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  • EDICIÓN DE 02/07/2020
 
 

El TSJ de Galicia confirma la condena a prisión permanente revisable al autor del asesinato de Diana Quer

02/07/2020
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La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha desestimado el recurso interpuesto contra la sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña que condenó al autor de la muerte de Diana Quer a la pena de prisión permanente revisable y a diez años de libertad vigilada.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Coruña (A)

Sección: 1

Fecha: 19/06/2020

Nº de Recurso: 8/2020

Nº de Resolución: 25/2020

Procedimiento: Penal. Jurado

Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SENTENCIA

A Coruña, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados antes expresados, vio en grado de apelación (rollo n.º8/2020) el Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en DIRECCION007, (rollo n.º 19/2019), partiendo de la causa que con el número 669/2016 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 por delitos de agresión sexual y asesinato concurriendo la circunstancia de alevosía, contra el acusado don Severino. Son partes en este recurso, como apelante el acusado, representado por el procurador don Juan José Ulloa Ramos y defendido por la letrada doña M.ª Fernanda Álvarez Pérez; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por don Vicente y doña Leocadia, representados por el procurador don Manuel Pedro Pérez Sanmartín y defendidos por el letrado don Ricardo Miguel Pérez Lama.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en DIRECCION007, con fecha de 17 de diciembre de 2019 contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Severino hacia las 2.40 horas del día 22/8/16 se hallaba en DIRECCION003 en las proximidades de la intersección entre el PASEO000 (también llamado allí PASEO001 ) y la RUA000, en la cual hay unas naves industriales abandonadas y donde estaban estacionados vehículos en los que pernoctaban feriantes vinculados a las atracciones instaladas en la localidad por las fiestas, siendo un lugar poco iluminado y poco transitado en esos momentos. El acusado intercepta en la zona a Leocadia, de 18 años, que volvía caminando sola a su domicilio por el PASEO000, la aturdió, la inmovilizó y la introdujo en el maletero del vehículo Alfa Romeo....-JGW en el que él había llegado hasta el lugar. En el coche la transportó desde DIRECCION003 a una nave industrial abandonada sita en el lugar de DIRECCION006, DIRECCION002, donde llegaron hacia las 3.10 horas y donde ella siguió privada de libertad. Durante el trayecto el acusado arrojó al mar el teléfono de Leocadia cuando cruzaba el puente de DIRECCION001 ( DIRECCION002 ). El acusado abordó a Leocadia y la transportó a la nave con la intención de atacarla sexualmente.

En la nave, el acusado, teniendo sometida a la víctima mediante el uso de la fuerza física la desnudó y realizó con ella actos de contenido sexual que no se han podido determinar.

El acusado, con la finalidad de acabar con la vida de Leocadia o al menos asumiendo que con ello podía causarle la muerte, le situó una brida plástica de más de 40cms. de longitud en el cuello y la apretó fuertemente, lo que produjo la muerte de la víctima por estrangulamiento, con fractura perimortal del asta mayor del hueso hioides.

Tras ello arrojó el cuerpo desnudo de Leocadia a un pozo lleno de agua dulce existente en la citada nave industrial, donde también tiró el bolso con efectos personales de la víctima. Tras cerrar el pozo con su tapa, abandonó el lugar, limpió el vehículo y se deshizo de la ropa de Leocadia. El cuerpo, por la razón que fuera, quedó emergido en la superficie del pozo y en un día no determinado, posterior al menos en veinte días a la noche del suceso, el acusado volvió al lugar y lastró el cuerpo, para que no emergiera, con bloques de adobe unidos por cables.

Cuando el acusado acabó con la vida de Leocadia, ésta no tenía ninguna posibilidad de defensa, al encontrarse en un lugar desconocido para ella donde nadie podía prestarle ayuda al encontrarse abandonado y separado de otras viviendas; al tener mucha mayor fuerza física el acusado; y al haberla sujetado éste con al menos una brida.

Cuando el acusado acabó con la vida de Leocadia, lo hizo con la intención de ocultar el delito contra la libertad sexual anteriormente descrito.

El acusado reconoció por propia voluntad el 31/12/17 cuando se encontraba en situación de detención policial por razón de estos hechos haber causado la muerte de la víctima y la ubicación del cuerpo, y condujo a los investigadores al lugar en que se hallaba, lo que favoreció de forma relevante el esclarecimiento de los hechos." SEGUNDO: El fallo de dicha sentencia es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a DON Severino : 1- Como autor responsable de un delito de detención ilegal y de un delito de agresión sexual, en concurso medial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de 4 años y 1 día de prisión; a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y a la medida de libertad vigilada por el plazo de 5 años.

2- Como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, cometido para ocultar otro delito y subsiguiente a un delito contra la libertad sexual de la víctima, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de prisión permanente revisable; a la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el plazo de 20 años; a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a las personas de Vicente, Leocadia y Debora, a sus domicilios, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentren, a una distancia inferior a mil (1.000) metros y de prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea verbal, escrito, postal, telefónico, telegráfico, telemático o informático, cuya duración será la de la pena y en todo caso desde el inicio de cumplimiento de la misma y hasta que transcurran 10 años desde la conclusión sin revocación del eventual plazo de suspensión de la pena; y a la medida de libertad vigilada por el plazo de 10 años.

3- Se le condena a indemnizar a Vicente en 130.000 euros, a Leocadia en 130.000 euros y a Debora en 40.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC.

4- Se le imponen las costas del proceso." TERCERO: Notificada a las partes la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que impugnaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó rollo, designándose por el turno correspondiente Magistrado Ponente y, por providencia del día 20 de abril se señaló día para la vista, que se celebró el 26 de mayo, con la asistencia de las partes, vista que había sido suspendida en dos ocasiones anteriores en atención a lo acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

HECHOS PROBADOS.- Se acepta el relato de hechos probados de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación.

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de fecha 17 de diciembre de 2019 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte condenada en aquella, sobre la base de dos motivos de los consignados en el artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, concretamente los consignados en los apartados b) y e) del mismo, si bien cada uno de ellos aparece desglosado en lo que pudiéramos considerar submotivos. La mejor comprensión de la resolución pasará por exponer sucintamente la estructura del recurso.

El artículo 846 bis c), apartado b) consigna como motivo de impugnación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, añadiendo que esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Este motivo da lugar a cuatro submotivos.

El primero de ellos alude a la falta de independencia e imparcialidad judicial, anudando tal denuncia con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso justo con todas las garantías.

El segundo submotivo se proyecta sobre la falta de objetividad, imparcialidad, veracidad y rigor de los médicos forenses y policía judicial, lo que a su vez se relaciona con la vulneración del derecho a una Administración de Justicia imparcial en cuyo seno se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva mediante un proceso con todas las garantías. Este segundo submotivo es objeto de desglose en tres puntos; el primero de ellos se refiere a la actuación de los médicos forenses cuya actuación es tildada por la defensa como carente de imparcialidad, objetividad, rigor y veracidad; mismos calificativos, a salvo la referencia a la falta de veracidad, son atribuidos a la actuación de los peritos informáticos de la Guardia Civil; por último se dice que han existido diligencias policiales ilícitas que han determinado la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

El tercero de los submotivos versa sobre la aportación y admisión de pruebas incriminatorias que han violentado derechos fundamentales, lo que determina la ilicitud de aquellas. Son cuatro las pruebas que son calificadas como ilícitas, la documental consistente en el auto de reapertura del llamado caso Vanesa, la que consiste en la sentencia del llamado caso Tania, la pieza de convicción consistente en trozos de plástico de color negro no reconocidos y, finalmente, el acceso que ha tenido el Jurado a pruebas que han sido declaradas impertinentes.

El cuarto de los submotivos alude a la defectuosa motivación tanto del veredicto como de la sentencia.

El segundo de los motivos de impugnación descansa normativamente en el artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de enjuiciamiento criminal, precepto que habilita la impugnación de la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

El desarrollo del motivo, cuyo estudio se plasmará en los fundamentos correspondientes, se proyecta sobre los hechos que justifican la existencia de un delito de detención ilegal, de un delito contra la libertad sexual, hechos relativos al estrangulamiento con una brida de plástico, la ocultación del delito de agresión sexual como motivo de la muerte de la víctima, los actos posteriores a la muerte de la víctima y el concreto episodio del reconocimiento de los hechos por el acusado.

SEGUNDO.- Sobre la proyección de la repercusión mediática de los hechos enjuiciados en las funciones del Tribunal del Jurado.

Comienza la parte apelante su impugnación, tras enunciar el primero de los motivos de oposición, con un alegato dirigido a cuestionar la imparcialidad del Tribunal de enjuiciamiento precisamente por la repercusión mediática del caso y la existencia de prejuicios que han determinado, de manera inexorable, que la función de los miembros del Tribunal se haya limitado a ratificar el juicio periodístico que de los hechos enjuiciados ha sido realizado con anterioridad.

En el primer submotivo se desarrolla esa idea cuestionando la imparcialidad del Tribunal, la existencia de prejuicios, de contacto previo con lo que habrá de ser objeto del procedimiento. Alude a una predisposición de los miembros del Tribunal de legos en contra del acusado derivada del tratamiento mediático que ha tenido el caso enjuiciado hasta el punto de considerar que no fueron capaces de " desprenderse de los prejuicios concebidos hasta la fecha y de conseguir ser independientes e imparciales en la valoración de las pruebas y en la toma de decisiones, lo que ha conducido a una sentencia que NO ES NI VÁLIDA NI JUSTA" (sic).

A juicio de la defensa se ha dictado la sentencia desde una presunción de culpabilidad. Hace supuesto de la cuestión la defensa al indicar " que cuando se condena a alguien por algo que no se pudo determinar en juicio (agresión sexual "indeterminada") es porque se presume que lo hizo, y tal presunción ha condicionado la convicción de lo que antecedió (acecho y detención) y subsiguió (asesinato para ocultar agresión sexual), lo que demuestra la contaminación mediática y su perniciosa incidencia en el Tribunal" (sic). Tras esta afirmación, en el desarrollo del alegato impugnatorio que nos ocupa, razona sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y las conclusiones alcanzadas, denunciando que no se abordara la tesis de la defensa por la contaminación mediática que aquejaba al Tribunal de legos.

Destaca la recurrente que la sentencia aluda a las alternativas ofrecidas al Tribunal, una de ellas no sostenida por la defensa sino por los medios de comunicación.

Llega a afirmar la recurrente que el Magistrado Presidente favoreció a las acusaciones al permitir determinada prueba documental y vuelve a cuestionar, en la parte final del alegato, la valoración de la prueba pericial y testifical.

El artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos recoge el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley; en similares términos se pronuncia el artículo 14, 1.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta idea entronca con el contenido del artículo 24 de nuestra Constitución cuando alude al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, y no cabe duda de que tanto la existencia del Juez ordinario predeterminado por la Ley como la imparcialidad del mismo configuran aspectos esenciales del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Este proceso con garantías deviene inexistente si quien ha de resolver el mismo, quien ha de decidir sobre los legítimos intereses que están en juego no se encuentra en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a las posiciones en litigio. Es preciso, por consiguiente, que el Juez, en este caso el Tribunal de legos, no tenga ni con las partes ni con el objeto del litigio ningún tipo de relación que pueda poner en riesgo esa imparcialidad, llegando incluso a ser suficiente para cuestionar la imparcialidad no la realidad de esa afectación sino incluso la apariencia de la misma y ello en aras de salvaguardar no solo la integridad de la labor de impartir justicia sino también la confianza que los ciudadanos depositan en su Administración de Justicia ( SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersac; 26 de octubre de 1984, caso De Cuber; ó 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).

Es tradicional la distinción entre imparcialidad subjetiva, que alude a la relación del juez con las partes, e imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso. En este caso se trata de garantizar que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi de tal modo que el acercamiento al mismo tiene lugar sin prejuicio, sin ningún tipo de atadura, con plena libertad. Como señala la STC 38/2003, de 27 de febrero, el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. Esa imparcialidad objetiva es analizada por la STC 149/2013, de 9 de septiembre, como la ausencia de toma de posición, de asunción de postura alguna en relación con el objeto del proceso. Pero en cualquier caso, para apreciar esa pérdida de imparcialidad, esas sospechas han de tener un soporte objetivo, han de contar con una justificación objetiva, de modo y manera que no es suficiente una genérica alusión a una pretendida contaminación si no se objetiviza determinado aspecto que ponga de relieve esa afectación y por tanto la pérdida de imparcialidad ( SSTEDH de 25 septiembre 2001, caso Kizilöz contra Turquía; 25 julio 2002, caso Perote Pellón contra España;

ó 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero contra España). Sirva a título de ejemplo, en relación con el caso Hauschildt, que el TEDH sostuvo que si bien el punto de vista del acusado es esencial no por ello es suficiente para desvirtuar la imparcialidad del Juez por ser preciso un plus, la objetiva justificación de esos temores. La STC 69/2001, de 17 de marzo, alude a la existencia de sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, el contenido de los actos procesales válidamente celebrados, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico y al propio proceso.

Sentado lo que antecede hemos de partir de la premisa de que el Tribunal de enjuiciamiento era el competente para ello y su conformación fue ajustada Derecho, extremos en modo alguno puestos en duda. La sospecha se centra simplemente en la información que del caso pudieran haber recibido desde la proyección que los medios de comunicación vinieron efectuando del asunto, del objeto de la causa, y es innegable y notoria la gran repercusión mediática que los hechos que analizamos tuvieron. Nada más. No se destaca absolutamente ninguna circunstancia que pudiera poner de relieve aquella situación de prejuicio y por tal no podemos considerar, por ser supuesto de la cuestión, la valoración probatoria o las conclusiones alcanzadas por los juzgadores legos. Tampoco es atendible la alegación efectuada a la disyuntiva que se ofreció al Tribunal y que se plasmó en la sentencia, sencillamente porque las alternativas que se ofrecen a los jurados son las que se plasman en el objeto del veredicto y en lo que ahora nos ocupa y en relación con la alegación de la defensa, en el apartado décimo sí se consigna esa versión de modo que no es solo la tesis del estrangulamiento y la asfixia la que se valoró sino también la ofrecida por la defensa que fue implícitamente rechazada. En cualquier caso y como señala el artículo 53 de la LOTJ, "Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda", de donde resulta que cada una de las partes intervinientes puede ofrecer al Magistrado Presidente alternativas fácticas a considerar con el propósito de que sean sometidas a decisión por parte del Tribunal lo que supone que la integración de las versiones de los hechos es cuestión que si bien ha de ser decidida por el Magistrado Presidente cuenta con la participación de las partes y, además, para el caso de que no se atiendan las alternativas fácticas propuestas cabe formular la correspondiente protesta ( artículo 53.2 LOTJ), lo que no sucedió.

La sociedad de la información en que vivimos nos impide ser ajenos a las cosas que acontecen en nuestro más o menos amplio entorno vital. Nada de lo que conocemos nos es ajeno, precisamente por haber tomado conocimiento de aquello. Pero esa circunstancia por sí misma no determina la imposibilidad de llevar a cabo un enjuiciamiento imparcial y libre. Obsérvese que la contaminación mediática es predicable de cualquier observador, de cualquier persona que eventualmente haya de llevar a cabo una labor de enjuiciamiento de aquello de lo que previamente ha tenido noticia. No es admisible, incluso, en este plano una distinción entre jueces legos y jueces profesionales como si los segundos estuvieran revestidos de una pátina que hiciera resbalar cualquier tipo de información o su consideración por nimia que fuera. La ausencia de elementos de convicción ajenos al debate procesal permite atender a la garantía de imparcialidad, al margen de los valores que todos y cada uno de los ciudadanos podamos tener, valores cuya presencia es innegable pero que no por ello determinan la inhabilidad para el enjuiciamiento y en tal sentido no se han puesto de manifiesto qué concretas y particulares circunstancias extraprocesales han determinado esa pretendida afectación a la imparcialidad del Tribunal.

En definitiva, no existen datos objetivos, más allá de la genérica alusión por la recurrente a una difusa contaminación mediática, que permita considerar que el Tribunal de legos se ha comportado de manera ajena a las exigencias de imparcialidad que justifican su actuación, que no haya basado su decisión sobre las premisas que deriven, exclusivamente, de aquello que aconteció en el plenario.

TERCERO.- Sobre la imparcialidad de los médicos forenses y policía judicial. Naturaleza del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

Debemos exponer en el análisis de este submotivo una breve referencia a la naturaleza del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente en el ámbito del Tribunal del Jurado. Conforme se determina en el artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, estamos ante un recurso de apelación de especial naturaleza y ello es así por cuanto a diferencia de las apelaciones ordinarias, donde no existen motivos tasados, en este ámbito no cabe la impugnación de aquellas sentencias sino por las causas determinadas en el precepto indicado que con carácter imperativo indica la necesidad de que se apoye en alguno de los presupuestos que recoge.

A diferencia de la apelación ordinaria contra sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado y del proceso ordinario ( artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal) donde los motivos se enuncian con carácter abierto -quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico- en este caso el recurso debe ceñirse a los motivos establecidos de modo que no es suficiente, en rigurosa técnica procesal, la formulación de escritos de alegaciones si no se atemperan a los motivos que los presiden, en este caso y en relación con el concreto motivo que se analiza, el quebranto de las normas y garantías procesales, que causare indefensión.

Lo cierto es que no se alcanza a comprender qué concreta norma de carácter procesal puede afectar a la objetividad, imparcialidad, veracidad y rigor de los peritos en la emisión de sus informes. Y no se alcanza a comprender porque lo que realmente está cuestionando la parte recurrente no es otra cosa que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo pretendiendo que se soslayen las conclusiones alcanzadas en las periciales practicadas. La posible emisión de un informe mendaz o de un testimonio no ajustado a la verdad no determina vicio alguno del procedimiento. Puede llegar a fundar la revisión de una sentencia firme ( artículo 954.1, a) de la Ley de enjuiciamiento criminal) pero en su consideración estricta no entraña vicio o defecto procesal alguno ni, tampoco, puede configurar un elemento determinante de indefensión porque esta circunstancia solo es predicable de actos procesales que tengan su génesis en actuaciones del órgano jurisdiccional, lo que no es el caso.

Pero es que, además, vuelve la parte recurrente a hacer supuesto de la cuestión. La falta de imparcialidad, rigor, y objetividad que predica la defensa de la actuación de los médicos forenses y policía judicial, la apoya en una valoración de la prueba, del contenido de su actuación en el proceso, que acoge determinada versión de los hechos. Solo es posible combatir aquella posición desde la atención a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en su caso (artículo 846 bis c, apartado e)), pero no por la vía de denunciar el quebranto de normas y garantías procesales que hayan causado indefensión.

El artículo 474 de la Ley de enjuiciamiento criminal que se dice infringido simplemente alude al procedimiento probatorio de contenido pericial y notoriamente sobre su estricto contenido ninguna objeción se hace ( Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad). Otro tanto puede decirse en relación con el mencionado en el recurso artículo 497 de la Ley orgánica del Poder Judicial, precepto que alude a las obligaciones de los funcionarios de la Administración de Justicia, pero que en modo alguno supone norma de contenido procesal ni determinante de garantía alguna del proceso más allá del sentido de la prueba en si misma considerada desde su valoración por el tribunal.

Los anteriores argumentos son extensibles a la actuación en el procedimiento de los agentes de la Guardia Civil (peritos informáticos).

Así pues estas alegaciones atinentes a la falta de imparcialidad, rigor y objetividad tanto de los médicos forenses como de los agentes de la Guardia Civil, peritos informáticos, al abrigo de la causa consignada en el apartado a) del artículos 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, no puede prosperar.

CUARTO.- Sobre la ilicitud de determinadas diligencias policiales por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías.

En el desarrollo del alegato la defensa alude a que no es función de la Policía Judicial ni la instrucción ni el enjuiciamiento de un proceso penal, que la Policía Judicial tiene el deber de proceder de forma objetiva, imparcial y rigurosa en su labor de investigación, como auxiliar de la Administración de Justicia, que es el Juez de Instrucción el que decide qué diligencias se han de practicar durante la instrucción, que estas diligencias han de practicarse con todas las garantías, ofreciendo a las partes la posibilidad de intervenir; se añade que es el órgano judicial el que tiene la función de valorar y analizar las declaraciones del investigado y las demás diligencias judiciales obrantes en autos.

Se argumenta lo anterior en relación con la providencia de 22 de junio de 2018 por la que se acuerda que por la Guardia Civil se emita informe sobre la reconstrucción de hechos llevada a cabo; ese informe fue tenido en cuenta por el Jurado. Además de lo anterior, la Policía Judicial decidió, motu proprio, practicar nuevas diligencias que no solo fueron desarrolladas sin la presencia del instructor sino que se llevaron a cabo sin la intervención de las partes personadas. A lo anterior se añade que los agentes faltaron a la verdad en alguna de sus manifestaciones.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar por impedirlo cuestiones de índole procesal.

Decíamos en nuestro auto 28/2019, de 27 de junio, que finalizada la instrucción y abierta la fase de juicio oral, la LOTJ pretende que la vista del juicio ante el Tribunal del Jurado quede "despejada" de cualquier cuestión que exceda de lo que es atribución propiamente dicha del Jurado o que pudiera suponer un obstáculo a la conclusión del proceso, dictándose en él una sentencia que, entrando en el fondo del asunto, condene o absuelva al acusado. A este fin la LOTJ contempla una fase intermedia, competencia del Magistrado Presidente, en la que las partes pueden formular (en el escrito de personación) cuestiones previas, precisamente a los efectos de delimitar el objeto del proceso. Su función, por lo tanto, es de "depuración" y de definitiva fijación de lo que se someterá al Jurado y de los medios de prueba a utilizar. Las cuestiones previas del artículo 36.1 LOTJ se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento del artículo 666 LECRIM para el proceso ordinario y, por otro, con el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 LECRIM para el proceso abreviado. En ambos casos se trata, como dijimos, de "despejar" la vista, bien impidiendo que llegue a celebrarse por ser inútil (v.gr., prescripción del delito, cosa juzgada), bien impidiendo que se realice de modo procesalmente incorrecto (v.gr., incompetencia del tribunal, inadecuación del proceso), bien procurando que en ella se lleve a cabo toda la actividad legal (determinación del objeto del proceso), bien pretendiendo excluir la prueba ilegal (impugnación de los medios de prueba propuestos por las otras partes). Estas cuestiones han de quedar resueltas antes de la constitución del Jurado dado que algunas de ellas pueden impedir que llegue a efectuarse esa constitución y otras han de servir para que se celebre adecuadamente la vista; cuestiones las previas, por lo tanto, estricta y rigurosamente jurídico procesales y por lo mismo sustraídas al conocimiento del Jurado, al que lo que ha de llegar será eminentemente fáctico y exento de mayores o menores complicaciones procesales, todo lo cual dota de sentido la atribución de su conocimiento a la competencia del Magistrado Presidente y a que el procedimiento para decidirlas se denomine en el artículo 36.2 LOTJ "incidentes" remitiendo su tramitación a la establecida en los artículos 668 a 677 LECRIM. En conclusión: las cuestiones previas son de naturaleza genuinamente procesal con la finalidad de evitar la "esterilidad" de los sujetos procesales y constituyen, por ende, "requisitos de procedibilidad" (en este sentido, por todos, ATSJG 7/2015, de 9 de marzo, junto con las resoluciones en él mencionadas: STS de 25 de marzo de 1994, y AATTSSJJ de 16 de enero de 2007, Valencia, 28 de abril de 2005, Andalucía y 13 de febrero de 2003, Cataluña).

Dicho de otro modo, el proceso especial ante el Tribunal del Jurado tiene sus propias reglas, algunas de las cuales hacen a la esencia del mismo. Una de esas reglas consiste, como apunta la doctrina más solvente, en que el "camino" procesal que conduce al juicio oral debe ser limpiado de todo obstáculo formal, de modo que antes del inicio del juicio oral tienen que haber quedado resueltas todas las cuestiones que las partes consideren obstáculos o condicionamientos del mismo. Sólo desde esa regla se explica, primero, la existencia misma de las cuestiones previas, y después la existencia de recurso de apelación contra el auto del MagistradoPresidente que decide, en cualquier sentido, las cuestiones previas, recurso que no se da con esa amplitud en ningún otro proceso. Todas las cuestiones previas han de quedar resueltas definitivamente, por lo tanto, antes del juicio oral ante el Tribunal del Jurado.

Pues bien, estas cuestiones previas fueron formuladas por la defensa del Sr. Severino en su escrito de planteamiento de aquellas y resueltas por medio del auto dictado por el Magistrado Presidente el 5 de junio de 2019. En esta resolución se da cumplida respuesta a los extremos anteriores y así se significa que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales ni procesales, en concreto respecto del aspecto ahora denunciado por la defensa. Esa resolución devino firme, no fue recurrida por la defensa, posibilidad que le brindaba el artículo 846 bis a, 2.º párrafo. La no presentación del recurso de apelación supone aquietamiento a estas cuestiones de modo que mal puede la parte volver a plantear esas disfunciones procesales cuando la pretendida indefensión, condición que habría permitido su anulación, en su caso, ha tenido lugar por la pasividad procesal desplegada por la defensa, que contrasta con la dureza con la que vuelve a plantear idénticos alegatos en este momento. En tal sentido son constantes las resoluciones del Tribunal Constitucional que señalan que la indefensión no puede ser invocada por la parte cuyo comportamiento ha dado lugar a la misma y sin ninguna duda puede afirmarse que la no interposición del recurso de apelación contra resolución que desestima pretensión deducida por supuesta indefensión, cuando procesalmente existía esa posibilidad, impide el planteamiento de la cuestión invocando la indefensión sufrida. (por todas la reciente STC 34/2020, de 24 de febrero, donde se indica " Señalamos en la STC 55/2019 recién citada, o antes en la STC 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 4, que "la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre )' y que 'para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales', es decir, 'que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionalesque la representan o defiendan'"). Así las cosas y sentado que el contenido del artículo 846 bis c), apartado a), en el que basa su impugnación la defensa del Sr. Severino, exige que el vicio o defecto procesal invocada sea determinante de indefensión, no podemos admitir tal condición pues de haber existido esta, en su caso, no utilizó la parte los remedios que a su alcance ofrecía el ordenamiento jurídico de modo y manera que la hipotética indefensión padecida trae causa de su conducta procesal, sin que por ello quepa invocar esta situación.

A mayor abundamiento y sobre el fondo de la cuestión planteada tres son los aspectos que la recurrente plantea. En primer lugar parece dar a entender que se conculca el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley por el hecho de que la policía judicial, motu proprio, haya decidido la práctica de determinadas diligencias en el seno de una instrucción judicial; en segundo lugar que en todas las diligencias que se lleven a cabo tiene que tener ocasión de intervenir cada una de las partes personadas; en tercer lugar que es el órgano judicial el que tiene que valorar y analizar las diligencias que se hayan practicado.

En relación con la primera de las cuestiones debemos traer a colación el contenido de los artículos 126 de la Constitución y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que atribuyen a la policía judicial la función de " averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial". Por su parte el artículo 777 de la Ley de enjuiciamiento criminal determina que " el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento"; el artículo 282 del mismo cuerpo legal, dispone que " la Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial ". Es incuestionable que en el seno de la instrucción judicial será el Juez de Instrucción el encargado de dar las directrices oportunas en relación con las diligencias a practicar en el curso de la investigación, más ello no entraña la inviabilidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial sin la previa orden judicial cuando las mismas vayan dirigidas a la comprobación y descubrimiento de los delincuentes así como recogida de muestras y efectos del delito cuando realizadas estas diligencias se pongan de inmediato a disposición de la autoridad judicial y esta las incorpore a las diligencias instructoras de modo y manera que las asuma como propias. No es tanto la iniciativa en la práctica de las diligencias sino la asunción de las mismas por la autoridad judicial lo relevante a los efectos anteriores y en este caso no hay dato alguno del que inferir el rechazo de la autoridad judicial a las diligencias complementarias llevadas a cabo por la policía judicial.

Por otro lado y en relación a las manifestaciones que los agentes pudieran emitir sobre la diligencia de reconstrucción de hechos no entrañan más que una mera opinión que, sin duda alguna, merece estar en el seno del material instructorio por así haberlo acordado el instructor que, a la postre y en el ámbito de su instancia o posición procesal, será el que en definitiva asuma o no como propios aquellos pareceres. Pero tal situación en modo alguno supone ni irregularidad procesal ni, desde luego, causa indefensión alguna al acusado al configurar una diligencia de investigación con el alcance propio de la misma y con pleno sometimiento a la contradicción como pauta esencial del proceso penal.

Otro tanto puede señalarse en relación a la intervención de las partes en las diligencias policiales pues como tales debemos calificar las cuestionadas. Diligencias policiales que no alcanzan la condición de prueba sino de meras actuaciones de investigación. Su inclusión en la instrucción determina de un lado el conocimiento de las mismas por las partes y, de otro, la posibilidad de ejercer por estas cuantos derechos les competen en cumplimiento y sobre la base del principio de contradicción. Supone lo anterior, al igual que lo ya razonado, que no puede sostenerse la existencia de vicio o irregularidad procesal y que, en modo alguno, se reitera, se ha producido cualquier tipo de indefensión de carácter material pues las partes en todo momento y desde su incorporación a la causa han tenido la posibilidad de contradecirlas y cuestionarlas. En tal sentido cumple traer a colación lo señalado en la STC 206/1991, de 30 de octubre a cuyo tenor " Ciertamente, la Constitución no prohíbe, sino, antes al contrario, garantiza la asistencia del Abogado (arts. 17.3 y 24 ) en todas las diligencias policiales y judiciales, y, dentro de ellas, en la que nos ocupa; pero de dicha exigencia no se deriva la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios. En la práctica, este Tribunal tan sólo ha tenido ocasión de reclamar dicha intervención en la detención [ SSTC 42/1982, 47/1986, 196/1987 y 66/1989 ] y en la prueba sumarial anticipada [ SSTC 150/1989, 182/1989, 217/1989, 59/1991 y 80/1991 ], actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes. Pero, en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor". En igual sentido STC 38/2003 de 27 febrero.

El resto del razonamiento que se inserta en este concreto motivo de recurso alude al grado de veracidad que pudiera alcanzar el contenido de aquellas diligencias, extremo este que no tiene cabida en este preciso aspecto que nos ocupa, al igual que sucede con la ya denunciada falta de imparcialidad, objetividad y rigor en la intervención de algunos agentes de policía judicial o médicos forenses, cuestión tratada en el fundamento precedente.

QUINTO.- Sobre la prueba ilícita. Aportación de pruebas con violación de derechos fundamentales.

El siguiente submotivo también residenciado por la parte acusada en el artículo 846 bis c), apartado a), alude a la indebida admisión por parte del Magistrado Presidente de la documental consistente en auto de reapertura del llamado caso Vanesa, que trae causa de una denuncia por agresión sexual de quien fue cuñada del acusado en el año 2005. Se denuncia por la defensa que esa admisión vulnera el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías, al derecho a la igualdad de armas en el proceso penal y el principio de contradicción. Homogéneo al anterior submotivo es el siguiente que alude a la admisión como prueba documental de la sentencia recaída en al llamado caso Tania, considerando que con tal proceder del Magistrado Presidente se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías por afectación a los principios acusatorio y de irretroactividad y quebranto de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

En relación con la primera de las cuestiones, se razona por la recurrente que el acusado debió de ser tratado como inocente respecto de imputaciones ajenas al objeto de la presente causa y sin embargo no fue así. Se invoca que se permitió al Ministerio Fiscal aportar el Auto de reapertura del caso así como interrogar a la denunciante sobre la supuesta violación, lo que, a juicio de la defensa, atenta gravemente contra el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Se denuncia que se impidió a la defensa la aportación de prueba documental consistente en los informes negativos (médicos y policiales) de la investigación para refutar los hechos denunciados, así como la documental respecto de las conclusiones sobre D.ª. María Angeles contenidas en el Estudio Pericial Psicológico Forense del 19 de julio de 2005.

Al margen del mayor o menor acierto que de la admisión de aquella prueba documental pudiera sostenerse respecto de su pertinencia y/o utilidad, lo cierto es que contra la admisión de los medios de prueba, dispone el artículo 37 de la LOTJ que no se dará recurso alguno.

Son pruebas ilícitas aquellas que se obtengan directa o indirectamente violando los derechos fundamentales.

El artículo 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, y añade que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Fácilmente puede colegirse que las pruebas cuestionadas por la defensa no adolecen de tal condición pues su obtención no se ajusta a ninguna pretendida violación de derechos fundamentales. Los testimonios de los procedimientos aludidos en elrecurso se han obtenido de manera regular, o cuando menos no hay constancia de que su obtención haya tenido lugar forzando algún derecho fundamental inherente al acusado. Son otros los condicionantes que parece ofrecer el recurso fundamentalmente dirigidos a la valoración que de estos testimonios pudiera haber efectuado la sentencia o el Tribunal de legos. Pero tal extremo no afecta a la licitud de la prueba sino a su valoración, cuestión ajena a este concreto motivo que se analiza.

Desde aquella consideración no es posible atender a la vulneración del principio de presunción de inocencia. La presunción de inocencia se proyecta sobre el dictado de una sentencia condenatoria en relación con el soporte probatorio que la sustenta. La indebida atribución de algún efecto no deseable, que conculcara el alcance efectivo de las diligencias instructoras del llamado caso Vanesa afectaría a la valoración de la prueba pero no a su licitud ni, directamente y en lo que atañe a este procedimiento, a la presunción de inocencia a menos que hubiera sido irregularmente valorada, lo que no consta haya sucedido. Tampoco se conculca derecho de defensa alguno del acusado por la aportación de aquella documental por cuando este procedimiento no tiene absolutamente ninguna eficacia, ni sustantiva ni procesal, en aquel del que dimana el testimonio en que consiste la documental. Tampoco se afecta el principio de contradicción pues la defensa ha podido cuestionar en el proceso el alcance y significado del testimonio aportado.

Sobre la condición de prueba sugestiva debe indicarse que todas las pruebas tienden a ello, todas las pruebas se introducen en el proceso con el propósito de sugerir la realidad de un hecho o circunstancia, o su contrario, y que el Tribunal lo acoja como tal. No tendría sentido prueba alguna si no sugiriera en el juzgador la idea que quien presenta la prueba trata de imbuir. No puede confundirse prueba sugestiva con pregunta sugestiva que en el seno de un interrogatorio tiene lugar. La pregunta sugestiva es aquella que sugiere al contestante la respuesta de modo y manera que su manifestación carece de espontaneidad y originalidad, está dirigida, podría decirse. Esa circunstancia determina, como señalan los artículos 439, 709 y 719 de la Ley de enjuiciamiento criminal, la necesidad de que sean excluidas del interrogatorio pues el vicio de sugestión merma la credibilidad del testigo y por ende el valor de la prueba en el que se inserta.

En cualquier caso debe traerse a colación cual ha sido el devenir procesal de las pruebas cuestionadas. En el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se proponía en el punto 9 del apartado correspondiente como documental el atestado completo con reseña de los hechos y estudio del modus operandi del autor en los 3 hechos delictivos que se le imputan, con relación a María Angeles, Coral y Leocadia, más otras cuestiones que se contendrían en los folios 1875-2265; en similares términos la proposición de prueba de la acusación particular, apartado 2.38, atestado n.º NUM000, de fecha 01/01/2018, de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, con alusión a los folios 1875-2237. La defensa, en el tercer otrosí de su escrito de calificación, interesó el testimonio de los folios 1875 a 2265 (atestado NUM000 ). Como punto 10 el Ministerio Fiscal interesó testimonio de los folios 2267-2328 que se correspondían con el atestado instruido con relación a Coral ; en similares términos por la acusación particular se interesaron en los apartados 2.39 y 2.40 de su proposición de prueba el testimonio de los folios 2267-2328. La defensa lo incluyó en el tercer otrosí. Cumple señalar que la defensa interesó algunos documentos englobados en los anteriores (4.1.11-f.1949-2009 y 4.1.12- f.2010-2067). El auto de hechos justiciables contempla en el apartado G del fundamento jurídico segundo los razonamientos correspondientes a aquellas diligencias probatorias de carácter documental y, en síntesis, venía a indicar que no se habría de permitir pruebas que habrían de tener a acreditar hechos correspondientes a otros procedimientos y que únicamente se permitiría la documentación correspondiente para acreditar el objeto de aquellos procesos, su estado procesal, la supuesta intervención en los mismos del acusado y ello de forma actualizada; se añadía que era inviable considerar los procesos que se encontraran sobreseídos. En el fundamento jurídico tercero y en relación con los extremos que ahora se analizan se declaró la impertinencia de los folios 1819 a 1833 y del 1839 al 1847, permitiendo únicamente la aportación de resoluciones que integren la resolución recaída y el estado del proceso; otro tanto sucedería en relación con las diligencias previas 91/05, seguidas en el Juzgado de Instrucción de DIRECCION008, concluyendo el auto de hechos justiciables que solo se permitirían traer como prueba documental los testimonios que identifiquen el objeto del proceso, sus trámites fundamentales, esto es, el contenido de la denuncia, la declaración del acusado, la decisión sobre su prisión, el informe solicitando su libertad, auto de libertad e informe solicitando sobreseimiento. Estos fueron los documentos admitidos en relación con los expedientes judiciales cuya aportación cuestiona la defensa, con detalle de los folios que contienen aquellos extremos a cuyo contenido nos remitimos.

Como claramente se induce de la lectura del auto de hechos justiciables, no podía ser el juicio oral del presente procedimiento el lugar donde ventilar la posible comisión por parte del Sr. Severino de otros delitos que no fueran los enjuiciados y en relación con los procedimientos en los que se seguían estos solo era posible atender a la situación procesal en la que se encontraban, de ahí que la queja de la defensa que articula este motivo carece de fundamento pues lo que invoca es la indebida aportación del auto de reapertura de las diligencias, demostrativo simplemente de la situación procesal en que aquellas se encontraban, objeto cuya acreditación fue admitida; no lo fueron aquellas cuestiones atinentes a la realidad o no de los hechos objeto de las diligencias, extremos sobre los que versan las pruebas que, según la defensa, fueron indebidamente rechazadas.

En definitiva, lo que se trata de exponer es que las pruebas que no le fueron admitidas a la defensa se apoyaban en el auto de hechos justiciables de 5 de junio de 2019, sobre el que la defensa no presentó oposición alguna a efectos de hacer valer su derecho, ex artículo 37, d) último párrafo, de la LOTJ.

En cuanto al segundo de los testimonios, el que se refiere al llamado caso Tania, no se está en este momento sino en la procedente admisión del mismo más allá del efecto que pudiera tener su contenido, efecto que, se reitera, puede ser analizado desde la consideración de la valoración de la prueba como elemento hábil para enervar la presunción de inocencia más no para cuestionar la procedente admisión de su contenido, de la documental propuesta. Con la admisión de aquella prueba no se conculca el principio de legalidad ni tampoco se quebranta la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables; lo que muestra la defensa es la indebida valoración de aquellos testimonios como elementos corroboradores de una inferencia lógica, cuestión que dista de poder ser incluida dentro de los vicios y defectos procesales para caer dentro de la valoración de la prueba y la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, extremos, como ya hemos reiterado, ajenos al contenido del motivo esgrimido por la defensa.

SEXTO.- Sobre la inexistencia de pieza de convicción en el proceso.

Denuncia la recurrente, también sobre el cauce procesal del artículo 846 bis c), apartado a) que se vulneran los derechos a una tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías, porque la brida con la que supuestamente se causó la muerte a Leocadia no está convenientemente identificada.

Introduce la defensa la duda sobre qué brida fue la realmente utilizada, en su caso, para causar la muerte a Leocadia habida cuenta de la diferente realidad de la brida que está troceada en tubos como pieza de convicción y que tiene un ancho de 5 mm de aquella que fue medida tras el levantamiento de cadáver y que tendría un ancho de 8 mm.

Debemos recordar, de nuevo, en el ámbito impugnatorio en el que se inserta esta concreta impugnación de la defensa, de tal modo que los óbices expuestos deben proyectarse sobre el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con causación de indefensión.

En relación con lo anterior lo que realmente está cuestionando la defensa es el quebranto de la cadena de custodia dando a entender que la brida que aparece como pieza de convicción pudiera no ser la misma que se consigna en la diligencia de autopsia y levantamiento de cadáver.

Como nos dice la recientísima sentencia 167/2020, de 19 de mayo, " la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

También,que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad. En el caso de acreditarse fractura de tal cadena de custodia, dada la naturaleza instrumental de esta garantía, solo tiene el efecto de expulsar el inventario probatorio de cargo tal resultado ante la acreditada duda de que fuese la misma, sin perjuicio de que a través de otras pruebas independientes, pueda llegarse a la certeza de la existencia de tal prueba". Se trata de garantizar que el elemento que ha sido custodiado a lo largo del procedimiento es el mismo, es único. En armonía con lo indicado en la sentencia 726/2017, de 8 de noviembre, y las que en ella se citan, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo pues su valor es puramente instrumental de modo que lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas y que en caso de quiebra lo que se cuestiona es la credibilidad del análisis que se haya practicado, no la validez del mismo. En este caso la existencia de la brida aparece ya en la diligencia de levantamiento de cadáver y en tal sentido se hace constar en la propia sentencia cuando se indica que el Jurado determina su existencia a través de la grabación de la diligencia del levantamiento del cadáver, donde se explicita que en el momento en que se extrae el cráneo, al que está unido el cabello de la víctima, enredado a este se encuentra la brida;

se añade que nada obsta a tal conclusión el que en la diligencia de levantamiento redactada por el fedatario público no se hiciera constar la existencia de la brida; se adiciona que fue el Sr. Felipe, forense que dirigió el levantamiento quien se hizo cargo de la brida desde el primer momento, que su configuración era la de un círculo irregular y un largo extremo libre, que sus dimensiones fueron explicitadas tanto en el informe de autopsia como en la declaración de los forenses que la llevaron a cabo, que las dimensiones de la misma que se fijaron en la diligencia de autopsia se compadecen con las que resultan en el informe n.º NUM001 del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 2981-2985). Es ahí, en el análisis de la brida donde se produce la indeseable situación ya puesta de manifiesto por el Magistrado Presidente en su auto resolutorio de las cuestiones previas planteadas pues por parte del Servicio aludido se hace constar que se procede al troceamiento de la brida en fragmentos de unos 3-4 cm que se lavan agrupados y que tiene por objeto el poder separar los restos biológicos que hubieran quedado adheridos a la misma. La brida aparece referenciada (folio 2981) como NUM001, y es al folio 3245 donde consta la remisión al Juzgado de 1.ª Instancia e instrucción n.º 1 de DIRECCION000 de la muestra NUM001. La existencia de la brida en el procedimiento resulta incuestionable cuando tras la remisión por parte del Instituto Nacional de Toxicología de la muestra al Juzgado, lo que aconteció el 14 de febrero de 2018, se lleva a cabo la diligencia de medición por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el 5 de octubre de 2018, ofreciendo resultados contradictorios con la medición inicialmente realizada por el agente NUM002.

Así pues resulta incuestionable la verificación de la cadena de custodia de este elemento de convicción de modo y manera que puede afirmarse la unicidad de la muestra sin que a ello afecte las diferencias que pudieran existir al medir el ancho de la misma pues se desconoce qué procedimientos e instrumentos se utilizaron para llevar a cabo una exacta medición de la misma. Otro tanto puede decirse en relación con el diámetro de la brida en la parte cerrada de la misma. Cuestiones que a falta de una medida rigurosa no permiten ponderar pretendidas contradicciones que, en cualquier caso, no revelan nada relevante. Lo relevante es la utilización de la brida, al margen de su exacta medida pero en el entorno de 5-8 mm, de incuestionable eficacia lesiva y sin que las circunstancias advertidas hayan determinado, no se practicó prueba alguna en tal sentido, qué tipo de consecuencia hubiera podido tener la supuesta diferencia en la magnitud del instrumento que según los hechos probados fue utilizado para dar muerte a Leocadia.

SÉPTIMO.- Sobre el acceso del Jurado a pruebas que se han declarado impertinentes.

Sostiene la defensa, al amparo del mismo motivo que hasta ahora venimos analizando, que el Jurado ha tenido acceso a pruebas que han sido declaradas impertinentes en el auto de hechos justiciables, en concreto el atestado completo " con reseña de los hechos y estudio del modus operandi del autor de los tres hechos delictivos que se le imputan en relación a María Angeles, Coral y Leocadia (1.892 a 1940) y los folios 4588 -4620, 4655-4657 y 4.659-4669 del Informe Policial sobre reconstrucción de los hechos ".

Efectivamente aquellos folios de las actuaciones fueron declarados impertinentes por el Magistrado Presidente en el auto de hechos justiciables de 5 de junio de 2019; en el ramo de testimonios, no aparecen los folios 4588 -4620, 4655-4657 y 4.659-4669 y respecto de los folios 1892 a 1940 debe puntualizarse que el auto de hechos justiciables determinaba la exclusión de los folios 1892 a 1940 pero desde el punto VI del primero hasta el apartado IX del último; sucede que en el folio 1892 existe parte de prueba declarada procedente, que se incluyó el folio vuelto 1893, y que el folio 1940 contiene igualmente prueba declarada pertinente. Al margen de los folios anteriores no existen en el testimonio aquellas diligencias. De tal modo lo anterior, no puede afirmarse que el Tribunal de legos haya tenido a su disposición prueba que ha sido declarada impertinente, en concreto el atestado completo al que se refiere al fundamentar el veredicto como tampoco en momento alguno alude al modus operandi que se dice en relación con los hechos delictivos que han sido directa o indirectamente abordados en la causa.

SÉPTIMO.- Sobre la motivación de la sentencia y del veredicto.

Sostiene la defensa del Sr. Severino que la sentencia se apoya en un veredicto que esta insuficientemente motivado. En relación con la motivación del veredicto en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado es abundantísimo el repertorio jurisprudencial que marca el canon de motivación exigible al colegio de legos al emitir su veredicto. Señala en tal sentido la reciente sentencia 179/2020, de 19 de mayo, con cita de las 263/2018, de 31 de mayo, 119/2018, de 13 de marzo 132/2004 de 4 de febrero, " que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación,que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". La motivación del veredicto, por consiguiente, se ciñe a la expresión de los elementos de convicción que llevan a tener por ciertas determinadas proposiciones, con las razones que, desde aquellos, llevan a la conclusión alcanzada.

En el mismo sentido la sentencia 169/2020, de igual fecha que la anteriormente citada, explicita que la motivación que le es exigible al Tribunal de legos no es comparable a la que cabe predicar de un Juez profesional, de ahí que la propia LOTJ en su artículo 61.1,d) impone que en el acta de votación del veredicto consten los elementos de convicción que los jurados han considerado y la sucinta explicación de las razones que les llevan a declarar o no como probados determinados hechos. Así pues son dos los elementos que atañen a la motivación del veredicto, de un lado la enumeración de los elementos de convicción atendidos y de otro " una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido". En relación con el primer aspecto es exigible una identificación suficientemente clara de aquellos elementos; sobre el segundo de los puntos, no se puede demandar, se reitera. " un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, ni está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente". Pero tampoco es admisible la inexistencia de explicación pues la misma atentaría a la exigencia de motivación de las sentencias. El que no se exija a los jurados una argumentación extensa, compleja o técnica no excluye el deber de plasmar las razones de la decisión y en tal sentido el canon de motivación exigible se proyecta sobre aquel que el hombre medio es capaz de desarrollar, razonando y plasmando el proceso de su deducción o inferencia.

No se olvide que el deber de motivación es predicable de todas las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución) y mediante tal exigencia se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24. La sentencia 185/2020, de 20 de mayo, señala que con la motivación se plasman los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero); la motivación es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos y se consigue plasmando los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sobre la base anterior, la recurrente dice ignorar " cuáles son las razones que han conducido al Jurado a considerar probado los hechos que constituyen los delitos por los que fue condenado el acusado, y las pruebas concretas en que se basa". Tras esta genérica alusión pormenoriza la recurrente en cada uno de los delitos por los que se condena al Sr. Severino por qué considera que no ha existido motivación.

Comenzando por el delito de detención ilegal, la primera precisión que cabe efectuar es que no se puede entrar en lo ya resuelto en relación con que se hubiera considerado prueba que fue declarada impertinente.

Los hechos sobre los que considera que no ha existido motivación los concreta la defensa en aquellos que pueden entenderse fijados en el hecho primero modificado que tuvo por probado. Basta la lectura del veredicto para rechazar que no esté suficientemente motivada la conclusión alcanzada por el Tribunal de Legos. El hecho primero modificado tiene la siguiente redacción: " El acusado Severino hacia las 2.40 horas del día 22/8/16 se hallaba en DIRECCION003 en las proximidades de la intersección entre el PASEO000 (también llamado allí PASEO001 ) y la RUA000, en la cual hay unas naves industriales abandonadas y donde estaban estacionados vehículos en los que pernoctaban feriantes vinculados a las atracciones instaladas en la localidad por las fiestas, siendo un lugar poco iluminado y poco transitado en esos momentos. El acusado intercepta en la zona a Leocadia, de 18 años, que volvía caminando sola a su domicilio por el PASEO000, la aturdió, la inmovilizó y la introdujo en el maletero del vehículo Alfa Romeo....-JGW en el que él había llegado hasta el lugar. En el coche la transportó desde DIRECCION003 a una nave industrial abandonada sita en el lugar de DIRECCION006, DIRECCION002, donde llegaron hacia las 3.10 horas y donde ella siguió privada de libertad.

Durante el trayecto el acusado arrojó al mar el teléfono de Leocadia cuando cruzaba el puente de DIRECCION001 ( DIRECCION002 )". El Jurado da por ciertos aquellos hechos y menciona aquellas pruebas que le han servido para llegar a la conclusión alcanzada (folios 4016-4216; 4572-4669;1875-1948; 2724-2727; 3404-3426, 4532-4551; 3897-3906; declaraciones del propio Sr. Severino y de Raúl ); pero además de lo anterior detalla los porqués de la conclusión alcanzada. Cuestión distinta es que se compartan las conclusiones establecidas en los hechos probados.

Cierto es que no existe prueba pormenorizada de todas y cada una de las facetas que integran el relato asumido por el Tribunal pero ello deviene inevitable a la vista de las circunstancias concurrentes y a la necesidad de que el apoyo probatorio sea fundamentalmente indiciario. Que el encuentro tiene lugar donde se tiene por cierto resulta, como se razona, del posicionamiento del móvil de Leocadia asumido por el Tribunal seguido por un desplazamiento errático hasta la parte central de la RUA000; que a continuación aparece un posicionamiento a mayor velocidad del que cabe inducir claramente que es porque se encontraba en el interior del vehículo en el que fue trasportada a DIRECCION006. Evidentemente y sentado que el desplazamiento fue contra la voluntad de Leocadia cabe razonablemente inducir que de algún modo fue inmovilizada y privada de su capacidad de solicitar auxilio. Todas esas cuestiones son fácilmente deducibles de los hechos incuestionables integrados fundamentalmente por los posicionamientos GPS, llamadas y mensajes de DIRECCION004. Los detalles quedan en la posibilidad de colegirrazonablemente una realidad que conforme un relato conforme a un principio de normalidad en el devenir de las cosas. Ese relato que el Jurado asume es perfectamente deducible de los elementos de prueba que se ponen de manifiesto, y se detallan. Efectivamente no hay prueba directa de que Leocadia fuera introducida en el maletero, pero tal extremo se puede fácilmente suscitarse de una realidad insoslayable y es que no era voluntad de Leocadia estar donde fatalmente se encontraba, en primer lugar; en segundo lugar que es igualmente fácilmente comprensible que el trasporte de la víctima se hiciera de modo que resultara indetectable y resulta es su colocación en el maletero del vehículo es la forma en la que más sencillamente se consigue aquel propósito; en tercer lugar que, en todo caso, fuera en el maletero o en el interior del vehículo, en el habitáculo, en contra de su voluntad, la situación típica deviene idéntica. En definitiva, el Jurado asume un relato fáctico no solo compatible con las pruebas practicadas sino que razonablemente se induce de las mismas. Desde esta consideración no cabe duda alguna de que el veredicto cumple los cánones de motivación que es un plano general exigen los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y en un plano particular derivan del artículo 61.1,d) de la LOTJ.

Otro tanto puede decirse de la motivación de la comisión de un delito contra la libertad sexual; se puede compartir o no el razonamiento, se puede considerar o no suficiente el dato o los datos de los que parte el Jurado para tener por cierta esa agresión pero lo que desde luego no se puede reprochar es que no se haya plasmado el razonamiento que lleva a los jurados a dar por cierta esa versión de los hechos además de los elementos probatorios que cimentan aquel. Y, desde luego, ese razonamiento que lleva a determinada conclusión, excluye la conclusión alternativa propuesta por la defensa porque lo que realmente introduce la representación del acusado al razonar este submotivo no es otra cosa que la presentación de su alternativa fáctica y la necesidad de que sea esa la verdad que prevalezca, pero tal extremo no puede ser admitido en el entorno de la motivación de la resolución judicial; la presencia de posibilidades alternativas no afecta a la motivación de la solución acogida por el juzgador cuando la misma resulta de los elementos probatorios existentes en la causa y del razonamiento expresado en el veredicto.

En el desarrollo de este aspecto de la impugnación, reprocha la recurrente a los jurados que no abordaran adecuadamente otras alternativas que se les ofreció (que Leocadia murió en RUA000, lo que explicaría la ubicación de la víctima en dicho lugar, las señales de GPS, el mantenimiento de la misma antena de telefonía y coordenadas de latitud y longitud en el período de tiempo comprendido entre las 02:43 y 02:46 horas, las avulsiones en las vértebras C2-C3-C4, la ausencia de lesiones en el cuerpo de la víctima., etc.,), sin embargo lo cierto es que los jurados motivaron por qué asumieron una concreta versión de los hechos y no solo eso sino que también motivaron por qué rechazaron la versión del estrangulamiento en el lugar de DIRECCION003 ; sobre la alternativa atinente a una posible rotura del cuello resulta rechazable precisamente por haber tenido por cierta otra versión de los hechos de modo que implícitamente se razona los porqués de la conclusión alcanzada sin que sea posible admitir esa falta de motivación.

Respecto de los hechos que integrarían la comisión de un delito de contenido sexual el Jurado igualmente razona y plasma su criterio a la hora de tener por cierta la existencia de aquella circunstancia por más que no haya podido determinarse qué concreta afectación a la libertad sexual de Leocadia hubiera tenido lugar.

Vuelve la recurrente a mezclar lo que sería motivación, o su falta, con acuerdo o asunción del contenido de la valoración de la prueba y acierto en la motivación. No existe contradicción en la motivación del veredicto y cualquier observador de esta decisión fácilmente colige la realidad de una agresión o abuso sexual, sin poder determinarse, pues no otro propósito se advirtió en el proceder del Sr. Severino.

Similar respuesta merece la objeción que efectúa la defensa a la motivación en relación con la existencia del delito de asesinato. La propia redacción del recurso en este concreto punto comienza exponiendo las razones que da el jurado para entender que la brida fue el arma homicida, reconociendo implícitamente la motivación de la conclusión alcanzada por más que no comparta la conclusión alcanzada. Por otra parte y en relación a la tesis del estrangulamiento en DIRECCION003, el Jurado se pronuncia sobre aquella cuestión no porque los medios de comunicación hubieran mantenido que esa era la tesis de la defensa sino porque les fue propuesta como cuestión integrante del objeto del veredicto y es que el Jurado se pronuncia sobre aquellas cuestiones o aspectos, exclusivamente, y ha motivado por qué acogió la tesis que se incorporaba en el apartado sexto modificado que no es otra que la de considerar que la muerte de Leocadia no tuvo lugar por desnucarse sino porque fue estrangulada y a esa conclusión se llega motivadamente.

OCTAVO.- Sobre la motivación de la sentencia.

Comienza este concreto reproche a la sentencia haciendo la recurrente unas consideraciones generales sobre su motivación cuya deficiencia, indica, arranca ya precisamente de la escasa o defectuosa motivación del veredicto. Así alude a lagunas de motivación y a la infracción del artículo 70.2 de la LOTJ en cuanto el Magistrado Presidente ha incorporado elementos probatorios incriminatorios que no fueron tenidos en cuenta por el Jurado para forjar su convicción, lo que, a juicio de la recurrente excede de su cometido.

Sobre el papel del Magistrado Presidente en la elaboración de la sentencia dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado, en relación con el veredicto que le configura aquella y que es conformado por el colegio de legos, ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente la Sala 2.ª del Tribunal Supremo y, ya anticipamos, no es la función que le encomienda la Ley asimilable a la que la recurrente parece indicar.

Efectivamente, como señala la sentencia 25/2019, de 24 de enero, que hace suya la posición de la 132/2004 de 4 de febrero, la sentencia que dicta el Magistrado Presidente viene precedida del acta de votación del veredicto que constituye su base y punto de partida. El veredicto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. A partir de ahí, es función del Magistrado-Presidente redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Esta posibilidad existe porque el redactor de la sentencia ha asistido al juicio, a la práctica de la prueba, ha considerado que existía prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia al no haber disuelto el jurado por su ausencia, ha redactado el objeto del veredicto, ha impartido al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, y por ello está en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. Pero la función del Magistrado Presidente llega incluso más allá pues, en definitiva, su función no es otra que asumir cuál ha sido el parecer del Jurado dándole forma jurídica pero en tanto en cuanto forma parte del propio Tribunal, como señala la sentencia 1116/2004, de 14 de octubre, el Magistrado-Presidente no solo debe señalar los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado sino que puede y debe añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. En definitiva, el Magistrado Presidente debe tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado pero las mismas serán complementadas con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél con un límite que no es otro que la contradicción o divergencia con las consideración del colegio de legos. En igual sentido, la sentencia de 3 de Mayo de 2012, citada por la 563/2015, de 24 de septiembre, indica que "[...] se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación". Acomodada a la anterior tesis, nuestras sentencias 1/2017, de 9 de mayo, y 2/2015, de 19 de marzo, indicaban que " En definitiva, es posible que el Magistrado Presidente valore en la sentencia aquellas pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad y ello porque a través de esa valoración se justifica su decisión de no disolver el Tribunal del Jurado. Esta posición se ha mantenido en las sentencias de 13 de marzo y 31 de mayo de 2013 ".

Tras las anteriores consideraciones, la recurrente desciende a analizar la motivación de cada uno de los delitos que se contemplan en la sentencia cuestionando la regularidad de aquella. Así, comenzando por el delito de detención ilegal razona que el Magistrado Presidente ha tenido en consideración elementos de prueba no recogidos por los legos en el veredicto, posibilidad que, conforme a lo razonado anteriormente, resulta legalmente admisible. Pero, además, tal situación no podrá ser encajada en un vicio de defectuosa o inexistente motivación, como parece pretender la recurrente, pues en realidad lo que se consigue es reforzar la motivación de la sentencia desde la consideración de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal de legos. Debemos añadir, en relación con este concreto aspecto, que lo que argumenta la recurrente más que una defectuosa motivación es el disenso con la motivación, extremo que ciertamente no es encajable en el genérico motivo de impugnación de la sentencia acogido en estos fundamentos jurídicos (artículo 846 bis c, apartado a)).

Y otro tanto puede decirse en relación con el delito " consistente en haber agredido sexualmente a Leocadia (AGRESIÓN SEXUAL) " al que literalmente se refiere la recurrente. En este concreto punto se vuelve a traer a colación cuestión ya resuelta cual es el acceso a prueba declarada impertinente. En el desarrollo lo que se muestra es la disconformidad con la motivación de la sentencia no que la misma no esté motivada y así se trae a colación la indebida apoyatura de aquella en determinada prueba documental que repetimos, afectará a algo distinto de la motivación de la resolución judicial.

Finalmente y en relación con los hechos constitutivos de un delito de asesinato afirma la recurrente que " la motivación de la sentencia es defectuosa por cuanto, entre otras cosas, parte de varios errores relevantes".

Los errores se refieren a que la tesis defensiva no era el estrangulamiento sino una dislocación de vértebras con sección medular, motivo por el cual murió rápidamente por lesión neurológica, quedándole los ojos abiertos. Afirma que en la sentencia solo se descarta la tesis del estrangulamiento, no la del desnucamiento y que cuando se aborda este se hace desde una premisa equivocada cuál fue que la propia Leocadia se desnucó. Volvemos a incidir en que no se está ante una defectuosa motivación sino ante la discrepancia con la motivación pues la sentencia es formalmente correcta en este punto y no es cierto que no se aborde la tesis de que Leocadia muriera por desnucación pues en el fundamento jurídico segundo, apartado 1.12 se aborda la cuestión del desnucamiento y no circunscrita a los elementos que pone de relieve la defensa atinentes a una maniobra de la propia víctima. Por el contrario, la hipótesis del desnucamiento es rechazada no solo desde la posibilidad de que una maniobra de Leocadia se causara su propia muerte sino que tampoco parece posible desde la consideración de la presión que pudiera haber ejercido el Sr. Severino en el cuello de la víctima y, además, se trata de posibilidad que, en atención a la prueba pericial practicada, es rechazada y así se significó en la sentencia que "[...] la defensa suscitó, [...] la tesis del desnucamiento, según la cual, tal como pudo entenderse, el postulado estrangulamiento de la víctima con la mano por parte del acusado hubiera causado, ya sea por la fuerza directa de la presión con la mano, ya sea al provocar movimientos de máxima energía de la víctima con el cuello para desasirse, la dislocación de una de las vértebras y el desnucamiento o seccionamiento de la médula espinal y la muerte". Y se añade que los forenses " fueron tajantes en negar la verosimilitud de la tesis del desnucamiento, pues expresaron que ni existen evidencias de tal dislocación [...];

no hicieron equivalente la eventual fragmentación del bloque de las vértebras y la pretendida dislocación, como resulta obvio por sus afirmaciones ya referidas sobre la fragilidad de esta unión entre las vértebras por el tiempo que el cadáver estuvo en el agua; señalaron que sería prácticamente imposible que se produjera tal dislocación sin que a la vez se produjera una fractura vertebral, que no ocurrió; y entendieron que para la hipótesis propuesta sería preciso el desarrollo de una gran fuerza, superior a la que pueda ejercer una persona".

Como claramente se puede apreciar está la sentencia perfectamente razonada al excluir la tesis de la defensa en relación con el desnucamiento de la víctima lo que permite rechazar el óbice ofrecido por el recurso contra la sentencia pues, se reitera, más que una falta o defectuosa e insuficiente motivación lo que parece traslucirse en el alegato es simplemente una diferente apreciación sobre el acierto en la motivación.

NOVENO.- Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El segundo motivo de impugnación de la sentencia se apoya en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal ( Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta).

Este motivo, antes de proceder al análisis de las cuestiones concretas que a su amparo plantea la defensa, exige exponer siquiera sucintamente el alcance de la presunción de inocencia así como las particularidades que la valoración de la prueba tiene en esta sede y en este procedimiento.

Sobre la presunción de inocencia, predicable de cualquier procedimiento penal, esta Sala ha reiterado, en armonía con la constante y reiterada perspectiva jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, tal posición y así en sentencia 8/2019, de 22 de enero, decíamos que " El principio de presunción de inocencia,que se dicequebrantado, es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo ) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre )que viene a exponerque tal derecho implicaque toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hastaque se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado.Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre ) ".

Por otro lado, no debe desconocerse que nos encontramos ante una sentencia dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado; ha sido el colegio de legos el que ha valorado la prueba que, directamente, se ha practicado en su presencia. Como ya señalamos, esta sentencia tiene un especial cauce impugnatorio, el regulado en el artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, que si bien califica el recurso que cabe contra la misma como de apelación es incuestionable que, como indica la sentencia 360/2014, de 21 de abril, por su naturaleza y restringido alcance, es equiparado a una suerte de casación pues sus contornos configuran un recurso de condición extraordinaria y se llega a afirmar que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación. En similares términos, la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de noviembre de 2013 afirma que " el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación", añadiendo que " no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013 ), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de Octubre de 2.014 )". Asimismo esta Sala, en su sentencia de 30 de julio de 2018, indicó que no era misión del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatorio, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece. En igual sentido la sentencia 196/2019, de 9 abril, en relación con la aportación de versiones contradictorias por parte de la defensa, afirma que " No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.

Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

La conjunta consideración del principio de presunción de inocencia y la especial configuración del recurso de apelación que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado donde específicamente se atribuye al colegio de legos la facultad de configurar los elementos fácticos del enjuiciamiento, determina que solo sea posible atender a la existencia de prueba de cargo, a su legalidad y licitud, a su suficiencia y a ponderar la racionalidad en su valoración, excluyendo cualquier otra posibilidad cual sería la atribución de mayor verosimilitud a versiones alternativas siempre y cuando la primera, la acogida por la sentencia de instancia, asuma una razón suficiente y en tal sentido no podemos obviar que el propio motivo de impugnación, como atinadamente indicaba el ministerio público en su informe, alude a la carencia de toda base razonable, lo que da a entender que una siquiera mínima base razonable hará prevalecer la posición del tribunal popular frente a otras consideraciones.

DÉCIMO.- Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (1).- Detención ilegal.

Tras un primer alegato general atinente a la presunción de inocencia que considera la defensa no ha sido enervada por la prueba practicada en el juicio y la consideración de que la codena del Sr. Severino se basa, fundamentalmente en suposiciones, viene a desgranar la prueba que se ha practicado para proyectarla sobre cada uno de los tres delitos que se consideran en la sentencia en el entendimiento de que no se ha probado su existencia en la forma indicada por el tribunal.

Comenzando por el delito de detención ilegal, el primer apartado que aborda la recurrente es el referente al "acecho", término que en momento alguno es utilizado en la sentencia más allá de la referencia al relato de hechos que la acusación particular desarrolla en su escrito de calificación provisional. Se construye el recurso plasmando los hechos que han sido declarados probados en relación con el concreto aspecto que se quiere cuestionar, a continuación se expone el razonamiento de la sentencia para justificar el relato anterior.

El paso siguiente es afirmar que no existe ninguna prueba que de que la víctima se encontrara a la altura de la intersección del PASEO000 con la RUA000 cuando se produce la aparición de Severino llamándola desde su coche, causa de que Leocadia modificara su rumbo hacia la zona donde están aparcados los feriantes;

tampoco existe prueba de que Leocadia se encontrase a las 2:40 en la intersección del PASEO000 y la RUA000 ni de que el acusado se encontrara a las 2:40 h en la intersección del PASEO000 y la RUA000, o en sus proximidades. El devenir discursivo del recurso concluye en este punto ofreciendo una realidad distinta de la asumida por el jurado desde la consideración de determinadas pruebas.

Comenzando por lo indicado en la sentencia en este concreto punto, el jurado ubica a Leocadia en la intersección del PASEO000 con la RUA000 cuando se encuentra con el acusado y lo justifica porque ““el rumbo de la víctima se modifica hacia la zona donde están aparcados los feriantes”“ y brinda como razones de ello que ““el desplazamiento errático de su móvil entre las 2:42:25 y 2:43:56 hacia la parte central de la RUA000 coincide con su último intento de llamar a Andrea. Cinco segundos después de esto (2:44:01) tenemos el último posicionamiento en esa zona”“ y señala que este cambio de rumbo coincide ““con la aparición de Severino llamándola desde su coche (Pensamos que es el acusado al que se refiere Leocadia en sus DIRECCION004 con Ganso : "Me estoy acojinando un gitano me estaba llamando" y "Morena ven aquí")”“. Lo que el jurado viene a indicar es que las erráticas ubicaciones del móvil traen causa de alguna circunstancia especial o imprevista y tal evento lo asocian a la aparición del Sr. Severino, conclusión que, en modo alguno, puede considerarse absurda o alejada de la razón. No existe otra causa que pudiera haber provocado aquella reacción deambulatoria de Leocadia y no se puede obviar que no existe prueba directa de los hechos, no hay testigos de modo que solo desde la inducción que parte de los datos objetivos que se ponen de manifiesto es posible la construcción de un relato de ahí que los jurados lleguen a formular una hipótesis, luego confirmada pues no cabe otra posibilidad, que en todo caso reflejan una conminación o un sometimiento a otra voluntad distinta de la propia y de ahí que se exprese en la sentencia, sobre la base del razonamiento del jurado, que ““probablemente el acusado persigue (en el caso de que Leocadia estuviera escapando de Severino ) o lleva agarrada a Leocadia desde la intersección a la parte media de la RUA000 ““.

Además de lo anterior, se indica en la sentencia que el jurado se apoya en la intervención en el plenario de los agentes del GATO, quienes ubican a Leocadia más o menos a las 2.42,55 en aquella zona cuando envía un mensaje de texto y es a partir de ese momento cuando se producen varias conexiones GPS (2,43,32, 2,43,45 y 2,44,01) y " que según los técnicos (manifestación en 3,12,15 del día 20) fueron muchas y muy rápidas, señalando como eventos que pueden generar que se lance una posición GPS, además de una mala posición del terminal o de los satélites, una manipulación errática del móvil o que algo obstruya físicamente la cobertura, como un cuerpo o un vehículo que se interponga entre el móvil y la señal". Desde esa consideración, parece razonable sostener que Leocadia llegó hasta la intersección del PASEO000 con la RUA000 cuando algo le sucedió. Y se añade que según los técnicos, irrefutablemente, se sitúa a Leocadia en las proximidades de aquella esquina a las 2, 44,16. Se valora, además, una llamada que es considerada, razonablemente, como de petición de ayuda a las 2,43,57, o incluso como una llamada fortuita a la vista de que el móvil había contactado previamente con el número de Andrea, fruto de una desordenada manipulación del terminal, razonablemente achacable, añadimos, a una situación excepcional.

La posición de la defensa se apoya fundamentalmente en la consideración de que el encuentro de Severino y Leocadia tuvo lugar a las 2,40 aproximadamente en las inmediaciones de la RUA000 con el PASEO000, extremo que considera imposible en atención a las consideraciones que se plasman en el recurso, abonando la tesis de que Leocadia se introdujo en el callejón DIRECCION005. La interpretación que hace la recurrente de la sentencia no se ajusta a lo que en ella se indica. Cierto es que a las 2, 40,20 existe un DIRECCION004 en el que se manifiesta por Leocadia que " Me estoy acojinando un gitano me estaba llamando", mensaje dirigido a su amigo Narciso. Pero en ningún momento en la declaración de hechos probados se dice que en ese momento estuviera Leocadia ya en aquella intersección. La declaración de hechos probados refiere que a las 2,40 el que se encontraba en aquel lugar era Severino, lo que no se cuestiona por la defensa en su recurso. Los hechos probados comienzan de la manera siguiente: "El acusado Severino hacia las 2.40 horas del día 22/8/16 se hallaba en DIRECCION003 en las proximidades de la intersección entre el PASEO000 (también llamado allí PASEO001 ) y la RUA000 [...] ". En el relato de hechos probados se significa que el encuentro se produce según los hechos declarados probados sin indicar el momento exacto si bien se ubica el lugar, necesariamente, en aquel punto. Y esa es la tesis que acoge el jurado que viene a establecer el instante fatídico no en aquel momento 2,40 sino más tarde de ahí que el otro mensaje por DIRECCION004 ciertamente relevante, emitido a las 02:42:55 con el texto "morena ven aquí", tuvo que tener lugar en aquel lugar porque, como se señala en la sentencia, es fiable una ubicación por GPS que se produce a las 2,42,25 y se ubica a cierta distancia hacia el sur respecto del PASEO001, ya sobrepasado el cruce con el tramo sur de la RUA000, y, posteriormente, las localizaciones que tienen lugar a las 2,43,32 y 2,43,45 y se ubican en la zona media de la RUA000, inmediatas a ésta, y a la altura aproximada de la zona donde concluyen las naves; a las 2,43,57 se produce un intento de llamada telefónica de la víctima a su amiga Andrea mientras que la siguiente ubicación geográfica fiable es por GPS, se produce a las 2,44,01 y se ubica con cierta separación hacia el interior respecto de la RUA000 , a la altura de su confluencia con el PASEO001, como si Leocadia volviera sobre sus pasos, lo que no encaja sino con la presencia de circunstancias excepcionales, a las que alude la sentencia cuando indica que " estas anomalías derivadas del posicionamiento del móvil son coherentes por entero con la tesis de que la víctima hubiera sido abordada con violencia, agarrada o arrastrada antes de ser introducida en el vehículo del acusado". En realidad este es el razonamiento seguido por el Jurado descartando la tesis de la defensa sobre que Leocadia se introdujera en el callejón DIRECCION005 donde se encontró con Severino, razonamiento que aparece lógico y en plena armonía con la prueba realizada, tal y como se describe en la sentencia. Pero, además, debemos añadir como aspecto lógico que se deriva de las pruebas puestas de manifiesto, la posición de la defensa no es otra que considerar que Leocadia se encuentra a Severino en la intersección del callejón DIRECCION005 con la RUA000, lugar en el que se desarrollarían los fatales acontecimientos; de seguir esa tesis quedaría sin explicación razonable la inequívoca ubicación del móvil de Leocadia en la intersección de la RUA000 con el PASEO000, más al sur, así como la errática dirección del terminal hacia el Norte, lo que supondría asumir que la joven habría vuelto sobre sus pasos y en dirección opuesta al lugar al que se dirigía, situación que no tiene mucha explicación; súmese a lo anterior la exclusión de la posibilidad de que Leocadia se hubiera adentrado por el callejón de conformidad con lo indicado por los peritos y asumido por el jurado cuando señala que " Las células de redque dan cobertura al móvil de Leocadia en los minutos anteriores hacen incompatible la versión de la defensa y que la víctima se hubiera introducido por el callejón en vez de recorrer todo el PASEO000 ", así como el error de la recurrente cuando señala que las señales erráticas del móvil se producen a las 2,40 cuando en la sentencia tal situación tiene lugar a partir de las 2,42 para excluir la posición de la recurrente o cuando menos sostener la razonabilidad de la acogida por el Jurado.

En todo caso, como ya se indicó, no es este el lugar donde verificar una nueva valoración probatoria más allá de la eventual consideración de que las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada pudieran ser razonables o, incluso, se reitera, existieran otras versiones igualmente admisibles, -lo que en este caso no se comparte el absoluto- de modo y manera que ajustándose la conclusión de la sentencia al desarrollo de las pruebas practicadas en una razonable interpretación de las mismas, no cabe sino rechazar el alegato de la defensa atinente a la falta de pruebas de los hechos a los que se contrae este apartado de la impugnación.

Sobre el hecho de que fuera el acusado la persona a la que se refiere Leocadia cuando alude a un gitano que la llama o que se estaba "acojinando", se trata de un detalle que en cualquier caso el devenir de los acontecimientos permite considerar, en una inducción razonable, que pudiera ser el acusado el que de algún modo provocó aquel sentimiento de temor y preocupación que se desprende del contenido de los mensajes.

Señala la recurrente que no existe prueba alguna de que el acusado persiguiera o llevara agarrada a Leocadia desde la intersección a la parte media de la RUA000. No podemos compartir esa afirmación cuando la sentencia detalla que son las señales erráticas del móvil a partir de las 2,42 las que pueden razonablemente interpretarse de la manera anterior, así se dice en el apartado 2.4 in fine en el análisis del delito de detención ilegal.

Denuncia la recurrente que no hay prueba alguna que muestre que el acusado amordazara - o aturdiera a la víctima antes de meterla en su maletero en contra de su voluntad, ni tampoco que la introdujera en el maletero de su vehículo. Al margen de que se trata de detalles que simplemente tratan de conformar un relato fáctico y que no implican consecuencias típicas de alguna repercusión, la propia sentencia detalla que no existen pruebas directas de aquellos extremos sino que se trata de razonables deducciones. Así, si se parte de la base de que Leocadia fue trasportada con vida y en contra de su voluntad desde DIRECCION003 hasta la nave de DIRECCION006, extremo que en posteriores razonamientos será objeto de análisis, cabe razonablemente entender que fue introducida en el maletero, lugar donde el acusado se aseguraba un trayecto ajeno a cualquier percepción de la situación por parte de terceras personas así como la certeza del éxito de su propósito al resultar razonablemente inviable escapatoria alguna o al menos sin que conste tal posibilidad. En cuanto a que fuera o no amordazada o aturdida simplemente es una inferencia que tiende a mostrar una manera de actuar dirigida a evitar incidentes en aquella actuación de llevar a Leocadia a la nave de DIRECCION006 así como a facilitar su introducción en el vehículo. Se trata, por consiguiente, de simples inferencias, razonables desde luego, en relación con el modo de actuar del acusado que bien por prueba directa o por prueba indiciaria han quedado determinadas.

Sobre el siguiente punto del recurso, referente a que el desplazamiento errático de su móvil entre las 2:42:25 y 2:43:56 hacia la parte central de la RUA000 coincide con su último intento de llamar a Andrea, la recurrente viene a sostener que existe discrepancia entre lo mantenido por el Magistrado Presidente y lo sostenido por el Jurado. No existe tal contradicción. La defensa realiza una lectura de la motivación del veredicto que no se ajusta a la realidad. Da a entender que el desvío de la trayectoria hacia la RUA000 desde el entronque con esta de PASEO000 fue voluntaria. Esa conclusión no es la que se extrae de la página 8/9 del veredicto. Esa modificación de la trayectoria coincide con la presencia de Severino, razona el jurado. Se habla de coincidencia entre el desplazamiento errático del terminal y la llamada a Andrea, pero no se puede inducir de lo anterior esa voluntaria deambulación de Leocadia por aquel lugar pues sería tanto asumir que Leocadia volvió a dirigirse hacia el norte sin ningún motivo para ello y hacia una dirección que no aparece definida ni razonable, añadimos. De ahí que el Magistrado Presidente, interpretando aquella situación de manera razonable, no se olvide de que ya estaba presente Severino, aluda a la compatibilidad de ese errático posicionamiento del móvil con " eventos que pueden generar que se lance una posición GPS, además de una mala posición del terminal o de los satélites, una manipulación errática del móvil o que algo obstruya físicamente la cobertura, como un cuerpo o un vehículo que se interponga entre el móvil y la señal" añadiendo que se trata de " datos empíricos que son perfectamente compatibles con una situación en la que la víctima, manipulando su móvil como llevaba haciéndolo todo el camino, es atacada por un desconocido y ante ello manipula de forma desordenada su móvil, provocando la acción física de otra persona y los propios movimientos de la víctima esta sucesión rápida de posicionamientos, todos ellos en una zona no lejana de la intersección (debe recordarse el dato aportado por los técnicos antes señalado en A.2.4.11, según el cual a las 2,44,16 el móvil "irrefutablemente" estaba en la zona próxima a tal esquina)".

Por otra parte los posicionamientos pueden ser erráticos a pesar de estar ubicados en la RUA000 y no puede atenderse a la tesis de la defensa, contraria a lo admitido por el jurado, porque la posición de Leocadia en la RUA000 no viene desde el callejón DIRECCION005 sino desde el cruce de la primera con el PASEO000 , como ya se razonó anteriormente, Sobre la llamada a Andrea, la sentencia la interpreta de una manera, como petición de auxilio o incluso fortuita pero desde luego no puede admitirse la tesis de la defensa de que el encuentro con Severino fue inmediatamente posterior a la llamada a Andrea porque resulta acreditado que cinco segundo después de la llamada el móvil de Leocadia se mueve a gran velocidad lo que supone que, de seguir la tesis de la defensa, en cinco segundos se produce el encuentro y Leocadia comienza a ser transportada en el vehículo, según la defensa ya sin vida, lo que desde luego no parece razonable. Si lo es, por el contrario, la posición acogida por el tribunal de legos. Finalmente indicar, como se señala en la sentencia, que desde los datos GPS, todas las posiciones del móvil de Leocadia " se sitúan desde la zona media de ese tramo de la RUA000 hacia el sur, ninguno hacia la esquina norte de ese tramo donde confluye el callejón) son absolutamente compatibles con la ubicación del teléfono de la víctima aseverada por los peritos y hacen, cuando menos, mucho menos probable -es más, si se aplica con la herramienta geográfica antes aludida la distancia de precisión del posicionamiento GPS de las 2,42,25 puede comprobarse que no llega hasta la zona del callejónque la víctima hubiera pasado por el callejón ".

UNDÉCIMO.- Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (2).- Motivación sexual del comportamiento del acusado.

Cuestiona la recurrente la afirmación que se contiene en la sentencia sobre que Leocadia fue abordada por el acusado y transportada a la nace con la intención de atacarla sexualmente, extremo expresamente reconocido en los hechos que han sido declarados probados. Se dice en el recurso que el Jurado descarta que Severino estuviera robando gasoil, que Leocadia apareciera en el lugar donde dice la defensa que fue abordada y que la actuación del acusado, por consiguiente, no era impedir que Leocadia le delatase por haberle sorprendido robando el combustible. Se descarta un móvil económico en la actuación del acusado y sentada su plena capacidad mental el jurado considera que no fue sino una motivación sexual la que llevó al acusado a la realización de las acciones que se consideran probadas. A juicio de la defensa no hay prueba de estos extremos.

La construcción del recurso en este concreto aspecto la lleva a cabo la letrada del acusado dividiendo el desarrollo en tres apartados. En el primero se afirma que del "hecho de que el Jurado considere no probada la sustracción de gasoil en RUA000, de ninguna manera puede provocar que se tenga por probado un móvil sexual"; el segundo vuelve a contener una alegación que se proyecta sobre la ubicación de Leocadia a las 02:40 en la intersección del PASEO000 y RUA000, extremo que carece de prueba alguna; en tercer lugar se cuestiona la afirmación del Jurado de que "ni para para robar gasoil ni para robar las pertenencias a Leocadia era necesario trasladarla a la nave".

El móvil sexual lo deduce el colegio de legos al descartar la versión del acusado de que estaba robando gasoil;

también se rechaza que Leocadia apareciera en el lugar que la defensa ubica como del encuentre entre la víctima y su agresor; se rechaza que el móvil del agresor fuera impedir la delación de Leocadia; se rechaza que la intención de Severino fuera robar a Leocadia porque las pertenencias de esta no fueron objeto de aprehensión por el acusado; se añade que de ser cierta alguna de las versiones anteriores no tendría sentido el traslado de Leocadia a la nave de DIRECCION006. Finalmente se añade a lo anterior que la inexistencia en el acusado de alguna circunstancia que afectara a sus facultades mentales determina que no puede ser otra la intención del acusado que aquella consistente en dirigir contra la victima actos de contenido sexual.

En realidad carece de importancia en este momento y analizando los concretos motivos del recurso entrar en la determinación del móvil del acusado. Esta posición se apoya en que lo verdaderamente relevante para apreciar el móvil, de todo punto inocuo, será el contenido del conjunto de los hechos probados de modo que si se llega a admitir la realización de actos que atentaron contra la libertad sexual de Leocadia resultaría indudable que el móvil de aquel ilícito traslado, abarcaba aquella intención. El móvil se identifica por los hechos finalmente acaecidos de modo que si se tiene por cierta la comisión de un delito contra la libertad sexual de la víctima es innegable que el móvil tenía aquel contenido; en definitiva, el móvil se induce desde el resultado producido por la acción que se valora. Las cuestiones atinentes al móvil de Severino cuando traslada a Leocadia a la nave de DIRECCION006, concluyendo, deberán ser derivadas de si se considera o no cometido delito contra la libertad sexual de la víctima, extremo que, siguiendo el orden establecido en el propio recurso, será analizado en fundamentos posteriores.

Sí podemos anticipar, partiendo de que, como se indicó anteriormente, no se está en el análisis del motivo realizando una nueva valoración de la prueba practicada en el plenario, como parece pretender la recurrente, sino determinando, en primer lugar, si las conclusiones fácticas a las que llega el jurado, y la sentencia, se ajustan a cánones de razón y, en segundo lugar, de que es incuestionable que los motivos que llevan a una persona a realizar determinados actos quedan ínsitos en su conciencia de modo que solo a través de los actos realmente exteriorizados, induciendo un significado de los mismos, es posible llegar a fijar aquella motivación en términos de certeza más allá de toda duda razonable, será en el análisis de la prueba indiciaria tomada en consideración cuando se valore aquella conclusión fáctica cuestionada por la defensa.

En cualquier caso debe ponerse de relieve que la defensa no cuestiona tanto el razonamiento del jurado como los elementos en los que se asienta ese razonamiento, las premisas de las que parte el Tribunal para llegar a las conclusiones que alcanza. La sentencia desarrolla este punto añadiendo, así puede entenderse, la realidad de la realización de actos de naturaleza sexual que se desprendería del hecho de que el cadáver apareciera desnudo. Se afirma igualmente que " el único posible atractivo o interés racional que para el acusado puede tener la nave como lugar a donde trasladar a la víctima viva es el que deriva de su aislamiento y abandono, es decir, de ser un lugar donde sus actos no serían percibidos por terceros y donde podría continuar la sujeción de la víctima a sus propósitos". Sobre la inexistencia de otras alternativas motivacionales la sentencia afirma que " un examen racional de otras posibles motivaciones alternativas no permite vislumbrar ninguna otra dotada de una mínima solidez y verosimilitud que pueda oponerse a la conclusión expresada por el jurado". La prueba del comportamiento del acusado que permite fijar esta, como se anticipó, tiene una evidente naturaleza indiciaria de modo que será en el análisis de esta cuestión cuando se aborde definitivamente la motivación que guió al acusado.

Siguiendo con el razonamiento de la recurrente, se puede anticipar que el hecho de que no se considerara probada la sustracción del gasoil por parte de Severino, de por sí no revela el móvil de la detención pero, sin embargo, puede configurar un elemento corroborador de la inferencia realizada por el Tribunal desde otros indicios pues así se ha configurado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo el rechazo a la coartada del acusado y sirva como ejemplo la reciente sentencia del Tribunal Supremo 636/2019, de 19 de diciembre, que señala " Así las cosas, no tiene nada de irrazonable ni tampoco de contrario a las reglas de la carga de la prueba que el Jurado estimara que la coartada expuesta en el juicio oral era falsa y que dicha falsedad permitía reforzar la significación incriminatoria de los demás indicios, porque, como es sabido, aunque la falsedad de la versión exculpatoria del acusado no constituya en ningún caso un indicio de culpabilidad, la jurisprudencia permite utilizarla, cuya su falsedad resulta comprobada, como un indicio corroborador de las conclusiones obtenidas a través de los restantes elementos de la cadena indiciaria sin que ello suponga invertir la carga de la prueba, en la medida en que sirve para excluir la razonabilidad de la versión alternativa ofrecida por el acusado (cfr. STS2 339/2018 de 6 ju. FD2; en igual sentido, entre otras, la STS2 1236/2011 de 22 nov. FD6 y la STEDH 8 feb. 1996, John Murray vs Reino Unido )". Y lo cierto es que el Tribunal rechaza el robo del gasoil por no haberse acreditado el mismo sin que por la defensa se planteen razonamientos que lleven a cuestionar aquella conclusión por absurda. Simplemente se ofrecen datos sobre la posibilidad de que, efectivamente, el acusado pudiera haber robado gasoil pues había, según manifiesta, camiones estacionados, la RUA000 se encontraba ocupada en sus dos terceras partes hacia el sur por los feriantes, se trata de una zona tranquila y la sustracción de 25 litros de gasoil sería prácticamente indetectable. Evidentemente de estas consideraciones no puede tenerse por cierta la sustracción de gasoil pues no hay dato alguno, más allá de la simple y llana confesión del acusado de que eso hubiera sido así; por otra parte se detalla en la sentencia el descarte de un elemento corroborador de la sustracción cual sería el testimonio de su esposa y así se indica que " Cierto es, por otra parte,que él había dicho en su casa que iba a robar gasoil, pero también lo es que la declaración del testigo Jose Manuel (a partir de 1,29,30 de la sesión del día 13) refleja que el acusado daba ante su mujer este tipo de excusas cuando salía con él a hacer otras cosas, por lo que tal manifestación no es indicio fiable de que efectivamente el acusado se hubiera dedicado a robar gasoil esa noche ". Apurando el argumento, no es posible deducir que el acusado estuviera robando gasoil por el hecho de que alguna vez lo hubiera hecho o que existiera posibilidad de hacerlo.

Con arreglo a lo anterior no puede tildarse de absurdo, ilógico o arbitrario el razonamiento del Tribunal para excluir la versión del acusado sobre el robo de gasoil, conclusión inserta en los hechos declarados probados que, por consiguiente, debe mantenerse.

Sobre que Leocadia se encontrara a las 2.40 en la intersección del PASEO000 y RUA000 ya se razonó en el fundamento décimo acerca de tal extremo.

En el apartado A.2.3 del recurso, alude la defensa a que el jurado considera probado que el móvil sexual porque ni para robar gasoil ni para robar las pertenencias a Leocadia era necesario trasladarla a la nave. En el desarrollo de este alegato se vuelve a incidir en el trayecto de Leocadia por el PASEO000 tomando el callejón DIRECCION005, tesis que se ha descartado conforme a lo anteriormente argumentado en el entendimiento de que las conclusiones a las que llega el Tribunal son razonables y razonadas.

DUODÉCIMO.- Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acerca de la indeterminación de los actos de contenido sexual de los que fue víctima Leocadia.

Aborda la defensa en el apartado b) de este segundo motivo de recurso lo que considera el delito contra la libertad sexual consistente en actos de contenido sexual que no se han podido determinar.

Comienza el alegato la defensa aludiendo a la circunstancia de que la sentencia aborda primeramente la tesis exculpatoria como si partiera de una presunción de culpabilidad; se añade que la tesis incriminatoria solo se basa en suposiciones y que se ha invertido la carga de la prueba de modo que es a la defensa a la que se le atribuye la necesidad de probar la inocencia del acusado. En definitiva, se determina que no existen pruebas del delito de contenido sexual más allá de meras suposiciones.

Parte la recurrente del análisis de la posición de la sentencia atinente a la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado que pudiera ser considerada verosímil. Entra la defensa en consideraciones sobre que la víctima estuviera viva cuando fue trasladada desde DIRECCION003 hasta la nave de DIRECCION006. Afirma que no hay ninguna prueba de que esto fuera así.

No es cierto que la sentencia se apoye en meras conjeturas y suposiciones para afirmar que Leocadia estuviera viva cuando fue trasladada a la nave de DIRECCION006. En el apartado 1.11.7 de la sentencia se expresa cuál fue el razonamiento del Jurado del que inferir aquella situación. Se dice que ““El desplazamiento errático de su móvil entre las 2:42:25 y 2:43:56 hacia la parte central de la RUA000 coincide con su último intento de llamar a Andrea. Cinco segundos después de esto (2:44:01) tenemos el último posicionamiento en esa zona.

A partir de ese momento el móvil de Leocadia empieza a desplazarse a mayor velocidad, a las 2:47:13 se le sitúa en la CARRETERA000 a la altura del NUM005 ““. Si se parte de que a las 2:44:01 Leocadia estaba viva por haber realizado una llamada con el móvil a su amiga Andrea y que a partir de ese momento comienza a desplazarse a mucha velocidad habría que admitir, de seguir la tesis de la defensa, que la muerte de Leocadia se produjo de manera instantánea en ese momento, posición que encajaría con la teoría del desnucamiento.

Sucede sin embargo que no es ese el hecho que se ha declarado probado, es más, la premisa de que Leocadia murió por aquella causa ha sido expresamente rechazada. Se ha tenido por cierto que Leocadia falleció a causa de un estrangulamiento causado con una brida. No es posible atender al estrangulamiento con la mano llevado a cabo por el acusado cogiendo por el cuello a Leocadia porque habría una incoherencia temporal al llevar aquella maniobra un tiempo considerable, incompatible con la llamada y desplazamiento rápido en vehículo que se produce prácticamente sin solución de continuidad. Simplemente cabe acudir al contenido de la sentencia para expresar que de manera ejemplar suministra un razonamiento que aleja cualquier duda sobre la vida de Leocadia en el momento en que fue trasladada desde DIRECCION003 hasta DIRECCION006. La sentencia detalla de manera modélica el razonamiento que lleva a considerar que la muerte no se produjo con una maniobra con las manos efectuada por Severino en el cuello de Leocadia. El punto 1.11.2 de la sentencia, analizando la prueba pericial médica, viene a determinar que el espacio de tiempo que dijo el acusado emplear en aquella maniobra es incompatible con un estrangulamiento pues lo único que habría conseguido es la pérdida de conciencia de Leocadia al provocar una hipoxia secundaria a la ausencia de sangre en el cerebro, pero que para producir el fallecimiento es preciso continuar con la compresión unos minutos más a fin de que la hipoxia cerebral provoque unos daños irreversibles que desemboquen en la muerte; detalla la sentencia que en la comparecencia de los peritos el Dr. Felipe llegó a afirmar que con el estrangulamiento, según la tesis del acusado (añadimos que la tesis del desnucamiento también ha quedado cumplidamente descartada) tendría dos etapas, una primera con pérdida de conciencia de la víctima a los 20 ó 30 segundos, más unos minutos de compresión hasta llegar a la muerte, que se situaron en cinco. Pues bien, en el apartado 1.11.7 de la sentencia y con la rúbrica de "Integración de datos médico-legales y tecnológicos", se razona que la posibilidad anterior es incompatible con la ubicación del terminal de Leocadia y su utilización pues si se parte de la realidad de un intento de llamada de la víctima a las 2:43:56 por parte de Leocadia a su amiga Andrea, que el Jurado estima probado, es posible inferir razonablemente, que la víctima se encontraba viva. Si aparece el móvil de Leocadia a las 2:47:13 en un lugar distante al que necesariamente hubo de ser trasladada en coche, resulta imposible que el acusado hubiera dado muerte a Leocadia en aquel momento y lugar. Esta cuestión aparece, se reitera, perfectamente razonada en la sentencia y desde luego desvirtúa el alegato atinente a la inexistencia de prueba de que Leocadia hubiera sido introducida en el vehículo aún con vida. Agotando las posibilidades, la sentencia llega a fijar el último momento en el que sin absolutamente ninguna duda Leocadia hizo una utilización del móvil con plena conciencia y voluntad, el envío de un DIRECCION004 a su amigo con el texto "morena ven aquí", este tuvo lugar a las 2:42:55, absolutamente, se reitera, incompatible con la posibilidad planteada por la defensa.

Así pues no cabe sostener la inexistencia de prueba acerca de que Leocadia se encontrara con vida cuando fue introducida en el vehículo. No es por tanto la mera suposición la que determina el hecho probado de que Leocadia fue trasladada con vida a la nave de DIRECCION006.

Añádase a todo lo anterior el que la sentencia rechaza expresamente la posibilidad de que el estrangulamiento se hubiera producido con la mano, contingencia en cierto modo excluida también por la defensa. Así pues, descartada la posibilidad del desnucamiento y la de un posible estrangulamiento con la mano, solo resta aquella que el Jurado da por probada que es la que se apoya en la utilización de la brida y sentado el escaso lapso temporal existente entre la llamada de Leocadia a su amiga, o envío del mensaje de texto, y el movimiento rápido en el interior de un vehículo solo cabe atender, como posibilidad más sólida, a que Leocadia se encontraba viva cuando fue trasladada, conclusión, como se aprecia, perfectamente razonada y ajustada al contenido de las pruebas practicadas.

DECIMOTERCERO.- Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (3). Sobre la desnudez y lastrado del cadáver.

Analiza en el siguiente punto la recurrente aspectos atinentes a la desnudez del cadáver si bien introduce en el alegato cuestiones próximas al lastrado del cadáver y a la iluminación con la que contaría la nave.

Cumple señalar que la sentencia destaca la desnudez como un elemento indiciario de sustancial relevancia para tener por acreditada la realidad de un acto contra la libertad sexual de la víctima. Y destaca igualmente que la braga de Leocadia apareciera en el interior del pozo, contradiciendo lo indicado por el acusado quien afirmó que desnudó a Leocadia pero que no le quitó la braga. Evidentemente que el cadáver estuviera totalmente desnudo contradice la manifestación y el propósito expresado por el acusado: ni la braga habría estado en contacto con el vehículo ni el acusado dejó aquella en el cuerpo de Leocadia, lo que necesariamente lleva a afirmar, que Severino quitó la braga a Leocadia. El Jurado acoge una versión de los hechos razonable, como indica la sentencia; la versión del acusado no se compadece con su inicial manifestación de que no le quitó la braga a Leocadia y no cabe duda alguna que el hecho de que no tuviera puesta la braga refuerza la convicción de un ataque a la libertad sexual de Leocadia, amén de no ser necesaria para los fines perseguidos por el acusado al quitar la ropa que vestía Leocadia. Sobre la contingencia de que la braga cayera de forma fortuita al pozo se trata de una posibilidad, simplemente eso, pero tal circunstancia no ha sido asumida por el Jurado y el razonamiento que expone el Jurado es razonable y lógico; Severino desnudó por completo a Leocadia y tal extremo, se reitera, contradice su posición justificadora de la retirada de la ropa a Leocadia. Pero la posición definitiva que este concreto aspecto merece la ofrece certeramente la sentencia.

El resto del alegato se centra en fijar el momento en que el cadáver fue lastrado y si había luz para darse cuenta de que el cadáver no tenía la braga. Son posiciones defensivas que en modo alguno contradicen la racionalidad de la valoración que lleva a cabo el Jurado de la circunstancia de que el acusado quitara la braga a Leocadia no de modo fortuito y que, por consiguiente, desde esa lógica y racionalidad, debe ser respetada.

DECIMOCUARTO.- Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (4).- Actos de contenido sexual.

Se entra ahora en el análisis de la prueba de que el acusado realizase actos de contenido sexual sobre Leocadia . Es incuestionable que no existe prueba directa de aquella realidad y lo que el jurado lleva a cabo es entenderla acreditada a través de la prueba indiciaria.

Sobre la prueba indiciaria es conteste la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que admite su habilidad y aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (Sts. del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 146/2014, de 22 de septiembre, 133/2014, de 22 de julio, 43/2014, de 27 de marzo, 23/2014, de 13 de febrero; Sts. del Tribunal Supremo 736/2018, de 5 de febrero, 715/2018, de 16 de enero, 704/2018, de 15 de enero y 95/2019, de 10 de enero, como ejemplos de un abundantísimo repertorio). Es evidente que son muchos los casos en los que la prueba directa es inexistente lo que obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, que permite que a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), se llegue al conocimiento de la realidad mediante la realización de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas de la experiencia esto es, con apoyo en la forma en que de ordinario suceden los acontecimientos.

Para que la prueba indiciaria cobre virtualidad y eficacia probatoria es preciso que se den los siguientes requisitos (Sts. Tribunal Supremo 286/2016, de 7 de abril, 615/2016 de 8 de julio, entre otras muchas): a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. b) Que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. d) Los datos han de estar no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados entre si lo que determina que su fuerza probatoria dimana de esa imbricación, no solo de su acumulación. e) Racionalidad de la inferencia. f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

La sentencia expone los elementos que llevan al Jurado a determinar la realidad de un delito contra la libertad sexual y son los siguientes: a) el hecho de que el acusado no se hubiera quedado con las pertenencias de Leocadia (móvil, bolso,...) y b) el hecho de que el cadáver apareciera en el pozo desnudo por completo, sin ropa interior. Pero implícitamente se añaden más circunstancias, así que el traslado de Leocadia tuvo lugar cuando aún se encontraba con vida; que la muerte le fue causada en la nave de DIRECCION006 utilizando una brida de plástico; que el traslado de Leocadia fue contra su voluntad; que el acusado tiene conservadas todas sus facultades mentales; que el traslado se realiza a una nave que se encuentra aislada y abandonada. Tras lo anterior abunda la sentencia en la consideración de que no se atisba otra posibilidad, otro móvil distinto de aquel de naturaleza sexual sin que, por otra parte, la versión del acusado se haya admitido.

Ya se ha analizado la circunstancia de que Leocadia estuviera viva cuando fue trasladada desde DIRECCION003; tampoco se cuestiona por la defensa la realidad de que las pertenencias de Leocadia no hubieran sido sustraídas, lo que excluye cualquier motivación económica en la actuación de Severino; el hecho de que el cadáver estuviera desnudo es circunstancia que igualmente está fuera de toda duda y merece ser destacado, como se argumentó anteriormente, que en contra de lo sostenido por el acusado las bragas de Leocadia estaban en el fondo del pozo; lo mismo que la afectación de las facultades mentales de Severino que pudiera justificar una motivación alejada de lo que podríamos considerar "convencional".

Estamos ante plurales hechos que han sido debidamente acreditados y de cuya realidad no existe duda alguna.

Desde la consideración anterior no cabe sino atender a la racionalidad de la inferencia desde el acogimiento de la certeza de los hechos probados de naturaleza indiciaria. Es posible razonablemente presumir, hasta alcanzar una conclusión de certeza más allá de toda duda razonable, que el traslado de una joven hasta un lugar apartado y solitario, con nulas posibilidades de que terceras personas pudieran observar la actuación del agente, sin una motivación ajustada a un ilícito contra la propiedad ni con atisbo de cualquier otra posibilidad que de manera razonable pudiera aventurarse, sin previas relaciones entre la víctima y su agresor y acabando la victima desnuda, obedezca a una finalidad de atentar contra su libertad sexual. Y así se plasma en la sentencia el razonamiento de manera muy expresiva cuando se descartan las hipótesis expuestas por la defensa y se afirma en contraposición que "[...], la necesaria integración entre los datos probatorios para calibrar su poder demostrativo lleva a apreciar que frente a la absoluta coherencia y lo directo y simple de la inferencia entre la desnudez y la realización de actos de contenido sexual que el jurado apreció, [...]". No cabe duda de que el razonamiento se ajusta a normales reglas de experiencia que proyectan la forma en que de ordinario se producen determinados acontecimientos. La conclusión alcanzada, el móvil de naturaleza sexual que acompañó al proceder de Severino, resulta ajustado a esa normal experiencia pero, además, se corrobora por la ausencia de cualquier otra motivación, una vez descartada la tesis de que Leocadia fue trasladada ya sin vida a la nave de DIRECCION006 y es que, como se dijo anteriormente, el rechazo de la coartada integra un elemento corroborador de la inferencia a la que llegan los jurados.

Siguiendo con los condicionantes que para la prueba indiciaria se pusieron de manifiesto no podemos sino afirmar que la conclusión alcanzada por el Tribunal no es arbitraria ni alejada de pautas de razón o común experiencia, al contrario, se ajusta a cánones de normal juicio y lógica.

Por otro lado es incuestionable que cada uno de los hechos indiciarios por sí mismo nada determinan pero su conjunción los refuerza con efecto para considerar la realidad del hecho presunto, no la sospecha sino la plena convicción de que las cosas fueron como los hechos declarados probados narran. La inferencia que se plasma en la sentencia no solo es lógica sino que tiene fuerza suficiente para tener por cierto el hecho presunto más allá de toda duda razonable y desde luego no aparece el anterior como una hipótesis abierta que permita atender a otras alternativas porque es precisamente la ausencia de otras alternativas sensatas, razonables, coherentes y sólidas, lo que dota de conclusividad a la inferencia realizada, lo que refuerza el juicio lógico del Tribunal.

Así las cosas, la Sala considera que se colman los requisitos que la y paradigmática sentencia del Tribunal Supremo 532/2019, de 4 de noviembre, exige para la válida consideración de la prueba indiciaria como elemento determinante de la enervación de la presunción de inocencia.

Debemos añadir, para dar cumplida respuesta al contenido de la alegación de la defensa, que la existencia de fuerza física a la que alude la sentencia en el relato de hechos probados no puede ser sino una inferencia lógica e incuestionable de la falta de consentimiento de Leocadia de la que se ha partido en todo momento.

Es esta una premisa mayor del razonamiento y así se deduce del traslado involuntario que de modo inequívoco ha quedado fijado en la sentencia cuando se señala que " La hipótesis de que la víctima hubiera consentido este traslado, que se hubiera prestado voluntariamente a acompañar al acusado en el viaje en coche y luego a la nave es rechazada por el jurado. Tal hipótesis resulta, en primer lugar (como la hipótesis de muerte por estrangulamiento con la brida en DIRECCION003 ), ajena a los términos en que las partes han planteado la discusión fáctica; en segundo término, está frontalmente contradicha por el hecho, no discutido, de que el acusado hubiera tirado el teléfono de la víctima al mar, lo que es simplemente absurdo que hubiera ocurrido contando con la voluntad de la víctima y revela necesariamente que durante el traslado la víctima estaba sojuzgada por el acusado; por último, que la víctima decidiera, avanzada la noche, irse voluntariamente con una persona desconocida y radicalmente ajena a sus circunstancias personales a un lugar desconocido, aislado, sin iluminación y lleno de porquería es de una inverosimilitud absoluta ". Razonamientos los anteriores plenamente razonables y ajustados a elementales principios de lógica y razón.

En cuanto a los actos de naturaleza sexual llevados a cabo, que no necesariamente habrían de integrar un supuesto de violación, devienen inexcusables a la vista de lo razonado anteriormente, el móvil perseguido por el acusado y la posibilidad real de consumación de su propósito. Se trata de inferencias lógicas desde los hechos inequívocos que han sido puestos de manifiesto como ya se argumentó. No se trata de condena arbitraria, ni se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a la presunción de inocencia pues los hechos se fijan sobre la base de la prueba indiciaria, han sido objeto de acusación y la no fijación de los concretos actos de naturaleza sexual realizados no impiden que puedan tenerse por ciertos pues lo único exigido es la realización de actos atentatorios a la libertad sexual y este extremo aparece ineludible conforme a lo argumentado.

Por otra parte no es preciso, a los efectos de lo indicado en el artículo 140.1, 2.º del Código Penal, que se determine de manera exacta y precisa la conducta atentatoria contra la libertad sexual bastando la certeza, más allá de toda duda razonable, de la comisión de alguno de los tipos previstos en los artículos 178 y siguientes y es evidente que, sentado el móvil sexual que guiaba a Severino para trasladar a Leocadia a la nave de DIRECCION006, atendiendo la desnudez en que quedó esta y demás indicios valorados, se debe admitir la certeza de la comisión de alguno de los tipos delictivos de los artículos 178 y siguientes, sin necesidad de concretar acto alguno. En tal sentido la sentencia acoge el razonamiento del Jurado cuando indica que " En consecuencia, el jurado, siguiendo el criterio interpretativo pro reo ya reiterado, ha descartado el delito de violación, en sus diversos grados de perfección, pero considera que las circunstancias concurrentes que se dan por probadas llevan a la conclusión de que el acusado cometió actos de contenido sexual que no se han podido precisar, que quería realizar y que las circunstancias por él buscadas o provocadas le permitían realizar y cuya perpetración es coherente con la desnudez de la víctima".

Frente al anterior resultado la defensa insiste en que no se ha acreditado la existencia de concretos actos atentatorios a la libertad sexual, que no hay signos de agresión sexual. Es cierto que no ha existido la concreta prueba directa de aquellos actos atentatorios contra la libertad sexual pero sí indiciariamente se ha verificado la realización de actos de contenido sexual sin que sea preciso la exacta configuración de los cometidos, reiteramos. Adviértase que el Jurado no asume la tesis de la agresión sexual sino que admite la realización de actos de contenido sexual en contra de la voluntad de la víctima, en cualquier caso encajables en alguno de los tipos de los artículos 178 y siguientes del Código Penal pero cuya exacta tipificación no ha sido posible verificar.

DECIMOQUINTO.- Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (5). Sobre el estrangulamiento utilizando una brida.

Como apartado C) de este segundo motivo de recurso alude la recurrente a los hechos relativos al estrangulamiento con una brida y así se comienza afirmando que no existe prueba de cargo válida para enervar el principio de presunción de inocencia.

Tras lo anterior se alude a la exposición de la " tesis incriminatoriaque fundamenta la condena" y en ese sentido la defensa viene a hacer supuesto de la cuestión al determinar que " las pruebas periciales médicas son nulas por ser subjetivas y parciales; por haberse faltado a la verdad; por haberse manipulado pruebas; y por carecer de rigor científico", añadiendo que " Los datos en que se basa la tesis del estrangulamiento con una brida ofrecida por los forenses, y que fueron tenidos en cuenta por el Jurado para fundamentar su veredicto de culpabilidad, son INCIERTOS" (sic). Tras esto se afana la defensa en negar la certeza de distintos extremos que han sido tenidos por ciertos en la sentencia desde la consideración de la prueba practicada.

Hemos de partir de la premisa de que las pruebas practicadas, concretamente las periciales y testificales, no son nulas porque su contenido no sea ajustado a la verdad, conforme sostiene la defensa. Conforme se argumentó, la nulidad de las pruebas deriva de la violación de derechos fundamentales tal y como se dispone en el artículo 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial. La discrepancia en cuanto al contenido de la prueba no determina su nulidad sino, en su caso, la errónea consideración de su significado con efecto en la resultante fáctica de la sentencia. Así, la defensa hace alegaciones sobre la base de las imágenes que dice se encuentran en la causa que difieren de lo que se ha tenido por cierto.

En primer lugar, se discrepa del informe de autopsia de 18 de marzo de 2018 por cuanto este da a entender "que el cráneo estaba separado de la región torácica en el interior del pozo y que una brida cerrada -con un diámetro de 9 cm y un extremo libre de 47 cm- se encontró enredada en el pelo a una distancia altamente sugestiva de haber sido situada en la región cervical, conteniendo gran parte de pelo de unos 30 cm de longitud, sin restos biológicos de la víctima ni del acusado por estar lavada al encontrarse suelta en el agua durante tiempo". A juicio de la defensa es este un dato sustancial para determinar si la brida fue colocada o no en el cuello de la víctima para ser estrangulada.

Pues bien, en este concreto punto el jurado admite la tesis de la defensa y así en el fundamento jurídico segundo, apartado 1.1. se dice, recogiendo el veredicto, que " Entiende el Jurado que la brida fue el arma homicida por varios motivos.En primer lugar la brida aparece en el video del levantamiento del cadáver enredado en el cabello de la víctima con una gran parte de pelo dentro de la circunferencia de la brida. Aunque cuando sacaron el cadáver el cuerpo estaba separado de la cabeza, según las declaraciones del primer buzo y el video en elque meten la cámara en el pozo (antes del levantamiento entendemosque el cuerpo estaba completo". Y la sentencia, como no podía ser de otro modo, admite esa realidad, la unión de la cabeza al tronco cuando se lleva a cabo el levantamiento del cadáver, con alusión a las declaraciones del buceador NUM004 quien declaró de forma clara y terminante que percibió que el cadáver tenía unida la cabeza al cuerpo, pero es que, además, el médico forense Sr. Felipe, dio por cierta que esa fue la información que se le suministró cuando se procedió al levantamiento. Por añadidura, en la sentencia se recoge que en la " comparecencia del primer equipo forense se señaló que esta hipótesis de la unión entre cabeza y cuerpo era materialmente posible coincidiendo los técnicos enque sería una unión muy frágil yque resulta normal y esperableque se rompiera por los movimientos producidos por la actuación de los buzos". Si bien también se consideró posible la hipótesis alternativa. Añade la sentencia que el visionado de las imágenes del levantamiento permite igualmente suponer que la cabeza estaría unida al tronco antes de procederse al mismo; y se concluye afirmando que se negó que las maniobras en el cuerpo hubieran podido generar el desplazamiento de la brida dentro del pozo. No parece que los forenses tuvieran intención de ocultar ese dato como parece sospechar la recurrente.

En segundo lugar cuestiona la recurrente una pretendida contradicción del Dr. Felipe acerca de la emergencia de un trozo de cuero cabelludo. Nada en la sentencia se dice acerca de este detalle de modo que su consideración deviene inocua.

En tercer lugar la recurrente dedica gran esfuerzo para razonar la ubicación del pelo en el que estaba enredada la brida cuando se produce el levantamiento del cadáver. Es también indiferente que se diga que la brida se encontraba o no, en el momento de llevar a cabo la autopsia, en la región occipital o cervical. Evidentemente la exposición de las distintas partes del cadáver en el momento en que se lleva a cabo la autopsia no determinan que esa era la posición de las mismas en el instante inmediatamente anterior al levantamiento del cadáver.

La sentencia da por cierta la unión del cuero cabelludo al cráneo sobre la base de las declaraciones no solo del Sr. Felipe sino también de los forenses que intervinieron en la autopsia y así se indica que "[...] el jurado menciona concretamente lo que constituye la base fiable y determinante de la respuesta a tal cuestión: El extremo antes citado del informe de autopsia ("EXAMEN EXTERNO-2", folio 3959) que expresamente refiere esta unión entre cráneo y cabello, lo que fue reiterado en varias ocasiones de la comparecencia de los forenses que asistieron al levantamiento (1,02,30 ó 1,07,10 del día 21, por ejemplo)". Las apreciaciones de la recurrente acerca del lugar exacto donde se encontraba el pelo y la brida en el momento del levantamiento se antojan indiferentes pues es razonable considerar movimientos en las partes del cadáver que desde luego no pueden ser consideradas como determinantes sobre la exacta ubicación de aquellos en el pozo y, tampoco es razonable, que la colocación de aquellos restos en la diligencia de autopsia o en el levantamiento del cadáver puedan ser considerados como base para desvirtuar el informe forense, como parece pretender la defensa.

Conviene traer a colación cuál ha sido la argumentación de la sentencia para considerar la brida como arma homicida. No se cuestiona la existencia de la misma en el momento en que se procede al levantamiento del cadáver, extremo sobre el que se pronuncia la sentencia al indicar " El jurado menciona la evidencia de su existencia a través de la grabación del momento del levantamiento del cadáver, [...] en la que en el minuto 11,20 del pozo donde fue hallado el cadáver se extrae el cráneo, al que está unido el cabello, enredado con el cual está la brida"; además se razona sobre la defectuosa, por no exhaustiva, configuración del acta de levantamiento que omitió referencia a la presencia de la brida. Sobre la configuración con la que apareció la brida al emerger del pozo se dice que fue el Dr. Felipe el que se hizo cargo de la brida desde el primer momento, que la misma emergió cerrada, configurando un círculo irregular y un largo extremo libre, precisándose en el informe de autopsia ("EXAMEN EXTERNO-2", folio 3959) y en la declaración de sus autores en la sesión del día 21, sus dimensiones (9 cms. de diámetro aproximado de ese círculo y 47 cms. de longitud del extremo libre desde el cierre), lo que es coherente con la dimensión de "unos 70 cm" que consta en el dictamen n.º NUM001 del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 2981-2985), como un elemental cálculo permite comprobar". Se hace alusión al informe de autopsia donde se refiere que la brida estaba enredada en el pelo -quizás habría que invertir los términos y señalar que era el pelo el que estaría enredado en la brida- y se añade, con referencia a las manifestaciones del Dr. Miguel que se aprecia con referencia a la foto "C Fotografias levantamiento y autopsia”Forense”Fotografías”Fotos autopsia” NUM003 " que la brida rodea una buena parte de la mata de cabello de la víctima en consonancia con las apreciaciones de los forenses presentes en la diligencia de levantamiento del cadáver. Es muy relevante la alusión que hace la sentencia a la presencia de cabellos unidos a la zona de cierre o corredera de la brida, extremo que el jurado llega a interpretar como que en el cierre de la brida quedaron atrapados pelos, posición de la que difiere la recurrente pero que desde luego, asumida por el Jurado, adquiere una capital importancia sobre la utilización de la brida y el cierre atrapando cabellos de Leocadia. Aborda la sentencia la tesis de la defensa, que parece ahora reproducir, cuestionando la unión del pelo al cráneo sobre la base de la interpretación de diversas fotografías, zanjando la sentencia la cuestión aludiendo a que el pelo estaba enredado en el cráneo por la zona de la cara -lo que es cierto, como se ve con nitidez en la grabación- y que no estaba sujeto por cuero cabelludo a la nuca, pero esta interpretación de las imágenes no fue compartida por los técnicos, ni es algo que las mismas revelen necesariamente a un observador imparcial, habiendo explicado el Dr. Felipe que efectivamente no hay una imagen que recoja con nitidez esta unión entre cabello y cráneo a través del cuero cabelludo de la zona occipital, pero que así era, como reiteró en todo momento. La sentencia razona igualmente sobre la base del testimonio del buceador NUM004, que el cabello se encontraba unido al cráneo a través del cuero cabelludo y si bien tal afirmación puede tener contradictorios testimonios, la sentencia concluye que el jurado se ha basado en el contenido de la prueba técnica médica, verdadero basamento de las conclusiones alcanzadas y cuyo rigor no puede ser cuestionado con argumentos apoyados en impresiones derivadas del visionado de fotografías al margen de otros dictámenes de naturaleza igualmente técnica, inexistentes en el devenir procesal de la causa.

En definitiva, resulta intrascendente que la brida se encontrara en la región cervical porque tal dato resulta de imposible verificación una vez manipulado el cadáver en la diligencia de levantamiento y es lo cierto que tal argumento no es el que ha sido acogido por el Tribunal sino que existía pelo adherido a partes blandas en la región cervical, cuestión diferente. Por otro lado el que la muerte de Leocadia se causara con la brida resulta de los informes médico forenses, " tanto inicial de autopsia, obrante al folio 3958 y siguientes, emitido por forenses del Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA); el complementario de 5/10/18, al folio 4511, elaborado por ese primer equipo de forenses (Sres. Felipe, Jesús Manuel y Abelardo ) que había realizado la autopsia; y el de 29/10/18 elaborado (folio 4532) a requerimiento judicial por un segundo equipo conformado por el jefe del Servicio de Patología del IMELGA Sr. Miguel, por otros forensesque colaboraron en el informe y por un matemático ". En las conclusiones alcanzadas se determina el estrangulamiento con la brida como probable causa de la muerte, posición ajustada al contenido de la prueba, precisamente el único aspecto que a la Sala le compete determinar, el ajuste del razonamiento del Jurado y conclusiones alcanzadas por la sentencia a la prueba practicada, lo que expresamente podemos afirmar.

Sobre la ausencia de la brida, aspecto que vuelve a exhibir la recurrente, ya nos hemos pronunciado ut supra.

Otro aspecto que destaca la defensa es el atinente a la ausencia de restos biológicos en la brida pero tal cuestión obtuvo cumplida respuesta en la sentencia sobre la base de la prueba practicada y en tal sentido se dice en la sentencia que " Las respuestas de los médicos forenses (ejemplo, minutos 43 y 1,56,35 del día 21) fueron uniformes en mantener que las posibilidades de obtención de ADN eran ínfimas -en ese objeto o también, por ejemplo, respecto de hipotéticos restos del acusado, y concretamente semen, en el cuerpo de la víctima- dado el efecto de lavado que produjo el agua durante muchos meses y que respecto de la presencia de ADN de la víctima en su braga -lo que consideraron un tanto inesperado- explicaron que era muchísimo más probable que se encontrara allí ADN de ella que de una tercera persona, en la hipótesis de que este ADN ajeno hubiera llegado a existir. Es decir, que estamos ante un dato inexpresivo, neutro, que nada demuestra ni refuta respecto del uso de la brida, lo que es extensible a la ausencia de ADN del acusado en cualquiera de las muestras analizadas". La respuesta dada a la alegación efectuada por la defensa es razonable y se ajusta a la prueba practicada por más que las circunstancias puestas de manifiesto por la recurrente pudieran ser igualmente ponderables, pero como se dijo anteriormente no se está en esta fase procesal en la posición de reinterpretar la prueba practicada sino simplemente en la verificación de que lo realizado por el Tribunal se ajusta a cánones de razón y en tal sentido la respuesta es positiva. La contestación dada por el tribunal es razonable desde la consideración de la prueba practicada que, a juicio de la Sala, resulta adecuadamente ponderada. Y es que, en definitiva y poniendo de relieve todo lo que late en el recurso, la interpretación de la prueba corresponde al Tribunal de legos, no a esta Sala, y no es posible reinterpretar la valoración de la prueba sino solo, reiteramos por enésima vez, enjuiciar el juicio que sobre aquella ha desarrollado el Tribunal en términos de razón y lógica.

En relación al dato de que la fractura del hueso hioides no es prueba del estrangulamiento tampoco es cuestión que la sentencia haya ponderado más allá de considerar que simplemente es coherente con el mismo cuando ha sido causado con la brida. En el punto 1.9 de la sentencia se razona sobre la factura del hueso hioides y se afirma que la circunferencia que presentaba la brida sería incompatible con la integridad de ese hueso, sobre la base del informe emitido por el Sr. Miguel; y que la fractura del hioides es compatible con una presión en el cuello aunque no puede diagnosticarse que esa haya sido la causa de la muerte. De lo anterior se deduce que si bien puede romperse el hioides sin estrangular no es menos cierto que su ruptura puede derivar de una maniobra de estrangulamiento, lo que se ha tenido por cierto a la vista de lo razonado en la sentencia, conclusión perfectamente razonable y ajustada al contenido de la prueba.

En cuanto a la avulsión de las vértebras, efectivamente el jurado descarta la tesis de los médicos forenses pero la sentencia concluye que es un dato neutro que ni afirma ni niega la realidad de la colocación de la brida.

La construcción del recurso continua exponiendo la tesis de la defensa que vuelve a incidir en el dato de que la muerte se produjo en DIRECCION003 en la forma que se ha indicado, por desnucamiento. Debemos reiterar que no estamos en este caso en la tesitura de elegir entre dos o más versiones de los hechos, lo que compete al Tribunal de legos, sino en verificar la racionalidad de la solución alcanzada. Es más, aunque nos llegara a parecer más razonable la tesis de la defensa, posibilidad que solo admitimos a efectos dialécticos, no podríamos alterar al parecer del Jurado cuando el mismo se asienta en postulados de razón y lógica. Sentado lo anterior resulta, por consiguiente, inaceptable ponderar la tesis de la defensa cuando la que ha ofrecido el Tribunal se acomoda al contenido de la prueba practicada desde postulados de lógica y razón. En cualquier caso resulta muy aventurado discernir sobre la tesis de la defensa cuando la misma no se apoya en prueba pericial médica sino que se fundamenta en datos que, en opinión de los facultativos, llevan precisamente a admitir como cierta la posición contraria.

Decimosexto.- Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (6). Asesinato con el propósito de ocultar la comisión de un delito contra la libertad sexual.

Sobre la ocultación del delito de agresión sexual como motivo de la muerte de la víctima, la defensa sostiene que la afirmación que se contiene en la sentencia apelada no deja de ser una mera suposición de esta circunstancia. Razona la recurrente aludiendo a todas y cada una de las cuestiones a las que anteriormente nos hemos referido. Así se dice que " NO EXISTE PRUEBA NI QUE LA ACECHARA, NI QUE LA ATURDIERA, NI QUE LA INMOVILIZARA, NI QUE LA METIERA EN EL MALETERO, NI QUE LA LLEVASE VIVA EN EL VEHÍCULO, NI QUE LA AGREDIERA SEXUALMENTE NI QUE LA ESTRANGULARA EN LA NAVE DE DIRECCION006 " (sic). La respuesta a este alegato se integra por lo razonado en los fundamentos precedentes. La sentencia razona que causar la muerte de Leocadia con la " finalidad que la víctima no lo delatase resulta plenamente ajustada a máximas de experiencia y a la lógica de los comportamientos esperables tras la realización de actos criminales particularmente reprochables como los considerados probados, latiendo en ello la misma lógica argumental de la que sustenta la tesis exculpatoria, en la que la ocultación de un hecho -infinitamente más nimio- que podría acarrearle consecuencias penales habría determinado que matara a la víctima, siendo por otra parte coherente este ánimo de ocultar el delito sexual con los actos posteriores del autor de ocultar el propio cuerpo de la víctima".

En modo alguno se cuestiona esta inferencia más allá de sostener la mera suposición. La sentencia parte de modo inequívoco de que Severino causó la muerte a Leocadia tras haber realizado sobre ella actos de contenido sexual, conforme a lo argumentado. La justificación de tal proceder deviene ineludible al no existir otra motivación, al no aflorar otra justificación para dar muerte a Leocadia de la manera en que obró, ocultando posteriormente el cadáver en un medio en el que ciertamente la presencia de restos que pudieran delatarle resultaban anulados.

Buena prueba de lo anterior es la actuación posterior de lastrar el cuerpo para que no emergiera, signo evidente de un natural propósito de ocultar su reprobable acción. De ahí que resulte una inferencia lógica y natural que la muerte de Leocadia tuviera su causa en la necesidad de ocultar un atentado contra su libertad sexual del que, estando con vida la víctima, resultaría sencillo su comprobación y castigo. Así pues, la realidad de la inferencia impide considerar el quebranto del derecho a la presunción de inocencia que el motivo indicado abriga.

DECIMOSÉPTIMO.- Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (7).- Sobre el lastrado del cuerpo de Leocadia.

Sobre el lastrado del cuerpo no cabe sino coincidir con lo argumentado en la sentencia de que se trata de cuestión inocua que no afecta en modo alguno a la tipicidad de los hechos y a las consecuencias jurídicas de los mismos. Es incuestionable que el cuerpo fue lastrado para que se hundiera, extremo admitido por todas las partes. La argumentación de la recurrente no pasa de contener apreciaciones personales que no se justifican.

La tesis de que el cuerpo se arqueó porque se resistía a hundirse no pasa de ser una suposición carente de corroboración probatoria. Sobre la presencia de las pupas en el pelo de la víctima efectivamente muestra que esa parte del cuerpo quedó sin sumergir durante al menos 20 días lo que ciertamente muestra que a partir, por lo menos, de ese lapso de tiempo hubo de llevarse a cabo nueva maniobra para sumergir definitivamente el cuerpo lo que se acomoda a la tesis acogida por la sentencia apelada que, en cualquier caso, no resulta extravagante o arbitraria, con pleno ajuste a la prueba practicada.

DECIMOCTAVO.- Sobre la apreciación de la confesión como circunstancia atenuante con la condición de muy cualificada.

En cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada de confesión cumple señalar que tal extremo no tiene encaje en el motivo de recurso en el que se inserta. Aquella cuestión podría tener su acogida sobre la base del artículo 846 bis c), apartado b) pero no sobre la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la recurrente que " existía prueba a favor del acusado que demostraba que lo único que determinó el hallazgo del cadáver y la reapertura del procedimiento que estaba sobreseído, fue la confesión del acusado, por lo que debe ser apreciada la confesión como atenuante muy cualificada".

A pesar de la incorrecta construcción del recurso en este punto, lo que resulta incuestionable es que se debe partir necesariamente del relato de hechos probados sin que sea posible, de ninguna manera ajustada a derecho, su alteración para configurar en la medida de su deseo, la base fáctica que acoja la posibilidad de apreciar la atenuante contemplada como muy cualificada.

En los hechos declarados probados se señala que " El acusado reconoció por propia voluntad el 31/12/17 cuando se encontraba en situación de detención policial por razón de estos hechos haber causado la muerte de la víctima y la ubicación del cuerpo, y condujo a los investigadores al lugar en que se hallaba, lo que favoreció de forma relevante el esclarecimiento de los hechos". Esta circunstancia determinó la apreciación de la atenuante analógica de confesión, con alusión a lo indicado respecto de su fundamentación en la sentencia 500/2019, de 24 de octubre. Sin embargo, la apreciación de la atenuante como muy cualificada exige un plus que no consideramos concurrente en este caso.

Efectivamente, siguiendo lo indicado en la sentencia 457/2019, de 8 de octubre, la apreciación de la atenuante de confesión, al margen de cualquier situación de arrepentimiento, premia el acto de colaboración con la Administración de Justicia de modo que se facilite la investigación de lo sucedido. Como requisitos exigibles para la apreciación de la atenuación se mencionan: " 1.º) Tendráque haber un acto de confesión de la infracción;

2.º)El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/13, de 20 de junio )". La consideración de la atenuante como muy cualificada exige, cuando menos, un ajuste estricto del contenido de la confesión a la realidad admitida en la sentencia. Y eso no puede tenerse por cierto a la vista del modo y manera en la que se ha desarrollado la causa. La versión dada por el acusado no se ajusta a la que se ha tenido por cierta; ha sido precisa una minuciosa investigación, una laboriosa actuación para desentrañar lo que se ha tenido por cierto a la vista de la prueba practicada. Leocadia no murió en la forma expuesta por el acusado, rayando el accidente, sino por la actuación dolosa del acusado tras haber llevado a cabo actos de naturaleza sexual en contra de su consentimiento; Leocadia fue privada de libertad, trasladada en un vehículo sin su consentimiento hasta el lugar donde se encontraría con su trágico destino. Esas circunstancias, que en definitiva son datos de enorme relevancia a la hora de calificar los hechos, no fueron puestas de manifiesto por el acusado que mal puede ahora sostener la aplicación de la atenuación como muy cualificada. La confesión del acusado solo ha puesto de relieve una parte de los hechos, los que permanecieron ocultos son de sustancial relevancia hasta el extremo que resultaría extravagante premiar esa ocultación, de significada entidad, con la apreciación de la atenuación de confesión en condición de muy cualificada. El motivo, por consiguiente debe ser rechazado.

DECIMONONO.- Costas.

Las costas procesales se imponen al recurrente ex artículo 240.2.º LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Severino contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en DIRECCION007, en el Rollo del Procedimiento del Tribunal del Jurado n.º 19/2019; sentencia que confirmamos.

2. Imponer al recurrente las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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