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  • EDICIÓN DE 20/07/2020
 
 

El Tribunal Supremo absuelve de prevaricación y revelación de secretos a un magistrado

20/07/2020
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La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha anulado la condena a un magistrado de tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por la comisión de un delito de prevaricación imprudente, en concurso de normas con un delito de revelación de secretos que le impuso la Sala de lo civil y Penal del TSJ de Madrid por facilitar información de una causa a quien no era parte en un procedimiento penal.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 02/07/2020

N.º de Recurso: 3325/2019

N.º de Resolución: 367/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 3325/2019 interpuesto por Jesús Carlos, representado por la procuradora DOÑA CARMEN ORTIZ CORNAGO, bajo la dirección letrada de DON ADOLFO PREGO DE OLIVER Y TOLIVAR; Juan Alberto representado por la procuradora DOÑA MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE bajo la dirección letrada de DON ENRIQUE ÁLVAREZ GIL y Marco Antonio, representado por el procurador DON JOSÉ MARÍA POSADA FERNÁNDEZ bajo la dirección letrada de D. RICARDO ABIA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2019 por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Abreviado 91/2017, en el que se condenó al recurrente, Jesús Carlos, como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación imprudente, del artículo 447 del Código Penal, en concurso con un delito de revelación de secretos, del artículo 417.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incoó y tramitó Diligencias Previas 91/2017, transformadas en Procedimiento Abreviado por delito de prevaricación, contra Jesús Carlos . Acordada la apertura del juicio oral, se remitieron para su enjuiciamiento a la Sala de Enjuiciamiento del citado Tribunal, donde se formó el rollo de sala procedimiento abreviado 91/2017. Con fecha 10 de junio de 2019 dictó sentencia número 117/2019 en la que se contienen los siguientes

HECHOS PROBADOS:

“1.- En el Juzgado de Instrucción N.º 36 de los de Madrid, del que era entonces titular el Magistrado acusado, Jesús Carlos, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, se seguían las Diligencias Previas NO 1391/2016, en virtud de querella interpuesta por delitos de prevaricación, revelación de secretos, falsedad documental y malversación de caudales públicos por Balbino (Presidente en aquella época de la Federación Española de Tenis) contra Bernabe (a la sazón Presidente del Consejo Superior de Deportes) y Natalia (Directora General de Deportes).

Con la querella, el querellante había aportado diversos documentos con los que pretendía acreditar el trato discriminatorio que a su juicio dispensaba el Consejo Superior de Deportes entre personas y federaciones.

Entre otras, la aplicación de fondos federativos a gastos privados por parte del Presidente Administración de la Federación de Baloncesto.

2.- Comoquiera que el Magistrado instructor consideró que estos últimos hechos no tenían relación con los que eran el objeto principal de la querella, dedujo testimonio de parte de las actuaciones incoadas y las remitió al Juzgado Decano para su reparto, que recayó al final en el mismo Juzgado de Instrucción NO 36, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 2539/2016, que se dirigían contra el Presidente y el Secretario General de la Federación de Baloncesto, D. Marco Antonio y D. Juan Alberto.

3.- Las Diligencias Previas NO 1391/2016 fueron sobreseídas provisionalmente mediante Auto del instructor de fecha 4 de noviembre de 2016.

Contra este Auto se interpuso en fecha 11 de noviembre de 2016 recurso de reforma y subsidiario de apelación por el querellante Sr. Balbino, siendo desestimado este recurso en su primera pretensión mediante nuevo Auto de 15 de diciembre.

La apelación subsidiaria fue también desestimada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto NO 309/17, de 25 de abril de 2017.

4.- El 19 de diciembre de 2016 (según sello de entrada), el Sr. Balbino presentó a través de su representación procesal escrito ante el Juzgado de Instrucción por el que solicitaba la unión de testimonio a estas DP 1391/2016 de las DP 2539/201 en su totalidad, seguidas contra los Sres. Marco Antonio y Juan Alberto y en las que el solicitante no era parte.

Fundamentaba su solicitud en los siguientes términos:

" Que esta parte tiene promovido recurso de reforma contra Auto de sobreseimiento provisional, que aun pende.

Que ya sea la Resolución que se adopte estimatoria; o desestimatoria con la eventual opción de recurrir en apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, al derecho de esta parte interesa se una a la causa, todo lo actuado en las DP. que se siguen -también por ese Juzgado- contra D. Marco Antonio y, ello porque tanto en un caso como en otro, dichos particulares pueden tener cabida desde el punto de vista interpretativo, en la conformación del tipo de injusto de la presunta prevaricación objeto de laquerella inicial; y a los efectos de evitar cualquier dilación posterior y la máxima economía procesal, Por lo expuesto, SUPLICA AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y acuerde la unión en autos de los particulares de todas las actuaciones seguidas por ese Juzgado contra el Sr. Marco Antonio, a los efectos de la determinación del tipo del injusto de la presunta prevaricación objeto de la querella inicial y relevante para la resolución del recurso entablado o eventualmente el promovido ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, susceptible de haber cometido por los querellados, con cuanto más proceda en ley y justicia que se pide respetuosamente en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis." Diez días más tarde, el 29 de diciembre de 2016, se interpuso vía Lexnet Recurso de Apelación contra el Auto que desestimaba el recurso de reforma contra la decisión de Sobreseimiento Provisional.

5.- Ambos escritos (el de solicitud de unión de testimonio y el recurso de apelación) fueron abordados en la Providencia de 9 de enero de 2017, por la que el Magistrado instructor, sin atender a más razón que la que se hacía constar por el solicitante, acuerda:

"En cuanto al primer escrito y conforme se interesa en el mismo, procédase a unir a las presentes actuaciones, copia digitalizada de las D. PREVIAS NO2539/2016 de este Juzgado, que en el actual momento consta de 12 tomos.

En cuanto al segundo de los escritos, en nombre y representación de D. Balbino, se tiene por interpuesto en tiempo y forma legal, Recurso de Apelación contra el Auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2016, por el cual se desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de Sobreseimiento Provincial dictado por este Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2016, confiriéndose el PLAZO COMÚN DE CINCO -DÍAS al MINISTERIO FISCAL y demás partes personadas a los efectos prevenidos en el artículo 766 de la L.E. Criminal 6.- Dicha Providencia fue notificada a las partes, y tras ello, la representación procesal de Balbino solicitó vía Lexnet el 12 de enero de 2017 'se me haga entrega de la copia digitalizada de las diligencias previas núm. 2539/16, comprometiéndose esta parte a comparecer ante el Juzgado con dispositivo pen- drive para su obtención".

7.- Esta petición tiene respuesta en la Providencia de 23 de enero de 2017 en la que se adoptan tres decisiones:

Punto l.- La remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación contra el Auto de Sobreseimiento. Punto 2.- Se acuerda también la entrega al querellante Sr. Balbino de la copia digitalizada de las D.P. 2539/2016.

Punto 3.- Se deniega "nuevo plazo para la ampliación del recurso" diciéndole a la parte que la petición la realice ante la Audiencia.

8.- El 30 de enero de 2017, el Sr. Balbino a través de su representación procesal solicita en escrito presentado vía Lexnet que se amplíe lo ya entregado a las declaraciones efectuadas por las partes en las D.P. 2539/2016.

El Magistrado instructor deniega esta solicitud mediante Providencia de 2 de febrero de 2017, aduciendo que " son diligencias de investigación diferentes y si quiere mostrarse parte en las mismas deberá cumplir lo establecido en el artículo 101 en relación con el artículo 281 ambos de la L.E. Criminal y su concepto sería la de acusador particular y se establecerá una fianza" .

9.- Por medio de escrito de 3 de abril de 2017, la representación procesal del Sr. Marco Antonio, solicita explicación al Magistrado instructor, en el seno de las D.P. 2539/2016, sobre que base de argumentos ha dado traslado a la representación del Sr. Balbino, de lo actuado en estas diligencias sin estar personado en las mismas.

10.- Esta petición obtiene respuesta en la Providencia de 4 de abril de 2017, particularmente en su apartado quinto, que dice literalmente:

" Punto 5.- Presentado el anterior escrito únase a los autos de su razón con entrega de copia a las partes personadas.

Y visto lo que se hace constar en el meritado escrito por el Procurador D. José María Posada Fernández personado en n/r de Marco Antonio, hágase saber al mismo que Balbino es el que denuncia unos hechos como constitutivos de delito, con posterioridad en las D. Previas núm. 1391/16 de este Juzgado se interesa por el indicado que se haga saber como interesado el estado que mantenían las Presentes D. Previas 2539/16 y se le puso de manifiesto, ya que se encuentra dentro de lo establecido en la Ley 4/2015 en relación con los artículos 267 y 268 de la L.E Crim.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personada" Esta Providencia fue objeto de recurso de reforma, que se vio desestimado por Auto del instructor de 3 de mayo de 2017, contra el que, a su vez, se interpuso recurso de apelación que fue también desestimado por Auto NO 43/2018, de la Sección T de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de enero de 2018.

11.- Parte de los documentos que constaban en las D.P. 2539/2016 y afectaban a los querellantes en el presente proceso, aparecieron publicados en el diario digital "El Independiente", en los días 14 de febrero de 2017, 15 de febrero de 2017 y 20 de marzo de 2017. Bajo diversos titulares se insertaban fotografías de tickets y facturas, así como comentarios relativos a los gastos realizados por Marco Antonio en muy distintos productos y viajes, que el medio citado consideraba propios de "una vida de lujo". Igualmente se insertaban documentos y juicios de valor periodísticos relativos a la Federación española de Baloncesto.

No ha resultado acreditado que fuese el Magistrado acusado quien hubiese realizado la divulgación de estos contenidos ni documentos a la prensa.”.

SEGUNDO. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid emitió el siguiente pronunciamiento:

“Que, debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación imprudente, previsto y penado en el artículo 447 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de revelación de secretos, del artículo 417.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo público que se concreta en la pérdida del cargo de Magistrado con sus honores anejos, así como en la imposibilidad de obtener durante el tiempo de la condena empleo o cargo público en el ámbito de la administración de justicia que conlleve el ejercicio de funciones jurisdiccionales o de gobierno judicial;

asimismo, en el ejercicio de funciones jurisdiccionales fuera del Poder Judicial en idéntico período.

Todo ello con imposición de las costas causadas, con inclusión de las ocasionadas por las acusaciones particulares.”.

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Jesús Carlos, Marco Antonio Y Juan Alberto, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. - I. El recurso formalizado por Marco Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN, Primero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 447 del Código Penal cuando se debió aplicar el artículo 446.3 del mismo cuerpo legal al concurrir una actuación dolosa del acusado.

Segundo. -Por infracción de ley, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 8.3 del Código Penal, cuando la parte recurrente considera aplicable el artículo 77 del mismo cuerpo legal al darse un concurso ideal de delitos del acusado y correlativa condena a un delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal.

Tercero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal, por entender que se han producido daños morales que deben ser indemnizados por el magistrado acusado.

II. El recurso formalizado por Juan Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN Primero. - Por vulneración de derecho fundamental, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24, párrafo 1 de la Constitución, por haberse aplicado indebidamente el principio in dubio pro reo.

Segundo. - Por infracción de preceptos constitucionales, por la vía del artículo 5.4 en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por aplicación incorrecta del principio de presunción de inocencia.

Tercero. -Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del apartado tercero del artículo 446 del Código Penal.

Cuarto. - Por Infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 8.3 del Código Penal en relación con el delito de revelación de secretos del artículo 417 del mismo cuerpo legal.

Quinto. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 116 del Código Penal en relación con la solicitud de responsabilidad civil en base a los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

Sexto. - Por infracción de ley, acogiéndose al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos.

Séptimo. - Por quebrantamiento de forma, valiéndose del artículo 850 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por negación de la práctica de diligencias de pruebas propuestas en tiempo y forma considerada por haberse denegado la práctica de diligencias de prueba.

Octavo. - Por quebrantamiento de forma, valiéndose del artículo 851 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que en los hechos probados de la sentencia recurrida se consignan conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo.

Noveno. - Por quebrantamiento de forma, del que la parte desiste.

III. El recurso formalizado por Jesús Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN, Primero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 447 Código Penal, toda vez que, los hechos declarados probados no constituyen delito de prevaricación judicial consistente en dictar resolución "manifiestamente injusta" por "imprudencia grave o ignorancia inexcusable".

Segundo. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de octubre de 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación, la representación procesal del recurrente, Juan Alberto manifestó su intención de adherirse al recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, Marco Antonio y, del mismo modo, éste solicitó la adhesión al recurso de casación formalizado por aquél. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista el 11 de marzo de 2020, se suspende por providencia de 10 de marzo de 2020. En fecha 5 de junio del corriente, se señala nuevamente vista que se celebró el día 1 de julio de 2020. Al acto comparecieron los letrado DON ADOLFO PREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, en defensa del recurrente, Jesús Carlos; DON ENRIQUE ÁLVAREZ GIL, en la defensa de Juan Alberto y DON RICARDO ABIA GONZÁLEZ, como defensa de Marco Antonio. Como recurrido el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - Por sentencia número 117/2019, de 10 de junio de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha condenado a don Jesús Carlos por la comisión de un delito de prevaricación judicial imprudente, tipificado en el artículo 447 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de revelación de secretos del artículo 417.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con pérdida del cargo de Magistrado, con los honores a él anejos, así como a la imposibilidad de obtener durante el tiempo de la condena empleo o cargo público en el ámbito de la administración de justicia, que conlleve el ejercicio de las funciones jurisdiccionales o de gobierno judicial, así como la inhabilitación para el ejercicio de funciones jurisdiccionales fuera del Poder Judicial en idéntico periodo.

En disconformidad con ese pronunciamiento se han interpuesto tres recursos de casación. Comenzaremos dando contestación a los recursos de las acusaciones particulares para terminar con el recurso interpuesto por la defensa.

En relación con el recurso interpuesto por don Juan Alberto y por razones metodológica alteramos el orden de respuesta, contestando, en primer lugar, los motivos por quebrantamiento de forma (7.º y 8.ª), siguiendo con el motivo que versa sobre la valoración probatoria (6.º) y terminando con los restantes motivos referidos a infracciones legales (1.º a 5.º).

Recurso de don Marco Antonio PRIMERO. - 1. En este recurso se sostienen tres motivos de impugnación. En el primero de ellos, por el cauce casacional de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim, se argumenta que la actuación del magistrado no fue imprudente, sino dolosa y, con cita de algunos precedentes de esta Sala, se incide en el hecho de que el Magistrado no ha dado un justificación uniforme y plausible de las razones que le llevaron a adoptar la decisión judicial combatida.

El recurrente alega que las explicaciones ofrecidas en las distintas fases del proceso acerca de las motivaciones que le llevaron a adoptar la decisión cuestionada no conducen a considerar que su actuación fuera negligente. Se sostiene que las exigencias legales sobre la restricción de la publicidad de las actuaciones judiciales son tan claras y tan evidentes, que una vez incumplidas por el Magistrado, fue buscando sin éxito alguna justificación, modificando sus explicaciones para ver cuál podría ser la más ajustada al caso, lo que evidencia que tenía pleno conocimiento de su contrariedad con el derecho.

2. Para resolver esta impugnación resulta obligado referir las pruebas que el tribunal de instancia tuvo en consideración para concluir que la actuación del Magistrado fue imprudente. Esa inferencia se estableció a partir del análisis de la prueba documental, complementado por la declaración del Magistrado, según puede apreciarse por la lectura de los fundamentos jurídicos segundo y séptimo de la sentencia.

Por lo tanto, lo que se pretende es que este tribunal de casación, reevalúe la prueba y llegue a una conclusión diferente y afirme que el Magistrado actuó "a sabiendas", según la expresión utilizada por el artículo 446 del Código Penal. Se nos propone que valoremos de nuevo los hechos y deduzcamos una conclusión diferente de la establecida por el tribunal de instancia.

Al tratarse de un proceso deductivo podría pensarse que se trata de una cuestión estrictamente jurídica, de subsunción normativa y no un problema de valoración probatoria. Durante mucho tiempo se sostuvo que la revisión de las inferencias sobre los elementos subjetivos del injusto era una operación estrictamente jurídica, de racionalidad argumental, que podía plantearse en casación, tanto por infracción de ley como mediante la invocación del principio de presunción de inocencia ( SSTS 1511/2005, de 27 de diciembre, y 947/2007, de 12 de noviembre). Se decía que los "juicios de valor" no eran hechos, porque no eran aprehensibles por los sentidos.

Sin embargo el posicionamiento del Tribunal Constitucional, afirmando que los juicios de inferencia o la constatación de los elementos subjetivos del injusto podían dar lugar a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, originó que la doctrina de esta Sala diera un giro en un doble sentido: Por un lado, se estableció que "lo coherente y razonable es incluir en el relato fáctico los hechos psíquicos o internos", como por ejemplo, la intención de matar o de lesionar ( STS 1215/2011, de 15 de noviembre). De otro lado, se declaró que el cauce casacional para combatir la discrepancia con el relato fáctico había de ser la presunción de inocencia o, más ampliamente, el camino habilitado por el artículo 852 de la LECrim. Un buen exponente de lo que decimos lo encontramos en la ya lejana STS 218/2014, de 13 de marzo o en la más reciente STS 163/2019, de 26 de marzo, que se citan como ejemplos de una doctrina muy consolidada.

En este caso se ha utilizado incorrectamente la vía casacional del artículo 849.1 de la LECrim pero ese defectuoso encaje del motivo no es lo determinante para su desestimación.

3. Desde hace muchos años, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, en congruencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, venimos reiterando que no es posible condenar a quien ha sido absuelto o agravar la sanción de quien ya ha sido condenado, si para ello es necesario realizar una nueva valoración de pruebas dependientes de la inmediación o realizar una nueva valoración de las inferencias sobre los elementos subjetivos del injusto.

El Sr. Fiscal, durante su brillante informe en el acto de la vista, lo ha expuesto con elocuencia. En el recurso de casación esta Sala de casación no realiza un nuevo juicio sobre los hechos sino que enjuicia o somete a revisión crítica la sentencia impugnada y esa revisión tiene límites, uno de los cuales y muy importante es la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, a la que nos vamos a referir.

El alto tribunal viene señalando que "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STC 37/2018, de 23 de abril, por todas).

Añade la sentencia que, por el contrario, no puede hacerse ese reproche constitucional en los siguientes supuestos: a) Cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales; b) Cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales y c) cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (ver SSTC 43/2007, de 26 de febrero; 691/2009, de 20 de abril; 272/2005, de 24 de octubre; 143/2005, de 6 de junio; 6142/2011, de 26 de septiembre; 143/2005, de 6 de junio; 2/2013, de 14 de enero, entre otras muchas).

En relación con los "elementos subjetivos del delito", cuestión a la que se refiere este recurso, ya hemos señalado que se discutía si su determinación consistía en la valoración de la racionalidad del proceso deductivo o si era un problema de valoración probatoria. Inicialmente el Tribunal Constitucional se inclinó por la primera alternativa, afirmando que era posible rectificar el criterio de la sentencia de primera instancia sin vulnerar el derecho a un proceso justo cuando la concurrencia del elemento subjetivo se estableciera a partir de elementos de prueba que no exijan la inmediación y mediante el control de la razonabilidad de las inferencias realizadas por el tribunal de instancia ( SSTC 127/2010, 126/2012, 328/2006, entre otras).

No obstante, esta doctrina ha sido objeto de posteriores matizaciones, ampliándose las garantías del acusado en segunda instancia y en casación. Así en la STC 184/2009 se afirmó que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59)".

En la misma dirección la STC 126/2012, de 18 de junio, referida a un delito fiscal en el que había de analizarse precisamente si existió o no ánimo de defraudación, el máximo intérprete constitucional consideró, con apoyo en los argumentos contenidos en la sentencia del TEDH de 13 de diciembre de 2011 (caso Valbuena Redondo c.

España), que la determinación del elemento subjetivo del injusto es una cuestión de naturaleza esencialmente fáctica y que, de producirse una condena en segunda instancia o en casación, se produciría una primera condena tras un cambio de valoración de elementos tales como la intención fraudulenta del sujeto sin que éste hubiese tenido la oportunidad de ser oído personalmente y de discutirlo mediante un examen contradictorio en el curso de una vista oral. Concluye el Tribunal Constitucional que en tal caso no se cumplirían con las exigencias de un proceso equitativo. En la misma dirección se ha pronunciado esta Sala (por todas, STS 564/2018, de 19 de noviembre).

Esta doctrina y sus límites son aplicables al caso. La determinación de si hubo o no dolo es una cuestión eminentemente fáctica que ha sido establecida a partir de la valoración de prueba personal por lo que no es posible que este tribunal de casación se adentre en una reevaluación de la prueba para una condena nueva sin la previa audiencia del acusado, audiencia que no es posible porque la regulación de nuestro actual recurso de casación no permite la práctica de pruebas ni la audiencia del acusado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO. - 1. En el segundo motivo del recurso, también por infracción de ley y por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim, se alega que entre el delito de prevaricación y el de revelación de secretos no hay un concurso de normas, según se señala en la sentencia impugnada, sino un concurso ideal, que obliga a la aplicación de la regla penológica del artículo 77 del Código Penal.

Se argumenta que en el concurso ideal un mismo hecho lesiona dos bienes jurídicos, tutelados por normas penales diferentes, de suerte que el hecho es único pero su antijuridicidad plural lo que obliga a la aplicación de los distintos preceptos, según la regla penológica antes mencionada. Se dice que en este caso no pudo haber la revelación de secretos sin la previa prevaricación, de ahí la existencia del concurso ideal.

El Ministerio Fiscal en su docto escrito de alegaciones pone de relieve la singularidad de la situación que se aquí se produce. Si el delito de prevaricación fuera doloso podría construirse de forma coherente una situación de concurso de delitos, dado que, a su juicio, la conducta enjuiciada lesionaría dos bienes jurídicos distintos.

Pero al haberse declarado la prevaricación imprudente no puede haber concurso de delitos.

Daremos contestación a esta queja por su interés dogmático a pesar de que carece de incidencia práctica porque, según expondremos en fundamento jurídico undécimo, los hechos no son constitutivos de infracción penal.

2. La relación concursal entre dos normas penales es una cuestión no siempre sencilla que, en la mayor parte de las ocasiones, no está exenta de matices.

Según se argumentaba en la STS 79/2012, de 9 de febrero, " [...] la prevaricación es un delito de resultado de lesión en el bien jurídico protegido, pero no de resultado material. Se consuma con el dictado de una resolución que reúna las condiciones formales para ser ejecutada, pero no requiere su ejecución efectiva. Los resultados posteriores podrán dar lugar a valorar la comisión de otro delito. Esta consideración viene apoyada por la previsión del artículo 446.1 según la cual, en caso de ejecución se castiga con más pena, que, sin embargo, por su naturaleza, no cubriría la antijuricidad de algunos actos constitutivos de otros delitos más graves, como podría ocurrir, por ejemplo, en caso de detención ilegal. En la STS 842/2006, se mantuvo la condena por prevaricación y detención ilegal en concurso medial [...]".

Sin embargo, en algunos casos, es posible que todo el contenido de injusto de la conducta quede cubierto ya por el delito de prevaricación, debiendo apreciarse entonces un supuesto de concurso aparente de normas y en esta dirección no faltan precedentes como la STS 246/2003 en que se aplicaron los principios de especialidad y de consunción ( artículo 8.1 y 3 CP ); en la STS 784/1997 y la STS 965/1999 en que se aplicó el principio de especialidad ( artículo 8.1 CP ).

En este caso, como acertadamente hace la sentencia de instancia, el delito de prevaricación absorbe y agota el contenido del injusto. La decisión judicial es la propia ejecución de lo resuelto. Orden y ejecución se confunden en un solo acto por lo que la orden absorbe la totalidad del injusto. Además, resulta muy difícil distinguir una diferencia sustancial en los bienes jurídicos protegidos por ambos delitos ya que la prevaricación juridicial protege el correcto funcionamiento de la función jurisdiccional frente a una decisión judicial arbitraria y el delito de revelación de secretos del artículo 417 CP, por más que pueda lesionar otros bienes jurídicos como la intimidad, protege el correcto funcionamiento de la Administración Pública frente a un comportamiento abusivo del funcionario ( STS 1321/2006, de 26 de diciembre). Ciertamente los delitos operan en ámbitos distintos y se refieren a funciones públicas muy diferentes, pero su fundamento es muy parejo.

Entendemos, por tanto, que la relación entre ambos delitos es la propia de un concurso de normas que debe ser resuelto aplicando el principio de consunción del artículo 8.3 CP, dado que el delito de prevaricación es más amplio y comprende el dictado de la resolución que tuvo como consecuencia obligada la transferencia documental a un proceso distinto.

3. Por otra parte, resulta muy cuestionable que la unión indebida de unas diligencias de investigación criminal no declaradas secretas a otro proceso, también penal, constituya un delito de revelación de secretos del artículo 417 del Código Penal.

El citado delito sanciona a "la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su cargo u oficio y que no deban ser divulgados". El concepto de secreto no se limita a los datos que tienen tal calificación conforme a la ley de Secretos Oficiales, pero requiere una declaración expresa por una ley o disposición general. Más problemática resulta la determinación de qué haya de entenderse por "información que no deba ser divulgada", concepto que parece referirse a toda información que por su propia naturaleza sea reservada y en la que podría incluirse, entre otros, los datos reservados de carácter personal que no deben ser conocidos por cualquiera y que pertenezcan al ámbito privado, personal o familiar ( STS 525/2014, de 17 de junio).

Es cierto que la determinación del objeto de protección del delito previsto en el art. 417 del CP, no es cuestión sencilla, habiendo dado lugar a importantes controversias doctrinales. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la acción delictiva puede recaer, tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en su sentido más estricto sentido ( STS 584/1998, 14 de mayo).

Como señala la STS 887/2008, de 10 de diciembre, "[...] Parece evidente que al concepto de informaciones ha de atribuírsele una sustantividad propia, distinta de la que define el secreto. De no ser así, habríamos de concluir que la proposición disyuntiva que integra el tipo del art. 417 del CP -secretos o informaciones- sólo buscaba una redundancia sin valor interpretativo. En esa labor de indagación del alcance típico del término informaciones, contamos con el art. 442 del CP, en el que se define la información privilegiada como"...toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada". Pero para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedores de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegara a propagarse. A diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal [...]".

En el marco de ese "esfuerzo ponderativo" debe situarse la valoración de este caso. El juez de instrucción (o, en su caso y dentro de sus competencias el Letrado de la Administración de Justicia) está legalmente autorizado para acumular unas diligencias a otras siempre que lo considere de utilidad, bien para el desarrollo de la investigación, bien para la resolución de cualquier incidente o recurso, de oficio o a instancia de parte.

Esa potestad, sujeta a límites, no se discute ni en la LECrim, que permite el acopio de cualquier documentación de interés para la investigación, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 236 bis y siguientes).

Se dice que el Magistrado actuante no ponderó adecuadamente la utilidad de la información solicitada, sin embargo no consta que esa información no fuera de utilidad para la finalidad pretendida por quien la solicitó.

Sobre esta cuestión lo único que se dice en la sentencia es que en la resolución del recurso contra al auto de sobreseimiento provisional no se hace referencia alguna a esa documentación, lo que no significa que desde la perspectiva de la defensa careciera de utilidad. Es una cuestión que no ha sido analizada en profundidad.

Por otra parte, en ese necesario esfuerzo ponderativo para determinar la tipificación penal de la conducta enjuiciada, debe tenerse en cuenta que la transferencia de información se hizo a otro expediente judicial, también de carácter reservado y que la actuación judicial se produjo en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el que hay instrumentos de impugnación para la corrección de cualquier deficiencia o desviación en el ejercicio de esta potestad.

4. Por último y desde otra perspectiva no menos importante, la sentencia de instancia declaró que la actuación prevaricadora del Magistrado fue culposa por lo que resulta difícil representarse que ese mismo acto y al mismo tiempo pueda ser doloso para afirmar la existencia de un delito de revelación de secretos. Resulta obligado recordar que el artículo 417.1 CP, interpretado a la luz del artículo 12 CP, no admite la comisión culposa. Se produce, por tanto, una situación ciertamente contradictoria, que la sentencia no ha despejado ya que no ha hecho esfuerzo argumental alguno para superar esa antinomia. Entendemos que no es posible. O todo es culposo o todo es doloso y si la actuación fue culposa no cabe sostener que existiera adicionalmente un delito de revelación de secretos que no admite la comisión culposa.

Por todas estas razones el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - En el tercero motivo y por el mismo cauce casacional se denuncia la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal en cuanto la sentencia impugnada no ha acogido la pretensión de la acusación particular de indemnizar los daños morales causados por la ilícita conducta del Magistrado.

En justificación del motivo se alega que por consecuencia de la conducta enjuiciada se filtraron al gran público aspectos íntimos de la vida privada del recurrente, tales como facturas, correos electrónicos y documentos similares, lo que ha supuesto una lesión para su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La indemnización de daños y perjuicios derivada de un ilícito penal es vicaria de la responsabilidad penal de forma que si ésta no se declara finalmente, tampoco habrá pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

Y eso es lo que aquí acontece. En posteriores fundamentos jurídicos justificaremos la improcedencia de la condena penal del Magistrado, lo que acarrea la improcedencia de toda responsabilidad civil derivada de delito, sin perjuicio de las acciones que procedan que puedan ejercitarse ante otras jurisdicciones.

El motivo se desestima.

Recurso de don Juan Alberto CUARTO. - En el motivo séptimo del recurso se reprocha a la sentencia la denegación indebida de prueba, al amparo del artículo 850.1 de la LECrim. En el desarrollo del motivo se alega que al inicio de la sesión del juicio la acusación particular recurrente interesó la aportación de unas fotografías y recortes de prensa con el objeto de acreditar la relación de amistad entre el Sr. Balbino y el Sr. Cornelio y de ambos con el Magistrado acusado.

Se entiende que esas pruebas eran imprescindibles para explicar lo sucedido y la intencionalidad del autor.

Según se recuerda en la STS 239/2019, de 8 de mayo, que resume una doctrina jurisprudencial constante, el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución La propia norma fundamental nos indica que el derecho a la práctica de pruebas en el proceso penal no es absoluto ya que se refiere a los medios de prueba "pertinentes", lo que permite al tribunal rechazar aquellas pruebas que no tengan esa consideración, situación expresamente prevista en los artículos 659.1 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla pero, como dijo esta Sala en la STS 459/2008, de 2 de diciembre, el objeto del proceso, en función del cual se determina la pertinencia, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes tanto de la acusación como de la defensa por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril), afirmación que nos lleva a resumir los presupuestos inexcusables para que pueda prosperar una queja por denegación de pruebas y que son los siguientes: a) Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) En caso de denegación indebida de la prueba, que en todo caso debe ser motivada, se debe reiterar la petición en el Procedimiento Abreviado ( artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim) y, si se mantiene la decisión, es preciso formular protesta tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Sumario Ordinario ( artículos 785, 786 y 659 de la LECrim; c) Si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta y d) Por último, la prueba denegada debe tener relevancia para el fallo de la sentencia.

Respecto de esta última cuestión hemos dicho recientemente en la STS 652/2018, de 14 de diciembre, con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS 719/2017 y 545/2014, de 26 de junio) que cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de " paraque pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad;

más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo".

La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables.

La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que " (...) en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva (...)".

En el caso examinado entendemos que la denegación de la prueba documental antes descrita fue correcta y, en todo caso, no se trataba de una prueba indispensable para acreditar los hechos que se pretendían mediante su aportación. Una fotografía puede ser muy expresiva de un acontecimiento o de una relación pero en este caso no se ha justificado por qué razón la información contenida en la fotografía podía acreditar la relación de estrecha amistad que se afirma como existente. Y, desde luego, un recorte de prensa no es elemento de prueba para acreditar ese hecho. Ciertamente una fotografía puede acreditar una relación más o menos estrecha, pero para acreditar una intensa relación de amistad se precisan otros medios de prueba de mayor significación convictiva. En este caso los acusados han reconocido que se conocían y uno de ellos también ha reconocido que el Sr. Cornelio fue testigo en su boda, lo que evidencia que entre ambos hubo una estrecha relación. La fotografía a que se alude en el motivo poco más podía acreditar, por lo que ninguna indefensión ha causado la denegación de su aportación al juicio.

El motivo se rechaza.

QUINTO. - En el motivo octavo del recurso y al amparo del artículo 851.1 de la LECrim se reprocha a la sentencia el uso de conceptos jurídicos en los hechos probados que predeterminan el fallo. Para justificar esta impugnación se afirma que en el juicio histórico se da por cierto que el Magistrado dictó las resoluciones judiciales por descuido o desconocimiento y se declara probado, antes de cualquier análisis jurídico o del análisis de las pruebas, que no tuvo conocimiento de la divulgación del contenido de las diligencias en la prensa.

El motivo no puede tenerfavorable acogida. De un lado, no es cierto que en los hechos probados de la sentencia impugnada se afirme que el Magistrado actuó por descuido o desconocimiento. Podría y debería haberse dicho pero no fue así, por lo que el aserto sobre el que se construye la impugnación no es cierto. De otro lado, el recurrente parece desconocer que la declaración de hechos probados de una sentencia es siempre previa a todo razonamiento jurídico o a la valoración de las pruebas, operaciones éstas que forman parte de su argumentación fáctica y jurídica. En toda sentencia penal primero se declaran los hechos y posteriormente se argumenta la valoración de la prueba que justifica esa declaración y se realiza el análisis jurídico que permite establecer el juicio de tipicidad. Por último, ningún reproche puede hacerse a que la sentencia afirme la ausencia de participación del acusado en la divulgación del contenido de las diligencias penales objeto de controversia. Se trata de una declaración propia del juicio histórico frente a la que no cabe reproche alguno.

Por otra parte la queja que se formula en el motivo no se ajusta a los presupuestos que venimos exigiendo para su estimación. A través de la vía casacional del artículo 851.1 LECrim lo que se puede censurar en la redacción de la sentencia es la utilización de las expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Para que haya predeterminación del fallo es necesario que en el relato fáctico se hayan utilizado expresiones técnicas en sentido jurídico. La doctrina de esta Sala incluye las siguientes: a) expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) expresiones que tengan valor causal respecto al fallo; d) y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS 1519/2004, de 27 de diciembre, por todas).

En este caso, además de las consideraciones que hemos realizado con anterioridad, el recurrente no describe ni un solo término o expresión que predetermine o altere la estructura del razonamiento decisorio, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.

SEXTO. - En el alegato sexto de este recurso y por el cauce casacional que arbitra el artículo 849.2 de la LECrim se insiste en que la actuación del Magistrado fue dolosa y que tuvo su origen en la relación de amistad con el ex Secretario de Estado de Deportes y con el Sr. Balbino y en apoyo de su versión de los hechos se da noticia de una serie de publicaciones periodísticas que daban cuenta de estos hechos y que apoyan la versión del recurrente.

Para dar adecuada respuesta a la cuestión que se nos plantea en este motivo debemos insistir una vez más, porque de forma uniforme lo venimos diciendo en multitud de sentencias, que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo y 207/2017, de 28 de marzo).

Y para la prosperabilidad de este motivo casacional venimos exigiendo ( SSTS 936/2006 y 778/2007, entre otras muchas) que los documentos que justifiquen la impugnación cumplan con los siguientes presupuestos:

1) Debe tratarse de una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En este caso no se cumplen ninguna de estas exigencias. Las informaciones periodísticas no son documentos a efectos casacionales. No acreditan por sí ningún hecho sino que constituyen un relato de hechos que deben ser objeto de demostración, caso de que la acusación se sostenga o apoye en esa fuente de información.

Por lo tanto, las noticias periodísticas aludidas en el motivo nada acreditan y no pueden ser fundamento para afirmar la existencia de un error en el juicio histórico de la sentencia impugnada.

El motivo es inviable.

SÉPTIMO. - 1. En el primer motivo de este recurso se denuncia la vulneración del principio "in dubio pro reo" y en el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El desarrollo de esos dos motivos ha sido conjunto, por lo que nuestra respuesta también lo será.

Se reprocha a la sentencia de instancia que sus argumentos son arbitrarios y se sostiene que una recta valoración de los elementos de prueba aportados al juicio deberían haber conducido a considerar que la conducta del Magistrado fue dolosa, de ahí que se interese su condena en los términos solicitados en el juicio.

En un extenso alegato se dice que la sentencia ha despreciado las pruebas aportadas por la acusación y sólo ha tenido en cuenta las explicaciones ofrecidas por el Magistrado; que no se ha valorado que el acusado ha tratado de diluir su responsabilidad en la conducta de un funcionario a pesar de que la responsabilidad de todas las resoluciones que se dicten correspondiente al titular de la función jurisdiccional, a quien corresponde la competencia para adoptar las resoluciones; que para valorar la intencionalidad no se ha tenido en cuentas la estrecha relación del Magistrado con el ex Secretario de Estado de Deportes y de éste con el Sr. Balbino; que no se permitió al aportación a juicio de determinados documentos de prensa, reveladores de esta relación; que tampoco se han tenido en cuenta el cúmulo de irregularidades producidas en la tramitación del procedimiento en el que se produjeron las resoluciones cuestionadas y que, en fin, no se ha explicado el procedimiento deductivo seguido por el tribunal, desde los hechos probados hasta la inferencia conclusiva de la actuación culposa del Magistrado.

2. Dado que se ha realizado una referencia inicial a la vulneración del principio in dubio pro reo, debemos recordar que este principio puede ser invocado para fundamentar la casación sólo cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de tener dudas sobre la culpabilidad. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude. Y ello porque el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

En este caso el tribunal no ha dudado en la declaración de los hechos probados por lo que carece de toda justificación la invocación de este principio, cuya lesión, además, no se justifica en el cuerpo argumental del motivo.

3. En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que se estima vulnerado por la sentencia de primera instancia, debemos recordar que se trata de un derecho reconocido en el artículo 24 CE. Se trata de un derecho constitucional de contenido complejo, que incluye el derecho a acceder a jueces y tribunales, a interponer los recursos previstos en la ley y a obtener de ellos una resolución fundada en derecho. También el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta mediante el procedimiento establecido en la ley y a que todas las fases procesales se realicen sin mengua del derecho de defensa y sin que se haya producido indefensión ( SSTC 32/1982, 89/1985 y SSTS 1282/2001, de 29 de junio y SSTS 988/2012, de 3 de diciembre y 287/2015, de 8 de abril, entre otras muchas).

En este caso, se cuestiona la racionalidad de la motivación y sobre esta deficiencia venimos señalando de forma reiterada que hay lesión de este derecho en casos de falta absoluta de motivación de una sentencia o en casos de motivación arbitraria, situación esta última que se produce cuando la sentencia se basa en criterios no racionales, se aparta de la lógica, o cuando es ajena a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Este derecho constitucional queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial razonada jurídicamente, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal Sin embargo, la invocación de este derecho no faculta para corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación en un medio ordinario de impugnación, si bien cualquier respuesta judicial no colma las exigencias de ese derecho. Sólo lo colman aquéllas resoluciones razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras igualmente sostenibles (Cfr. STS 615/2013, de 11 de julio).

Partiendo de estas precisiones, basta leer la sentencia para comprobar que ni puede afirmarse la ausencia de motivación, ni que la argumentación de la sentencia sea irrazonable. El tribunal de instancia ha optado por una valoración probatoria razonada extensamente y por una de las alternativas de calificación legalmente posible y admisible en derecho. En modo alguno sus conclusiones pueden considerarse extravagantes o fuera de toda alternativa razonable.

Lo que pretende hacer valer el recurrente, en definitiva, es su discrepancia probatoria, pero no la conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, como es sabido, no atribuye a quien le invoca la obtención de una resolución judicial favorable, sino una resolución fundada en derecho, razonable y no arbitraria, como así lo ha sido en el caso enjuiciado.

El motivo se desestima.

OCTAVO. - 1. En el tercero motivo de este recurso, bajo el amparo del artículo 849.1 de la LECrim y por el cauce de la infracción de ley se censura a la sentencia de instancia la inaplicación del apartado tercero del artículo 446 del Código Penal.

Una vez más la queja se centra en que no se hayan calificado los hechos como un delito de prevaricación dolosa y a tal fin se alega, en breve síntesis, lo siguiente: Que de la propia declaración del Magistrado se infiere que tenía perfecto conocimiento de que estaba llevando a cabo un acto contrario a derecho; que era conocedor que su decisión podía afectar al desarrollo de otros procedimientos penales y favorecía la difusión de la causa a los medios de comunicación que era la finalidad perseguida en este asunto por el Sr. Balbino; que resulta difícil representarse que una persona tan cualificada como un juez pueda actuar de forma negligente;

que las tres resoluciones dictadas sobre este cuestión fueron injustas y carentes de fundamento jurídico; que el Magistrado era consciente de la ilicitud de su actuación al entregar a una persona que no era parte doce tomos de actuaciones judiciales; que la decisión por la que se acordó la entrega no contenía ni la más mínima explicación; que el hecho de que, una vez entregada la copia de las diligencias, se negara a entregar copia de las declaraciones evidencia el perfecto conocimiento que tenía sobre las consecuencias de su actuación;

que la entrega se realizó sin previo conocimiento de las partes y sin que éstas pudieran formular alegaciones ante semejante petición.

Un alegato muy similar al que ahora nos ocupa ha sido contestado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, cuyo contenido reiteramos. Sería contrario a un juicio justo agravar la condena de primera instancia sin previa audiencia del acusado, dado que la queja que sustenta al recurso no es estrictamente jurídica, sino que tiene un componente fáctico incuestionable, referido a la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo de prevaricación.

2. Además debe añadirse una consideración adicional que también justifica la desestimación de este motivo.

Siguiendo la doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, "(...) el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado (...)".

El recurrente no ha respetado los límites del artículo 849.1 LECrim ya que para justificar su impugnación se apoya en unos hechos que no han sido declarados probados. Esta deficiencia metodológica se deduce del contenido del motivo y resultó palmaria en la exposición que se hizo durante la vista pública. El recurrente insistió en ofrecer una versión de los hechos radicalmente distinta de la narrada en el juicio histórico.

En efecto, durante la vista el recurrente afirmó, entre otras cosas, que el Magistrado actuó con intencionalidad y agresividad hacia los imputados en el desarrollo de la instrucción; que la presentación de la solicitud fue realizada de una forma atípica, directamente en el propio Juzgado, o que la entrega de copia de las actuaciones se hizo previa advertencia de ilegalidad por parte del Fiscal y ninguna de tales afirmaciones tiene soporte en el relato de hechos probados, como tampoco la tienen otras afirmaciones del mismo corte invocadas en el recurso como que el Magistrado era conocedor de que su decisión podía afectar al desarrollo de otros procedimientos penales y favorecía la difusión de la causa a los medios de comunicación; que esa era la finalidad perseguida en este asunto por el Sr. Balbino y que el Magistrado era consciente de la ilicitud de su actuación al entregar a una persona que no era parte doce tomos de actuaciones judiciales.

Pues bien, la impugnación de la sentencia por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim ha de limitarse a un análisis del juicio de tipicidad pero con un escrupuloso respeto del juicio histórico de la sentencia impugnada que en este caso no se ha cumplido, razón que, sumada a la mencionada el apartado anterior. obliga a la desestimación del motivo.

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NOVENO. - En el cuarto motivo del recurso se reprocha la inaplicación de un concurso de delitos entre la prevaricación judicial y la revelación de secretos, a que se refiere el tipo previsto en el artículo 417 CP.

Se reitera un reproche que ya ha sido contestado en el fundamento jurídico segundo, cuyo contenido reiteramos.

El motivo se desestima.

DÉCIMO. - En el quinto motivo del recurso se reitera una petición por daños morales que ya ha sido desestimada en el fundamento de derecho tercero al que nos remitimos para rechazar la impugnación.

El motivo se desestima.

Recurso de Jesús Carlos UNCÉCIMO. - 1. Planteamiento del motivo de casación En el primer motivo del recurso, invocando el artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la indebida aplicación del delito de prevaricación, tipificado en el artículo 447 del Código Penal.

Los argumentos que se desarrollan en el motivo son, en breve síntesis, los siguientes:

a) La sentencia construye el ilícito de prevaricación valorando cuatro providencias dictadas por el magistrado acusado, sin concretar cuál de ellas sea la resolución prevaricadora. A juicio del recurrente, ninguna de las cuatro resoluciones, individualmente consideradas, supera el límite de la "manifiesta injusticia" y esa cualidad o consideración no puede predicarse de las cuatro resoluciones en su conjunto. Se dice que "varias resoluciones no prevaricadoras no suman una prevaricación global" y que "el delito de prevaricación no puede ser el resultado de sucesivas resoluciones a través de la suma de ilegalidades atípicas en que cada una haya podido incurrir". Por esas razones se hace necesario analizar individualmente cada resolución para valorar si incurren en un quebrantamiento del derecho patente y grosero o, como señala la jurisprudencia de esta Sala, una flagrante ilegalidad.

b) El recurso hace un análisis detallado de la primera de las resoluciones dictadas, la providencia de 9 de enero de 2017, afirmando que la decisión del juez de incorporar la documentación solicitada a las Diligencias Previas 1391/2016 no fue arbitraria, ni contraria a derecho, ni, menos aún, constituyó una vulneración palmaria y grosera del ordenamiento jurídico.

Semejante conclusión se justifica en que, si bien es cierto que como regla general las actuaciones sumariales son reservadas para terceros, conforme al artículo 301 de la LECrim, las propias leyes establecen excepciones a este principio. Así, el artículo 234 de la LOPJ, según redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, en su primer apartado permite facilitar a los interesados cualquier información que soliciten sobre el estado de unas concretas actuaciones y, en el segundo, autoriza a cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo a obtener copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. Tanto el concepto de "interesado" como el de "persona que acredite un interés legítimo", son más amplios que el de "parte procesal", lo que supone la posibilidad de acceso de terceros al contenido de un expediente judicial, penal o de cualquier otro orden jurisdiccional.

También se argumenta que la resolución no fue arbitraria porque tenía su justificación en las razones expresadas por el interesado en su petición. La causa de pedir no precisaba de ninguna actividad complementaria que demostrara la justificación invocada. Tal y como se hace a diario en miles de peticiones de este tipo, el único control que se realiza es el de la razonabilidad de la propia petición.

Se añade que la resolución fue sucintamente motivada por remisión, al incluir la expresión "como se interesa", dando cumplimiento a las exigencias formales establecidas en el artículo 248 de la LOPJ.

Frente a los argumentos de la sentencia, el recurrente afirma que el hecho de que la causa a la que se pretendía la incorporación de los documentos estuviera sobreseída no convierte en injustificada la petición, al tratarse de un sobreseimiento provisional que posibilita su reapertura en caso de aportación de nuevos hechos o informaciones.

Por último, la providencia fue notificada a las partes y al Ministerio Fiscal y no fue objeto de recurso alguno.

La pasividad impugnativa, especialmente la del Ministerio Público, evidencia, según los alegatos del recurso, que la resolución no era palmariamente extravagante, esperpéntica o manifiestamente injusta.

c) El recurso analiza, en segundo lugar, el contenido y oportunidad de las providencias de 23 de enero de 2017 y de 2 de febrero de 2017.

En la primera de ellas se acordó entregar al Sr. Balbino una copia digitalizada de las DP 2359/2016 y en la providencia de 02/02/2017 se denegó completar la documentación entregada con copia de las declaraciones prestadas en esas diligencias.

En relación con la primera de las resoluciones se destaca que la documentación ya estaba unida a las diligencias en ejecución de la providencia de 09/01/2017, por lo que cualquiera de las partes podía pedir una copia y se añade a este argumento que la petición se justificó diciendo que se pensaba utilizar esa documentación en otras jurisdicciones. Esas dos circunstancias excluyen toda ilegalidad en la actuación del magistrado.

En el recurso se reconoce que no fue citado a juicio el funcionario al que supuestamente se le dio la explicación para hacer la petición, pero tampoco las acusaciones han interesado ese testimonio con el fin de desvirtuar lo manifestado por el Sr. Jesús Carlos. No obstante, esa justificación tiene algunos elementos de corroboración, como los siguientes: (i) El auto de sobreseimiento provisional de 15/11/2016, en el que se remite a las partes para solucionar la controversia a la jurisdicción social; (ii) La declaración en juicio del Sr. Balbino que ratificó haber pedido la documentación para esa finalidad; (iii) Y la providencia de 02/02/17 en la que se denegó una petición ampliatoria, relativa a la entrega de copia de las declaraciones (que no habían sido incluidas en la documentación entregada), con el acertado argumento de que las declaraciones sólo pueden tener eficacia en el proceso en que se prestan.

Se añade que, frente a estas explicaciones, no cabe argüir que los documentos no se utilizaran finalmente, ya que lo determinante es comprobar la existencia del propósito inicial, por más que luego, una vez analizada la documentación, se decidiera no utilizarla. Y también se afirma que no obsta a todo lo expuesto el que las explicaciones ofrecidas posteriormente en providencia de 04/04/2017 fueran distintas, desde un punto de vista estrictamente jurídico, cuestión a la que nos vamos a referir a continuación.

d) En efecto, en la providencia de 4 de abril de 2017 y ante la petición de explicaciones sobre la entrega de copia de las diligencias, el Magistrado informó a la representación procesal del Sr. Marco Antonio de las razones de su actuación. En el recurso se afirma que fue una petición extravagante, ya que no es procedente pedir explicaciones y tampoco ofrecerlas. Y en cualquier caso el magistrado pecó de exceso de celo y dio una explicación equivocada. Informó al Sr. Marco Antonio que quien realizó la petición de entrega de la documentación obrante en las DP 2359/2016 fue el Sr. Balbino, como denunciante en las DP 1391/2016, y justificó la entrega indicando que " se encuentra dentro de lo establecido en la Ley 4/2015, en relación con los artículos 267 y 268 de la LECrim ".

La contestación no fue acertada en derecho pero se trata de un error de escasísimo relieve, que fue completamente inane y que, en modo alguno, permite calificar la resolución como manifiestamente injusta y prevaricadora.

2. Argumentación de la sentencia La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha considerado que la actuación del magistrado encausado fue legalmente constitutiva de un delito de prevaricación imprudente, tipificado en el artículo 447 del Código Penal y, para hacer esa afirmación parte de una consideración previa, la naturaleza reservada de las actuaciones penales, conforme a lo previsto en el artículo 301 de la LECrim, sin dejar de reconocer que en el ámbito orgánico hay excepciones a ese deber derivadas del artículo 234 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y del artículo 5 del Reglamento 1/2005, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. En ambos preceptos se establece la posibilidad de facilitar información de las actuaciones judiciales a cualquier interesado y de entregar copias simples de escritos y documentos que obren en autos, no declarados secretos o reservados, a cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo.

Para valorar la corrección o deficiencia de la entrega de documentación la sentencia ha valorado los siguientes elementos probatorios:

a) En primer lugar, las explicaciones ofrecidas por el Magistrado, que fueron dos: Autorizó la unión de la documentación "porque la causa iba a la Audiencia y podía ser necesario" y porque "un funcionario del Juzgado le comentó que la finalidad de la pretensión deducida por el querellante era utilizar los documentos o materiales que constaban en las DP 2359/2016, como fundamento del ejercicio de acciones en otras jurisdicciones".

La sentencia ha rechazado semejantes explicaciones, de un lado, porque el funcionario en cuestión no fue llamado como testigo y, de otro, porque esas explicaciones no se correspondían con los argumentos utilizados por el peticionario. Según el tenor literal del escrito de 19/12/2016, los documentos cuya unión se pedía y de los que se entregó posteriormente copia eran necesarios para la eventual opción de recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial el auto de sobreseimiento provisional y porque tales documentos "podían ser de interés, desde un punto de vista interpretativo, en la conformación del injusto de prevaricación objeto de la querella inicial".

b) En relación con el uso de la documentación en otras jurisdicciones se destaca que el Sr. Balbino no dijo que la razón de pedir la importación de las DP 2539/2016 fuese la de acudir a otras jurisdicciones. También se pone de relieve la incoherencia de ese testigo en tanto que la documentación ni se utilizó en la causa para la que se pidió ni en otras jurisdicciones.

c) En cuanto a la prueba documental, que se califica en la sentencia de relevancia capital, se destacan como más relevantes los siguientes documentos:

- El escrito de 19/12/2016 por el que se pidió inicialmente la importación de la documentación, que se califica de ambiguo y de una notable confusión.

- La decisión del recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento por parte de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial, que evidencia hasta qué punto la unión de la documentación requerida a las diligencias era innecesaria porque el auto judicial ni se refiere a ella, ni la menciona. El auto en cuestión confirma el sobreseimiento porque la querella es de abigarrada y farragosa exposición, porque resulta difícil la identificación de los hechos denunciados y porque se pretendió una investigación prospectiva.

- Se destaca que cuando se unieron los documentos ya había finalizado el plazo de alegaciones del recurso de apelación y que el día en que se entregó copia digitalizada de los documentos, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, por lo que eran de nula utilidad para la sustanciación del recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento.

d) Por último, se enfatiza que el propio magistrado ha reconocido que las explicaciones ofrecidas en la providencia de 4 de abril de 2017 fueron una equivocación.

e) A partir de estos datos se concluye afirmando la comisión de un delito de prevaricación imprudente en base a las siguientes inferencias:

- No es admisible que por el solo hecho de ser parte en un proceso penal se pueda pedir cuantos documentos y material probatorio obren en otra causa. Esa petición debe ser justificada y en este caso no existía tal justificación porque la documentación pretendida no era utilizable en la causa para la que se pidió, por estar sobreseída, y porque en el recurso de apelación, no se pueden alegar hechos nuevos, no tenidos en cuenta o no disponibles por el Instructor al dictar la resolución recurrida.

- El magistrado ha ofrecido hasta tres explicaciones cambiantes y distintas y ninguna de ellas supone una verdadera justificación de la acción realizada. Ni siquiera conducen a dudar de que el magistrado incumpliera el deber de reserva que le compete respecto de las diligencias penales que instruye.

Especialmente irrazonables fueron las explicaciones ofrecidas en la providencia de 04/04/2017, ya que es de todo punto incorrecto pretende justificar la entrega de la documentación al amparo de los artículos 267 y 268 de la LECrim o de la Ley 4/2015 de 27 de abril, sobre el Estatuto de la Víctima del Delito, ya que los preceptos invocados ni permiten la entrega de la documentación requerida, ni otorgan al solicitante la condición de víctima.

- No se ha aportado prueba alguna que acredite que el Magistrado actuara por móviles espurios, lo que excluye la actuación dolosa. Sin embargo, su modo de proceder fue culposo por lo siguiente:

- No hizo un estudio ponderado de la pretensión formulada, lo que le hubiera permitido contrastar que la petición era improcedente porque no podía ser utilizada, según acabamos de argumentar, y porque el recurso ya estaba tramitado y no era factible aportar documentalmente elementos no tenidos en cuenta por el Instructor a la hora de decretar el sobreseimiento.

- No se puede afirmar que el magistrado conociera en profundidad los documentos importados y de los que luego entregó copia digital.

- No verificó que las providencias cuestionadas fueran notificadas a las partes.

- La falta de cuidado se evidencia en las erróneas explicaciones dadas en la providencia de 04/04/2017, una vez que los hechos ya se habían producido.

3. Sobre el delito de prevaricación judicial culposa Antes de resolver la controversia que se nos plantea resulta obligado hacer una breve referencia a los elementos típicos del delito de prevaricación culposa.

El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa ( artículo 446 CP) o en su modalidad culposa ( artículo 447 CP) requiere el dictado de una resolución "injusta". La jurisprudencia, en orden a la conceptuación de lo que debe entenderse por resolución injusta, ha abandonado posiciones subjetivas, que hacían depender de la subjetividad del juez lo justo de lo injusto. La injusticia no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable ( STS 102/2009 de 3 de febrero). La injusticia debe ser apreciada desde una perspectiva objetiva y se produce cuando la aplicación del derecho no resulta objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidos en la interpretación. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción del derecho, y, además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

La concepción objetiva ha sido complementada por la teoría de la infracción de deber, que resulta útil para determinar la injusticia cuando se aplican normas de contenido impreciso. Según esta posición doctrinal en decisiones de contenido discrecional la decisión prevaricadora se produce cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico y cuando se aparta del método de interpretación o aplicación previsto en el ordenamiento jurídico ( STS 102/2009, de 3 de febrero).

En nuestra jurisprudencia se ha compendiado la doctrina sobre la prevaricación ( STS 101/2012, de 27 de febrero) en los siguientes términos: "[...] En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo)o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero)[...]". Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

La prevaricación admite la forma dolosa, cuando la resolución injusta ha sido dictada "a sabiendas", según la terminología empleada por el artículo 446 CP, o la culposa. Así, en el artículo 447 CP sanciona también al "Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta". Este tipo penal comprende dos supuestos, la negligencia propiamente dicha y la ignorancia inexcusable. Según recuerda la STS 992/2013, de 20 de diciembre, la negligencia grave hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible, en este caso a un juez o magistrado, es decir, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta.

La configuración del mentado tipo del art. 447 CP requiere dos elementos: uno subjetivo, o sea, la imprudencia grave o ignorancia inexcusable, y uno objetivo, la manifiesta injusticia de la resolución.

Con relación al primero, la Ley se refiere a la desatención en el desempeño de las labores jurisdiccionales, y no de cualquier entidad, sino de la mayor dosificación jurídica, pues tanto la imprudencia como la ignorancia se encuentran calificadas con los adjetivos "grave" e "inexcusable", "grave en la terminología del Código Penal se contrapone obviamente, con leve (imprudencia leve apostilla dicho testo legal en varios preceptos cuando valora la conducta culposa del agente), y significa una desatención intensa, sustancial, perceptible fácilmente, de una gran entidad, siendo tal modulo subjetivo, el que debe ser apreciado judicialmente, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado ( ATS. 14.5.2002), la que conduce a que solo será admisible la imprudencia temeraria quedando fuera cualquier otra imprudencia, aunque la doctrina especializada resalta como el concepto de imprudencia grave o ignorancia inexcusable en el delito de prevaricación no es absolutamente homogéneo con el tradicional concepto de imprudencia temeraria.

Con relación al segundo, el delito de prevaricación culposa solo resultará aplicable en relación con las resoluciones que entrañan una infracción del ordenamiento jurídico grosera, patente, evidente, notoria o esperpéntica. No basta la mera ilegalidad, sino que debe concurrir una contradicción clara y palmaria con la norma, debiendo ser aquella tan patente que resulte evidente por sí misma, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia.

4. Información y utilización probatoria de las actuaciones judiciales.

Conviene hacer una breve referencia a estas cuestiones porque sobre ellas pivota buena parte de la controversia.

De conformidad con el artículo 301 de la LECrim las actuaciones sumariales son reservadas y no tendrán carácter público hasta el juicio oral. Este principio general tiene excepciones.

La primera de ellas es que, porregla general, toda actuación judicial puede ser medio de prueba en otro proceso.

En efecto, las actuaciones judiciales constituyen prueba documental y pueden ser aportadas a otro proceso si resultan relevantes como medio de prueba. La Ley de Enjuiciamiento Criminal admite los documentos como uno de los medios de prueba susceptibles de aportación y práctica en el juicio (artículo 726) y es perfectamente admisible, y así ocurre en la práctica diaria de los tribunales, que en la fase de instrucción se aporten o unan todo tipo de documentos como diligencias de investigación. En los preceptos que la LECrim dedica a la fase de instrucción hay referencias fragmentarias a la aportación de documentos (artículos 324.2 d), 375, 379, 573 a 578, 588) y no hay ningún precepto que regule específicamente esta cuestión. Sin embargo, los artículos que definen el contenido de la instrucción penal hacen una descripción genérica de la misma de forma que tiene cabida toda evidencia, testimonio, peritaje o documento que sea de relevancia para la consecución de los fines de la investigación ( artículo 289 y 777.1 de la LECrim). De otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es norma procesal supletoria y que tiene una regulación más acabada y completa del procedimiento probatorio, establece en su artículo 317.1.º que "las actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales" son documentos públicos a efectos de prueba en el proceso.

Por lo tanto, aun cuando las actuaciones penales son reservadas nada impide que un Juez de Instrucción si estima que unas determinadas actuaciones penales, seguidas en el mismo o en otro Juzgado, son necesarias para completar una investigación puede ordenar que se le remita testimonio para unirlas a su procedimiento o acordar directamente su unión, caso de que tenga el expediente a su disposición, situación esta última que es la que aconteció en el caso examinado.

La segunda excepción viene determinada por el principio de publicidad y transparencia. El artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:

1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.

2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.

Esta disposición ha sido desarrollada reglamentariamente por el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprobó el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que dispone en su artículo concreta en su artículo 2.2 que recoge en su artículo 2.1 que "los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" y en su artículo 2.2 que "tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales".

5. Resolución de la controversia A la vista del marco legal aplicable y del relato de hechos probados, que es intangible si se utiliza el cauce casacional del artículo 849.1 de la LECrim, tal y como acontece en este caso, procede hacer las siguientes consideraciones:

a) Se adoptaron cuatro resoluciones:

- La providencia de 09/01/2017, en la que se acordó unir a las Diligencias Previas 1391/2016 copia digitalizada de las actuaciones contenidas en las Diligencias Previas 2539/2016, dando respuesta a un escrito presentando el 19/12/2016.

- La providencia de 23/01/2017 en la que se acordó entregar al Sr. Balbino copia digitalizada de las diligencias 2359/2016, dando respuesta a un escrito presentando 12/01/2017.

- La providencia de 02/02/2017 por la que se denegó la entrega de copia de las declaraciones efectuadas por las partes en las Diligencias Previas 2539/2016, como contestación a una petición realizada por escrito de 30/01/2017.

- La providencia de 04/04/2017 en la que el Magistrado dio una explicación de las razones por las que adoptó las decisiones anteriores, respondiendo a un escrito presentando 03/04/2017.

Las resoluciones sustanciales a los efectos de la apreciación de un delito de prevaricación son las dos primeras.

b) En la sentencia se afirma que se unieron unas diligencias a otra causa y se entregó copia de las mismas a una persona que no era parte en el proceso, enfatizando la relevancia de este dato. Técnicamente no es así. En la primera providencia el Juez competente acordó la unión de testimonio o copia de unas diligencias a otro procedimiento judicial. Y en la segunda resolución, una vez acordada la unión, se entregó copia de la documentación unida o quien era parte.

Al margen de esta precisión inicial, debe tenerse en cuenta como dato muy destacado que las diligencias unidas no habían sido declaradas secretas ( artículo 302 de la LECrim), en cuyo caso si estaría prohibida toda forma de publicidad o conocimiento por terceros. Eran diligencias reservadas ( artículo 301 de la LECrim), lo que no impide su unión mediante testimonio a otra causa, en caso de que resulten de interés en otro procedimiento.

En el apartado anterior ya hemos señalado la posibilidad de que puedan ser utilizadas como medio de prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 317.1 de la LEC y demás normas concordantes de la ley procesal penal, y no es infrecuente que el contenido de unas Diligencias Previas se incorpore como prueba documental a otro procedimiento penal. Una vez incorporadas al segundo procedimiento las partes tienen derecho a interesar copia de las actuaciones ( artículo 234 y concordantes de la LOPJ) y, en general, a tener conocimiento completo de lo actuado durante la fase de investigación. Lo fundamental para acordar la unión a otro procedimiento es determinar la utilidad de esa actuación y ya hemos indicado ut supra que esa cuestión no fue analizada con la profundidad necesaria en la sentencia.

c) En la sentencia se afirma que la "importación" de las diligencias se produjo cuando ya no eran utilizables en el otro procedimiento, pues ya se había acordado el sobreseimiento, ya se había acordado la desestimación del previo recurso de reforma y sólo restaba que resolviera la Audiencia Provincial. Se señala en la sentencia que "no pueden aportarse a la apelación a la Audiencia, elementos o datos novedosos y distintos que no tuvo en cuenta (ni a la vista) el instructor, pues de talforma se desvirtúa el recurso y en cierto modo se está traicionando el escenario sobre el que se desarrolló la investigación hasta el momento de la conclusión" (FJ 6.º.4) No compartimos estas afirmaciones. Los hechos, según la sentencia, son los siguientes:

- El día 11/11/2016 se interpuso un recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de sobreseimiento;

- El día 19/11/2016 se solicitó la unión de las actuaciones seguidas en las DP 2539/2016 a las DP 1391/2016;

- El día 29/12/16 se interpuso el recurso de apelación contra el auto que desestimaba el recurso de reforma;

- El día 09/01/2017 se acordó la unión de documentos interesada y, al mismo tiempo, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación;

- El día 12/01/2017 el Sr. Balbino solicitó la entrega de copia de la documentación y - El 23/01/2017 se hizo entrega de la documentación, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial y se denegó al recurrente la ampliación del plazo para la formalización del recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 766 de la LECrim, en el que se regula el recurso de apelación contra autos en el Procedimiento Abreviado, el recurso se presentará mediante escrito, en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, "los documentos justificativos de las peticiones formuladas".

Por tanto, en esta clase de recursos el tribunal de la alzada resuelve teniendo en cuenta no sólo la información de que dispuso el Juez de Instrucción cuando adoptó la decisión impugnada, sino también cualquier otra información que puede incorporarse al recurso mediante prueba documental. El recurso de apelación no tiene, en consecuencia, los estrechos límites que señala la sentencia de instancia, por lo que la solicitud de la documentación que es objeto de análisis se hizo en tiempo hábil para su incorporación al recurso de apelación como prueba documental justificativa de la petición de revocación del auto de sobreseimiento.

Se desconoce si se remitieron la totalidad de las actuaciones al tribunal de apelación y parece ser que, en cualquier caso, no tuvieron incidencia alguna en la resolución del recurso, pero esas circunstancias no son óbice para concluir que, cuando se hizo la solicitud, la documentación era susceptible de utilización procesal.

En cuanto a la entrega de copia de las actuaciones al Sr. Balbino, su legalidad viene determinada por su condición de parte en el proceso al que tales actuaciones ya estaban unidas. Su divulgación indebida es un acto posterior, ciertamente ilegal, que puede dar lugar a responsabilidades intraprocesales ( artículo 301 de la LECrim) o penales, a través del delito de revelación de secretos del artículo 417 CP, pero se trata de un delito expresamente excluido por la sentencia de instancia por ausencia de pruebas.

Por último, dado que el Magistrado actuante conocía tanto de las Diligencias Previas en las que se interpuso el recurso (DP 1391/2016) como de las Diligencias Previas cuyo testimonio se solicitaba (DP 2539/2016), estaba en condiciones de poder valorar la utilidad de la petición y admitirla o denegarla con pleno conocimiento de causa.

d) En la sentencia también se afirma que en la solicitud de la documentación fallaba "toda justificación procesal" y como apoyo de tal afirmación se enfatiza sobre las explicaciones ofrecidas posteriormente por el Magistrado.

A estas explicaciones nos referiremos con posterioridad pero en relación con la justificación de la petición el propio relato fáctico la describe con detalle. Fue la siguiente:

" Que esta parte tiene promovido recurso de reforma contra Auto de sobreseimiento provisional, que aun pende.

Que ya sea la Resolución que se adopte estimatoria; o desestimatoria con la eventual opción de recurrir en apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, al derecho de esta parte interesa se una a la causa, todo lo actuado en las DP que se siguen -también por ese Juzgado- contra D. Marco Antonio y, ello porque tanto en un caso como en otro, dichos particulares pueden tener cabida desde el punto de vista interpretativo, en la conformación del tipo de injusto de la presunta prevaricación objeto de laquerella inicial; y a los efectos de evitar cualquier dilación posterior y la máxima economía procesal, Por lo expuesto, SUPLICA AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y acuerde la unión en autos de los particulares de todas las actuaciones seguidas por ese Juzgado contraApelación contra el Auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2016, por el cual se desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de Sobreseimiento Provincial dictado por este Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2016, confiriéndose el PLAZO COMÚN DE CINCO -DÍAS al MINISTERIO FISCAL y demás partes personadas a los efectos prevenidos en el artículo 766 de la L.E. Crimina"l La petición tuvo una justificación sucinta y la decisión judicial también, en tanto que utilizó la petición fue estimada con la fórmula "conforme se interesa", debiéndose añadir que las dos investigaciones tenían cierta relación entre sí, ya que se referían al mismo ámbito de actividad, hasta el punto de que una había sido desgajada o deducida de la otra.

e) Es cierto que el Magistrado actuante ha ofrecido distintas justificaciones. Primero dijo que accedió a la petición porque "la causa iba a la Audiencia y podía ser necesario", lo que coincidía con la justificación de la providencia en que se estimó la solicitud de 09/01/2017, después afirmó que un funcionario le informó verbalmente de que esa documentación se iba a utilizar en otras jurisdicciones, extremo que no ha sido confirmado porque el funcionario no fue llamado a declarar como testigo a requerimiento de ninguna de las partes y, por último, se ha tenido también en cuenta la explicación ofrecida en el propio proceso mediante providencia de 04/04/2017, en la que se dijo lo siguiente:

"Punto 5.- Presentado el anterior escrito únase a los autos de su razón con entrega de copia a las partes personadas. Y visto lo que se hace constar en el meritado escrito por el Procurador D. José María Posada Fernández personado en n/r de Marco Antonio, hágase saber al mismo que Balbino es el que denuncia unos hechos como constitutivos de delito, con posterioridad en las D. Previas núm. 1391/16 de este Juzgado se interesa por el indicado que se haga saber cómo interesado el estado que mantenían las Presentes D. Previas 2539/16 y se le puso de manifiesto, yaque se encuentra dentro de lo establecido en la Ley 4/2015 en relación con los artículos 267 y 268 de la LECrim. Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas." Sin embargo, las explicaciones posteriores, que son indicativas de la ausencia de un criterio sólido por parte del Magistrado y de un intento de justificar su actuación improcedente, no son el factor decisivo para analizar el grado de incorrección de la decisión adoptada. Su abordaje ha de atender a pautas objetivas, ha de referirse a los hechos y no a las explicaciones o justificaciones posteriores que ofrezca el autor.

La decisión judicial fue contraria a derecho. Por más que pudiera ser de utilidad el contenido de unas diligencias penales como complemento documental de un recurso (extremo no justificado suficientemente), no es procedente su entrega completa ni siquiera su entrega parcial si no se justifica de forma mínimamente sólida la utilidad procesal de la documentación que se pretende. En este caso no consta que se hiciera un análisis de esa justificación.

Sin embargo, para calificar esa conducta como delito de prevaricación imprudente no basta la disconformidad con el derecho. Hemos dicho que es necesario que la decisión judicial sea "manifiestamente injusta", que se trate de una infracción del ordenamiento jurídico grosera, patente, evidente, notoria o esperpéntica. Y también es necesario que la falta de diligencia en la adopción de la decisión sea grave y comporte un grado de descuido o desatención contrario a las pautas de diligencia más elementales.

El hecho de que se estimara la petición del solicitante sin filtrar, sin seleccionar los documentos que pudieran ser útiles, que es, en definitiva, lo que se puede reprochar al Magistrado actuante, no permite afirmar que su decisión fuera "manifiestamente injusta", en los estrictos términos que viene estableciendo esta Sala. La contrariedad con el derecho de esa decisión judicial no fue patente o grosera ya que, según hemos expuesto, era legalmente posible solicitar la unión de otras actuaciones penales al proceso cuya resolución final se pretendía recurrir, así como obtener copia, una vez producida la incorporación. La petición de unión como complemento documental de un recurso se hizo en tiempo y forma hábiles, con una sucinta motivación y venía referida a unas actuaciones que tenían cierta conexión con el asunto cuyo sobreseimiento se impugnaba. Y la posterior petición de copia es una actuación procesal habitual derivada de la condición de parte.

De otro lado, la falta de diligencia del Magistrado consistió en no examinar en profundidad la solicitud con todas sus implicaciones, exigiendo una motivación más específica para acceder a la pretensión o, en otro caso, examinando él mismo la petición y seleccionando los documentos cuya incorporación pudiera resultar de utilidad. Contemplada la función jurisdiccional de un Juez de Instrucción en su globalidad, este tipo de decisiones, que se adoptan con relativa frecuencia, no son de una relevancia significativa, por lo que la falta de control que se predica del Magistrado actuante no puede calificarse de grave negligencia.

En este proceso se denunció que el Magistrado actuó en connivencia con el solicitante, por amistad con él y con otra persona, para favorecerles y para facilitar la filtración de la información a la prensa. De haberse producido esos hechos no cabe duda que sería procedente la sanción penal. Pero, una vez descartada una actuación intencional y espuria y descartada también toda participación del Magistrado en la filtración posterior de la documentación, la relevancia penal de la conducta desaparece. Los hechos probados carecen de la gravedad e ilicitud necesarias para su sanción penal.

Por todo lo expuesto y en conclusión, el motivo debe ser estimado, con la consiguiente absolución del recurrente y sin que sea necesario dar respuesta a los restantes motivos de impugnación.

DUODÉCIMO. - En atención a las previsiones del artículo 901 de la LECrim se condena a los recurrentes cuyos recursos han sido desestimados al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos y se declaran de oficio las costas procesales derivadas del recurso que ha sido estimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º. ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos y DESESTIMAR los recursos interpuestos por don Marco Antonio y don Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2019, (número 117/2019), anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2.º.CONDENAMOS a los recurrentes cuyas pretensiones han sido desestimadas al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos constituidos, en su caso. Se declaran de oficio las costas procesales derivadas del recurso que ha sido estimado.

3.º.NOTIFÍQUESE la presente resolución al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial a los efectos legalmente procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina RECURSO CASACION núm.: 3325/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2.ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso 3325/2019, seguido contra la sentencia 117/2019, de 10 de junio de 2019, dictada por la Sala de lo Ciivl y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por delitos de Prevaricación Judicial y Revelación de Secretos contra don Jesús Carlos, Magistrado, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1956, vecino de Madrid, sin antecedentes penales. La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación y no siendo los hechos enjuiciados constitutivos de sendos delitos de prevaricación judicial imprudente y revelación de secretos, procede la libre absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido PRIMERO. - ABSOLVEMOS libremente a don Jesús Carlos de los delitos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento.

SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia.

TERCERO. - Notifíquese esta resolución al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial a los efectos legalmente procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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