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  • EDICIÓN DE 22/07/2020
 
 

Sentencia en los asuntos acumulados C-698/18 SC Raiffeisen Bank SA/JB y C-699/18 BRD Groupe Société Générale SA/KC

22/07/2020
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Una normativa nacional puede establecer un plazo de prescripción de la acción de restitución ejercitada sobre la base de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. Ese plazo no debe ser menos favorable que el aplicable a recursos similares del Derecho nacional y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión JB y KC celebraron sendos contratos de préstamo personal con Raiffeisen Bank y con BRD Groupe Société Générale, respectivamente.

Tras haber reembolsado íntegramente el importe de sus préstamos respectivos, cada uno de ellos presentó una demanda ante el Judecătoria Târgu Mureș (Tribunal de Primera Instancia de Târgu Mureș, Rumanía) solicitando que se declarase el carácter abusivo de determinadas cláusulas de dichos contratos que establecían el pago de comisiones de gestión y de administración mensual y la posibilidad de que el banco modificara el importe de los intereses.

Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale se opusieron indicando que, en la fecha de presentación de las demandas, JB y KC ya no tenían la condición de consumidores, al haber concluido los contratos de préstamo como consecuencia de su cumplimiento íntegro y que ya no estaban legitimados para ejercitar una acción judicial.

El Judecătoria Târgu Mureș consideró que el cumplimiento íntegro de un contrato no obstaba a que se examinara el carácter abusivo de sus cláusulas, y consideró que las referidas cláusulas eran abusivas. El citado órgano jurisdiccional conminó a ambas entidades bancarias a restituir las cantidades pagadas por JB y por KC en virtud de esas cláusulas, más los intereses legales.

Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale interpusieron recurso contra esta resolución.

En este contexto, el Tribunalul Specializat Mureş (Tribunal Especializado de Mureş, Rumanía) pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores sigue aplicándose tras el cumplimiento íntegro de un contrato y, en su caso, si una acción de restitución de las cantidades cobradas con arreglo a cláusulas contractuales consideradas abusivas puede quedar sujeta a un plazo de prescripción de tres años, que empieza a correr una vez que ha concluido el contrato.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidas implica la restitución de esos importes.

No obstante, el Tribunal de Justicia señala que, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de los recursos judiciales para garantizar la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos de la Unión. Esta regulación, sin embargo, no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y, por otra parte, no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

Por lo que se refiere al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia recuerda que el sistema de protección establecido por la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional. A este respecto, y por más que un plazo de prescripción de tres años parezca, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo, en la medida en que empiece a correr a partir de la fecha del cumplimiento íntegro del contrato, ese plazo podría haber expirado antes incluso de que el consumidor hubiese podido tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en dicho contrato. Por lo tanto, ese plazo no garantiza al consumidor una protección efectiva.

En estas circunstancias, circunscribir exclusivamente la protección conferida al consumidor a la vigencia del contrato en cuestión no es acorde con el sistema de protección instaurado por esa Directiva. El principio de efectividad se opone, por tanto, a que la acción de restitución quede sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha en que finaliza el contrato en cuestión, con independencia de si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento, en esa fecha, del carácter abusivo de una cláusula de ese contrato.

Por lo que se refiere al principio de equivalencia, el Tribunal de Justicia recuerda que su observancia exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes. A este respecto, dicho principio se opone a una interpretación de la legislación nacional que considera que el plazo de prescripción de una acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva empieza a correr a partir de la fecha de cumplimiento íntegro del contrato, mientras que, tratándose de una acción similar de Derecho interno, ese mismo plazo empieza a correr a partir de la fecha de la declaración judicial de la causa de la acción.

El Tribunal de Justicia concluye que la Directiva no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración. No obstante, ese plazo no debe ser menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

La mencionada Directiva, así como los principios de equivalencia y de efectividad, se oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula abusiva queda sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato cuando se presume, sin necesidad de verificación, que en esa fecha el consumidor debería tener o debería haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de julio de 2020 (*)

“Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Contrato de préstamo personal - Contrato cumplido íntegramente - Declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales - Acción de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva - Modalidades procesales - Acción judicial ordinaria imprescriptible - Acción judicial ordinaria personal, patrimonial y prescriptible - Inicio del cómputo del plazo de prescripción - Momento objetivo de conocimiento por parte del consumidor de la existencia de una cláusula abusiva”

En los asuntos acumulados C-698/18 y C-699/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Specializat Mureş (Tribunal Especializado de Mureș, Rumanía), mediante resoluciones de 12 de junio de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2018, en los procedimientos entre

SC Raiffeisen Bank SA

y

JB (C-698/18),

y entre

BRD Groupe Société Générale SA

y

KC (C-699/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. váby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de SC Raiffeisen Bank SA, por los Sres. V. Stoica, M.-B. Popescu y D. S. Bogdan, avocaţi;

- en nombre de BRD Groupe Société Générale SA, por la Sra. M. Silişte, consilier juridic, y por las Sras. S. Olaru, M. Ceauşescu y O. Partenie, avocate;

- en nombre de KC, por la Sra. L. B. Luntraru, avocată;

- en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por el Sr. C.-R. Canţăr y las Sras. E. Gane, A. Wellman y L. Liţu, y posteriormente por estas tres últimas, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y T. Paixão y por las Sras. P. Barros da Costa y C. Farto, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. C. Gheorghiu, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), así como de los principios de equivalencia, de efectividad y de seguridad jurídica.

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios, en primer lugar, entre SC Raiffeisen Bank SA (en lo sucesivo, “Raiffeisen Bank”) y JB, y, en segundo lugar, entre BRD Groupe Société Générale SA (en lo sucesivo, “Société Générale”) y KC, en relación con el carácter abusivo de determinadas cláusulas de contratos de préstamo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos décimo, duodécimo, vigesimoprimero, vigesimotercero y vigesimocuarto de la Directiva 93/13 tienen la siguiente redacción:

“Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; que por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades;

[]

Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

[]

Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, estas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia;

[]

Considerando que las personas u organizaciones, que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para emprender las acciones judiciales adecuadas; que esta facultad, sin embargo, no supone el control sistemático previo de las condiciones generales utilizadas en tal o cual sector económico;

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores”.

4 El artículo 2, letra b), de dicha Directiva prevé lo siguiente:

“A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[]

b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

[]”.

5 Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva:

“Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.”

6 A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma Directiva:

“1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.”

7 El artículo 8 de la Directiva 93/13 es del siguiente tenor:

“Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.”

8 El artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

“Las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994.”

Derecho rumano

9 El artículo 1, apartado 3, de la Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între profesioniști şi consumatori (Ley n.º 193/2000 relativa a las Cláusulas Abusivas de los Contratos Celebrados entre Profesionales y Consumidores), de 6 de noviembre de 2000, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “Ley n.º 193/2000”), prevé lo siguiente:

“Se prohíbe a los profesionales introducir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.”

10 De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicha Ley:

“Se entenderá por “consumidor” cualquier persona física o grupo de personas físicas constituidas en una asociación que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúe con un propósito ajeno a su actividad mercantil, industrial o productiva, artesanal o profesional.”

11 A tenor del artículo 6 de la citada Ley:

“Las cláusulas abusivas incluidas en el contrato y comprobadas, bien personalmente, bien a través de organismos legalmente habilitados, no producirán efectos vinculantes para el consumidor y el contrato únicamente continuará produciendo efectos, con el consentimiento del consumidor, si, una vez eliminadas tales cláusulas, sigue siendo posible tal continuidad.”

12 Conforme a lo dispuesto por el artículo 12, apartado 4, de la misma Ley:

“Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se entenderá sin perjuicio del derecho del consumidor que sea parte de un contrato de adhesión que incluya una cláusula abusiva a invocar la nulidad de la cláusula por vía de acción o por vía de excepción, con arreglo a los requisitos legalmente establecidos.”

13 A tenor del artículo 14 de la Ley n.º 193/2000:

“Los consumidores que resulten perjudicados por un contrato celebrado en infracción de lo dispuesto en la presente Ley tendrán derecho a dirigirse a los órganos jurisdiccionales con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Enjuiciamiento Civil.”

14 El artículo 993 del Codul civil de 1864 (Código Civil), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, prevé lo siguiente:

“Quien, por error, pague una deuda considerándose deudor, tendrá derecho de repetición contra el acreedor.

Este derecho desaparecerá cuando el acreedor haya extinguido de buena fe su título de crédito; el pagador podrá dirigirse entonces contra el verdadero deudor.”

15 Con arreglo al artículo 994 de dicho Código:

“Cuando el perceptor del pago lo fuere de mala fe, estará obligado a devolver tanto el capital como los intereses o los frutos desde el día en que se produjo el pago.”

16 A tenor del artículo 1092 del citado Código:

“Todo pago implica la existencia de una deuda; lo pagado sin que existiera deuda estará sujeto a repetición.”

17 El artículo 1 del Decretul nr. 167 privitor la prescripţia extinctivă (Decreto n.º 167 relativo a la Prescripción Extintiva), de 10 de abril de 1958, en su versión aplicable al litigio principal, dispone lo siguiente:

“Las acciones patrimoniales se extinguirán mediante prescripción si no hubieran sido ejercitadas en el plazo fijado legalmente.

La prescripción de la acción relativa a un derecho principal conllevará la prescripción de la acción relativa a los derechos accesorios.”

18 A tenor del artículo 2 de dicho Decreto:

“La nulidad de un acto jurídico podrá invocarse en cualquier momento, ya sea por vía de acción o por vía de excepción.”

19 Con arreglo al artículo 7 del citado Decreto:

“El plazo de prescripción empezará a correr el día en que nazca el derecho a ejercitar la acción o el derecho a solicitar la ejecución forzosa.

El plazo de prescripción de las acciones referentes a las obligaciones que deban cumplirse a instancia del acreedor y de aquellas respecto a las que no se haya establecido un plazo de ejecución empezará a correr el día en que nazca la relación jurídica.”

20 El artículo 8 del mismo Decreto dispone lo siguiente:

“El plazo de prescripción de la acción de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de un hecho ilícito empezará a correr el día en que la persona perjudicada tuvo o debiera haber tenido conocimiento tanto del daño como de la persona responsable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará en caso de enriquecimiento injusto.”

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C-698/18

21 El 26 de junio de 2008, JB celebró con Raiffeisen Bank un contrato de préstamo personal por importe de 4 168,41 euros, una duración de 84 meses y vencimiento durante el año 2015, fecha en la que el interesado devolvió íntegramente el préstamo.

22 Al considerar que determinadas cláusulas contractuales eran abusivas, en diciembre de 2016, JB presentó una demanda ante la Judecătoria Târgu Mureș (Tribunal de Primera Instancia de Târgu Mureș, Rumanía) solicitando que se declarase el carácter abusivo de dichas cláusulas, la restitución de las cantidades abonadas en virtud de aquellas y el pago de los intereses legales.

23 En su defensa, Raiffeisen Bank alegó la excepción de falta de legitimación activa de JB, puesto que, en virtud de la normativa nacional, en la fecha de presentación de la demanda, el interesado ya no tenía la condición de consumidor, habida cuenta de que, para entonces, habían concluido las relaciones entre las partes del contrato de préstamo en cuestión y de que tal contrato había terminado el año anterior a causa de su cumplimiento íntegro.

24 La Judecătoria Târgu Mureş (Tribunal de Primera Instancia de Târgu Mureș) estimó la demanda de JB. Consideró que JB tenía la condición de consumidor tras la conclusión del contrato de préstamo en cuestión y que el hecho de que se hubieran cumplido íntegramente los efectos del contrato no se oponía a la comprobación del carácter supuestamente abusivo de sus cláusulas. Precisó que se cumplían los requisitos exigibles conforme a la normativa nacional, a saber, que las cláusulas en cuestión no habían sido negociadas directamente con el consumidor y que, en detrimento de este y contrariamente a las exigencias de la buena fe, creaban un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes. Tras considerar que una cláusula declarada abusiva no podía crear obligaciones para el consumidor, dicho órgano jurisdiccional asimiló esta inoponibilidad a la nulidad absoluta y, al amparo del principio de restitutio in integrum, conminó a Raiffeisen Bank a restituir las cantidades pagadas por JB en virtud de las cláusulas declaradas abusivas, más los intereses legales devengados desde la fecha en que Raiffeisen Bank cobró esas cantidades hasta su efectiva devolución.

25 Raiffeisen Bank recurrió en apelación ante el tribunal remitente, alegando nuevamente que JB había perdido la condición de consumidor con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, como consecuencia de la extinción del contrato de préstamo en cuestión por su cumplimiento íntegro.

26 El tribunal remitente expone que, conforme a la reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales rumanos, la inoponibilidad de las cláusulas abusivas se asimila al régimen de la nulidad absoluta. Destaca, además, que de las previsiones del artículo 12, apartado 4, de la Ley n.º 193/2000 se desprende que el consumidor que pretenda invocar el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de optar por la vía del régimen común de la nulidad. No obstante, los órganos jurisdiccionales rumanos tienen enfoques divergentes con respecto a la conservación de la condición de consumidor en un contrato íntegramente cumplido y, por consiguiente, con respecto al derecho del consumidor a ejercitar una acción de restitución de prestaciones efectuadas en virtud de las cláusulas declaradas abusivas.

27 Por una parte, según el enfoque seguido por los órganos jurisdiccionales inferiores, en atención al carácter imprescriptible de la acción para declarar la nulidad absoluta en el Derecho rumano, quien es consumidor en el sentido de la Directiva 93/13 no dejaría de ser considerado como tal tras el cumplimiento íntegro del contrato y podría, en cualquier momento, invocar la nulidad absoluta de las cláusulas abusivas por vía de acción o de excepción. Según este mismo enfoque, el consumidor tiene derecho a ejercitar la acción de restitución en un plazo de tres años a contar desde la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, como prevé el régimen común de la nulidad.

28 Por otra parte, el tribunal remitente subraya que la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía) ha adoptado una postura diferente, a saber, que la sanción que procede en caso de que se declare el carácter abusivo de las cláusulas contractuales es sui generis, al implicar la supresión de los efectos futuros de estas y no poner en cuestión las prestaciones ya realizadas.

29 Pues bien, el tribunal remitente considera que es posible adoptar una interpretación que permita equilibrar el principio de un elevado nivel de protección de los consumidores y el principio de seguridad jurídica. En su opinión, la fecha en la que se extingue el contrato en cuestión, es decir, cuando el consumidor queda liberado de toda obligación frente al profesional y, por lo tanto, ya no debe considerarse que se encuentra en una situación de inferioridad respecto a este, es una fecha determinada objetivamente en la que el consumidor debe o debería tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula o de las cláusulas de dicho contrato y, a partir de ella, empieza a correr el plazo de prescripción de tres años para ejercitar una acción de orden patrimonial, incluida la acción de restitución.

30 Tal enfoque evita, a su juicio, que el inicio del plazo de prescripción de tres años dependa únicamente de la voluntad del consumidor, pero no afecta a la posibilidad de que este solicite en cualquier momento la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales de un contrato celebrado con un profesional, llamando así la atención de los profesionales sobre el carácter contrario a Derecho de dichas cláusulas.

31 En el caso de autos, JB presentó una demanda solicitando la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales del contrato de préstamo celebrado con Raiffeisen Bank, la nulidad absoluta de aquellas y la restitución de los importes indebidamente pagados casi un año después de la expiración de dicho contrato, es decir, dentro del plazo de tres años a partir del día previsto con carácter ordinario para poder ejercitar una acción de orden patrimonial.

Asunto C-699/18

32 El 28 de mayo de 2003, KC y otra parte, en calidad de coprestatario, celebraron con Société Générale un contrato de préstamo personal por importe de 17 000 euros, con una duración de 120 meses. Este contrato se extinguió mediante devolución anticipada.

33 Al considerar que, a la luz de disposiciones nacionales en la materia, determinadas cláusulas de ese contrato eran abusivas, en julio de 2016 KC presentó una demanda ante la Judecătoria Târgu Mureș (Tribunal de Primera Instancia de Târgu Mureș) solicitando que se declarara el carácter abusivo de esas cláusulas. KC solicitó la anulación de dichas cláusulas, la restitución de las cantidades pagadas en virtud de estas y el pago de los intereses legales calculados desde la fecha en que Société Générale cobró esas cantidades hasta su restitución efectiva.

34 Société Générale alegó la excepción de falta de legitimación activa de KC en virtud de la normativa nacional sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, indicando que, en la fecha de presentación de la demanda, KC ya no tenía la condición de consumidor, dado que, para entonces, habían concluido las relaciones entre las partes y el contrato en cuestión había expirado once años atrás, mediante reembolso anticipado.

35 La Judecătoria Târgu Mureş (Tribunal de Primera Instancia de Târgu Mureș) estimó parcialmente la demanda de KC. Consideró que KC tenía la condición de consumidor tras la conclusión del contrato de préstamo con Société Générale y que el hecho de que se hubieran cumplido íntegramente los efectos del contrato no se oponía a la comprobación, exigida por la Directiva 93/13, del carácter supuestamente abusivo de sus cláusulas, de modo que no podía oponerse a KC el hecho de que hubiera aceptado íntegramente las cláusulas del contrato de préstamo en cuestión y las hubiera cumplido. Este órgano jurisdiccional consideró que se cumplían los requisitos exigibles conforme a la normativa nacional aplicable, a saber, que las cláusulas de ese contrato no habían sido negociadas directamente con el consumidor y que, en detrimento de este y contrariamente a las exigencias de la buena fe, creaban un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes. Declaró que dichas cláusulas no vinculaban al consumidor y que no producían efectos en relación con este y consideró que la sanción aplicable era la nulidad absoluta de tales cláusulas. En virtud del efecto retroactivo de la nulidad absoluta, el referido órgano jurisdiccional admitió la solicitud de restitución de las cantidades pagadas en virtud de las cláusulas declaradas abusivas, más los intereses legales, calculados a partir de la fecha de presentación del escrito de demanda.

36 Société Générale recurrió en apelación ante el tribunal remitente, alegando nuevamente que KC había perdido la condición de consumidor con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, como consecuencia de la expiración, once años atrás, del contrato de préstamo en cuestión, mediante devolución anticipada. Igualmente, Société Générale efectúa alegaciones relativas a los requisitos previstos por la normativa nacional para declarar el carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual.

37 El tribunal remitente decidió someter el asunto C-699/18 al Tribunal de Justicia por iguales razones a las expuestas en relación con el asunto C-698/18.

38 Sin embargo, el tribunal remitente pone de relieve que KC presentó la demanda para la declaración del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo en cuestión once años después de su expiración, esto es, con posterioridad a la expiración del plazo de prescripción ordinario de tres años previsto por el legislador nacional en relación con el ejercicio de un derecho de índole patrimonial.

39 En estas circunstancias, el Tribunalul Specializat Mureş (Tribunal Especializado de Mureș, Rumanía) ha decidido suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas en términos idénticos en los asuntos C-698/18 y C-699/18:

“1) ¿Permiten las disposiciones de la Directiva 93/13 [], en particular sus considerandos duodécimo, vigesimoprimero y vigesimotercero, así como sus artículos 2, letra b), 6, apartado 1, 7, apartado 2, y 8, en aplicación del principio de autonomía procesal en combinación con los de equivalencia y efectividad, un conjunto de medios procesales formado por una acción judicial ordinaria imprescriptible para declarar el carácter abusivo de cláusulas en contratos celebrados con los consumidores y por una acción judicial ordinaria personal, patrimonial y prescriptible que persigue el desiderátum de esa Directiva de eliminar los efectos de cualquier obligación nacida y ejecutada en virtud de una cláusula declarada abusiva para el consumidor?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial ¿se oponen esas mismas disposiciones a una interpretación derivada de la aplicación del principio de seguridad de las relaciones jurídicas civiles según la cual el momento objetivo desde el que el consumidor debía tener conocimiento o debería haber tenido conocimiento de la existencia de una cláusula abusiva es el momento de extinción del contrato de préstamo en el que tuvo la condición de consumidor?”

40 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2018, se ordenó acumular los asuntos C-698/18 y C-699/18 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

41 En primer lugar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, este es competente para interpretar el Derecho de la Unión únicamente en relación con su aplicación en un Estado miembro a partir de la fecha de adhesión de este a la Unión Europea (auto de 3 de julio de 2014, Tudoran, C-92/14, EU:C:2014:2051, apartado 27).

42 Por otra parte, toda vez que del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 93/13 resulta que esta es aplicable únicamente a los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994, fecha de vencimiento del plazo para su transposición, es preciso considerar la fecha de conclusión de los contratos controvertidos en el litigio principal para determinar la aplicabilidad de esa Directiva a dichos contratos, sin que sea pertinente el período durante el cual estos producen sus efectos (auto de 3 de julio de 2014, Tudoran, C-92/14, EU:C:2014:2051, apartado 28).

43 En el caso de autos, Rumanía se adhirió a la Unión el 1 de enero de 2007, mientras que el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal en el asunto C-698/18 se celebró el 26 de junio de 2008 y el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal en el asunto C-699/18 se celebró el 28 de mayo de 2003.

44 En consecuencia, la Directiva 93/13 es aplicable ratione temporis al litigio principal en el asunto C-698/18. Por el contrario, no resulta aplicable ratione temporis al litigio principal en el asunto C-699/18.

45 En segundo lugar, por lo que respecta al asunto C-698/18, procede examinar la alegación del Gobierno rumano según la cual la respuesta a la segunda cuestión depende exclusivamente de la interpretación y de la aplicación de las disposiciones de la normativa nacional.

46 A este respecto, es preciso recordar que en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C-165/09 a C-167/09, EU:C:2011:348, apartado 47).

47 En el caso de autos, las cuestiones prejudiciales en el asunto C-698/18 se refieren, sustancialmente, a la conformidad del Derecho rumano sobre plazos de prescripción aplicables a las acciones judiciales en materia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores con diversas disposiciones de la Directiva 93/13 y principios generales del Derecho de la Unión, y no al fondo del litigio principal ni a la interpretación o la aplicación de las disposiciones del ordenamiento nacional.

48 En estas circunstancias, por una parte, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C-698/18 y estas son admisibles, y, por otra parte, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C-699/18.

Sobre la primera cuestión prejudicial en el asunto C-698/18

49 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.

50 A este respecto, debe destacarse que, a tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros han de establecer que no vinculen al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.

51 Dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C-51/17, EU:C:2018:750, apartado 89).

52 Habida cuenta, asimismo, de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 56).

53 Para ello, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C-419/18 y C-483/18, EU:C:2019:930, apartado 47).

54 De ello se desprende, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Se deduce de lo anterior que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 61 y 62).

55 Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor (sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C-473/00, EU:C:2002:705, apartado 38).

56 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 68) y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 41, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 69).

57 A este respecto, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de los recursos judiciales que hayan de garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho de la Unión genera en favor de los justiciables, siempre y cuando esta regulación, por una parte, no sea menos favorable que la aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, entre otras, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, EU:C:2006:675, apartado 24 y jurisprudencia citada).

58 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-698/18 que los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad).

Sobre la segunda cuestión prejudicial en el asunto C-698/18

59 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como los principios de equivalencia, de efectividad y de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional queda sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato, al presumirse que, desde esa fecha, el consumidor tiene conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula.

60 Por lo que se refiere, en primer término, al principio de efectividad, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si una disposición nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en que se fundamenta el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18, EU:C:2019:537, apartado 48 y jurisprudencia citada).

61 Estos aspectos han de tenerse en cuenta al analizar las características del plazo de prescripción controvertido en el litigio principal. Así, como ha señalado el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, este análisis debe comprender en particular la duración de ese plazo y las modalidades para su aplicación, incluyendo el mecanismo previsto para determinar el inicio de tal plazo (véase también, por analogía, la sentencia de 29 de octubre de 2015, BBVA, C-8/14, EU:C:2015:731, apartado 27).

62 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un plazo razonable de recurso fijado, con carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica, no hará imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión si tal plazo resulta materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo (sentencia de 29 de octubre de 2015, BBVA, C-8/14, EU:C:2015:731, apartados 28 y 29).

63 El tribunal remitente indica que el presente caso versa sobre la aplicación del plazo ordinario de prescripción de tres años a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva y que ese plazo empieza a correr, según la interpretación por la que se inclina, a partir del cumplimiento íntegro del contrato celebrado con un profesional. Según el tribunal remitente, ese momento de inicio del cómputo se corresponde con la fecha en la que el consumidor debe o debería haber tenido conocimiento del carácter abusivo de una o de varias cláusulas de ese contrato.

64 Siempre y cuando se establezca y se conozca con antelación, un plazo de prescripción de tres años parece, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo.

65 No obstante, en la medida en que, según la interpretación del Derecho nacional defendida por el tribunal remitente, el plazo de prescripción empieza a correr en la fecha de cumplimiento íntegro del contrato, hay que tener en cuenta que es posible que los consumidores desconozcan el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un profesional o no perciban la amplitud de los derechos que les confiere la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69) tanto en el momento del cumplimiento íntegro del contrato como con posterioridad a este.

66 Procede recordar, además, que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Bondora, C-453/18 y C-494/18, EU:C:2019:1118, apartado 40 y jurisprudencia citada).

67 Pues bien, habida cuenta de esta circunstancia y de la situación de inferioridad en la que se encuentra el consumidor, ha de considerarse que un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr a partir de la fecha del cumplimiento íntegro del contrato no puede garantizar al consumidor una protección efectiva, puesto que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en dicho contrato. Un plazo de tal naturaleza hace, por tanto, excesivamente difícil el ejercicio de los derechos del consumidor conferidos por la Directiva 93/13.

68 No altera esta conclusión la afirmación del tribunal remitente de que el consumidor pierde tal condición en el momento del cumplimiento íntegro del contrato.

69 A este respecto, ha de destacarse que, como señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a “todos los contratos” celebrados entre un “profesional” y un “consumidor”, según los define el artículo 2, letras b) y c), de esta Directiva (sentencia de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C-590/17, EU:C:2019:232, apartado 19).

70 Conforme al artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 es “consumidor” toda persona física que, en los contratos regulados por la citada Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional (sentencia de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C-590/17, EU:C:2019:232, apartado 22).

71 A este respecto, debe señalarse que la definición del concepto de “consumidor” que figura en el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 no incluye elemento alguno que permita determinar en qué momento un contratante deja de ser consumidor en el sentido de esta y deja, por tanto, de poder invocar la protección que le confiere esa Directiva.

72 No obstante, es preciso interpretar esta disposición en el contexto del sistema de protección establecido por la Directiva 93/13, partiendo de la premisa, recordada en el apartado 67 de la presente sentencia, de que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad frente al profesional.

73 Como ha destacado el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, el cumplimiento del contrato no cambia retroactivamente el hecho de que, en el momento de su celebración, el consumidor se hallara en situación de inferioridad frente al profesional. En estas circunstancias, circunscribir exclusivamente la protección que la Directiva 93/13 confiere al consumidor a la vigencia del contrato en cuestión, de modo que su cumplimiento íntegro excluya toda posibilidad de que el consumidor invoque tal protección, no se compadece con el sistema de protección instaurado por esa Directiva. Una limitación de ese tipo resultaría particularmente inaceptable, como alega el Gobierno polaco, en el contexto de contratos que, como el contrato de compraventa, se cumplen inmediatamente después o en el momento de su celebración, puesto que no concedería un plazo razonable a los consumidores para oponerse a las cláusulas abusivas que pueda incluir ese contrato.

74 Se desprende de ello que el concepto de “consumidor” que figura en el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato se haya cumplido íntegramente no excluye que una de las partes del contrato pueda ser considerada “consumidor” a efectos de tal disposición.

75 De cuanto antecede se deduce que el principio de efectividad se opone a que la acción de restitución quede sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha en que finaliza el contrato en cuestión, con independencia de si para esa fecha el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula de ese contrato, en el que fundamenta la acción, dado que estas reglas de prescripción pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos del consumidor conferidos por la Directiva 93/13.

76 Por lo que se refiere al principio de equivalencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que su observancia exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes (sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť, C-470/12, EU:C:2014:101, apartado 47).

77 A este respecto, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce directamente la regulación procesal aplicable, apreciar la similitud de los recursos de que se trate desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales (sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13, EU:C:2015:88, apartado 44 y jurisprudencia citada).

78 En el caso de autos, se desprende de la fundamentación de la petición de decisión prejudicial que, conforme a la reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales rumanos, la inoponibilidad de las cláusulas abusivas se asimila al régimen de la nulidad absoluta. A tal efecto, el tribunal remitente precisa que, en Derecho rumano, el efecto de la nulidad absoluta es el restablecimiento de la situación anterior, lo que, tratándose de contratos sinalagmáticos, se logra por medio de una acción de restitución de lo pagado indebidamente. En virtud del Derecho rumano, en caso de ejercitarse acciones de ese tipo, el plazo de prescripción comienza a correr en la fecha de la declaración judicial de la causa de esas acciones.

79 Por el contrario, el tribunal remitente pone de relieve que, por razones de seguridad jurídica, puede considerarse que el plazo para la restitución de las cantidades pagadas a consecuencia de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con un consumidor empieza a correr desde la fecha del cumplimiento íntegro de ese contrato y no desde la fecha de declaración judicial del carácter abusivo, y por tanto de la nulidad, de la cláusula en cuestión.

80 De lo que se deduce que, de comprobarse la similitud de las acciones en cuestión, tarea que incumbe en exclusiva al tribunal remitente, la interpretación acogida por dicho órgano jurisdiccional y resumida en el apartado anterior supondría instaurar modalidades procesales diferentes que tratan de modo menos favorable las acciones basadas en el sistema de protección previsto en la Directiva 93/13. Una diferencia de trato de ese tipo, según ha señalado el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, no puede justificarse por motivos de seguridad jurídica.

81 Si bien es cierto que los plazos de prescripción se arbitran en garantía del principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, Nelson Antunes da Cunha, C-627/18, EU:C:2020:321, apartado 60), no es menos cierto que, en la medida en que el legislador rumano ha estimado que el principio de seguridad jurídica no se opone al plazo de prescripción de las acciones referidas en el apartado 79 de la presente sentencia, no puede considerarse que dicho principio se oponga a aplicar, en virtud del principio de equivalencia, el mismo plazo a las acciones basadas en el sistema de protección previsto por la Directiva 93/13.

82 De las consideraciones anteriores se deduce que, de comprobar el tribunal remitente la similitud de las acciones antes mencionadas, el principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación de la legislación nacional que considera que el plazo de prescripción de una acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva empieza a correr a partir de la fecha de cumplimiento íntegro del contrato, mientras que, tratándose de una acción similar de Derecho interno, ese mismo plazo empieza a correr a partir de la fecha de la declaración judicial de la causa de la acción.

83 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C-698/18 que los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como los principios de equivalencia, de efectividad y de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional queda sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato, cuando se presume, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.

Costas

84 Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes de los litigios principales no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) Los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad).

2) Los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como los principios de equivalencia, de efectividad y de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional queda sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato, cuando se presume, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.

3) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunalul Specializat Mureş (Tribunal Especializado de Mureș, Rumanía), en su resolución de 12 de junio de 2018, por lo que respecta al asunto C-699/18.

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