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  • EDICIÓN DE 15/06/2020
 
 

Valoraciones de las especies de fauna silvestre no sometidas a aprovechamiento cinegético o piscícola

15/06/2020
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Decreto 25/2020, de 10 de junio, por el que se fijan las valoraciones de las especies de fauna silvestre no sometidas a aprovechamiento cinegético o piscícola en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 12 de junio de 2020) Texto completo.

DECRETO 25/2020, DE 10 DE JUNIO, POR EL QUE SE FIJAN LAS VALORACIONES DE LAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE NO SOMETIDAS A APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO O PISCÍCOLA EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 45 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a la reparación del daño causado con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, establece en su artículo 79 Vínculo a legislación que sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, por lo que el infractor estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que no puedan ser reparados.

Así, la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental que transpone la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril Vínculo a legislación de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención y de que 'quien contamina paga'.

A estos efectos, tal y como señala su exposición de motivos, el carácter ilimitado de la responsabilidad deviene del contenido de la obligación de reparación (o, en su caso prevención) que asume el operador responsable y que consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los recursos naturales y de los servicios que prestan, se prima el valor medioambiental, el cual no se entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria.

No obstante lo anterior, la reparación in natura en ocasiones resulta materialmente imposible, o resulta excesiva, en términos de proporcionalidad, la medida de restauración pretendida, lo que configura a la indemnización económica como un remedio única y exclusivamente subsidiario en relación con la reparación in natura a que se refiere la citada Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

Por todo lo anterior, se hace necesario, para el caso de que los perjuicios medioambientales no puedan ser reparados, establecer un procedimiento de indemnización de daños y perjuicios de carácter subsidiario a las garantías procedimentales establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, orientadas a la reparación o prevención del daño.

El artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja reconoce la competencia de esta Comunidad Autónoma para el desarrollo normativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, así como en materia de espacios naturales protegidos y de protección de los ecosistemas.

Han transcurrido treinta y dos años desde la publicación de la Orden de 16 de junio de 1986 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se actualizan las valoraciones de las especies cinegéticas y protegidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, resultando obsoleta en la actualidad dicha valoración y habiendo cambiado considerablemente el estado de conservación de algunas de las especies así como su grado de protección.

La actualización de la valoración de las especies cinegéticas y piscícolas ya se ha acometido efectuándose mediante las correspondientes Ordenes Anuales de Caza y de Pesca quedando pendiente la que ahora se regula.

Asimismo es objeto de regulación el procedimiento de exigencia de indemnización por los daños y perjuicios medioambientales que no puedan ser reparados.

El presente Decreto por el que se fijan las valoraciones de las especies de fauna silvestre ha sido sometido en su procedimiento de elaboración a los preceptivos trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta a los intereses sociales e institucionales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sostenibilidad y Transición Ecológica, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de junio de 2020, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto se aplicará, a efectos de fijar cuando proceda, las oportunas indemnizaciones para las valoraciones de los daños y perjuicios producidos en las especies de la fauna silvestre presentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometidas a aprovechamiento cinegético o piscícola.

Artículo 2. Valoración de las especies.

1. El valor de los ejemplares de la fauna silvestre será el establecido en los baremos que se incluyen como anexo del presente Decreto.

2. Las categorías de valoración se fijan en función del grado de protección establecido en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre de la Rioja aprobado por el Decreto 59/1998, de 9 de octubre Vínculo a legislación y de su clase y tipología. En caso de que la especie valorada no se encuentre recogida en ese Catálogo se incluirá en la categoría que determine el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas y sus correspondientes actualizaciones aprobados según Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación. Para la categoría de valoración que incluye la declaración de situación crítica de una especie, también se estará a lo determinado por el Ministerio competente por razón de la materia.

Artículo 3. Valor de huevos, crías o partes del animal.

Los huevos, crías o partes del animal que comporten su muerte tendrán por unidad la misma valoración que se asigna al de la especie.

Artículo 4. Actualización de valoraciones.

1. El valor de las especies fijado en el anexo del presente Decreto se actualizará con el mismo porcentaje que se utilice para la actualización de las tasas establecidas en la Ley 2/2006, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En caso de que se den circunstancias que aconsejen una modificación sustancial de las valoraciones, estas podrán ser actualizadas mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia medioambiental.

Artículo 5. Procedimiento de exigencia de indemnización por los daños y perjuicios medioambientales que no puedan ser reparados.

1. Los procedimientos de exigencia de indemnización por los daños y perjuicios medioambientales que no puedan ser reparados se iniciarán de oficio por acuerdo motivado del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, bien a petición razonada de otros órganos o bien por medio de denuncia que dé traslado de unos hechos que, a juicio del órgano competente, sean suficientes para acordar el inicio.

2. En el procedimiento la autoridad competente otorgará trámite de audiencia a las personas interesadas, debiendo resolver y notificar en el plazo máximo de seis meses desde su inicio, transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento en los términos previstos en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación inexcusable de la autoridad competente de resolver.

3. El procedimiento para determinar la exigencia de indemnización por los daños y perjuicios medioambientales que no puedan ser reparados podrá tramitarse de forma acumulada al procedimiento sancionador en caso de que los hechos causantes del daño pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa.

4. Las liquidaciones que, en su caso se determinen en la resoluciones adoptadas, tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública, de conformidad con el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, y como tales gozarán de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 16 de junio de 1986 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se actualizan las valoraciones de las especies cinegéticas y protegidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

ANEXO

Omitido.

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