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Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

13/07/2020
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Acuerdo 33/2020, de 9 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León (BOCYL de 10 de julio de 2020). Texto completo.

ACUERDO 33/2020, DE 9 DE JULIO, DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, POR EL QUE SE MODIFICA EL PLAN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19, EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, APROBADO POR ACUERDO 29/2020, DE 19 DE JUNIO, DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

Mediante Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 20 de junio de 2020, se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

A través del citado Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, se adoptan las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria, una vez que se produzca el levantamiento de las medidas derivadas del estado de alarma, quedando garantizado, de una parte, que la ciudadanía evite comportamientos que generen riesgos de propagación de la enfermedad y, de otra, que las actividades en que pueda generarse un mayor riesgo de transmisión comunitaria de la enfermedad se desarrollen en condiciones que permitan, en lo posible, prevenir los riesgos de contagio.

El apartado tercero del Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, prevé que las medidas de prevención y control previstas en el Plan serán objeto de seguimiento y evaluación continua por cada una de las Consejerías, atendiendo a su ámbito competencial, y por la Consejería de Sanidad, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, dichas medidas podrán ser ampliadas, modificadas o suprimidas mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

La actual situación epidemiológica evidencia una clara reducción de la incidencia de casos y por consiguiente del riesgo epidemiológico; así en la actualidad, la incidencia de casos nuevos confirmados a la semana en Castilla y León, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Sanidad, se encuentra notablemente alejada de la incidencia en los momentos de pico de la pandemia. No obstante, el hecho de que aún continúen registrándose nuevos diagnósticos e ingresos hospitalarios por COVID-19, aconseja reforzar algunas medidas.

Con carácter general se refuerza la obligatoriedad de mantener la distancia interpersonal, señalando expresamente que siempre que se haga mención a “distancia de seguridad”, “distancia de seguridad interpersonal”, “distancia interpersonal” “distancias mínimas interpersonales”, “distanciamiento físico” o cualquier otra expresión similar, se entenderá que dicha distancia habrá de ser, al menos, de 1,5 metros.

Asimismo, se considera necesario modificar las medidas relativas al aforo permitido en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, en los eventos deportivos en instalaciones deportivas, y en plazas, recintos e instalaciones taurinas.

Respecto de todas estas instalaciones y actividades, siempre que cuenten con butacas o asientos preasignados y con independencia de que sean espacios cerrados o al aire libre, el porcentaje de aforo permitido se deberá cumplir de manera homogénea en toda la instalación o el recinto, sin que pueda haber zonas que superen ese límite.

Por otra parte, si no cuentan con asientos o butacas preasignadas, se podrán abrir al público siempre que éste pueda permanecer sentado, con limitación de porcentaje de aforo y, en todo caso, con el límite de 500 personas en espacios cerrado y 1.000 personas en espacios al aire libre.

Se unifican, por tanto, las medidas de aforo y se utiliza una redacción homogénea sustituyendo la expresión “ocupación máxima permitida” por “aforo”. Asimismo, dado que en estas instalaciones pueden llevarse a cabo actividades de hostelería, resulta también necesario incorporar para todas ellas las medidas de prevención previstas para las actividades de hostelería y restauración.

En cuanto a la práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica y de ámbito nacional que se desarrolle en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de no excluir determinadas disciplinas deportivas se eleva a 30 el límite de personas permitidas y se clarifica que se considera que no existe contacto físico en las modalidades en que cada equipo juega en un campo diferente.

En aquellas modalidades o especialidades deportivas en las que sea inevitable el contacto físico, podrán desarrollar la práctica físicodeportiva los deportistas que tengan la condición de profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, así como los deportistas que ostenten la condición de alto nivel y alto rendimiento conforme a la legislación estatal o autonómica, excepcionalmente. Para ello, previamente, la federación deportiva en la que los deportistas se encuentren federados, deberá disponer de un protocolo específico que será de obligada observancia para el conjunto de los deportistas que ostenten las condiciones indicadas. Significándose que las federaciones sólo han de elaborar un único protocolo, en el que incluyan medidas para deportistas profesionales y no profesionales, en los términos que contempla la nueva redacción del apartado 3.20 del Plan de Medidas que, también, da cobertura al caso particular de las competiciones en las que los equipos pueden estar integrados por deportistas profesionales, de alto nivel, de alto rendimiento y aficionados.

Por último se adoptan medidas para que los equipos deportivos de la Comunidad de Castilla y León puedan participar en las competiciones de ámbito nacional y carácter no profesional, sólo en categoría absoluta, que estén pendientes de finalización.

En su virtud, a iniciativa de las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y de Cultura y Turismo, previo informe de la Consejería de Sanidad, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 9 de julio de 2020 adopta el siguiente

ACUERDO

Primero.- Modificación del Anexo del Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el Anexo del Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1.2., relativo a la distancia de seguridad interpersonal y utilización de mascarillas, que queda redactado en los siguientes términos:

“1.2. Distancia de seguridad interpersonal y utilización de mascarillas.

Deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros y, si esto no resulta posible, será obligatorio el uso de mascarilla.

Cada vez que en las medidas previstas en el presente Plan se haga referencia a la “distancia de seguridad”, “distancia de seguridad interpersonal”, “distancia interpersonal” “distancias mínimas interpersonales”, “distanciamiento físico” o cualquier otra expresión similar, se entenderá que dicha distancia habrá de ser, al menos, de 1,5 metros.

En todo caso se recomienda el uso de mascarillas, que serán obligatorias en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto- ley 21/2020, de 9 de junio.

Estas medidas se complementarán con la realización de la higiene de manos de forma correcta y frecuente así como con el mantenimiento de la higiene respiratoria.”

Dos. Se modifica el apartado 3.17.1, relativo a la actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y otros espacios, cerrados o al aire libre, destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, que cuenten con butacas preasignadas, podrán desarrollar su actividad siempre que no superen el 75% del aforo permitido. Este límite debe cumplirse de manera homogénea para todo el recinto o espacio, sin que pueda sobrepasarse en ninguna zona o sala.”

Tres. Se modifica el apartado 3.19.2, relativo a la actividad e instalaciones deportivas, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. En las instalaciones deportivas convencionales al aire libre podrá realizarse actividad físico-deportiva, sin contacto físico, con el límite máximo del 80% del aforo y en las instalaciones deportivas cubiertas y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos, sin contacto físico, y siempre que no se supere el 75% del aforo. La ocupación máxima para la práctica deportiva individual será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso se permitirá la compañía de un asistente.”

Cuatro. Se modifica el apartado 3.20, relativo a la práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica y de ámbito nacional que se desarrolle en Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

“3.20. Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica y de ámbito nacional que se desarrolle en Castilla y León.

1. La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica y de ámbito nacional no profesional que se desarrolle en Castilla y León podrá realizarse de forma individual o colectiva, hasta un máximo de 30 personas de forma simultánea y sin contacto físico. No se aplicará este límite en las competiciones y entrenamientos donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad físico-deportiva deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal.

Para la realización de entrenamientos y la celebración de competiciones deberá disponerse de un protocolo por parte de la federación deportiva responsable, en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva. Asimismo, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar la aglomeración de espectadores y acompañantes.

Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito de la COVID-19, que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores. El límite máximo de deportistas participantes será de 300 personas.

2. En aquellas modalidades o especialidades deportivas en las que sea inevitable el contacto físico, podrán desarrollar la práctica físico-deportiva los deportistas que tengan la condición de profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, así como los deportistas que ostenten la condición de alto nivel y alto rendimiento conforme a la legislación estatal o autonómica. Previamente, la federación deportiva en la que los deportistas se encuentren federados deberá disponer, en el protocolo al que se refiere el punto 1 de este apartado, de medidas específicas para el conjunto de los deportistas que ostenten las condiciones indicadas.

En las competiciones de deportes colectivos, en modalidades o especialidades deportivas en las que sea inevitable el contacto físico y en las que los equipos participantes tengan entre los deportistas que los integran deportistas profesionales, de alto nivel o de alto rendimiento deportivo y deportistas aficionados o amateurs, podrá desarrollarse la práctica deportiva en las mismas condiciones que las indicadas en el párrafo precedente.

Las mismas condiciones serán de aplicación en las competiciones y entrenamientos de categoría nacional absoluta de modalidades o especialidades deportivas colectivas en las que sea inevitable el contacto físico que hubiesen comenzado con anterioridad a la declaración del estado de alarma y que se encuentren pendientes de finalización.”

Cinco. Se modifica el apartado 3.21, relativo a la asistencia de público en instalaciones deportivas, que queda redactado en los siguientes términos:

“3.21. Asistencia de público a eventos deportivos en instalaciones deportivas.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en el caso de los entrenamientos, competiciones u otros eventos deportivos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público.

En el caso de que cuenten con butacas preasignadas, podrá asistir público siempre que no se supere el 50% del aforo permitido. Este límite debe cumplirse de manera homogénea para todo el recinto o espacio, sin que pueda sobrepasarse en ninguna zona o sala.

En el caso de que no cuenten con butacas preasignadas, podrá asistir público siempre que éste permanezca sentado y que no se supere el 50% del aforo permitido, con un límite máximo de 500 personas para lugares cerrados y de 1.000 personas tratándose de actividades al aire libre.

Siempre que sea posible, la colocación del público deberá ser al tresbolillo.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal durante la actividad.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.”

Seis. Se modifica el apartado 3.33, relativo a la actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas, que queda redactado en los siguientes términos:

“3.33. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

1. En las plazas, recintos e instalaciones taurinas que cuenten con localidades preasignadas, se podrán desarrollar actividades taurinas si no se supera el 75% del aforo permitido. Este límite debe cumplirse de manera homogénea para todo el recinto o espacio, sin que pueda sobrepasarse en ninguna zona.

2. En las plazas, recintos e instalaciones taurinas que no cuenten con localidades preasignadas, se podrán desarrollar actividades taurinas si el público permanece sentado y no se supera el 75% del aforo autorizado, con un límite máximo de 1.000 personas al aire libre o 500 cuando se trate de espacios cerrados.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal durante la actividad.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.”

Segundo.- Efectos.

El presente acuerdo producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Tercero.- Régimen de recursos.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computaran a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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