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Líneas de promoción juvenil

20/07/2020
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Decreto 7/2020, de 16 de julio, por el que se modifica el Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León (BOCYL de 17 de julio de 2020). Texto completo.

DECRETO 7/2020, DE 16 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 117/2003, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS LÍNEAS DE PROMOCIÓN JUVENIL EN CASTILLA Y LEÓN.

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada por Naciones Unidas y suscrita por el Gobierno de España, considera a los jóvenes de ambos sexos como agentes fundamentales del cambio, poniendo en valor la necesidad de fomentar la información, sensibilización y concienciación de los jóvenes, en un compromiso en favor de las personas, el planeta, la prosperidad y la paz a nivel global de forma sostenible.

Específicamente, la Agenda 2030 incluye metas y objetivos que afectan de forma directa a los jóvenes en el ámbito educativo, especialmente en el objetivo 4, cuyo título es “Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos”.

Por otro lado, la Estrategia de la Unión Europea para la juventud 2019-2027 recoge expresamente la necesidad de integrar y mejorar las diferentes formas de aprendizaje y, así, preparar a la juventud para los desafíos de una vida en constante cambio en el siglo XXI.

En efecto, la Unión Europea ha instado en repetidas ocasiones a los Estados miembros a realizar acciones encaminadas a validar el aprendizaje formal y no formal en todos los ámbitos, con especial relevancia en el ámbito de la juventud, un proceso que ha sido firmemente apoyado desde el órgano de juventud en el ámbito estatal.

Asimismo, mediante acuerdo del Consejo Interterritorial de Juventud de 21 de junio de 2012, se aprobó que los organismos de juventud de las comunidades autónomas adecuasen sus respectivas normativas reguladoras de formación de tiempo libre a la nueva situación creada tras la publicación de las cualificaciones profesionales, de esa forma, los contenidos formativos serán básicamente los mismos en todo el territorio español y serán fácilmente reconocibles y homologables en Europa, lo que permitirá una mayor movilidad de los profesionales afectados en el territorio español y en la Unión Europea.

El artículo 70.1.1.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye la competencia exclusiva en materia de juventud a la Comunidad de Castilla y León, en cuyo ejercicio se aprobó la Ley 11/2002, de 10 de julio Vínculo a legislación, de Juventud de Castilla y León.

El citado texto dedica su título III a las líneas de promoción juvenil; éstas son, la formación juvenil, la información juvenil, las actividades juveniles, las instalaciones juveniles y los distintos carnés para jóvenes, materias que fueron desarrolladas por el Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León.

El Decreto 117/2003, de 9 de octubre, dedica el capítulo I de su título I a regular las características, el reconocimiento, los requisitos y la programación de actividades formativas, así como la evaluación del alumnado. Por su parte, el capítulo II se refiere al registro de las escuelas y el capítulo IV a la organización de los contenidos de la formación juvenil, al sistema modular, a los ámbitos formativos, etapas y bloques de contenidos, a las titulaciones juveniles y a la relación de éstas con otras titulaciones.

Como respuesta a las recomendaciones anteriormente expuestas, las titulaciones de formación juvenil previstas en la citada normativa deben ser adaptadas a los nuevos requerimientos en una doble vertiente. Por un lado, poniendo al día algunas de las titulaciones de formación juvenil existentes, y por otro, creando nexos de conexión entre determinadas titulaciones de educación no formal y los certificados de profesionalidad directamente relacionados con ellas.

La reorganización de estas titulaciones de formación juvenil requiere por un lado prescindir de algunas que han perdido relevancia, como es el caso de las titulaciones de coordinador de nivel, gestor de información juvenil y logista de instalaciones juveniles, y de otro, actualizar y mejorar las existentes. Así, en el ámbito de la formación de formadores se continuará expidiendo el título de profesor de formación y el de director de formación. En relación con la prevención de riesgos en actividades juveniles de tiempo libre, se continuará expidiendo la titulación de monitor de nivel, y, en lo que concierne a las instalaciones juveniles, permanece el título de gestor de instalaciones juveniles.

Por lo que respecta a las titulaciones de formación juvenil directamente vinculadas a certificados de profesionalidad, la adaptación se centra en homogeneizar contenidos y características de estas titulaciones en el ámbito nacional y en reconocer la tarea desarrollada por el voluntariado en los aspectos formativos, lo cual se plasmará tanto en facilitar el acceso al empleo en este sector, como en servir de punto de unión con la educación formal a aquellos voluntarios que así lo demanden. Estos cambios pretenden remarcar el valor de la educación no formal y establecer puentes con la educación formal, en concreto con una disposición normativa de carácter básico como es la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y su normativa de desarrollo.

El objetivo no es otro que optimizar recursos y evitar tramitaciones y procesos a los jóvenes que podrían resultar redundantes, facilitándoles el ejercicio de las actividades de tiempo libre, tanto en ámbito voluntario como en el profesional. El resultado que se pretende es un ejemplo de coordinación entre dos ámbitos orgánicamente separados y necesariamente vinculados como son juventud y empleo. Por ello, las habilitaciones administrativas, necesarias tanto para regular la actividad del voluntariado como para el ejercicio profesional, ponen en valor dichos certificados. De esta forma, los alumnos que cursen las titulaciones de monitor de tiempo libre, coordinador de tiempo libre e informador juvenil, o los certificados de profesionalidad directamente vinculados a estas titulaciones, podrán, si lo desean, obtener simultáneamente y con una misma formación ambas acreditaciones. Este proceso supone un reconocimiento de la labor desarrollada por las entidades de voluntariado y refuerza el valor de las titulaciones de formación juvenil al servir de cauce para la obtención del respectivo certificado de profesionalidad, propio del ámbito laboral.

La adaptación a lo exigido por la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad se centra básicamente en los aspectos concernientes a los contenidos, requisitos de los formadores e infraestructuras, conciliándolos con las especificidades existentes en el ámbito de juventud.

Además de la formación juvenil, el citado Decreto 117/2003, de 9 de octubre, dedica el título IV a las instalaciones juveniles, que tienen como objetivo el de proporcionar alojamiento a los jóvenes que así lo demanden, facilitar el desarrollo de actividades juveniles y posibilitar la convivencia y el intercambio de experiencias compartidas.

Para el cumplimiento de esos objetivos se creó la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León, que está integrada por albergues, residencias y campamentos juveniles titularidad de la Administración de Castilla y León, así como aquellas otras instalaciones de titularidad pública o privada que se reconozcan como tales.

Con la finalidad de reconocer y recompensar el trabajo y esfuerzo de los jóvenes, se prevén tres nuevas bonificaciones en los precios públicos regulados en el Decreto 27/2013, de 4 de julio, por el que se establecen los precios públicos por la prestación de servicios en las residencias juveniles titularidad de la Comunidad de Castilla y León y se establece su régimen de bonificaciones. Dichas bonificaciones se dirigen a favorecer a aquellos residentes que colaboren con la dirección de las residencias juveniles en el desarrollo de las actividades y en la prestación de los servicios dentro de las mismas, a los residentes que cuenten con una trayectoria académica excelente y, por último, a quienes compaginen sus estudios con la práctica deportiva de nivel.

En efecto, con la aprobación del Decreto 27/2013, de 4 de julio, desapareció la posibilidad de eximir del pago a los residentes que realizasen la labor de becarios colaboradores para participar de forma más activa en desarrollar determinadas actividades que mejorasen la convivencia entre los residentes. El trascurso del tiempo nos ha permitido comprobar que esta figura es imprescindible para el correcto funcionamiento de las residencias que son de titularidad de la Junta de Castilla y León, por lo que se propone su recuperación mediante la bonificación de parte de la cuota. De este modo, los residentes colaboradores pueden sentirse responsables del correcto desenvolvimiento de la vida en su comunidad a la vez que compensados por su esfuerzo, lo cual, sin duda, resulta enormemente positivo tanto para su desarrollo personal como para aminorar la carga económica que en algunos casos resulta inviable para el residente.

Por otro lado, en lo que se refiere a los jóvenes estudiantes de Castilla y León con cierto nivel de excelencia académica, la bonificación se configura como un aspecto más del esfuerzo por parte de las instituciones de retener el talento joven, aunque sea en su fase inicial, facilitándoles en la medida de lo posible el cursar sus estudios dentro de su comunidad autónoma. De forma que, al poner a su disposición los servicios de alojamiento y manutención notablemente bonificados, se evita o al menos minimiza, la opción de desplazarse fuera de la comunidad autónoma.

Por lo que respecta a los jóvenes que compaginen sus estudios con la práctica del deporte de nivel, es preciso señalar que en algunas provincias de Castilla y León existen residencias deportivas titularidad de la Administración Autonómica destinadas específicamente a ellos, con ventajas que les permiten compaginar esta doble dedicación, pero en otras no existe tal posibilidad, dándose así una desigualdad en su derecho a estudiar en la universidad que deseen y que su nivel técnico deportivo progrese sin deterioro en la continuidad de sus estudios. Por ello, y con la finalidad de que los jóvenes deportistas de todas las provincias de la comunidad cuenten con el mismo apoyo en su desarrollo educativo y deportivo, se introduce esta tercera bonificación.

El presente decreto, que consta de un único artículo, que contiene 14 apartados, 3 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y 3 disposiciones finales, se ha elaborado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, cabe señalar que es claro el interés general del objeto de la norma, que va dirigido, por un lado, a reorganizar y actualizar las titulaciones de formación juvenil y, en concreto, respecto a las vinculadas a los certificados de profesionalidad, homogeneizar sus requisitos con la finalidad de favorecer el acceso al mercado laboral de los jóvenes, y por otro, favorecer la permanencia de los jóvenes castellano leoneses en el territorio de su comunidad, al aminorar la carga económica a la que deben hacer frente durante el desarrollo de sus estudios.

Del mismo modo, en cumplimiento del principio de eficiencia, la disposición procura a sus destinatarios la simplificación de cargas administrativas al permitir que, con una misma formación, puedan acceder a ambas acreditaciones.

En atención al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que la presente disposición se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad en este ámbito y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para lograr la convergencia entre las titulaciones de juventud con las homólogas pertenecientes al ámbito formal, así como el establecimiento de las bonificaciones correspondientes a las tres categorías expuestas, y respeta los trámites esenciales del procedimiento administrativo común.

En aplicación del principio de transparencia, se ha dado publicidad del texto de la norma durante su proceso de elaboración a través del portal de transparencia y participación ciudadana de la Administración de la Comunidad: Gobierno Abierto.

En su tramitación se ha sustanciado consulta pública a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, dándose la preceptiva audiencia, en aras de la participación ciudadana, habiéndose publicado el contenido de esta norma en la plataforma de participación ciudadana Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 16 de julio de 2020

DISPONE

Artículo único. Modificación del Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León.

El Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León, se modifica en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el título y contenido del artículo 1, que quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1. Ámbito de actuación.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre tienen como finalidad llevar a cabo la formación de carácter no formal en el ámbito de las actividades de tiempo libre, conducentes tanto a la obtención de las titulaciones de monitor de tiempo libre y coordinador de tiempo libre como a la impartición de especialidades formativas. Asimismo, podrán llevar a cabo otras actividades formativas de carácter no formal reguladas en este decreto que les sean atribuidas por el órgano competente en materia de juventud.

2. Dentro de las funciones que le corresponden a la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.5 Vínculo a legislación de la Ley 11/2002, de 10 julio, se encuentran las relativas a la formación de formadores, formación del personal de información juvenil y de instalaciones juveniles, formación en materias de actividades de tiempo libre, incluyendo la prevención de sus riesgos; formación orientada a la obtención de las titulaciones juveniles de profesor y director de formación, informador juvenil, monitor de nivel, y gestor de instalaciones juveniles, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.”

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que quedará redactado en los siguientes términos:

“3. Las personas o entidades que deseen promover el reconocimiento de una escuela de animación juvenil y tiempo libre presentarán su solicitud conforme al modelo normalizado que se establezca, acompañada de la siguiente documentación:

a) DNI/NIE del solicitante y, en su caso, de quien ostente la representación, salvo que el interesado ejerza su derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la administración.

b) Documento acreditativo de la representación que ostenta quien suscribe la solicitud de reconocimiento, salvo que el interesado ejerza su derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la administración. A estos efectos, se considera documento acreditativo, el documento de representación voluntaria firmado por ambas partes.

c) Escrituras de constitución de la entidad, en su caso.

d) Estatutos de la escuela.

e) Memoria con información sobre los locales donde la escuela desarrollará su actividad.

f) Programa de formación previsto durante el primer año de funcionamiento, junto con la relación de personal requerido y descripción de las infraestructuras que previsiblemente serán utilizadas.

g) Plano a escala del local destinado a las actividades de dirección, secretaría y coordinación, el cual se considerará como sede de la escuela de animación y tiempo libre a efectos de notificaciones, que deberá contar con la superficie necesaria para recoger la documentación exigida legalmente.

h) Declaración responsable de contar con seguro de accidentes y de responsabilidad civil para los participantes en los cursos, cuya cobertura se extenderá a todas las fases y actividades formativas incluidas en la programación.”

Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 3, que quedarán redactados en los siguientes términos:

“2. Cada escuela de animación juvenil y tiempo libre deberá contar con un director. Las tareas de dirección de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre serán ejercidas bajo las directrices y supervisión de la persona o entidad titular de aquellas. Los directores de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre deberán tener experiencia acreditada en el campo de la animación juvenil y tiempo libre de al menos dos años y estar en posesión de título universitario de grado o formación profesional de grado superior, así como del título de director de formación.

3. Cada escuela de animación juvenil y tiempo libre deberá contar con una plantilla de profesorado acorde con su programación, en los términos que se desarrollen normativamente, la cual deberá estar integrada al menos por dos profesores con el título de profesor de formación.”

Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 4, que quedarán redactados en los siguientes términos:

“2. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, antes de finalizar el mes de octubre de cada año, aprobarán la programación del siguiente y la remitirán al órgano competente en materia de juventud de la Administración de Castilla y León, junto con información detallada relativa a la distribución horaria de los contenidos, infraestructuras y profesorado que impartirá cada curso, con especificación de su titulación.

3. Antes de finalizar el mes de enero de cada año, las escuelas de animación juvenil y tiempo libre presentarán ante el órgano competente en materia juventud de la Administración de Castilla y León una memoria de las actividades formativas realizadas durante el año anterior.”

Cinco. Se modifica el artículo 5, que quedará redactado en los siguientes términos:

“1. El reconocimiento de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre podrá ser revocado por la misma Administración que las reconoció, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las escuelas de animación y tiempo libre podrán solicitar a la Administración competente en materia de juventud que deje sin efecto su reconocimiento, utilizando para ello el modelo normalizado que se establezca.

3. Los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y diputaciones comunicarán a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la revocación o pérdida del reconocimiento para la cancelación de su inscripción en el libro-registro de escuelas de animación juvenil y tiempo libre.”

Seis. Se modifica el título y contenido del artículo 6, que quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6. Expedición y suspensión de titulaciones.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre recogerán en un expediente personalizado el proceso de formación de cada participante. Dichos expedientes serán conservados por la escuela de tiempo libre durante un período no inferior a cinco años desde la finalización de la actividad formativa.

2. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre extenderán un acta por cada uno de los cursos. En ella, además de la relación de participantes, constará el resultado de las evaluaciones de cada etapa del curso y de la evaluación final.

3. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre presentarán al órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, una relación de los alumnos evaluados positivamente en las diferentes etapas formativas, para proceder, a instancia del interesado y previo abono de la tasa y cumplimiento de los demás requisitos establecidos normativamente, a la expedición del título correspondiente.

4. Las titulaciones de formación juvenil serán expedidas por el titular del órgano competente en el ámbito de juventud de Castilla y León.

5. Toda la documentación que manejen las escuelas de animación juvenil y tiempo libre deberán ajustarse a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

6. En el caso de que el poseedor de una titulación de formación juvenil sea encausado en un procedimiento penal por delito cometido durante el desempeño de una actividad relacionada con aquellas, o por un delito de naturaleza sexual en todo caso, el órgano que la hubiere expedido podrá acordar su suspensión temporal, previa audiencia del interesado.”

Siete. Se modifica el título y el apartado 2 del artículo 12 y se añaden los apartados 3 y 4, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 12. Estructura de la formación juvenil”

“2. Las titulaciones de formación juvenil tienen el carácter de habilitaciones administrativas, garantizan el adecuado nivel de calidad en el desarrollo de las actividades a que se refieren y son exigidas para la prestación de determinados servicios en el ámbito de la juventud.

3. Los cursos encaminados a la obtención de las titulaciones de formación juvenil impartidos por las escuelas de animación juvenil y tiempo libre y la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León, se clasifican en:

Cursos de grado, los destinados a la impartición de las titulaciones de monitor de tiempo libre y coordinador de tiempo libre.

Cursos de nivel, los destinados a la impartición del título de monitor de nivel.

Cursos de información, los encaminados a la impartición del título de informador juvenil.

Cursos de formación de formadores, los destinados a la impartición de las titulaciones de profesor de formación y director de formación.

Cursos de instalaciones juveniles los destinados a la impartición del título de gestor de instalaciones juveniles.

4. La formación juvenil encaminada a la obtención de las titulaciones de formación juvenil se llevará a cabo mediante dos sistemas formativos, el modular, por el que se impartirán las titulaciones de profesor de formación, director de formación, monitor de nivel y gestor de instalaciones juveniles, y el vinculado a los certificados de profesionalidad, por el que se impartirán las de monitor de tiempo libre, coordinador de tiempo libre e informador juvenil, en los términos previstos en el presente capítulo.”

Ocho. Se introduce dentro del título I, capítulo IV, una sección 1.ª con la siguiente rúbrica y contenido:

“Sección 1.ª

Sistema modular de formación juvenil

Artículo 13. Concepto y características del sistema modular.

1. El sistema modular de formación juvenil es aquel constituido por bloques de contenidos organizados en una parte troncal de necesaria realización, y otra que admite su convalidación en los términos previstos normativamente.

2. El sistema modular engloba las siguientes titulaciones de formación juvenil:

a) El título de profesor de formación.

b) El título de director de formación.

c) El título de monitor de nivel.

d) El título de gestor de instalaciones juveniles.

3. Las titulaciones impartidas mediante el sistema modular de formación se regirán por lo establecido en el presente decreto y por su normativa de desarrollo.

Artículo 14. Estructura del sistema modular.

1. Son elementos estructurales del sistema modular de formación juvenil:

a) Los ámbitos formativos.

b) Las etapas formativas y sus fases.

c) Los bloques de contenidos.

d) La actualización formativa.

La duración de las etapas formativas (básica o avanzada), así como la de cada una de sus fases (teórica y práctica) y el contenido de los bloques se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de juventud.

2. Los contenidos de la formación juvenil se adaptarán a los ámbitos relativos a la formación de formadores, las actividades de tiempo libre y las instalaciones juveniles.

3. Los ámbitos formativos se estructuran en una o varias etapas, que pueden ser básicas o avanzadas, constan de una fase teórica y otra práctica, y cada una de las cuales da lugar a la correspondiente titulación. La superación de las etapas teórica y práctica es condición indispensable para solicitar la correspondiente titulación.

4. Cada etapa teórica se estructura en bloques de contenidos. Estos se subdividen a su vez en bloques troncales y bloques de libre elección. Los bloques troncales son conjuntos de contenidos con carácter no convalidable. Los bloques de libre de elección son conjuntos de contenidos que pueden tener carácter de convalidable.

Podrán ser reconocidas como actividades formativas de libre elección las realizadas por escuelas de animación juvenil y tiempo libre, y también aquellas otras reconocidas o realizadas por administraciones e instituciones públicas.

5. Cada uno de los ámbitos formativos tendrá módulos de actualización destinados al personal que haya obtenido la correspondiente titulación. Los módulos de actualización serán desarrollados por la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León.”

Nueve. Se introduce dentro del título I, capítulo IV, una sección 2.ª con la siguiente rúbrica y contenido:

“Sección 2.ª

Sistema vinculado a los certificados de profesionalidad

Artículo 15. Concepto y características del sistema vinculado a los certificados de profesionalidad.

1. El sistema vinculado a los certificados de profesionalidad se basa en la superación de unidades de formación o en la aplicación de procedimientos específicos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación.

2. El sistema vinculado a los certificados de profesionalidad engloba las siguientes titulaciones de juventud:

a) Titulación de monitor de tiempo libre, relacionada con el certificado de profesionalidad de dinamización de actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.

b) Titulación de coordinador de tiempo libre, relacionada con el certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.

c) Titulación de informador juvenil, relacionada con el certificado de profesionalidad de información juvenil.

3. Las titulaciones de juventud vinculadas a los certificados de profesionalidad se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal que regula los certificados de profesionalidad, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 16. Contenidos, formadores e infraestructuras.

Las titulaciones de juventud vinculadas a los certificados de profesionalidad se adecuarán en cuanto a contenidos, formadores e infraestructuras, a lo establecido en la normativa estatal que los regula, así como a la normativa autonómica de desarrollo, con las especialidades recogidas en los apartados siguientes:

a) Especialidades de los formadores:

Cada módulo formativo deberá contar con un mínimo de dos profesores, que impartirán las sesiones formativas que les correspondan, sin perjuicio de que en el desarrollo de las mismas se puedan convocar a otros expertos para mejorar la dinámica o exposición de la materia. Estas colaboraciones deberán ser previamente autorizadas por la Administración que supervise el desarrollo del curso.

El profesorado deberá acreditar experiencia docente, además de experiencia en el ámbito profesional o voluntario, en ámbitos vinculados a la formación para el empleo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de los respectivos certificados de profesionalidad.

Las personas que hayan prestado servicios en entidades de voluntariado podrán acreditar la experiencia profesional requerida si están en posesión de la titulación de coordinador de tiempo libre y demuestran el tiempo de experiencia que se exija en la normativa aplicable.

b) Especialidades de las infraestructuras:

La acreditación de disponer de infraestructura destinada a aulas podrá demostrarse mediante alguno de los siguientes medios:

Título de propiedad.

Contrato de arrendamiento.

Derecho de uso del inmueble, instalaciones, equipos, talleres o lugares de práctica.

Compromiso de disponibilidad de las instalaciones.

Las especialidades de dinamización y de dirección y coordinación de actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, podrán impartirse en espacios abiertos o al aire libre, debiendo, en este caso solicitar autorización expresa para ello al órgano competente en materia de juventud, acompañando una memoria justificativa.

Artículo 17. Inscripción en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León.

1. Todas las escuelas de animación juvenil y tiempo libre pueden impartir las titulaciones de juventud vinculadas a los certificados de profesionalidad, dentro del ámbito de actuación al que se refiere el artículo primero de este decreto.

2. En el caso de que una escuela de animación juvenil y tiempo libre quiera que la formación impartida permita la obtención del correspondiente certificado de profesionalidad, deberá inscribirse formalmente en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León. Por su parte, el órgano competente en materia de empleo expedirá, en su caso, una certificación de la inscripción en el registro correspondiente, acreditando las especialidades formativas que puede impartir la escuela de animación juvenil y tiempo libre.

Artículo 18. Expedición de los certificados de profesionalidad.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, antes del inicio de cada curso, comunicarán al órgano competente en materia de juventud la relación de participantes en cada actividad formativa, especificando los alumnos que opten por obtener el correspondiente certificado de profesionalidad. Asimismo deberán comunicar al Servicio Público de Empleo de Castilla y León el inicio de actividades formativas vinculadas a los certificados de profesionalidad.

2. Los certificados de profesionalidad de la familia profesional “Servicios socioculturales y la comunidad” se expedirán a instancia del interesado, a la vista de la documentación exigida por la normativa estatal que los regula. Los órganos competentes en materia de empleo procederán, en su caso, a la inscripción y a la expedición del certificado correspondiente, previo cumplimento de los requisitos exigidos normativamente.”

Diez. Se introduce dentro del título I, capítulo IV, una sección 3.ª con la siguiente rúbrica y contenido:

“Sección 3.ª

Disposiciones comunes

Artículo 19. Relación de las titulaciones de formación juvenil con otras titulaciones.

1. Las titulaciones de formación juvenil expedidas por los órganos competentes en materia de juventud de otras comunidades autónomas constituyen título habilitante para ejercer en las distintas líneas de promoción juvenil previstas en la legislación de juventud de Castilla y León. A tal fin, el órgano competente en materia de juventud de Castilla y León dispondrá los instrumentos jurídicos necesarios para verificar que dichas titulaciones han sido otorgadas de acuerdo con un nivel de formación equivalente.

2. Las titulaciones de formación juvenil serán expedidas, a su instancia, a aquellos que hubieren obtenido en Castilla y León certificados de profesionalidad relacionados con el ámbito de juventud, así como también a quienes hubieren obtenido una titulación de Formación Profesional a través de dichos certificados, en los términos que normativamente se establezcan.

3. Mediante orden de la consejería competente en materia de juventud se establecerán aquéllos títulos, diplomas o certificados a los que pueda expedirse la correspondiente titulación de formación juvenil, o, en su caso, los módulos de adaptación que deban realizarse para su obtención.

Artículo 20. Especialidades formativas.

1. Mediante orden de la consejería competente en materia de juventud se aprobarán las especialidades formativas que serán exigibles para el desarrollo de la actividad de tiempo libre a que se refieran, en los términos previstos normativamente.

2. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre podrán desarrollar otras especialidades distintas de las anteriores que serán reconocidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León según las condiciones determinadas mediante orden de la consejería competente en materia de juventud.”

Once. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 24, que quedará redactado en los siguientes términos:

“b) Deberá contar con un director y un informador juvenil. El director deberá tener capacidad y experiencia acreditada en el campo de la información y estar en posesión de título universitario o de formación profesional de grado superior, así como del título de informador juvenil.”

Doce. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 40, que quedará redactado en los siguientes términos:

“b) Un monitor de nivel que acredite experiencia de más de 5 años y que realizará tareas de coordinación en la prevención de riesgos en actividades juveniles de tiempo libre por cada actividad con más de 50 participantes.”

Trece. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado en los siguientes términos:

“1. Podrán ser usuarios de los albergues juveniles, individualmente y en grupo, todos los jóvenes de hasta 30 años, si bien las personas de edad superior podrán utilizarlas en los siguientes supuestos:

a) Cuando vayan acompañando a grupos de niños o jóvenes como responsables de la actividad, siempre y cuando participen conjuntamente en actividades educativas o tengan tareas organizativas o de apoyo.

b) Cuando accedan a los albergues juveniles conforme a las normas de funcionamiento de la propia instalación. No obstante, los jóvenes tendrán en igualdad de circunstancias acceso preferente, condicionado al régimen de reservas existente en la instalación, y disfrutarán de unos precios al menos un 15% inferior al de los usuarios de más de treinta años.

c) Cuando participen en determinas actividades formativas relacionadas con la formación juvenil y éstas sean desarrolladas por las entidades reconocidas expresamente para impartir la misma.

d) Cuando accedan para el desarrollo de actividades relacionadas con la participación juvenil.

2. Podrán ser usuarios de las residencias juveniles de Castilla y León todos los jóvenes que cumplan los requisitos que al efecto se señalen en la respectiva convocatoria de plazas de residentes fijos. No obstante, si tras resolverse la oportuna convocatoria existieren plazas no cubiertas por residentes fijos, las mismas podrán ser ocupadas por usuarios que tendrán la condición de alberguistas, en los términos previstos en la normativa vigente.

3. En el resto de las instalaciones juveniles, tendrán preferencia de uso los jóvenes, condicionado, en su caso, al régimen de reservas de aquéllas.”

Catorce. Se modifica el artículo 65, que quedará redactado en los siguientes términos:

“Todas las instalaciones juveniles deberán acreditar que cuentan con la colaboración o asesoramiento de un gestor de instalaciones juveniles.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Programación en curso.

Para los cursos programados y no ejecutados a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, las escuelas de animación juvenil y tiempo libre podrán optar entre su desarrollo conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de este decreto, si así lo solicitan al órgano competente en materia de juventud, o reprogramar dicho período con los requisitos y efectos previstos en el presente decreto.

Segunda. Comprobación de requisitos.

Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas antes de la entrada en vigor del presente decreto, dispondrán de un plazo de dos años para su adaptación a los requisitos previstos en el mismo.

Tercera. Acreditación de la competencia docente.

A efectos de facilitar la acreditación de la competencia docente de los formadores que impartan las titulaciones de juventud vinculadas con los certificados de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, informador juvenil y dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, durante los años 2020 y 2021 se convocarán procedimientos específicos de acreditación de dicha competencia. En el procedimiento que se establezca se valorará la formación pedagógica y didáctica obtenida a través de las titulaciones de juventud, pudiendo, en su caso, ser complementada con aquellos contenidos formativos para el empleo que fueran procedentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación del Decreto 27/2013, de 4 de julio, por el que se establecen los precios públicos por la prestación de servicios en las residencias juveniles titularidad de la Comunidad de Castilla y León y se establece su régimen de bonificaciones.

El Decreto 27/2013, de 4 de julio, por el que se establecen los precios públicos por la prestación de servicios en las residencias juveniles titularidad de la Comunidad de Castilla y León y se establece su régimen de bonificaciones, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 6 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

“Los residentes fijos en las residencias juveniles dependientes del Instituto de la Juventud de Castilla y León, empadronados en cualquier municipio de esta Comunidad, que sean designados como colaboradores en la residencia en la que hubieren obtenido plaza, abonarán como coste del servicio la cuota mínima en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.”

Dos. Se añade un apartado 7 al artículo 9 que quedará redactado en los siguientes términos:

“Los residentes fijos en las residencias juveniles dependientes del Instituto de la Juventud de Castilla y León, empadronados en cualquier municipio de esta Comunidad, que cursen sus estudios en un centro cuya sede radique en Castilla y León, y acrediten una trayectoria académica excelente en la forma y condiciones establecidas en la respectiva convocatoria de plazas de residentes fijos, abonarán como coste del servicio la cuota mínima en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.

A los efectos de este decreto, se entiende por trayectoria académica excelente, haber obtenido una media igual o superior a 8 en sus calificaciones globales finales en el curso académico inmediato anterior, en los términos que se establecerán en la respectiva convocatoria.”

Tres. Se añade un apartado 8 al artículo 9, que quedará redactado en los siguientes términos:

“8. Aquellos jóvenes empadronados en cualquier municipio de la Comunidad de Castilla y León a quienes se les adjudique alguna de las plazas reservada como deportistas de nivel, según los requisitos que se establezcan en cada convocatoria, abonarán como coste del servicio la cuota mínima en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.

A los efectos de este decreto, se entiende por deportistas de nivel, los de alto nivel, los de alto rendimiento deportivo o aquellos que compitan en categoría nacional.”

Cuatro. Se añade un apartado 9 al artículo 9, que quedará redactado en los siguientes términos:

“9. Las bonificaciones recogidas en este artículo no serán acumulables, y en el caso de concurrir más de una se aplicará la más beneficiosa para el interesado.”

Segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de juventud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en ejecución y desarrollo de este decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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