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Observatorio de la Muerte Digna

04/08/2020
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Decreto 63/2020, de 16 de julio, por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Observatorio de la Muerte Digna y de las Comisiones de Mortalidad de las Áreas de Salud (BOPA de 3 de agosto de 2020). Texto completo.

DECRETO 63/2020, DE 16 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL OBSERVATORIO DE LA MUERTE DIGNA Y DE LAS COMISIONES DE MORTALIDAD DE LAS ÁREAS DE SALUD.

PREÁMBULO

En ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene que recoge el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 5/2018, de 22 de junio Vínculo a legislación, sobre derechos y garantías de la dignidad de las personas en el proceso del final de la vida.

En el párrafo 6 de su preámbulo señala que es de destacar que en el Principado de Asturias no existen estudios sobre “cómo se muere” ni se han articulado mecanismos o métodos de evaluación sobre este tema. Si la finalidad de la ley es mejorar la calidad del proceso del final de la vida, garantizando los derechos de los ciudadanos y adaptando los recursos asistenciales a sus necesidades, es necesario poner en marcha mecanismos de recogida de información y evaluación continua, como el Observatorio de la Muerte Digna previsto en la ley, cuyo fin último sea mejorar el conocimiento, evaluar la calidad asistencial y evitar la variabilidad territorial respecto al proceso final de la vida.

El presente decreto quiere desarrollar lo dispuesto por el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de junio, cuando establece que se crea el Observatorio de la Muerte Digna como herramienta que ha de servir para evaluar la calidad de la muerte en el Principado de Asturias y cuyas funciones y composición se desarrollarán reglamentariamente.

Igualmente, la citada ley establece en el apartado 4 del citado artículo 31 que el Servicio de Salud del Principado de Asturias pondrá en marcha, dentro de su estructura organizativa, Comisiones de Mortalidad en todas las áreas de salud que fijen mecanismos de evaluación del proceso asistencial y la satisfacción de los usuarios. Esta disposición establece el marco en el que deben ponerse en marcha dichas comisiones, garantizando que en su composición esté presente una representación del Consejo de Salud de Área como órgano de participación comunitaria, desarrollando sus funciones y estableciendo su relación con el Observatorio de la Muerte Digna, al que comunicará los informes en los que se plasme su actividad.

Por otra parte, es necesario diferenciar estas Comisiones, cuyas funciones se regulan en el presente decreto, de la Comisión de Mortalidad creada por el Decreto 31/2015, de 29 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan la participación profesional y las comisiones clínicas en las áreas sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y cuyas funciones son analizar las causas de mortalidad hospitalaria, analizar los incidentes generados en el transcurso de la atención sanitaria que hayan tenido resultado de muerte del paciente y analizar y elaborar informes sobre mortalidad en el área de salud. Para evitar la confusión entre ambas comisiones, la regulada en el Decreto 31/2015, de 29 de abril Vínculo a legislación, pasará a denominarse Comisión Clínica de Mortalidad.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, el proyecto de disposición se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia. De acuerdo con el artículo 3.b) Vínculo a legislación de la Resolución de 23 de febrero de 2011, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se regula el funcionamiento de la Comisión Asesora de Bioética del Principado de Asturias, el texto de la iniciativa ha sido informado por dicho órgano colegiado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno Vínculo a legislación, en su reunión de 16 de julio de 2020,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular la organización y el funcionamiento del Observatorio de la Muerte Digna, así como establecer el marco para la puesta en funcionamiento de las Comisiones de Mortalidad de las Áreas de Salud.

CAPÍTULO II

Observatorio de la Muerte Digna

Artículo 2. Naturaleza, adscripción y régimen jurídico.

El Observatorio de la Muerte Digna es un órgano colegiado de carácter asesor de la Administración del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad.

La organización y el funcionamiento del Observatorio de la Muerte Digna se rigen por las disposiciones estatales básicas sobre órganos colegiados, por el presente decreto, por las normas de funcionamiento interno que apruebe el mismo, por las disposiciones que se dicten en desarrollo de este decreto y, supletoriamente, por las disposiciones generales que, respetando la normativa estatal de carácter básico, pueda dictar la Comunidad Autónoma en materia de funcionamiento y régimen interior de los órganos colegiados de la Administración y, en último término, por la legislación general del Estado sobre órganos colegiados.

Artículo 3. Finalidades y objetivos.

En el cumplimiento de la Ley del Principado de Asturias 5/2018, de 22 de junio Vínculo a legislación, sobre derechos y garantías de la dignidad de las personas en el proceso del final de la vida, el Observatorio de la Muerte Digna tiene como fines mejorar el conocimiento, evaluar la calidad asistencial y evitar la variabilidad territorial.

Para atender esos fines, corresponde al Observatorio de la Muerte Digna la recogida de información y la realización de una evaluación continua, con el propósito de:

a) Conocer las formas y el proceso de morir en Asturias.

b) Hacer un seguimiento de los objetivos de la Ley del Principado de Asturias 5/2018, de 22 de junio Vínculo a legislación.

c) Detectar situaciones de desigualdad, entornos y grupos vulnerables que impidan el cumplimiento de dichos derechos y garantías.

d) Velar por el desarrollo de la Estrategia de Cuidados Paliativos, la suficiencia de recursos y el cumplimiento de sus objetivos.

e) Desarrollar y potenciar la investigación en torno al proceso de la muerte.

Artículo 4. Funciones.

1. Serán funciones del Observatorio de la Muerte Digna las siguientes:

a) La detección y el análisis de las fuentes de información que permitan conocer cómo se muere en Asturias.

b) La recogida de datos acerca del número de documentos de instrucciones previas otorgados.

c) La evaluación de la variabilidad en la aplicación de los recursos sociosanitarios dirigidos al cumplimiento de la Ley 5/2018, de 22 de junio Vínculo a legislación.

d) El establecimiento de indicadores que caractericen una muerta digna y que permitan su medición y estudio, con aplicación en todas las Áreas de Salud.

e) La promoción de la investigación en esta materia, para mantener actualizado el Observatorio.

f) El análisis de los informes de evaluación elaborados por las Comisiones de Mortalidad de las Áreas de Salud.

g) La formación de profesionales y pacientes acerca de los derechos y deberes recogidos en la Ley del Principado de Asturias 5/2018, de 22 de junio Vínculo a legislación.

h) La elaboración de un informe anual de conclusiones y recomendaciones.

i) La habilitación de formas efectivas de comunicación a la sociedad civil de los resultados de los informes generados por el Observatorio y de sensibilización del impacto del proceso de muerte.

j) La realización de propuestas correctoras y de mejora que garanticen la dignidad de toda la población de Asturias en el proceso final de la vida.

k) La proposición de medidas que subsanen la variabilidad asistencial y aseguren una asistencia sociosanitaria homogénea, con especial incidencia en los grupos más vulnerables.

l) La adopción de medidas encaminadas a facilitar el conocimiento y uso del documento de instrucciones previas y de los derechos en el proceso final de la vida y a promover su ejercicio.

m) La promoción de la colaboración con otras estructuras similares en España.

2. Para el ejercicio de sus funciones, el Observatorio de la Muerte Digna podrá solicitar la colaboración de los centros sanitarios y sociosanitarios, públicos o privados, que presten sus servicios en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

3. Los informes del Observatorio de la Muerte Digna no tendrán carácter vinculante y se dirigirán a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad. Las propuestas correctoras y de mejoras y la proposición de medidas citadas en las letras i) y k) del apartado 1 podrán incluirse en el informe anual previsto en la letra h) del mismo apartado o formalizarse en informes específicos.

4. Para facilitar el desempeño de sus funciones, se incluirá el Observatorio de la Muerte Digna en el portal de salud del Principado de Asturias, incorporando apartados para información, sugerencias y reclamaciones.

Artículo 5. Composición.

1. El Observatorio de la Muerte Digna estará compuesto por los siguientes miembros, nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad:

a) Dos representantes de la Consejería con competencias en materia de sanidad, que ejercerán, respectivamente, la Presidencia y la Secretaría del Observatorio, que tendrá derecho a voto.

b) Dos representantes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, designados por la Dirección Gerencia del mismo.

c) La persona que ejerza la presidencia de la Comisión Asesora de Bioética del Principado de Asturias.

d) Una persona que será nombrada a propuesta de una asociación entre cuyos fines se encuentre la defensa de los derechos de las personas en el proceso final de sus vidas.

e) La persona que ejerza la presidencia del Comité de Ética en Intervención Social del Principado de Asturias.

f) Tres profesionales sanitarios designados a propuesta de tres sociedades científicas con especial relación con la asistencia en el final de la vida.

g) Dos profesionales del ámbito sanitario, designados libremente por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

h) Un miembro del Consejo de Salud del Principado de Asturias, designado por dicho órgano de participación.

2. A los efectos previstos en la letra d) del apartado anterior, la Dirección General competente en materia de humanización de la asistencia sanitaria elevará al titular de la Consejería competente en materia de sanidad un informe motivado en el que proponga la asociación que considera más representativa de entre aquellas que tengan entre sus fines la defensa de los derechos de las personas en el proceso final de sus vidas, considerando el número de socios domiciliados en el Principado de Asturias y la prevalencia de dicho fin, en su caso, entre los restantes fines estatutarios de la misma.

A los efectos previstos en la letra f) del apartado anterior, la citada dirección general elevará al titular de la Consejería competente en materia de sanidad un informe motivado en el que proponga las tres sociedades científicas que considera más representativas de entre aquellas con especial relación con la asistencia en el proceso del final de la vida, considerando el número de socios domiciliados en el Principado de Asturias y la relación entre sus fines estatutarios y las finalidades y objetivos del Observatorio de la Muerte Digna.

La designación de la asociación y las sociedades científicas se reconsiderará con ocasión de la finalización del mandato de sus representantes.

3. En la resolución por la que se proceda al nombramiento de los miembros del Observatorio de la Muerte Digna podrán nombrarse suplentes, de acuerdo, en su caso, con la propuesta del organismo o entidad proponente. En cualquier caso, en la resolución por la que se nombre a las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría se nombrarán también sus suplentes.

4. El mandato de los miembros del Observatorio de la Muerte Digna tendrá una duración de cuatro años, sin perjuicio de su posible renovación, continuando los mismos en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros. No obstante, su mandato expirará con anterioridad al transcurso de dicho plazo en los siguientes supuestos:

a) Sustitución efectuada a propuesta de la entidad u organismo que los designó.

b) Renuncia o dimisión presentada ante la Presidencia del Observatorio y aceptada.

c) Fallecimiento o declaración de incapacitación.

d) Cese en el cargo que determina la condición de miembro nato, en los casos de las letras c) y e) del apartado 1.

Artículo 6. Funcionamiento.

1. El Observatorio de la Muerte Digna se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año. Se podrán celebrar sesiones extraordinarias, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de los miembros que componen el órgano.

2. Para la válida constitución del órgano se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas que ejerzan la Presidencia y la Secretaría o de quienes les sustituyan y de la mitad más uno de sus miembros. Las normas de funcionamiento interno podrán prever una segunda convocatoria y especificar para esta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

3. La convocatoria de las sesiones incluirá el orden del día y deberá ser recibida por sus miembros con siete días de antelación, como mínimo, a la fecha de las mismas. Por razones de urgencia dicho plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos y se informará de manera motivada. Podrán formularse votos particulares que discrepen de la decisión mayoritaria. No podrán abstenerse en las votaciones quienes tengan la condición de miembros natos, en los casos de las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 5, cuando tengan la condición de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas.

5. En caso de empate dirimirá la cuestión el voto de la persona que ejerza la presidencia.

Artículo 7. Grupos de trabajo.

Para optimizar el funcionamiento del Observatorio de la Muerte Digna se podrán constituir grupos de trabajo, bajo la coordinación de un miembro del Observatorio. En los grupos de trabajo, cuando la naturaleza o la especificidad del tema así lo aconsejen, a propuesta del coordinador del grupo, se pueden recabar colaboraciones externas de profesionales con reconocida experiencia en el ámbito material de que se trate. Las propuestas que elaboren los grupos de trabajo se tienen que someter a la consideración del Observatorio, para su debate y aprobación, si procede.

Artículo 8. Apoyo técnico.

Para el desarrollo de sus tareas, el Observatorio contará con el apoyo técnico y administrativo de la Dirección General a la que esté adscrito el Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el ámbito sanitario.

Artículo 9. Confidencialidad.

El Observatorio de la Muerte Digna y los grupos de trabajo creados al amparo del artículo 7, así como los miembros y, en su caso, los colaboradores externos de los mismos, velarán por el respeto de la confidencialidad de la información a la que accedan en el desempeño de las funciones que tienen atribuidas, salvaguardando su integridad y reserva, salvo respecto de aquellos supuestos que sean considerados de público conocimiento.

CAPÍTULO II

Comisiones de Mortalidad de las Áreas de Salud

Artículo 10. Comisiones de Mortalidad de las Áreas de Salud.

1. El Servicio de Salud del Principado de Asturias pondrá en marcha, dentro de su estructura organizativa, Comisiones de Mortalidad en todas las Áreas de Salud que fijen mecanismos de evaluación del proceso asistencial y la satisfacción de los usuarios. En ellos se dará participación a una representación del Consejo de Salud de Área como órgano de participación comunitaria.

La organización y el funcionamiento de las Comisiones de Mortalidad de las Áreas de Salud se rigen por las disposiciones estatales básicas sobre órganos colegiados, por el presente decreto y, supletoriamente, por las disposiciones generales que, respetando la normativa estatal de carácter básico, pueda dictar la Comunidad Autónoma en materia de funcionamiento y régimen interior de los órganos colegiados de la Administración y, en último término, por la legislación general del Estado sobre órganos colegiados.

2. Sus funciones serán, al menos, las siguientes:

a) Conocer el proceso de morir en su Área de Salud.

b) Detectar situaciones de desigualdad, entornos y grupos vulnerables en los que es más difícil llegar a tener una muerte digna.

c) Detectar áreas de mejora que faciliten el acceso a una muerte digna por parte de toda la población.

3. Su actividad se plasmará en informes de los que darán traslado al Observatorio de Muerte Digna.

Disposición adicional única. Régimen económico de los miembros del Observatorio de la Muerte Digna.

La condición de miembro del Observatorio de la Muerte Digna o la participación en sus reuniones o en las de sus grupos de trabajo no generará derechos económicos o de cualquier otro tipo, salvo las indemnizaciones que correspondan por desplazamiento al personal de la Administración del Principado de Asturias y del Servicio de Salud del Principado de Asturias de acuerdo con la normativa reguladora de las indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 31/2015, de 29 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan la participación profesional y las comisiones clínicas en las áreas sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

El Decreto 31/2015, de 29 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan la participación profesional y las comisiones clínicas en las áreas sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 8 en el siguiente sentido:

“f) Comisión Clínica de Mortalidad.”

Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. Comisión Clínica de Mortalidad.

La Comisión de Clínica de Mortalidad estará compuesta por profesionales designados de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 y tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar las causas de mortalidad hospitalaria.

b) Analizar los incidentes generados en el transcurso de la atención sanitaria que hayan tenido resultado de muerte del paciente.

c) Analizar y elaborar informes sobre mortalidad en el Área de Salud.”

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Esta habilitación se entiende sin perjuicio de las normas internas de funcionamiento que pueda aprobar el Observatorio de la Muerte Digna.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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