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Autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas

06/07/2020
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Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, por el que se regula el procedimiento administrativo para la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas con el fin de preservar la biodiversidad autóctona española (BOE de 4 de julio de 2020). Texto completo.

REAL DECRETO 570/2020, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE IMPORTACIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL DE ESPECIES ALÓCTONAS CON EL FIN DE PRESERVAR LA BIODIVERSIDAD AUTÓCTONA ESPAÑOLA.

I

El Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece medidas destinadas a garantizar la conservación de la biodiversidad autóctona que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera.

Mediante la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se introdujeron medidas destinadas a reforzar la responsabilidad de las administraciones públicas en lo que se refiere a la conservación de la biodiversidad silvestre. Destacan, entre estas medidas, las contenidas en el artículo 54, cuya finalidad es que la importación de una especie alóctona se realice con las garantías suficientes para no afectar negativamente a la preservación de las especies silvestres autóctonas, pues algunas de las especies alóctonas pueden ser causa de múltiples amenazas, desde plagas para plantas, parásitos y enfermedades de la fauna, tanto silvestre como doméstica, hasta zoonosis y biocontaminantes de alimentos. Además, algunas de ellas pueden resultar peligrosas para la salud humana, en particular en lo que a su manejo se refiere.

Este último aspecto es de especial relevancia, pues las medidas preventivas de bioseguridad están consideradas, según la Organización de las Naciones Unidas sobre la Alimentación y la Agricultura -FAO-, como de gran importancia en la sostenibilidad de la agricultura, la producción alimentaria y la protección del medio ambiente.

Por ello, el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, dispone, con carácter general, que la Administración General del Estado prohibirá la importación de especies o subespecies alóctonas cuando estas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Asimismo, se establece que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en la actualidad Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, elaborará un Listado de especies alóctonas potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos (en lo sucesivo, el Listado), con base en la información técnica y científica existente y que será publicado y actualizado en la sede electrónica y en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Los criterios utilizados para incluir un taxón alóctono en el citado Listado son los siguientes: ser organismos con carácter invasor demostrado en algún lugar del mundo, ser vectores de organismos nocivos para la biodiversidad autóctona y ser organismos peligrosos por causar efectos adversos sobre la salud humana y las acciones de investigación, gestión y conservación de la biodiversidad. Para determinar estos criterios se han tenido en cuenta los establecidos en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras, además de los contemplados en el Registro Global de Especies Invasoras (GRIIS) desarrollado por el Grupo de Especialistas en Especies Exóticas Invasoras de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), entidad científica mundial de referencia en la materia.

No son objeto de inclusión en el Listado las especies autóctonas presentes en el territorio español recogidas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, regulado a través del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, pues su importación ya está regulada en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, ni tampoco las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras ni las recogidas en los diferentes Reglamentos de Ejecución a través de los cuales se adopta y actualiza la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, cuya importación ya está regulada en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras y en el citado Reglamento de la Unión Europea, respectivamente. Tampoco se incluyen en el citado Listado las especies consideradas: a) recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; b) recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima del Estado, y c) recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica, pues las especies que constituyen estos recursos están explícitamente excluidas de la aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, según su disposición adicional tercera.

El Listado es independiente de la relación indicativa de las especies exóticas con potencial invasor, que deben realizar las Administraciones competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. En dicha relación se incluyen las especies exóticas que, habiéndose localizado en alguna zona del territorio nacional, por sus especiales circunstancias, es aconsejable mantener un mayor nivel de control y vigilancia sobre ellas, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el catálogo.

Asimismo, el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece, en su apartado 4, que tras la publicación del citado Listado, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico solo autorizará la importación de una especie alóctona incluida en el mismo cuando, en la primera importación solicitada para la especie concreta, se compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el interesado que la especie en cuestión no es susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica, debidamente fundadas, aconsejen someterla a un nuevo análisis de riesgo.

Debe mencionarse que esta norma no aborda la cuestión de la importación de ejemplares de especies del Listado que circulen libremente por el territorio de la UE, sino únicamente la importación de especies que proceden de terceros Estados. De manera que, a los efectos de este real decreto, el concepto de importación engloba cualquier importación de ejemplares de especies procedentes de terceros países y que estén contenidas en el Listado, incluso las realizadas como simple artículo personal.

En relación con este procedimiento de autorización de importación de especies alóctonas, es importante tener en cuenta el principio de precaución recogido en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el ámbito del medio ambiente. En este contexto, la Comunicación [COM (2000) 1 final], de la Comisión Europea, sobre el recurso al principio de precaución, recomienda invocarlo si un fenómeno, un producto o un proceso puede tener efectos potencialmente peligrosos cuando una evaluación científica y objetiva no permite determinar el riesgo con suficiente certeza. Asimismo, la Comunicación señala, en relación con la carga de la prueba, que se puede exigir que el productor, el fabricante o el importador demuestren la ausencia de peligro. Por ello, esta norma ha tenido en cuenta la citada Comunicación de la Comisión, para aplicar objetivamente el principio de precaución en el ámbito del medio ambiente.

II

Este real decreto se estructura en dos capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y dos anexos.

En el capítulo I se establecen las cuestiones generales, el objeto de la norma y su ámbito de aplicación. Asimismo, se regulan los criterios que motivan que una especie esté incluida en el Listado y se regula el Registro que incluirá las especies que se han sometido a evaluación de riesgo (en lo sucesivo, el Registro).

El capítulo II regula el procedimiento de autorización previa a la importación, que se inicia a solicitud del interesado, utilizando el modelo que figura en el anexo I. Deberá, además, presentar un análisis de riesgo, con el contenido mínimo previsto en el anexo II, que será evaluado por el órgano competente de la Administración General del Estado, que deberá resolver de manera favorable o desfavorable a su importación en el territorio nacional. En el primer supuesto, se autorizará esta primera importación de la especie y se eliminará la especie del Listado. En el segundo, se prohibirá la importación y se iniciará de oficio el procedimiento de inclusión de dicha especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, de conformidad con el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. Una vez incluida la especie en dicho Catálogo, desaparecería del Listado.

Finalmente, el real decreto contiene tres disposiciones adicionales, que se refieren a la aplicación de otra normativa específica y al no incremento de gasto público, y dos disposiciones finales que regulan, respectivamente, el título competencial y la entrada en vigor de la norma.

III

Con carácter previo a la redacción de esta norma, se ha sustanciado la consulta pública regulada en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La tramitación de este real decreto se ha realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y de acuerdo con el procedimiento de participación pública previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En su elaboración, han participado las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a través de la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, siendo informado favorablemente. Asimismo, también han participado en su elaboración, los agentes económicos y sociales, a través del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La habilitación para la aprobación de este real decreto se encuentra en los apartados 3 y 4 del artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, al objeto de regular el procedimiento administrativo para la autorización previa a la importación en el territorio nacional de especies alóctonas, con el fin de preservar la biodiversidad autóctona española. Por ello, este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior, así como a lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, al ser los títulos competenciales que ampara lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de conformidad con su disposición final segunda.

El real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y, en particular, a los principios de necesidad, eficacia y de proporcionalidad, por cuanto que establece el procedimiento administrativo que permite garantizar el control sobre las importaciones de especies o subespecies alóctonas operando como un mecanismo preventivo para garantizar la conservación de la biodiversidad autóctona que vive en estado silvestre.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional, ya que su aprobación viene expresamente contemplada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que recoge las normas y recomendaciones internacionales que organismos y convenios ambientales internacionales, como el Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad Biológica Vínculo a legislación, han ido estableciendo a lo largo de los últimos años.

De acuerdo con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido todos los procesos de participación y audiencia que establece la normativa vigente y, de conformidad con el principio de eficiencia, este proyecto no incluye más cargas administrativas que las estrictamente necesarias para garantizar la conservación de las especies autóctonas.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular el procedimiento administrativo para autorizar la importación en el territorio nacional de ejemplares vivos -o de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse-, de las especies alóctonas silvestres que figuran en el Listado de especies alóctonas potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos (en lo sucesivo, el Listado), de conformidad con el artículo 54.2, Vínculo a legislación 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a las especies alóctonas y variedades no domésticas o no cultivadas incluidas en el Listado, con excepción de los siguientes supuestos que no requieren autorización administrativa:

a) Las especies alóctonas de animales destinadas a experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, según lo dispuesto en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

b) Los ejemplares de animales destinados a permanecer en zoológicos, que se rigen por la Ley 31/2003, de 27 de octubre Vínculo a legislación, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

2. Según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, no se incluirán en el Listado y, por lo tanto, no requieren la autorización previa a la importación regulada en este real decreto:

a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima del Estado.

c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 3. Listado de especies alóctonas potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

1. El Listado estará disponible en la sede electrónica y en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el Listado constará el nombre de la especie o taxón, el criterio por el que ha sido incluido y cualquier otra circunstancia relevante, junto con el código en el que se clasifiquen con base en el Reglamento(CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística del arancel aduanero común, adaptándola a las variaciones que los Reglamentos de Ejecución por los que se modifica su anexo I.

2. Con base en la información técnica y científica disponible, los criterios que motivan que una especie alóctona sea potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos y por tanto, su inclusión en el Listado, son los siguientes:

a) Ser organismos con carácter invasor demostrado en algún lugar del mundo.

b) Ser vectores de organismos nocivos para la biodiversidad autóctona.

c) Ser organismos peligrosos por su potencial para causar efectos adversos sobre la salud humana, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y sobre las acciones de investigación, gestión y conservación de la biodiversidad.

3. Cuando de la evaluación del análisis de riesgo, realizado para la primera importación de una especie, se determine que no cumple con los criterios para su inclusión en el Listado, esta se eliminará del Listado y se dictará resolución favorable por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para su importación en el territorio nacional.

Después de esta primera autorización, no será necesario solicitar un nuevo análisis de riesgo para importaciones posteriores de la misma especie, salvo que exista nueva información, científicamente fundada, que aconseje a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación someterla a un nuevo análisis de riesgo, supuesto en el que se volvería a incluir en el Listado, identificándose tal circunstancia en el Registro mencionado en el artículo 4.

4. Cuando de la evaluación del análisis de riesgo se confirme que la especie es capaz de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación iniciará la inclusión de dicha especie en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, de conformidad con el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Artículo 4. Registro de especies sometidas a evaluación de riesgo.

De conformidad con el artículo 54.4 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá actualizado en su sede electrónica y portal web un registro en el que consten las especies que hayan sido objeto de la evaluación de análisis de riesgo y el resultado alcanzado, esto es, si han sido excluidas del Listado por no ser susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos o si, por el contrario, se ha resuelto su inclusión en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.4.

También se dejará constancia de aquellas especies que, tras ser excluidas del Listado, se han vuelto a incluir nuevamente por la existencia de nueva información, científicamente fundada, que así lo motive.

Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, siendo su acceso público y gratuito.

CAPÍTULO II

Procedimiento para autorización previa a la importación de las especies incluidas en el Listado

Artículo 5. Inicio del procedimiento.

El procedimiento se iniciará a instancias de interesado, mediante la presentación de la solicitud de autorización de importación y de la documentación preceptiva a la que se refiere el artículo 6. A estos efectos, se considerará interesado a la persona física o jurídica que pretende realizar una importación en el territorio nacional de ejemplares vivos de una especie incluida en el Listado, o de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse.

Artículo 6. Contenido y presentación de la solicitud.

1. La solicitud de autorización incluirá el contenido mencionado en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los datos relativos a la especie para la que se solicita la autorización. A tal efecto, la solicitud se ajustará al modelo descrito en el anexo I y se acompañará de un análisis de riesgo que deberá incluir el contenido mínimo que figura en el anexo II.

2. La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como órgano competente para resolver, y se presentará en la sede electrónica de acceso al registro del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siendo obligatorio este medio para las personas jurídicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el caso de las personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, la solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 7. Subsanación.

1. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos del artículo anterior o estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días contados desde la fecha de su notificación, proceda a su subsanación. Igualmente, el órgano competente podrá solicitar la modificación o mejora voluntaria de la solicitud, de conformidad al artículo 68.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Este plazo de subsanación se aplicará igualmente si el interesado tiene la obligación de presentar su solicitud por medios telemáticos, en los términos del artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Si el solicitante no subsanara la falta o no completara la documentación en el plazo previsto en el apartado anterior, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 8. Instrucción y evaluación provisional del análisis de riesgo.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento será la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina, que analizará la documentación presentada para realizar la evaluación del análisis de riesgo conforme al contenido del anexo II. Si dicha Subdirección estimase que la documentación presentada no es suficiente para realizar la evaluación, podrá requerir al interesado para que, en el plazo de diez días desde la recepción del requerimiento, aporte la información adicional necesaria, pudiéndose suspender el procedimiento en los términos del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si el solicitante no completara la documentación en el plazo previsto anteriormente, se le podrá declarar decaído en su derecho a sustanciar este trámite en virtud del artículo 73.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El análisis de riesgo que acompañe a la solicitud se someterá a un periodo de información pública, en los términos previstos en al artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, durante un plazo no inferior a 20 días hábiles, mediante su anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de su publicación en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Asimismo, este análisis de riesgo será objeto de consulta a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

3. A continuación, el órgano instructor, con toda la información obtenida realizará una evaluación provisional del análisis de riesgo que determine si la especie es o no susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

Artículo 9. Trámite de audiencia.

Instruido el procedimiento, y antes de redactar la propuesta de resolución, el interesado dispondrá de un trámite de audiencia durante un plazo de diez días, contados desde la fecha de su notificación, en los que podrá formular las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos, de conformidad con el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 10. Evaluación definitiva del análisis de riesgo.

Una vez realizado, en su caso, el trámite de audiencia, el instructor elaborará un informe que contendrá la evaluación del análisis de riesgo definitiva.

En cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 7.7 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), el anuncio del citado informe se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de su publicidad a través de la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Artículo 11. Resolución.

1. La Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina elevará una propuesta de resolución con la evaluación definitiva del análisis de riesgo al Director General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, como órgano competente para resolver.

2. La resolución del Director General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación se pronunciará en uno de los siguientes sentidos:

a) De manera favorable a la autorización, procediéndose a la exclusión de la especie del Listado, por entender que no es susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

b) De manera desfavorable a la autorización, por entender que es susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, procediéndose de conformidad con el artículo 3.4.

3. La resolución que se adopte deberá autorizar o denegar la importación y se deberá dictar y notificar en el plazo máximo de tres meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación. Si transcurrido este plazo no ha recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En caso que la resolución reconozca que la especie es capaz de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, se le aplicará lo dispuesto en las disposiciones transitorias cuarta, para el caso de animales y quinta, para el supuesto de que se trate de vegetales, del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

4. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente en el plazo de un mes, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional primera. Aplicación de otra normativa.

La obtención de la autorización previa para la importación en territorio nacional de una especie alóctona incluida en el Listado no exime de la obtención de otras autorizaciones específicas que resulten de aplicación, como las sanitarias, las relativas a los animales vivos destinados al consumo humano, las relativas a la producción y comercio de material vegetal de reproducción, la relativa al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convenio CITES), aplicado en España a través del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio y el Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como las autorizaciones contempladas en el artículo 8.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, para aquellos casos en los que se pretenda liberar una especie alóctona en el medio natural y las autorizaciones de otra índole que deban obtenerse previamente a la importación, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

Disposición adicional segunda. Órganos competentes de la Administración General del Estado para aplicar la prohibición en la importación o introducción.

1. La autorización de un régimen aduanero, salvo el de exportación, de un animal o planta y demás bienes previstos en el artículo 1, estará condicionada a la presentación del certificado veterinario o fitosanitario correspondiente por la inspección veterinaria o fitosanitaria del Puesto de Control Fronterizo competente.

2. Para la emisión de tal certificado, se deberá tener en cuenta lo previsto en este real decreto.

3. Cuando las autoridades competentes indicadas en el apartado 1 en el ejercicio de sus competencias descubran animales y plantas de los previstos en el listado del artículo 54.3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, o de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, deberán proceder en la forma establecida en los artículos 11 Vínculo a legislación a 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.

Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público.

Las medidas previstas en este real decreto no supondrán incremento de dotaciones, ni de retribuciones u otros gastos de personal.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario, y comercio exterior, así como a lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

Anexos

Omitidos.

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