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  • EDICIÓN DE 03/07/2020
 
 

El Tribunal Superior de Navarra anula la implantación de Skolae

03/07/2020
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El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha anulado la resolución dictada por el director general de Educación por la que se aprobó la implantación de Skolae por haberse prescindido “total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”, puesto que debió tramitarse como una disposición general (un reglamento), y no mediante un acto administrativo, al integrarse el citado programa en el currículum como materia transversal.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Pamplona/Iruña

Sección: 1

Fecha: 11/03/2020

Nº de Recurso: 2/2019

Nº de Resolución: 45/2020

Procedimiento: Recurso contencioso-administrativo

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Pamplona, a once de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo n.º 2/2019 interpuesto contra la Resolución 350/2018, de 2 de julio, del Director General de Educación, por la que se aprueban las instrucciones que van a regular, durante el curso 2018- 2019, la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra. Han sido partes como demandante LA CONFEDERACIÓN CATÓLICA DE PADRES DEALUMNOS DE NAVARRA (CONCAPA NAVARRA), representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Juana María Laita Merino, y dirigida por la Letrada D.ª. Irene Gracia Liñero y como demandado EL GOBIERNO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos porla Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución 350/2018, de 2 de julio, del Director General de Educación, por la que se aprueban las instrucciones que van a regular, durante el curso 2018- 2019, la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, con expresa condena en costas a la administración demandada:

SEGUNDO.- El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia inadmitiendo el presente recurso contencioso administrativo, o subsidiariamente desestimándolo por ser la actuación administrativa impugnada plenamente ajustada al Ordenamiento Jurídico; y todo con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y una vez evacuado el trámite de conclusiones por ambas partes, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 11 de marzo de 2020.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución 350/2018, de 2 de julio, del Director General de Educación, por la que se aprueban las instrucciones que van a regular, durante el curso 2018- 2019, la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1.º.- Nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida, ex art 47.1.b. y e de la LPAC, Ley 39/2015, toda vez que ni el órgano ha sido el competente para la aprobación, ni el procedimiento ha sido el oportuno, careciendo de los preceptivos informes del Consejo de Navarra y del Consejo Escolar de Navarra, amén de la falta de publicidad y participación de la comunidad educativa y de los ciudadanos.

La resolución, en cuanto al programa SKOLAE, no es una resolución administrativa, sino que tiene carácter normativo, al tratarse de una modificación curricular, a todos los sujetos de la acción educativa, estar prevista su aplicación en todos los niveles educativos, para todos los centros, para alumnos, padres y profesores y durante al menos tres cursos escolares completos. Su objeto va más allá de la mera instrucción para el funcionamiento de los centros públicos (como erróneamente titula la propia resolución), para un curso escolar, el 2018/2019.

2.º.- Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 47.1.a de la Ley 39/2015 por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 16.1 y 27.3 C.E.

La "resolución" pretende desarrollar, por una parte la adquisición de competencias globales para "aprender a vivir en igualdad", y por otra las prescripciones contenidas en la Ley Foral 8/2017 de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+. Para ello, la Administración elige una teoría concreta y sesgada de la realidad de género, como se deduce fácilmente del programa y de los materiales que deben ser trabajados en el aula, sin ningún fundamento social, pedagógico o científico que tenga un mínimo reconocimiento general.

El contenido del programa, que es de obligada aplicación en todos los centros, incluye tanto los contenidos, objetivos y compromisos a asumir por los centros educativos (programa) como las llamadas fichas que los alumnos deben realizar en clase. Parte de un feminismo extremo que adopta la "teoría de género", según la cual el género es una construcción social propiciada por una sociedad androcentrista y heteropatriarcal, que debe ser cuestionada y superada. La identidad de género se refiere al sentimiento de pertenencia a un grupo humano definido en torno a las categorías de hombre y mujer, identificándose con alguna de ellas (binario), ambas (no binario), o con ninguno (agénero) (página 62 del Programa). No plantea a los niños la cuestión como discutible, que lo es, ¿crees que las características biológicas marcan el género?, sino que directamente les enseña como válida la teoría de que deben decidir si se identifican con uno de los "géneros binarios" o con otros; el capitalismo es la causa de que exista discriminación entre hombres y mujeres, hay que deconstruir la masculinidad, etc.; y ello, recordemos, en todas las etapas educativas, desde 0 años con referencias a todo tipo de cuestiones, desde sexuales ("juegos eróticos infantiles, "autoerotismo y masturbación", "fomentando una actitud de cultivo y comprensión hacia el autoerotismo", ficha EDSEXESOP-12 de 12 a 16 años; "Animamos a que cada cual, en su hogar, en la intimidad, observen sus genitales y los comparen con las imágenes con las que hemos trabajado.", ficha EDSEXEPP7 de 9 a 12 años), pasando por sociales ("Material didáctico audiovisual para trabajar específicamente la transexualidad infantil con niñas y niños: Niñas con pene. Niños con vulva. Un hecho más de diversidad", ficha EDSEXEPREL 8 de 6-12 años) y políticas ("Las mujeres aún no hemos logrado ser sujetos de ciudadanía plena", "Eso implica sacar a la luz todos los trabajos normalmente invisibilizados que están sosteniendo a la vida y que en el sistema capitalista heteropatriarcal permanecen ocultos y están históricamente asociados a las mujeres y la feminidad. El segundo elemento es situar el género como una variable clave que atraviesa el sistema socioeconómico, es decir, no es un elemento adicional, sino que las relaciones de género y desigualdad son un eje estructural del sistema, el capitalismo es un capitalismo heteropatriarcal, Programa SKOLAE, Pág. 37) Son sólo algunos ejemplos del contenido de lo que se está trasmitiendo en las aulas de los centros de Navarra como verdad científica y ética sin que quepa oposición de los padres que no están de acuerdo con estos términos, bien sea por convencimiento moral, bien por una cuestión de maduración afectiva y emocional de sus hijos o, bien finalmente por una oposición a delegar determinados puntos concretos de la educación de sus hijos, de la que son únicos titulares.

Las teorías científicas, morales, filosóficas, políticas o religiosas se explican en las aulas como lo que son, como teorías, el profesor puede, en ejercicio de su libertad de cátedra, dar más valor a una que a otras; los centros pueden, en aplicación de su ideario concreto, dar más valor a unas que a otras, pero la administración no puede imponer una como la única válida sobre todas las demás, eso es simplemente adoctrinamiento, atenta contra el derecho de los alumnos a una educación plena y en libertad recogida en los arts. 16.1 y 7.3 C.E. e invoca la STS de 11 de febrero de 2009, que entiende que los arts. 16.1 y 27.3 de la CE implican un límite a la actividad educativa del Estado: el Estado, en el ámbito correspondiente a los principios y la moral común subyacente en los derechos fundamentales, tiene la potestad y el deber de impartirlos. Sin embargo, dentro del espacio propio de lo que sean planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales, en los que existan diferencias y debates sociales, la enseñanza se debe limitar a exponerlos e informar sobre ellos con neutralidad, sin ningún adoctrinamiento, para, de esta forma, respetar el espacio de libertad consustancial a la convivencia constitucional".

La Administración demandada se opone al recurso alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo por falta de de agotamiento de la vía administrativa, y por haberse interpuesto contra Resolución del Director General de Educación que ha devenido firme y consentida.

En cuanto al fondo del asunto, aduce el deber legal de la Administración de desarrollar programas educativos como los que son objeto de la Resolución recurrida y correlativa obligación de cumplimiento por los centros educativos El Programa SKOLAE establece un marco de referencia para el aprendizaje de la igualdad proponiendo un itinerario de objetivos para todas las etapas del sistema educativo que se recogen en el "Plan de Coeducación 2017-2021 para los centros y comunidades educativas de Navarra". Este Plan de Coeducación se desarrolla a través de actuaciones generales en los centros educativos y actuaciones concretas dirigidas al alumnado en las aulas. Se complementa con formación, asesoramiento y diversos recursos de apoyo para el profesorado, las familias y resto de la comunidad educativa. Se prevé su aplicación conforme a la legislación, en todos los centros educativos públicos y sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Foral de Navarra.

El marco teórico y práctico se establece con el objetivo general de desarrollar en todo el alumnado de Navarra la competencia global de aprender a vivir en igualdad, describiéndose esta competencia como: "Desarrollar el proyecto vital propio desde la igualdad, lejos de estereotipos y condicionantes de género, aprendiendo a identificar y hacer frente a las desigualdades, en el marco de su cultura, religión, clase social, orientación e identidad sexual, situación funcional...".

El Programa SKOLAE se crea para acompañar al personal docente y a los centros escolares en la puesta en práctica de este itinerario coeducativo a lo largo de todas las etapas escolares.

Son muchas las Leyes, y normas internacionales que instan a los poderes públicos, a las administraciones en general y a la Administración educativa en particular, a desarrollar los programas educativos y actuaciones en el ámbito de sus competencias dirigidos a prevenir la desigualdad, eliminar la violencia, los estereotipos y comportamientos sexistas, garantizar la educación afectivo- sexual y el respeto por la diversidad sexual así como garantizar de forma general el aprendizaje de la igualdad. Todas ellas ponen de relieve que se trata principios y obligaciones legales incuestionables, y que son producto de un consenso social, en virtud del cual han sido aprobadas dichas leyes: L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la L.O. para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la L.O. 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

No se produce vulneración de los arts. 16.1 y 27.3 C.E. En la Resolución 350/2018, de 2 de julio, no concurre infracción constitucional ni legal alguna. Invoca la sentencia de esta Sala N.º. 465/2008, de 9 de octubre, dictada en el procd. 132/2008 (RJCA\2009\312) y las SSTS de 11 de febrero de 2009, en los recursos de casación números 905/2008, 948/2008, 948/2008 y 1013/2008. SSTS de 13 de diciembre de 2010 (RJ \2010\8344), la de 8 de marzo de 2011 (rc núm 1193/2009 RJ\2011\2004), y la de 25 de mayo de 2012 (rc núm 3340/2011 RJ\2012\7032).

Conforme a la jurisprudencia, no puede entenderse el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa ni el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación acorde con sus convicciones, como un medio de exención de una enseñanza que promueva el respeto de principios democráticos y de los derechos y libertades fundamentales, entre ellos los de igualdad, y no discriminación que consagra el art. 14 CE.

El art. 27.2 CE, contiene un mandato a los poderes públicos que, por ende se extiende a la enseñanza pública y privada, a impartir una educación cuyo objeto consiste en el pleno desarrollo de la personalidad humana, en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, entre ellos el de igualdad, quedando proscrita toda educación que no tenga dicha finalidad. De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados ( STC 337/1994, de 23 de diciembre).

El derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, queda garantizado por la libertad que tienen para elegir el centro educativo cuyo ideario se ajuste mejor a sus propias convicciones religiosas o morales; máxime teniendo en cuenta la autonomía de la que gozan los centros educativas para la aplicación de Skolae.

Se hace referencia en la demanda a que el programa Skolae "parte de un feminismo extremo que adopta la teoría de genero, según la cual el género es una construcción social propiciada por una sociedad androcentrista y heteropatriarcal, que debe ser cuestionada y superada", habiendo de rechazar dicha manifestación. No es así, es la legislación vigente, tanto las normas jurídicas naciones como internacionales, las que avalan que la educación comprende también la educación en valores y derechos fundamentales como la igualdad, incluyendo aspectos como la educación sexual y afectiva. Y así lo ha considerado también la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia supra, y que se tiene aquí por reproducida en su integridad para evitar reiteraciones innecesarias.

Los 4 ejes sobre los que se vertebra el Plan de Coeducación 2017-2021 son: -Eje 1: crítica y responsabilidad frente a la desigualdad. -Eje 2. Autonomía e independencia personal. -Eje 3: Liderazgo, empoderamiento y participación social. -Eje 4: Sexualidad y buen trato. Y no cabe duda que todos ellos están comprendidos dentro de los principios constitucionales, de los derechos fundamentales y libertades públicas, y son aspectos a los que se ha de extender la educación, según la legislación vigente y la jurisprudencia existente en esta materia, de manera que las políticas educativas han de estar enfocadas a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, la prevención de la violencia de género, la educación sexual desde las edades más tempranas y el respeto por la diversidad de identidades y orientaciones sexuales. Y es en este contexto en el que se encuadra el programa Skolae.

SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contenciosoadministrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contenciosoadministrativo:

1.º.- El Plan de Coeducación 2017-2021 para los centros y las comunidades educativas de Navarra forma parte de los compromisos sectoriales que el Departamento de Educación asume a través de su Unidad de Igualdad en el marco del Plan anual de igualdad aprobado por el Gobierno de Navarra a propuesta del Instituto Navarro para la Igualdad, INAI. Igualmente desarrolla los compromisos aprobados en 2016 en el Plan Sectorial de Educación para actuar contra la violencia hacia las mujeres.

Prevé la implantación progresiva y así, el Programa SKOLAE se desplegará en dos fases diferenciadas: una primera fase piloto durante el curso escolar 2017-2018, en la que se implantará el itinerario en 16 centros escolares, una muestra de todas las etapas educativas no universitarias, diversos modelos lingüísticos y zonas de Navarra.

El Plan de acción contempla una segunda fase de generalización a todos los centros de Navarra, que se estima para tres cursos escolares 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, en una progresión aproximada de 150 centros anuales, de forma que todos los centros tengan la oportunidad de acceder a la formación, capacitación y asesoramiento para su implantación.

Señala que el itinerario sirve para la adquisición progresiva de las competencias básicas que permitirán a las niñas y a los niños elegir, construir y vivir el proyecto vital propio desde el conocimiento, la libertad y la capacidad de decidir sobre su futuro sin condicionantes de género, aprendiendo a identificarlas desigualdades, a luchar contra ellas y a ejercer su derecho a la igualdad en el ámbito de su cultura, religión, clase social, situación funcional, etc.

2.º.- Mediante Resolución 261/2017, de 22 de junio, del Director General de Educación, se aprueban las instrucciones que van a regular, durante el curso 2017-2018, la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

En los Anexos se recogen, entre otros aspectos, las instrucciones referidas a la implantación de Skolae en el Curso 2017-2018 en los centros que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria (Anexo I) y en los centros que imparten las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (Anexo II) y establece en el punto 2.2 "Igualdad. Programa de coeducación: Durante el curso 2017-2018 se pondrá en marcha como experiencia piloto el Programa de coeducación, con implantación en 13 centros de las diferentes etapas de todo el sistema educativo de Navarra". ( añade las Instrucciones concretas para su ejecución) 3.º.- Por Resolución 350/2018, de 2 de julio, del Director General de Educación, se aprueban las instrucciones que van a regular, durante el curso 2018- 2019, la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra (BON N.º 147 de 31 de julio de 2018).

En los Anexos se recogen, entre otros muchos aspectos de la organización del curso, en el punto 2. Igualdad y convivencia y en este apartado en el 2.1 convivencia. Programa Laguntza y en el 2.2. Igualdad programa Skolae En relación al mismo se recogen las siguientes Instrucciones a los centros educativos: "El Plan de Coeducación 2017-2021 establece el marco teórico de referencia y los objetivos establecidos para los centros escolares de Navarra entre los años 2017 y 2021. Estos objetivos, relativos a los cuatro grandes ejes de aprendizaje del Plan de Coeducación, serán de obligado cumplimiento para los centros de Navarra, que se irán incorporando de manera escalonada a lo largo de los tres próximos cursos, tal y como se detalla a continuación.

El Plan de Coeducación propone una progresión sistemática y pautada de contenidos y experiencias de aprendizaje, personales y grupales a modo de itinerario, para todas las etapas no universitarias del sistema educativo, con el objetivo de adquirir la competencia global de "aprender a vivir en igualdad".

El Programa SKOLAE se crea para acompañar al personal docente y a los centros escolares en la puesta en práctica de este itinerario coeducativo a lo largo de todas las etapas escolares.

A través de su aplicación progresiva, el alumnado desarrollará las competencias que les permitan vivir en igualdad, ejerciendo y mostrando su compromiso con la igualdad, haciendo visibles nuevos comportamientos y modelos que contribuyan a crear una cultura igualitaria libre de violencias hacia las mujeres, siendo capaces de responder de forma clara y contundente frente a la discriminación, la violencia y las desigualdades de género.

Finalizada su fase de pilotaje, se inicia durante este curso 2018-2019 el proceso de generalización que se realizará de forma escalonada a lo largo de tres años para todos los centros públicos y sostenidos con fondos públicos de Navarra. Para ello, a petición propia o por requerimiento del Departamento de Educación, los centros participantes serán designados cada año a través de la correspondiente Resolución de la Dirección General de Educación.

La Sección de Igualdad y Convivencia, a través del Negociado de Coeducación, pondrá a disposición de estos centros todo el apoyo y seguimiento necesario, el diálogo abierto para la adaptación del programa y su aplicación en cada centro, la adecuación de nuevos materiales y la coordinación de acciones con las comunidades educativas.

Cada centro participante debe designar:

-Una persona coordinadora de coeducación.

-Un equipo impulsor de tres o cuatro personas, una de ellas del equipo directivo.

-Un número anual suficiente de tutorías, docentes o especialistas participantes que garantizarán que la aplicación del Programa SKOLAE llegue a todo el alumnado en el plazo de dos años.

Cada centro dispone de dos cursos escolares para implantar el programa en todos los grupos, y por tanto para formar en esos dos curso al personal docente que lo garantice. Cada centro acordará e informará al equipo de coordinación SKOLAE del Negociado de coeducación sobre el compromiso que asume, bien para un curso o para dos.

En los centros de Educación Infantil y Primaria el profesorado participante podrá dedicar a este programa las horas de cómputo lectivo disponibles. Por cuestiones organizativas y de coordinación entre centros, se recomienda a los centros participantes que la persona coordinadora y, al menos una, del equipo impulsor, reserven en su horario los miércoles a partir de las 13:00 horas.

Estas personas tendrán a su disposición un Plan de Formación y asesoramiento que se certificará de la siguiente manera:

a) Un curso sobre "Teoría y práctica de la acción coeducadora a través del itinerario SKOLAE", semipresencial, de 12 horas de duración (5 horas presenciales y el resto on line), obligatorio durante el primer año para el personal docente designado por los centros que se incorporan al programa y para docentes que se incorporan a un centro que lo haya implantado previamente.

b) Asesoramiento on line para la implantación del programa, con una certificación de 23 horas de Innovación para la puesta en práctica, planificación y evaluación de los materiales SKOLAE. Son más de 200 orientaciones didácticas calendarizadas por cursos, que describen y orientan la aplicación en las aulas de los contenidos del itinerario. El personal docente participante dispone de tutorías individuales para consultar y contrastar la adaptación de las orientaciones didácticas a su etapa, que podrá realizarse a través de las sesiones tutoriales, a través de las materias concretas o a través de proyectos de centro.

c) Un curso sobre "Identidad coeducadora de centro" semipresencial, de 5 horas de formación, obligatorio durante el primer año para los equipos impulsores de cada centro.

d) Asesoramiento on line para realizar un diagnóstico coeducativo de centro y elaborar un "Plan de identidad coeducadora de centro" con un horizonte de tres a cuatro años, y que se certificará como 10 horas de Innovación.

A partir del primer curso, cada docente participante habrá adquirido las competencias necesarias para integrar los objetivos coeducativos de forma autónoma en su programación, planes tutoriales, etc..., pudiendo participar en la oferta formativa voluntaria que en los próximos años se planifique desde el Negociado de Coeducación para dar continuidad y soporte a la aplicación del programa en los centros. El Plan de formación ofrece además, desde este curso, formación complementaria dirigida a la profundización en los diversos temas que integran SKOLAE y al intercambio de buenas prácticas coeducadoras. A esta formación complementaria se podrá acceder de forma individual y voluntaria desde el primer curso de participación en SKOLAE y durante los cursos siguientes, avanzando y profundizando en la capacitación para aplicar e integrar en las programaciones los objetivos coeducativos. Los centros designados incorporarán, desde el primer año de participación, su compromiso con la coeducación y la aplicación progresiva del programa SKOLAE en la PGA, el PEC y en los diferentes planes anuales, de forma que se especifique su compromiso con la aplicación progresiva del programa.

A partir de los años siguientes, cada centro incorporará la concreción anual del Programa SKOLAE en los documentos citados.

Este compromiso será asumido por el profesorado del centro, evitando delegar esta responsabilidad en personas ajenas al centro escolar, que podrán complementar y enriquecer estos contenidos educativos en espacios extraescolares, actividades complementarias, etc., pero nunca sustituirlos. Los centros deberán aprobar y participar en el desarrollo anual de su Plan de identidad coeducadora de centro, informar al Consejo Escolar y mencionar su participación en SKOLAE en las informaciones o soportes informativos y publicitarios del centro (webs, blogs, RRSS, etc.). Los centros participarán en el seguimiento y evaluación del programa incorporando en las Memorias de fin de curso información detallada sobre su aplicación.

Igualmente participarán y/o establecerán mecanismos de coordinación con las entidades locales y otras entidades que permitan ampliar la acción coeducativa al resto de la comunidad educativa a través de las familias y los programas culturales, deportivos o de tiempo libre que se lleven a cabo en su comunidad.

Todos estos compromisos podrán adecuarse y ajustarse a la realidad de cada centro participante.

Las condiciones definitivas de participación y aplicación en cada centro se acordarán entre el equipo directivo, el equipo de coordinación SKOLAE y la Inspección educativa y serán recogidas en el Documento de Participación SKOLAE".

4.º.- Por Resolución 418/2018 de 10 de Agosto, del Director General de Educación se aprueba el programa Skolae para su generalización progresiva a todos los Centros de Navarra.

TERCERO.- Sobre la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

Expuestas las posiciones de las partes, se analizarán en primer lugar las causas de inadmisibilidad de la demanda opuestas por la defensa de la Administración, toda vez que su eventual estimación impediría entrar a analizar el fondo del asunto.

El Asesor Jurídico- Letrado de la Administración Foral alega que el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto frente a una Resolución del Director General de Educación que no pone fin a la vía administrativa, por lo que procede declarar su inadmisibilidad, por aplicación del art. 69.c) LRJCA, en relación con el art. 25 del mismo texto normativo.

La parte actora sostiene que la resolución, en cuanto al programa SKOLAE, no es una resolución administrativa, sino que tiene carácter normativo, al tratarse de una modificación curricular, se aplica a todos los sujetos de la acción educativa, está prevista su aplicación en todos los niveles educativos, para todos los centros, para alumnos, padres y profesores y durante al menos tres cursos escolares completos. Su objeto va más allá de la mera Instrucción para el funcionamiento de los centros públicos (como erróneamente titula la propia resolución), para un curso escolar, el 2018/2019.

La resolución carece de competencia material para regular la aplicación del programa. Es, de hecho, una clarísima modificación curricular y, como tal, debió ser regulada mediante disposición y no mediante acto administrativo.

La introducción de SKOLAE, su aplicación con carácter obligatorio a todos los centros y en todas las etapas, supone una modificación esencial del currículo, cuya regulación corresponde a una disposición normativa, conforme al art. 6 de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la L.O. 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.

Por otro lado, se trata de una "resolución" que pretende el desarrollo de una previsión legal, contenida en el art. 27 de la Ley Foral 8/2017 de 19 de junio, Para la Igualdad Social de las Personas LGTBI+. Como desarrollo de una previsión legal debió tener forma de decreto foral y no de mero acto administrativo. Al tratarse de un acto que tiene como objeto materia de Decreto Foral, debió ser dictada por el Gobierno de Navarra a quien corresponde la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. (Ley Foral 14/2004, arts 30 y 31) y el procedimiento de elaboración requería informe del Consejo de Navarra ( art. 14.1.g) de la Ley Foral 8/2016 sobre el Consejo de Navarra), consulta del Consejo Escolar ( art. 7 de la Ley Foral 12/1997, de 4 de noviembre, Reguladora del Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación y de los Consejos Locales).

En el procedimiento de elaboración de normas, destaca la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias (Preámbulo de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno). No se ha producido consulta previa de la comunidad educativa, ni ha existido publicidad previa. Conforme al art. 60 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, los proyectos o disposiciones reglamentarias deben someterse a audiencia de los ciudadanos directamente o por medio de las entidades reconocidas en la Ley o Ley Foral que los agrupen o representen, siempre que sus fines estén relacionados con el objeto de la regulación, en los siguientes casos: a) Cuando así lo exija una norma con rango de ley; b) Cuando la disposición deba afectar a los derechos y los intereses legítimos de los ciudadanos.

Además, el art. 133 de la Ley 39/2015, que la STC 55/2018, de 24 de mayo ha declarado aplicable al procedimiento de elaboración de reglamentos autonómicos prevé, que con carácter previo a la elaboración de un proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustancie una consulta pública a través del portal web de la Administración competente, este caso la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

En el mismo sentido el art. 21.1 e) de la Ley Foral 5/2018 prevé que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias y funciones, publicarán: c) consultas públicas planteadas con carácter previo a la elaboración de anteproyectos de Ley Foral y proyectos reglamentarios; d) Los proyectos normativos en curso de elaboración, con indicación del estado de elaboración en que se encuentran; e) Las memorias de impacto normativo, informes y los documentos justificativos de la tramitación de los proyectos o anteproyectos normativos, los distintos texto de las disposiciones y la relación y valoración de los documentos originados por los procedimientos de información pública y participación ciudadana y por la intervención de los grupos de interés, en su caso, incluyendo las alegaciones y aportaciones que se hayan presentado con indicación de quienes las presentaron y las fechas de registro.

Al tener la resolución forma de acto administrativo, a pesar de ser materia de disposición, requiere de reclamación previa a la vía jurisdiccional, recurso de alzada preceptivo. Sin embargo, la modificación curricular debió aprobarse en todo caso mediante Decreto Foral, por lo que la vía administrativa previa es innecesaria y la recurribilidad de la disposición directamente ante la jurisdicción competente, perfectamente válida y en plazo.

Añade que la Resolución que pretende aprobar el programa cuya obligatoriedad general exige la resolución recurrida, es decir, la 418/2018, no se encuentra publicada, carece por lo tanto de efectividad alguna y no es aplicable a ningún sujeto, a ningún centro, sea de titularidad pública o privada.

Por el contrario, la parte demandada aduce que la Resolución 350/2018 no es una disposición general, ya que en la misma no concurren los requisitos que son precisos para que se trate de un reglamento. No se ha llevado a cabo una modificación curricular por su contenido sobre el programa Skolae, sino que se recogen instrucciones de organización y funcionamiento de los centros en orden a la implantación de dicho programa. El contenido de dicha Resolución es el propio de un acto administrativo, y no el de una disposición reglamentaria.

En ningún caso se podría concluir que se ha llevado a cabo una modificación curricular con el programa Skolae, puesto que, por ejemplo, en el ámbito de la Educación Primaria se estableció el currículo de las enseñanzas de Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra, por Decreto Foral 60/2014, de 16 de julio (publicado en el B.O.N. n.º 174, de 5 de septiembre de 2014) previéndose en su art. 7.4, relativo a Elementos Transversales, que: "los centros educativos, a través de las programaciones docentes y según disponga el Departamento de Educación, deberán impulsar el desarrollo de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, la prevención de la violencia de género, de la violencia terrorista y de cualquier forma de violencia, racismo y xenofobia".

En definitiva, se deben rechazar los razonamientos de la actora relativos a que la Resolución impugnada ha sido dictada por órgano incompetente, a que el procedimiento seguido para su aprobación no ha sido el oportuno y a que por tratarse en realidad de una disposición normativa no era preceptiva la interposición de un recurso de alzada contra la misma.

A fin de dar adecuada respuesta a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, debe puntualizarse en primer lugar que la demandante no impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución 418/2018, sino solamente la Resolución 350/2018, que será la única a la que alcance el análisis de la Sala en esta sentencia.

Sentado lo anterior, para analizar si concurre la alegada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo hay que señalar que el art. 69 de la LJCA establece que: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

Por su parte, el art. 25.1 de L.J.C.A. prevé que : "1. El recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

En este caso, la resolución recurrida es la Resolución 350/2018, de 2 de julio, del Director General de Educación, por la que se aprueban las instrucciones que van a regular, durante el curso 2018-2019, la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra (B.O.N. n.º 147 de 31-7-2018). En ella se dispone que tiene por objeto aprobar instrucciones que sirvan para puntualizar y desarrollar aspectos normativos vigentes, con la finalidad de conseguir la correcta organización y el buen funcionamiento de los centros durante el curso 2018- 2019.

También consta que el Director del Servicio de Ordenación, Orientación e Igualdad de Oportunidades presenta informe favorable para la aprobación de esta Resolución y que se dicta en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 22.1 d) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Por último, establece que frente a la misma cabe interponer Recurso de Alzada ante la Consejera de Educación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Vistas las alegaciones de las partes, hay que determinar si estamos ante una resolución administrativa como sostiene la Administración o debió aprobarse como disposición general, como aduce la parte actora.

Pues bien, el art. 9 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, vigente en el momento de publicación de la resolución recurrida, establece, en lo que aquí interesa, que: " 1. Los órganos de la Administración Pública Foral podrán dirigir las actividades de los jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

2. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de las personas a las que va dirigida o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra". ( en el mismo sentido, art 9 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral).

El Tribunal Supremo tiene establecido en la STS de 18 de junio de 2013 (ROJ: STS 3388/2013 - ECLI:ES:TS:2013:33889) Recurso: 668/2012 Ponente: Jose Diaz Delgado que: "las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria". Además recoge la STS de 7 de junio de 2006 ( ROJ: STS 4198/2006 - ECLI:ES:TS:2006:4198 ) Recurso: 3837/2000 Ponente: Nicolas Antonio Maurandi Guillen, que precisa que: "el carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse. Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión. Esto último comporta que, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos, sino una de esas instrucciones u órdenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJ/PAC ".

También la STS del 18 de julio de 2012 ( ROJ: STS 5501/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5501 ) Recurso: 2601/2011, Ponente: Enrique Lecumberri Marti destaca que : " Estamos, sin duda, ante una cuestión polémica tanto en la doctrina jurídico-administrativa como oscilante en la Jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa, centradas en la impugnabilidad directa de las Instrucciones, porque ninguna duda ofrece el ataque (tanto en vía administrativa como jurisdiccional) de los concretos actos administrativosque puedan dictarse con base en una Instrucción. Así en un obiter dictum de la STC 47/1990, de 20 de marzo, se admite la impugnabilidad directa de las instrucciones administrativas: “La cuestión que plantea la presente demanda de amparo no consiste en saber si las instrucciones o circulares administrativas, en cuanto categoría general de actos jurídicos de la Administración en sentido lato, pueden o no impugnarse en vía contencioso- administrativa y en sede de amparo constitucional, lo que admite fácilmente una respuesta afirmativa, pues se trata con toda evidencia de actuaciones jurídicas de la Administración sujetas al Derecho Administrativo y vinculadas también al respeto de los derechos fundamentales, tengan o no carácter normativo en sentido estricto. La cuestión que la queja suscita consiste más bien en determinar si la Instrucción combatida ha podido producir o no una lesión real y actual de algún derecho fundamental (...)” de los demandantes." También ha admitido la impugnabilidad directa el Tribunal Supremo contra instrucciones administrativas, si bien suele hacerlo como consecuencia de considerar que la instrucción recurrida tiene o bien una naturaleza materialmente reglamentaria ( SSTS de 9.1.1987, 18.3.1996, 5.7.1995, 28.2.1995, 9.4.1992 ) o bien naturaleza de actoadministrativo ( SSTS de 10.2.1997, 13.10.1995, 9.2.1995, 12.2.1990 )".

A la luz de la jurisprudencia expuesta, cabe concluir que la resolución recurrida no tiene carácter normativo por las siguientes razones:

1.ª.- Contiene las Instrucciones que sirven para puntualizar y desarrollar aspectos normativos vigentes, con la finalidad de conseguir la correcta organización y el buen funcionamiento de los centros durante el curso 2018- 2019.

En contra de lo que señala la parte actora, en estas Instrucciones no se aprueba el Programa Skolae ni se introduce un cambio curricular, sino que se establecen una serie de pautas de aplicación de este programa, como de muchas otras materias tan dispares como el Programa Laguntza de convivencia, la Autoevaluación y Plan de mejora de los centros, el Programa formativo para la mejora de la competencia pedagógico-didáctica en la formación del profesorado, la Atención a la diversidad, la Intervención frente al absentismo etc.

2.ª.- Las Instrucciones se dirigen al Equipo Directivo y al Profesorado de los Centros Educativos para la organización del curso escolar, por lo que no tienen la nota de abstracción y generalidad, sino que tienen unos destinatarios concretos en el ámbito de la Dirección General de Educación y se refieren exclusivamente al curso escolar 2018-2019. No se integran en el Ordenamiento Jurídico con una vigencia indeterminada; de hecho, el Director General de Educación dicta Instrucciones similares al inicio de cada curso escolar, esto es, se agotan en sí mismas, que es una característica propia de los actos administrativos.

3.º.- La publicación en el Boletín Oficial de Navarra tampoco denota que se trate de una disposición general, puesto que en el art. 9.2 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, antes referido prevé expresamente que estas instrucciones se publiquen en el Boletín Oficial de Navarra bien cuando una disposición específica así lo establezca, o bien si se estima conveniente por razón de las personas a las que va dirigida o de los efectos que puedan producirse.

Siendo esto así, la Resolución 350/2018, recurrida en este procedimiento no pone fin a la vía administrativa, puesto que en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los Consejeros cuando una norma de rango legal o reglamentaria así lo establezca y los actos resolutorios de un recurso de alzada ( art. 56 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra) y como corresponde dictar las Instrucciones al Director General de Educación ( art. 49 de la misma Ley Foral) frente a la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Consejero de Educación en el plazo de un mes desde la publicación en el B.O.N. ( art. 57 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, y actuales arts. 119 y 126 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral). En la propia resolución recurrida se hace constar que frente a la misma cabe interponer recurso de alzada ante la Consejera de Educación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

En definitiva, elrecurso contencioso administrativo se ha interpuesto frente una Resolución del DirectorGeneral de Educación que no pone fin a la vía administrativa, por lo que procede declarar su inadmisibilidad, por aplicación del art. 69.c) LRJCA, en relación con el art. 25 del mismo texto normativo.

La declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva d ela parte recurrente y, así, cabe recordar como la STC de STC 73/2006, de 13 de marzo de 2006, siguiendo una reiterada doctrina, señala que "constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en las SSTC 59/2003, de 24 de marzo (FJ 2 ), y 132/2005, de 23 de mayo (FJ 4),que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. No obstante, hemos dicho tambiénque el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión,que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a laconcurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente". (en el mismo sentido la STC 8/2014, de 27 de enero de 2014).

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo al haberse interpuesto frente a una resolución que ha devenido consentida y firme.

La defensa de la Administración alega que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) en relación con el art. 28 de la LJCA. La Resolución 350/2018 ha devenido consentida y firme, al no haber interpuesto la demandante frente a la misma ningún recurso de alzada en el plazo de un mes.

La parte actora opone que la modificación curricular debe aprobarse en todo caso mediante Decreto Foral, por lo que la vía administrativa previa es innecesaria y la recurribilidad de la disposición directamente ante la jurisdicción competente perfectamente válida y en plazo.

El art. 28 de la LJCA establece que "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

El Tribunal Constitucional en la STC 24/2003, de 10 de febrero EDJ 2003/2744, señala que los actos confirmatorios, al igual que ocurre con los reproductorios, no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art.

28 LJCA establezca que no es admisible el recurso Contencioso- Administrativo respecto de este tipo de actos.

En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma.

De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica -que es, además, un principio constitucional ( art. 9.3 Constitución Española)- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3.c EDJ 1984/126; 48/1998, de 2 de marzo, F. 4 EDJ 1998/2927; 143/2002, de 29 de mayo, F. 2 EDJ 2002/29188 ), lo que impide su aplicación a supuestos distintos de aquellos que justifican la existencia de esta causa de inadmisibilidad.

En este caso no es aplicable el art. 28 de al LJCA referido, toda vez que no se trata de un acto que sea reproducción de otro anterior consentido y firme, sino que la parte actora solamente recurre una resolución, la Resolución 350/2018 de 2 de julio, del Director General de Educación, por la que se aprueban las instrucciones que van a regular, durante el curso 2018-2019, la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra; si bien, al no haber interpuesto el recurso de alzada preceptivo, cuando interpone el recurso contencioso administrativo, ha devenido firme y consentida por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c de la LJCA.

En definitiva, y por todo lo expuesto debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parteque haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad." Así en el presente caso, dada la inadmisión de la demanda, se imponen las costas causadas a la parte demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

F A L L O

INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Juana María Laita Merino, en nombre y representación de La Confederación Católica de Padres de Alumnos de Navarra (Concapa Navarra), contra la Resolución 350/2018, de 2 de julio, del Director General de Educación, por la que se aprueban las instrucciones que van a regular, durante el curso 2018- 2019, la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única yexclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos losrecursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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