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  • EDICIÓN DE 08/07/2020
 
 

El Supremo confirma la pena de seis meses de prisión por enaltecimiento del terrorismo a miembros del grupo de rap ‘La Insurgencia’

08/07/2020
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La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que condenó a 6 meses de prisión a 12 miembros del grupo de rap ‘La Insurgencia’ por el delito de enaltecimiento del terrorismo, por ensalzar en las letras de sus canciones a los GRAPO y a sus integrantes.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10/06/2020

Nº de Recurso: 3647/2018

Nº de Resolución: 291/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados D. Anselmo, D.

Armando, D. Arturo, D. Baldomero, D. Benito, D. Bernardino, DÑA. Delia, D. Carlos, D. Casimiro, D.

Cesareo, D. Constancio y D. Cristobal, contra sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de fecha 18 de septiembre de 2018, que estimó en parte el recurso de apelación formulado por la representación de los anteriores acusados revocando la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre de 2017, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por la Procuradora Dña. Ana Alberdi Berriatúa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n.º 3 incoó Procedimiento Abreviado con el n.º 14 de 2017 contra Anselmo, Armando, Arturo, Baldomero, Benito, Bernardino, Delia, Carlos, Casimiro, Cesareo, Constancio y Cristobal, y una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 4 de diciembre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.-Los acusados participaron en los siguientes hechos: A) Los acusados formaban parte de un colectivo de "raperos" que se dedicaban a la producción y publicación masiva de canciones del género "hiphop" cuyo contenido ensalza de una manera casi sistemática a la organización terrorista PCE(r)-G.R.A.P.O., así como a sus integrantes. El citado colectivo de músicos de estilo "hip-hop" se denomina " DIRECCION002 ", con perfiles públicos y abiertos en las distintas redes sociales, pero con una especial incidencia en la red social Youtube ( DIRECCION103 ) debido al carácter eminentemente audiovisual de los contenidos que producen. Los raperos de " DIRECCION002 " son extremadamente prolíficos en su actividad musical, teniendo casi todos ellos un gran número de canciones publicadas en redes sociales. El mensaje de estas canciones no siempre muestra el mismo grado de violencia, pero sí mantienen una tónica subversiva frente al orden constitucional democrático que les identifica como miembros del colectivo. Sin embargo, al trabajar todos ellos de forma coordinada como un único colectivo, dieron lugar a una producción sistemática de este tipo de canciones con el sello de la " DIRECCION002 ". " DIRECCION002 " dispone en la red social Youtube de 341 vídeos publicados en el canal de Youtube de " DIRECCION002 ". En la página de inicio del canal se observa un enlace en la parte derecha de la pantalla denominado " DIRECCION002 ", el cual redirecciona a una página en la que se accede a los canales personales de cada uno de los raperos integrantes de " DIRECCION002 ". Desde la creación del perfil " DIRECCION002 " en fecha 24 de julio de 2012, éste cuenta con unos 1.900 suscriptores y más de 400.000 visualizaciones de sus contenidos. A pesar de tener una presencia mucho más consistente en Youtube, " DIRECCION002 " también dispone de perfil público en la red social Facebook ( DIRECCION117 /), en el que reafirma su existencia como "grupo de música", mencionan de nuevo a todos sus componentes y publicitan sus temas y trabajos musicales. Todos los miembros de " DIRECCION002 " se valen de diferentes alias, pseudónimos o nombres artísticos. " DIRECCION002 ", como ellos mismos afirman en sus perfiles, estaría compuesta por los siguientes artistas residentes en España (13, uno de ellos menor de edad) y Sudamérica (5): "Los insurgentes son: Gallina (México), Gamba (España), Avispado (España), Corsario (España), Pulpo (España), Gotico (España), Sardina (España), Cebollero (España), Bigotes (España), Bola (Colombia), Perico (El Salvador), Largo (España), Casposo (Rep. Dominicana), Tiburon (España), Canicas (Ecuador), Topo (España), Virutas (España) y Canoso (España)." Su actuación de forma unitaria en " DIRECCION002 " se aprecia en el medio de contacto mostrado en sus perfiles de Internet, que les presenta como un único colectivo: "Si alguien está interesado en colaborar o cualquier otra consulta, puede contactar con nosotros en: DIRECCION000 ¡Salud y Revolución! Detalles: Para consultas empresariales: " DIRECCION000 " Además, recientemente se ha publicado en las distintas redes sociales la canción " DIRECCION104 " (https:// www.youtube.com/watch?v=fG2Ipp1Uq9A), publicado en fecha 03 de agosto de 2016 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", celebrando el tercer aniversario del nacimiento del colectivo.

En la canción participan conjuntamente todos los "insurgentes", reforzando así la idea de que se trata de un único grupo que funciona desde hace años de forma unitaria y con un objetivo común: propagar sus ideas de odio al sistema democrático y el ensalzamiento de la organización terrorista PCE(r)-G.R.A.P.O. En la publicación de la canción en Youtube aparecen los nombres de todos los integrantes sobreimpresionados a una estrella roja con la palabra " DIRECCION002 " y un fusil de asalto. Se aprecia en los créditos de la canción un claro reparto de funciones entre los integrantes de " DIRECCION002 " a la hora de elaborar un nuevo tema, en este caso, el citado " DIRECCION105 ". De este modo, se observa que " Gotico " ( Benito ) se habría encargado de la producción musical; " Tiburon ( Anselmo ), Cebollero ( Constancio ), Virutas (menor de edad), Avispado ( Cesareo ), Topo ( Arturo ), Gamba ( Bernardino ), Canicas, Bigotes ( Carlos ), Gallina, Bola, Corsario ( Cristobal ) y Canoso ( Baldomero )" de la letra de la canción e interpretar la misma; la mezcla sería tarea de " Gotico ( Benito ) y Tiburon ( Anselmo )" en el estudio de grabación vigués " DIRECCION001 "; del trabajo artístico se habría encargado " Topo ( Arturo )"; y la realización del logotipo de " DIRECCION002 ", presente a lo largo de todo el video, en manos de " Sardina ( Ezequias )". El discurso violento de " DIRECCION002 " se difunde principalmente a través de Internet. No obstante, cuando estos raperos van adquiriendo un cierto renombre con sus temas en las redes sociales, es habitual verles también actuar en directo con ocasión de actos y eventos impulsados por organizaciones de extrema izquierda radical o de apoyo a los denominados "presos políticos" de organizaciones terroristas, especialmente PCE(R)- G.R.A.P.O:. Y así: 1/ Los miembros de " DIRECCION002 " con los alias de " Largo " ( Casimiro ) y " Gamba " ( Bernardino ) actuaron en las "V Jornadas por la Amnistía", que tuvieron lugar en Madrid el mes de abril de 2016 a favor de miembros históricos de la organización terrorista PCE(r)-G.R.A.P.O ( DIRECCION106 ); 2/ " Corsario " ( Cristobal ) " Topo " ( Arturo ) y " Tiburon " ( Anselmo ) actuaron en 2015 en el "Concierto por la libertad de DIRECCION003 " en DIRECCION004 ( DIRECCION005 ) (https://www.youtube.com/watch? v=j_SUImDJjdo); y 3/ Armando actuó en el "Concierto en las IV Jornadas por la Amnistía en " DIRECCION006 " (Madrid, España),14-02- 2015"(https://www.youtube.com/watch?v=BMWzYZSsVbc). Además, en uno de los videos del insurgente " Gamba " ( Bernardino ), titulado " Gamba - DIRECCION107 ", publicado en fecha 20 de abril de 2016 ( DIRECCION007 ), el rapero interpreta el tema " DIRECCION108 " en las V Jornadas por la Amnistía a favor de miembros históricos de la organización terrorista PCE(r)-G.R.A.P.O. En el minuto 00:15 de dicha canción, " Gamba " ( Bernardino ) manifiesta al público lo siguiente: "Que me conozcáis, soy del colectivo " DIRECCION002 ", no sé si conocéis el colectivo musical, estamos Largo, Arturo, bueno y varios de, de, todo el mundo" (se puede ver detrás del rapero, una pancarta que pone "libertad presos políticos" y una bandera de los G.R.A.P.O.). " DIRECCION002 " está compuesta actualmente, al menos, por dieciocho personas. La mayoría de ellos tienen residencia española, trece, pero también lo componen cinco personas sudamericanas que aparentemente estarían residiendo en dicho continente. B) Los miembros de " DIRECCION002 " residentes en España y que han sido identificados son las siguientes personas, quienes han publicado en medios abiertos las siguientes canciones manifiestamente enaltecedoras y justificadoras del terrorismo del GRAPO-PCE(r): 1.- Anselmo, alias " Tiburon ". Ha publicado, entre otros, los siguientes contenidos en Youtube: En el video denominado " Tiburon - !LIBERTAD DIRECCION003 YA! II VIDEO", sito en la dirección URL DIRECCION008, publicado en fecha 01 de abril de 2016 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 1.145 visualizaciones, en el minuto 0:52: "No toleran que dibuje o escriba, lo quieren matar y se hacen llamar demócratas, de la noche a la mañana en la transición, DIRECCION003 ya denunció con todas sus fuerzas impulsó la organización, aclaró confusión y dirigió elmovimiento de resistencia, por eso lo condenan a morir en prisión, por eso luchamos, por su liberación"(en referencia a Ernesto " DIRECCION003 "). En el video denominado " Tiburon Y Corsario - DIRECCION109 ", sito en la dirección URL DIRECCION009, publicado en fecha 08 de julio de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016 había tenido 4.447 visualizaciones, en el minuto 00:51: "Ya veremos quien sonríe al final, dile a la Audiencia Nacional cómo acabó ese fiscal" (se observa en el video una imagen del fiscal turco Lorenzo, secuestrado y asesinado por dos miembros del Partido de la Liberación del Pueblo-Frente (DHKP-C, un grupo de extrema-izquierda. Se adjunta captura de pantalla)". En el video denominado " DIRECCION010 ", sito en la dirección URL DIRECCION011, publicado en fecha 18 de mayo de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 6.759 visualizaciones; en el minuto 01:29: "Promulgan la vía de la menos resistencia, como si se pudiese vencer a la oligarquía financiera por las buenas, sin usar la fuerza, por eso silencian a " DIRECCION003 ", él no miente a la clase obrera. Empieza por desobediencia, aísla el régimen, organízate al margen de sus tinglados". En el video denominado " DIRECCION010 ", sito en la dirección URL DIRECCION012, publicado en fecha 10 de mayo de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", _que en septiembre de 2016había tenido 11.068 visualizaciones; en el Minuto 21:06: "A la precariead nos condenan, no pasa nada, hoy hay banquero de cena, si le falta sal, échale cal a todos los jueces de la Audiencia Nacional, como hizo el GAL con Bartolomé y Benedicto, a alguno en la nuca le sentaría genial una bala. ¡Hala! La que ha soltado, solo es un pensamiento no se asuste que no voyarmado, de momento..." Y en el Minuto 34:17: "De momento estamos parados en dos sentidos, hacen falta juventudes antifascistas, quitarles el maquillaje a esos oportunistas y Quevuelva el Partido Comunista Reconstituido. Y que vuelva aunque nunca se ha ido, estánpresos por denunciar la farsa de la Transición y defender el derecho de la autodeterminaciónde los pueblos oprimidos, por apoyar la lucha de los trabajadores v desenmascarar a Quieneshan vendido. Por su coherencia y consecuencia, por su resistencia, no permitas que los asesinen en prisión. Libertad presos políticos". En el video denominado " Tiburon - DEBEMOS TOMAR EL RELEVO (LA FOSA REMIX)", sito en la dirección DIRECCION013, publicado en fecha 12 de diciembre de 2014 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembrede 2016 había tenido 249 visualizaciones, en el minuto 03:23:

"Comunista fue Rafael, comunista es Eusebio y Juan Miguel (miembros de la organización terrorista PCE(r)- G.R.A.P.0), los presos políticos que siguen en prisión, no un charlatán que ladra en televisión para dar el pelotazo sembrando más confusión. Debemos tomar el relevo con iniciativa y determinación. Debernos tomar el relevo, tomar ejemplo y pasar a la acción. Siguen en prisión pero la resistencia no envejece si lo nuevo que florece toma el relevo. Combate al régimen, dirige y aviva el fuego que luego será el germen de la revolución". En el video denominado " DIRECCION014 !", sito en la dirección URL DIRECCION015, publicado en fecha 14 de diciembre de 2014 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 " que en septiembre de2016 había tenido 215 visualizaciones; en el minuto 00:22: "No soy un romántico de la lucha armada chico, te lo explico, revolución o nada". Minuto 01:26: "Tengo derecho a la rebelión, me da igual que no sea legal, que esta Constitución no lo refleje, que la Audiencia Nacional me procese y me encierre, como la Inquisición por hereje, resistir es vencer, lo aprendí del PCE(r)". En el video denominado " DIRECCION016 ", sito en la dirección DIRECCION017, publicado en fecha 13 de diciembre de 2014 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016 había tenido 197 visualizaciones; en el minuto 02:35: "Se llenan la boca de marxismo-leninismo, no sé si no han leído o no han comprendido, o se las dan de comprometidos y de listillos, legalismo, legalismo, así es muy sencillo, ni guerra popular prolongada ni lucha armada". Minuto 05:47: "Pero como esto siga así y no encuentre alternativa, atracaré bancos, los responsables saborearán la cal viva, si es que no llegan tan arriba como Gregorio ". Minuto 16:10: "Especial dedicación para Jose Daniel (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0), asesinada recientemente por el Estado Español, otravíctima más de sus cárceles de exterminio, no hay mejor homena/e que seguir su ejemplo". Minuto 19:50: "Escucha, Dios perdona pero nosotros no, necesitamos G.R.A.P.O-P0 para elopresor, en ajusticiar a quien amasa fortunas" Minuto 21:19: " A quienes insultas, dieron, dan y darán la cara, saben que resistir es vencer, demasiado niñato insolidario y mucho charlatán por Internet mofándose de presos políticos que no pueden responder, ni se pueden defender, aunque éstos no entrarían al trapo, no, entrarían en los G.R.A.P.0". En el video denominado " DIRECCION018 ", sito en la dirección URL DIRECCION019, publicado en fecha 07 de enero de 2014 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 241 visualizaciones, en el minuto 0:24:

"Cuando hablo de hip-hop estoy hablandode lucha armada" (se observa simultáneamente en las imágenes a una persona hacer una pintada en un pared que dice "Que vuelvan los G.R.A.P.O." seguida de una imagen de tres miembros enmascarados de esta banda terrorista). En el video denominado " DIRECCION020 ", sito en la dirección URL DIRECCION021, publicado en fecha 11 de julio 2016 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " Tiburon " que en septiembre de 2016 había tenido 1.226 visualizaciones; en el minuto 00:33: "Feliz cuando ajusticien en la plaza del pueblo a María Virtudes ". Minuto 01:10: "Me motivo escuchando a Eusebio (miembro de la organización terrorista PCE(r)-G.R.A.P.0)". Minuto 01:40: "Hoy estoy pletórico, mira que sonrisa, un pepero ha palmado haciéndose la comida. Hoy estoy pletórico, que sonrisa, le han quemado el coche a un chupóptero de Izquierda Unida". Minuto 01:53: "Hoy estoy eufórico, por fin buenas noticias, parece que han liberado a Africa (miembro de la organización terrorista PCE(r)G.R.A.P.0), de los solidarios, es una victoria.

pero no podemos dejarnos llevar por la euforia, sigue enferma y puede morir cualquier día, quedan muchos presos políticos todavía, además de las torturas en comisaría, brindaré cuando logremos conquistar la amnistía".

Minuto 03:07: "¿Quieres verme feliz? Deja sin nariz al nazi, ellos se pueden reír de Jeronimo, de Jorge, yo no puedo si a los de la placa les dan placa-placa". En el video denominado " DIRECCION022 ", sito en la dirección URL DIRECCION023, publicado en fecha 11 de julio de 2016 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " Tiburon " que en septiembre de 2016 había tenido 637 visualizacionest; en el minuto 00:43: "Lleva tiempo planeando una acción, pero en el fondo sabe que es por desesperación. Lee a Lenin en el salón y textos del PCE(r) para avanzar hacia la revolución". Minuto 01:49: "Disfruta imaginando un atentado en el Congreso. Se dio cuenta de lo que es este Estado en una charlade Juan Miguel (miembro de la organización terrorista PCE(r)- G.R.A.P.0)". En el video denominado " DIRECCION024 ", sito en la dirección URL DIRECCION025, publicado en fecha 11 de julio de 2016 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " Tiburon ", que en septiembre de 2016 habíatenido 1.179 visualizaciones,; en el minuto 0:50: "He vuelto pero no me había ido, estaba planeando cómo volar el Valle de los Caídos" Minuto 02:01: "A pesar de todo se vence, lo aprendí de DIRECCION003, del PCE(r), de los que rompen sus cadenas, aunque los encierren concrueles condenas v torturas, gracias a su ejemplo la resistencia perdura". 2.- Arturo, alias " Topo " / " Torero ". Ha publicado, entre otros, los siguientes contenidos en Youtube: Vídeo denominado " DIRECCION026 ", sito en la dirección URL DIRECCION027, publicado en fecha 19 de febrero de 2016 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que enseptiembre de 2016 había tenido 1.883 visualizaciones, en el minuto 0:22: "Desde que leemos al partido (refiriéndose a PCE(r)) lo tenemos claro, la palabra es una arma, nuestro rap un disparo, pero sabemos que la lucha está en la calle hermano". Minuto 0:44: "Una paliza al sindicato de estudiantes, amigos de la pasma con bate se les combate" Minuto 0:53: "Cúbrete por que van a llover balazos, recuperando el espíritu de Rafael " (Miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0). Minuto 2:58: "No somos artistas, somos luchadores, no somos letristas, somos agitadores, somos militantes despertando mentes': Video denominado " Topo - 2%", sito en la dirección URL DIRECCION028, publicado en fecha 21 de noviembre de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016 había tenido 2.532 visualizaciones, en el minuto 00:41: "Son dos años en esto dejando que, la palabra puede ser un arma si se usa bien".Minuto 01:06: "Mucho madero suelto, mucho madero absuelto, después de haber dejado a un inmigrante medio muerto. Sirviendo a la gran empresa, gentuza como Jade ( Eulalia, Policía Nacional muerta en acto de servicio en DIRECCION005 en el año 2014) son abono para mi huerto'". Minuto 01:40: "En la boca tengo un AK, que dispara estaca, contra el legalista y el chivato como al de la placa". Video denominado " DIRECCION029 ", sito en la dirección URL DIRECCION030, publicado en fecha 3 de octubre de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 2.880 visualizaciones, en el minuto 05:58: "Furia de Pantera Negra, puño en alto y el fusil de asalto preparaos para la guerra, eh, preparaos para la guerra, no vamos a ceder ni un milímetro de tierra, los principios no se negocian con los de fuera, antes de que nos maten llevemos la guerra a su puerta".

Minuto 07:58: "Deja de tocártela con Narciso, yo soy más de los Tupamaros apuntando a matar a los narcos y polis que vienen a envenenar a nuestro barrio, nuestra gente, defensa popular". Minuto 15:35: "Mis héroes no son capos, mishéroes son G.R.A.P.Os, lánzame el tirito chico que yo no entro al trapo". Minuto 16:27 "Con los presos no se juega niño eso siempre se supo" Minuto 16:35: "No me da pena el tiro en la sien, mejor que yo, uno, mejor que el Remigio, ¿quién?". Minuto 17:08: "Rapeando con la puta rabia de Ruperto (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0), no me subo al podio, lo repudio, no quiero tuaplauso, vómito el odio por que se cuál es mi bando. Mis héroes no son capos, mis héroesGRAPOS". Minuto 18:53: "Hasta la misma de solo lucha online, voy a repetir la matanza del Columbine". Minuto 20:36: "Dejando el listón bien alto, como el coche de Gregorio. Pienso en atracar un banco, pero siendo franco me conformo con el Gadis de la esquina del estanco". Minuto 21:27: "Coge un libro y bájate a hacer algo, escribe un panfleto, informando, denunciado, difundiendo el caso de Ruperto (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0), pero sobre todo nunca te quedes callado". Minuto 21:49: "Somos comunistas no librepensadores, contra los opresores violencia legítima". Minuto 22:05: "Esto no es el franquismo pero mucho se le asemeja, los mismos propietarios y los mismos entre rejas. Los mismos entre rejas, los mismos entre rejas, ¡Música de guerra!". Minuto 25:55: "El camino es duro pero no por que lo diga, sino por los porrazos, palizas en Comisaría, te imaginas a Inocencio (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0) fardando, de haber cogido un arma o militar en los G.R.A.P.0". Video denominado " DIRECCION031 ", sito en la dirección URL DIRECCION032, publicado en fecha 28 de agosto de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que enseptiembre de 2016 había tenido 2.609 visualizaciones, en el minuto 03:56: "Saca los dientes, coge la estaca, cabreados como vecinos de Ayotzinapa. Se trata de dirigir la rabia contra el sistema imperante, ahora DIRECCION033 (en inglés acrónimo de " DIRECCION034 " -También conocido como) DIRECCION035, me dejo tiempo, dinero, la garganta y los puños en tu cara si hace falta. La cabeza alta, a la dignidad me abrazo como Rafael (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0) yo sigo sus pautas". Video denominado " DIRECCION036 ", sito en la dirección URL DIRECCION037, publicado en fecha 18 de julio de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", queen septiembre de 2016 había tenido 1.549 visualizaciones, en el minuto 00:22: "Me encierro en mi cuarto, veo la foto de DIRECCION003 ( Picon DIRECCION003 -Secretario General de PCE(r)- G.R.A.P.0), a veces me pregunto cómo fue su adolescencia". Minuto 01:15: "Aprendí que la victoria esta en resistir, como quien aguanta tortura de Guardia Civil. Por esa gente que mi mente y corazón ensancha, por los héroes heroínas= por Ernesto y Africa ( Ernesto y Africa, ambos miembros de PCE(r)-G.R.A.P.0)".

Video denominado " DIRECCION038 ", sito en la dirección URL DIRECCION039, publicado en fecha 10 de julio de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 840 visualizaciones, en el minuto 01:39: "Vivo en esta dictadura, donde aprendimos a palos, solo me queda la lucha y ejemplos como Rafael ( Rafael, miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0)". Video denominado " DIRECCION040 ", sito en la dirección DIRECCION041, publicado en fecha 2 de mayo de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016 había tenido 17.830 visualizaciones, en el minuto 03:40: "No dicen ningún partido, solo les falta cantar el no nos representa, a mi me representael reconstituido (PCE(r)-G.R.A.P.0), militantes en la cárcel pero su lucha esta fuera " Minuto 08:54: " Mamando a morro los libros de PCE(r), tengo conciencia en la cabeza no una gorra, aquí te cortamos la lengua si hablas con el de la porra. ¡Perro!, no busques guerras tontas con niñatos, escribe panfletos incitando al desacato" Minuto 09:19: "Tomando ejemplo de tantascomo Leticia y Blas (miembros de PCE(r)- G.R.A.P.0), poniendo empeño y corrigiendo fallos como nos han enseñado militantes del partido" Minuto 10:02: "Violencia policial, contundente respuesta, encapuchados y armados en legítima defensa" Minuto 11:57: "Tiro de casta contra un sistema que mata, y no me ata que en la esquina me este esperando un coche con dos policías, es lo que quieren echarte para tras chaval, resiste con la entereza de Africa (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0)" Minuto 13:57: "Llamo a la acción en cada fábrica e instituto, apartando al vende humos y al sindicato corrupto, sin más futuro que la resistencia por eso paso las noches leyendo a DIRECCION003 " Minuto 14:22: "Por eso admiro tanto a los presos políticos, por eso a mí solo me representa un partido, por eso sigo dando el callo en la calle, no pararan ni lograran callar al reconstituido". Minuto 16:00: "Legítimo como expropiar un Carrefour o entrar en la sede del PP sacar la pipa y (sonido de disparo)". Minuto 26:48: "Para seguir vivos tenían que ser clandestinos, viva el partido, viva la guerrilla, no habrá quien vea a un PCE(r) de rodillas". Minuto 39:16: "Deja el mando de la Play, coge el spray y a saltarse la ley porque solo un camino hay. ¡Eh!, dejando las cosas claras, escribo con la pluma que usaba Basilio (co fundador de PCE(r)-G.R.A.P.0)". Minuto 51:21: "Incorruptible como un preso de los G.R.A.P.0, admirable como la fuerza de Pascual, esto es un homenaje a Rafael (miembros de PCE(r)-G.R.A.P.0)". Minuto 53:25: "Soy de la escuela de Eusebio y Juan Miguel (miembros de POE(r)-G.R.A. P.0), la palabra es un solo un aviso, un prólogo de lo que luego va a venir, ¡Sí!, un método para llamar a la resistencia, empezamos con desobediencia civil y muy a mi pesar acabaremos con violencia". Video denominado " DIRECCION042 sito en la dirección URL DIRECCION043, publicado en fecha 2 de enero de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 399 visualizaciones, en el minuto 23:06: "Inabarcable pero mejorable y lucho poralgún día tener la dignidad de Inocencio (miembro del PCE(r)-G.R.A.P.0), pero que plan B, yo voy ya por el zeta. 3.- Delia, alias " Pulpo ". Su nombre hace alusión a Secundino, fundadora del grupo terrorista alemán "Fracción del Ejército Rojo" (RAF). " Pulpo " también realiza labores de producción musical para otros miembros de " DIRECCION002 ", como por ejemplo el álbum " DIRECCION110 " ( Baldomero ). Ha publicado, entre otros, los siguientes contenidos en Youtube: Video denominado " DIRECCION044 " sito en la dirección URL DIRECCION045, publicado en fecha 3 abril de 2015 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", en el que se puede observar a Delia alias " Pulpo ", leyendo a poesía a favor de la libertad de los presos políticos y en el citado video aparecen varios fotogramas con carteles en apoyo a presos de la Organización Terrorista PCE(r)-G.R.A.P.O. En septiembre de2016 había tenido 395 visualizaciones. En el minuto 01:30: "Homenaje a todos los presospolíticos y a todos lo que dieron su vida por la causa, como Jose Daniel, presa política exterminada hace un año en la cárcel del estado fascista español ¡Libertad presos políticos!" Video denominado " Pulpo - GOMA-2 II MES A MES" sito en la dirección URL DIRECCION046 -o, publicado en fecha el 20 marzo de 2014 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 1.372 visualizaciones, en el minuto 02:01: "Aquí se apoya la insurrección armada, el que no sea partidario se convierte en adversario".

Video denominado " DIRECCION111 " sito en la dirección URL DIRECCION047, publicado en fecha el 20 dic.

2015 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016 había tenido 899 visualizaciones; en el minuto 00:16: "Los que dieron su vida o encarcelaron fue por la libertad que deseamos". Simultáneamente se observa una imagen de Ernesto " DIRECCION003 ", miembro de la organización terrorista PCE(r)-G.R.A.P.O. 4.- Armando, alias " Casposo ". Ha publicado, entre otros, los siguientes contenidos en Youtube: Video denominado " DIRECCION048 ", sito en la dirección URL DIRECCION049, publicado en fecha 16 de enero de 2016 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " Casposo ", que en septiembre de 2016había tenido 540 visualizaciones, en el Minuto 00:01 hasta el minuto 0:21 se muestra un cartel con fotografías de presos, con el título " DIRECCION112 !" Minuto 00:38: "Para mí un modelo a seguir no es Javier , un modelo a seguir fue Pio (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0). Hoy nosotros somos porque vosotros habéis sido.

Sin vender vuestros principios todo lo que habéis conseguido". Minuto 00:52: "Resistís como Blas (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0). A mis héroes los silencian, los encierran en cadenas. Les niegan la atención médica como al Picon DIRECCION003. Aun hay quien piensa que terrorismo es G.R.A.P.0, Terrorismo de Estado el asesinato de Rafael " (miembro de PCE (r) G.R.A.P.0). Minuto 01:29: "Un ejemploa seguir no es Juan Francisco, es Juan Miguel " (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0)". Minuto 01:50: "Mis ejemplos son como, Benjamín (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0)': Minuto 02:04: "Mis ejemplos son ejemplos de guerrilleros, solidarios internacionalistas como Cayetano ". Minuto 02:33: "Mis ejemplos siempre combatientes como Eusebio (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0). Son duros tanto años pasados en la trena, pero salen victoriosos como Eliseo (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0). Y tú si no luchas, al menos respeta, que a mis héroes se les encarcela como a Inocencio (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0). Un ejemplo a seguir no es Geronimo, mis estereotipos son mas como Ignacio (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0). El Estado tortura en sus centros de exterminio, pero al borde de la muerte resistimos como Jose Daniel (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0). Vivos o muertos siguen siendo ejemplo. En nuestra mente presentes como Ángela " DIRECCION050 ", sito en la dirección URL DIRECCION051,gue en septiembre de 2016 había tenido 412visualizaciones, en el minuto 01:50: "Que aquí afuera resistimos 365 días como en su celda resistió Africa " (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0). Minuto 03:07: "Que aquí afuera resistimos todos los días del año, como en su celda aun resiste Blas (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0)". Video denominado " DIRECCION052 ", sito en la dirección URL DIRECCION053, que en septiembre de 2016 había tenido 459 visualizaciones, en el minuto 02:48: "Sé cuál es mi bando, la de los oprimidos, los explotados, recordando como volaron fascistas con los G.R.A.P.0". Video denominado " DIRECCION054 "", sito en la dirección URL DIRECCION055, publicado en fecha 14 de octubre de 2012 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016 había tenido 211 visualizaciones, en el minuto 00:12: "Incito a la lucha armada, pacíficamente protesto" Minuto 02:31: "Eres un peón pero juntos podemos ganar la partida, al Rey, a la Reina, a la burguesía, que controla esta mentira podrida". Minuto 04:04: "Asaltaremos bancos como Desiderio (conocido militante anarquista y ladrón de bancos), E.T.A mato civiles pero el gobierno uso napalm, quien ayuda a la OTAN misiles teledirigibles por petróleo".Minuto 04:40: "Y yo no lleno salas, diciendo que el Rey tiene una bala con el nombre de Bartolomé y Benedicto, terrorismo institucional" 5. Baldomero, alias " Canoso ". Ha publicado, entre otros, los siguientes contenidos en Youtube: Video denominado " DIRECCION056 ", sito en la dirección URL DIRECCION057, publicado en fecha 23 de diciembre de 2014 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de2016 había tenido 108 visualizaciones, en el minuto 00:12:

"Qué hacen con DIRECCION003 ( Ernesto " Picon DIRECCION003 ", miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0) en la trena es detestable, buscando excusas no estás en la lista es increíble, máxima difusión que todo el mundo lo sepa, que es tortura en prisión como lo hicieron con Nicanor ( Segismundo, alias Nicanor, miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0), hay otros presos con los que se ensaña el tribunal político, condenas interminables dejándolos en estado crítico. Es ilícito lo que hacen los aparatos de represión, recurren a la violencia y condenan a la supuesta de los G.R.A.P.O. Sois carne de GESTAPO no es violencia, es autodefensa". Video denominado " DIRECCION058 ", sito en la dirección URL DIRECCION059, publicado en fecha 16 de diciembre de 2014 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembrede 2016 había tenido 169 visualizaciones, en el minuto 00:43: "Deseando tus labios como coger un arma". Minuto 00:51: "Eres ese cambio, mi vuelta al corazón, la organización delPCE(r) hacia la revolución". Video denominado " DIRECCION061 ", sito en la dirección URL DIRECCION060, publicado en fecha 15 de diciembre de 2014 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de2016 había tenido 120 visualizaciones, en el minuto 00:31: "Estoy de lado, estoy con los parias, quiero ver a Rajoy atado a una vida precaria, con rabia me revelo, con la misma que se hizo volar a Gregorio, vuelos altos bajo esta dictadura, Franco murió pero Gerardo siguiócon la tortura Mediante censuras Carrillo destruyó el partido, pero los fieles a Marx lo han reconstituido (en alusión al PCE(R)), los perseguidos y encarcelados dieron su vida, y los que están en aislamiento esperan su amnistía. No indultan a los presos porque tienen miedo alregreso de la libertad cayendo las cadenas al suelo. La Audiencia es NACI-O-NAL". Minuto 04:18: "A ver si aguantan sin comer, como la huelga de Jon en el 2006, eso sí es lucharpor tus derechos". Minuto 10:30: "Peores son las balas de esos polis que acaban con camaradas como Rafael ( Rafael, miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0), su alma sigue viva". 6. Carlos, alias " Bigotes ". Ha publicado, entre otros, los siguientes contenidos en Youtube: Video denominado " DIRECCION062 )", sito en la dirección URL DIRECCION063, publicado en fecha 24 de junio de 2016 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 857 visualizaciones, en el minuto 02:04: "Me armo en conocimiento lo que más teme el Estado, solo con lucha armada y contundente como los G.

R.A.P.0". Video denominado " Bigotes - DIRECCION064 ", sito en la dirección URL DIRECCION065, publicado en fecha 23 de marzo de 2016 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que enseptiembre de 2016 había tenido 895 visualizaciones,. en el que se puede observar a la persona de Carlos alias " Bigotes ", con una capucha roja interpretando la canción y se puede observar como manifestantes agreden a una furgoneta de la Policía municipal de Madrid lanzando objetos contra ella (minuto 02:23). En el minuto 00:40: " DIRECCION113 " (se observa un video donde manifestantes combaten con la policía). Minuto 02:27: "Esto en una barbaridad mejor trabajar ya en clandestinidad". Minuto 02:35: "Tanto recorte que pronto explotará el hemiciclo". Minuto 02:50: "Viva la lucha delPCE(r) son semillas de lucha viva". Video denominado " DIRECCION066 ", sito en la dirección URL DIRECCION067, publicado en fecha 17 de diciembre 2015 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", gue en septiembre de 2016 había tenido 533 visualizaciones, en el minuto 00:30: "Porque esto ya no se aguanta, leyendo a " Nicanor " (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0) hace que esta mente resista". Minuto 01:02: "Como en el 45 caerán vuestras cabezas". Minuto 01:30:

"Hay más hambre de respeto que de pan, pam, pam, a un empresario es lo que sueñas"(" Bigotes " simula que dispara con las manos). Minuto 01:45: "Incontables victorias por medio de las armas, sabemos que sin guerra aquí no hay paz". Video denominado " DIRECCION068 " sito en la dirección URL DIRECCION069, publicado en fecha 10 de septiembre de 2015 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", q ue septiembre de2016 había tenido 522 visualizaciones, en el minuto 02:19: "Camaradas en la cárcel por lucharson un ejemplo, daremos el do de pecho para que no queden en el olvido, sus semillas van brotando por todos los lados, seguir sus pasos son nuestros únicos objetivos, a más represión mayor organización" Video denominado " DIRECCION070 " sito en la dirección URL https://www.youtube.com/XXXXXXX, publicado en fecha 13 de febrero de 2015 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 732 visualizaciones, en el que se puede observar la fotografía de dos conocidos miembros de la organización terrorista alemana "R.A.F.", en el minuto 01:22: "Juzgados llenos de antifas donde nunca verás fachas, jueces y fiscales del Franquismo disfrutan de las torturas". Minuto 02:47: "Nosotros no seguimos patrones, somos más de capucha y quemar contenedores". 7. Bernardino, alias " Gamba / Cachas ". Ha publicado, entre otros, los siguientes contenidos en Youtube: Video denominado " DIRECCION071 "", sito en la dirección DIRECCION072, publicado en fecha 06 de junio de 2016 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016 había tenido 5.451 visualizaciones, en el que se puede observar a la persona de Santos alias " Gamba ", el cual aparece en el vídeo interpretado la canción.

En el minuto 00:22: "Hacen falta escraches, hacen falta pintadas". Minuto 00:31: "No sueño con Versace sino con barricadas". Minuto 00:37: "Hace falta mucho odio para esos genocidas, hace falla acción en cuntra de empresas nocivas, también carteles combativos en las avenidas, hacen falta colectivos y organizaciones que trabajen al margen de sus instituciones": Minuto 00:58: "Hacen falta comandos que empuñen las pistolas".

Minuto 01:00: "Hacen falta sogas, hacen falta guillotinas para los cerdos dirigentes de la policía". Minuto 01:10:

"También hacen falta muchos contenedores ardiendo". Minuto 01:26: "Respondamos con un ropo, popo, pon, pon. (se puede ver como cinco personas simulan disparar con la mano en forma de pistola)": Minuto 01:36:

"Hacen falta más nazis muertos". Minuto 01:44: "Hacen falta antiyankis como Norcorea, respeto a quien al Estado golpea". Minuto 02:04: "Hace falta mucha carne de G.R.A.P.O. a mucho fachacucaracha arrebatarles el mandato" Minuto 02:10: "Hacen falta más canciones incitando al desacato": Minuto 02:20: "Es necesario el odio revolucionario, sobre todo incumplir lo reglamentario". Minuto 02:32: "Sin miedo a que nos encierren, hace falta ser firme y consecuente como el Video denominado " DIRECCION026 "", sito en la dirección URL DIRECCION027, publicado en fecha 19 de febrero de 2016 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016 había tenido 1.896 visualizaciones; en el minuto 00:21: "El camino marcado, desde que leemos al partido lo tenemos claro. La palabra es un arma, nuestro rap un disparo, pero sabemos que la lucha está en la calle hermano". Minuto 00:32: "Los puños en tu cara chico, si hace falta".

Minuto 00:36: "No encendemos porros, encendemos bengalas y los cerebros de futuros militantes". Minuto 00:44: "Una paliza al sindicato de estudiantes, amigos de la pasma con bates se les combate". Minuto 00:54:

"Cúbrete porque van a llover balazos recup erando el es ~le Collazo7en referencia a un miembro del GRAPO ].

Minuto 02:19: "Reivindicaciones legítimas, como la amnistía de presas políticas, juventud crítica dispuesta a combatir". Minuto 02:29: "Organízate, ¿A qué coño esperas? El desencanto tiene que llevarse a las aceras". Video denominado " DIRECCION073 "", sito en la dirección DIRECCION074, publicado en fecha 10 de abril de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", Que en septiembre de2016 había tenido 3.718 visualizaciones, en el que se puede observar a la persona de Santos alias " Gamba ", el cual aparece interpretado la canción junto a un árbol. En el minuto 00:43: "Guardo mucho amor, pero con odio lo entreno". Minuto 01:18: "Que exploten las mansiones pagadas con desahucios, que a diario millonarios sufran el hambre en sus carnes". Minuto 01:34: "Pero vacío el cargador contra el burgués". Minuto 01:42: "ElPCE(r) en prisión por tus derechos defender, y tú ¿admirando a quién? ¿Más rico quieres ser? Llaman terroristas a los G.R.A.P.O. cuando resistencia antifascista verdadera han demostrado,claro que decidieron luchar armados, respuesta combativa ante el terrorismo de Estado" (Se ven imágenes de un vehículo ardiendo cortando una carretera). Minuto 02:26: "Imperialismo podrido estadounidense europeo, les deseo el más mortífero de los tiros". Minuto 02:37: "Cuando el desprecio de las masas se convierta en rabia, y el fuego se extienda por cada entidad bancaria (se ve a dos personas lanzando un cóctel incendiario) tendréis vuestro merecido". Minuto 02:48: "Ni olvido ni perdón al ladrón y al asesino (la imagen del ex presidente Feliciano aparece de fondo)":

Minuto 02:55: "Me haría muy feliz ver como atracan un banco, cerca del barranco, pero sigo sonriendo sobre todo con chistes de Gregorio ". Minuto 03:04: "Hay que estar alerta, con tanta rata suelta, los reformistas de podemos no nos representan". Minuto 03:09: "El capitalismo no puede reformarse debe destruirse mediante la fuerza, al gulag malditos sinvergüenzas': Minuto 03:20: "Date cuenta de quién gobierna es el banquero, con su asquerosa dictadura del dinero". Minuto 04:20: "Manda cojones que los Borbones aún no hayan sido sometidos a explosiones". Minuto 04:41: "Eh... antes que suicidarme, juro que me llevo a mucha escoria por delante".

Minuto 04:58: "Sus sedes bancarias van hacer historia, si, pero después de ser bombardeadas". Minuto 05:30:

"No quiero malgastar mi odio de ningún modo, me sentiré orgulloso, si algún fascista jodo". Video denominado " DIRECCION075 "", sito en la dirección URL DIRECCION076, publicado en fecha 6 de abril de 2015 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 6.504 visualizaciones,. en el minuto 00:51: "Me inspiró en la lucha Rafael (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0) y algunos comandos que andaban degollandocuellos de aquellos que nos están matando a base de ser sus esclavos contemporáneos". Video denominado " DIRECCION077 ", sito en la dirección URL DIRECCION078, publicado en fecha 13 de diciembre de 2014 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 147 visualizaciones, en el que se puede observar una imagen de unos brazos que rompen las cadenas de unos grilletes, bajo ellos la leyenda "Libertad PRESOS POLÍTICOS", la imagen se mantiene estática durante todo el video mientras la canción suena de fondo. En el Minuto 00:01: "Esta canción va dedicada a cada uno de los presos políticos delpartido comunista español reconstituido, victimas de grandes injusticias como encarcelamiento, aislamiento y torturas por el Estado fascista español (se observa un dibujo de puños rompiendo cadenas donde se lee "Libertad presos políticos"). Minuto 01:35: "Leyendo a presos de los G.R.A.P.O. entendí muchas cosas, como que la lucha de clases no se gana con rosas" Minuto 01:46: "Señor Juez me da igual que entienda, que me emociona elpuño en alto del camarada DIRECCION003 (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0), sus dibujos y sus poemas". Minuto 02:40: "La eficacia está en que bancos comiencen a explotar".

Minuto 02:54: "Van a temer haberme dado un micro la rabia del PCE(r) estalla con este grito" Minuto 03:15:

"Cuantas familias se han quedado sin techo, y ningún puto banquero por ello ha sido castigado" Minuto 03:20:

"Que paguen por cada uno de sus atentados, la rabia no se traga tan frecuentemente, por eso hablamos claro y alabamos tanto al PCE(r), nuestros referentes". Minuto 04:00: "Lo nuestro no es llorar de Jose Ángel preso político del PCE(r)" (el rapero recita una poesía escrita por el preso). 8. Cristobal, alias " Nota " / " Corsario " Ha publicado, entre otros, los siguientes contenidos en Youtube: Video denominado " DIRECCION079 )", sito en la dirección URL DIRECCION009, publicado en fecha 08 de julio de 2015 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016 había tenido 4.456 visualizaciones, en el que se puede observar a la persona de Cristobal alias " Corsario ", junto a Anselmo alias " Tiburon ", interpretando la canción delante de un muro con una pintada en la que se lee " DIRECCION080 ". En el minuto 00:37. "LibertadPCE(r)" Minuto 01:58. "Me miro la cartera y no me queda nada, dime cómo no voy a pensar enlucha armada". Video denominado " DIRECCION081 "", sito en la dirección URL DIRECCION082, publicado en fecha 22 de mayo de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016 había tenido 6.131 visualizaciones,; en el minuto 00:21. "Llego después de dos años, disculpa el retraso, he estado estudiando a luchadores como Rafael (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0), formándome, instruyéndome, pensando que, la lucha es el único camino que ofrecer". Minuto 00:43. "Llega el rookie del año, haciéndoles daño, cuando peperos me escuchan mueren de un infarto, te quiere sumiso ponle freno, rabia, mecha, fuego, botellín y queroseno" Minuto 01:07 "A los del Frente Atlético tres tiros de escopeta. No me ando por las ramas, no soy metafórico, el siguiente despido contestar con goma dos" Minuto 01:07 "Somos el vuelo de Carrero, el deseo de un golpe certero" Minuto 09:52. "Que no habrá tregua, ante sus porras y pistolas, palos y piedras" Minuto 11:15. "Por la lucha de clases, todo lo que este en mi mano, nunca en el olvido Pio " (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0). Video denominado " DIRECCION083 ", sito en la dirección URL DIRECCION084, publicado en fecha 08 de julio de 2015 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 251 visualizaciones; en el minuto 00:44: "Toc, toc, ¿Quién es? Justicia social, a punta de pistola expropiando esta sucursal. Con hambre, con rabia, sed de venganza, se equilibre la balanza hace falta amonal". 9. Benito, alias " Gotico / Pirata " Dedica el tema " Africa " de forma exclusiva a ensalzar a la figura de la terrorista miembro de PCE(r)-G.R.A.P.O. Africa, recientemente excarcelada. Se trata del video denominado " DIRECCION085 ", sito en la dirección URL DIRECCION086, publicado en fecha 16 de octubre de 2015 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 " que en septiembre de 2016había tenido 936 visualizaciones. Sobre un fondo de imágenes relativas a presos de la organización terrorista PCE(r)-GRAPO transcurre toda la canción, cuya letra empieza del siguiente modo: "La presa política Africa continúa en prisión, en aislamiento, sin calefacción y en condiciones lamentables, con cáncer, quieren que sea la siguiente en caer, es importante expandir el mensaje, evitemos un nuevo crimen de estado ¡Libertad! Libertad Africa, libertad presos políticos enfermos, amnistía total" En el minuto 00:40: "Luchó ( Africa ) por un futuro por la libertad, quieren condenarla a muerte, muévete por ella. Encerrada por organizarse con su clase, torturada pero jamás va a rendirse. (...)Ella luchó por nosotros, ahora es nuestro turno de luchar porque no la maten esos asesinos.

Toda lucha es poca difunde el mensaje como puedas. Pega carteles, habla con colegas. Cuenta como este estado viola los derechos humanos. Es necesario que se sepa cómo las están tratando. Como se encierra por organizarse hasta sin lucha armada mientras absuelven a nazis con armas y lanzagranadas. (...)Pregúntate por que no salen nunca por la tele nunca presos y presas como las del PCE(r), será que tienen miedo que te des cuenta que hay gente presa por defender tus derechos y no les interesa. Lucha por su libertad que es necesario.

Ante situaciones tan serias viva el pueblo solidario". "Komu" es habitual colaborando con los demás miembros de " DIRECCION002 " como productor de bases musicales y realizando arreglos para sus canciones.

10. Casimiro, alias " Largo ". Ha publicado, entre otros, los siguientes contenidos en Youtube: Video denominado " DIRECCION087 ", sito en la dirección URL DIRECCION088, publicado en fecha 16 de diciembre de 2015 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016 había tenido 3.566 visualizaciones, en el que se puede observar a la persona de Casimiro alias " Largo ", interpretando la canción sentado en un sofá. En el minuto 01 16: "El partido que nos representa es ilegal, por no venderse lo ilegalizó la Audiencia Nacional. Por no callar, por organizarse y golpear sin medias tintas al Estado criminal. A este sistema enfermo terminal. Terroristas no son ellos, terroristas son los GAL. Va por Ángel Jesús y por Miguel Ángel, por Adrian y Agustín, por cada preso político también, por Ernesto (se observa una imagen de Ernesto, miembro de PCE(r)G.R.A.P.0), nunca en el olvido Reyes (se observa una imagen de Reyes, miembro de PCE(r)G.R.A.P.0). Minuto 02:14: Se observa la contraportada de un libro con la imagen y nombre de Ernesto, miembro de PCE(r) G.R.A.P.O, y seguidamente una pintada en un mural en la que se puede leer " DIRECCION089 (r)". Video denominado "" DIRECCION090 ", sito en la dirección URL DIRECCION091, publicado en fecha 11 de julio de 2015 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que enseptiembre de 2016 había tenido 8.856 visualizaciones, en el minuto 00:54: "Hay que luchar decididos, solo nos va a salvar la línea ideológica del Partido Comunista Reconstituido". Minuto 01:27: Se observa a Casimiro junto a un muro en el que hay pegados varios carteles proclamando la libertad de Ernesto , miembro de PCE(r)-G.R.A.P.O Minuto 02:30: Se muestran imágenes de apoyo a Reyes, miembro de PCE(r)- G.R.A.P.O, y de amnistía hacia los presos políticos de PCE(r)-G.R.A.P.O. Video denominado " DIRECCION092 "sitoen la dirección URL DIRECCION093, publicado en fecha 07 de julio de 2015 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 " que en septiembre de 2016 había tenido 3.272 visualizaciones; en el minuto 05:19: "Disparo a un empresario millonario antes de marchar desesperado". Minuto 07:16: "Y como dijo Ernesto (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0), permaneceremos en la lluvia aunque no alcancemos el mar. Lo dijo Ernesto, el Picon DIRECCION003. Preso político enfermo al que el Estado quiere asesinar en prisión mediante desatención médica". Video denominado " Largo - ¿Terrorista quién? IIVIDEOCLIPII", sito en la dirección URL DIRECCION094, publicado en fecha 26 de agosto de 2016 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " Largo " que en septiembre de2016 había tenido 5.598 visualizaciones; en el minuto 00:26: "Claro que aplaudo a losG.R.A.P.0 que su merecido les dio". Se observa simultáneamente una imagen de varios miembros encapuchados de dicha organización terrorista. Minuto 00:48: "Martillazos a oligarcas en la sien, analiza esto y dime ¿Terrorista quién? Hay que hacer ver que no regalan nada, que la libertad viene con sangre derramada de burgueses, y camaradas para acabar con la injusticia lucha organizada. Si quieres acabar con los fusiles hacen falta balas, por eso no condeno la lucha armada" Minuto 01:16: "Cantaron los trapicheos de su alcalde Yolanda, el muy cerdo pretende encerrarles a los dos. Me cago en Dios que alguien las piernas le rompa. Si no retira la denuncia hagamos que le pongan más escoltas. La represión provocará protesta en tromba. Me escucha Gregorio desde la tumba y dice ¡Es la bomba!" Minuto 02:15: "Está ilegalizado el partido de la clase obrera, el Picon DIRECCION003 tiene cadena perpetua encubierta por no vender ideas, porque mentes despierta y sigue firme como sea. Condenados al hablar por ese tribunal que es herencia del franquismo y sirve al capital. Sueno como una bomba en la Audiencia Nacional, dejando ardiendo dentro a cada puto fiscal".

11. Constancio, alias " Cebollero ". Ha publicado, entre otros, los siguientes contenidos en Youtube: Video denominado " DIRECCION095 " sito en la dirección URL DIRECCION096, publicado en fecha 7 de abril de 2016 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", que en septiembre de 2016había tenido 929 visualizaciones, en el minuto 01:08: "Ario, impuesto revolucionario, al carcelario, impuesto revolucionario, al empresario, impuesto revolucionario, al mandatario, impuesto revolucionario" Minuto 02:17: "El baile de balas se va a producir, si no te sitúas en el bando del pueblo, iré a por ti" Minuto 03:12: "No van a dar abasto mandaran a los tanques y soldados, tengo en la mesita de noche el manual del guerrillero urbano, estoy mentalizado nome da pena sus tiro en la nuca, tampoco me da corte decir que son unos ¡ Hijos de la gran putal. Saldrán como ratas de la base de Morón y Rota, recibirán como el patrón captado por las Brigadas Rojas. Miro al guardia de turno y escupo un japo, ese cabrón se va arrepentir cuando vuelvan los (suena un pitido ocultando la palabra que rima con "japo"). Video denominado " DIRECCION097 " sito en la dirección URL DIRECCION098, publicado en fecha 25 de febrero de 2016 en la cuenta de la red social YOUTUBE del usuario " DIRECCION002 ", que enseptiembre de 2016 había tenido 584 visualizaciones, en el minuto 00:16: "La cadena perpetua existe si es por motivos políticos, a veces pienso en hacer una gorda que me asegure entrar, al menos tendría el techo y la comida que debe garantizar una sociedad normal". Minuto 03:06: " Jose Pedro (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0), me sonreía sin apartar la mirada, el brillo de sus ojos me alumbraba de esperanza, ellos nos acompañan, daremos nuestras vidaspor continuar, no lograran nada si asesinan a otro camarada son semillas de libertad". 12. Cesareo, alias " Avispado " En el video denominado " Avispado - DIRECCION114 ", sito en la dirección URL DIRECCION099 , publicado en fecha 25 de agosto de 2016 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 " que en septiembre de2016 había tenido 663 visualizaciones, en el que a lo largo del mismo se ensalza en numerosas ocasiones la actividad del PCE(r) y de sus miembros, y así en el minuto 01:02: "Nosotros queremos a nuestros presos fuera de las rejas, que se lo digan a DIRECCION003 (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0), cadena perpetua por ser comunista se está pudriendo en una celda". Minuto 01:48: "Y es que tenéis que ser fuertes como Romulo (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0), treinta y un años de condena pero no se doblega, ya lleva trece en la trena, llenos de noches en vela y encima esperan que dejemos que allí dentro muera, cuando es unejemplo para toda la clase obrera. Como su madre, también presa, otra comunista de bandera. Despierta compadre, arrima el hombro y participa en esta nueva guerra de guerrillas que apenas empieza." Minuto 02:13: "Oye jueza, vamos a llegar a ella de cualquier manera, aunque haya que caminar por encima de cabezas de antifascistas muertas" Minuto 02:45: "Mira soy otro oprimido que no descarta tirar de gatillo y organizarle a la "parca" un banquete de hijos de Carrillo". Minuto 06:10: "Imagina irrumpir en una reunión de la Troika con escopetas, esas marionetas van a recoger todo lo que siembren y será la muerte por matar millones de inocentes. Cada día nacen insurgentes dispuestos a aplastaros". Minuto 07:58: "Mira compadre este mensaje es sin lugar a duda una declaración de intenciones para cada burgués, pronto veremos correr la sangre de nuestros gobernantes".

Minuto 12:15: "Tu último castigo será detonar el mismísimo Valle de los Caídos y la Audiencia Nacional y al final te está esperando inmolarte en la Zarzuela, te harás pasar por uno de la prensa que no levantes sospechas, en la cena de Nochebuena habrá un instante para actuar ahí estallarás y llevarás al infierno a la realeza de mierda".

Minuto 19:50: "Hablemos claro cada palabra un disparo, de lo contrario jamás nos podremos liberar, tenemos munición de sobra vamos hermano". Minuto 21:34: incitar al desacato y si es necesario empuñar las armas como los G. R..A. P.O': Minuto 28:50: "Ojalá un día entrara un sin techo y coja al Papa de rehén y en mitad en la plaza de San Pedro le vuele la sien". Minuto 31:50: "Despierta cretino y quema cada crucifijo". Minuto 33:00:

"Quiero ver a Gerardo destrozado por un elefante y después crucificado en sus dos putas muletas". Minuto 38:48: "¡Bangl iBangl Se le va a dar al final a los que vacilan de oro y es que todos esos monstruos sólo merecen balas de plomo". Minuto 46:20: "Al burgués quiero meterle siete tiros como Emiliano (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0) al juez". C) Una vez fueron identificadas las anteriores personas, se acordó por resolución judicial que fueran citados como investigados en el marco del presente procedimiento, autorizándose a la Policía para que realizara dicha citación y ocuparan los dispositivos informáticos que tuvieran en su poder los investigados para analizar su contenido. En el momento de citar a Ezequias, se le ocupó un disco duro portátil, marca Toshiba, modelo UTB310, de un 1TB, color negro, con número de serie H.K.DGHDY.DF (evidencia 1 HD2), en el que tenía:Una imagen de Anselmo y Cristobal actuando en directo con un fondo de dibujos realizados por el secretario General de PCE(r)-GRAPO Ernesto, alias " DIRECCION003 ", y un rótulo con la leyenda "Pres@s Politic@s"; y una imagen de Armando actuando en directo en el mismo escenario. Y en Un ordenador portátil marca Lenovo, modelo 80E5 color negro con número de serie NUM000 (1 HD2), tenía: un video en el que se observa a Constancio sentado en la mesa de ponentes junto a los miembros históricos de PCE(r)-GRAPO Pablo y Pablo Jesús durante unas charlas; un nuevo video aparentemente grabado en las mismas charlas que la imagen anterior, en el que Constancio actúa en directo para la audiencia; video en el que se observa un escenario sobre el cual Anselmo está actuando en directo y a la izquierda de la imagen se encuentran junto a él Armando (tapado por el altavoz) y Cristobal; y por otro lado, a la derecha de la imagen, se observa a Constancio tomando una fotografía; un video en el cual se observa a Armando actuando en directo para la audiencia, entre los cuales se puede observar en primer plano de perfil de la captura de pantalla adjunta, a Pablo ; y video en el que se puede observar a Ezequias prendiendo fuego a un cóctel molotov que posteriormente arroja contra el suelo. En el momento de citar a Delia se le ocupó un teléfono móvil marca Wiko, color blanco (2TEL1). En dicho teléfono se detecta una conversación en la red social Whatsapp entre ella y el histórico militante de PCE(r)- G.R.AP.O., Pablo (" Jose Pedro "). En dicha conversación, Pablo (usuario Jose Pedro ..........s.whatsapp.net) contacta a Delia (usuaria DIRECCION100 ) para ofrecerle participar en unas jornadas solidarias. Además, la persona que ha puesto en contacto a ambas partes es el también acusado " Tiburon " ( Anselmo ). En el momento de citar a Armando se le ocupó un teléfono móvil marca Primux modelo Omega 6 de color negro (6TEL1). En dicho teléfono se observa: - Una conversación de fecha 04/06/2016 de la red social Whatsapp entre Armando (con nombre de usuario........... DIRECCION101 ) y Anselmo " Tiburon " (...........@s.

DIRECCION102 ). En dicha conversación se detecta que los miembros de ' DIRECCION002 " tenían un claro fin de lucro en el mantenimiento de su canal de la red social Youtube, en el cual subían de forma coordinada los videos todos sus integrantes. De este modo, " Tiburon " informa a Armando : "Me acabo de enterar que al canal de DIRECCION002 no le deja obtener ingresos porque no ponemos el pin que te envió google hace un siglo".

" Tiburon " insiste que la empresa Google, propietaria del canal Youtube, deberla haberle enviado una carta a Armando, aparentemente el destinatario de dicha comunicación, con las claves necesarias para "obtener ingresos".- Un chat de fecha 31/12/2013 de la red social Facebook en la que se encuentran varios miembros de " DIRECCION002 ", concretamente Baldomero " Canoso ", Delia " Pulpo " y Armando " Armando ". En el citado chat, Delia informa a los demás que la persona que estaría gestionando el perfil de la red social Twitter de " DIRECCION002 " es el propio Armando, rotando esta función mensualmente entre todos los integrantes del chat. - En fecha 30/01/2014 se inicia un chat de la red social Facebook entre Armando " Casposo " y el usuario denominado " Inocencio ", histórico militante de PCE(r)- G,R.A.P.O. residente en Galicia. En fecha 03.02.14 se inicia una conversación privada en la red social Facebook entre Armando " Casposo " y " Nuria ", sobrina del Secretario General de PCE(r)-G.R.A.P.O Ernesto " DIRECCION003 " y miembro del entorno de la organización.

- En fecha 21.01.2016 tiene lugar otra conversación entre miembros de ' DIRECCION002 ", en la cual Delia , " Pulpo ", y Armando, " Casposo ", comentan la posibilidad de trabajar juntos en una canción. - En fecha 07/03/2015 se crea un chat conjunto en la red social Facebook entre todos los miembros de " DIRECCION002 ", siendo éstos los siguientes " Nota " (alias de Cristobal ), Carlos (" Bigotes "), " Cornelio " ( Bernardino ), " Bola " (sin identificar), " Topo " ( Arturo ), " Gallina " (sin identificar), " Largo " ( Casimiro ), " Casposo " ( Armando ), Baldomero (" Canoso "), el menor de edad (" Virutas ") y " Tiburon " ( Anselmo ). En dicho chat se observa a sus integrantes hablar acerca de la página conjunta de todos ellos, es decir " DIRECCION002 ". Se observan los medios por los que el colectivo se organiza y por Internet. Además, entre ellos se suscita la duda respecto a una página relacionada con " DIRECCION002 " de la cual no tienen constancia de quién la estaría administrando. " Topo "( Arturo ) informa que: "Ayer he preguntado a ese perfil quién es y me ha respondido esto: Hola, soy miembro de DIRECCION002 y estoy designado para administrar el Pedir. Sin embargo, no parece que ninguno de los miembros del colectivo presentes en el chat sea esa persona, lo cual despierta suspicacias entre sus integrantes. Lo más relevante de todo ello es la conclusión a la que llega " Topo "( Arturo ), que deja patente que " DIRECCION002 " es un grupo cerrado que actúa de forma unitaria, debiendo avisar a los demás si se crea un perfil nuevo en nombre del grupo: "Quien sea que lo diga, no pasa nada, si alguien ha creado un perfil sin avisar no está bien pero no pasa nada. Lo que es denunciable es que alguien ajeno lo haya creado y mienta diciéndose miembro. Así que cada uno que lea esto, que diga si es él o si sabe quién es". - Una conversación de fecha 18.02.2016 de la red social Facebook, entre los insurgentes residentes en DIRECCION005 " Topo " ( Arturo ), " Benito ), " Largo " ( Casimiro ), " Casposo " ( Armando ) y " Tiburon " ( Anselmo ), en la que tratan de la adquisición de logística necesaria para grabar sus canciones. Cuando surge el tema del dinero, " Tiburon "( Anselmo ) dice lo siguiente: "Hay 110 euros en el bote, si se venden los monitores que tenemos quizás con 250 más podamos comprar otros", y posteriormente: "Os recomiendo hacerlo aunque sean cosas pequeñas, va sumando o sino aportad pasta tacaños!". Finalmente, " Largo "( Casimiro ) procede a dar nombre al chat grupal: " Largo ha asignado al grupo el siguiente nombre: CAJA PARA LA FOSA". El objetivo del chat es aportar dinero para actualizar la infraestructura del estudio de grabación habitual de los insurgentes en DIRECCION005, denominado " DIRECCION001 ". En fecha 14.03.2016 los mismos integrantes del chat anterior de la red social Facebook siguen hablando del dinero necesario que deben aportar cada uno para la actualización de su estudio de grabación. Y hablan de los porcentajes que se deben llevar por cada canción según su participación. En fecha 13/04/2016 se crea un chat conjunto de la red social Facebook compuesto por los insurgentes ' Nota " ( Cristobal ), " Canoso " ( Baldomero ), Ezequias ), " Topo " ( Arturo ), " Benito ), " Largo " ( Casimiro ), " Casposo " ( Armando ), y Tiburon ( Anselmo ). En esta conversación se observa que el papel de diseño dentro del colectivo se reserva al insurgente Ezequias, encargado de idear los logotipos., pues estarían planeando crear unas pegatinas relacionadas con el colectivo diseñadas por Ezequias. En fecha 26.10.2016 tiene lugar una conversación de la red social Facebook entre Tiburon ( Anselmo ), " Casposo " ( Armando ) y " Esmeralda ", desconocida. En la conversación se observa que Esmeralda traslada el encargo de "un chico de Alicante" que quiere "una cami y un Cd, me pregunta los datos para el ingreso y si el envío es por correos". " Tiburon "( Anselmo ) pregunta si el CD que quiere el chico es el "recopilatorio", respondiendo Esmeralda que lo que quiere es "Tu CD", es decir, el de " Tiburon ". " Tiburon " le informa que el envío se hará por Correos, que los gastos de envío son 3 Euros, y que el ingreso debe hacerlo en la siguiente cuenta: "Titular:

Benito Banco:ABANCA- NUM001 ". En fecha 04.08.2016 se crea un chat de la red social Facebook en el que se incluye a todos los miembros conocidos de " DIRECCION002 " al completo más otros perfiles no identificados.

En un primer momento de la conversación, el colectivo debate acerca de la idea de estar siendo "invisibilizados" por las páginas especializadas en música hip-hop debido a su temática. No obstante, como colectivo deciden que "donde nos permitan deberíamos difundir nuestra música aunque no sean como nosotros", en reterencia a sus contenidos revolucionarios. Y en el interior del móvil de Armando, en la tarjeta Micro SD (6MSD1) se halló: Una imagen en la que se observa en un domicilio particular a los investigados Armando y Anselmo en compañía de los miembros de PCE(r): Pablo Jesús, Eva, Isidoro, Justino y Leocadia, entre otros.

Una imagen en la que Armando y Anselmo están actuando en directo en un escenario en cuyo fondo se pueden observar las fotografías de distintos miembros presos de los G.R.A.P.O. Una imagen en la que se puede ver a Armando actuando en directo sobre un escenario en el cual se puede observar de fondo una bandera de PCE(r)- G.R.A.P.O. y la leyenda "Libertad presos políticos". D) Las personas elogiadas por los acusados en sus canciones eran miembros de la organización terrorista PCE(r)-G.R.A.P.O y, concretamente, se trata de las siguientes personas: Ernesto, alias " Picon ", máximo dirigente del PCE(r) desde su fundación en el año 1975, siendo detenido en 1977, ingresando en prisión y permaneciendo en ella hasta el año 1984. En el año 2000 fue detenido por la policía francesa en París, siendo condenado a 10 años de prisión, permaneciendo en la actualidad en prisión. Rafael, fue acusado de participar en el asesinato, en agosto de 1975, de un guardia civil en las cercanías del Canódromo madrileño y en los comandos que asesinaron a cuatro policías armados el 1 de octubre de 1975, primeras acciones de los GRAPO y que motivan su nombre. Fue uno de los principales ejecutores de la denominada “operación Cromo” (secuestros de Tarsila y del Teniente General Jose Miguel ). En 1977 fue condenado a siete años de prisión por su participación en el secuestro del teniente general Jose Miguel. Falleció a tiros el 29.08.1980 en Madrid en un enfrentamiento con la Policía. - Juan Pedro, Se integra en Organización de Marxistas Leninistas de España (OMLE) como brazo armado de la organización, pasando el 1976 a formar parte del Comando Central de GRAPO llegando a un puesto de responsabilidad en el mismo en 1977, con la detención de varios de sus miembros. Durante su militancia cometió asesinatos, robos a entidades bancarias, robos en empresas mineras o de armamento para conseguir armas y explosivos. En 1984 fue condenado a 53 años de prisión, por los delitos de terrorismo, robo y quebrantamiento de condena quedando en libertad en 1998. Fue detenido nuevamente por integración en Organización Terrorista GRAPO en Francia en el año 2002, permaneciendo en prisión en ese país hasta 2008 cuando fue puesto en libertad.

- Juan Miguel, en 1977 ingresa en PCE(r)-GRAPO, realizando actividades de propaganda. En 1978 pasó a desempeñar el cargo de responsable de propaganda del Comité Nacional de Euskadi del PCE(r) GRAPO. Meses más tarde, pasó a ser responsable de organización. En 1979 se integró en el Comité Central, como responsable de organización. Realizó todo tipo de actividades para la organización, desde facilitar documentación falsa a los elementos clandestinos, así como de proveerles de dinero, ordenar robos a mano armada de bancos, hasta realizar atracos, robos de explosivos, atracos a furgones blindados y secuestros. En 1987 fue condenado por la Sala 14 del Tribunal de Gran Instancia de París, a cuatro años de prisión. El 09.06.1995 entra en prisión, condenado en firme por el secuestro del industrial D. Alejandro. - Reyes, fue condenada en diversas ocasiones por la Audiencia Nacional, siendo la última en 2011 por un delito de integración en organización terrorista a 8 años y 11 meses de prisión. - Julieta, alias Tulipan, entró a militar en el PCE(r) en 1999 y en 2002 pasó a la clandestinidad. En 2006 es detenida junto a otras dos personas en la localidad de Reus acusada por integración en organización terrorista y falsificación de documentos, ingresando en prisión. Fue condenada a once años de prisión. - Pascual, en 1982 ingresó en prisión por terrorismo, siendo condenado en 1983 a 3 años, 4 meses y 1 día. Posteriormente, fue detenido en 2007 y condenado por la Audiencia Nacional en 2011 por un delito de integración en organización terrorista a 8 años y 11 meses de prisión. - Justino, alias Culebras , en 1985 ingresa en la organización terrorista GRAPO. Sus primeras acciones fueron robos a mano armada.

Posteriormente pasó a realizar labores propagandísticas y en poco tiempo comenzó a colocar artefactos explosivos. Se encuentra en prisión. - Pio, pasa a la clandestinidad como miembro de PCE(r)- GRAPO en el año 1985. Le constan numerosos atracos a bancos. Fue detenido en 1986 en Granada por el atraco a la Caja de Ahorros de Granada armado con una pistola. Fue juzgado en la Audiencia Nacional en 1988 y condenado a 26 años de prisión. El 30 de noviembre de 1989 inicia una huelga de hambre contra la dispersión de los presos.

El 15 de mayo de 1990 fallece en el hospital. - Amparo, fue condenada en 2002 a una pena de ocho años en calidad de militante de base de la banda armada GRAPO y otros cinco años, por su intervención en un atraco, permaneciendo en prisión. - Benjamín, era responsable de propaganda para la organización en Barcelona. Fue condenado por un delito de asesinato, otro de atentado y a un tercero de tenencia de explosivos. Condenado a un total de 37 años por la Audiencia Nacional tras haber sido juzgado en mayo de 1979 como autor material de la muerte del capitán de la Policía Armada Alvaro, hecho ocurrido en Madrid en la mañana del 27 de septiembre de 1977. Falleció el 05.12.1982 a consecuencia de un tiroteo con efectivos del Cuerpo Nacional de Policía en Barcelona. - Cesar, en 1984 se integra en PCE(r)-GRAPO. Durante su militancia efectuó varios atracos a sucursales bancarias, colocó varios artefactos explosivos, detenciones ilegales, secuestros, asesinatos, cobro de impuesto revolucionario y robo a mano armada. En 1985 es detenido en Valladolid como integrante de PCE(r)-GRAPO, permaneciendo en prisión hasta el 04.04.2012. - Emiliano, en 1999 realiza su primer atraco a mano armada a una entidad bancaria como integrante de GRAPO, desde entonces realizó atracos a furgones blindados, supermercados y otras entidades en numerosas ocasiones así como el asesinato de un agente del Cuerpo Nacional de Policía. En 2006 es detenido con varias identidades falsas y juzgado por su pertenencia a PCE(r)-GRAPO y el asalto a un furgón blindado en DIRECCION005 en el año 2000. Permanece en prisión.- Ignacio, con 18 años en 1980 cometió en nombre de PCE(r) GRAPO el asesinato de un agente de la Guardia Civil. Era considerado uno de los jefes de la banda terrorista. Realizó numerosos atracos a mano armada, colocó artefactos explosivos, asesinatos, robo de armas o cobro del impuesto revolucionario. Es considerado el miembro de PCE(r) GRAPO más sanguinario y es quien cometió más asesinatos de toda la organización. En 1992 fue condenado a prisión por sus actividades en el seno de la organización terrorista PCE(r) GRAPO, donde permaneció hasta 2013. - Paloma, en 1980 participó por primera vez en un atraco en la oficina de recaudación de impuestos de Valencia. Falleció durante un tiroteo con miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el 20.11.1980. - Jose Ángel, en 1976 ingresa en el P.C,E.(r) en La Coruña. Perteneció al Comité Nacional de Galicia del P.C.E.(r) y más tarde desempeñó funciones de responsable "político" y de "propaganda" de dicho comité. En 2011 se dicta Sentencia por la Sección primera de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional a ocho años y once meses de prisión por un delito de integración en organización terrorista, tres años de prisión por un delito continuado de falsedad en documento oficial con fines terroristas y siete años de prisión por un delito de tenencia y depósito de armas. - Pablo, en 1975 cometió su primera acción como miembro del GRAPO asesinando a un policía que se hallaba de servicio en una Caja de Ahorros de Madrid. Posteriormente fue el responsable "político" del GRAPO y máximo responsable de sus comandos operativos, siendo condenado por ello por la Audiencia Nacional en 1984, permaneciendo en prisión hasta el año 2001. - Romulo, hijo de dos miembros de la organización terrorista PCE(r)-GRAPO, Teodosio y Angelina. Ha participado en numerosos actos de difusión de la ideología defendida por la organización PCE(r)-GRAPO, manifestaciones y actos de protesta, llegando a realizar un atraco a mano armada en una sucursal bancaria de Madrid identificándose durante el incidente como miembro del GRAPO. En 2003 fue detenido como miembro de la organización terrorista PCE(r) GRAPO y sentenciado a prisión, permaneciendo en ella. - Luis Miguel, en 1995 ingresa en la organización GRAPO. En sus inicios realiza labores propagandísticas, pasando no en mucho tiempo a cometer atracos, e intentos de asesinatos como el del empresario zaragozano Jesús Carlos. Se encuentra en prisión desde el 06.06.07. - Segismundo, alias Nicanor, a finales de 1978 era responsable de propaganda del PCE(r) en el País Vasco, y un año después, el día 17.09.1979, es detenido en Madrid dentro de una operación en la que quedó desarticulado el aparato central de propaganda de esta organización. Fue condenado por cinco delitos, que sumaban en total 37 años de prisión. Falleció el 19.06.1981 como consecuencia de una huelga de hambre en la clínica sanitaria La Paz de Madrid. - Basilio, como responsable de los GRAPO ordenó la realización de tiroteos contra miembros de la Policía, asesinatos, robos a mano armada de sucursales bancarias y colocación de artefactos explosivos. En 1979 ingresó en prisión condenado por delitos cometidos en el seno de GRAPO.

Salió en libertad el 20/07/1997. Murió el 28.01.2001".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Anselmo, Arturo, Delia, Armando, Baldomero , Carlos, Bernardino, Cristobal, Benito, Casimiro Constancio y Cesareo, como autores criminalmente responsables de un delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciséis meses con una cuota diaria de diez euros, e inhabilitación absoluta por un periodo de ocho años y un día, así como al pago de las costas procesales en la proporción que les corresponda. Se acuerda la retirada de Internet de los contenidos referidos en los Hechos Probados de esta resolución, en cuanto a las canciones especificadas por acusado. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

A la anterior sentencia se formuló Voto Particular, discrepando con la decisión condenatoria adoptada por la mayoría del Tribunal.

Indicada sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue recurrida en apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, y con fecha 18 de septiembre de 2018 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:

"Que debemos estimar en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ana Alberdi Berriatúa en nombre de los acusados Anselmo, Arturo, Delia, Armando, Baldomero, Carlos, Bernardino, Cristobal , Benito, Casimiro, Constancio y Cesareo, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, imponiendo a todos los condenados la pena de seis meses y un día de prisión, y multa de cuatro meses con igual cuota a la impuesta por la sentencia apelada, manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos del fallo de la misma. No se hace especial imposición de costas en lo que se refiere a esta instancia, manteniendo en su literalidad el pronunciamiento al respecto de la sentencia recurrida.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Cuarta de lo Penal de esta Audiencia Nacional, con sus actuaciones, a los efectos que procedan en su causa Rollo n° 14/2017. Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el Art. 847 LECrim, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución, para su preparación conforme al Art. 856 LECrim, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador".

Con fecha 7 de noviembre de 2018 se dictó Auto de aclaración de la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de fecha 18 de septiembre de 2018, que contiene el siguiente Acuerdo:

"Rectificar por la presente los errores materiales cometidos en la sentencia 6/18 de fecha 18 de septiembre, siendo los correctos los siguientes: Del párrafo Primero del I.- Antecedente deHecho donde dice "La Sección 2 ° de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala n° 8/2017, en fecha 15 de marzo de 2018" debe decir La Sección 4 ° de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala núm. 14/2017, en fecha 4 de diciembre de 2017 y del Fallo donde dice "Sección Segunda" debe decir Sección Cuarta, quedando el resto de la sentencia en los mismos términos dictados. Remítase testimonio de este auto a la Sección Cuarta de lo Penal de esta Audiencia Nacional a los efectos que procedan en su causa Rollo núm. 14/2017.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a los recurrentes a través de su representación".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Anselmo, Armando, Arturo, Baldomero, Benito, Bernardino, Delia, Carlos, Casimiro, Cesareo, Constancio y Cristobal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados D. Anselmo, D. Armando, D. Arturo , D. Baldomero, D. Benito, D. Bernardino, DÑA. Delia, D. Carlos, D. Casimiro, D. Cesareo, D. Constancio y D. Cristobal, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción del artículo 578 del Código Penal. Los hechos que la sentencia reputa como probados no constituyen un delito de los que el artículo 578 del Código Penal tipifica, ya que los contenidos que mi principal canta no son expresión de un argumento elaborado ni se refieren a los hechos y conductas comprendidos en los artículos 571 a 577 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción del derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución. Al componer sus canciones mis representados actuaron en el pleno ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a la creación artística, salvaguardado tanto por el artículo 20 de la Constitución como por los más relevantes tratados internacionales firmados por este país, como el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de junio de 2020, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Anselmo, Armando, Arturo, Baldomero, Benito, Bernardino, Delia, Carlos, Casimiro, Cesareo, Constancio y Cristobal, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, dictada en apelación de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 de la Sección 4.ª de lo Penal la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- 1.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 578 del Código Penal.

Se apunta por el recurrente que "el rap, cuyo lenguaje es extremo y esencialmente provocador. Se trata de una modalidad artística en la que los textos se permiten licencias que no existen en el lenguaje corriente, ni en los libros, los artículos periodísticos, las conferencias académicas, las tertulias radiofónicas o los mítines políticos. Especialmente en el rap, las letras de las canciones se caracterizan por su contenido alegórico o simbólico. No se pueden interpretar literalmente, como hace la sentencia recurrida y su antecesora porque, además de falso, resultaría simplemente estrafalario y, en cualquier caso, una afirmación inocua y penalmente irrelevante.... Dichas letras son absolutamente inocuas en sí mismas... Al sacarlas de contexto, del poemario del que forman parte, parece que son un texto escrito con una coherencia aparente. De esa manera la sentencia une distintas partes para darles una semántica diferente a la original. Interpreta unas letras en función de las anteriores o las subsiguientes... no hay ninguna "justificación" de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 del Código Penal y mucho menos una incitación a su comisión... la sentencia recurrida tampoco tiene en cuenta la capacidad para generar riesgo de una canción, ni de las personas que la interpretan o la insertan en las redes sociales".

Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008;

380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Los hechos probados describen una relación de hechos que se subsumen con absoluta claridad en el tipo penal, a saber:

"Los acusados formaban parte de un colectivo de "raperos" que se dedicaban a la producción y publicación masiva de canciones del género "hip- hop" cuyo contenido ensalza de una manera casi sistemática a la organización terrorista PCE(r)-G.R.A.P.O., así como a sus integrantes. El citado colectivo de músicos de estilo "hip-hop" se denomina " DIRECCION002 ", con perfiles públicos y abiertos en las distintas redes sociales, pero con una especial incidencia en la red social Youtube ( DIRECCION103 ) debido al carácter eminentemente audiovisual de los contenidos que producen...dispone en la red social Youtube de 341 vídeos publicados en el canal de Youtube de " DIRECCION002 "....

Desde la creación del perfil " DIRECCION002 " en fecha 24 de julio de 2012, éste cuenta con unos 1.900 suscriptores y más de 400.000 visualizaciones de sus contenidos.

...Además, recientemente se ha publicado en las distintas redes sociales la canción " DIRECCION115 : 3er Aniversario" ( DIRECCION116 ), publicado en fecha 03 de agosto de 2016 en la cuenta de la red social Youtube del usuario " DIRECCION002 ", celebrando el tercer aniversario del nacimiento del colectivo. En la canción participan conjuntamente todos los "insurgentes", reforzando así la idea de que se trata de un único grupo que funciona desde hace años de forma unitaria y con un objetivo común: propagar sus ideas de odio al sistema democrático y el ensalzamiento de la organización terrorista PCE(r)-G.R.A.P.O. En la publicación de la canción en Youtube aparecen los nombres de todos los integrantes .. es habitual verles también actuar en directo con ocasión de actos y eventos impulsados por organizaciones de extrema izquierda radical o de apoyo a los denominados "presos políticos" de organizaciones terroristas, especialmente PCE(R)-G.R.A.P.O ..."Ya veremos quién sonríe al final, dile a la Audiencia Nacional cómo acabó ese fiscal" (se observa en el video una imagen del fiscal turco Lorenzo, secuestrado y asesinado por dos miembros del Partido de la Liberación del Pueblo-Frente (DHKP-C, un grupo de extrema-izquierda. Se adjunta captura de pantalla)".

"A la precariedad nos condenan, no pasa nada, hoy hay banquero de cena, si le falta sal, échale cal a todos los jueces de la Audiencia Nacional, como hizo el GAL con Lasa y Benedicto, a alguno en la nuca le sentaría genial una bala. ¡Hala! La que ha soltado, solo es un pensamiento no se asuste que no voy armado, de momento..." Debernos tomar el relevo, tomar ejemplo y pasar a la acción.

"Pero como esto siga así y no encuentre alternativa, atracaré bancos, los responsables saborearán la cal viva, si es que no llegan tan arriba como Gregorio ".

"Especial dedicación para Reyes (miembro de PCE(r)- G.R.A.P.0), asesinada recientemente por el Estado Español, otra víctima más de sus cárceles de exterminio, no hay mejor homenaje que seguir su ejemplo".

"Cuando hablo de hip-hop estoy hablando de lucha armada" (se observa simultáneamente en las imágenes a una persona hacer una pintada en un pared que dice "Que vuelvan los G.R.A.P.O." seguida de una imagen de tres miembros enmascarados de esta banda terrorista).

"Feliz cuando ajusticien en la plaza del pueblo a María Virtudes ".

"Disfruta imaginando un atentado en el Congreso. Se dio cuenta de lo que es este Estado en una charla de Juan Miguel (miembro de la organización terrorista PCE(r)-G.R.A.P.0)".

"He vuelto pero no me había ido, estaba planeando cómo volar el Valle de los Caídos" "Desde que leemos al partido (refiriéndose a PCE(r)) lo tenemos claro, la palabra es una arma, nuestro rap un disparo, pero sabemos que la lucha está en la calle hermano".

"Una paliza al sindicato de estudiantes, amigos de la pasma con bate se les combate" "Cúbrete por que van a llover balazos, recuperando el espíritu de Collazo" (Miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0).

"No somos artistas, somos luchadores, no somos letristas, somos agitadores, somos militantes despertando mentes":

"Son dos años en esto dejando que, la palabra puede ser un arma si se usa bien".

"Furia de Pantera Negra, puño en alto y el fusil de asalto preparaos para la guerra, eh, preparaos para la guerra, no vamos a ceder ni un milímetro de tierra, los principios no se negocian con los de fuera, antes de que nos maten llevemos la guerra a su puerta".

"Mis héroes no son capos, mis héroes son G.R.A.P.Os, lánzame el tirito chico que yo no entro al trapo".

"No me da pena el tiro en la sien, mejor que yo, uno, mejor que el Remigio, ¿quién?".

Mis héroes no son capos, mis héroes GRAPOS".

"Dejando el listón bien alto, como el coche de Gregorio. Pienso en atracar un banco, pero siendo franco me conformo con el Gadis de la esquina del estanco".

"No dicen ningún partido, solo les falta cantar el no nos representa, a mi me representa el reconstituido (PCE(r)- G.R.A.P.0), militantes en la cárcel pero su lucha esta fuera" "Legítimo como expropiar un Carrefour o entrar en la sede del PP sacar la pipa y (sonido de disparo)".

"Para seguir vivos tenían que ser clandestinos, viva el partido, viva la guerrilla, no habrá quien vea a un PCE(r) de rodillas".

"Deja el mando de la Play, coge el spray y a saltarse la ley porque solo un camino hay. ¡Eh!, dejando las cosas claras, escribo con la pluma que usaba Basilio (co fundador de PCE(r)-G.R.A.P.0)".

"Soy de la escuela de Juan Pedro y Juan Miguel (miembros de POE(r)-G.R.A. P.0), la palabra es un solo un aviso, un prólogo de lo que luegova a venir, ¡Sí!, un método para llamar a la resistencia, empezamos con desobediencia civil y muy a mi pesar acabaremos con violencia".

"Para mí un modelo a seguir no es Javier, un modelo a seguir fue Pio (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0). Hoy nosotros somos porque vosotros habéis sido. Sin vender vuestros principios todo lo que habéis conseguido".

"Sé cuál es mi bando, la de los oprimidos, los explotados, recordando como volaron fascistas con los G.R.A.P.0".

"Me armo en conocimiento lo que más teme el Estado, solo con lucha armada y contundente como los G. R.A.P.0".

"Viva la lucha del PCE(r) son semillas de lucha viva".

"Incontables victorias por medio de las armas, sabemos que sin guerra aquí no hay paz".

"Hacen falta comandos que empuñen las pistolas".

Hacen falta sogas, hacen falta guillotinas para los cerdos dirigentes de la policía".

"También hacen falta muchos contenedores ardiendo". "Hacen falta más nazis muertos".

"El camino marcado, desde que leemos al partido lo tenemos claro. La palabra es un arma, nuestro rap un disparo, pero sabemos que la lucha está en la calle hermano".

"No encendemos porros, encendemos bengalas y los cerebros de futuros militantes".

"Cúbrete porque van a llover balazos recuperando el es ~le Collazo7en referencia a un miembro del GRAPO ].

"Manda cojones que los Borbones aún no hayan sido sometidos a explosiones".

"No quiero malgastar mi odio de ningún modo, me sentiré orgulloso, si algún fascista jodo".

"Me inspiró en la lucha Rafael (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0) y algunos comandos que andaban degollando cuellos de aquellos que nos están matando a base de ser sus esclavos contemporáneos".

"La eficacia está en que bancos comiencen a explotar".

"Me miro la cartera y no me queda nada, dime cómo no voy a pensar en lucha armada".

"A los del Frente Atlético tres tiros de escopeta. No me ando por las ramas, no soy metafórico, el siguiente despido contestar con goma dos" "Toc, toc, ¿Quién es? Justicia social, a punta de pistola expropiando esta sucursal. Con hambre, con rabia, sed de venganza, se equilibre la balanza hace falta amonal".

"Disparo a un empresario millonario antes de marchar desesperado". "Claro que aplaudo a los G.R.A.P.0 que su merecido les dio"Martillazos a oligarcas en la sien, analiza esto y dime ¿Terrorista quién? Hay que hacer ver que no regalan nada, que la libertad viene con sangre derramada de burgueses, y camaradas para acabar con la injusticialucha organizada. Si quieres acabar con los fusiles hacen falta balas, por eso no condeno la lucha armada" "El baile de balas se va a producir, si no te sitúas en el bando del pueblo, iré a por ti" Oye jueza, vamos a llegar a ella de cualquier manera, aunque haya que caminar por encima de cabezas de antifascistas muertas" "Imagina irrumpir en una reunión de la Troika con escopetas, esas marionetas van a recoger todo lo que siembren y será la muerte por matar millones de inocentes. Cada día nacen insurgentes dispuestos a aplastaros".

"Mira compadre este mensaje es sin lugar a duda una declaración de intenciones para cada burgués, pronto veremos correr la sangre de nuestros gobernantes".

"Hablemos claro cada palabra un disparo, de lo contrario jamás nos podremos liberar, tenemos munición de sobra vamos hermano".

Incitar al desacato y si es necesario empuñar las armas como los G.R.A. P.O':

"Al burgués quiero meterle siete tiros como Emiliano (miembro de PCE(r)-G.R.A.P.0) al juez".

Las personas elogiadas por los acusados en sus canciones eran miembros de la organización terrorista PCE(r)- G.R.A.P.O y, concretamente, se trata de las siguientes personas:... (Se citan hasta a 21 personas cuya mención se expone en la letra de las canciones).

Pues bien, se ha reseñado una serie de expresiones destacables que constan en el relato de hechos probados y que integran perfectamente los mismos en el tipo penal que es objeto de condena del art. 578 CP.

La Sala de instancia argumenta su ubicación en el tipo penal con respecto al relato de hechos probados, de entre los que se han entresacado algunos que son relevantes, y que suponen una exaltación de la lucha armada y actos terroristas como vehículo del que promueven su uso en lo que refieren como su respuesta social.

El Tribunal recoge los elementos del tipo penal que concurren en el presente caso en las exposiciones que constan en las letras de las canciones de rap, a saber:

1.- Objetividad de las letras incursas en el tipo penal.

Existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica; enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo; justificar aquí supone presentar o hacer aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que es un claro comportamiento criminal de carácter terrorista.

2.- Objeto del ensalzamiento:

El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: bien cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo en los artículos 571 a 577, o bien cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos, no siendo necesario identificar a una o varias de tales personas, pues puede cometerse también en referencia a un colectivo genérico de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

3.- Alusiones directas a la organización terrorista GRAPO.

Las letras de las canciones, trascritas en los Hechos Probados de esta resolución, contienen continuadas alusiones que desprovistas de cualquier otra consideración entrañan abiertamente una loa a la organización terrorista GRAPO y que además, si bien de forma puntual, aúnan aquella a la organización terrorista ETA, a la que igualmente citan.

4.- Clara acción de enaltecer o justificar la lucha armada y su publicidad.

La acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión que otorgue cierta publicidad, como puede ser un periódico, un acto público o un lugar con numerosa concurrencia. Es innegable en el presente caso que dicha publicidad y difusión se produjo, en base dicho dato, al atestado policial que ratificado en juicio oral no fue contradicho.

5.- Acceso del público a sus contenidos.

El acceso a los vídeos, según los funcionarios policiales manifestaron en el juicio, es libre, sin cortapisa alguna.

Y no es de menor relevancia la añadida potencial profusión, cuando las canciones y las imágenes que en algún caso les acompañan, navegan por las redes sociales con el efecto multiplicador que puede suponer en cuanto a la publicidad exigida por el delito del artículo 578 del Código Penal en su modalidad de enaltecimiento o justificación del terrorismo.

6.- Activismo con fines de promoción del ideario de exaltación de actividades terroristas pasadas y futuras.

Comportamiento activo, que excluyendo la comisión por omisión, tanto propia como impropia, es un delito de mera actividad y carente de resultado material, de naturaleza esencialmente dolosa o intencional, que constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico y sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito.

7.- Connotaciones terroristas en su contenido de las letras de las canciones.

Cuando mencionan las letras de las canciones una u otra organización, a los acusados les consta su connotación terrorista, que hasta discuten que así sea, extensivo a la alusión a actividades de ese corte que "casualmente" son las desplegadas por sendas organizaciones, con lo que, no cabe ahora que los acusados se desentiendan de lo que abiertamente expresaban algunos pasajes de las letras de sus canciones.

8. El contenido de las expresiones declaradas probadas es reconocido.

Los recurrentes no se desvincularon de las letras de sus canciones, sino que muy al contrario, las ubicaron en el arte, incidiendo, en que se trataba de una denuncia social en la idea de cambiar la sociedad, clamando contra la violencia existente en la misma, todo ello, sobre lo que volvieron, bajo el paraguas de sus sentimientos y emociones.

La citada sentencia condenatoria por delito del art. 578 CP fue objeto de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que es la que es objeto de casación y de la que se pueden extraer los siguientes aspectos de relevancia en torno a la queja que ya se llevó a cabo en sede de apelación y ahora se reproduce en los mismos términos por infracción de ley al cuestionar el proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal, a saber:

1.- Lo importante de las canciones de los recurrentes no son ni los ritmos ni las rimas, sino el texto de las mismas.

2.- En lo que se refiere a la conducta típica consiste en ensalzar, engrandecer, alabar, dignificar, apreciar, mostrar admiración por la actividad terrorista o la justificación, es decir, describir como justo el terrorismo como medio de solución de conflictos, esto es, una relativización o la negación de su antijuridicidad, lo cual puede suponer una cierta identificación con los autores.

3.- El enaltecimientoes algo más que la mera aprobación o el asentimiento y, la justificación es algo más que una mera explicación y, en todo caso, deben estar referidos de forma clara y determinante a la actividad terrorista tipificada como tal en el CP o de quienes hayan participado en su comisión. Por ello podemos concluir que la mera identificación con el ideario terrorista no puede erigirse per se en fundamento de un tipo penal, pero el mismo supone un indicio que si se ve reforzado con acto inequívoco de alabanza y justificación de la lucha armada terrorista, rellena el espacio del injusto de este delito.

4.- Se comete el delito independientemente de las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar a una persona a actuar del modo en que lo hizo. Se comete el delito si las expresiones eran inequívocas y ensalzaban a los miembros de una organización terrorista, con conciencia y en circunstancias que iban a llegar al conocimiento de gran número de personas.

5.- Objetivamente las frases encierran esa carga ofensiva para algunas víctimas y laudatoria y estimuladora del terrorismo que a nadie escapa.

6.- Las expresiones son idóneas y aptas para justificar o enaltecer el terrorismo, lo cual determina un elemento tendencial ínsito. No es necesario "reduplicar" el dolo.

7.- En la sentencia condenatoria es preciso que se argumente suficientemente que las expresiones utilizadas resultan expresivas de una voluntad concreta de alabar y justificar las acciones de organizaciones terroristas, y que persiguen la exaltación de los métodos terroristas, siendo suficiente para ello en dichas las expresiones se utilizan unas palabras y unas frases tan alabadoras y ensalzadoras del terrorismo que no requieren de elaboradas y complejas argumentaciones para determinar cuál es el ánimo con que se actuó, algo que concurre en el caso actual, al publicar en red social las frases descritas.

8.- En el juicio oral se procedió a escuchar íntegramente las canciones o contenidos más representativos del colectivo DIRECCION002, y por ello sostiene que las frases relatadas en los hechos probados no están sacadas de contexto y por contra lo que trasluce es un odio en prácticamente todas las letras contra el sistema democrático actual (lo cual es admisible), pero el método que preconizan para combatirlo es el de la violencia, ensalzando a los terroristas del GRAPO, intentando ocultarlo en muchas ocasiones bajo el prisma del PCE-R.

9.- Los acusados, a través de sus canciones o poemas, ensalzan a determinadas personas, conocidos por su condición de terroristas y no por ser sindicalistas obreros como pretendieron hacer ver en el acto del juicio y a modo de ejemplo destaca a Rafael conocido porque fue uno de los miembros del GRAPO que participó en el asesinato de cuatro policías en Madrid el 1/10/1975, no estando preso 15 años por la lucha obrera, sino por asesinar policías, y lo mismo cabe decir del " Picon ", Ernesto.

10.- Contenido repetitivo de las canciones y las circunstancias personales de los acusados y su conocimiento de la actividad de los terroristas a quienes se enaltece.

11.- Existía en el presente caso un riesgo indirecto de incitación a la comisión de actos violentos de carácter terrorista debido al elevado número de contenidos audiovisuales, a su reiteración, al homenaje laudatorio, como "ejemplos a seguir", de numerosos terroristas, 21 miembros identificados del PCR(r)- GRAPO y, en definitiva, a la consideración de que la violencia es una forma de defender los derechos políticos. Tales manifestaciones van más allá de la expresión de coincidencia de objetivos políticos o expresión de vínculos ideológicos, siendo sin lugar a dudas una justificación de los medios violentos y una invitación a la utilización de métodos terroristas, representado el terrorismo como merecedor de elogio y el asesinato de policías y banqueros como algo necesario.

12.- Tales expresiones son reiteradas en el tiempo y se publicaron en una red social de acceso público y sin ningún tipo de restricción.

13.- El texto de una canción, como el de un ensayo como género literario, puede constituir el elemento objetivo del delito en cuestión. Recordemos que los elementos objetivos del tipo suponen la existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica el delito de terrorismo. Por todo ello, entendemos que la letra de una canción, al margen del ritmo y estilo, es soporte suficiente como para rellenar el elemento objetivo del tipo.

14.- Al tratarse de canciones este elemento debe estar expresado con toda claridad y sin ningún lugar a dudas, y debe ser el objeto central o leiv motiv de la pieza musical, algo que ha quedado sobradamente acreditado en el presente caso; la literalidad de las expresiones utilizadas no ofrecen lugar a la duda; no se trata de meras alusiones a los terroristas y a sus acciones buscados con el fin de rimar, sino que tales expresiones son la parte principal de la canción y el claro mensaje que con las mismas se pretende enviar a un público objetivo a través de un medio de difusión como es un canal de you tube. Concurre pues, el elemento objetivo.

15.- Elemento subjetivo: El fin de los condenados era aupar sobremanera la lucha armada de las organizaciones terroristas citadas, así como de sus activistas, en este caso del GRAPO a excepción de la mención a de Jaime (miembro de ETA).

16.- El género musical por sí mismo no puede suponer suerte alguna de elemento negativo del tipo y por ello, si bien el lenguaje del rap es extremo, provocador, alegórico y simbólico, la alabanza, la justificación de los terroristas y sus acciones, aunque sea en este formato, no puede quedar fuera del ámbito del injusto del art.

578 del CP.

17.- Una cosa es la provocación y lo subversivo, y otra bien distinta el mensaje netamente de loa y justificación a la lucha armada de la organización terrorista GRAPO, que en grandes dosis y palmariamente, impregna la producción.

18.- Las rimas que dan letra a las canciones van más allá de la expresión de coincidencia de objetivos políticos o expresión de vínculos ideológicos, siendo sin lugar a dudas una justificación de los medios violentos y una invitación a la utilización de métodos terroristas, representado el terrorismo como merecedor de elogio y sin lugar se representa a los terroristas del CRAPO, principalmente como luchadores contra una sociedad injusta y a la vez represaliados por el sistema al haber sido condenados, y estar cumpliendo penas en prisión.

19.- El riesgo abstracto que exige la jurisprudencia se produce de forma objetiva en función de la literalidad de las manifestaciones vertidas, teniendo en cuenta las personas de los autores, el público al que va dirigido, las circunstancias concretas, y que con las canciones y sus letras se persigue desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia.

20.- El riesgo abstracto cuando las manifestaciones constituyan un incentivo indirecto al lector potencial a apreciar de manera positiva la realización de un acto criminal. Este riesgo se genera no solo con las letras de las canciones que se han descrito, también se acompañan unas imágenes altamente agresivas a las que en ocasiones se une la bandera de GRAPO con la alocución "Presos políticos".

21.- Se señalan a ámbitos de las sociedades como responsables de la generación de una sociedad injusta, y a la vez, se describen métodos violentos como instrumentos de lucha social.

22.- Se ensalza el terrorismo a través bien de actos reales o recreados, y en todo caso a los terroristas reales como método violento de solución de conflictos sociales, generado el suficiente riesgo indirecto de aptitud de que puedan ser cometidos actos violentos encaminados a tal fin.

23.- El relato probado posibilita la inferencia conclusiva de que a raíz de las letras de las canciones que han sido referenciadas se ha generado un contexto apto para incrementar de forma mínima, que es suficiente, el peligro de comisión de delitos terroristas.

24.- Los letras de las canciones no son meras alegorías o representación en la que las cosas tienen un significado simbólico que a su vez simboliza o representa algo, son alusiones directas a las organizaciones terroristas y a sus miembros, y de forma objetiva enaltecen y justifican, a la vez que de forma indirecta incitan, alientan e instigan a la violencia terrorista, y por ello generan un peligro o riesgo de comisión de actos violentos.

25.- No pueden ser considerados expresiones, como se ha dicho simbólicos, puesto que contiene un mensaje indirecto de llamamiento a la violencia terrorista, de tal suerte que la presenta como un método adecuado de lucha social, y a sus autores ya condenados por ello, como auténticos héroes populares.

Por otro lado, en el escrito de impugnación del Fiscal se incluyen consideraciones importantes en torno al objetivo de la propia tipicidad penal de la conducta marcada en el art. 578 CP, y que no puede hacer abstracción de los reiterados crímenes cometidos por el terrorismo que no es posible dejar al margen en la tipificación de conductas que tiendan a enaltecer estos hechos que han dejado tras de sí muchas muertes. Y así, se menciona que:

a.- Cuando de la apología del terrorismo se trata ha de considerarse el riesgo que se trata de conjurar esté relacionado con la comisión de actos terroristas.

b.- España ha sido un país durante décadas vapuleado por el terrorismo, lo cual se ha reflejado en una sensibilidad muy acusada frente a este fenómeno, y también ha propiciado una reacción en el Código Penal.

c.- El margen que a los Estados se confiere en relación con el establecimiento de límites punibles a la libertad de expresión, en materia de terrorismo España lo ha desarrollado.

Es acorde con el ámbito protector que evite la reiteración de los mismos el establecimiento de tipos penales, como el art. 578 CP, que tiendan a sancionar hechos que rememoren los crímenes terroristas y los recuerden con admiración. Esto no es libertad de expresión.

d.- Muchos terroristas están todavía cumpliendo condena; las huellas de las actuaciones de ETA o el GRAPO están todavía vivas en muchas víctimas y son recordadas como una experiencia traumática en nuestra sociedad.

e.- Si la historia de cada país va configurando las sensibilidades frente a ciertos temas, en el nuestro el terrorismo ha sido y es todavía una cuestión gravísima y muy presente todavía en el recuerdo de los españoles.

Por todo ello, es preciso significar que los hechos declarados probados no constituyen solamente una conducta de "canción provocadora". Son actos de enaltecimiento de actos terroristas y, por ende, típicos. No se trata de una expresión aislada, de un conjunto de manifestaciones de mal gusto, de expresiones incluso equívocas. Los hechos probados describen un recuerdo y enaltecimiento de conductas terroristas.

No puede, por ello, tratarse de que existe una divulgación por medio del rap del arte, o que se trataba de una denuncia social en la idea de cambiar la sociedad, ya que los hechos probados describen "algo más" en un plus de conducta que lleva el reproche penal del enaltecimiento del art., 578 CP.

La conducta probada no es una proclama de una queja ideológica en modo alguno, sino que, como se ha expuesto por ambos Tribunales, integra una "llamada al delito" y a la revuelta por medio del ejercicio de la violencia, no solo proclamándola como "vehículo" para resolver los "problemas" que, según los recurrentes, tiene la sociedad, sino recordando a destacados terroristas que la ejercieron y ofreciendo estas conductas como símbolo de referente que hace atraer el riesgo abstracto que hemos señalado concurrente en este tipo penal.

Resulta evidente el relato que efectúan ambos Tribunales en cuanto al "evidente exceso" de la conducta declarada probada que traspasa los límites y la "línea roja" de la denominada "canción protesta" con los que, a su vez, marca el tipo penal por el que son condenados.

Las expresas menciones llevadas a cabo por el Tribunal de apelación en torno al exceso de las letras de las canciones y la probanza de su "publicidad" llevan a integrar el tipo penal que es objeto de condena, sin constituir meramente una "queja ideológica" reflejada por medio de la canción en sus redes sociales.

Existe probanza de la "eficacia" de la publicidad, como se ha expuesto, ya que estos contenidos declarados probados cuentan "con unos 1.900 suscriptores y más de 400.000 visualizaciones de sus contenidos".

Por todo ello, en torno a la subsunción de los hechos probados en el tipo penal por el que se les ha condenado hay que recordar los elementos que le caracterizan:

1.- Requisitos del tipo penal del art. 578 CP :

a.- Exige formalmente una actuación del sujeto que suponga justificar delitos de terrorismo o enaltecer a los que hayan participado en ellos.

b.- Proclamar que aquellos hechos tipificados como delitos deban considerarse admisibles y no censurables, o decir alabanzas de quien se considera partícipe en su ejecución o atribuirle cualidades de gran valor precisamente, se sobreentiende, por razón de tal participación b.- Esta conducta va más allá de la expresión de coincidencia con objetivos políticos, o camaradería nacida de vínculos ideológicos, simpatía o de la mera crítica social, y que comporta una alabanza, no ya de los objetivos políticos sino de los medios violentos empleados por las citadas organizaciones terroristas y por sus miembros y contienen una incitación a su reiteración que genera un elevado riesgo real de que alguno de los múltiples seguidores en las redes sociales del acusado los intente repetir.

c.- No queda la conducta amparada por la libertad de expresión o difusión de opiniones invocadas, en el entendido de que a los fines del terrorismo resultan extraordinariamente útiles y valiosas las aportaciones de quienes, como los recurrentes, ensalzan las acciones, justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente siendo ese el leiv motiv que late en las letras que constan en los Hechos probados.

d.- No se trata como se pretende en el recurso, de sancionar penalmente una discrepancia respecto de la ideología política o social de otros, o la libertad ideológica, sino, dada la forma en que se exterioriza y expresa la discrepancia, de penar la incitación, la provocación y el riesgo que genera de que terceras personas, enardecidas por esas expresiones, retomen la violencia concreta contra instituciones y colectivos reales y determinados de la manera en que lo hicieron los terroristas que se pone de ejemplo, aunque se incide en que el riesgo lo es en abstracto.

e.- Elementos objetivos que integran la infracción penal:

1.- La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica el delito de terrorismo.

2.- Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo.

3.- Justificar supone presentar o hacer aparecer como acciones legítimas aquello que es un claro comportamiento criminal de carácter terrorista.

4.- El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:

a) cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577; o b) cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos.

5.- Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión que otorgue cierta publicidad, como puede ser un periódico, un acto público o un lugar con numerosa concurrencia.

6.- La barrera de protección se adelanta, siendo exigida tan solo la mera alabanza o la justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes los ejecutaron.

7.- Conducta típica: Consiste en ensalzar, engrandecer, alabar, dignificar, apreciar, mostrar admiración por la actividad terrorista o la justificación, es decir, describir como justo el terrorismo como medio de solución de conflictos, esto es, una relativización o la negación de su antijuridicidad, lo cual puede suponer una cierta identificación con los autores.

8.- El enaltecimiento es algo más que la mera aprobación o el asentimiento y, la justificación es algo más que una mera explicación y, en todo caso, deben estar referidos de forma clara y determinante a la actividad terrorista tipificada como tal en el CP o de quienes hayan participado en su comisión.

9.- La identificación con el ideario terrorista no puede erigirse per se en fundamento de un tipo penal, pero el mismo supone un indicio que, si se ve reforzado con acto inequívoco de alabanza y justificación de la lucha armada terrorista, rellena el espacio del injusto de este delito.

10.- En cuanto a la forma de la comisión se requiere que el hecho sea público, es decir, conocido por la sociedad, cuando menos las expresiones de enaltecimiento y justificación sean accesibles o de dominio público f.- Elemento subjetivo del tipo penal:

1.- Debe deslindarse el dolo o propósito del autor del móvil del delito. El tipo penal sólo exige el primero de ellos.

2.- Se comete el delito independientemente de las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar a una persona a actuar del modo en que lo hizo.

3.- Se admite el dolo eventual en algunos casos y según las circunstancias, de tal suerte que el delito se comete si las expresiones tienen los elementos objetivos a los que se refiere.

4.- El elemento subjetivo del injusto, de tal suerte que este último es propiamente el dolo, la conciencia y voluntad de que se está cometiendo un ilícito penal, el cual se constata mediante el examen objetivo de los mensajes publicados, sin que sea posible la integración de los mismos mediante explicaciones posteriores.

2.- El riesgo abstracto.

¿Qué es el riesgo abstracto? Sobre la existencia del riesgo como elemento concurrente en este tipo de casos se han pronunciado tanto el Tribunal de instancia, como el de apelación.

a.- Tal riesgo, ha de entenderse en abstracto como "aptitud" ínsita en la actuación imputada, pero no referida a un concreto delito de terrorismo, acotado en tiempo, espacio, por referencia a personas afectadas".

b.- Se trata de que se debe comprobar si en el comportamiento formalmente ajustado a la descripción típica concurre además algún otro elemento que haga constitucionalmente tolerable la sanción penal.

c.- Relevancia a efectos de tipificación, como cuestión de legalidad ordinaria, pero bajo exigencias constitucionales, de la acreditación de con qué finalidad o motivación se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación. Y de la valoración sobre el riesgo que se crea con el acto imputado.

d.- Riesgo como aptitud ínsita en la actuación imputada y que va más allá de la mera expresión emotiva, sino que busca incitar a que se apoye y ayude a los que cometen actos de terrorismo.

Pues bien, se debe poner de manifiesto sobre este proceso de subsunción y error iuris alegado que:

1.- Se destaca la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo, por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, en la que se prevén como delitos incardinables dentro del ámbito del terrorismo.

"Los delitos de provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo comprenden, entre otros, la apología y la justificación del terrorismo o la difusión de mensajes o imágenes, ya sea en línea o no, entre ellas las relacionadas con las víctimas del terrorismo, con objeto de obtener apoyo para causas terroristas o de intimidar gravemente a la población. Esta conducta debe tipificarse cuando conlleve el riesgo de que puedan cometerse actos terroristas. En cada caso concreto, al examinar si se ha materializado ese riesgo se deben tener en cuenta las circunstancias específicas del caso, como el autor y el destinatario del mensaje, así como el contexto en el que se haya cometido el acto. También deben considerarse la importancia y la verosimilitud del riesgo al aplicar la disposición sobre provocación pública de acuerdo con el Derecho nacional".

El delito tiene acogida entre los recogidos en el Título III de la meritada Directiva, en los que esta denomina "Delitos relacionados con actividades terroristas", que, en su Art. 5, bajo la rúbrica de "Provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo" indica que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tipifique como delito, cuando se cometa intencionadamente, el hecho de difundir o hacer públicos por cualquier otro medio, ya sea en línea o no, mensajes destinados a incitar a la comisión de uno de los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), siempre que tal conducta preconice directa o indirectamente, a través, por ejemplo, de la apología de actos terroristas, la comisión de delitos de terrorismo, generando con ello un riesgo de que se puedan cometer uno o varios de dichos delitos.

2.- Considerando 10.º de la Directiva, que señala que "los delitos de provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo comprenden, entre otros, la apología y la justificación del terrorismo o la difusión de mensajes o imágenes, ya sea en línea o no, entre ellas las relacionadas con las víctimas del terrorismo, con objeto de obtener apoyo para causas terroristas o de intimidar gravemente a la población.

3.- Esta conducta debe tipificarse cuando conlleve el riesgo de que puedan cometerse actos terroristas.

Parámetros a tener en cuenta en este caso en relación al riesgo:

a.- En cada caso concreto, al examinar si se ha materializado ese riesgo se deben tener en cuenta las circunstancias específicas del caso, como el autor y el destinatario del mensaje, así como el contexto en el que se haya cometido el acto.

b.- También deben considerarse la importancia y la verosimilitud del riesgo al aplicar la disposición sobre provocación pública de acuerdo con el Derecho nacional", que es lo que interpreta en este caso concreto la resolución recurrida, que acaba entendiendo que efectivamente el acusado pretende justificar cierto tipo de terrorismo, aleccionando en su "bondad" a sus seguidores, con la intención de conseguir que alguno de ellos retome y vivifique el pasado terrorista que ensalza como ejemplo en la trayectoria de varias personas a las que se enaltece por ello, colocando a la sociedad ante el riesgo de que, nuevamente, pueda someterse a determinados colectivos a su azote.

Los elementos que determinan ese riesgo abstracto se ubican en:

a.- El conocimiento de los elementos objetivos del tipo.

b.- La idoneidad y aptitud para objetivamente convertir las expresiones en enaltecedoras o justificativas del terrorismo.

c.- El conocimiento de su gravedad.

d.- El riesgo, aunque sea abstracto, se erige como un auténtico elemento del tipo, configurando el tipo penal que analizamos como un delito de mera actividad que se agota con la realización de la conducta, sin que se exija la producción de resultado distinto del comportamiento mismo, de manera que el riesgo predicado debe encontrarse ínsito en las manifestaciones, que objetivamente deben ser idóneas para la generación de ese riesgo abstracto, para lo cual, como se ha dicho, habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del caso.

e.- Estamos ante un delito de peligro abstracto, esto es aquel en que la “peligrosidad se supone inherente a la acción, salvo que se pruebe que, en el caso concreto, quedó excluida de antemano”, lo que exige que el comportamiento determinado sea de hecho peligroso objetivamente ex ante, idóneo en el momento de la acción para producir el menoscabo lesivo aunque no se requiera tampoco una concreta puesta en peligro ex post".

f.- Las expresiones delictivas integran un incentivo indirecto al lector potencial a apreciar de manera positiva la realización de un acto criminal.

g.- "Aptitud" es la habilidad o postura que posee una persona o cosa para efectuar una determinada actividad.

h.- El riesgo se dará cuando las manifestaciones públicas sean aptas o idóneas para desplegar una actividad, y por ello se debe valorar esa aptitud o idoneidad en sí misma y en función de las circunstancias. En el caso, lo conforma dirigirse a múltiples admiradores justificando actividades violentas execrables contra colectivos que se demonizan, incitándoles a reaccionar de modo violento contra ellos y poniendo ejemplos reales de cómo hacerlo en terroristas concretos que han actuado en un entorno de entre 5 y 20 años antes.

i.- Se trata de tutelar la seguridad colectiva, tanto de las personas como de los bienes, entendiéndola como la creación de un clima de garantía social en el que no se verán amenazados los bienes jurídicamente protegidos, sean individuales o colectivos.

j.- Se trata de delitos de peligro abstracto en los que es necesario establecer el llamado "grado de probabilidad", esto es el llamado juicio de peligro, algo no ausente de dificultad.

k.- En los delitos de peligro abstracto materiales, en definitiva, el legislador parte de que una conducta es peligrosa para el bien jurídico protegido de acuerdo con las reglas de la experiencia, no siendo necesario que en el caso concreto se demuestre que el bien jurídico haya corrido peligro.

Concurren en el presente caso los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal objeto de condena del art.

578 CP. No tiene cobertura ni amparo justificativo el que los recurrentes quieren sostener de una queja social articulada por medio del rap como "canción protesta", por cuanto los hechos probados no están ni en el límite de la frontera entre el ilícito penal y la mera protesta social, adentrándose con "eficacia" publicista en el exterior por medio de una divulgación social que ha tenido sus efectos, como se ha destacado.

La literalidad de las canciones en sus letras, como se expone en el relato probado que se ha extraído, y destacando las más relevantes, conlleva un claro acto de enaltecimiento y exaltación de la lucha terrorista como "modus operando" en su ideología de revuelta social y como forma de expresar una solución a lo que los recurrentes entienden como "problemas sociales" y el vehículo que proponen como vía para resolverlo con una claridad expositiva evidente y sin rodeos, sino reclamando con claridad el ejercicio de la violencia y abrigando como ejemplo la conducta de destacados terroristas.

La subsunción de los hechos en el tipo penal es clara y evidente. El motivo se desestima.

TERCERO.- 2.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 882 de la LECr., por vulneración del derecho a la libertad de expresión, art. 20 de la Constitución Española.

Señalan los recurrentes que "Al componer sus canciones mis representados actuaron en el pleno ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a la creación artística, salvaguardado tanto por el artículo 20 de la Constitución como por los más relevantes tratados internacionales firmados por este país, como el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros".

Sobre la queja que llevan a cabo los recurrentes en torno a la vulneración con la condena de la libertad de expresión, decir que se recoge en la sentencia de apelación de la AN que:

1.- Los elementos caracterizadores del derecho a la libertad de expresión son:

a.- El carácter institucional del derecho.

b.- El carácter limitable del derecho a la libertad de expresión y, singularmente, el derivado de manifestaciones que alienten la violencia.

c.- La proporcionalidad en la limitación penal del ejercicio del derecho a la libertad.

2.- Este tipo de delitos, en los que está afectada la libertad de expresión, y de forma indirecta la ideológica, se exige que en la labor judicial de interpretación y aplicación del art. 578 CP, se ponderen adecuadamente todas las circunstancias concurrentes en la conducta analizada, y por ello el alto Tribunal distingue entre la correcta aplicación del tipo penal del estudio de si es o no una conducta que no queda amparada dentro del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE por tratarse de una manifestación del discurso del odio que incitaba públicamente el uso de la violencia en la consecución de determinados objetivos políticos.

3.- La incitación a la violencia terrorista, mediante el enaltecimiento de los terroristas o de sus métodos, no puede estar amparado por la libertad de expresión.

Por lo expuesto, y aunque conectado este motivo directamente con el anterior, en estos casos es preciso destacar que:

1.- Surge el primer debate acerca de la posible colisión del delito de enaltecimiento del terrorismo con los derechos constitucionalmente establecidos a la libertad de expresión y a la libertad de opinión.

2.- La simple ligazón con la libertad ideológica o de expresión no legitima la conducta per se situándola por definición al margen del Código Penal.

3.- El ejercicio de la libertad de expresión y opinión cuenta con algunas barreras. O por decirlo con fórmula más afortunada, está condicionado por otros derechos y exigencias constitucionales. Entre ellos desempeñan un papel no desdeñable el respeto al otro (humillación víctimas) y la prohibición de conductas de alabanza de actividades terroristas que alimente un clima favorable a su reproducción o se constituya en germen, remoto pero real, de nuevas acciones de esa naturaleza, acciones que cuartean los pilares del Estado de derecho.

4.- Las acciones que se penalizan en el art. 578 CP constituyen no sólo un refuerzo y apoyo a actuaciones criminales muy graves y a la sostenibilidad y perdurabilidad de las mismas, sino también otra manifestación muy notoria de cómo por vías diversas generará el terror colectivo para hacer avanzar los fines terroristas.

5.- ¿Qué es lo que se persigue con esta tipificación penal? a.- No se trata con toda evidencia de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional.

b.- Tampoco prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad.

c.- Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal.

6.- Conductas que sanciona el precepto:

El precepto sanciona dos conductas diferenciables, aunque con un denominador común: su referencia al terrorismo.

a.- Por un lado, el enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores.

b.- Por otro, la emisión de manifestaciones o la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas.

7.- El castigo por el enaltecimiento del terrorismo. ¿Qué se persigue con su punición? a.- Persigue la justa interdicción de lo que se ha destacado por:

1.- Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vgr. SSTEDH de 8 de Julio de 1999, Sürek vs. Turquía, y de 4 de Diciembre de 2003, Müslüm vs. Turquía).

2.- Tribunal Constitucional ( STC 235/2007, de 7 de Noviembre). 3.-Tribunal Supremo ( STS 812/2011, de 21 de julio).

Como es el discurso de alabanza o justificación de acciones terroristas.

b.- Comportamientos de ese tenor no merecen la cobertura de derechos fundamentales como la libertad de expresión ( art. 20 CE) o la libertad ideológica ( art. 16 CE).

c.- El terrorismo constituye la más grave vulneración de los derechos humanos de la comunidad que lo sufre.

d.- Su discurso se basa "en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y, en definitiva, en generar un terror colectivo que sea el medio con el que conseguir esas finalidades" ( STS 224/2010, de 3 de marzo).

e.- El límite en la libertad de expresión, castigando a través de una ley orgánica la apología del terrorismo, está protegiendo los riesgos de propagación de esta ideología patógena, ensalzando a los terroristas y a sus acciones criminales.

f.- El tipo -en cuanto a su primera conducta típica- exige formalmente una actuación del sujeto que suponga justificar delitos de terrorismo o enaltecer a los que hayan participado en ellos.

g.- Supone proclamar que aquellos hechos tipificados como delitos deben considerarse admisibles y no censurables si no obstante su consideración legal, o decir alabanzas de quien se considere partícipe en su ejecución o atribuirle cualidades de gran valor precisamente, se sobreentiende por razón de tal participación.

h.- La sanción penal de las conductas de enaltecimiento del terrorismo sancionadas en el art° 578 suponen una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.

7.- La libertad de expresión y opinión no están amparadas por conductas insertas en el tipo penal del art. 578 CP y con una relación de hechos probados como los expuestos respecto a los cuales la sentencia de apelación razona y motiva la perfecta y adecuada ubicación de los hechos en el tipo penal.

8.- El contenido de las expresiones en las letras de canciones no se trata de una mera expresión de coincidencia, o discrepancia, con objetivos políticos, o camaradería nacida de vínculos ideológicos, simpatía o de la mera crítica social. Se trata de una difusión de mensajes que justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente, incitando a la violencia mediante el recuerdo de personas relacionadas con actividades terroristas y ensalzando conductas que han causado grave daño al país y a muchas víctimas del terrorismo.

9.- Recuperar la filosofía del terrorismo mediante manifestaciones que lo alaben y ensalcen supone el riesgo abstracto de que se cometan estos hechos de nuevo, aunque de forma aislada. Se rememora con anhelo. No supone una mera plasmación de confrontación ideológica. No se queda ahí. Es un plus añadido a la mera discrepancia.

Esta Sala señaló en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 79/2018 de 15 Feb.

2018, Rec. 939/2017 que "el tipo -en cuanto a su primera conducta típica- exige formalmente una actuación del sujeto que suponga justificar delitos de terrorismo o enaltecer a los que hayan participado en ellos. Es decir, proclamar que aquellos hechos tipificados como delitos deban considerarse admisibles y no censurables si no obstante su consideración legal, o decir alabanzas de quien se considera partícipe en su ejecución o atribuirle cualidades de gran valor precisamente, se sobreentiende, por razón de tal participación." 10.- Se condena la conducta para sancionar lo que lleva a cabo el recurrente con sus mensajes, que es:

a.- La incitación b.- La provocación y c.- El riesgo que genera de que terceras personas, enardecidas por esas expresiones, retomen la violencia concreta contra instituciones y colectivos reales.

11.- Libertad de expresión versus enaltecimiento del terrorismo Los parámetros del alcance de la "libertad de expresión" y la "opinión política o ideológica".

a.- La libertad de expresión se reconoce como un derecho humano en virtud del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoce en el derecho internacional de los derechos humanos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El artículo 19 de la DUDH establece que "todos tendrán derecho a opinar sin interferencia" y "todos tendrán derecho a la libertad de expresión, este derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, independientemente de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impreso, en forma de arte, o por cualquier otro medio de su elección".

Esta libertad de expresión del Artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 9 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos no puede "abrazar" conductas como las declaradas probadas tendente a enaltecer el terrorismo y la violencia. Con base en los argumentos de John Milton, la libertad de expresión se entiende como un derecho multifacético que incluye no solo el derecho a expresar o difundir información e ideas, sino también tres aspectos más:

1.- El derecho a buscar información e ideas. 2.- El derecho a recibir información e ideas. 3.- El derecho a impartir información e ideas No es esto lo que se ha llevado a cabo por el recurrente.

b.- Las expresiones de los recurrentes no suponen una crítica a los gestores públicos.

c.- En este caso se debe ponderar el hecho de que las letras de las canciones no son susceptibles de ser interpretados como producto de la intencionalidad crítica en el terreno político y social, o como una "mera canción de provocación". No se trata de exponer una crítica. De ser así nos encontraríamos ante la libertad de expresión como ha expuesto el Tribunal Constitucional en el denominado "caso Strawberry" ( STC 35/2020).

Esta Sala ya ponderó esta misma circunstancia en la sentencia 135/2020, de 7 de Mayo en la que se valoró la alegada libertad de expresión con el exceso llevado a cabo en unos hechos probados que evidenciaban, igual que en los presentes, que se había traspasado el límite de la libertad de expresión para cometer el delito del art. 578 CP, ya que si no fuera así quedaría desnaturalizado este tipo penal que está vigente en nuestro texto penal, y en la que realizamos, como señala el TC en su sentencia 35/2020, al igual que en el caso actual, esa ponderación debida en lo que constituye el límite a la libertad de expresión cuando se entra en ejecución de conductas que son delictivas.

d.- Esta Sala considera y tiene en cuenta la dimensión institucional de la libertad de expresión, como se desarrolla a continuación, pero no puede concluirse esta ponderación o alcance de aplicación a supuestos distintos de aquellos en los que está previsto que se aplique. Y la libertad de expresión no puede utilizarse como "paraguas" o "cheque en blanco" para ensalzar autores relacionados con el terrorismo fomentando sus actividades y ensalzándolas. No se trata de ataques a gestores públicos o crítica ideológica.

Hemos señalado con reiteración que el delito de enaltecimiento no solo es un límite al derecho a la libertad de expresión, sino que conforma su contenido, de tal suerte que el legislador expulsa del mismo expresiones y manifestaciones que enaltezcan o justifiquen las actividades terroristas.

e.- No se puede concebir que "todo" acto que se describa en la forma que se expresa en los hechos probados puede tener abrigo o cobertura en la "libertad de expresión", salvo que queramos concebir que esta libertad lo es para incitar o provocar al regreso a épocas pasadas en donde se realizaron actos graves terroristas que causaron grave daño a la sociedad española y directamente a las víctimas que la sufrieron con elevado número de víctimas.

f.- No puede entenderse que alentar, jalear, aplaudir estos actos pueden tener amparo en la "libertad de expresión", salvo que queramos abrir la puerta de este término a actos como los probados en donde se enaltecen actos terroristas.

g.- Si así fuera y abriéramos la puerta de forma extensiva a la libertad de expresión a hechos como los presentes se dejaría sin efecto y sin cobertura a la tipicidad del art. 578 CP; y no es este el papel ni el rol de la Administración de Justicia, sino del legislador para introducir o quitar tipos penales en el texto penal. Pero el principio de legalidad y en este caso el de tipicidad nos lleva a admitir que si los hechos son los que quedan probados el enaltecimiento del terrorismo es la consecuencia típica como reproche penal a una conducta en modo alguno amparable en la libertad de expresión.

h.- Ello ha llevado al TC a admitir que ( STC 112/2016) "el enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código [delitos de terrorismo] o de quienes hayan participado en su ejecución, supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades".

i.- No puede tener cobertura en la libertad de expresión que se haga, no para tal expresión emotiva, sino, más allá, para la racional finalidad de procurar que el mensaje, al menos indirectamente, mueva a otros a cometer delitos de terrorismo.

j.- Ensalzar conductas y actividades terroristas no puede ubicarse en la libertad de expresión de pensamiento por diferir del ideario ideológico de otras personas. En modo alguno. Salvo que confundiéramos lo que es la libertad de expresión y denominemos con esta referencia lo que es el fomento e incitación de actividades terroristas.

k.- Pero si lo que está probado es lo que el Tribunal de instancia ha declarado probado y lo que el Tribunal de apelación ha valorado racionalmente no puede hablarse nunca, en ningún caso, de libertad de expresión.

l.- Determinadas restricciones a la libertad de expresión pueden ser no sólo legítimas, sino hasta necesarias ante conductas que puedan incitar a la violencia o, como sucede en la humillación a las víctimas, provocar un especial impacto sobre quien la sufre en un contexto terrorista.

ll.- Existe en este caso un claro potencial ofensivo del discurso que incita al odio constatado en los hechos probados y se ha reconocido como un límite justificado a la libertad de expresión, aun cuando no haya provocación a la violencia o al delito, si bien se debe atender al contexto y a la intencionalidad, la condición del emisor, así como a las posibles consecuencias del discurso.

m.- La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional.

n.- La libertad de expresión comprende la libertad de crítica, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Los hechos probados no suponen una crítica, ni una opinión, ni un uso democrático de las redes sociales. Se trata de un enaltecimiento de conductas violentas y buscar reforzar el ideario de quienes llevaron a cabo actos terroristas por su ensalzamiento. Esto no es libertad de crítica o política, o estar en contra de las instituciones. No supone un ataque institucional o al Estado.

Supone mucho más. Y ello conlleva reproche penal.

ñ.- La libertad de expresión que se reclama entra en conflicto con los derechos a vivir en paz y tranquilidad en una sociedad no violenta, lejos de lo que se propone, provoca e incita en los mensajes el recurrente.

o.- No existe en este caso un asociacionismo de la libertad de expresión con la libertad de crítica o encasillar estas conductas con una denominada "libertad artística". No es arte en modo alguno lo que se recoge en los hechos probados.

p.- Es difusión y provocación del mensaje violento de amparo al terrorismo con aptitud, idoneidad y eficacia en el modus operandi utilizado.

El contenido de los hechos probados no supone una conducta que, simplemente, moleste, inquiete o disguste a quien se dirige, sino que es mucho más. Es un enaltecimiento del terrorismo. Y esta conducta no puede tener el amparo del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, porque el contenido de los hechos probados es todo lo contrario a la tolerancia y al espíritu de apertura, sino al apoyo a la provocación e incitación y potencia de las conductas violentas y terroristas, asociándolo como si fuera el "ejemplo a seguir" en la relación de personas implicadas en terrorismo.

Hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 221/2017 de 29 Mar. 2017, Rec. 1998/2016 que "En lo que hace referencia a que la libertad de expresión entraña la posibilidad de manifestar sin impedimento, las opiniones, sentimientos o creencias que se profesan, no puede resolverse el conflicto otorgando a este derecho subjetivo un alcance ilimitado, como tampoco puede concederse una acrítica protección al interés tutelado por la ley penal. Dado que el ejercicio de los derechos está sujeto a que se desarrollen dentro de los límites constitucionales propios de la sociedad democrática en la que se ejercen, no puede prescindirse de una evaluación sobre la presencia o no de excesos en su disfrute.

Y en ese análisis, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 8 de Julio de 1999, Sürek vs.

Turquía, y de 4 de Diciembre de 2003, Müslüm vs. Turquía), como el Tribunal Constitucional ( STC 235/2007, de 7 de Noviembre) y esta misma Sala (SSTS 812/2011, de 21 de julio o 4/2017, de 18 de enero) vienen destacando que el llamado “discurso del odio”, entendido como la alabanza o justificación de acciones terroristas, no merece la cobertura de derechos fundamentales como la libertad de expresión ( art. 20 CE) o la libertad ideológica ( art. 16 CE), pues el terrorismo constituye la más grave vulneración de los derechos humanos de la comunidad que lo sufre y su discurso se basa "en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y, en definitiva, en generar un terror colectivo que sea el medio con el que conseguir esas finalidades" ( STS 224/2010, de 3 de marzo)".

El TEDH ha señalado recientemente en sentencia de 13 de Marzo de 2018 que "el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, vale no sólo para las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o resultan indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o importunan: así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática" (Handyside c. Reino Unido, 7 de diciembre de 1976, § 49, serie A no 24, y Lindon, Otchakovsky- Laurens y July c. Francia [GS], no 21279/02 y 36448/02, § 45, CEDH 2007-IV). Tal como lo consagra el artículo 10 del Convenio, la libertad de expresión lleva aparejada unas excepciones que requieren sin embargo una interpretación restrictiva, y la necesidad de restringirla debe estar motivada de forma convincente".

No se trata en este caso de conductas que meramente "hieran, ofendan, o importunan" a la población, sino que no pueden tener amparo en la libertad de expresión por incitar a la violencia y amparar a autores de terrorismo y relacionados con prácticas terroristas con su fomento y reivindicación moral y física. Es conducta con riesgo abstracto.

Señala el TC en esta sentencia que "el artículo 10 § 2 del Convenio no deja apenas margen para restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso y del debate político -en el que esta adquiere la más alta importancia- o cuestiones de interés general".

No se ha tratado en este caso "de debate político ni ideológico". Nada más lejos de la realidad. Se trata de expresiones que llevan reproche penal por las características de sus expresiones y su claro dolo eventual y tendencia provocadora a actos de terrorismo, no al ideario político de nadie.

El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 72/2018 de 9 Feb. 2018, Rec. 583/2017).

Se evidencia que no se trata de una situación momentánea, hay reiteración y conducta reiterativa e intencional, aunque no se exija dolo directo, sino que se admita el eventual.

Esta Sala ha señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 47/2019 de 4 Feb. 2019, Rec. 1916/2018 que:

"Se destaca la diferencia entre los dos apartados del artículo 578. De una parte, el enaltecimiento del terrorismo y, de otra, el menosprecio a las víctimas. En la sentencia 601/2017, de 11 julio, se hace esta distinción señalando que la primera conducta requiere la creación de un riesgo, en tanto que la conducta referida al menosprecio las víctimas, no lo exige.

En la Sentencia 826/2015, del 30 diciembre, tras realizar un detallado estudio de la tipicidad, y con cita de la Sentencia 656/2007, incide en esta diferencia entre los dos apartados del artículo 578 y recuerda que el menosprecio a las víctimas no requiere la puesta en peligro "toda vez que el término descrédito, disminución o pérdida de la de la reputación de las personas, el menosprecio, equivalente a poco aprecio, o la humillación, la adhesión al amor propio o a la dignidad de alguien, hace referencia a las acciones realizadas contra las víctimas de acciones terroristas o sus familiares que son especialmente perversas como es la injuria o la humillación a las víctimas, incrementando el padecimiento moral de ellas y sus familiares, y ahondando en la herida que abrió el atentado terrorista", añadiendo que la justificación de la tipicidad de la conducta radica en la perplejidad e indignación que provoca en la sociedad.

La STS 52/2018, de 18 de enero, desarrolla esta exigencia con cita de la normativa europea, exigiendo la conexión el delito de odio con la delincuencia terrorista, en los términos de los arts. 578 y 579 del Código penal y con cita argumental de la STC 112/2016 a 20 de junio, anteriormente expuesta.

Del conjunto normativo resulta que si bien los Estados miembros de la Unión Europea tienen un cierto margen de discrecionalidad en la definición de las infracciones, la ubicación en la tipología de los delitos de terrorismo requiere que la tipicidad describa conductas ilegales e intencionadas que generen un riesgo de comisión de una infracción terrorista, "riesgo que ha de ser entendido no concreto, sino de aptitud, de que puedan cometerse actos terroristas" y para ello deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, como el autor y el destinatario del mensaje así como el contexto y la importancia y verosimilitud del riesgo (considerando lo de la Directiva (UE) 2017/541 ( art. 578 Cp ). En el art. 579 CP, la tipicidad exige mayor concreción, en términos de idoneidad para incitar a la comisión de hechos terroristas.

La necesaria ponderación de los valores en juego, libertad de expresión y agresión a través de expresiones generadores de un odio, ha de realizarse a partir de la constatación de los siguientes elementos:

a) en primer lugar, el autor debe seleccionar a sus víctimas por motivos de intolerancia, y dentro de los colectivos vulnerables a los que alude la norma, exigencia que también juega respecto de las víctimas de delitos terroristas;

b) en segundo lugar, la conducta no sólo atemoriza a la persona destinataria del mensaje, sino a todo el colectivo al cual pertenece, creando sentimientos de lesión de la dignidad, de inseguridad y de amenaza;

c) las expresiones realizadas deben agredir, también, a las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia, de manera que toda la sociedad se vea concernida por la expresión de las ideas que contrarían abiertamente los mensajes de tolerancia que el ordenamiento jurídico, como instrumento de control social, expone a la ciudadanía que los hace propios;

d) Además, debe tratarse de mensajes que merezcan una calificación de graves y serios para la incitación a la comisión de actos terroristas ( art. 579 CP ), o la generación del sentimiento de odio, aptitud y seriedad para conformar un sentimiento lesivo a la dignidad;

e) El ánimo que persigue el autor es el de agredir, lo que permitiría excluir las manifestaciones pretendidamente hilarantes y las que se efectúan desde la venganza puntual, desprovistas de la necesaria mesura".

En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 185/2019 de 2 Abr. 2019, Rec.

2539/2018.

Todo ello concurre en el presente caso, donde hay en las letras expresadas por la música un exceso con respecto a los límites de la libertad de expresión, ya que bajo la misma "no puede caber todo" si en ello hay un exceso de "ofensividad", porque no solo se trata de una falta de respeto, sino de una conducta dolosa constitutiva de delito.

Y a la hora de efectuar la debida ponderación que requiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 35/2020 en orden a valorar los excesos en la libertad de expresión que suponen "ofensividad", hay que destacar que dado que nos encontramos ante un tipo penal que tan solo exige el riesgo en abstracto, resulta relevante en la constatación y determinación del riesgo la ascendencia psicológica de los autores de las letras de la música que se declara en el hecho probado, y con respecto a quienes les siguen, como se ha reflejado en la presente resolución, ya que la debida publicidad de estas letras con la aceptación de las mismas por sus seguidores, y el contenido violento de las mismas, determina el riesgo que no se exige que sea objetivable, sino abstracto en la posibilidad de la "suficiencia" de las letras para que los actos probados de enaltecimiento sean considerados integrantes del tipo penal del art. 578 CP.

En modo alguno se ha exigido, - y no lo contempla el tipo penal- que estos actos de enaltecimiento del terrorismo sean llevados a cabo por terroristas, o personas, que se caracterizan por tener antecedentes por comisión de estos delitos, o grupos yihadistas, por ejemplo, sino que la propia constatación de la publicidad y su difusión en un amplio espectro de personas determina la existencia del riesgo.

No se exige, tampoco, una constatación de resultado de que con las letras y la exaltación del terrorismo exista una evidencia cierta y constatada de que existen grandes posibilidades de que se cometa un atentado terrorista.

No es esta la esencia del tipo penal. Los hechos probados se deben ponderar en su relación con el exceso en la libertad de expresión en un contexto, no de aseguramiento del resultado, sino del riesgo abstracto de su comisión. Y en este análisis se puede configurar el mismo en la propia ascendencia "psicológica" que pueden tener para sus seguidores los autores de estas letras de las canciones. Y en ese riesgo de la comisión de atentados terroristas derivado de las proclamas recogidas en las letras de las canciones es donde radica y se ubica la ponderación del riesgo que en abstracto existe y sobre el que en la aplicación del tipo penal no puede reclamarse más exigencia, salvo que queramos dejar sin contenido el tipo penal del art. 578 CP.

En este caso, esa ascendencia psicológica existe y está constatada con la debida publicidad y el seguimiento de las canciones que se ha reflejado en este caso, sin poder exigirse un "aseguramiento" de que por ello se va a delinquir por sus oyentes en la debida ponderación de lo que persigue el legislador con este tipo penal vigente en la actualidad.

La "aptitud" de poder ejecutarse un hecho delictivo provocado por las graves letras de las canciones es evidente, y, con ello, la propia actitud de los autores de las mismas para hacer que ese riesgo sea posible y constatado. Aptitud y actitud que deben ponderarse en la determinación de este tipo penal y se lleva a cabo por la Sala en aplicación de la doctrina del TC en sentencia 35/2020.

Además, este tema debe tomarse en cuenta en cuanto al riesgo en este país de una acción terrorista con las situaciones por las que se ha pasado, lo que se ha vivido en este país con el terrorismo y ponderar la circunstancia de que personas con cierta ascendencia en la música a sus seguidores puedan recoger el mensaje de las letras y llevar a cabo y ejecutar su contenido. Ese es el riesgo abstracto a que se refiere el precepto.

El tipo penal no excluye, pues, a ningún autor. Enaltecer tiene dos componentes: alabar y provocar la comisión delictiva. Y el legislador mantiene el tipo penal, por lo que es de aplicación a hechos y circunstancias como las aquí probadas.

Hay prueba indiciaria que se desprende de los hechos probados que se subsumen en el tipo penal. Lo admite el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 380/2018 de 23 Jul. 2018, Rec. 315/2018.

Por todo ello, y en base a lo expuesto y en concordancia con lo relatado en el FD precedente no pueden tener los hechos probados cobertura con el arte musical, ni con la libertad ideológica, ni con la queja política, ni la libertad de expresión, y tienen su perfecto engarce con el tipo penal por el que han sido condenados.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DECASACIÓN interpuesto por la representación de los acusados Anselmo, Armando, Arturo, Baldomero, Benito, Bernardino, Delia, Carlos, Casimiro , Cesareo, Constancio y Cristobal, contra sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de fecha 18 de septiembre de 2018, que estimó en parte el recurso de apelación formulado por la representación de los anteriores acusados revocando la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre de 2017. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ANDRÉS PALOMO DEL ARCO, FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 3647/2018.

Con el máximo respeto a la Sentencia dictada por la Mayoría de la Sala, manifiesto mi discrepancia con la misma, que no estriba en que el contenido de los textos de las canciones rap difundidas por los acusados dejen de colmar el tipo objetivo del delito de enaltecimiento y justificación del terrorismo, previsto en el artículo 578 CP, sino en la falta de motivación justificativa que permita concluir de esa conducta, la efectiva incitación a lacomisión de actos terroristas, aunque fuere indirecta, así como la efectiva generación del riesgo de cometerse delitos de esta naturaleza, o incluso más limitadamente una situación de riesgo para las personas o derechos deterceros o para el propio sistema de libertades.

Elementos que el Tribunal Constitucional ( SSTC 112/2016, de 29 de junio de 2016 y 35/2020, de 25 de febrero), exige para poder sancionar penalmente estos comportamientos, en cuanto condición de verificación de su compatibilidad con el estándar del derecho de la libertad de expresión y poder entender necesaria esa injerencia en una sociedad democrática; ello, en coincidencia y congruencia con en el contexto internacional y regional europeo, en directa alusión al Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 ("BOE" núm. 250, de 16 de octubre de 2009) (STCE n.º 196), cuyo informe explicativo en relación al artículo 5 del Convenio resulta especialmente esclarecedor, y también a la normativa de la Unión Europea, ahora concretada en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo.

Tanto la sentencia recurrida, como el voto mayoritario de esta resolución, mencionan y desarrollan esta doctrina; pero en su argumentación, ciertamente con esmerado esfuerzo explicativo, residencian esencialmente la concurrencia de estos elementos en el propio contenido literal de canciones y vídeos de acompañamiento a la vez que renuncian dar relevancia alguna al medio expresivo utilizado y a las explicaciones que también de forma pública reseñan sobre su intencionalidad, la denuncia de injusticias sociales. A la par que sobre las circunstancias concurrentes, con omisión en su ponderación, de diversos elementos que la doctrina constitucional sugiere, solo explicitan el medio de difusión, YouTube y el notable número de seguidores.

La mayor discrepancia que mantengo deriva del análisis del riesgo creado, que, concorde pacífica doctrina, no se satisface con una mera posibilidad remota de la producción de la lesión del bien jurídico. Bien jurídico, que además, como consecuencia de esta doctrina constitucional, la dimensión colectiva que contiene, ha de ser tamizada en función de los bien jurídicos individuales: personas, derechos de terceros o en función de propio orden constitucional: el sistema de libertades.

Al margen de los calificativos empleados, en la argumentación del criterio mayoritario, solo resulta esa mera posibilidad del riesgo en la eventual incidencia en potenciales destinatarios jóvenes, con falta de conocimiento cabal de los acontecimientos terroristas o en situaciones de desesperación por su precariedad económica.

Pero si ello bastara, multitud de ensayos, canciones, producciones teatrales, novelas, cómics, biografías o incluso meros relatos históricos, cumplirían, tal condición.

El voto particular que acompaña a la sentencia inicial de la Sala de lo Penal, a pesar de su concisión, en términos ponderativos del riesgo (normativamente exigido) no ha sido rebatido, por ponderación de otras circunstancias, que no sea la concurrencia del tipo objetivo, que la doctrina constitucional entiende insuficiente, en los términos ya reseñados. Así indica el referido voto:

Nos encontramos ante un grupo de personas de edades muy tempranas integradas en un colectivo de "raperos" que se dedican a la producción y publicación de canciones del género "hip-hop", cuyo contenido ensalza por sistema a la organización terrorista PCE(r)-G.R.A.P.O. así como a sus integrantes, canciones que mantienen una tónica constante abusiva para el orden constitucional democrático. En sus cánticos buscan la rima a toda costa, aunque sea construyendo a veces frases carentes de más mínimo sentido, "ensalzando" a una organización terrorista inexistente por extinguida hace muchos años y "alabando" a los que fueron sus miembros activos - que solo subsisten en el recuerdo de unos pocos- muertos con anterioridad al nacimiento de unos acusados "en pañales", como ellos mismos dijeron.

En definitiva, el tipo objetivo se cumple, pero para ser sancionada la conducta enjuiciada penalmente por el artículo 578 CP, que conlleva pena de prisión, debían haberse ponderado todos los factores concurrentes en el comportamiento de los acusados (junto al muy reprochable -por elementales y diversas causas- contenido de las canciones, el propio medio musical utilizado, peculiaridades del rap, los fines de protesta social concurrentes, la inexistencia actual del grupo terrorista que ensalzan, ausencia de acciones terroristas en la época de difusión de las canciones cometidas por grupos nacionales como los que exaltan...); y tras su análisis, concluir motivadamente la existencia del riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades, más allá de una remota posibilidad, que siempre persistirá.

De ahí mi respetuosa discrepancia, pues entiendo que los requisitos exigidos por la doctrina constitucional, para poder sancionar penalmente por el art. 578 CP, aunque afirmados, no han sido materialmente analizados y por ende, tampoco, efectivamente concluidos.

Andrés Palomo del Arco

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