica indique la reducción del número de personas usuarias, no podrán compartir zonas comunes al mismo tiempo las personas usuarias de centros de día o centros ocupacionales, con las personas usuarias de los centros de carácter residencial, así mismo los trabajadores y trabajadoras de centros mixtos no podrán compartir los diferentes ámbitos de atención.

12. No se permitirá el acceso al centro a aquellas personas que hayan presentado síntomas compatibles hasta aclarar el diagnóstico, ni a aquellas que hayan estado en contacto con personas con síntomas clínicos compatibles con COVID-19 durante los 14 días previos al acceso al centro.”.

Quinto. Modificación del apartado decimoprimero de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el apartado decimoprimero de la Orden de 19 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:

“Decimoprimero. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. Las ceremonias o celebraciones que se lleven a cabo en lugares de culto, deberán cumplir con las reglas de aforo y con las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso recogidas específicamente en esta orden.

2. Las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia, en salones de celebraciones deberán cumplir con las condiciones de higiene y con las limitaciones de aforo y horario previstas para los salones de celebraciones..

3. Las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración deberán cumplir con las condiciones de higiene y con las limitaciones de aforo y horario previstos para la prestación de servicios en estos establecimientos.

4. La ceremonia, o su celebración posterior que implique algún tipo de servicio de hostelería y restauración y que se lleve a cabo en otro tipo de espacio o instalación, tanto público como privado, no contemplado en esta orden, deberán cumplir con condiciones de higiene y con las limitaciones de aforo y horario previstas para los salones de celebraciones.”.

Sexto. Modificación del apartado decimotercero de la Orden de 19 de junio de 2020.

1. Se modifica el título del apartado decimotercero de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“Decimotercero. Otras medidas de prevención específica y de control de aforo y horario.”.

2. Se modifica el punto 10 del apartado decimotercero de la Orden de 19 de junio , en su redacción dada por la Orden de 29 de julio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“10. Se establece como horario de cierre de los establecimientos la 01:00h como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00h para el consumo o permanencia en los mismos, pudiendo continuar con su actividad únicamente para la venta y el servicio de recogida y reparto a domicilio.

Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación del el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.”.

3. Se añade un nuevo punto 11 al apartado decimotercero de la Orden de 19 de junio , que queda redactado de la siguiente manera:

“11. En el caso de que en otro tipo de establecimientos, tales como peñas, asociaciones gastronómicas, asociaciones recreativo-culturales o clubes, entre otros, se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a las medidas de higiene y prevención y limitaciones de aforo y horario previstas para los establecimientos de hostelería y restauración en esta orden.”.

Séptimo. Modificación del apartado decimocuarto de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el apartado decimocuarto de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado como sigue:

“Decimocuarto. Medidas para los salones de celebraciones.

A los establecimientos recreativos definidos de conformidad con lo dispuesto, respectivamente en los epígrafes III.2.2 a), III 2.2.b), 2.2.c), III) 2.2.d) y III) 2.2.e) del Catálogo de espectáculos Públicos, Actividades Recreativos y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio Vínculo a legislación, les serán de aplicación las medidas generales de higiene y prevención para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería contempladas en esta orden, así como las siguientes medidas específicas:

a) Los salones de celebraciones podrán reanudar su actividad para la celebración de actos sociales privados, pero solo y exclusivamente para el consumo de bebidas y comidas como elemento fundamental de la celebración.

b) Los salones de celebraciones deberán respetar un máximo del 75% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 150 personas en espacios al aire libre o de 100 personas en espacios cerrados. Las mesas o agrupaciones de mesas tendrán una ocupación máxima de 10 personas y el horario de celebración será hasta la 1:00h. En todo caso, el consumo de bebida y comida se hará exclusivamente en mesa.”.

Octavo. Modificación del apartado decimoquinto de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el apartado decimoquinto de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactada de la siguiente forma:

“Decimoquinto. Medidas para establecimientos de ocio y esparcimiento y para reuniones en espacios públicos.

1. Los establecimientos de esparcimiento y de esparcimiento para menores definidos de conformidad con lo dispuesto respectivamente en los epígrafes III.2.8.a) y III.2.8.b) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio Vínculo a legislación (LAN 2018, 334), no tendrán autorizada su apertura.

2. Se prohíbe el consumo, colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería, incluidos los llamados popularmente “botellones”, que serán consideradas situaciones de insalubridad. Asimismo, se prohíbe la participación en cualquier agrupación o reunión de carácter privado, o no regulado, de más de 10 personas que tenga lugar en espacios públicos, ajenos a los establecimientos de hostelería o similares en la vía pública y en otros lugares de tránsito, y serán considerados como situaciones de insalubridad.”.

3. No podrán realizarse actividades asimilables a las descritas en este apartado que se desarrollen en cualquier otro tipo de establecimiento, incluidas las fiestas en piscinas o instalaciones exteriores de establecimientos hoteleros, así como en embarcaciones marítimas, llamadas boat’s partys (fiesta en el barco).”.

Noveno. Modificación del apartado decimoséptimo de la Orden de 19 de junio de 2020.

1. Se modifica la letra a del punto 1 del apartado decimoséptimo de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactada de la siguiente forma:

“a) Se establecerá una limitación de un máximo de 150 participantes en espacios abiertos.”.

2. Se modifica la letra f) del punto 1 del apartado decimoséptimo de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactada de la siguiente forma:

“f) La actividad se organizará y desarrollará en espacios netamente separados, por subgrupos de 10 menores de 12 años y 15 mayores de 12 años atendidos por 1 monitor responsable”.

3. Se modifica la letra g) del punto 1 del apartado decimoséptimo de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactada de la siguiente forma:

“g) Habrá subgrupos que se formarán cada uno por, como mínimo, un monitor por cada 10 participantes. Los monitores tendrán que tener la titulación mínima de Monitor de Actividades de Tiempo Libre.”.

Décimo. Modificación del apartado vigésimo de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el apartado vigésimo de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente forma:

“Vigésimo. Parques infantiles, parques biosaludables, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares.

1. Los parques infantiles, parques biosaludables, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

2. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando éstas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al 75% de su asistencia máxima habitual, con un máximo de 150 participantes si es un espacio exterior, incluyendo los monitores. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el 50% de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de 100 participantes, incluyendo los monitores.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta 10 personas participantes.

Undécimo. Modificación del apartado vigésimoprimero de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el punto 5 del apartado vigésimo primero de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“5. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 15 personas. Se deberá respetar la distancia mínima de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre éstas y las personas animadoras o entrenadoras y utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.”.

Duodécimo. Modificación del apartado vigésimo segundo de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el apartado vigésimo segundo de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“Vigesimosegundo. Actividades de turismo activo y de naturaleza.

Las actividades de turismo activo y de naturaleza se podrán realizar en grupos de hasta 30 personas, guardando en todo caso la distancia interpersonal establecida, y utilizándose mascarilla.”.

Decimotercero. Modificación del apartado vigésimo tercero de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el apartado vigésimo tercero de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente forma:

“Vigesimotercero. Actividades de guía turístico.

1. Las actividades de guía turístico se concertarán, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de 20 personas. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en las medidas de prevención para las visitas a monumentos y otros equipamientos culturales.

2. Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y en particular, las relativas al mantenimiento de la distancia mínima de seguridad establecida y utilización de mascarillas.

Asimismo durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar folletos u otros materiales análogos. En el supuesto de uso de elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante, se podrán usar siempre que se garantice su limpieza y desinfección.”.

Decimocuarto. Modificación del apartado vigesimocuarto de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el apartado vigesimocuarto de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“Vigesimocuarto. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, ferias comerciales y otros eventos.

Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, ferias comerciales y otros eventos, promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, sin superar en ningún caso el 65 % del aforo y manteniendo la distancia interpersonal establecida. Para concentraciones de personas superiores en número a las establecidas en el punto 6.4 del apartado vigesimoséptimo de la presente orden, las entidades organizadoras deberán proceder conforme a lo establecido en el referenciado apartado. Estos eventos podrán realizar su actividad hasta la 1:00h como máximo, incluyendo la actividad de hostelería desarrollada como apoyo o complemento a estos eventos multitudinarios, y el consumo de bebidas. Se incluirá, asimismo en dicho horario máximo, cualquier otra actividad que se desarrolle como apoyo o complemento a los citados eventos. En caso de tratarse actividades hostelería y restauración se efectuarán en mesas o agrupaciones de mesa debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mismas de 1,5 metros. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesa. En todo caso, la circulación por el recinto será siempre con mascarilla y guardando la distancia de seguridad interpersonal, además de la observancia de la estricta higiene de manos.”.

Decimoquinto. Modificación del apartado vigesimoséptimo de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el punto 6.4 del apartado vigésimo séptimo de la Orden de 19 de junio , que queda redactado de la siguiente manera:

“6.4. En todo caso, en los eventos multitudinarios que en espacios cerrados concentren a más de 200 personas, o 300 personas si son espacios al aire libre, se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización de la administración competente. La evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria se hará en un plazo máximo de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior si la situación epidemiológica así lo exige.

Estos eventos podrán realizar su actividad hasta la 1:00h como máximo, incluyendo en dicho horario máximo cualquier otra actividad que se desarrolle como apoyo o complemento a los citados eventos multitudinarios. En caso de tratarse de actividades de hostelería y restauración se efectuarán en mesas o agrupaciones de mesa debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes de 1,5 metros. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesa. En todo caso, sólo se podrán celebrar dichos eventos con butacas preasignadas. La circulación por el recinto será siempre con mascarilla y guardando la distancia de seguridad interpersonal, además de la observancia de la estricta higiene de manos.

Decimosexto. Modificación del apartado vigésimo noveno de la Orden de 19 de junio de 2020.

1. Se modifica el punto 8 del apartado 6 del apartado vigésimo noveno de la Orden de 19 de junio , que queda redactado de la siguiente manera:

“8. Los equipamientos de información y recepción podrán acoger tanto visitas libres como la realización de actividades educativas y de sensibilización ambiental, talleres, eventos y, en general, programas públicos, siempre y cuando no se supere el aforo máximo establecido. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta diez personas.”.

2. Se modifica el punto 9 del apartado 6 del apartado vigésimo noveno de la Orden de 19 de junio , que queda redactado de la siguiente manera:

“9. Las actividades de educación ambiental en aulas de naturaleza deberán realizarse en grupos de hasta diez personas participantes cuando se realicen en espacios cerrados. En caso de que estas actividades se lleven a cabo al aire libre, deberán contar con un máximo de 20 participantes.”.

Decimoséptimo. Modificación del apartado trigésimo segundo de la Orden de 19 de junio de 2020.

1. Se modifica el punto 1 del apartado trigésimo segundo de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Medidas en el ámbito de la enseñanza no universitaria.

1.1. El retorno a la actividad docente presencial para el curso escolar 2020/2021 en los centros docentes que imparten las enseñanzas establecidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del mismo.

1.2. Las medidas de higiene y/o de prevención en los centros docentes tanto públicos como privados, serán las que se determinen en cada momento por la autoridad sanitaria.

1.3. La Consejería de Educación y Deporte dictará cuantas instrucciones resulten necesarias al objeto de adaptar los aspectos de organización y funcionamiento específicos para los centros docentes a la situación de crisis sanitaria por el COVID-19 durante el curso 2020/2021.”.

2. Se añade un nuevo punto 2.7 al punto 2 del apartado trigésimo segundo, que queda redactado de la siguiente manera:

“2.7. En todo caso, en los eventos multitudinarios que en espacios cerrados concentren a más de 200 personas, o 300 personas si son espacios al aire libre, se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización de la administración competente. La evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria se hará en un plazo máximo de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior si la situación epidemiológica así lo exige.

Estos eventos podrán realizar su actividad hasta la 1:00 h como máximo, incluyendo en dicho horario máximo cualquier otra actividad que se desarrolle como apoyo o complemento a los citados eventos multitudinarios. En caso de tratarse de actividades de hostelería y restauración se efectuarán en mesas o agrupaciones de mesa debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mismas de 1,5 metros. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesa. En todo caso, sólo se podrán celebrar dichos eventos con butacas preasignadas. La circulación por el recinto será siempre con mascarilla y guardando la distancia de seguridad interpersonal, además de la observancia de la estricta higiene de manos.”.

Decimoctavo. Modificación del apartado cuadragésimo de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el punto 3 del apartado cuadragésimo segundo de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. En los centros o establecimientos no sanitarios o de carácter sociosanitario en régimen de internamiento, como puedan ser residencias de mayores, penitenciarías, centros de menores u otros, y mientras dure la crisis, se podrán establecer recogidas diferenciadas mientras dure la crisis sanitaria, dado el elevado nivel de generación de residuos asociados. Estas bolsas se identificarán externamente mediante cinta aislante o elemento similar y se depositarán conforme a lo que establezcan las autoridades responsables de la recogida de residuos. En estos centros o establecimientos, en los que se constate la presencia de afectados por COVID-19, los residuos de usuarios y de cuidadores en contacto con COVID-19 se manejarán, recogerán y gestionarán como residuos infecciosos, siguiendo las indicaciones del apartado 5.”.

Decimonoveno. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Vigésimo. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 2 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.º del artículo 8.6 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vigesimoprimero. Efectos.

1. Quedan sin efecto las medidas de prevención e higiene que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Esta orden surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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