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  • EDICIÓN DE 15/07/2020
 
 

Sentencia en el asunto C-343/19 Verein für Konsumenteninformation/ Volkswagen AG

15/07/2020
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Un fabricante de automóviles cuyos vehículos manipulados ilegalmente son revendidos en otros Estados miembros puede ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de dichos Estados. En efecto, el daño ocasionado al adquirente se materializa en el Estado miembro en el que adquiere el vehículo por un precio superior a su valor real.

La Verein für Konsumenteninformation (VKI), asociación austriaca de protección de los consumidores, interpuso ante el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria) un recurso de indemnización por daños y perjuicios contra el fabricante de automóviles alemán Volkswagen por los perjuicios derivados de la incorporación, en los vehículos adquiridos por consumidores austriacos, de un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape. Solicita que se condene a Volkswagen a pagarle la cantidad de 3 611 806 euros, más intereses y gastos, y que se declare a dicha empresa responsable de todos los daños y perjuicios aún no cuantificables y/o que se produzcan en el futuro.

En apoyo de su recurso, la VKI se basa en la responsabilidad delictual o cuasidelictual de Volkswagen e invoca el hecho de que los 574 consumidores que le cedieron sus derechos a efectos de este recurso adquirieron en Austria vehículos nuevos o de ocasión equipados con un motor EA 189 antes de que, el 18 de septiembre de 2015, se hiciese pública la manipulación por parte de Volkswagen de los datos relativos a las emisiones de los gases de escape de esos vehículos.

Según la VKI, esos motores llevan instalado un “dispositivo de desactivación” que, a tenor del Reglamento sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor, es ilegal por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6).

Aduce que se trata de un software que permite mostrar en el banco de pruebas emisiones de gases de escape conformes con los valores máximos establecidos, mientras que, en condiciones reales, es decir, cuando esos vehículos se utilizan en carretera, las sustancias contaminantes efectivamente emitidas alcanzan proporciones que exceden varias veces los límites autorizados.

Asegura que Volkswagen solo pudo obtener para los vehículos equipados con un motor EA 189 la homologación de tipo prevista por la normativa de la Unión gracias a este software, que manipula los datos relativos a dichas emisiones.

Según la VKI, el perjuicio causado a los propietarios de esos vehículos consiste en que, de haber conocido la manipulación en cuestión, o bien no habrían adquirido el vehículo, o bien se les habría ofrecido un precio inferior en al menos un 30 %. Dado que esos vehículos adolecen desde el principio de un vicio, su valor de mercado y por ende su precio de compraventa serían claramente inferiores al precio efectivamente pagado. La diferencia supone a su entender un perjuicio con derecho a reparación.

Volkswagen, cuyo domicilio social se halla en Wolfsburg (Alemania), cuestiona en particular la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales austriacos.

En este contexto, el Landesgericht Klagenfurt ha solicitado al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento relativo a la competencia judicial. 2 Según este Reglamento, son competentes, en principio, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que tenga su domicilio el demandado. No obstante, en materia delictual, este Reglamento atribuye una competencia especial al órgano jurisdiccional del lugar de materialización del daño y al del lugar del hecho causal que provocó el daño. Por consiguiente, la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares.

En este caso, el lugar del hecho causal se encuentra en Alemania, donde los vehículos en cuestión fueron equipados con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape. La conexión con este lugar lleva, por tanto, como el domicilio del demandado, a la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes.

El Landesgericht Klagenfurt alberga dudas acerca de si el mero hecho de que los vehículos en cuestión se adquirieran de revendedores de automóviles establecidos en Austria y se entregaran en Austria puede llevar a considerar que el lugar de materialización del daño se halla en Austria, lo que conduciría a otorgar competencia judicial a los órganos jurisdiccionales austriacos.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia responde que, cuando determinados vehículos han sido equipados ilegalmente por su fabricante en un Estado miembro (Alemania) con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape antes de ser adquiridos de un tercero en otro Estado miembro (Austria), el lugar de materialización del daño se halla en este último Estado miembro (Austria).

En este caso, el daño alegado por la VKI consiste en la pérdida de valor de los vehículos en cuestión que resulta de la diferencia entre el precio que el adquirente pagó por el vehículo y el valor real de este como consecuencia de la instalación de un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape.

Por consiguiente, a pesar de que esos vehículos adolecían de un vicio desde la instalación del mencionado software, ha de considerarse que el daño alegado no se materializó hasta el momento en que fueron adquiridos, debido a que su adquisición se hizo a un precio superior a su valor real.

El Tribunal de Justicia concluye que, en el caso de la comercialización de vehículos cuyo fabricante equipa con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape, el perjuicio sufrido por el adquirente final no es ni indirecto ni puramente patrimonial y se materializa en el momento en que dicho vehículo se adquiere de un tercero.

El Tribunal de Justicia declara, por otro lado, que un fabricante de automóviles establecido en un Estado miembro que lleva a cabo manipulaciones ilegales en vehículos comercializados en otros Estados miembros puede esperar razonablemente ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de dichos Estados.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de julio de 2020 (*)

“Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (UE) n.º 1215/2012 - Artículo 7, punto 2 - Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual - Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso - Lugar de materialización del daño - Manipulación de los datos relativos a las emisiones de los gases de escape de motores producidos por un fabricante de automóviles”

En el asunto C-343/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria), mediante resolución de 17 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril de 2019, en el procedimiento entre

Verein für Konsumenteninformation

y

Volkswagen AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Verein für Konsumenteninformation, por los Sres. M. Poduschka y A. Klauser, Rechtsanwälte;

- en nombre de Volkswagen AG, por el Sr. T. Kustor y la Sra. S. Prossinger, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. F. Shibli y la Sra. Z. Lavery, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Lask, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Verein für Konsumenteninformation, una asociación para la información de los consumidores domiciliada en Viena (Austria) (en lo sucesivo, “VKI”), y Volkswagen AG, un fabricante de automóviles constituido en forma de sociedad anónima de Derecho alemán, con domicilio social en Wolfsburg (Alemania), en relación con la responsabilidad de esta última por los perjuicios resultantes de la incorporación en los vehículos adquiridos por consumidores austriacos de un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 1215/2012

3 Los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.º 1215/2012 son del siguiente tenor:

“(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.”

4 El capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulado “Competencia”, contiene en particular una sección 1, titulada “Disposiciones generales”, y una sección 2, titulada “Competencias especiales”. El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, que figura en la citada sección 1, dispone lo siguiente:

“Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.”

5 El artículo 7 del Reglamento n.º 1215/2012, que figura en la sección 2 del capítulo II de este, presenta la siguiente redacción:

“Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[]

2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[]”.

Reglamento Roma II

6 El artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”) (DO 2007, L 199, p. 40; en lo sucesivo, “Reglamento Roma II”), titulado “Competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia”, establece en su apartado 1 lo siguiente:

“La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal será la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

7 La VKI, cuyo objeto social comprende el hacer valer ante los tribunales los derechos que le ceden los consumidores a efectos del ejercicio de acciones judiciales, interpuso el 6 de septiembre de 2018 un recurso ante el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria) por el que solicitaba que se condenara a Volkswagen a pagarle la cantidad de 3 611 806 euros, más intereses y gastos, y se declarara a esta responsable de todos los daños y perjuicios aún no cuantificables y/o que se produjeran en el futuro.

8 En apoyo de su recurso, la VKI se basa en la responsabilidad delictual o cuasidelictual de Volkswagen, invocando el hecho de que los 574 consumidores que le cedieron sus derechos en vista del recurso en el litigio principal adquirieron en Austria vehículos nuevos o de ocasión equipados con un motor EA 189 antes de que se hiciese pública, el 18 de septiembre de 2015, la manipulación por parte de Volkswagen de los datos relativos a las emisiones de los gases de escape de esos vehículos. Según la VKI, tales motores llevan instalado un “dispositivo de desactivación” que es ilegal a tenor del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2007, L 171, p. 1). Arguye que se trata de un software que permite mostrar, al realizarse las pruebas, emisiones de gases de escape conformes con los valores máximos establecidos, mientras que, en condiciones reales, es decir, al utilizarse esos vehículos en carretera, las sustancias contaminantes emitidas efectivamente alcanzan proporciones que exceden varias veces los límites prescritos. Asegura que solo gracias a este software que manipula los datos relativos a dichas emisiones pudo Volkswagen obtener para los vehículos equipados con un motor EA 189 la homologación de tipo prevista por la normativa de la Unión.

9 Según la VKI, el perjuicio causado a los propietarios de esos vehículos consiste en que, de haber conocido la manipulación en cuestión, o bien no habrían adquirido el vehículo, o bien se les habría ofrecido un precio al menos un 30 % inferior. Dado que tales vehículos adolecen desde el principio de un vicio, su valor de mercado y por tanto su precio de compraventa serían claramente inferiores al precio pagado efectivamente. La diferencia supone a su entender un perjuicio con derecho a reparación.

10 Para justificar la competencia judicial internacional del órgano jurisdiccional remitente, la VKI se basa en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012. Alega que la celebración del contrato de compraventa, el pago del precio y la entrega de los vehículos de que se trata se produjeron en la demarcación de dicho órgano jurisdiccional. Según aquella, no se trata de un simple perjuicio consecutivo a la adquisición de los vehículos, sino de un perjuicio inicial que justifica la competencia del citado órgano jurisdiccional. En su opinión, este perjuicio consiste en una disminución del patrimonio de cada consumidor afectado, que tiene lugar tan pronto como en la fecha de adquisición y de entrega de los vehículos en cuestión en el lugar de entrega y, por consiguiente, en la demarcación del órgano jurisdiccional remitente. En este lugar es en el que el comportamiento de Volkswagen susceptible de generar su responsabilidad delictual habría producido por primera vez sus efectos y perjudicado directamente a los consumidores afectados.

11 Volkswagen solicita que se desestime el recurso de la VKI y cuestiona la competencia judicial internacional del órgano jurisdiccional remitente en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

12 Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si, en el presente asunto, la mera adquisición de los vehículos en cuestión a los revendedores de automóviles establecidos en Austria y la entrega de estos vehículos en Austria bastan por sí mismas para fundamentar la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales austriacos con arreglo a la citada disposición. Aquel extrae de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de la sentencia de 19 de septiembre de 1995, Marinari (C-364/93, EU:C:1995:289), apartados 14 y 15, la conclusión de que el foro en materia delictual o cuasidelictual se ofrece únicamente a las víctimas directas en la medida en que invocan un perjuicio inicial y no simples perjuicios consecutivos.

13 En efecto, el referido órgano jurisdiccional considera que el software que permite manipular los datos relativos a las emisiones de los gases de escape de los vehículos de que se trata ha causado un perjuicio inicial, siendo así que el perjuicio alegado por la VKI consistente en una reducción del valor de esos vehículos representa un perjuicio consecutivo, resultante del hecho de que tales vehículos adolecen de un vicio material.

14 Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre si perjuicios puramente patrimoniales, resultantes de hechos que generen la responsabilidad delictual, pueden fundamentar la competencia judicial en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

15 El mencionado órgano jurisdiccional señala que, a la luz de la sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C-12/15, EU:C:2016:449), determinados aspectos del asunto principal abogan por la fijación del lugar donde se ha producido el daño en cuestión en Alemania. Incluso si este daño se ha materializado, según la tesis de la VKI, con la adquisición y la entrega en Austria de los vehículos equipados con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape, todas las pretensiones de indemnización se refieren en su consideración, habida cuenta de los hechos, a una sola y misma cosa, a saber, el comportamiento ilícito reprochado a Volkswagen que tuvo lugar en el domicilio de esta sociedad, y por tanto en Alemania. Desde el punto de vista de la sustanciación adecuada del proceso, y en particular por razones de proximidad con el objeto del litigio y de facilitación de la práctica de la prueba, los órganos jurisdiccionales alemanes estarían así objetivamente en mejores condiciones para determinar la responsabilidad por los perjuicios alegados. Por añadidura, la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales del lugar de adquisición de los vehículos en cuestión y de su entrega a los usuarios finales, entre los que figuran igualmente adquirentes de vehículos de ocasión, no respondería necesariamente a la exigencia de previsibilidad de la competencia judicial.

16 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta por último si el reconocimiento de la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales austriacos es compatible con la interpretación estricta de las normas de competencia especiales que prevé el Reglamento n.º 1215/2012, tal como requiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

17 En estas circunstancias, el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del Reglamento [] n.º 1215/2012 [] en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, puede considerarse como “lugar donde se haya producido [] el hecho dañoso” el lugar, situado en un Estado miembro, donde se haya producido el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro?”

Sobre la admisibilidad

18 En sus observaciones escritas, la VKI sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, debido a que la cuestión planteada carece de interés y es hipotética.

19 No obstante, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia de 7 de mayo de 2020, Rina, C-641/18, EU:C:2020:349, apartado 22 y jurisprudencia citada).

20 En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial debe declararse admisible, dado que de la resolución de remisión se desprende que la interpretación solicitada del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 es necesaria, a fin de determinar si el órgano jurisdiccional remitente es competente en virtud de esta disposición para pronunciarse sobre el litigio principal.

Sobre la cuestión prejudicial

21 Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando determinados vehículos han sido equipados ilegalmente en un Estado miembro por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape antes de ser adquiridos a un tercero en otro Estado miembro, el lugar de materialización del daño se halla en este último Estado miembro.

22 Con carácter liminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.º 1215/2012, conforme a su considerando 34, deroga y sustituye al Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que, a su vez, sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que puedan calificarse de “equivalentes” (sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartado 23 y jurisprudencia citada). Pues bien, tal es el caso del artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas y del Reglamento n.º 44/2001, por una parte, y del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, por otra (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Nothartová, C-306/17, EU:C:2018:360, apartado 18 y jurisprudencia citada).

23 Tal como ha reiterado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a estas disposiciones, la expresión “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (sentencias de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C-189/08, EU:C:2009:475, apartado 23, y de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartado 25 y jurisprudencia citada).

24 En el presente asunto, por una parte, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que el lugar del hecho causal se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio los vehículos automóviles en cuestión fueron equipados con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape, a saber, en Alemania.

25 Por otra parte, en lo atinente al lugar de materialización del daño, debe determinarse dónde se sitúa este lugar en circunstancias como las concurrentes en el litigio principal, es decir, cuando las consecuencias dañosas solo se ponen de manifiesto con posterioridad a la adquisición de los vehículos en cuestión y en otro Estado miembro, en este caso en Austria.

26 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda, certeramente, que constituye reiterada jurisprudencia que la expresión “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. Por consiguiente, dicha expresión no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado (sentencias de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C-364/93, EU:C:1995:289, apartados 14 y 15, y de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartado 28 y jurisprudencia citada).

27 El Tribunal de Justicia también ha declarado, en relación con el artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas, que un daño que no es sino la consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas, víctimas directas de un daño materializado en un lugar distinto de aquel en el que ha repercutido en la víctima indirecta, no puede fundamentar la competencia judicial en virtud de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, EU:C:1990:8, apartados 14 y 22).

28 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado que consecuencias adversas posteriores no pueden fundamentar la atribución de competencia sobre la base del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartado 27 y jurisprudencia citada).

29 Sentado lo anterior, en el procedimiento principal, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia, y a reserva de la apreciación de los hechos que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, se desprende que el daño alegado por la VKI consiste en una pérdida de valor de los vehículos en cuestión resultante de la diferencia entre el precio que el adquirente ha pagado por el vehículo y el valor real de este a causa de la instalación de un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape.

30 Por consiguiente, aun cuando esos vehículos adolecieran de un vicio desde la instalación del mencionado software, ha de considerarse que el daño alegado se materializó únicamente en el momento de adquirirse dichos vehículos, con su adquisición por un precio superior a su valor real.

31 Tal perjuicio, que no existía antes de la adquisición del vehículo por el adquirente final que se considera perjudicado, constituye un daño inicial en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia y no una consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 27 de la presente sentencia.

32 Por otro lado, en contra de lo que considera el órgano jurisdiccional remitente, este daño tampoco constituye un perjuicio puramente patrimonial.

33 Ciertamente, la acción de indemnización por daños y perjuicios de que se trata en el litigio principal tiene por objeto obtener una compensación de la reducción del valor de los vehículos en cuestión estimada en el 30 % de su precio de adquisición, es decir, una compensación económica cuantificable. No obstante, tal como señaló la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el hecho de que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios se exprese en euros no significa sin embargo que se trate de un perjuicio puramente patrimonial. En efecto, contrariamente a los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 10 de junio de 2004, Kronhofer (C-168/02, EU:C:2004:364); de 28 de enero de 2015, Kolassa (C-375/13, EU:C:2015:37), y de 12 de septiembre de 2018, Löber (C-304/17, EU:C:2018:701), en las que determinadas inversiones financieras habían entrañado una disminución de los activos financieros de las personas afectadas sin ninguna relación con un bien material, en el asunto principal se trata de un vicio del que adolecen determinados vehículos, los cuales son bienes materiales.

34 Así, más que de un perjuicio puramente patrimonial, en este caso se trata de un daño material resultante de una pérdida de valor de cada vehículo afectado y derivado del hecho de que, con la revelación de la instalación del software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape, el pago efectuado para la adquisición del vehículo tiene como contrapartida un vehículo que adolece de un vicio y, por tanto, que tiene un menor valor.

35 En consecuencia, procede concluir que, en el caso de la comercialización de vehículos equipados por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape, el perjuicio sufrido por el adquirente final no es ni indirecto ni puramente patrimonial y se materializa en el momento de adquirirse tal vehículo a un tercero.

36 En circunstancias como las contempladas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, tal interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 es conforme con el objetivo de previsibilidad de las normas de competencia judicial, a que se refiere el considerando 15 de dicho Reglamento, en la medida en que un fabricante de automóviles establecido en un Estado miembro que perpetra manipulaciones ilícitas en vehículos comercializados en otros Estados miembros puede esperar razonablemente ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de estos Estados (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 56, y de 12 de septiembre de 2018, Löber, C-304/17, EU:C:2018:701, apartado 35).

37 En efecto, contraviniendo deliberadamente las prescripciones legales que se le imponen, tal fabricante debe esperar que el daño se produzca en el lugar donde se ha adquirido el vehículo en cuestión por una persona que podía estimar legítimamente que el vehículo era conforme a tales prescripciones y que constata a continuación que dispone de un bien defectuoso y de menor valor.

38 Esta interpretación también es conforme con los objetivos de proximidad y de una buena administración de justicia, que contempla el considerando 16 del Reglamento n.º 1215/2012, en la medida en que, para determinar el importe del perjuicio sufrido, puede que el órgano jurisdiccional nacional tenga que evaluar las condiciones del mercado en el Estado miembro en cuyo territorio se ha adquirido el vehículo. Pues bien, los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro pueden tener más fácil acceso a los medios de prueba necesarios para realizar tal evaluación (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartado 34).

39 Por último, dicha interpretación es conforme con las exigencias de coherencia que prevé el considerando 7 del Reglamento Roma II, en la medida en que, conforme al artículo 6, apartado 1, de este, el lugar donde se produce el daño en un asunto relativo a un acto de competencia desleal será el lugar en que “las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados”. Un acto, como el controvertido en el litigio principal, que, pudiendo afectar a los intereses colectivos de los consumidores como categoría, constituye un acto de competencia desleal (sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation, C-191/15, EU:C:2016:612, apartado 42), puede afectar a estos intereses en todo Estado miembro en cuyo territorio los consumidores hayan adquirido el producto defectuoso. Así, según el Reglamento Roma II, el lugar donde se produce el daño será el lugar en el que se haya adquirido tal producto (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartado 35).

40 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando determinados vehículos han sido equipados ilegalmente en un Estado miembro por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape antes de ser adquiridos a un tercero en otro Estado miembro, el lugar de materialización del daño se halla en este último Estado miembro.

Costas

41 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando determinados vehículos han sido equipados ilegalmente en un Estado miembro por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape antes de ser adquiridos a un tercero en otro Estado miembro, el lugar de materialización del daño se halla en este último Estado miembro.

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